Decisión nº PJ0132015000108 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Agosto del año 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000070

DEMANDANTE: R.D.P.R.

DEMANDADA: DISLUVENCA CENTRO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones, en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoara el ciudadano R.D.P.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.545; representado judicialmente por el abogado D.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.500, contra la entidad de trabajo “ DISLUVENCA CENTRO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 84-A, y Tomo 130-A, representada por la abogada R.E.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.179; como consecuencia del recurso de apelación que contra la sentencia publicada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, interpusiera la parte actora.

Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 23 de febrero de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda.

Contra la decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juzgamiento -02 de marzo de 2015-, la parte demandante oportunamente -en fecha 05 de Marzo del 2015-, interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

De la revisión que se hace a las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 183 al 205-, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

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DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano R.D.P.R., en contra de la entidad de Trabajo, sociedad de comercio DISLUVENCA CENTRO, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

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II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandante, la misma realizó sus alegatos y argumentos; frente a cuya motivación del propuesto recurso de apelación, la parte demandada no recurrente en ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso y del ejercicio de su derecho a la defensa, expuso las alegaciones y fundamentos que consideró pertinente; por lo que se procede, con auxilio de la reproducción audiovisual, a reproducir el contenido de las exposiciones de las partes:

Se reproduce:

Alegatos parte actora recurrente.

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Mi patrocinado trabajó para la empresa DISLUVENCA C.A., desde el 15 de Enero de 1998, hasta noviembre de 2012, por un lapso de 14 años y 11 meses aproximadamente, se desempeño como vendedor y se le asigno la zona de Puerto cabello y Morón, y le entregaron un talonario, se le prometió pagar un 2% de las cobranzas y que el pago se lo iba a realizar disluvenca a través de una empresa que el debía constituir, para que de esa manera le pudieran pagar las comisiones, en vista de que para ese momento no pudo constituir esa empresa, le solicitó a un familiar que tenía una empresa que le dieran un poder para hacer efectivo ese pago a través de ella, y luego que el renuncia y le aclara a la empresa que el ingresó en enero de 1998, la empresa solamente le paga 10 años de servicios, entonces los otros 5 años motivan a que nosotros demandemos.

Juez: Entiende este Tribunal que ese período de 5 años que usted alega que no se los cancelaron, fueron los 5 años en que hubo una prestación de servicios con una sociedad mercantil.

Estos 5 años la empresa no se los paga, y en la contestación de la demanda la empresa alega que el trabajador ingresó en noviembre de 2002, y que en estos primeros cinco años DISLUVENCA celebró contrato mercantil con una empresa, denominada DISERTEC, C.A para que le prestara sus servicios de venta a través de un contrato que ellos dicen que había entre DISLUVENCA y DISERTEC, C.A para que ellos realicen las ventas, que mi mandante era empleado de DISERTEC, C.A y no de DISLUVENCA; así las cosas no se pudo llegar a ningún arreglo ante el Tribunal de Mediación, nos vamos a juicio y al promover y evacuar las pruebas, nosotros consignamos como prueba los talonarios del año 1998, así como los talonarios de cobranza, presentamos 3 testigos que habían trabajado con mi mandante, en esa época y la empresa reconoció que ellos contrataron con DISERTEC, C.A a partir de julio de 1998, mas sin embargo, cuando presentamos a los testigos y les pregunte si conocían a R.D.P., y si lo reconocieron como compañeros de trabajo y ambos testigos dijeron que lo conocían desde el año 1998, pero que no recordaban exactamente la fecha, y sobre la pregunta que yo considere importante porque ellos venían de ser trabajadores de esa empresa en otras áreas unos venían de chofer y otros de en el mostrador y pasaron al departamento de ventas, y que si se les solicito que hicieran la constitución de una empresa, ellos dijeron que si que se les solicitó la constitución de una empresa.

De las pruebas que presentó la contraparte, ella presentó unas documentales de los cuales le dimos pleno valor probatorio, que son los recibos, y a una liquidación de comisiones, y ellos tienen un soporte y que ese soporte está en el -folio 76-, es el soporte se puede observar en la parte superior que dice DISLUVENCA, quiere decir que yo empresa emito un recibo para que disluvenca me pague, no puede ser que disluvenca emita un recibo para que el mismo se pague y se de el vuelto.

Una empresa no contrata con otra empresa para ganarse 3 salarios mínimos, eso no es sueldo para una empresa que contrata. El impuesto al valor agregado tampoco lo descuentan porque eso simplemente era el pago del trabajador.

Nos encontramos con Disertec, C.A que es la empresa con que mi mandante cobraba, cabe destacar que cuando la empresa alega que celebró un contrato con DISERTEC, C.A, sucede que ese contrato nunca existió y nunca apareció, cuando dice que mi mandante trabajaba con las herramientas que le proporcionaba Disertec, C.A, presumo yo que deben ser los talonarios de cobranza y tampoco la empresa presentó nada, también dice que DISERTEC, C.A, tenia otros clientes y tampoco lo demostró, simplemente la juez sentencia apoyándose en ese vaucher que era la forma de pago del trabajador.

La jurisprudencia consagra, que la empresa teniendo todas las herramientas para probar este tipo de relación no laboral, debe probar que existió una relación mercantil y no una relación de carácter laboral.

Alegatos Parte Accionada.

Debo señalar que en el libelo de la demanda, el trabajador señalo que para poder cobrar se le exigía presentar talonarios de cualquier empresa, luego en la audiencia señala que no fue así, sino que tenía que constituir una empresa, sin embargo de lo probado en autos se señala que la empresa DISERTEC, C.A, fue la empresa con la cual se contrato el servicio de ventas y cobranzas de sus productos, pero esa empresa fue constituida mucho antes inclusive un año antes de la fecha que alega el actor que comenzó su relación de trabajo, también de la revisión de los estatutos se verifica que los socios que aparecen en esa empresa, en ningún momento figura el actor como asociado sino que existe un poder notariado otorgado en el año 1998, por la empresa DISERTEC, C.A, en el mes de abril, para que fuera su representante de esa zona ya que es la zona donde se encuentra domiciliada esa empresa. Por lo que si existió una relación mercantil entre la empresa DISLUVENCA CENTRO y la empresa DISERTEC, C.A.

Respecto de los testigos señala la parte actora que fueron 6 testigos, y 2 testigos que en su interrogatorio se contradijeron, aparte que manifestaron tener interés, porque se encuentran en las mismas condiciones del trabajador reclamante, sin embargo del interrogatorio del testigo S.R., cuando la juez le pregunto que empresa utilizaba el para prestar su servicio, este señalo una empresa denominada LUSO, de esto la Juez de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, y en base a las máximas de experiencia consideró que los testigos debían ser desestimados.

Respecto a la documental que señala la parte actora, es importante señalar que fueron traídas para sustentar el pago que nunca se le hizo al trabajador en el libelo de la demanda que los pagos no se hacían a nombre del trabajador sino que se hacían directamente a la empresa DISERTEC, C.A.

Lama la atención a esta representación Judicial que, es en esta audiencia y no en las anteriores de que se trae un hecho nuevo y es que se alega que las ganancias del trabajador según su apoderado y las ganancias de la empresa según nosotros eran al menos 3 salarios mínimos que estaban establecidos para ese momento, llamo a la atención para que no se tome en cuenta por cuanto es un alegato nuevo. En resumen, dado que el veredicto de la Juez Cuarta de Juicio, entiende esta representación Judicial que la misma estuvo ajustada a Derecho aplicando los criterios jurisprudenciales específicamente cito la sentencia 489, del 13 de Agosto de 2002, caso FENAPRO CTV, y la sentencia 900 del 02 de Julio de 2009, caso VIALCA, que han sido reiteradas a efectos de poder evidenciar los indicios cuando existe controversia en la relación de carácter laboral, quedó claro que en ese período no hubo relación de trabajo.

De tal manera, que quedo claro que hubo una relación mercantil entre mi representada y la empresa DISERTEC, C.A y no entre el ciudadano R.P. quien fungía como apoderado judicial de esa empresa y mi representada, en este sentido solicito al Tribunal que declare Sin Lugar la presente apelación.

Replica Parte Demandante Recurrente.

Ciudadano Juez, la carga de la Prueba en materia laboral se hace a favor del trabajador, y es la empresa quien tiene todos los elementos necesarios para probar una relación no laboral, la doctora nos dice aquí a nosotros que se celebró un contrato entre la empresa DISERTEC, C.A y DISLUVENCA, ¿donde esta el contrato? Nunca lo presentó. Pregunto, si yo disluvenca empresa tengo mis herramientas en la mano, porque no presenté aquí una factura un papelito de DISERTEC, C.A, donde DISERTEC, C.A le dice a DISLUVENCA, págueme por concepto de comisiones, aquí eso no ocurrió, la empresa no llegó en ningún momento a demostrar la relación mercantil que alega existió en el período demandado. Cuando yo traje a colación lo del salario, no lo hice trayendo un elemento nuevo, sino que el juzgador debe además tomar en cuenta que este tipo de pago, porque no es lo mismo que yo DISERTEC, C.A tenga unos recibos que superan millones de bolívares, a que tenga un pago de 3 salarios mínimos, eso debe ser tomado en consideración por el Juzgador.

Cuando la doctora, dice que hubo contradicción de los testigos, la doctora que conoce como funciona bien DISLUVENCA CENTRO, sabe que tiene una distribuidora que se llama LUSO VENEZOLANA, que es la empresa que vende al detal y DISLUVENCA, que es la que vende al mayor.

Este trabajador –testigo- cuando se le pregunta dice, si yo trabajo en LUSO, que es la empresa que vende al detal, entonces este muchacho que vende al detal lo pasan a Vendedor y lo pasan a Distribuidora DISLUVENCA, a vender al mayor, y constituyen una empresa para vender al mayor.

Así las cosas, tenemos que aquí hubo una decisión que perjudicó al trabajador y nosotros acudimos para que se sirva revisarla. Y la declare con lugar, es todo.

Contrarréplica parte demandada.

Muy brevemente, respecto de lo que señala el doctor de los pagos, si se considero que los cheques y los comprobantes de pagos que se hacían mensualmente que eran a nombre de DISERTEC, C.A , eso no evidencia pago de salario alguno, lo que señala como pago es un pago realizado a nombre de DISERTEC, y recibida en su nombre por el ciudadano R.P., en su calidad de apoderado. Por lo cual, ratifico mi solicitud de que sea declarada SIN LUGAR la demanda.

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III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 04-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que prestó servicios como EJECUTIVO DE VENTAS, para la empresa DISLUVENCA CENTRO C.A., desde el 15 de enero de 1998, devengando un sueldo a base de comisiones, por ventas (2% en cobranzas), cumpliendo un horario de lunes a sábado, de este horario semanal el día sábado era con el objeto de rendir cuentas a la empresa del trabajo efectuado semanalmente.

• Que sus labores de vendedor eran exclusivamente para la Empresa en referencia y bajo su única y exclusiva dependencia, estas consistían en visitar clientes de la zona Nro. 7, la cual le fue asignada y entregada por el supervisor de la época, Sr. S.M., quien le entregó listado de productos con sus precios para la venta y le presentó los clientes de la Empresa de dicha zona y la forma de cómo trabajar, como tomar los pedidos en talonarios de la empresa, así como también llenar los recibos de cobro de talonarios de la Empresa como efectuar los descuentos por pronto pago y algunas técnicas de ventas, debo aclarar que todos estos clientes eran de la empresa DISLUVENCA CENTRO C.A.

• Que también recibió en esa oportunidad entrenamiento para el desarrollo personal en la empresa JHONSON Y J.D.V. y 3.M de Venezuela, para desarrollar técnicas de ventas y conocimientos del producto fabricado por ellos, los cuales distribuía la Empresa en referencia.

• Que hace notar que estas Empresas les fijaban metas cuyos incentivos eran premios como viajes fuera del país, entre otros premios.

• Que entre sus obligaciones como vendedor además de visitar con carácter obligatorio a los clientes de la zona la cual está marcada Nº 7, estaba también la de reportar diariamente a los jefes y superiores todo lo hecho en el día.

• Que la forma de pago para esa época, consistía en que la Empresa le exigía presentar un recibo por todas las facturas cobradas en ese mes en un talonario que ellos solicitaron a nombre de cualquier empresa y ellos le elaboraban un cheque a su nombre. Que todo esto transcurrió durante los primeros 5 años que laboró para esta Empresa, ya que a partir del 01 de noviembre de 2002 y en vista de que sabían que esa forma de trabajar, evadían las obligaciones que tenían de cumplir con la legislación laboral y que no eran las indicadas, y salieron con el hecho de que lo pasarían a nómina fija como si fuera un favor que le hacían y reconociendo con este acto la existencia de una relación laboral previa.

• Que siempre estuvo claro que era un trabajador fijo de la empresa, para la cual laboraba a pesar de que no le cancelaban vacaciones ni utilidades los fines de año, porque el plantear una reclamación significaba el quedar desempleado.

• Que laboró para la demandada de autos, 14 años, 11 meses exactamente, hasta el 15 de diciembre de 2012, fecha para la cual dejó de trabajar y no recibió de ella mas que el desconocimiento de su verdadera fecha de ingreso que es ENERO DE 1998, ya que la empresa le canceló solamente 10 años de servicios.

• Que demanda a la Empresa DISLUVENCA CENTRO C.A. para que le cancele o en su defecto a ello sea condenada a pagarle lo que le adeuda por los conceptos que detalla por las diferencias en el pago de Prestaciones Sociales:

• DIFERENCIAS RECLAMADAS:

• Antigüedad: A tenor de consagrado en la LOTTT, en su artículo 42 letra “c”, le corresponde por cada año de servicio 30 días, así tenemos que laboró por 14 años, 11 meses, o lo que es igual a 15 años = Bs. 131.526,50 – Adelanto de Prestaciones o sea Bs. 87.685.01 = Bs. 43.841,49

• Vacaciones Vencidas No disfrutadas (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), total días 85 por 205,34= Bs. 17.453,90

• Bono Vacacionales: (Art. 192 LOTTT = Bs. 15.400,50

• Total Vacaciones: Bs. 32.854,40

• Utilidades: Bs. 59.271,00.

• Descanso Legal: (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), total: 257 por 238,60= Bs. 62.036,00

• Dias Feriados: (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), total: 9 por 5 años = 45 días * s/n Bs. 238,60= Bs. 10.737,00

• TOTAL MONTO RECLAMADO: Bs. 208.739,89

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA “DISLUVENCA CENTRO, C.A”. A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 147 AL 149:

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, “DISLUVENCA CENTRO, C.A”, la abogada R.E.M.M., en su carácter de apoderada judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

Hechos Rechazados:

• Niego, tanto en los hechos como en derecho, en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada por el ciudadano R.D.P.R., en contra de mi representada.

• Niego rechazo y contradigo que el ciudadano R.D.P.R., haya ingresado a laborar para mi mandante en fecha 15 de enero de 1998, siendo que su verdadera fecha de ingreso a la empresa fue el día 01/11/2002, cuando comenzó a laborar como vendedor, hasta el día 17/11/2012, cuando presentó su renuncia voluntaria al cargo.

• Niego que haya existido relación de trabajo durante el periodo que va desde el 15/01/1998, hasta el 31 de octubre de 2002. En virtud de haber laborado durante 10 años, 1 mes y 14 días, que la empresa procedió a pagarles la totalidad de las prestaciones que le corresponden por ese tiempo de servicio, y que dicho pago, ha sido reconocido por el actor en su escrito libelar; por lo que en consecuencia, nada le adeuda mi mandante por concepto alguno derivado de la relación de trabajo existente entre las partes.

• Que es el caso, que desde el mes de julio de 1998 su mandante contrató los servicios de la sociedad mercantil DISERTEC, C.A. cuya empresa matriz se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, para que se encargara de efectuar las ventas de papelería para fax, rollos para máquinas sumadoras, grapas, ligas, engrapadoras, marcadores, cintas adhesivas, detergentes y productos abrasivos, etc.

• Que cabe destacar que dicha empresa fue constituida en fecha 22 de 04 de 1997, mucho antes de la pretendida fecha de ingreso señalada en la demanda, sin que el demandante figure dentro de sus accionistas ni de su junta directiva, con un objeto social que le permitía ejercer ese tipo de actividades, con lo cual se evidencia que se trata de una sociedad mercantil en toda regla, que no fue creada para solapar una relación de trabajo y cuya única fuente de ingreso no era DISLUVENCA CENTRO C.A., sino que percibía ingresos de distintos clientes, susceptibles de asumir ganancias y pérdidas funcionalmente operativas, tal como se demostrará.

• Que así la empresa DISERTEC C.A. designa al ciudadano R.D.P.R., quien era su apoderado en la zona, por ende su empleado, para que se encargara de ejecutar las labores de venta suministrándole sus propias herramientas y materiales para ejecutar el servicio.

• Que el actor no se encontraba bajo relación de dependencia y subordinación respecto de la demandada, no cumplía horario, ni estaba sujeto a supervisión ni control disciplinario por parte de ningún empleado o representante de la demandada, todo ello, en virtud de que el actor era apoderado de la otra empresa desde mucho antes y no de mi mandante, con un instrumento poder otorgado por ante la notaria de ciudad de Maturín.

• Que la contratada era libre de escoger sus clientes y las zonas en las que iba a realizar las ventas.

• Que así mismo el pago por el servicio mercantil prestado se efectuaba directamente a la empresa DISERTEC, C.A; mediante la emisión de cheques a nombre de ésta, tal como se demostrará en la etapa probatoria.

• Niego que al trabajador le corresponda pago alguno por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

• Niego que mi mandante le adeude la suma de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con 49/100 cts (BS.43.841, 49) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, correspondientes a los años 1998 al 2002.

• Niego que se le adeude vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los años 1998 al 2002. ni la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 CTS (BS 17.453,90).

• Niego que se le adeuden bonos vacacionales correspondientes a los años 1998 al 2002, ni la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 59.271,00).

• Niego que se le adeuden utilidades debidas correspondientes a los años 1998 al 2002, ni la suma de SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (62.036,00).

• Niego que se le adeuden todos y cada uno de los días feriados correspondientes a los años 1998 al 2002, ni la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CTS (10.737,00)

• Niego que mi mandante le adeude la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TRINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 89/100 CTS (208.739,89). Por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTOS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

Riela al -folio 23- marcada con la letra “A”, Documento Privado simple, correspondiente a carta de renuncia entregada a la empresa, en cuyo texto se hace referencia a que la fecha de ingreso fue Enero del año 1998, y aparece inserta nota por parte de DISLUVENCA CENTRO, C.A, de que la fecha de ingreso fue el 01/11/2002.

Documental esta que la parte demandada, la reconoce pero señala que el inició de la relación de trabajo fue el 1/11/2002. La parte demandante la reconoce pero indica que la relación de trabajo inicio el 15 de Enero de 1998.

El tribunal le imprime valor probatorio, a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al haber sido reconocida por las partes con las salvedades alegadas, se tiene como controvertida la fecha de ingreso del trabajador accionante a la entidad de trabajo demandada, Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio 24 al 29, Marcada con la letra “B”, instrumental representada por Documento privado simple de Relación de Cuentas por cobrar de fecha 19-10-2000, en la cual se identifica como el vendedor Nº 7, zona N° 7.

Ante esta documental la parte demandada las desconoce por no estar firmadas ni selladas por su representada.

La parte actora insiste en su valor probatorio.

Al respecto este Juzgador no le otorga Valor y merito de Prueba, por cuanto no pueden ser oponibles a la parte demandada por no estar suscritas por ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela del folio 30 al 43, Marcada con la letra “C”, instrumentales representaos por documentos privados consignado en copia simple, consistente en Listados de Clientes, Rif., y números de teléfonos.

Ante esta documental la parte demandada las impugna por estar en copias simples y no encontrarse firmadas ni selladas por su representada.

La parte actora insiste en su valor probatorio.

Al respecto este Juzgador no le otorga Valor y merito de Prueba, por cuanto no pueden ser oponibles a la parte demandada por no estar suscritas por ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al folio 44, Marcada con la letra “D”, instrumental representada por documento privado simple en su forma original, consistente en factura Nº 97490, número de control: 36865, de fecha 11 de Noviembre 2002, de donde se desprende que se identifica al vendedor con el Nº 7 –DISERTE, C.A-; es decir, que para esa fecha aún se utiliza por parte de la demandada el nombre de la empresa que se le exigía para cancelar sus comisiones en el período anterior al ingreso del trabajador a la nómina de la empresa, que según su propia manifestación y tal y como se demuestra de la nota en la carta de renuncia lo fue en fecha 01/11/2002, hecho este igualmente argumentado en el escrito de contestación de la demanda.

La parte actora señala que insiste en su valor Probatorio, por cuanto se evidencia que la relación de trabajo comenzó a partir de Enero de 1998.

La Parte demandada señala que es una factura que demuestra que la relación es de carácter mercantil.

Al respecto este tribunal le otorga valor pleno valor probatorio a la misma, estableciéndose que para esa fecha aún se utiliza por parte de la demandada el nombre de la empresa que se le exigía para cancelar sus comisiones en el período anterior al ingreso del trabajador a la nómina de la empresa DISERTE, C.A, que según su propia manifestación y tal y como se demuestra de la nota en la carta de renuncia lo fue en fecha 01/11/2002, hecho este igualmente argumentado en el escrito de contestación de la demanda; lo que demuestra que dicho instrumento emanado de la demandada y aceptado por esta, se utiliza indistintamente sobre el accionante, quien en su decir, ingresó como laborante fijo como persona natural, la denominación de la sociedad mercantil que se argumenta era su patrono y con la que la demandada tenía en su decir; una relación o vinculación de carácter mercantil. Y así se establece.

Riela al folio 45, Marcada con la letra “E”, instrumento privado simple, representado por formato de control de pedido, en su forma original emanada de la entidad de trabajo demandada, sin reflejar contenido alguno en sus espacios del formato.

Insiste el actor en que lo promueve, para demostrar que los pedidos se elaboraban en talonarios que le facilitaba la empresa demandada.

La parte demandada señala que nada aporta la misma, más allá de que DISLUVENCA CENTRO C.A. hoy demandada, fungió como patrono para el actor demandante desde el 01/11/2002.

Al respecto este Tribunal, no le otorga valor probatorio al descrito documento, por cuanto nada aporta a la resolución del hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La parte Demandante, en su debida oportunidad procesal correspondiente –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de Exhibición de documentos, de las siguientes documentales:

  1. Original del documento que contiene la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que se le entregó al demandante el día que hizo efectiva su renuncia.

    Al respecto este Tribunal verifica que dicha instrumental, fue debidamente aportada como medio de prueba por la entidad de trabajo demandada, en la oportunidad de Ley -Folio 105-; el cual será objeto de valoración en la oportunidad de análisis y estudio de los medios de pruebas aportados por la parte demandada; Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Talonarios de pedidos, facturas y recibos de cobranzas correspondientes a la zona signada con el Nro. 7, desde el 15/01/1998, al octubre del 2002, y vaucher (copias de cheques) desde el año 1998 a octubre de 2002.

    Al respecto este Tribunal, examina del escrito de promoción de pruebas, que la prueba de exhibición fue mal promovida, por cuanto su promovente no cumplió con uno de los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la carga de suministrar copia simple de los mismos o en su defecto indicar los datos del contenido del mismo; por lo que este Juzgador no puede atribuir consecuencia alguna a la no exhibición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    La parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos: C.R., W.V., A.D. Y C.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.117.401, V-11.459.590, V-11.707.426 y V-7.122.770 respectivamente.

    Se verifica que en la oportunidad Procesal Correspondiente para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial no se encontraban presente los ciudadanos A.D. y C.I.. Titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 11.707.426 y 7.122.770 respectivamente; motivo por el cual el tribunal A quo declaro desiertas las deposiciones de los referidos testigos, no habiendo mérito y valor de prueba que producir en consecuencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Testimonial del Ciudadano C.R.:

    En la oportunidad de la Evacuación de la testimonial C.R., este manifestó que laboraba como ejecutivo de ventas, que inició su relación de trabajo en el año 1992, que no le fueron canceladas prestaciones sociales porque le solicitaron una firma personal para poder cancelarle sus comisiones, que fue compañero de trabajo del ciudadano R.D.P., que iban a visitar al cliente, le tomaban el pedido, luego lo llevaban a la Oficina donde facturaban, que laboró con LUXOR y a los años le exigieron un Registro de Comercio aproximadamente en el 96 o 97.

    Al respecto de la deposición rendida por el ciudadano C.R.d. la misma se verifica que el mencionado testigo se encuentra en condiciones similares que el demandante en la presente causa, motivo por el cual su testimonial no genera convicción en quien decide, al tener un motivado interés en las resultas del presente juicio, razón por la cual se desestima la declaración de la testimonial del ciudadano C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

    El deponente W.V., señaló: “Que empezó a laborar como chofer y luego como representante de ventas, conoció al actor en la empresa, que el horario que compartían era siempre el de la mañana, y era desde 7 am hasta las 2 p o 3 pm, de lunes a viernes. Que se inició en agosto del año 1995, de despachador paso a hacer representante de ventas.

    Al respecto de la deposición rendida por el ciudadano W.V., de la misma se verifica que el mencionado testigo se encuentra en condiciones similares que el demandante en la presente causa, motivo por el cual su testimonial no genera convicción en quien decide, al tener un motivado interés en las resultas del presente juicio, razón por la cual se desestima la declaración de la testimonial del ciudadano W.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

    Riela del -Folio 49 al 57- Marcado con el número “1”, copia simple de Documento Público, consistente en ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil DISERTEC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 abril del año 1997, anotada bajo el 33, tomo A-25.

    Frente a esta documental la parte demandante la impugna por estar en copia simple.

    La parte demandada insiste en su valor probatorio, por cuanto se evidencia que la empresa fue constituida en el año 1997, y que la relación era de carácter mercantil con la empresa DISERTEC. C.A.

    Al respecto este Tribunal, no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber solicitado su cotejo con el original o en su defecto haber producido una copia certificada de dicho instrumento de fecha anterior a la misma; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Riela del -folio 58 al 62-, Marcado con el número “2”, Documento Privado Reconocido, consistente de INSTRUMENTO PODER GENERAL otorgado por la sociedad mercantil DISERTEC C.A., al ciudadano R.D.P.R..

    Ante esta documental la parte demandante la impugna.

    La parte demandada insiste en hacerla valor y señala que en ella se verifica que el actor es representante de DISERTEC, C.A.

    Al respecto este Tribunal, no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber solicitado su cotejo con el original o en su defecto haber producido una copia certificada de dicho instrumento de fecha anterior a la misma; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Rielan del -Folio 63 al 78-, marcados con los números “3 al 18” documentos privados simples, representados por: RECIBOS y COMPROBANTES DE PAGOS, identificados como emanados de la sociedad mercantil DISLUVENCA CENTRO, C.A, de cuyo contenido de verifica que se describe como vendedor a DISERTE, C.A; con descripción de concepto de Comisión, Iva, Ret. ISLR, Menos Prèstamo, Total a pagar; reflejo al carbón del cheque y entidad bancaria; el concepto de pago denominado CANCELACIÓN HONORARIOS POR COBRANZAS CORRESPONDIENTE AL MES respectivo, identificación de quien lo recibe; instrumentales estos que corresponden a los años 2000 y 2001 a los meses de marzo y agosto; mayo junio, agosto septiembre octubre y noviembre, respectivamente. Pagos que fueron efectuados a la sociedad mercantil DISERTEC C.A, a través del ciudadano R.D.P.R., por concepto de cancelación de “honorarios por cobranzas”.

    La parte actora invoca el valor que arrojan dichos medios de pruebas, en el sentido de que se verifique, que a través de una sociedad mercantil DISERTEC C.A, se le cancelaban las comisiones que se generaban como consecuencia del vínculo laboral que existió en el período que alegó en su libelo de demanda.

    La parte demandada insiste en el valor probatorio, para que se determine que el accionante era representante de una sociedad mercantil con la que se encontraba vinculada la demandada de autos, y que nunca existió relación laboral.

    Al respecto este Juzgador, del análisis producido a dicha instrumental; constata que de su contenido se desprende, que los recibos tienen como objeto la cancelación de una suma de dinero por concepto de honorarios de cobranzas, así como aparecen montos acreditados Al concepto de préstamos en el recibo, los cuales en aplicación de las máximas de experiencias y en atención a las reglas del correcto entendimiento humano, en una relación de carácter mercantil, es un poco inverosímil, que entre dos sociedades mercantiles que se vinculan supuestamente mediante un contrato mercantil, se generen casi continuamente una serie de préstamos coincidentemente por el mismo monto a ser descontados en los recibos de pagos, que ordinaria y rutinariamente se suceden en vigencia de una relación o vinculación de carácter laboral, por lo que atendiendo a la asiduidad en que los prestamos se causaron a la constante del monto, así como concurrentemente a la calificación en la denominación del concepto que genera la obligación como “pago de honorarios por cobranzas” contenida en los recibos de pago, son hechos y circunstancias propias de una relación laboral, y no de una vinculación de naturaleza mercantil; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Rielan del folio 79 al 80, Marcados con los números “19 y 20”; documentos públicos administrativos, representados por PLANILLA DE REGISTRO DEL ASEGURADO, 14-02 ante el I.V.S.S y C.d.R.d.T. emanada del sistema Tiuna a nombre del ciudadano R.D.P.R..

    Al respecto la parte demandada señaló, que con ello queda demostrado que una vez finalizada la relación mercantil, se le contrató a R.P. como representante de ventas, bajo la relación de dependencia y subordinación a partir del 17 de noviembre del año 2002, e inmediatamente se procedió a inscribirlo ante el I.V.S.S.

    La parte demandante señala que las reconoce, pero que se evidencia que su representado de esa forma recibía sus comisiones como trabajador.

    Al respecto este juzgador, les imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se obtiene que la parte demandada cumplió con la obligación constitucional y legal de inscribir al accionante de autos en el sistema de seguridad social a partir de la fecha Ut Supra indicada; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Rielan de los folios 81 al 104. Marcados con los números “21 al 44”, RECIBOS DE PAGOS DE NÓMINA y SU RESPECTIVO DETALLE DE COBRANZAS, correspondientes a R.D.P.R., correspondientes al período desde el 02/09/2009, agostos 2009, 02/11/2009, octubre 2009, 03/08/2009, julio 2009, 26/03/2010, marzo 2010, 03/05/2010, abril 2010, 02/07/2010, junio 2010, 01/04/2011, marzo 2011, 02/06/2011, mayo 2011, 09/01/2012, diciembre de 2011, 02/04/2012, marzo de 2012, 02/07/2012, junio de 2012, 03/11/2012, octubre de 2012.

    La parte demandante, las reconoce pero señala que la parte demandada no trajo los recibos de los años 1998 que fue realmente la fecha de ingreso del trabajador.

    La parte demandada, promovente señaló, que con ello queda demostrado la verdadera fecha de ingreso del ex trabajador que fue 01 de noviembre del año 2002, así como el porcentaje devengado por concepto de comisiones que era del 1,5% sobre el monto de la venta durante el tiempo que duró la relación de trabajo, con lo cual se evidencia que es falso que el demandante ganara un 2%.

    De la acuciosa revisión de los medios de prueba, antes descritos, este juzgador verifica que se tratan efectivamente de recibos de pago desde la fecha antes indicada, a nombre del ciudadano R.D.P.R., quien laboraba en el departamento de ventas de la empresa DISLUVENCA; apareciendo identificado en el detalle de cobranzas como vendedor 7, en cuyos instrumentos se detallan los conceptos que se le cancelan, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Rielan del -folio 105 al 115- Marcadas con los números del “45 al 55”, RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS, con sus soportes documentales anexos, correspondiente al ciudadano R.D.P., entre los que se encuentran los cuadros de cálculos y copia de los cheques que sustentan dicho pago; en el que se considera como fecha de ingreso el día 01/11/2002 y fecha de egreso 17/11/2012.

    La parte demandada señala, que con ello se demuestra plenamente que la sociedad mercantil DISLUVENCA CENTRO C.A, pagó al ex trabajador todos y cada uno de los beneficios que le correspondían por toda la relación de trabajo desde 01 de noviembre del año 2002 hasta el 17 de noviembre de 2012, la cual recibió conforme y nada le adeuda.

    La parte demandante señala, que de los recibos y los pagos realizados a DISERTEC C.A. se verifica que la empresa simuló una relación mercantil y que la verdadera fecha de ingreso fue en el año 1998.

    En atención al referido medio de prueba instrumental, esta alzada al constatar que se trata de documentos privados simples, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte actora, se le imprime valor probatorio respecto de su contenido en atención a la liquidación de los conceptos procedentes en vigencia de la relación de trabajo establecida en el cuerpo del instrumento y que ocupa el período que discurrió desde el 01 de noviembre del año 2002 hasta el 17 de noviembre de 2012, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Rielan de los Folios 116 al 145, Marcados con los números “56 al 85” documentos privados simples representados por una relación de LIQUIDACIÓN DE COMISIONES SOBRE COBRANZAS, llevada en forma manuscrita –mecánica-, por la entidad de trabajo sociedad mercantil DISLUVENCA CENTRO C.A, quien la aportó al presente juicio.

    Con estas documentales la parte demandada señaló que con esto pretenden demostrar la relación mercantil existente entre la demandada de autos y sus varios proveedores de servicios; entre estas DISERTEC C.A., para la cual laboraba el demandante.

    La parte demandante señalo que también se evidencia que dicha relación comenzó en abril de 1998, y subordinación entre el actor y la demandada.

    Al respecto este juzgador, de la revisión y análisis de los referidos instrumentos, constata de que se trata de documentos privados simples que no le son oponibles a la parte demandante al no estar suscrito por este ni haber emanado del mismo; pero del contenido documental aportado por la parte demandada al proceso se observa que en la parte superior se lee “LIQUIDACION DE COMISIONES SOBRE COBRANZAS” DISLUVENCA CENTRO – DISTRIB LUSO VENEZ, luego establecen “CANCELADAS EN ENERO 98”, “CANCELADAS EN FEBRERO 98”, y así sucesivamente durante todos los meses correspondientes a todo el año 1998 y a los años 1999, 2000, 2001 y hasta el mes de noviembre de 2002.

    Del contenido documental se extrae, que se establece al margen izquierdo del instrumento, el nombre de unas sociedades mercantiles, las cuales son diferentes cada mes, es decir, no son coincidentes ni repetitivas en el mismo mes, aún y cuando son las mismas en los diferentes meses en relación a los años antes referidos; en cuyo renglón aparece la sociedad mercantil DISERTEC, C.A, a partir del mes de julio de 1998 hasta el mes de Noviembre de 2002 inclusive, sin que en ningún mes de los años referidos deje de estar incluida dicha sociedad mercantil; apareciendo al margen derecho del instrumento tres (3) columnas numéricas en las que se reflejan montos bajo la denominación asignado a cada sociedad mercantil con indicación de entidad bancaria y reflejadas a DISLUVENCA CENTRO y DISTRIB LUSO VENZ, y una columna denominada TOTALES; dicho instrumento descrito, promovido por la parte demandada, no objetado o atacado por la parte demandante, representa un principio de prueba documental, que en conclusión establece unos hechos y circunstancias acreditadas, que debe ser considerada como un indicio a ser adminiculado a los otros medios de pruebas adquiridos para el proceso, que debidamente valorados por la sana crítica en aplicación de las máximas de experiencia y de reglas del correcto entendimiento humano permiten discernir, de que esas liquidaciones de cobranzas en forma mensual, consecutiva, permanente y contabilizadas a la sociedad mercantil DISERTEC, C.A, desde el mes de julio de 1998 al mes de noviembre de 2002 ambos inclusive, conducen a la certeza de que existió una prestación de servicio por parte del accionante desde el mes de Julio de 1998 para la parte demandada, correspondiendo determinar en las consideraciones y motivaciones de la presente decisión, si la misma era de carácter laboral o mercantil; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    La parte demandada en su debida oportunidad procesal promovió la prueba de informes, para que se requirieran los siguientes:

    • Se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Estado Carabobo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministrará todas y cada una de la declaraciones anuales de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000, 2001, 2001 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS TÉCNICOS, DISERTEC C.A., Nº Rif j-30435149-6.

    En fecha 25 de Julio de 2014, se recibieron las resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual exponen:

    Reproduzco:

    (…/…)

    Cumplo con hacer de su conocimiento que de la revisión efectuada al sistema venezolano de información tributaria (sivit9 e SENIAT, se pudo constatar que la empresa antes mencionada no presentó declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 1998 al 2002.

    (…/…)

    Al respecto la parte demandada Señaló; en atención al contenido de la prueba de informes emanada del SENIAT, si bien es cierto que señala el Órgano Tributario que la empresa no tiene declaraciones, eso para nada es demostrativo que la empresa no tuvo actividad económica.

    La parte demandante señalo que Disertec C.A, es una empresa que no tuvo ninguna actividad económica y es una empresa que le pertenece a un tío del Demandante y le otorgo un poder para poder hacer efectivo su pago.

    Al respecto el Tribunal, observa en atención al contenido de los medios de pruebas documentales Ut Retro valorados, que de los recibos y de los Vaucher traídos al proceso y que corren insertos de los -folios 63 al 78-, que en las oportunidades en las que se producía el pago por concepto de “Honorarios por Cobranzas”, la sociedad mercantil demandada hacía una retención de un 5% de Impuesto Sobre la Renta, y que como agente de retención estaba obligado a incorporarlo al sistema de administración tributaria y emitir el soporte de las retenciones causadas a favor en este caso de DISERTEC, C.A, para que esta sociedad mercantil en la oportunidad de realizar la declaración de impuesto sobre la renta, estimara incorporar el monto de las retenciones realizadas por ese concepto, hecho y circunstancia esta que la entidad de trabajo no demostró en autos haber cumplido, por lo que en aplicación de la sana critica y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llega a la conclusión de que si la empresa DISERTEC, C.A, no produjo declaración de impuesto sobre la renta alguna en el período indicado, y la empresa DISLUVENCA CENTRO, C.A, no aportó el medio de prueba de hacer entrega de la relación de retenciones por ese concepto en los diferentes periodos anuales, significa que en apariencia los recibos de pago de Honorarios por Cobranza, reflejaban un hecho que en la realidad no existía –retención de Impuesto sobre la Renta-, es decir, no se materializaba; razón por la que este juzgador converge, que en consideración a los montos que se establecen en los respectivos recibos son montos de salarios y no de honorarios por cobranzas, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV

    DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO

    Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva es lo siguiente:

    La existencia de la relación de trabajo entre el actor ciudadano R.D.P.R. y la sociedad mercantil DISLUVENCA CENTRO C.A., desde el 15 de enero de 1998; así como determinar en consecuencia si existió una vinculación en la prestación de servicios de carácter mercantil entre DISLUVENCA CENTRO C.A. y DISERTEC, C.A; o una relación de carácter laboral entre el ciudadano R.D.P.R. y la sociedad mercantil DISLUVENCA CENTRO C.A., desde el 15 de enero de 1998.

    Establecido lo anterior procede este sentenciador, en consideración y estimación de los hechos contenidos en la pretensión, así como en la excepción, y a la atención a la valoración del material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juzgamiento, extrayendo su mérito según el control y contradicción que hayan realizado las partes en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas se pasa a producir la motivación de la decisión en atención al punto objeto de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el entendido de que, tal situación no origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    (…/…)

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar la EXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CARÁCTER LABORAL, que en su decir lo vinculó con la sociedad mercantiles, DISLUVENCA CENTRO C.A, desde el 15 de Enero del año 1998; frente a la excepción de la parte accionada que alega la existencia de una vinculación entre las partes exclusivamente de carácter mercantil, por lo que quien aquí decide pasa a a.d.l.s. manera:

    Con relación al alegato formulado por el recurrente, en cuanto al hecho que trabajó para la empresa DISLUVENCA C.A., desde el 15 de Enero de 1998, hasta noviembre de 2012, por un lapso de 14 años y 11 meses aproximadamente, y que para el cumplimiento de sus labores el debía constituir una empresa que le fue exigida por la demandada de autos, para que de esa manera le pagaran el salario representado por las comisiones, y en vista de que para ese momento no pudo constituir esa empresa, le solicitó a un familiar que tenía una empresa que le otorgaran un poder para hacer efectivo ese pago, y luego que el renuncia y le aclara a la empresa que el ingreso se produjo en el mes de Enero de 1998, la empresa no le reconoce ese tiempo y solamente le cancela los conceptos derivados de la prestación del servicio sobre la base de 10 años de labores.

    Consecuencia de lo anteriormente expuesto, tal y como se ha venido relacionando anteriormente en la presente causa, específicamente cuando se establecieron los hechos delimitados por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la cual alega que la vinculación que se produjo entre las partes en el periodo correspondiente al año de 1998 hasta el 01 de noviembre de 2002, fue la consecuencia de existencia de un contrato de carácter mercantil, suscrito entre la sociedad mercantil DISLUVENCA CENTRO C.A., y la sociedad mercantil DISERTEC, C.A; de la cual el hoy demandante era su representante; para que desde el mes de julio de 1998 la sociedad mercantil DISERTEC, C.A. cuya empresa matriz se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, se encargara de efectuar las ventas de papelería para fax, rollos para máquinas sumadoras, grapas, ligas, engrapadoras, marcadores, cintas adhesivas, detergentes y productos abrasivos, etc.

    Respecto de la carga de la prueba y su inversión, en el proceso laboral ha sido laxa y abundante la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en sostener que la misma es consecuencia de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de forma en que la parte demandada produzca el contenido de la Contestación de la Demanda en relación a los hechos contenidos en la pretensión, a tenor de lo establecido en el artículo 135 ejusdem.

    Como consecuencia de la forma en que se produjo la contestación de la demanda, en la que la parte accionada reconoce la prestación del servicio entre las partes desde el mes de julio de 1998 hasta el 01 de noviembre de 2002, pero niega el carácter laboral de la misma y asume que la vinculación se produjo en el marco de la suscripción de un contrato de carácter mercantil, hizo surgir a favor del accionante la presunción de laboralidad, presunción legal esta que dirige la carga de la prueba exclusivamente sobre la parte demandada en la demostración de su afirmación con relación al hecho de que la naturaleza de la relación que vinculó a las partes es de orden mercantil y no laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en consideración a la referida presunción regulada en el Artículo 53 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES; por lo que estamos en una circunstancia que nos lleva obligatoriamente a realizar un análisis concatenado entre los hechos de la pretensión y los de la excepción con los medios de pruebas, a los fines de determinar la existencia o no de los elementos de la relación de trabajo; y en consecuencia la aplicación del test de laboralidad asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como de obligatoria aplicación cuando surge en el proceso judicial del trabajo una situación como la descrita, en la que frente a la pretensión de existencia de una prestación de servicios de carácter laboral, surja por parte del demandada en su excepción, la negación del carácter laboral de esa prestación de servicio, alegando que la vinculación es de carácter mercantil o civil.

    Se estima pertinente citar, el contenido de la norma sustantiva del trabajo, aplicable pro tempore, que regula la presunción de laboralidad:

    (…/…)

    El Artículo 53 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, establece:

    Cito:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    (…/…)

    Se trata el contenido dispositivo legal en su contexto, de una presunción de carácter legal, desvirtuable; en la que se dispensa de toda prueba a favor de quien surge la presunción, que en el presente caso es a favor del accionante; correspondiendo en consecuencia a la parte demandada modificar o desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio objeto de la demanda.

    Concluyendo en consecuencia este Juzgador, en plena correspondencia a la doctrina laboral, y en la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Social, de que los elementos determinantes para la determinación de una relación de trabajo, son los siguientes:

    Refiero:

    1. - Prestación personal del servicio

    2. - Relación de dependencia o subordinación

    3. - La contraprestación, representada por la remuneración o el salario

    4. - Ajenidad, como elemento determinante en la prestación del servicio

      Ha sido cuantiosa y valiosa la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ha venido estableciéndose en forma pacífica y reiterada, de que el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo para la activación normada de la presunción del carácter laboral de la prestación del servicio- para que partiendo de ese supuesto legal, el juez de juzgamiento establezca el hecho presumido por la Ley, debiendo considerar el contenido no solo de la pretensión y de los medios de pruebas, sino el contenido de la excepción de la demandada en la que argumenta que la prestación del servicio corresponde a otra naturaleza distinta a la laboral, es decir que no se corresponde a la alegada por el demandante; recayendo en consecuencia la carga sobre el demandado de demostrar el hecho que desvirtúe la presunción legal a que se contrae la norma sustantiva, Ut retro citada.

      Presunción de laboralidad que se encuentra igualmente ratificada y contenida en el texto procesal del trabajo en su artículo 72 -Ley Orgánica Procesal del Trabajo- cuando establece que “cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación de trabajo”; por lo que, tal y como Ut Supra, se ha venido estableciendo y reiterando, la carga de la prueba en demostrar en la presente causa que la naturaleza que vincula a las partes no es de orden laboral, sino mercantil, corresponde a la parte demandada; Y ASI SE ESTABLECE.

      En aplicación del principio de comunidad de las pruebas y del principio de que los medios de pruebas propuestos por las partes, una vez evacuados se convierten en pruebas del proceso, los cuales el juez en su labor de juzgamiento debe considerarlas todas, una a una, independientemente del hecho que deba considerarse demostrado o desestimado, sin importar quien la haya propuesto; pasa este juez a constatar si con los medios de pruebas evacuados – ya valorados- se encuentra demostrado el hecho constitutivo de la pretensión o de la excepción anteriormente delimitados.

      La representación de la parte demandada - DISLUVENCA CENTRO C.A.- señaló y alegó que celebró un contrato de carácter mercantil con la sociedad mercantil DISERTEC C.A. a los fines de que esta realizara y se encargara de efectuar las ventas de papelería para fax, rollos para máquinas sumadoras, grapas, ligas, engrapadoras, marcadores, cintas adhesivas, detergentes y productos abrasivos, así como las cobranzas, hecho este que no se evidencia, ni se encuentra probado en el contenido del expediente por cuanto la carga de probar que la prestación del servicio personal era de carácter mercantil le correspondía a la parte demandada; y en el presente caso, la parte actora promovió una serie de documentales que genera la labor de penetrar y desentrañar cual era la naturaleza de la relación en la prestación de servicio que vinculó al ciudadano R.D.P. Y a DISLUVENCA CENTRO C.A., desde el año de 1998 al 01 de noviembre de 2002.

      En este sentido, de una revisión de las pruebas producidas por ambas partes y en aplicación de Principio de la Comunidad de la Prueba se verifica que desde el mes de julio del año 1998, DISLUVENCA CENTRO, C.A, le cancelaba a DISERTEC C.A, cantidades de dinero denominadas Cancelación de Honorarios por Cobranzas (Folio 63 al 78), igualmente en la documental que cursa al -folio 44-, se verifica que frente al alegato de la demandada de que el accionante tiene como fecha de ingreso desde el 01/11/2002, que en su contenido dicha documental de fecha 11/11/2002, es decir, diez (10) días posteriores al inicio de la relación de trabajo reconocida por la demandada con el demandante aparece reflejada una venta de un producto acreditada a DISERTEC C.A, “vendedor 7”, y no a R.D.P.R., que ingresó en fecha 01/11/2002, en decir de la parte demandada; igual atención causa la prueba documental calificada como indiciaria y que fuera aportada por la parte demandada –folios 116 al 144-, en la que se verifica que desde el mes de julio de 1998 al mes de noviembre de 2002, se reflejan en forma continua y mensual unos montos y cantidades que para la época en que se causaron se correspondían a un monto de salario percibido por un laborante en cumplimiento de funciones de vendedor; así como de los medios de pruebas documentales valorado y allí referido se observa como en vigencia de un supuesto contrato mercantil en la oportunidad fija y mensual de pago de honorarios por cobranza –característica del salario-, se realizan descuentos sobre la base de préstamos coincidentemente por montos fijos –mismo monto-, circunstancia esta propia de una relación laboral.

      Alega la parte demandada en su contestación igualmente que la empresa DISERTEC C.A., prestaba servicios a otras sociedades mercantiles, hecho este alegado que no quedó demostrado en autos.

      Estima ineluctable este Juzgador aplicar al caso bajo análisis, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, establecido en la disposición transitoria cuarta numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89.1 ejusdem, en el artículo 22 de la LOTTT y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como el test de laboralidad aplicable a casos como el presente tal y como lo ha sentado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, y que Ut Supra fueron referidos, pero que este Juzgador se permite citar la presente decisión al respecto:

      (…/…)

      “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

      (Omissis)

      Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      (Omissis)

      Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

      De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

      Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

      (Omissis)

      La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

      Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

      (Omissis)

      (…/…)

      En aplicación del Test de laboralidad, de dependencia o examen de indicios, asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como aplicable necesariamente en casos como el presente, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

      A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      En el presente caso, partiendo del contenido de los hechos libelados y excepcionados, así como del realizado análisis probatorio, se desprende de los autos y actas del proceso que tanto la parte demandante como la demandada insistieron en hacer valer sus respectivas alegaciones y afirmaciones de hechos, así como los medios de pruebas.

      Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de apelación, se evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

    5. Forma de determinación la labor prestada:

      Se desprende del expediente, así como de los alegatos de la parte accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado depende de las partes, tal y como conta de los recibos de pago señalados como de honorarios y de la detallada relación de pagos contenidas en el documento valorado como principio de prueba, en el que se demuestra que es la demandada quien instruyo al. Actor en el cuplimiento de sus labores en la zona de trabajo asignada como como zona 7, y no la sociedad mercantil DISERTEC, C.A..

    6. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

      En cuanto a este punto, el accionante alegó que entre sus obligaciones como vendedor además de visitar con carácter obligatorio a los clientes de la zona la cual está marcada Nº 7, estaba también la de reportar diariamente a los jefes y superiores todo lo hecho en el día; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado, y que el sábado estaba destinado para rendir cuentas de las actividades laborales que cumplía fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo y solo acudía a esta a reportar las ventas y cobros, hecho este que se materializa en la relación mensual de aportó la empresa como medio de prueba, calificado como principio de prueba documenta.

    7. Forma de efectuarse el pago:

      Se desprende de autos y de los alegatos de la parte accionante que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, estaba representado sobre la base del 2% de comisiones por venta y cobranza, es decir, que la remuneración, al igual que la determinación del trabajo dependía de las partes, exclusivamente de las partes intervinientes en el proceso, .pues no consta en autos relación o reporte alguno de actividades comerciales regidas o reguladas entre las sociedades mercantiles según contrato mercantil alguno.

    8. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

      En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, habiendo quedado demostrado que existía un control sobre el demandante ejercido por la demandada, cuando tenía que rendirle cuentas directas de su actividad, y que mensualmente la empresa retribuía mediante su pago.

    9. Inversiones y suministro de herramientas:

      Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos de la demandante que las herramientas necesarias para el trabajo se los aportaba la parte demandada tales como los talonarios de venta y cobranzas, frente al argumento de la parte demandada que alegó en su contestación diciendo que la empresa con la que había suscrito el contrato mercantil, era quien le aportaba las herramientas de trabajo al demandante, circunstancia esta última que no quedó demostrada en autos, y que el actor demostró mediante la consignación de instrumentos que tienen la identificación de la entidad de trabajo demandada.

      La jurisprudencia y la doctrina, han hecho un gran esfuerzo para impedir que la aplicación del derecho del trabajo se vea afectada por maniobras fraudulentas, que pretendan simular un contrato de trabajo.

      En este sentido, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el antes referido test de indicios, es ineluctable concluir que quedó demostrado por el actor la existencia de una relación de trabajo, en virtud de la existencia de los elementos característicos de la misma (prestación personal de servicio, cuenta ajena, subordinación, salario, etc.) los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, quien debió demostrar que tal prestación personal era de carácter mercantil con intermediación de otra empresa, y así lograr la convicción del Juez de que sus alegatos de la existencia de una relación de tipo comercial eran ciertos.

      Corolario de lo expuesto, se tiene que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción legal de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral -07/05/2012-, declarandose forzosamente con lugar el presente recurso de apelación, y como su consecuencia revocada la sentencia dictada por el Tribunal A quo; reputándose en consecuencia que el ciudadano R.D.P.R. prestaba servicios personales y exclusivamente de naturaleza laboral a la sociedad mercantil DISLUVENCA CENTRO, C.A, desde el mes de Julio de 1998 hasta el mes de Octubre del año 2002, y no desde el mes de enero de 1998, tal y como lo alegara el actor en su pretensión.-

      De aquí que se establezca en consecuencia, que frente a la determinación de la prestación del servicio de carácter laboral. efectuado por el demandante ciudadano R.D.P.R., a la entidad de trabajo DISLUVENCA CENTRO C.A; obtenía sus ingresos con carácter de salario, lo que hace procedente en consecuencia la declaratoria en derecho de los conceptos derivados de la prestación del servicio en el período laborado y no reconocido por la entidad trabajo, declarado por este Tribunal en el período del 01 de julio de 1998 al 31 de octubre de 2002; lo que deriva para este juzgador la obligación de entrar a revisar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      El actor, demando para que le fueran cancelados los siguientes conceptos y montos como DIFERENCIAS:

      • ANTIGÜEDAD: A tenor de consagrado en la LOTTT, en su artículo 142 letra “c”, pretende le sean cancelados por cada año de servicio 30 días, así tenemos que laboró desde el 01/07/1998 al 17/11/2012, 14 años, 04 meses; correspondiéndole de acuerdo a la citada norma 30 días x año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, obteniendo en consecuencia 30 x 14 = 420 días de salario. (El salario base a ser considerado para el pago de este concepto conforme al artículo 122 LOTTT, será como ultimo salario devengado. el establecido en el instrumento que contiene la liquidación efectuada por la entidad de trabajo a la terminación de la relación de trabajo y que se estableció en la cantidad de Bs.- 292,28) –folio 105-.

      Sería: 420 días de salario x Bs. 292,28 = Bs.- 122.757,60.

      Del documento de liquidación tenemos que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs.- 87.685,01 – Bs. 122.757,60 = Bs.- 35.072,59 el monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se condena a ser cancelado por la entidad de trabajo demandada a favor del accionante, Y ASÍ SE DECIDE.-

      • VACACIONES VENCIDAS “NO DISFRUTADAS”. Artículos 190-195 y 196 LOTTT, (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), pretende el actor por este concepto la suma de 85 días por el salario n.d.B.. 205,34= para un monto de Bs. 17.453,90.

      Partiendo del hecho establecido en la presente decisión, de que la fecha de inicio de relación de trabajo se produjo el día 01/07/1998 hasta el el 30/10/2002, como periodo de diferencia de tiempo de servicio reclamado, tenemos que le corresponde por este concepto un período de 4 años -3 meses. De lo que se procede a calcular sobre la base de 15 días por año, más 1 día adicional por cada año a partir del primer año de servicio, más lo equivalente a lo causado en proporción a los meses completos de servicios.

      Serían: 68 dìas x el último salario normal devengado a la terminación de la relación de trabajo Bs.- 205,34; correspondiéndole por este concepto la suma de Bs.- 13.963, 12, monto que por este concepto, se condena a ser cancelado por la entidad de trabajo demandada a favor del accionante, Y ASÍ SE DECIDE.-

      BONO VACACIONAL: Art. 192 LOTTT. (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), pretende el actor por este concepto la suma de Bs. 17.453,90.

      Partiendo del hecho establecido en la presente decisión, de que la fecha de inicio de relación de trabajo se produjo el día 01/07/1998 hasta el el 30/10/2002, como periodo de diferencia de tiempo de servicio reclamado, tenemos que le corresponde por este concepto un período de 4 años -3 meses. De lo que se procede a calcular sobre la base de 15 días por año, más 1 día adicional por cada año de servicio.

      Serían: 64 días x el último salario normal devengado a la terminación de la relación de trabajo Bs.- 205,34; correspondiéndole por este concepto la suma de Bs.- 13.141,76, monto que por este concepto, se condena a ser cancelado por la entidad de trabajo demandada a favor del accionante, Y ASÍ SE DECIDE.-

      UTILIDADES: Art. 131 LOTTT. (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), pretende el actor por este concepto la suma de Bs. 59.271,00, calculados sobre la base de 60 días por año x el salario de Bs.- 197,57.-

      Partiendo del hecho establecido en la presente decisión, de que la fecha de inicio de relación de trabajo se produjo el día 01/07/1998 hasta el el 30/10/2002, como periodo de diferencia de tiempo de servicio reclamado, tenemos que le corresponde por este concepto, un período de fracción de 6 correspondientes al año 98, los años 99, 2000, y 2001 periodo completo, y año 2002 un periodo fraccionado de 10 meses. De lo que se procede a calcular sobre la base de 60 días por año de servicio y fracción.

      Serían: 260 días x el último salario promedio anual devengado a la terminación de la relación de trabajo Bs.- 197,57; correspondiéndole por este concepto la suma de Bs.- 51.368,20, monto que por este concepto, se condena a ser cancelado por la entidad de trabajo demandada a favor del accionante, Y ASÍ SE DECIDE.-

      DESCANSO LEGAL: (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), pretende el actor por este concepto la suma de Bs. 62.036,00, calculados sobre la base de un salario diario mensual de Bs.- 238,60.-

      Partiendo del hecho establecido en la presente decisión, de que la fecha de inicio de relación de trabajo se produjo el día 01/07/1998 hasta el 30/10/2002, como periodo de diferencia de tiempo de servicio reclamado, y dado que el actor sobre la consideración del tipo de salario percibido como era sobre la base de comisiones, para lo cual no se encuentran comprendidos en dicho pago los días de descanso, que fueron específicamente determinados por el actor en su demanda se procede a la condenatoria del referido concepto por la suma pretendida de Bs. 62.036,00, monto que por este concepto, se condena a ser cancelado por la entidad de trabajo demandada a favor del accionante, Y ASÍ SE DECIDE.-

      DIAS FERIADOS: (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), pretende el actor por este concepto la suma de Bs. 10.737,00, calculados sobre la base de un salario diario mensual de Bs.- 238,60.-

      Partiendo del hecho establecido en la presente decisión, de que la fecha de inicio de relación de trabajo se produjo el día 01/07/1998 hasta el 30/10/2002, como periodo de diferencia de tiempo de servicio reclamado, y dado que el actor sobre dicho concepto en su pretensión solo indica de que el año tiene 9 días feriados, y procede a indicar los mismos en cada período anual, sin mayor fundamentacion que esa para su reclamo y pretensión, sin haber demostrado como causado dicho concepto por prestación efectiva de servicio, por lo que se declara improcedente el mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.581,67);. Y ASI SE DECIDE.

      Se condena a la parte demandada a cancelar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES –ANTIGÜEDAD- condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para el periodo condenado, y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debiendo el experto para la determinación del monto, utilizar para su cálculo la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha 01/07/1998 al 30/10/2002.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único experto designado por el Tribunal, los cuales se calcularán considerando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 17/11/2012 hasta la oportunidad del cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda -16/10/2013-………………… hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…….. y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas, establecido en dicho período por el Banco Central de Venezuela.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la demandada de autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DECISION

      Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código de Procedimiento Civil y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.228.545, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil DISLUVENCA CENTRO, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/MLM/ojms

Exp. Nro. GP02-R-2015-000070

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