Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.090

Trata el presente juicio de la Acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que accionara el ciudadano S.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.217, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL PAREDES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el N° 38, Tomo 18-A, con posterior modificación de fecha 18 de enero de 2010, inscrita en la misma Oficina bajo el N° 23 Tomo 1-A RM I; contra: la ciudadana A.F.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.653.

Apoderados del Demandante: J.A.M.R., J.A.Z.C. y E.J.R.G., titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.433, V-5.680.582 y 5.024.067, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V-10.962, 36.806 y 28.204.

Apoderados de la Demandada: L.A.F.G. y M.C.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-32.346 y 28.447.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado L.A.F.G. contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2.014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “La continuación de la fase de ejecución de sentencia en la presente causa, para lo cual se fijará por auto separado, día y hora para la práctica de la misma”.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

En fecha 30 de julio de 2.012 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de la demanda por distribución, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 20).

En fecha 6 de agosto de 2010 el ciudadano S.R.P.C. otorgó poder apud acta a los abogados J.A.Z.C. y J.A.M.R. (folio 21).

El 16 de noviembre de 2010 la ciudadana A.F.P.G. asistida de abogado, dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 22 al 37).

En fecha 16 de abril de 2013 el abogado J.A.Z.C. sustituyo poder apud acta reservándose su ejercicio en el abogado E.J.R.G. (folio 38).

El 22 de abril de 2014 el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL PAREDES, C.A., contra la ciudadana A.F.P.G.; declaró resuelto el contrato de arrendamiento; sin lugar el pago de la suma de Bs. 9.542,84, y no hubo condenatoria en costas (folios 39 al 67).

En fecha 27 de junio de 2014 el abogado L.A.F.G. solicitó la suspensión del juicio en fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que ordenara remitir al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda copia certificada de actuaciones inherentes al juicio (folios 68 al 70).

Por auto de fecha 7 de agosto de 2014 el a quo declaró la continuidad de la fase de ejecución de sentencia en la presente causa, para lo cual acordó que se fijaría por auto separado, día y hora para la práctica de la misma (folios 71 al 74). Decisión que fue apelada en fecha 13 de agosto de 2014 por la representación de la parte demandada (folio 75). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 76).

El 4 de febrero de 2.015 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.090 (folio 81).

El 24 de febrero de 2.014, el abogado L.A.F.G., presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 82 al 93).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas esta Alza.J. del estado Táchira en los siguientes términos:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

 En el auto apelado, el tribunal de la causa estableció:

… En la presente causa de Resolución de contrato de arrendamiento el tribunal profirió sentencia en fecha 22 de abril de 2014, declarándola parcialmente con lugar, resuelto el contrato de arrendamiento y consecuencialmente con la condena para el arrendatario, A.F.P.G., de hacer entrega a la demandante GRUPO EMPRESARIAL PAREDES, C.A., del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa....

Notificadas las partes, la demandante apela de la sentencia, negándose oír la misma, en razón de lo establecido en Resolución N° 009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014, la demandada solicita se suspenda el presente juicio en lo atinente a su fase de ejecución en razón de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda.

Ciertamente estas disposiciones legales establecen una serie de requisitos necesarios y concurrentes para proceder a la ejecución de una sentencia, cuyo objeto sea un inmueble cuyo destino sea el de ser ocupada como vivienda.

Así las cosas, se hace necesario entonces precisar el uso que hace del inmueble objeto de la presente pretensión de Resolución de contrato. Al efecto señala quien Juzga que revisado los autos del expediente no se evidencia del contrato de arrendamiento objeto de la demanda de Resolución haya señalado el uso que se le daría al inmueble. No obstante se observa que la demandada al momento de su perentoria contestación de demanda señala que conviene en que el día 24 de marzo de 2010, presentó por distribución ante el Juzgado Segundo del Municipio de San Cristóbal y Torbes, un escrito de consignación arrendaticia a favor del señor S.P.C., el cual riela anexo al libelo de demanda. Tal expediente de consignación efectivamente es solicitado por la demandada A.F.P.G., señalando que obra en su propio nombre y en representación de la firma personal Guardería Maternal Mis Abejitas, hoy, C.E.I. COLEGIO A.O.. Igualmente señala que en la casa objeto del contrato de arrendamiento, “…funciona una Guardería de mi propiedad, denominada Guardería Maternal mis Abejitas, posteriormente Centro de Educación Inicial Materna Escolar A.O., y en la actualidad C.E.I. COLEGIO A.O.”.

… Igualmente verificado los autos del expediente, se constata que en ningún momento de la fase de cognoscitiva o de sustanciación del expediente la demandada refirió, alegó o probó que el inmueble se ocupaba o era utilizado como vivienda.

Bajo las anteriores circunstancias, y evidenciado que en el presente caso, el inmueble objeto del contrato de la demanda de Resolución del contrato de arrendamiento no es ocupado como vivienda principal; para quien juzga, y salvo mejor criterio, no le resulta ajustado aplicar una suspensión de la fase ejecutiva de la demanda, ya que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta aplicable precisamente a inmueble ocupados como o para vivienda, tal y como se indica en su decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece….

… En consecuencia de lo anterior, y aunado a que en la presente causa, no se encuentra evidenciado de manera alguna las causales específicas de suspensión a la fase de ejecución de sentencia y en atención al principio de continuidad de ejecución de la misma, DECLARA:

La continuidad de la fase de ejecución de sentencia en la presente causa, para lo cual se fijará por auto separado, día y hora para la práctica de la misma…

.

Esta Alzada para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata:

 Que la parte demandada y apelante solicitó:

… Usted Ciudadano Juez deberá suspender el presente juicio, en esta fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y ordenar remitir al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, junto a oficio, copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión, del escrito de contestación de la demanda, de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 22 de Abril del 2014, y la del 9 de Junio del 2.014 donde se niega oír la apelación y se declara firma la sentencia, todo ello en aras de dar fiel cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas para la ejecución del desalojo, dispuesta en el decreto supra-mencionado…

.

 Que el contrato de arrendamiento notariado en fecha 29 de enero de 2007, corriente a los folios 9 al 12, reza en su cláusula PRIMERA que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por una casa de seis (6) habitaciones, tres baños, recibo, comedor, garaje, cocina, lavadero, tanque de agua, de paredes de ladrillo y cemento armado, platabanda y pisos de mosaico, ubicada en la carrera 12 sector La Palmita N° 8-42 de esta ciudad de San Cristóbal en Jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

 Que en el expediente N° 810 (folios 16 al 19) de “Consignaciones” llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la demandada de autos A.F.P.G. dijo:

“… Procediendo en este acto en mi propio nombre y en nombre y representación de la Firma Personal Guardería Maternal mis Abejitas hoy en día “C.E.I. COLEGIO A.O.”, en mi condición de arrendataria de una casa de seis habitaciones, tres baños, recibo, comedor, garaje, cocina, lavadero, tanque de agua, de paredes de ladrillo y cemento armado, platabanda y pisos de mosaico, ubicada en la carrera 12 sector la Palmita N° 8-42 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira….

… Ahora bien Ciudadano Juez, en dicha casa funciona una Guardería de mi propiedad, denominada Guardería Maternal mis Abejitas, posteriormente Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar A.O., y en la actualidad “C.E.I. COLEGIO A.O.”, que constituí en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el N° 138, Tomo 12-B, con sus respectiva modificación en cuanto a su denominación en fecha 10 de Mayo de 2.007, bajo el Tomo 9-B, N° 62 y en fecha 13 de Enero de 2.010, bajo el N° 49, Tomo BRM-445, en el cual la Firma Personal que represento por ser propietaria de la misma ha desempeñado todo lo relacionado con el objeto del fondo de comercio, como sería el cuidado integral y guardería de niños y niñas, las orientaciones de la primera experiencias infantiles, el incremento del auto-estima, comunicación, creatividad, responsabilidad, motivación, adaptación al cambio; así mismo todo lo relacionado con la educación por el régimen de escolaridad básica, de igual manera el desarrollo continuo de las habilidades definitivas del pensamiento, empleando todo los recursos que contribuyan en el mejoramiento, y a la realización de todas las actividades y actos de lícito comercio relacionado directamente con el movimiento de una guardería en la cual se imparta educación ajustándose siempre a las disposiciones constitucionales y legales…”. (Negritas y Subrayado de quien decide).

Consecuencia de lo expuesto, esta Alzada advierte con claridad meridiana que el contrato de arrendamiento en cuestión tiene un objeto comercial, razón por la cual no le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que debe confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, en cuanto que declaró la continuación de la fase de ejecución de sentencia en la presente causa, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.F.G. en fecha 13 de agosto de 2014, en contra del auto dictado en fecha 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 19.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 19.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.090 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.090, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA/ANSR/yelibeth s.

Exp: 3.090.-

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