Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.464.387, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.G., en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.557, de este domicilio.

NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 03 años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE N°: 17.158-07

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que corre inserto al folio Cincuenta (50), de fecha 12/11/2008, en el cual el Alguacil del despacho, consigna Boleta de Notificación sin firmar por la parte demandante; observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de Un (01) año paralizada.

Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:

OMISSIS

(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.

(…) OMISSIS (…).

Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

OMISSIS

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…

(…) OMISSIS (…)

Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.

El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes conforme al principio dispositivo, expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.

Se observa, en consecuencia, que desde la ultima fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes mencionadas (Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD y así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa por concepto de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese el expediente. Por cuanto la presente causa se da por concluida, se acuerda su remisión al Archivo Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. N° 17.158-08

Isis***

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