Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “JAPON PARTS DELICIAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2009, bajo el Nro.41, Tomo 79-A, RM 4to., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29832977-7, con domicilio fiscal en la Avenida 15, entre Calle 82 y 83, Edificio CORE, Local 3, piso PA, Sector Delicias, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.V., M.M.C.F., S.E.R.C., J.D.J.M.R., M.T.P.T., C.P.R.M., K.M.F.G. y J.R.C.B., Abogados en ejercicio inscritos en e Inpreabogado bajo los Nros.75.251, 46.439, 56.638, 56.707. 108.141, 143.351, 169.825 y 29.113, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A.”, (PETROSEMA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro.65, Tomo 67-A, de fecha 15 de Noviembre del año 1984 y cuya última reforma es de fecha 06 de Octubre del año 2011, anotada bajo el Nro.32, tomo 70-A, con sucursal en Maturín y domiciliada en la Calle 2, Manzana 40, Parcela 13 y 14, Zona Industrial de Maturín, estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE No. 15.937.-

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por el ciudadano J.R.C. B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-7.730.177, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.113, y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la empresa mercantil “JAPON PARTS DELICIAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOREPUESTOS EL PATRON, C.A.”, (partes debidamente identificadas up supra), mediante el cual demandó por vía de intimación, alegando que su representada suministró desde su sede en el estado Zulia, en calidad de venta a la empresa demandada, distintos repuesto para vehículos automotores, cuyo valor comercial entre la partes ascendió a la cantidad total acumulada de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.295.300,41), asimismo alega el apoderado judicial de la demandante que su representada realizó múltiples gestiones para tratar de obtener el pago de la suma adeudada por facturas detalladas en el libelo y debidamente consignada conjuntamente con éste, realizando dicha empresa dos pagos parciales quedando un remanente del capital adeudado en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.378.030,55), y es por lo que demanda por intimación a la empresa “AUTOREPUESTOS EL PATRON, C.A.”, para que convenga en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.1.391.810,86) lo cual equivale para el mes de junio de 2016, a 7863,338192090395 Unidades Tributarias, calculadas a razón de Bs.177 cada una, por ser el valor actualmente fijado por el SENIAT a tales fines: sin perjuicio de las variaciones por los incrementos necesarios deban sumárseles, por efecto de las experticias y condenatorias solicitadas; y solicitó así mismo se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda en fecha 30 de Junio de 2016, se ordenó la intimación de la parte demandada, decretándose la medida de embargo preventiva solicitada, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su practica, quien en fecha 21 de Julio del corriente año, se traslado a la sede de la empresa practicando la misma, habiendo llegado las partes a una transacción.

Recibida la comisión supra señalada en fecha 28 de Julio del 2016, fue agregada al cuaderno de medidas, donde se puede comprobar que efectivamente las partes involucradas en la presente causa, suscribieron transacción, de la manera siguiente: compareciendo por ante ese Tribunal, el ciudadano: J.R.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.113, quien actúa en su carácter de coapoderado de la parte demandante, y el ciudadano G.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.058.615, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil AUTOREPUESTO EL PATRON, C.A., quien expresa: ofrezco a la parte demandante pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) mediante dos (2) cuotas; la primera el día 06/08/2016, por UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), pagaderos en cheques de gerencia a favor de la Sociedad Mercantil JAPON PARTS DELICIAS, C.A. y la segunda a los 15 días siguientes al 06/08/2016, es decir, el día 22/08/2016, en cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), alegando en ese mismo acto el apoderado de la parte demandante que acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto y así mismo solicitó se ofrezca garantía personal para afianzar solidariamente el pago de dicha obligación, aceptando el ciudadano G.A.Z., en su carácter de Presidente de la empresa demandada dicha fianza y se constituyó como fiador solidario y responsable del pago de la obligación, seguidamente las partes solicitaron se homologue el acuerdo transaccional. Acto seguido el Tribunal ejecutor comisionado ordenó enviar las actuaciones a éste Juzgado a los fines legales consiguientes.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante Sociedad Mercantil “JAPON PARTS DELICIAS, C.A.”, estuvo representada por su apoderado judicial J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.113, y la parte demandada, Sociedad Mercantil JAPON PARTS DELICIAS, C.A., estuvo representada por el ciudadano G.A.Z. en su carácter de Representante, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano J.R.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.113, quien actúa en su carácter de coapoderado de la parte demandante, Sociedad Mercantil “JAPON PARTS DELICIAS, C.A.”, y el ciudadano G.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.058.615, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil AUTOREPUESTO EL PATRON, C.A., quien expresa:, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha siendo la 01:20 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

. La Secretaria,

Abg. M.P.

GPV/nlo

Exp. Nº 15.937

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