Decisión nº 122 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

DEMANDANTE:

Ciudadano C.S.R.R., cédula de identidad Nº 9.194.372

APODERADOS DEl DEMANDANTE:

Abogados WOLFRED MONTILLA B. y C.T. DI GIULIO O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.357 y 28.452, en su orden.

DEMANDADA:

Empresa NUEVO MUNDO, SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 12-A Pro, el 11-02-1968, con última reforma de sus Estatutos inscrita bajo el Nº 39, tomo 19-A Pro, el 25-08-2000.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 10.267.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Apelación de la decisión de fecha 02 de febrero de 2006.

En fecha 17 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 29952 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, apoderada de la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2006, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02 de febrero de 2006, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares proveniente de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano C.S.R.R., en contra de la empresa aseguradora NUEVO MUNDO SEGUROS S.A., a pagar al demandante la cantidad de Bs.10.000.000,oo, por daños materiales causados al vehículo de su propiedad cuyas características señala, y la indexación a través de experticia complementaria del fallo.

En la misma fecha de recibo 17-05-2006, este Tribunal, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 15-06-2006, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Instancia los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS S.A. y del ciudadano C.S.R.R., hicieron uso de tal derecho.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2003, por el Abg. WOLFRED MONTILLA B., en su carácter de apoderado del ciudadano C.S.R.R., contra la Empresa aseguradora NUEVO MUNDO, SEGUROS S.A., representada por su Gerente M.E.B., para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las cantidades arrojadas hasta el límite máximo por las coberturas contenidas en la póliza de Responsabilidad Civil.

Alega el representante del demandante, que su representado es propietario de un vehículo ford, modelo F-350, año 1998, tipo Jaula Ganadera, serial de carrocería AJF3WP44133, placa 94L-BAD; que el día 24-03-2003 en la carretera Panamericana, kilómetro 99, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, conducía el vehículo, que el ciudadano A.J.B.A., conductor del vehículo placas 383-GAV presentó fallas mecánicas, perdiendo el control y saliéndose de su vía para invadir el canal contrario, produciéndose la colisión, resultando ambos lesionados. Su representado sufrió lesiones de politraumatismo y fracturas calificadas por el médico forense como gravísimas; el vehículo sufrió daños materiales determinados por el perito avaluador J.R.S.F., en Bs.12.200.000,oo. Del análisis de las actuaciones administrativas de t.t., dice, se evidencia que la causa inmediata y generadora del accidente fue la maniobra de obstrucción por parte del conductor del vehículo 02, A.J.B.A., a la libre circulación que llevaba el vehículo Nº 01 conducido por su representado que transitaba por la carretera Panamericana en sentido Norte-Sur; según criterio del investigador las infracciones del accidente se originaron debido a fallas mecánicas (cardán), cuando el vehículo 2, se le salió la cruceta del cardán, cayéndose al pavimento y saliéndose del canal para el contrario, impactando al vehículo Nº 1 que circulaba por su derecha. La causa inmediata lo constituye la conducta culposa del vehículo Nº 2, por la inobservancia al conducir un vehículo no apto para la circulación e imprudencia. Su representado recurrió ante la Sucursal del Seguro en San Cristóbal, a fin de tramitar el pertinente reclamo, informándosele que la empresa no gestionaría su petición porque el asegurado había incumplido con las normativas del Condicionado General de Póliza, Cláusula Novena, en virtud de que no le había notificado la supuesta venta del vehículo. Narra, que ante tal incumplimiento de la obligación de la empresa, el 11-04-2003 presentó misiva conminando a la empresa a reconsiderar su conducta, la empresa manifestó que persistía en mantener su rechazo de la reclamación, negándose a expedir por escrito los motivos de ese rechazo. Aduce, que si consideran que el propietario del vehículo que suscribió la póliza, incumplió con el deber de notificar el supuesto traspaso, la única alternativa que tiene es la de proceder a recuperar o repetir las cantidades que indemnicen en cumplimiento de la garantía contractual derivada del contrato de Responsabilidad Civil. Señaló como pruebas: el mérito de las actas. Instrumentales: expediente contenido en el acta signado con el Nº C-011 de actuaciones realizadas por los funcionarios de la U.E.C.V.T.T. Nº 61, Táchira, Puesto Coloncito, en el levantamiento del accidente ocurrido el 24-03-2003, con el objeto de demostrar la culpabilidad del conductor A.J.B.A. y la Responsabilidad Civil de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.; contiene la experticia Nº 01357 practicada por el perito evaluador J.R.S.F., que opone, donde establece el monto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado. Con el objeto de acreditar los derechos de propiedad que tiene sobre el vehículo y por ende la cualidad para reclamar los daños causados, promueve copia del documento autenticado el 18-10-2002, bajo el Nº 27, tomo 110 y certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autómono de Transporte y T.T. (SETRA) Nº AJF3WP444133-1 de fecha 06-02-2002. Ejemplar de la carta de reclamación recibida por la empresa aseguradora a objeto de demostrar que su representado formalmente reclamó su derecho a ser indemnizado. Prueba de informes para que se solicite a la empresa demandada los puntos que refiere. Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sucursal San Cristóbal, para dejar constancia del expediente del reclamo sobre siniestro ocurrido el 24-03-2003, y otros datos que especifica. Solicitó se procediera a la corrección monetaria. Estimó la demanda en Bs. 15.600.000,oo. Anexó recaudos.

Auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2003.

Escrito de reforma de demanda, presentado el 18-06-2003, por el apoderado del demandante modificando el numeral primero del petitorio así: en pagar la cantidad de Bs. 10.000.000,oo correspondiente al límite máximo de la garantía, contenidas en el cuadro de la póliza de Responsabilidad Civil, canceladas por su asegurado mediante recibido de pago 1814 de fecha 12-08-2002, en los términos previstos en el artículo 132 del Decreto Ley de la Ley de Transporte y T.T., a consecuencia de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado, ascendiendo a Bs. 12.200.000,oo. Anexó recaudos.

Auto del 17-07-2003 admitiendo la reforma de la demanda y fijando lapso para la contestación.

A los folios 41 al 44 del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, apoderada judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en el que opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante C.S.R.R. para intentar el juicio, por cuanto no consta que fuera propietario del vehículo objeto de los daños reclamados. Que el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, tienen carácter de público y que en el certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3WP44133-2-1, consignado con la reforma de la demanda, acreditando como propietario del vehículo placas 94L-BAD, a la ciudadana H.P.F., y no el demandante. Que el documento de compraventa otorgado por los ciudadanos J.R.P. y C.S.R.P., no lo acredita como propietario del vehículo, y que ante la cadena de ventas resulta imposible determinar si después de la fecha de otorgamiento, exista otro u otros traspasos. Que al no tener el demandante la titularidad de la propiedad, prospera la falta de cualidad. En cuanto al fondo de la demanda, la rechaza y contradice en los siguientes términos: - acepta por ser cierto que su representada Seguros Nuevo Mundo S.A., era garante del vehículo marca Ford, modelo F-100 pick up, año 1978, color vino tinto y blanco, serial de carrocería AJF10U30364, placa 383-GAV, según contrato de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, suscrito con el ciudadano J.B.M.R., con quien también suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles 0000012331, reflejando una cobertura de: Bs. 165.000,oo por daños a cosas, Bs. 225.000,oo por daños a personas, y Bs. 10.000.000,oo por exceso de límite. Transcribe la cláusula primera de las Condiciones Generales de la Póliza y el artículo 132 de la Ley de T.T., y el condicionado de la Póliza. Concatenadas esas normas, dice, con la cobertura que sobre daños a cosas, refleja el cuadro póliza del contrato de seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil suscrito por su representada para amparar el vehículo 383-GAV, solo procede el pago de la cobertura básica por daños a cosas, es decir, la cantidad de Bs. 165.000,oo como obligación de la compañía frente al tercero reclamante. Rechaza el pago Bs. 10.000.000,oo por daños materiales, que no precisa ni determina, no se sabe a que corresponde, si es a la sustitución de piezas o a la reparación de las mismas, no especifica el valor de cada una de las partes supuestamente averiadas, impidiendo así el derecho a la defensa por no poderse precisar si era justa o no la pretensión del demandante, con ello impugna la experticia avalúo practicada al vehículo Ford, modelo F-350, placa 94L-BAD. Rechaza el pago de honorarios profesionales. Se opone a la solicitud de corrección monetaria por no proceder contra la empresa de seguros y reaseguros. Opuso, como defensa de fondo el condicionado de la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóviles, obligándose frente al asegurado y nunca frente al tercero reclamante, quedando con ello evidenciado la falta de cualidad del demandante frente a su representado, para exigirle el exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles. Que la cobertura de la citada póliza se desprende la obligación del pago de la compañía frente al tercero reclamante por la cantidad de Bs. 165.000,oo por daños a cosas. Que es falso, la afirmación del demandante de que su representada le informe al asegurado que no gestione su petición de reclamo, promovió el certificado de registro del vehículo, consignado con la reforma de demanda; contrato de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículo con su respectivo cuadro de póliza suscrita por su representada Seguros Nuevo Mundo S.A., para amparar al vehículo placas 393-GAV de los daños materiales que como consecuencia directa de un accidente de tránsito podía sufrir el tercero; contrato de Seguro de Responsabilidad por Accidente de Tránsito en Exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil suscrito por su representada y el asegurado J.B.M. para resarcir el exceso de los montos cubiertos por la Póliza.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003 el a quo fijó audiencia preliminar, que tuvo lugar el 14 de agosto de 2003, con la asistencia de los representantes judiciales de las partes. El apoderado del demandante solicitó la suspensión del acto por las razones que señala, y la apoderada de la demandada estuvo de acuerdo, por lo que el Tribunal fijó nueva oportunidad.

Actuaciones relacionadas con la suspensión de la causa solicitada por las partes.

A los folios 58 y ss del expediente, acta levantada con motivo de la audiencia preliminar con la presencia de los apoderados de las partes.

Escrito presentado por el abogado WOLFRED MONTILLA B., apoderado del demandante, el 29-09-2003, en el que promovió: reprodujo todas las pruebas instrumentales promovidas en el libelo y su reforma en los siguientes: - Expediente contenido del Acta Nº C-011, de actuaciones realizadas por los funcionarios de la U.E.C.V.T.T. Nº 61, Táchira, Puesto Coloncito, del levantamiento del accidente ocurrido el 24-03-2003, en la carretera Panamericana, Kilómetro 99, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, como objeto de la prueba, las actas del expediente Nº C-0011-03, con el carácter de Instrumento Público de la descripción de los hechos, apreciaciones objetivas de los funcionarios actuantes para determinar las causas generadora del accidente de tránsito a fin de demostrar la culpabilidad de conductor A.B.A., y consecuencialmente la Responsabilidad Civil de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.; la experticia Nº 01357 practicada por el perito evaluador J.R.S.F., en la que estableció el monto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado, con el objeto de acreditar los derechos de propiedad que tiene sobre el vehículo y por ende la cualidad para reclamar los daños causados, promovió copia de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 27, tomo 110, y ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure bajo el Nº 83, tomo 5, y certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autómono de Transporte y T.T. (SETRA), del hoy Ministerio de Infraestructura Nº AJF3WP444133-1 del 06-02-2002. Tres (3) ejemplares de la carta de reclamación recibida por la empresa aseguradora. Informe, para que se solicite al Jefe de la Oficina Regional de la Inspectoría de T.T., adscrita al Ministerio de Infraestructura en la persona del Jefe de la Oficina Regional, a fin de que informara: a) si el registro nacional de Vehículos y Conductores que señala el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el artículo 24 fue creado en el Estado Táchira, y b) de la fecha en que fue creado el Sistema Nacional de Registro del Tránsito y Transporte Terrestre en el estado Táchira conforme a lo dispuesto en la disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. A objeto de acreditar que el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, resultando inaplicable por cuanto no se encontraba lleno uno de sus presupuestos como era la creación y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículo y Conductores en el estado Táchira.

Auto admitiendo las anteriores pruebas de fecha 29-09-2003.

Escrito presentado el 29-09-2003, por la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, apoderada de Seguros Nuevo Mundo, S.A., promoviendo: - la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo; el mérito favorable y valor jurídico del certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3WP44133-2-1, en el que se evidencia que el demandante C.S.R.R., no era el propietario del vehículo placas 94L-BAD, cuyos daños reclama. El mérito favorable y valor jurídico de la Póliza de Seguro de la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles; que de la lectura de las condiciones generales se evidencia que la relación era únicamente entre su representada y el asegurado que era con quien tenía la obligación, y nunca frente al tercer reclamante; que para demostrar su condición de garante de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., por la cobertura y montos contratados, promoviendo el mérito favorable y valor jurídico del Contrato de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos con su respectiva póliza número 000012331 suscrita por su representada Seguros Nuevo Mundo S.A., para amparar al vehículo placas 383-GAV de los daños materiales y como consecuencia del accidente de Tránsito pudo sufrir el tercero.

Por auto de fecha 29-09-2003, se admitieron las anteriores pruebas. .

Escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2003, por el abogado Á.M.G., consultor jurídico de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con la finalidad de dar respuesta al requerimiento del Tribunal, informando que esa compañía expidió la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos y la Póliza de Seguro de la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles signadas bajo el Nº 0000012331, recibo Nº 0000049840, con vigencia desde el 12-08-2002 hasta el 12-08-2003, las cuales amparan al vehículo marca: Ford, modelo F-100, tipo: Pick Up, año 1978, clase: camioneta, color; vino tinto y blanco, placas: 383-GAV, serial de carrocería AJF10U30364, cuyo titular es el ciudadano J.B.M.R.. Dichas pólizas no les corresponde el recibo Nº 1814, y la póliza Nº 6612 pertenece a otro asegurado. En cuanto a los montos contratados en la póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos son: daños a cosas Bs. 165.000,oo, y daños a personas Bs. 225.000,oo. El caso de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, se comprometió a pagarle directamente al tercero, los daños materiales causados como consecuencia del mismo, debiendo pagar el asegurado o conductor del vehículo de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, limitándose a las cantidades máximas señaladas. En el caso de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso de los Montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, la Compañía se obliga a indemnizar al asegurado, con sujeción a los límites y términos establecidos, para resarcirle los pagos que se viere obligado con motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivados de accidente de tránsito, despues de agotados los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos; y que en ningún caso y por mandato expreso de la póliza, la suma asegurada correspondiente a ese rubro, podría ser cancelada a una persona distinta del asegurado.

El 02-12-2003 se agregó oficio Nº DS-527, de fecha 17-11-2003, emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de San Cristóbal, informando lo requerido por el Tribunal.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2004, el a quo, fijó el décimo día para que tuviera lugar la audiencia, y se notificó a las partes.

Acta levantada el 24-02-2004 con motivo de la celebración de la audiencia oral, con la asistencia de los representantes judiciales de ambas partes.

Decisión de fecha 02 de febrero de 2006, en la cual el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano C.S.R.R., en contra de la empresa aseguradora NUEVO MUNDO SEGUROS S.A.; condenó a esta última a pagar al demandante la cantidad de Bs. 10.000.000,oo por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad placa 94L-BAD y demás características, y la indexación a través de experticia complementaria del fallo. Ordenó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, la apoderada de la empresa demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2006, y por auto de fecha 09 de mayo de 2006, la a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibiéndose el expediente en este Tribunal por distribución el 17 de mayo de 2006, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Antes esta Instancia las partes adujeron:

Escrito de informes presentado el 15/06/2006, por la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, apoderada de la Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS S.A., donde refiere que la a quo declaró sin lugar la falta de cualidad del demandante, opuesta por la demandada, incurriendo en error al confundir como propietario a quien aparece en la póliza, ya que solo se menciona al contratante o asegurado, sin que señale una equivalencia entre contratante y propietario. Que el artículo 133 del Decreto con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prevé ninguna excepción que pueda serle aplicable a la de falta de cualidad opuesta, por lo que la juzgadora aplicó falsamente el artículo 133 de la citada Ley de Tránsito, advirtiendo conforme al texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corrija en su decisión el defecto de juzgamiento anotado. Que la falta de aplicación de norma, partiendo del vicio antes anotado, la juzgadora transitó y entró en falta de aplicación del texto de los artículos 24, 26, 31, 33, 34, 48, 49.1 de la misma Ley, artículos 78 y 110.3 del Reglamento de la referida Ley, normas especiales reguladoras de la titularidad del derecho de propiedad en materia de vehicular que es la normativa aplicable por dobles razones (especialidad y posterioridad).No tendría ningún sentido el texto de las referidas disposiciones legales, si no fuera para darle publicidad e informar a los terceros tales circunstancias. Citó doctrina del autor C.T., Derecho del Tránsito, Edic. J.C.F., Montevideo, 1997. Para fortalecer esa tesis que avala la existencia de falta de legitimación activa, cita sentencia Nº 1197 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6-07-2001. En definitiva, invoca la aplicación de ese fallo constitucional, vinculante en su interpretación conforme al texto del artículo 335 de la Constitución. Que la sentencia constitucional citada calza perfectamente en el caso de autos, por cuanto existe elenco sucesivo de ventas; además, yerra la juez al darle valor probatorio a los documentos autenticados conforme al texto del artículo 1357 del Código Civil, pues tales documentos no son público sino privados reconocidos, dándole un sentido a la norma sustantiva antes referida que no se adapta al caso de autos, incumple los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil resalta “AL NO EXISTIR TITULO DE PROPIEDAD ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DEL MINISTERIO DE INFRAES-TRUCTURA” que acredita al demandante como propietario, por lo que el documento autenticado no puede suplir las exigencias legales. Argumenta que no analizó ninguna de las disposiciones legales citadas, para concluir en su aplicación o no; sin ningún argumento desembocó en la inexistencia de falta de cualidad del actor, atentando contra el derecho a la defensa, por no permitir a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., saber las razones para desestimar la falta de cualidad opuesta, incurriendo la sentencia en el vicio de inmotivación. Denuncia, además, que la juez incurre en ultrapetita al acordar desde y hasta cuando debe ser calculada la indexación, sin que en el libelo se haya señalado período en la que debía ser calculada, supliendo así, dice, la falta de señalamiento, otorgándole más de lo solicitado, incurriendo en violación de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia estaría viciada de nulidad. En cuanto a la indexación, manifiesta, que para el supuesto que se considere la procedencia de la indexación, es errado que la a quo, sin ningún tipo de análisis, incluyó períodos que no debían estimarse para tal cálculo indexatorio, por tratarse de lapsos de tiempo no imputables en su transcurso a su representada, sino que correspondían a hechos, personas o circunstancias ajenas a la voluntad de la demandada, cuyos períodos pasó a describir. Solicitó en aplicación del principio de eventualidad, de estimarse en algo la demanda se excluya de la indexación los períodos anotados. Alega que la sentencia es contradictoria, cuando expresó que a la prueba de informes del 17-11-2003 le confirió valor probatorio, para luego concluir que no se le confiere valor probatorio, refiriendo que esa desacertada forma de sentenciar es cuestionada severamente, es evidente la contradicción, no puede expresar ambas conclusiones, lo que debía corregirse. En el capítulo denominado “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS” aduce, que la juez con fundamento en el artículo 429 del CPC valoró los condicionados de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos y a los de la Póliza de Seguro de la Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito en exceso de los Montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, pero no las estimó en su real contenido, por el contrario, las interpretó sin apego a lo señalado en ambos contratos, por las razones que menciona, señalado que la juzgadora desconoció el efecto que establecía al pago de lo contratos por exceso de límite, violándose el principio de relatividad de los contratos que traduce que no ha sido parte en el contrato, los términos del mismo, por lo que no podía extenderse los efectos queridos en el contrato que cubría el exceso de límite, hasta quien no formó parte de tal contrato, ni mucho menos aquél que no resulta beneficiado por los términos del mismo. Enfatiza las diferencias entre la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos y la Póliza en Exceso de los Montos cubiertos por aquélla; que el seguro ampara hasta el límite suscrito en la póliza la responsabilidad civil derivada de la circulación de un vehículo de la cual debía responder el propietario y el conductor del mismo, mientras que la póliza de exceso de límite ampara el eventual impacto negativo sobre el patrimonio del asegurado derivado del pago que se hubiese visto obligado a realizar como consecuencia de una condenatoria judicial con motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivada de la circulación del vehículo en exceso de los montos cubiertos por la póliza de RCV, amparando un posible daño patrimonial no la responsabilidad civil derivada de la circulación de in vehículo, aun cuando podía ser considerada subsidiaria de la póliza de RCV. Manifiesta que le corresponde al Superior decidir, que al no haber sido demandado el contratante de la póliza, mal podía obligarse a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a pagar algo a lo que no se obligó conforme al contrato, debiendo recordar que si el contrato era ley entre las partes, artículo 1159 del Código Civil, debe ejecutarse en sus términos literales, invitando se examine el texto de las referidas condiciones generales de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, cláusulas Primera, Cuarta y Séptima, y la citada Providencia Nº 000866 de la Superintendencia de Seguros, arribando a la conclusión de que la condena por exceso de límite está fuera de las pautas contractuales y por ende de la normativa legal, y que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., no podía ser condenada del exceso de límite, en beneficio del demandante tercero ajeno a la relación contractual establecida en dicho contrato de póliza.

Por su parte el apoderado del demandante, en la oportunidad de informes solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la decisión proferida el 07-02-2006, señalando que debe considerarse que no existe contradicción por cuanto fueron admitidos los siguientes hechos: - la existencia del Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil contenido en la Póliza Nº 0000012331 y sus respectivas montos de cobertura, expedida por la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., para amparar los riesgos del vehículo marca Ford, Modelo F-100, año 1978, color vinotinto y blanco, serial de carrocería AJF10U30364, placa 383-GAV, interviniente en el accidente de tránsito e identificado con el Nº 2; - las condiciones de modo, lugar, tiempo, vehículos y conductores participantes en el accidente de tránsito ocurrido el día 24-03-2003, en la carretera Panamericana, kilómetro 99, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; - la prueba de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de la Zona 01, Destacamento Nº 61, Puesto Coloncito de la Dirección General de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, en el expediente contenida en el Acta Policial Nº C-011-2003, con relación al citado accidente de tránsito. Es evidente, dice, que constituye un hecho cierto e inequívoco, establecer que la causa concomitante originaria del accidente recae la conducta culposa desplegada por el ciudadano A.G.B.A., asegurado por la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en razón de que su vehículo presentó fallas. Ese hecho es suficiente para que la empresa en su condición de aseguradora-garante se vea compelida en razón de su solidaridad legal y contractual en asumir los daños causados por el vehículo asegurado. El deber de la co-demandada era llevar la carga de aportar elementos de juicios y medios probatorios para desvirtuar lo apreciado por el funcionario de tránsito y plasmado en acta, es decir, sustentar y probar la impugnación, de manera tal, que al analizar las actas del expediente se podía extraer sin lugar a equívocos, que la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sin adelantar posteriormente ninguna conducta procesal activa artículo 506 del CPC., en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el Tribunal concluyó que la experticia de tránsito no fue desvirtuada y por lo tanto surtía todos los efectos legales a fin con la finalidad de establecer que los daños materiales ascendían a la cantidad de Bs. 12.200.000,oo conforme al avaluó realizado por el perito valuador de T.T.J.R.S.F.. En cuanto a la defensa de falta de cualidad del demandante, la asegurador centralizó su defensa en razón de que la acción solo podía ser propuesta por el propietario del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de T.T. solo recaía en la persona que aparecía como titular de Registro de Propiedad que lleva el Instituto Nacional de T.T., tales derechos fueron acreditados en autos a través de los medios probatorios de documento de compra venta del vehículo, certificado de Registro de vehículo expedido por el servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), hoy Ministerio de Infraestructura Nº AJF3WP444133-1 de fecha 06-02-2002, instrumentos que no fueron objeto de oposición o tacha, por lo tanto la certeza del acto jurídico en ellos contenidos gozan de la fuerza probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Con el objeto de desechar la temeraria defensa de cualidad, el Juzgador valoró el principio de interpretación de la norma, el principio de Estado Social del Derecho y el principio del Interés Jurídico para ser sujeto de la tutela jurídica. Que bajo la conjunción de estos principios, constituía un deber en la administración equitativa estableciendo la determinación del interés procesal, el reconocimiento normativo de la propiedad por medio de los contratos de compra venta, la interpretación de la inaplicabilidad funcional del artículo 40 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en esta situación asociado a que en los estados o regiones no se podía realizar directamente las operaciones e inscripciones y otorgamientos de los Títulos de Propiedad porque la propia Ley excluía de estas funciones a los delegados regionales, correspondiéndole al Juzgador determinar en cada caso sí los hechos que se describen, se constituían en infracción al principio del Estado Social del Derecho y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en donde la función jurisdiccional era trascendental, dice, no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales. Titula “Reconocimiento expreso jurisprudencial de la legalidad de la titularidad de propiedad derivada de los contratos de compra venta, para aducir que de los fragmentos de los fallos que cita, la Sala Constitucional del T.S.J., reconoce expresamente que la propiedad de los vehículos se acredita a través de cualquier documento; transcribe parte de fallo de la página “www.tsj.gov.ve/desiciones/scon/junio/1412-30062005-04-2397.htm”. Continúa diciendo, en cuanto a la defensa de “excepción de cobertura de exceso de límite”, la improcedencia e inconsistencia de tal argumentación se deriva, que la póliza consignada en autos, reconocida y admitida por las partes, se especifican clara y detalladamente las coberturas correspondiente a un contrato de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores, por su naturaleza, no es otra cosa, que una concesión que el asegurador le permitía al asegurado el pago de una prima adicional de la cobertura de los riesgos. Que la naturaleza de la solidaridad en garantía que le corresponde a las empresas aseguradoras derivan no solo del contrato sino de la normativa legal conforme a los artículos 127,132 y 137 del LTTT, regulando la facultad de accionar contra el asegurador es dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, no distinguiendo cobertura básica o exceso de límites como pretendía la demandada. Las condiciones de la Póliza promovida por la demandada carecen de valor probatorio por haberlas agregado en copias simples y sin firmas tanto de la empresa como del asegurado, siendo que la ley le otorga plena legalidad a las copias de los documentos públicos auténticos que califican la condición de reconocidos, y conforme al principio de relatividad de los contratos que pudiere haber suscrito entre el asegurado y la aseguradora no vinculaba a su representado porque era un tercero extraño a dicha convención, ya que la garantía y solidaria que vinculaba a Seguros Nuevo Mundo S.A. con la representada en la causa se derivaba de un mandato legal conforme a lo previsto en el artículo 132 LTTT. Solicitó se declare improcedente el recurso de apelación y se mantenga la sentencia apelada, declarándose con lugar la acción, ratificándose la condenatoria al pago de los daños y perjuicios, las costas y costos del proceso y la indexación.

En el escrito de las Observaciones a los informes presentados por la parte demandada, el 28 de junio de 2006, dice, que la apelante señala que el Juzgador aplicó falsamente la normativa del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que en el caso en cuestión, si se observa de los informes de la apelante, se infiere clara e inequívocamente que no discute la responsabilidad incurrida por el conductor del vehículo asegurado del citado accidente de tránsito, ni de los daños materiales causados al patrimonio de cu representado, quedando demostrado la existencia de un daño y un perjuicio indebido a una de las partes. Que el juzgador debe determinar que efectivamente se demostró la existencia de ese daño, constituye un deber como operador del derecho proferir una condenatoria para equilibrar a la víctima en su pérdida patrimonial, abstrayéndose para ello de meros formalismos que trastocan o repugnan a la administración de justicia. En cuanto a la falta de aplicación de las normativas de la LTTT y de su reglamento, hace valer el análisis propuesto en los informes presentados por la parte actora, para que se determine que en las mencionadas normas se da un reconocimiento expreso a la importancia y legalidad de los documentos autenticados contentivos de los contratos de compra venta de los vehículos. No es cierto, dice, que la única forma de demostrar la titularidad de los derechos de propiedad del vehículo se derive de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículo, como erróneamente lo pretende estatuir la demandada, pues si bien la inscripción cumple con el efecto de ser oponible ante terceros, no es menos cierto que no desconoce anula o extinguen las que autorizan la celebración de contratos de compra venta de vehículo, por el contrario lo regulan como un requisito necesario para la inscripción en el Registro Nacional de Vehículo; lo que se plantea es una discusión en cuanto a si le asiste al demandante el interés procesal para solicitar el pago de los daños materiales que le causaron al vehículo que adquirió por medio de un documento autenticado que cumplía con las formalidades de ley para el traspaso o compra venta. Lo propuesto por la demandada no es aplicable al caso a resolver, pues el asunto está en la determinación del interés procesal para acudir ante los órganos jurisdiccionales e instar la administración de justicia. Si se analiza la sentencia citada en el escrito de informes de la demandada, se debe evidenciar que en la misma la Sala Constitucional no desconocía la legalidad de los documentos de propiedad autenticados, si no que señala la incertidumbre de poseer varios documentos que lo acrediten como compradores y el medio idóneo para hacer la entrega del vehículo es el del Registro Nacional de Vehículos, en ninguna de las partes de dicha sentencia que la corte desconocía la legalidad para acreditar la propiedad de los contratos de compra venta. Señala el informante que el juez valoró indebidamente los documentos autenticados presentados por el representado, acreditándole la titularización de propiedad del vehículo, en la que señala que los documentos eran privados y reconocidos, siendo una mera e infundada subterfugio legal. En cuanto a que el juzgador incurrió en ultrapetita para acordar la indexación, argumentando que el actor no señaló en el libelo los períodos sobre el que debía calcularse, y que el juez no tomó en cuenta los períodos en los cuales hubo suspensión de la causa, originados como consecuencia de la actuación de la parte actora. Se debe tener en cuenta, dice:

. La inventerada y reiterada doctrina y jurisprudencia que solo establece que deba ser requerida en el libelo de la demanda, no fijando otros condicionamientos.

. La justificación del método de la indexación judicial, el juzgador le dio valor y determinó que ese es el alcance de la responsabilidad de la demandada, porque siendo su representado un tercero no le atañe los pactos o estipulaciones en el contrato del cual no formaba parte.

. No es cierto que la cobertura de exceso de límite fuera una cobertura independiente en el contrato de responsabilidad civil, pues la misma está en el cuadro de la póliza y no en otro contrato diferente por el cual se demando a Seguros Nuevo Mundo en su condición de Garante.

. El condicionado de póliza no puede ser opuesto por que ni siquiera se encuentra firmado por nadie, no tiene valor alguno en el proceso.

. No tiene soporte la afirmación que el exceso de límite no tiene por fin proteger al tercero víctima, se atiende a la naturaleza del contrato, su cobertura era de responsabilidad civil, es decir, la aseguradora mediante el pago de una prima asumía solidariamente frente a terceros la responsabilidad en la que incurrió el propietario del vehículo asegurado.

. En ninguna parte del texto de la póliza se establece como electiva, ya que la misma corresponde a la obligación legal establecida en la ley para todo propietario del vehículo.

. La interpretación y análisis de la póliza debe ser interpretada en un todo.

. No es cierto que la póliza de exceso era una póliza de daño patrimonial a diferencia de la R.C.V.; el juzgador debe analizar que la apelante pretende inducir a una confusión cuando señala la póliza de exceso, ya que en el caso en cuestión no hay varias pólizas con nominación y nomenclatura diferentes, sino que existe una sola denominada RCV, con una cobertura incluida, por lo tanto era improcedente la temeraria diferenciación que pretendía hacer creer la informante.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha Dos (02) de Febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito que intentara el demandante contra la empresa aseguradora Nuevo M.S.S.A.; condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad que se identifica y describe, e igualmente ordenó que esa cantidad acordada a pagar se indexara a través de experticia complementaria del fallo y de acuerdo a lo señalado en la motivación del fallo y por último no hubo condenatoria en costas.

Practicadas las notificaciones, la parte demandada por intermedio de su apoderada, apeló de la sentencia en cuestión, posterior a lo cual el Tribunal oyó el recurso ejercido en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó el procedimiento, estableciéndose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, la apoderada de la demandada expuso lo que a su juicio constituyen los vicios que contiene la sentencia apelada y que hacen que el recurso planteado deba ser declarado con lugar.

I

De lleno en las denuncias que conforman su recurso, expone en primer lugar que hubo Falsa Aplicación de la Norma, señalando que el a quo utilizó argumentos ajenos a la titularidad del derecho de propiedad en materia de vehículos automotores, manifestando que la argumentación jurídica desarrollada está sustentada en lo que “… debe entenderse como la naturaleza jurídica del contrato de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, sin tomar en cuenta que ésta se constituye para amparar la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo.”

Refiere que el a quo erró “… al confundir como propietario a quien aparece en la póliza, ya que en ésta solo se menciona al contratante o asegurado, sin que se señale expresamente una equivalencia entre contratante y propietario.”

Indica la apoderada de la demandada que el a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 133 de la Ley de Tránsito y pasa a “advertir” a este Juzgador “… para que conforme al texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corrija en su decisión el defecto de juzgamiento anotado.”

Seguidamente, la recurrente expone que la juzgadora de instancia incurrió en falta de aplicación de los artículos 24, 26, 31, 33, 48 y 49.1 de la Ley de Tránsito así como de los artículos 78 y 110.3 (sic) del Reglamento de esa Ley, normas reguladoras de la titularidad del derecho de propiedad en materia vehicular y a fin de fortalecer su posición, transcribe fallo de la sala Constitucional que identifica, el cual – dice – debe ser aplicado por este Tribunal de acuerdo al texto del artículo 335 de la Constitución ya que “… calza perfectamente en el caso de autos, por cuanto existe un elenco sucesivo de ventas…” y agrega que el Registro Público de Vehículos es preferente a simples documentos privados reconocidos sin efectos frente a terceros.

Hace mención a que el a quo incumplió con el texto de los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no existe título de propiedad ante el Registro Nacional de Vehículos del Ministerio de Infraestructura que acreditara al demandante como propietario pues, dice, “… el documento autenticado no puede suplir las exigencias legales”. Ya en el final de esta primera denuncia señala que el a quo “… sin ningún argumento desembocó en la inexistencia de falta de cualidad del actor…”

II

La siguiente denuncia versa sobre la indexación que acordó el a quo y que de acuerdo a lo que plantea la apoderada recurrente “… el actor no señaló en el libelo el período en el que debía ser calculada y acordada”, con lo cual el a quo habría suplido tal falta de señalamiento, otorgándole más de lo solicitado, incurriendo en la violación de los artículos 12, 243 ord. 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente aduce que fueron incluidos períodos que no debían ser estimados para el cálculo indexatorio, por no ser imputables a su representada y pasa a indicar los lapsos referidos.

III

En cuanto a la tercera denuncia, la apoderada recurrente señala que en el fallo apelado hay contradicción pues debe expresarse en una conclusión si se le confiere o no valor probatorio a la prueba de informes, “… pero no puede expresar ambas conclusiones”, con lo cual se le resta certeza.

IV

En lo que atañe a la cuarta denuncia, la apoderada apelante dice que en la sentencia, el a quo valoró y otorgó pleno valor probatorio a los condicionados de la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos y a los de la póliza de seguro de responsabilidad civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, pero que no las estimó en su real contenido y que las interpretó sin apego a lo que señalan, pasando a esbozar una serie de consideraciones en cuanto a “… las principales deferencias entre la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos y la Póliza en Exceso de los Montos cubiertos por aquélla”

Concluye solicitando se declarare con lugar la apelación ejercida e interpuesta contra la sentencia del Dos de Febrero de 2006, por no estar ajustada a derecho.

En cuanto a la representación del demandante y lo expuesto en los informes que rindió, hace mención – en primer lugar – a que independientemente o no a la existencia de alguna causa extraña o de fuerza mayor, la sola invasión por parte del vehículo asegurado al canal de circulación por donde se venía desplazando su representado y demandante, con la consecuente obstrucción de la vía que llevaba, “… configura los presupuestos de Responsabilidad Civil Objetiva que acoge nuestra legislación en materia de transito terrestre” (sic) considerando suficiente a ese hecho para que la demandada se vea compelida en asumir los daños causados por el vehículo asegurado.

Refiriéndose a la defensa opuesta por la representación de la demandada en cuanto a la presunta falta cualidad del demandante ante la ausencia del certificado o título de propiedad que lo acredite como tal sobre el vehículo Nº 1, expone que debe valorarse los principios de interpretación de la norma, el principio de estado Social de Derecho; el principio del interés jurídico para ser sujeto de la tutela jurídica, todo ello para establecer la determinación del interés procesal, basado en el reconocimiento normativo de la propiedad por medio de los contratos de compra venta, en la aparente interpretación de la inaplicabilidad funcional del artículo 40 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al abuso de derecho y al reconocimiento expreso jurisprudencial de la legalidad de la propiedad derivada de los contratos de compraventa.

Posteriormente, acerca de la otra defensa esgrimida por la demandada en cuanto a que la responsabilidad civil sería limitada excluyéndose el exceso de límites en razón a que correspondería a una cobertura adicional con condicionado especial, el apoderado demandante señala que en las pólizas consignadas en autos, las cuales fueron reconocidas y admitidas por las partes, la cobertura de exceso de límites – dice- “… es una concesión que el asegurador le permite al asegurado mediante el cual con el pago de una primas adicional se obliga en extender la cobertura de los riesgos”. Que en cuanto a la naturaleza de la solidaridad que en garantía le corresponde a las empresas aseguradoras, “… se deriva no solo del contrato sino de la normativa legal conforme al artículo 127, 132, y 137 de la L. T. T.”, con lo cual no se distingue entre las coberturas básicas o de exceso de límites como pretende establecer la demandada.

Prosiguiendo con la oposición a la defensa propuesta por la demandada, el apoderado demandante indica que los condicionados de las pólizas promovidas por la demandada en copia simple, no se encuentran firmados por su representado, por lo que mal podría interpretarse que su representado tuviera la carga de reconocerlos o desconocerlos, puesto que dicha carga solo procedería cuando se trate de un documento suscrito por él. En otro aparte menciona, haciendo alusión al principio de relatividad de los contratos de acuerdo al artículo 1.601 del Código Civil, que no vincula a su representado porque es un tercero extraño a esa convención y ello porque la naturaleza de garantía y solidaridad que vincula a la demandada con su representado proviene de un mandato legal previsto en el artículo 132 de la Ley de T.T., el cual limita la acción hasta el monto de la garantía sin hacer excepciones; cita extractos de un fallo de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. y concluye solicitando se declare improcedente el recurso de apelación propuesto.

El mismo apoderado demandante, en las Observaciones a los informes de la demandada señala que esa representación no discute la responsabilidad en que incurrió el conductor del vehículo objeto del seguro, así como tampoco los daños materiales causados al demandante, añadiendo que quedó demostrado la existencia de un daño y un perjuicio indebido a una parte que no se encuentra amparada, con lo que la sentencia recurrida busca equilibrar a la víctima en su pérdida patrimonial.

Al referirse a la denuncia de desconocimiento y falsa aplicación (I) de la normativa legal, el apoderado actor señala que la interpretación que hizo el a quo sobre la actividad desplegada por la aseguradora constituye un medio de análisis para motivar su decisión, esto al referirse a la emisión de pólizas a favor de aquellos que solo presentan documentos autenticados donde consta la adquisición pero sin presentar el certificado o título de registro de vehículo y al hacer mención al artículo 133 de la Ley de T.T. en cuanto a que no constituye el soporte de su decisión, indica que lo tomó como mecanismo de disquisición a fin de buscar la verdad.

En lo que atañe a la falta de aplicación de las normas de la Ley de Tránsito y de su Reglamento, el apoderado demandante dice hacer valer el análisis propuesto por la demandada en sus informes en el sentido de que en las normas mencionadas se da un reconocimiento expreso a la importancia y legalidad de los documentos autenticados contentivos de los contratos de compra venta de vehículos.

Ya en lo atinente a la sentencia de la Sala Constitucional que invoca y transcribe en parte la apoderada de la demandada, el representante del demandante manifiesta que en la misma la Sala “… no desconoce la legalidad de los documentos de propiedad autenticados, si no que señala que ante la incertidumbre de poseer varios documentos que lo acreditaban como compradores (reconocimiento expreso de la legalidad del contrato) el medio idoneo para hacer la entrega del vehículo era el del Registro Nacional de Vehículos…” (sic) y añadiendo que en ninguna parte de la sentencia se pueda inferir que se desconozca la legalidad para acreditar la propiedad de los contratos de compraventa.

Respecto a la valoración que le dio el a quo a los documentos autenticados y que según la representación de la demanda fueron valorados indebidamente, el apoderado actor esgrime en cuanto a eso que si bien ese tipo de documentos no tienen el carácter de públicos, “… el Código Civil los regula como similes en el artículo 1.357, que complementados con los dispositivos de los artículo 1.359 y 1.363, aunado a lo previsto en el artículo 429 del C. P. C., debe, otorgándole efectos frente a las partes como frente a terceros” (sic)

El apoderado actor al referirse al alegato de la parte demandada en cuanto a que cuando el a quo acordó la indexación habría incurrido en ultrapetita, expone unas reflexiones que se aprecian incompletas por la no concordancia entre lo que dice en el folio 156 y el 157, observándose además que tampoco hay concordancia en el siguiente folio y sin poder extraerse de ellos la idea que pretendió exponer, finalizando así sus observaciones.

MOTIVACIÓN

La causa sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre la condenatoria acordada por el a quo en cuanto a los conceptos de declaratoria parcial de la pretensión de cobro de bolívares producto de accidente de tránsito, condenatoria a pagar la suma de diez millones de bolívares (que constituye el límite máximo de la cobertura de la póliza) y de igual manera, la condenatoria al pago de indexación por la suma acordada, previa experticia complementaria del fallo.

I

De lo leído en las actas a lo largo del proceso, la parte demandada centró su defensa en el alegato de falta de cualidad por parte del demandante para intentar la acción, en virtud de que no tiene o no posee certificado de propiedad o título que lo acredite como tal ante el Registro Nacional de Vehículos tal y como lo disponen los artículos 24, 26, 48 y 49.1, principalmente, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (L. T. T. en lo sucesivo), para lo cual invoca un fallo de la Sala Constitucional que cita y transcribe en parte, enfatizando en que el mismo es de carácter vinculante por provenir de esa Sala y porque “calza” al caso en dilucidación.

Esta defensa planteada por la parte recurrente ciertamente pareciera ser valedera en el presente caso por cuanto en el fallo de la Sala Constitucional se menciona lo referente a aquellos propietarios que aparecen con ese carácter al tener el certificado de propiedad de acuerdo al postulado del artículo 48 de la L. T. T., sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la revisión pormenorizada de esa sentencia, se extrae que la solución que dio la Sala obedeció a circunstancias específicas al haberse entregado un vehículo retenido a una persona que presentó un documento autenticado donde figuraba como adquiriente del mismo, pero con la particularidad de que otra persona también alegaba ser su dueño y es aquí cuando ante la incertidumbre se resuelve que quien presentase el certificado de propiedad expedido por el Registro Nacional de Vehículos adscrito al organismo administrativo de ese entonces como era el SETRA, sería considerado como propietario.

La solución dada por la Sala Constitucional – como se dijo – obedeció a circunstancias muy concretas que para la presente causa no encuadran tal como lo alega la parte demandada, ello porque allí se discutía la propiedad de un vehículo entre varios adquirientes, sin embargo en este proceso la situación es diferente ya que aquí no se discute la propiedad del vehículo sino que se plantea una defensa sustentada en que la víctima no aparece como titular en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) hoy I.N.T.T.T., aunque presenta documento autenticado y es entonces cuando la demandada alega que el accionante carece de cualidad para demandar por no tener el certificado de propiedad sobre el vehículo. A criterio de este sentenciador, esa defensa no puede sostenerse en este proceso porque no se discute la propiedad, sino que el propietario fue sujeto pasivo del accidente y de los daños causados por el vehículo del asegurado.

Por otra parte, conviene dejar asentado que cuando la demandada invoca el carácter vinculante del fallo de la Sala Constitucional que citó y transcribió, esa sentencia no tiene tal carácter pues se trató de un fallo que resolvió un caso específico y ni en la motivación ni en el dispositivo se dijo que tuviera carácter vinculante y esto porque las decisiones que sí tienen ese carácter son aquellas que provienen de la función interpretativa que lleva a cabo la Sala Constitucional (Art. 335 CRBV) solo para el caso de sentencias dictadas en lo que se refiere a las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales. Debe agregarse que la Sala Constitucional señala cuándo tiene ese carácter vinculante y ordena – inclusive – su publicación en Gaceta Oficial.

Retomando la denuncia planteada por la demandada en cuanto a la falsa aplicación y a la falta de aplicación de normas que señala, debe conocerse que la falsa aplicación se presenta cuando el juzgador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, con lo cual estaría dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación. Aparte de lo anterior, cuando se plantee este tipo denuncia existe obligación de señalar cuál es la norma jurídica que debió aplicarse y no se aplicó y en particular, fundamentar las razones para su aplicación, condición que no se cumplió, denotando ello incumplimiento en la carga procesal que le corresponde y que no puede ser suplida por el a quo.

La denuncia referida a la falta de aplicación del articulado tanto de la Ley como del Reglamento de la Ley de Tránsito, implicaría que el sentenciador haya negado la aplicación de cierta norma a una relación jurídica particular que esté conociendo, pero para ello se requiere que ese denunciante razone en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, significando esto que debe demostrarla y sin que baste que diga que la sentencia infringe tal o cuales preceptos. Ahondando sobre esto último, debe mencionarse que resulta necesario que se evidencie la infracción debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado, pues es deber ineludible del denunciante recurrente - a la par de que no es labor del ad quem – relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido. En el caso en resolución, este deber, así como el inmediato anterior, no se aprecian cumplidos a cabalidad por la demandada, de manera que con basamento en las anteriores razones, debe desecharse la primera denuncia contenida en el escrito de informes. Así se establece.

Dentro de esta misma denuncia y considerando lo expuesto por el apoderado actor en las observaciones a los informes de la parte contraria en cuanto a un reconocimiento expreso a la legalidad e importancia de los documentos autenticados donde figure la compra venta de vehículos, estima este juzgador que el documento autenticado donde conste este tipo de contratos en todo momento mantiene su vigor y su vigencia pues es práctica diaria en todo el País que los traspasos de vehículos se hagan mediante esta modalidad de documento, lo cual significa que no han perdido ni se vislumbra que pierdan su valor, ya que, salvo en aquellos casos en que cuando se adquiere un vehículo directamente a un concesionario automotor y se le entrega al adquiriente un certificado de origen con el que tramitará su certificado de propiedad o título, los documentos autenticados son los únicos con los cuales se puede transmitir la propiedad de los vehículos y a su vez se exige para la obtención del ya referido certificado de propiedad e inscripción en el Registro Nacional de Vehículos.

II

Como siguiente delación la apoderada apelante ataca la condenatoria acordada por el a quo de que se practique indexación a la suma acordada a pagar, ya que el actor no habría señalado en el libelo el período en que debía ser calculada y acordada, supliendo el a quo esa falta de señalamiento y otorgando más de los solicitado y porque fueron incluidos períodos que debían ser estimados porque correspondían a causa exclusiva de la parte demandante.

Al verificarse lo anterior y al revisar en el escrito de demanda si la indexación fue solicitada, encuentra este sentenciador que en el libelo (folio 5 vto.) en el numeral tercero del petitorio, el demandante solicita que se proceda a la corrección monetaria mediante el método de la indexación, con lo cual está cumpliendo con este requerimiento cuando se trata de causas de índole particular.

Como debe saberse, la indexación o ajuste monetario, opera en aquellas eventos en que hay incumplimiento o retardo por una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de lo que se extrae que la indexación implica una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material que se sufra, tendiente a compensar el daño soportado, todo a objeto de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Ahora bien, acerca de determinados períodos que no debieron incluirse para la estimación del cálculo del ajuste monetario, por corresponder a hechos, personas, o circunstancias ajenas a la demandada, encuentra este sentenciador que, de acuerdo a lo señalado por la apoderada recurrente y verificado en las actas, hay períodos que fueron incluidos para el cálculo y en los que la causa se encontraba suspendida a solicitudes propias del apoderado actor, con lo cual, al haberse incluido y estar en suspenso ocasiona que el monto que se acordó se vea acrecentado, razón por la cual, al obedecer a peticiones de una sola parte y acordadas, no imputables a la demandada, los mismos deben ser excluidos del ajuste monetario.

No todos los períodos señalados por la recurrente en informes deberán ser excluidos al momento de efectuarse el cálculo de la indexación acordada por la recurrida, por cuanto algunos de ellos se generaron por actuaciones propias del Tribunal, por lo que este sentenciador precisa que los períodos a excluir son aquellos originados o motivados por la parte actora y no los que provengan por el Tribunal como lo pretende la apelante. De allí, se precisa que los períodos que no deberán ser tomados en cuenta al momento de practicarse la experticia complementaria del fallo son:

. El 14-08-2003 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar presente el representante legal de la parte actora, solicitó el diferimiento de la misma, pedimento que el Tribunal acordó procediendo a diferirla para el tercer día siguiente, además que por solicitud de ambas partes el 19-08-2003 solicitaron la suspensión de la causa, suspensión que fue acordado por auto de la misma fecha (f. 57), hasta el día 09-09-2003, por lo que el período a excluir corresponde des el 14 de agosto de 2003, exclusive, hasta el 09 de septiembre de 2003, exclusive.

. Mediante auto de fecha 22-04-2004 (f. 91) el Tribunal instó a las partes a que indicaran los medios que pudieran proveer para la celebración de la audiencia oral; la parte demandada por diligencia de fecha 23-09-2004 señaló que el demandante no ha asistido en la oportunidades fijadas por ambos, y no ha instado el proceso, procedió a señalar el medio audiovisual; el 21 de febrero de 2005 compareció la representación de la parte demandante conviniendo en que el medio a utilizar para dejar constancia de la audiencia oral fuera el propuesto por la parte demandada. De modo que, deberá excluirse para el cálculo de la indexación el período entre el 22 de abril de 2004, exclusive, hasta el 21 de febrero de 2005, exclusive.

Cabe agregar que al decretar el cálculo de la indexación, el a quo cumplió con el cometido que tiene al acordar algo que le fue solicitado en el escrito libelar, solo que en el caso en cuestión se ordenó hacer el cálculo sin excluir períodos en los que la causa estuvo paralizada por haberlo solicitado así el apoderado actor y sin que en ello estuviera de por medio culpa alguna de la parte demandada, razón por la cual se estima con la lugar la denuncia y en consecuencia, de ser desestimadas las restantes delaciones, deberá excluirse del cálculo del ajuste monetario los períodos en que estuvo detenida la causa. Así se establece.

III

En lo que atañe a la denuncia de existir contradicción al habérsele conferido valor probatorio a la prueba de informes y más adelante negársele, estima quien juzga, luego de revisar y analizar la prueba aludida, (folio 80) que la misma en nada influye en el resultado de lo que se discute toda vez que por el hecho de aparecer como una norma de la Ley especial y ordenarse su publicación en Gaceta Oficial junto con el resto del articulado, la misma impera y está vigente sin que tal circunstancia perjudique o favorezca a alguna de las partes, razón por la cual la denuncia como tal se desestima. Así se establece.

IV

La siguiente denuncia de la demandada recurrente se cierne en que el a quo habría otorgado valor probatorio a los condicionados de la pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos (RCV) y a la de responsabilidad civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de RCV. Al respecto hay que tener en cuenta las condiciones y la tarifa de cobertura de exceso de límite, hasta donde se pudo constatar, aún no han sido publicadas en Gaceta Oficial, desconociéndose además si existe algún contenido que establezca diferenciaciones y estatuya a su vez condiciones que por su naturaleza excluyan la vigencia de ambas.

De acuerdo a la naturaleza del seguro de responsabilidad civil, esto es, de garantía a terceros, que se pone de manifiesto en la obligación solidaria de la compañía de seguros de reparar los daños causados, amén de existir una cobertura que tiene su tope máximo, el asegurador se compromete a mantener incólume al asegurado hasta por la suma que se ha precisado, lo cual permite pensar que el pago al tercero sea viable por estar previsto y amparado y si a eso se le agrega que el m.T.d.P. maneja el criterio de que las empresas aseguradoras están obligadas a pagar hasta la concurrencia con el límite de cobertura de la póliza, se extrae que la condenatoria acordada por el a quo en el fallo recurrido es procedente pues se atuvo a lo especificado por la póliza que le permite aplicar lo que se convino.

A lo anterior debe adminiculársele lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que citó el apoderado demandante en la sentencia del 19-05-2005 (Sent. 258), que sí previó que debe indemnizarse hasta por el monto de la póliza, ya que si se ha pactado una cobertura que asciende a una cantidad determinada y un siniestro se presenta en perjuicio de un tercero ajeno a la relación de seguros, lo adecuado es que los daños que padezca ese tercero sean reparados con lo que se tiene de cobertura, de manera que - a criterio de quien decide - el dictamen del a quo en cuanto a condenar el pago por la suma que se fijó resulta procedente, aún más cuando el propio artículo 132 de la L. T. T., contempla la acción directa para obtener resarcimiento “… dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato” amén de que no establece distinción entre pólizas de responsabilidad civil de vehículos.

Considerando que se descartó la alegada defensa de falta de cualidad del actor para demandar por no poseer certificado que lo acredite como propietario y por ende para intentar el juicio iniciado puesto que la Ley especial que regula la materia, su reglamento y la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional no descartan ni desestiman en modo alguno los documentos autenticados donde se haya celebrado la compra venta de vehículos, amén de que no tiene carácter vinculante el fallo invocado; de igual forma teniendo presente que la aparente contradicción en que pudo haber incurrido el a quo al otorgarle y negarle valor probatorio a la prueba de informes, de lo que se concluyó que en nada influye la valoración que se le haya conferido, aunado a que la procedencia de la condenatoria hasta por el límite de cobertura resulta viable en virtud de estar así pautada en la póliza, denuncias estas desechadas y que únicamente la que tiene que ver con los lapsos en que estuvo suspendida la causa por solicitud o hecho del apoderado actor fue la que tuvo lugar, se impone declarar sin lugar lo primeramente especificado y solo parcialmente con lugar en lo que tiene que ver con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizada la causa. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, apoderada de la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA EL FALLO recurrido en lo dispuesto en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, que decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentó el ciudadano C.S.R.R., en contra de la empresa aseguradora NUEVO MUNDO SEGUROS S.A. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENA a la empresa aseguradora NUEVO MUNDO SEGUROS S.A. a pagar al demandante C.S.R.R. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad placa 94L-BD, Camión; Tipo: Chasis, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: Cabina, Color: Blanco, Placa 94LBAD, Año: 1.988, Serial de Carrocería: AJF3WP44133, Serial del Motor W A44133

.

TERCERO

ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA de la cantidad de dinero condenada a pagar referida en el particular anterior a calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, 17 de julio de 2003, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, 20 de septiembre de 2003, ambas fechas exclusive. De conformidad con la motiva de este fallo, deberá excluirse los siguientes períodos: del 14 de agosto de 2003, hasta el 09 de septiembre de 2003, ambas fechas exclusive; del 22 de abril de 2004, hasta el 21 de febrero de 2005, ambas fechas exclusive.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del juicio ni del recurso, por no haber vencimiento total, ni haberse confirmado la recurrida en su totalidad, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 06-2792

MJBL/mezp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR