Decisión nº 157-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.R.R. y N.D.C.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-320. 856 y V-3.848.356, en su orden, General de la Fuerza Aérea Nacional en estado de retiro y ama de casa respectivamente, domiciliados al final de la Avenida España, Residencias B.V., Casa Nro. 44-10, P.N. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.V., Hemilsan Beiruti Rosales, J.I.J.L. y J.P.D.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.831, 79.077, 122.806 y 140.533 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 29 de septiembre de 2010, inserto a los folios 142 y 143 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: P.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.P.B., C.R.P.C. y L.C.E., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.022, 5429 y 24472 en su orden, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 184, agregado a los folios 165-167 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 4 esquina, Edificio Colonial Dr. Toto González, Planta Baja, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICION DE LA MEDIDA)

EXPEDIENTE AGRARIO 8842/2010

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por auto interlocutorio de fecha 27 de septiembre de 2010, vista la Solicitud de Medidas realizada en el libelo de la demanda presentado, personalmente ante este Despacho por los Ciudadanos H.R.R. y N.D.C.R.D.R., asistidos por los abogados F.R.N. y J.I.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, habilitándose para ello el tiempo que fuere necesario, para la resolución de las Medidas solicitadas, en el libelo de la demanda, el Tribunal decretó:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la parte actora, referida a:

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (BS. 1,00) y representan la totalidad del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A.

MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN al ciudadano P.A.R.B.: de realizar cualquier negociación, sin la previa autorización de este Tribunal, sobre los semovientes propiedad de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que presenten el hierro _______ ; y, a tales fines se oficie al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira y al Ministerio de Agricultura y Tierras. Dirección de Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARCIALMENTE CON LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA: Donde se informe a la Asociación Cooperativa “PROLESA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., bajo la matricula N° 2.174, Tomo XLIV, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, que remita mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal la totalidad de las cantidades de dinero que se le adeuden a la empresa agraria AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., por concepto de la producción lechera a los fines de proteger el patrimonio de esta sociedad.

SEGUNDO: En consecuencia:

SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (BS. 1,00) y representan la totalidad del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A. Para lo cual el tribunal por auto separado el traslado y constitución de este Tribunal en la Aldea La Espuma, Vía S.D.-Jabillos, Municipio Córdoba, Estado Táchira, domicilio de la Empresa Agraria.

SE ORDENA al Ciudadano P.A.R.B., abstenerse de realizar cualquier negociación, sin la previa autorización de este Tribunal Agrario, sobre los semovientes propiedad de la sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, que presenten el hierro, , matriculado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba con sede en S.A., Estado Táchira, con el Nro. 1.331, folios 183 al 186, Protocolo Único y Tomo 26, y que se encuentren en la mencionada Finca. A los efectos, se ordena oficiar al Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional del Estado Táchira, y a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras SAVI, con sede en el Edificio MAT-TÁCHIRA, La Concordia.

Conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado ordena previamente oficiar a la Asociación Cooperativa “PROLESA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., bajo la matricula N° 2.174, Tomo XLIV, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, a fin de que informe en un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la recepción del Oficio respectivo, si a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, AGROSILCA, Compañía Anónima debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Diciembre de 1987, bajo el N° 07, Tomo 46-A, esa Cooperativa le adeuda cantidades de dinero por concepto de producción lechera desde el 17 de Diciembre de 2008 hasta la fecha. Líbrese Oficio.

Hecho lo cual, el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de envío del cheque de Gerencia peticionado en el numeral VI del Capítulo VII de “Medidas Cautelares” de que consta el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se niega la MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA del Libro de Accionistas de la Sociedad Agropecuaria EL SILENCIO C.A. : “Medida Innominada Conservativa del Libro de Accionista de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A.: “A los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad del Libro de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., durante el curso de este proceso, pedimos que el mismo permanezca bajo la guarda y c.d.T. de la Causa.”

En fecha 26 de octubre de 2010, se ejecutó la medida de Embargo Preventivo decretada sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (BS. 1,00) y representan la totalidad del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la Aldea La Espuma, Vía S.D.-Jabillos, Municipio Córdoba, Estado Táchira, domicilio de la Empresa Agraria. En dicho acto, l apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.I.J.L., expuso: “ En nombre y representación de nuestros defendidos, señalo a los efectos de materializar el embargo preventivo, decretado por este despacho en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, las cincuenta (5= acciones nominativas que adquirió el ciudadano P.A.R.B. plenamente identificado en autos, según documentos autenticados la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 51 y 53, Tomo 261, de los libros de autenticaciones que lleva la notaría, que constan ambos instrumentos en autos. A tal efecto, solicito muy respetuosamente sele notifique al demandado P.A.R.B., dicha medida y se ordene que se estampe la nota de la medida de embargo en el libro de accionistas de la sociedad agraria AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., AGROSILCA; así mismo solicito se participe de la misma al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de esta Circunscripción a los fines de que se deje constancia de la medida en el expediente de la Agropecuaria El Silencio a sus órdenes, a los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad des mismo en el decurso del proceso, dicho pedimento se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. Seguidamente, el Tribunal, previa revisión de la documentación respectiva, declaró formalmente embargadas preventivamente cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., que tienen un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) y representan la totalidad del Capital Social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A de fecha 03 de diciembre de 1987, co última modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, propiedad del demandado P.A.R.B., venezolano, con cédula de identidad N° 10.904.861, Y DECLARÖ LA DESPOSESIÓN JURIDICA DE LAS MISMAS, a los efectos legales consiguientes. En uso de su derecho de palabra el ciudadano P.A.R.B., asistido por el abogado J.P., expuso: “Con respecto a la medida de embargo ejecutada, la parte demandada ejercerá los recursos legales correspondientes en la oportunidad legal.”

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

Por escrito de fecha 29/10/2010, el demandado ciudadano P.A.R.B., asistido por los abogados en ejercicio J.V.P.B. y C.R.P.C., presentaron OPOSICIÓN LAS MEDIDAS SOLICITADAS Y DECRETADAS EN LA PRESENTE CAUSA, en los siguientes términos:

Que mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato admitida por este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2010, la parte demandante ciudadanos H.R.R. y N.D.C.R.D.R., a través de sus abogados solicitaron el decreto de las siguientes medidas:

1.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representada totalidad del capital social de la referida sociedad.

2.- MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN AL CIUDADANO P.A.R.B., de realizar cualquier negociación sobre las semovientes propiedades de la Sociedad Agropecuaria El Silencio C.A, y a tal fin oficie al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira y al Ministerio de agricultura y Tierras, en la Dirección de Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA).

3.- MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA: Donde se informe a la Cooperativa PROLESA SRL, que remita mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal la totalidad de las cantidades de dinero que se le adeuden a la Empresa Agraria Agropecuaria El Silencio.

Respecto a las tres medidas solicitadas, este Tribunal en fecha veintisiete de Septiembre de dos mil diez, considero respecto al fumus bonus iuris, que le había sido presentado en documento autenticado en el cual H.R.R., le vende al ciudadano P.A.R.B., las CINCUENTA (50) ACCIONES que corresponden ala totalidad del capital social de la empresa AGROSILCA, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), los cuales declaró recibidos de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal. Según documento Autenticado de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, mediante el cual se comprometió con H.R.R. a pagarle la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00), mediante la entrega de un vehículo Toyota Fortuner, mediante cuotas ordinarias y especiales en su residencia como pago por la adquisición de la Finca agropecuaria EL SILENCIO, elaboraron 61 letras de cambio marcadas del 1/61 al 61/61, por lo que el tribunal puede presumir como acreedores aparentes del ciudadano P.A.R.B., ya identificado a los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R..

En cuanto al PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, estableció el tribunal por auto que “… Señala el actor que éstos requisitos se encuentran demostrados del hecho de no entregar voluntariamente tanto el vehículo mencionado como el dinero para dar por canceladas las letras de cambio que adjuntó al libelo; siendo que al insolventarse también con el pago de esta cuota, el saldo del capital adeudado se hizo exigible en su totalidad, al ser consideradas las obligaciones del comprador de plazo vencido, conforme a lo establecido en el Capitulo IV del presente escrito. Y así se establece.

En consecuencia, su Juzgado considera debe decretar: 1.- LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre…. 2.- LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN AL CIUDADANO P.A. ROJAS BUSTAMANTE… 3.- LA MEDIDA INNOMINADA solicitada a PROLESA S.R.L. Y ASÍ SE DECIDIÓ (…)

.-

Que con respecto a estas tres medidas decretadas en fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal no pudo notar, entre tanto papel, ciertas circunstancias de forma y fondo que dan al traste con el fundamento para ser acordadas y ejecutadas a saber, CON RESPECTO AL FUMUS BONIS IURIS, el cual consideró el Tribunal demostrado con los dos documentos bases de la temeraria demanda intentada, con los cuales el Tribunal PRESUMIO el carácter de acreedores aparentes de P.R. a los esposos Héctor y Nubia, y que el pagaré hasta la fecha no había sido cumplido, conclusiones a las que llega el Tribunal en el referido auto, aunado al hecho deque las letras de cambio que la parte actora consignó junto a su libelo no han sido canceladas, según su contenido.

Que el vehículo Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, fue trasladado por la parte actora a la sede de la Finca El Silencio, en jurisdicción del Municipio Córdoba, el 26 de octubre de 2010 es el mismo vehículo que dicen que nunca entregó, y que él sí cumplió con su obligación de dar el referido vehículo conforme lo pactado en el pagaré y siguiendo las instrucciones de la cónyuge del demandante se puso a nombre de su hija M.A.R.R., hecho éste consentido por el ciudadano H.R.R., y consigna copia certificada del referido documento de venta, ello con los fines de desvirtuar que los actores hayan demostrado fehacientemente que tienen el aroma al buen derecho que reclaman.

Que a los fines de desvirtuar la razón que le asiste a la parte actora de lo que pueda desprenderse de las actas, promueve las mismas letras por ella promovidas en el libelo, y que estima como prueba de la obligación vencida, y que no están canceladas, ya que las mismas no están vencidas y son letras de cambio que tienen fecha de pago para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo que mal pueden servir estos instrumentos para fundamentar el FUMUS BONIS IURIS.

Que en cuanto al PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DANNI, el Tribunal sólo se refiere a que el actor, señala que estos dos requisitos se encuentran cumplidos con el hecho de no entregar voluntariamente el vehiculo que desde el 2008 ya entregó, así como el dinero para dar por canceladas las letras de cambio que adjuntó al libelo, limitándose el Tribunal a decir que eran indicados por los actores, pero no motivo las consideraciones para tal señalamiento, con lo que se vulnera su derecho a la defensa, dando por ciertos y sin ninguna motivación, cuando los mismos pueden ser desvirtuados totalmente con el hecho de que la camioneta está siendo poseída por ellos conforme a lo afirmado en el presente escrito.

Que en cuanto a las medidas innominadas de prohibición y conservativa señaladas en los puntos 5 y 6 del libelo y 2 y 3 del folio 15 del auto del Tribunal, observa que las mismas no fueron motivadas respecto a sus condiciones de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a través de os argumentos que ha venido sosteniendo, pueden ser utilizados para desvirtuar que exista en la presente causa un peligro de daño inminente ni un fundado temor de que pueda causarle a la parte actora lesiones de algún tipo.

Que las medidas conservativas solicitadas por la parte demandante, sin contar con las condiciones de procesabilidad que exige el legislador, constituyen para la actividad agropecuaria que ejerce, un absoluto entorpecimiento, lo que incide directa y negativamente contra la soberanía alimentaria exigida por la Ley.

Que invoca el mérito favorable de la Inspección Judicial que llevara a cabo este mismo Tribunal, el 26 de octubre de 2010, donde deja constancia de que es él quien detenta la Finca El Silencio.

Que consigna igualmente las 16 letras de cambio por él canceladas a los demandantes, así como copia certificada del Expediente Nro. 6205 De Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que los apoderados judiciales del ciudadano P.A.R.B., abogados J.V.P.B. y C.R.P.C., ofrecen a los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, folios 105-107.

Que en cuanto a la medida innominada de nombramiento de un Administrador Ad Hoc de la Sociedad Agropecuaria El Silencio y la referida prohibición en su contra de realizar cualquier negociación sin la previa autorización del Tribunal, manifiesta al Tribunal que con vista a la Inspección realizada y a las demostraciones de pago y de que la finca está en pleno desarrollo, que tales medidas vendrían a obstaculizar la actividad diaria de la finca y no generaría más que el cese de su giro diario, menoscabando la actividad ganadera y directamente la soberanía alimentaria. No existe riesgo de ningún daño, si los demandantes creen que no se les cancelará hasta el último centavo de lo convenido; e igualmente se pudo observa que la actividad que en ella se realiza no va en desmedro de los demandantes. Por el contrario, gracias a ella cancela mensualmente a los demandantes.

Que en conclusión solicita formalmente a este Tribunal que se le admita la presente medida y la declare con lugar, se ordene el cese o levantamiento de las tres medidas acordadas incluyendo el embargo de las acciones de AGROSILCA y sea negada la solicitud de las demás medidas por atentar contra la actividad que libremente viene ejerciendo como productor en esa finca.

Documentos anexos al escrito de oposición:

  1. - Seis (06) fotografías tomadas de el vehículo cuya entrega se demanda, saliendo, a su decir, de la residencia de los demandantes.

  2. - Copia certificada del documento autenticado en fecha 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 28, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, por el cual el ciudadano J.T.R.M., da en venta a la ciudadana M.A.R.R., un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008.

  3. - Original del documento privado por el cual el ciudadano P.A.R.B., autoriza al ciudadano J.T.R.M., para que firme toda la documentación correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, a fin de cumplir el acuerdo comercial entre su persona y los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., conforme a documento notariado bajo el Nro. 53, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008.

  4. - Diecisiete (17) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos H.R.R. o N.R., en contra del ciudadano P.R.B., canceladas conforme a las fechas de vencimiento:

Nro.

VENCIMIENTO

1/61

25/12/2008

2/61

25/01/2009

3/61

25/02/2009

4/61

25/03/2009

5/61

25/04/2009

6/61

25/05/2009

7/61

25/06/2009

8/61

25/07/2009

9/61

25/08/2009

10/61

25/09/2009

11/61

25/10/2009

13/61

25/12/2009

14/61

25/01/2010

15/61

25/02/2010

16/61

25/03/2010

17/61

25/04/2010

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE

En escrito, de fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado J.I.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos H.R.R. y N.D.C.R.D.R., presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

PRIMERO

El merito de los autos en todo aquello que le favorezca a sus representados, que aunque no es un medio probatorio, considera oportuno invocarlo, no como un medio de prueba, sino como un mecanismo para que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal a favor de éstos.

SEGUNDO

El mérito favorable de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nros. 51 y 53, Tomo 261 ambos de fecha 17 de diciembre de de 2008, que se acompañaron al escrito libelar.

TERCERO

El mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, de fecha 15 de junio de2010, bajo el Nro. 41, Tomo 28, consignado por el demandado en el cuaderno de medidas.

CUARTO

Promovió, consignó y opuso al demandado P.A.R.B., en copia fotostática, documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 04 de agosto de 2008, bajo el Nro. 97, Tomo 08 de los libros de autenticaciones de ese despacho, y certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 MROYU59G788001066-1-1, de fecha 09 de mayo de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

QUINTO

Reprodujo el mérito favorable del documento privado firmado por el demandado P.A.R.B. , acompañado al escrito de oposición a la medida.

SEXTO

El mérito favorable del legajo de 45 letras de cambio correspondientes a las 45 cuotas insolutas, acompañadas al libelo de la demanda.

SEPTIMO

El mérito favorable del expediente Nro. 6205 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignado por el demandado en la ejecución de la medida de embargo.

OCTAVO

Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informen si cursa el Expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205/2010, si se ha cumplido conforme a la Ley con la obligación de sus mandantes, si éstos se encuentran a derecho, si se ha dictado sentencia que declare la validez de la oferta y que remitan copia certificada del referido expediente.

En fecha 07 de enero de 2011, constó en autos copia certificada del Expediente Nro. 6205 remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En escrito de fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano P.A.R.B., expuso: “(...) de conformidad con lo establecido en el articulo 17, ordinales 2 y 5 y parágrafo tercero de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario , publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5991, Extraordinario, de fecha jueves 29 de julio de 2010, en la cual también fue publicada la “La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario”, en la que en su articulo Undécimo, establece como quedo modificado el articulo 17 …(…)”, y solicitó por cuanto, ha cumplido según se evidencia de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 12/01/2011, solicita SUSPENDER y en consecuencia ABSTENERSE de practicar cualquier medida de las acordadas en su contra.

En fecha 27/01/2.011, el abogado J.I.J.L., apoderado judicial de la parte demandante, ante el pedimento efectuado por el demandado de que se suspendan las medidas decretadas, alegó que estas medidas cautelares no se refieren a los supuestos que establecen en el Parágrafo Tercero del Articulo 17 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no están dirigidas al desalojo por la tenencia viciosa de la finca agropecuaria conocida con el nombre de “EL SILENCIO”; sino a garantizar las resultas del presente proceso… y así pide sea declarado.

En fecha 24 de marzo de 201 se recibió y se agrego al expediente diligencia del Ingeniero J.A.M.O., experto designado, mediante la cual consigna el Informe y anexos de la experticia realizada y promovida en la presente causa.

Por escrito de fecha 04 de abril de 2011, el abogado J.V.P.B., co-apoderado judicial de la parte demandada, presenta las observaciones al informe presentado por el experto designado por este Tribunal, y solicita se tome en cuenta el hecho de que el informe señala que se han venido poco a poco mejorando las posibilidades económicas de P.R., quien a su vez reinvierte la producción en mejorar la misma finca.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

Por decisión de fecha VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE de dos mil diez, este Juzgado ACORDÓ LAS MEDIDAS NOMINADAS de Embargo de las acciones, prohibición de negociación de semovientes, e Informe a PROLESA hecho lo cual se providenciaría sobre la remisión del correspondiente cheque por las cantidades a que hubiere lugar.

Siendo que con ocasión de la práctica del embargo preventivo de las acciones y de la Inspección Judicial en la Finca “El Silencio”, la parte demandada se dio por citada tácitamente. La ejecución del Informe de Prolesa y la notificación de la Prohibición acordada, se ejecutó todo en un mismo día.

Luego, los días para oponerse a las MEDIDAS ACORDADAS fueron: el 28, el 29 de Octubre y el 01 de noviembre de 2010 respectivamente. La parte demandada se opuso dentro del lapso. Luego, se abrió una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual transcurrió desde el día 02 de Noviembre de 2010 al 05, ambos inclusive. Y Los días 27, 28 de enero de 2011 y así también el día 01 de febrero de 2011, inclusive. Y así se establece.

Por lo cual este Juzgado se atendrá a las probanzas que a los efectos de las presentes Medidas hayan sido promovidas por la parte demandante y demandada, tal como se ordenó. Y así se establece.

En este sentido, pasa este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y siendo que la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de orden público, este Juzgado pasa a valorar:

Las pruebas promovidas junto al libelo de demanda por la parte demandante.

Las pruebas promovidas a los folios 70 al 104 por la parte demandada.

Las pruebas promovidas a los folios 117 al 148 junto con el escrito de fecha 29 de Octubre de 2010, por la parte demandada.

Las pruebas promovidas en la presente incidencia por escrito de fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado J.I.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos H.R.R. y N.D.C.R.D.R., a saber:

PRIMERO

El merito de los autos en todo aquello que le favorezca a sus representados, que aunque no es un medio probatorio, considera oportuno invocarlo, no como un medio de prueba, sino como un mecanismo para que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal a favor de éstos.

SEGUNDO

El mérito favorable de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nros. 51 y 53, Tomo 261 ambos de fecha 17 de diciembre de de 2008, que se acompañaron al escrito libelar.

TERCERO

El mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, de fecha 15 de junio de2010, bajo el Nro. 41, Tomo 28, consignado por el demandado en el cuaderno de medidas.

CUARTO

Promovió, consignó y opuso al demandado P.A.R.B., en copia fotostática, documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 04 de agosto de 2008, bajo el Nro. 97, Tomo 08 de los libros de autenticaciones de ese despacho, y certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 MROYU59G788001066-1-1, de fecha 09 de mayo de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

QUINTO

Reprodujo el mérito favorable del documento privado firmado por el demandado P.A.R.B., acompañado al escrito de oposición a la medida.

SEXTO

El mérito favorable del legajo de 45 letras de cambio correspondientes a las 45 cuotas insolutas, acompañadas al libelo de la demanda.

SEPTIMO

El mérito favorable del expediente Nro. 6205 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignado por el demandado en la ejecución de la medida de embargo.

OCTAVO

Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informen si cursa el Expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205/2010, si se ha cumplido conforme a la Ley con la obligación de sus mandantes, si éstos se encuentran a derecho, si se ha dictado sentencia que declare la validez de la oferta y que remitan copia certificada del referido expediente

La solicitud formulada escrito de fecha n fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano P.A.R.B., mediante el cual expone: “(...) de conformidad con lo establecido en el articulo 17, ordinales 2 y 5 y parágrafo tercero de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario , publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5991, Extraordinario, de fecha jueves 29 de julio de 2010, en la cual también fue publicada la “La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario”, en la que en su articulo Undécimo, establece como quedo modificado el articulo 17 …(…)”, y solicitó por cuanto, ha cumplido según se evidencia de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 12/01/2011, solicita SUSPENDER y en consecuencia ABSTENERSE de practicar cualquier medida de las acordadas en su contra.

La copia certificada del Expediente Nro. 6205 De Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que los apoderados judiciales del ciudadano P.A.R.B., abogados J.V.P.B. y C.R.P.C., ofrecen a los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, folios 105-107:

la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), correspondientes a las cuotas de mayo y de junio, a bolívares OCHO MIL (Bs. 8.000,00) cada una; las cuales no han querido ser recibidas por los acreedores; más la cantidad de bolívares CIEN (Bs. 100,00), que será suficientes para cubrir los gastos de la transferencia de fondos por cualquier modalidad bancaria, así como cualquier otro gasto suplementario, de igual manera, también ofrecemos el pago y depósito de la cantidad de bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 56.000,00), correspondiente a una cuota extraordinaria vencida el 25 de noviembre del año 2009, así como también de la cantidad de bolívares CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.650,00) por concepto de intereses; todo con arreglo a lo indicado en el numeral 3° del artículo 31307 del Código Civil.

Conforme al artículo 820 del código de Procedimiento Civil, la suma total de las obligaciones antes desglosadas, mas la cantidad para gastos ilíquidos, más los intereses que ascienden a la cantidad de bolívares SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 76.750,00) equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA con SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.180,77 UT), será depositada a favor de ese Tribunal en la forma y en la cantidad bancaria que al efecto sea señalado.

Y así se decide.

  1. - Las pruebas promovidas junto al libelo de demanda por la parte demandante.

    La parte actora presentó:

    1. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual dispone:

    Yo, H.R.R., (…) Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano P.A.R.B.,(…) las CINCUENTA (50) ACCIONES que me pertenece en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), (…) Dichas acciones en la Compañía Anónima anteriormente nombrada e identificada ut supra, me pertenece por haberlas suscrito, adquirido y pagadas en su totalidad según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, en fecha 24 de Mayo de 2005. El precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), (…), los cuales declaro recibidos de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en la República, razón por la cual les transfiero la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones según el Acta Constitutiva de la Compañía y sus posteriores modificaciones, quedando obligado a firmar los libros respectivos de actas y accionista, así como todos los documentos que fueren necesarios en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y Yo, N.D.C.R.D.R., (…) Acepto la venta de acciones que realiza mi cónyuge por intermedio del presente documento en los términos expuestos, (…) Y Yo, P.A.R.B. (…) Acepto la venta de las acciones que se me hace por ser seria y cierta (…)

    Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual entre sus estipulaciones, señala:

    “Yo, P.A.R.B., (…), por medio del presente documento declaro: DEBO y PAGARÉ a los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R., (…), la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00). La mencionada cantidad de dinero la pagaré de la siguiente forma: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante la entrega real y efectiva de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. A dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela con el numero 26764753 y nomenclatura MR0YU59G788001066-1-1, de fecha 09 de Mayo de 2008. 2.- La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 19 de Diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el número 07289895, librado en contra de la cuenta corriente signada con el número 0137-0037-19-0001158041 de la nomenclatura empleada por el Banco Sofitasa Banco Universal. 3.- La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00), mediante el pago mensual y consecutivo de sesenta y un cuotas por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los días 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1.- 25 de Noviembre de 2009, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); 2.- 25 de Noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.320,00); 3.- 25 de Noviembre de 2011, por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00); 4.- 25 de Noviembre de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00); 5.- 25 de Noviembre de 2013, por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.280,00); y, 6.- 25 de Diciembre de 2012, por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.800,00). A los fines contables y para facilitar el pago del monto de cada uno de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante este documento, se libran sesenta y un (61) letras de cambio, marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Los pagos de las cuotas mencionadas anteriormente mencionadas los realizará el ciudadano P.A.R.B., plenamente identificado, en la residencia de los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R., plenamente identificados, ubicada en Final Av. E.R.B.V., Casa N° 44-10 P.N. de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T.. Dicha cantidad de dinero adeudada, es producto del financiamiento de la compra de una (1) finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, actualmente Municipio Córdoba del Estado Táchira, con un área de SETECIENTAS CATORCE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (714 Has 0,269 m2), con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de compra debidamente autenticado en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira. En fecha 20 de Junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 5to, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, con las mejoras sobre ella construida, los bienes inmuebles por su destinación y muebles que en ella se encuentran consistente en: a) Doscientas hectáreas (200 has.) aproximadas mecanizadas y sembradas de pastos artificiales del tipo brisanta, decumbre, humidícola y Taiwán; (…) La fínca agropecuaria se encuentra con las siguientes medidas y linderos generales: NACIENTE: En un mil doscientos sesenta y ocho metros (1.268 m), con el rio Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de V.M. hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y, por la otra parte el filo de las Colinas que separan la propiedad que es o fue de F.G. y E.M., hasta llegar al charco de la “La Culebra”; SUR: En una longitud de cinco mil seiscientos setenta y cinco metros (5.675 m), colinda con el rio “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de S.D. a los caserios de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo Oeste por el puente sobre el rio “Buenaña”, y por el ESTE: Con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero norte de un lote de terreno que vendió L.M.U. a F.N.. Dicha finca agropecuaria es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, AGROSILCA, Compañía Anónima debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Diciembre de 1987, bajo el N° 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano H.R.R., plenamente identificado, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertados y Monseñor F.F.d.E.T., bajo el N° 29, folios 66-67-68, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990; y las mejoras por haberlas realizados a únicas y exclusiva expensas de la Sociedad Mercantil supra mencionada. En caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de P.A.R.B., plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta, dará derecho a los ciudadanos H.R.R. o N.D.C.R.D.R., para resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y, constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido. (…). Y Nosotros, H.R.R. y N.D.C.R.D.R., plenamente identificados, por medio del presente documento, declaramos: Aceptamos el contenido del presente documento en los términos expuestos. (…)”.

    Los cuales a los solos efectos de la presente decisión, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Las 61 letras de cambio marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no han sido desconocidas por la contraparte.

    Es decir, este Tribunal puede presumir como acreedores aparentes del Ciudadano P.A.R.B., ya identificado, a los Ciudadanos H.R.R. Y N.D.C.R.D.R., también identificados en autos.

    D.- Igualmente puede presumirlo el Tribunal, del Documento “Pagaré” donde se comprometió el demandado a pagos en dinero y en especie, y que en apariencia hasta la fecha, no ha sido cumplido; pues no consta documento alguno de traspaso de la camioneta antes descrita; y las letras de cambio todas se consignan sin que se haga alusión en su contenido, que hayan sido canceladas. Y así se establece.

    Había presumido esta Juzgadora que éstos requisitos se encontraban demostrados del hecho de no entregar voluntariamente tanto el vehículo mencionado como el dinero para dar por canceladas las letras de cambio que adjuntó al libelo; es decir, aparentemente las obligaciones del comprador se hicieron de plazo vencido, conforme a lo establecido en el Capitulo IV del presente escrito. Y así se establece.

  2. - Las pruebas promovidas a los folios 70 al 104 por la parte demandada.

    A los folios 70 al 75 corre inserta documentación administrativa emanada del Instituto Nacional de S.A.I., la cual se valora por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dichas Planillas se encuentran numeradas así: Nº 033396, Nº 033397, Nº 033398, Nº 033399, Nº 7525552, Nº 008271 (F. 70 al 75 en su orden), y certifican el cumplimiento para el tercer trimestre de 2010 de la vacunación de 205 semovientes en la Finca El Silencio. Tales Planillas y el Certificado de Vacunación se encuentra expedido a nombre del demandado P.R..

    A los folios 76 al 104 corre inserto en copia simple, Expediente de OFERTA REAL DE PAGO sustanciado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta la Oferta (acto) hecha por el Juez a cargo de ese Despacho el día 30.07.2010, por la cantidad de Bs.76.750.Copias que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 127 al 129 corren insertas fotografías con la lectura de “domicilio del Sr R.R.H. y Sra. N.d.C.R. de Rodríguez”, las cuales no fueron impugnadas.

    A los folios 130 al 132 corre inserto en original documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 15.06.2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual J.T.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.529.380, domiciliado en la ciudad de Tovar, vendió a M.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.472.543, un vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. Documento al cual se le otorga el valor que le confiere el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ha de tomar en cuenta este Juzgado que no fue un hecho controvertido en esta incidencia, el que en dicho vehículo fue trasladado por la parte demandada este Juzgado el día de la Inspección Judicial hecha en la Finca EL Silencio. Además el hecho de que se colocó a nombre de la hija de los demandantes el mismo, para evitar situaciones patrimoniales con los hijos de H.R.R. habidos en su primer matrimonio. Y que la venta se hizo entonces a nombre de la hija de los demandantes de quien –dice el demandado- estoy separado de hecho y ya casi de derecho. Y que entre los Ciudadanos M.A. y Rodríguez y P.R. existen capitulaciones matrimoniales. Y así queda establecido.

    Con respecto a la autorización corriente al folio 132 no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a las letras de cambio corrientes a los folios 133 al 148, ya se pronunció este Juzgado.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte demandada en su escrito de fecha 29.10.2010, invocó el mérito favorable de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la Finca “El Silencio”, a tales efectos el Tribunal observa:

    El día veintiséis de octubre de dos mil diez, constituido el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la finca denominada “EL SILENCIO”, ubicada en la Aldea La Espuma, vía S.D.-Jabillos, Municipio Córdoba, Estado Táchira; se ejecutó Inspección Judicial siendo informado por el Tribunal por parte del Práctico lo siguiente: “La Finca Agropecuaria El Silencio, se encuentra ubicada a unos 15 mtos del Puente Colgante Uribante, y presenta las siguientes características: Vías de acceso: La Unidad de Producción cuenta con una vía destapada en buenas condiciones la cual llega hasta la casa principal donde se observa una regresiva de cemento que llega hasta la casa de obreros. Dentro de las instalaciones se evidencia: PRIMERO. Casa principal: presenta condiciones de habitabilidad consta de paredes de bloque, techo de acerolit estacionamiento, áreas verdes y un área social constituido por un bohío con techo de palma y una piscina, todo rodeado de cerca de malla ciclón. SEGUNDO. Casa de obreros: en condiciones de habitabilidad con paredes de bloque y techo de acerolit con un depósito de maquinaria. TERCERO. Cochinera: se encuentra ubicado a un costado del depósito de maquinaria con piso de cemento, paredes de bloque estructura de hierro, techo de zinc, presenta embarcadero de animales y divisiones que delimitan corrales. Es de acotar que la mitad del galpón se encuentra con el techo deteriorado. CUARTO. Vaquera: se encuentra en buenas condiciones para el manejo general del rebaño, presenta techo de zinc, paredes de bloque, tanque de agua y corrales, además de una estructura aledaña conformada por estructura de cemento y zinc. QUINTO. Cuarto de maquina: sitio donde se observó una planta eléctrica y construida con paredes de bloque y techo de acerolit. SEXTO. Cercas: desde el punto de vista de caracterización se observaron dos tipos de cerca; cerca convencional y cerca eléctrica. En cuanto a la cerca convencional se visualiza que la misma esta constituida por 4 pelos de alambre de púa sujetos a los horcones de madera con grapas metálicas y en buen estado. Este tipo de cerca se encuentra en los linderos de la finca. La cerca eléctrica se encuentra en buen estado presentándose 2 y 3 pelos de alambre liso debidamente aislado para no interrumpir el paso de corriente. Esta cerca esta construida con horcones de madera en excelentes condiciones. SEPTIMO: FORRAJE: se observaron 2 especies predominantes durante el recorrido, estas fueron, brachiaria decumbens (pasto barrera) y, brachiaria humidicola (pasto aguja). Estos forrajes se caracterizan por su buena adaptación a las condiciones de suelo que presenta la unidad de producción. Adicional a esto se visualizó gran cantidad de leguminosas del genero centro cema y desmodium. OCTAVO: SEMOVIENTES: se lograron contabilizar 95 animales de diferentes edades y características fenotípicas, con buena condición corporal y con predominio racial hacia en bostaurus (tipo lechera). Se observaron 06 equinos de diferentes edades, entre yeguas, caballos y potras. NOVENO: Se trasladó hasta la única Vaquera donde se observó rebaño de ordeño, los cuales tenían en su totalidad el hierro de la Agropecuaria El Silencio, en un número de 34, y becerros en una cantidad igual aproximada.

    En este orden de ideas, tenemos que el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:

    Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la República…

    Transcrito lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la misma se pretende demostrar que la empresa cuenta con un sistema automatizado para realizar el doble cálculo, es decir comparar dicho beneficio con lo previsto en el convenio colectivo. El cual es aplicable al trabajador.

    Así las cosas, el autor H.E. BELLO TABARES, al referirse a LA INSPECCIÓN JUDICIAL, establece lo siguiente:

    ...La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad señorial- sentidos de los hechos que perciba y que tiene relevancia probatoria….En ella se manifiesta el principio de inmediación de la prueba…

    Por último y no menos importante, es oportuno mencionar, que Doctor P.J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 472 Ejusdem, Pág. 940 y siguientes:

    ...La inspección Judicial se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente…La sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 Ejusdem. Podía perfectamente al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección… Tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba…

    Inspección que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    En el mismo escrito el demandado solicitó prueba de Experticia.

    DE LA EXPERTICIA:

    Del Informe presentado por el Ciudadano Ingeniero J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 9.239.533, ingeniero, inscrito en EL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, bajo los números 51.192, corriente a los folios 32 al 102, este Tribunal destaca:

    “…Un sistema de producción animal en pastizales donde la productividad no disminuya es sostenible. Una producción animal constante o aumentada indica que la cantidad de forraje producido no ha declinado significativamente en términos de su calidad y cantidad y que el potencial productivo de ese sitio todavía no ha sido disminuido. En consecuencia, la vegetación no ha cambiado o el valor forrajero de la vegetación no ha disminuido y no se ha perdido la capacidad productiva del suelo.

    En términos generales, se considera que el potencial productivo de una determinada finca depende del clima, la topografía, las relaciones suelo-agua y la capacidad del suelo de suplir los nutrientes, así como el manejo que se le de a los elementos forrajeros, cantidad de animales por superficie de pastoreo, tipología de forrajes, factores éstos que determinan la capacidad de producción vegetativa y por ende la capacidad de carga animal. Considerando que el clima y la topografía esencialmente no son afectados por el uso de la tierra, a menos que se utilice maquinaria para nivelar los terrenos y modificar pendientes, en el caso de la topografía, el potencial de una finca a largo plazo se disminuiría por una pérdida irreversible de la humedad del suelo y de su capacidad para generar nutrientes. Por otro lado, una carga animal puede tener poco o ningún efecto en la producción y productividad del forraje, pero puede ser económicamente no rentable. Por lo tanto, para determinar si el pastoreo es un uso sostenible de la sabana, se debe considerar la mejor carga animal para una finca de producción anual económicamente rentable. Es de acotar que la carga animal óptima se define como el número de reses o animales por unidad de producción que una finca puede sostener en condiciones normales de rentabilidad.

    Por otra parte, el Médico Veterinario Peer Padilla y el productor E.C., también M.V. PhD, asesores del programa de Extensión de Pasteurizadora Táchira, elaboraron un Estudio sobre la producción de leche en el SuroesteAndino, en el cual hacen las siguientes consideraciones:

    “La producción de leche y carne en el trópico latinoamericano se sustenta básicamente en explotaciones de doble propósito, comprendiendo aproximadamente el 78% del total efectivo bovino el cual aporta el 41% de la producción de leche, con modalidades productivas sumamente heterogéneas caracterizadas por su alta variabilidad tanto en su estructura como en su funcionalidad. Esta heterogeneidad viene dada por la composición de los grupos raciales, manejo sanitario y zootécnico, en particular el manejo alimentario, tamaño de las fincas, destino productivo de las explotaciones y su racionalidad tecnológica. El análisis de la información disponible sobre su clasificación y ecosistemas donde ellos coexisten, basados en diversos criterios, revela que la ganadería de doble propósito abarca desde la de cría que ordeña un grupo de vacas, hasta lechería con animales mestizos con alto grado de herencia de razas europeas, donde se levantan machos que son vendidos a los mataderos. En Venezuela, más d

    del 95% de la leche se produce en sistemas leche-carne, carne-leche y en menor proporción con tipos raciales especializados en leche. Nuevas fronteras para la producción de leche se están abriendo en la explotación de mestizos F1 de Holstein ♂ x Brahman ♀,倠牡潤匠

    Pardo Suizo x Brahman y Holstein x Gyr. Asimismo, la incorporación del búfalo jugará un papel importante a mediano plazo en la producción de leche en el país. En estas explotaciones la alimentación se sustenta mayoritariamente en el pastoreo de las gramíneas y leguminosas, tanto nativas como introducidas, además de residuos de cosecha, en algunos casos.

    Los niveles de producción en la ganadería vacuna del suroeste andino, no superan los 2 – 3 litros/vaca/día y 3 litros/ha/día, con eficiencias reproductivas menores a 50% de pariciones, intervalos entre partos superiores a los 450 días, tasas de ganancias de peso entre los 300 – 400 gramos/animal/día y menos de 300 g/an/día, en el predestete y postdestete, respectivamente; mientras que, en la ceba las ganancias se encuentran entre los 400 – 500 g/an/día. Los niveles de mortalidad postdestete alcanzan cifras superiores al 8% anual. Las tecnologías sobre manejo de recursos alimentarios no son bien conocidas, lo cual constituye un factor importante que determina la respuesta por animal y por hectárea.

    Con la incorporación de los mestizos citados, el uso racional de la tecnología alimentaria y gerencia moderna de la unidad de producción se puede incrementar la productividad por un factor de 4 a 5 veces en la respuesta por unidad de superficie (15 – 20 l/ha/día) y de 3 veces por unidad animal (10 – 12 l/vaca/día), tal como se evidencia en el estudio de caso de la Hacienda Mochuelos, situada en el municipio Libertador, Edo. Táchira a aproximadamente 120 Km al sur de la ciudad de San Cristóbal. La propiedad tiene suelos de texturas francas (franco arenoso, franco arcillo-arenoso,franco arcilloso y areno francoso) y mediana a buena fertilidad, pH entre 4,6 – 5,7, con deficiencias de fósforo (6 ppm), potasio (

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