Decisión nº 34-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (09/02/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-192.165, domiciliado en La Laja, Municipio A.B.d.E.T..

Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogada Gaudys G.R.M., venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.444, según Poder Especial otorgado al folio 33 de los autos.

Parte Demandada: M.A.S.R.S., M.B.R.S., P.J.R.S., J.A.Z.S., A.P.P., C.A.P.Z., C.A.P.Z., N.P.d.P., S.P.Z., Delfinita de la Coromoto Pernía Zambrano y G.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-154.883, V.-1.548.813, V.-198.044, sin identificación, V.-2.892.195, V.-9.205.137, V.-9.224.079, V.-9.224.078, V.-10.167.957, V.-10.167.958 y sin identificación, respectivamente, todos domiciliados en la Aldea Monte Carmelo, vía La Laja, Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

Motivo: Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad (Acción declarativa, petitoria, reivindicatoria y posesoria en materia agraria)

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar con sus respectivos anexos, presentado el 18/03/2011, contentiva de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad incoada por el ciudadano S.S., supra identificado, asistido por la abogada Gaudys G.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.444 (Folios 01 al 31). Mediante auto de fecha 29/03/2011, se admitió la presente demanda, asignándole el N° 8862-2011, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, supra identificada, (folio 32). Mediante diligencia de fecha 30/03/2011, la parte demandante otorga Poder Especial a la abogada ya identificada, (Folio 33). Mediante diligencia de fecha 30/03/2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal que el Alguacil de esta Instancia Agraria, practique las citaciones de los demandados en virtud del exceso de trabajo en el Tribunal comisionado, (Folio 35). En fecha 31/03/2011 se libraron las boletas de citación a la parte demandada con el correspondiente Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, (Folios 37 al 50). Mediante diligencia de fecha 04/04/2011, la apoderada actor, ratifica la solicitud que el Alguacil de esta Instancia Agraria, practique las citaciones de los demandados en virtud del exceso de trabajo en el Tribunal comisionado, dejando sin efecto la comisión y oficio. (Folios 51 al 53). Por auto de fecha 08/04/2011, se deja sin efecto el Despacho de Comisión y oficio dirigido al Juzgado Comisionado y se autoriza al Alguacil del Tribunal cumplir con la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 54). Mediante escrito de fecha 01/06/2011, la apoderada judicial de la parte demandante, reforma la demanda y presenta anexos, (Folios 55 al 67). Por auto de fecha 03/06/2011, se admite la reforma de la demanda acordándose el emplazamiento de la parte demandada, (Folio 68). Mediante diligencia de fecha 10/06/2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal que el Alguacil de esta Instancia Agraria, practique las citaciones de los demandados en virtud del exceso de trabajo en el Tribunal comisionado, (Folio 70). Por auto de fecha 14/06/2011, se autoriza al Alguacil del Tribunal cumplir con la práctica de la citación de la parte demandada (Folios 71 al 82). Mediante diligencia de fecha 29/06/2011, el Alguacil del Tribunal informa la imposibilidad de practicar las boletas de citación a la parte demandada en virtud de que los mismos no habitan en el correspondiente domicilio procesal, (Folio 83). Mediante diligencia de fecha 06/07/2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal la notificación por carteles de la parte demandada (Folio 84). Por auto de fecha 07/07/2011, se acuerda la citación de la parte demandada por carteles según lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folios 85 al 88). En fecha 12/07/2011, la Secretaria del Tribunal hace constar la fijación del cartel de citación de la parte demandada en la puerta del Tribunal, (Folio 89). En fecha 15/07/2011, la apoderada judicial de la parte actora, recibe los carteles de citación de la parte demandada para tramitar su publicación, (Folio 90). Mediante diligencia de fecha 01/11/2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el cartel de citación debidamente publicado en la prensa regional, (Folio 91 y 92). Por auto de fecha 17/11/2014, la Jueza Provisoria se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes, (Folio 94 al 96). Mediante diligencia de fecha 15/12/2014, el Alguacil del Tribunal informa la imposibilidad de practicar la notificación a la parte demandada en virtud de que los mismos no habitan en el respectivo domicilio procesal, (Folios 97 y 98). Mediante diligencia de fecha 15/12/2014, al Alguacil del Tribunal informa la entrega de la boleta de notificación a la abogada Gaudys G.R.M., apoderada judicial de la parte actora, (Folios 99 y 100). Por auto de fecha 08/01/2015, se acuerda fijar en la puerta del Tribunal el Cartel de Notificación de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 101 y 102). En fecha 09/01/2015, la Secretaria del Tribunal hace constar la fijación del Cartel de Notificación a la parte demandada en la puerta del Tribunal, (Folio 103). No hay más que narrar.

MOTIVA:

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como N.E. que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una N.E. disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la n.e., en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-

En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe: “Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que: “(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: G.A.H.).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que en fecha 01/11/2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el cartel de citación de la parte demandada debidamente publicado en la prensa regional, (Folio 91 y 92), sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de tres (03) años, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.

En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente causa, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La Perención de la Instancia en la presente causa por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por el ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-192.165, domiciliado en La Laja, Municipio A.B.d.E.T. y hábil, en contra de los M.A.S.R.S., M.B.R.S., P.J.R.S., J.A.Z.S., A.P.P., C.A.P.Z., C.A.P.Z., N.P.d.P., S.P.Z., Delfinita de la Coromoto Pernía Zambrano y G.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-154.883, V.-1.548.813, V.-198.044, sin identificación, V.-2.892.195, V.-9.205.137, V.-9.224.079, V.-9.224.078, V.-10.167.957, V.-10.167.958 y sin identificación, respectivamente, todos domiciliados en la Aldea Monte Carmelo, vía La Laja, Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

SEGUNDO

Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el nueve (09) de Febrero del año dos mil quince (09/02/2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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