Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.894

El presente expediente contiene el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenido en la Póliza de Seguro N° 80/56/9898363, incoara la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Z.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de enero de 1.997, bajo el número 32, Tomo 1-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Presidente LUISIN A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.209; en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16 Tomo 189-A Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, en la persona del Gerente General ciudadano O.V.; procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 6949.

Apoderado del Demandante: abogado J.P.H.G., titular de la cédula de identidad número V-15.005.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.535.

Apoderados de la Compañía Demandada: los abogados TEREK KAFRUNI MICARE, L.A.M.G., ZULMER A.C.D.R., SULMER R.C., O.J.C.R., J.W.A.V. y J.E.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo números 40.161, 66.904, 10.267, 67.158, 137.066, 136.864 y 31.370 respectivamente.

Sentencia Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente por REENVÍO, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2013-000161 de fecha 4 de julio de 2.013, la cual casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2012, por considerar que la recurrida “está inficionada del vicio de indeterminación objetiva”, pues “el ad quem incumplió con el deber de expresar con diafanidad cuáles debían ser los parámetros bajo los cuales los expertos que se designen al efecto, puedan fijar el monto exacto de la indexación de las cantidades condenadas a pagar”. En consecuencia, ordenó al Juzgado Superior que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

PIEZA N° 1

En fecha 2 de febrero de 2.010 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 7). Los anexos fueron presentados en fecha 08 de febrero de 2.010 y corren a los folios 9 al 36.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de la demandada en la persona de su Gerente General Licenciado O.V. (folio 37).

En fecha 6 de abril de 2010 el abogado L.A.M.G., en su carácter de coapoderado especial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada (folios 43 al 45).

El 28 de abril de 2010 el entonces apoderado de la parte actora, abogado J.R.R.V., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 54), y anexos que van del folio 55 al 82. En la misma fecha el abogado L.A.M.G. presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 84 al 86), junto con los anexos que corren a los folios 87 al 102. Las pruebas se agregaron al expediente por autos del 29 de abril de 2010 (folios 83 y 103).

En fecha 25 de noviembre de 2010 el abogado L.A.M.G. sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados O.J.C.R. y J.W.A.V. (folio 175).

A los folios 176 al 351 corren insertas copias certificadas de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Séptima del estado Zulia, relacionadas con la denuncia realizada por el ciudadano LUISIN A.P.P., por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, requeridas por el tribunal a quo.

Luego de evacuadas las pruebas en la presente causa, en fecha 3 de diciembre de 2010 el abogado J.W.A.V. en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 352 al 355).

PIEZA N° 2:

El 18 de octubre de 2011 la abogada B.O.T.G. consignó la revocatoria de poder realizada por el ciudadano LUISIN A.P. en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES Z.I., C.A.” (REZUINCA), a los abogados A.A.S., R.A.C.O., L.E.R.D., J.R.A., G.I.B. y J.R.R. (folios 4 y 5). Acto seguido, agregó el poder que le fue otorgado a su persona y al abogado A.M.L. (folios 7 y 8).

En fecha 15 de diciembre de 2011 la abogada O.T.G. presentó escrito de informes (folios 11 al 26), junto con anexos que corren a los folios 27 al 35.

El 19 de julio de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en este juicio (folios 37 al 77). Decisión que fue apelada en fecha 30 de julio de 2012 por el abogado L.A.M.G. en su carácter de apoderado de la parte demandada (folio 83). Por auto de fecha 7 de agosto de 2012 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 84).

En fecha 18 de septiembre de 2.012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario (folio 87).

A los folios 121 al 146 corre inserta la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.A.M.G.; con lugar la demanda por cumplimiento de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES Z.I., C.A.” contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”; condenó a la demandada al pago de la cantidad de ochenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 89.880,00) por concepto de la suma asegurada establecida en el Cuadro-Recibo, por pérdida total del vehículo, a favor de la demandante; condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total, correspondiente a la cantidad de un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800,00); se confirmó la decisión apelada y se condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2013 el abogado L.A.M.G. anunció recurso de casación (folio 147). El 19 de febrero de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias del estado Táchira admitió el recurso de casación anunciado y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 156).

El 11 de marzo de 2013 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recibió el expediente, registrándolo bajo el N° AA20-C-2013-000161 (folio 160).

A los folios 193 al 196 corre “poder judicial general” conferido por el ciudadano LUISIN PIRELA al abogado J.P.H..

En fecha 4 de julio de 2013 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia por la cual declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo recurrido y ordenó dictar nueva decisión al Juez Superior que resulte competente (folios 199 al 210).

En fecha 18 de septiembre de 2.013 este Juzgado Superior recibió de distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.894 (folio 215), ordenándose las notificaciones de ley.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su escrito de demanda expuso:

… El día 26 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 9:00 a.m, el ciudadano LUISIN A.P. PIRELA…, se encontraba dentro del local del negocio denominado “La D.N.” ubicado en la avenida 9 entre calles 68 y 69 del sector “Tierra Negra” de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., cuando intempestivamente dos sujetos desconocidos lo abordaron y le robaron a mano armada toda su documentación, pertenencias y el vehículo propiedad de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Z.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA…, se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO con fecha de emisión 22 de junio de 2.006, signado con el alfanumérico 9FH11UJ9059005579-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Es menester indicarle al Tribunal que el vehículo en cuestión…, se encontraba amparado al momento del evento por la póliza número: 80/56/9898363, emitida por la sociedad mercantil domiciliada en Caracas, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A….

Luego de acontecido el supra descrito hecho, el ciudadano LUISIN A.P.…, se trasladó inmediatamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo…, a presentar formal denuncia, dando así debido cumplimiento a lo dispuesto en…las Condiciones Particulares contenidas en la Póliza de Seguro de Casco…

… En vista de la pérdida total del vehículo…, propiedad de la identificada sociedad mercantil, como consecuencia del robo a mano armada, y ya que de conformidad con las Condiciones Generales y Particulares, así como las contenidas en el Cuadro-Recibo de la Póliza y cualquier anexo que forme parte integrante de la misma la señalada empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A…, el citado ciudadano procedió en la misma fecha, …, el 26 de febrero de 2009, y estando dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse producido el siniestro, a notificar a la citada empresa del acontecimiento del siniestro acaecido en fecha 26 de febrero de 2.008 (sic), y a entregar todos y cada uno de los recaudos requeridos al efecto, dando cumplimiento a la obligación establecida en el literal b) de la cláusula 8 de las condiciones particulares, referido a las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, y a lo contenido en la cláusula 10 de las condiciones generales respectivamente, contenidas en la Póliza de Seguro, con el objeto de que su representada fuera debidamente y oportunamente indemnizada.

Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2009, la nombrada Empresa de Seguros suspendió el p.d.t.d.s. in comento….

… Llama la atención, que en las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, así como las contenidas en el Cuadro-Recibo, no está prevista ni contemplada la figura de “la suspensión del p.d.t.d.s.”….

… La sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., una vez constatada y probada la ocurrencia del comentado siniestro; realizada oportunamente la denuncia ante el organismo policial competente; realizada en tiempo hábil la notificación a la empresa, y entregados todos y cada uno de los recaudos requeridos por parte de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Z.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA, ha debido indemnizarla de acuerdo a lo convenido en la póliza de seguros.

Consideramos un equívoco y un irrespeto, que para suspender el proceso del trámite del siniestro (rectius: rechazar) y omitir el pago de la indemnización que por derecho le correspondía a mi representada, la nombrada empresa de seguros argumentara que el vehículo placas: SAZ-36U “ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículos en turismo, el día 24 de febrero de 2009, otorgado por el DIAN, el cual fue aprobado por 35 días consecutivos y hasta la presente fecha no ha sido reexportado, según información suministrada por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

… En atención con el requerimiento establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el monto total demandado asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 197.880,00); dejamos expresa constancia de que el equivalente en unidades tributarias de la referida suma es de 3.533,5714 U.T…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

… PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Reconozco que mi representada suscribió y emitió la Póliza de Seguros de CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES cobertura amplia Nro. 38-56-9898363 con vigencia del 19-04-2008 al 19-04-2009….

… A todo evento, y sin dejar de insistir en la suspensión del P.d.T.d.S. explicado a continuación, opongo a la parte actora el límite de cobertura contemplada en la póliza, por ser ley entre las partes. Resaltando que las partes contratantes, quedaron sometidas a las condiciones generales y particulares, lapsos de caducidad, de la citada póliza de seguros a la normativa contractual, legal y administrativa que regula la convención entre las partes y la actividad aseguradora.

… SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada…, haya dejado en un limbo jurídico a la parte actora con la comunicación de fecha 30 de abril de 2009.

… Mi representada inició el trámite del Siniestro, y actuando de buena fe canceló a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de Bs. 7.342,95 correspondiente al saldo adeudado por la empresa asegurada por el crédito para la adquisición del vehículo, pago del cual tenía conocimiento la parte actora y sin embargo no los tomó en cuenta al momento de demandar la suma asegurada.

… TERCERO: Niego y rechazo que mi representada haya suspendido el Siniestro basados en una información falsa, ya que la investigación se realizó ante un organismo oficial extranjero, y la Asegurada no aclaró la situación a mi representada, sobre todo el hecho de por qué el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano en fecha 24 de febrero del 2009 y no fue reexportado posteriormente.

…SÉPTIMO: Rechazo que la información suministrada por la DIAN no fue suficiente para suspender el Trámite del Siniestro….

… OCTAVO: Rechazo que se apliquen en el presente caso el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que el mismo establece la obligación de la empresa de Seguros de indemnizar una vez terminadas las investigaciones….

… NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada, deba cancelar la cantidad de… (Bs. 89.880) por concepto de Suma Asegurada y rechazo que proceda la corrección monetaria de dicha suma….

… DÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada, deba cancelar a la parte actora la cantidad de… (Bs. 108.000,00) por concepto de indemnización diaria…

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IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

… Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la S.M. REPRESENTACIONES Z.I., C.A., en contra de la S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Aduce la demandante que siendo las 9:00 horas de la mañana en una localidad de la ciudad de Maracaibo, dos asaltantes le robaron un vehículo TOYOTA MERÚ PLACAS: SAZ36U, cubierto por la póliza de casco de la S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; quien hasta la presente fecha ni ha rechazado el siniestro ni ha pagado la suma asegurada por el siniestro ocurrido escudándose bajo una figura no convenida contractualmente como lo es una “Suspensión del proceso del trámite del siniestro”.

Por su parte, la demandada de autos manifestó que luego de realizar las investigaciones pertinentes sobre el siniestro ocurrido, verificó que según información suministrada por el DIAN, ente público de la República de Colombia, el vehículo asegurado ingresó a territorio colombiano dos (2) días antes que la demandante denunciara el supuesto robo, por tanto y a la letra de la cláusula 1 de las condiciones generales, ella como aseguradora está relevada de la obligación de indemnizar,…

… por cuanto la asegurada cumplió con todas y cada una de las cargas que le impone la contratación de una póliza de seguros, pagó la prima exigida por la empresa aseguradora y ésta asumió las coberturas contratadas, y por cuanto la demandante de autos sufrió la pérdida del bien asegurado durante el lapso de vigencia de la póliza contratada, considera que quien aquí decide que la empresa aseguradora, deberá asumir el pago de las sumas aseguradas contratadas en la póliza de Seguro de Casco de automóvil No. 80-56-9898363 sobre todas las coberturas contratadas, tal como se hará en forma expresa, clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo….

… En consecuencia, en vista de los elementos probatorios consignados al presente expediente que demuestran la pérdida sufrida por la aquí accionante de un bien asegurado, el cual fue objeto de robo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y cumplidos todos los lapsos y obligaciones para tal fin, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato y ordenar a la empresa aseguradora indemnizar, las siguientes cantidades de dinero y sus respectivos conceptos: a) la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 89.880,oo) por concepto de la suma asegurada contratada indicada en el Cuadro-Recibo por pérdida total del vehículo asegurado en cobertura amplia; b) la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo), por concepto de indemnización diaria por pérdida total, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,oo) multiplicado por 60 días de conformidad con el literal “d”) de la Cláusula 3 de las condiciones particulares del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; c) la indexación monetaria de las cantidades antes mencionadas, computadas desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que la presente decisión se declare definitivamente firme. Así se decide.

… Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la S.M. REPRESENTACIONES Z.I., C.A….; en contra de S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL….

SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos arriba identificada pagar a la demandante de autos anteriormente identificada la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 89.880,00), por concepto de la suma asegurada contratada indicada en el cuadro-Recibo por pérdida total del vehículo asegurado en cobertura amplia.

TERCERO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la demandante de autos la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) multiplicado por 60 días de conformidad con el literal “d”) de la Cláusula 3 de las condiciones particulares del Seguro de C.d.V. terrestre.

CUARTO: Se ordena indexar las cantidades ordenadas a pagar en los particulares SEGUNDO Y TERCERO de la presente dispositiva, la cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experto nombrado por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Toca a esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, resolver la apelación que ejerciera la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, para impugnar la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Z.I., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Ahora bien, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al haber conocido en casación del presente asunto, en virtud de la decisión de alzada que anuló el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2.012, sentenció:

… Acusa el recurrente la comisión del vicio de indeterminación objetiva, en el sentido que el juez de segunda instancia, al acordar la indexación pedida por el actor en el libelo de demanda, de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar, no señaló los parámetros de cálculo ni el método que deben seguir los peritos encargados de realizar la experticia al índice de precios al consumidor “… como sistema a utilizar para determinar la condena impuesta…”, lo que -a su juicio- deja en manos de los expertos, cuestión que es exclusiva de la función jurisdiccional.

Para decidir, se observa:

Esta Sala ha sido conteste en establecer que el vicio de indeterminación objetiva viola lo pautado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se materializa cuando el juez no establece en su sentencia la cosas u objeto sobre la cual habrá de recaer la decisión, impidiendo con ello que se determine el alcance de la cosa juzgada, así como su materialización. (Sent. N° 257 del 22/5/2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. c/Banesco Banco Universal, C.A., exp. N° 12-297).

… En este sentido verifica la Sala que el ad quem incumplió con el deber de expresar con diafanidad cuales debían ser los parámetros bajo los cuales los expertos que se designen al efecto, puedan fijar el monto exacto de la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

… En el caso que nos ocupa, tal como se señaló con anterioridad, el juez de alzada, sólo se limitó a disponer los montos sobre los que versa la condena, referidos al monto correspondiente a la suma asegurada, la indemnización por la pérdida total del vehículo, de conformidad con lo acordado en el contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda, así como la indexación judicial sin establecer ningún dato que le sirva de fundamento a los peritos para la realización de la experticia, porque solamente se ordena indexar las cantidades señaladas en el cuerpo del dispositivo, tomando como único límite temporal el momento en el que el fallo adquiera firmeza.

Conforme a lo antes analizado, concluye la Sala que la recurrida está inficionada del vicio de indeterminación objetiva, lo cual constituye la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia ANULA el fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

…Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…

. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada para decidir observa:

Los artículos 548 y 549 del Código de Comercio estatuyen:

Artículo 548: “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

Artículo 549: “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.

La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.

Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado”.

Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2.001, consagra en sus artículos 5, 6, 17, 21, 37, 38, 41 y 58 lo siguiente:

Artículo 5º: “El contrato de Seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

Artículo 6°: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

Artículo 17: “A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura”.

Articulo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:

  1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

    Artículo 38. “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.

    Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”.

    Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés”.

    El Doctor H.M.M., en su Obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, señala que el contrato de seguro es aquel por el cual “una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación, según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.

    El Contrato de Seguro es el documento o póliza por virtud del cual el asegurador se obliga frente al asegurado, mediante la percepción de una prima, a pagar una indemnización, dentro de los límites pactados, si se produce el evento previsto (siniestro). La póliza deberá constar por escrito, como todo documento jurídico, especificando los derechos y obligaciones de las partes, ya que en caso de controversia, será el único medio probatorio del acto del Seguro. Cuando se emplea el término contrato de seguro, generalmente se hace con la intención de designar el instrumento, documento o póliza, por medio del cual quedan expresamente señaladas las cláusulas que regularán la relación contractual entre el asegurador y el asegurado.

    En materia contractual, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano consagra:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Entre tanto, la doctrina y en especial el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 1999, página 541”, señala que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Así, de la pretensión objeto de demanda se observa que el ciudadano Luisin A.P.P., en representación de la Sociedad Mercantil “Representaciones Z.I., Compañía Anónima”, manifestó haber contratado con la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. póliza de seguro de vehículo para protegerlo ante la ocurrencia de cualquier siniestro.

    Los contratos tienen fuerza obligatoria y el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo dispone el artículo 1.159 de la ley civil sustantiva el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Planteada así la litis y explanado el anterior análisis doctrinal y legal, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  3. - Documentales:

    • Cuadro recibo de póliza emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. De ella se desprende que emitió Cuadro Recibo de póliza de automóvil N° 80-56-9898663 al tomador REPRESENTACIONES Z.I., C.A., sobre un vehículo placas SAZ-36U con las siguientes coberturas: 1) cobertura amplia, motín y disturbios callejeros; eventos catastróficos; indemnización diaria por pérdida total; asistencia a personas y vehículos plus; muerte conductor; muerte pasajeros; invalidez conductor; invalidez pasajeros; gastos de curación conductor y pasajeros; gastos de entierro conductor y pasajeros; daño a cosa, daño a personas; exceso de límites a personas y a cosas, asistencia legal y defensa penal; aparatos y accesorios (aire acondicionado; retrovisores; radio y cd); para un total de p.d.B.. 6.412,27; con una vigencia de cobertura del 19 de abril de 2008 al 19 de abril de 2009 (folio 15).

    • Copia simple de Condiciones Generales y Particulares que rigen la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (folios 16 al 23).

    Tal instrumento privado, se tienen como reconocido, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, esto es, demuestra la existencia del contrato de seguro suscrito por las partes, por lo tanto esta Alzada lo aprecia y valora conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de comunicación de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL dirigida a REPRESENTACIONES Z.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual la compañía de seguros informó a la parte demandante de autos, que suspendió el p.d.t.d.s. hasta tanto le sean aclaradas ciertas situaciones detalladas en la misma.

    Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no fue impugnada ni desconocida por la demandada, razón por la cual se tiene como un instrumento privado reconocido (folios 24 y 25)

    • Copia simple de comunicación enviada en fecha 4 de marzo de 2008 por la parte demandante de autos a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la que se dejó constancia de la entrega de los recaudos solicitados a la demandante en relación al siniestro N° 56562089511, la cual tiene sello húmedo y firma ilegible en señal de recibida.

    Este instrumento se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido, impugnado ni tachado por la demandada, demostrando que la actora consignó lo requerido por la demandada con respecto al siniestro (folios 26 y 27).

    • Copia simple de comunicación de fecha 14 de julio de 2009, enviada al ciudadano LUISIN PIRELA PIRELA por el organismo extranjero de la República de C.D. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), de la localidad de Maicao, dando respuesta a solicitud de fecha 22 de junio de 2009, referente a los datos de Importación Temporal N° 39001989 de fecha 24 de marzo de 2009 y con vencimiento del 30 de marzo de 2009 y vigencia de 35 días ya expirada, sin copia de salida del país, la cual reposa en sus archivos, correspondiente a un vehículo Clase: RÚSTICO; Chasis: 9FH110J90059005579; Motor: 3RZ-3378541; Placas: SAZ36U; Marca: TOYOTA; Tipo: SPORT WAGON, Modelo: MERÚ M/T; Color: A.T.; Año: 2005; anexando copia de los documentos presentados para el trámite y el registro en el libro de control de fecha 24 de febrero de 2009; a saber:

    • El Certificado de Importación Temporal de Vehículo para Turista solicitado por la ciudadana M.P.F., con cédula de identidad N° V-19.482.948;

    • Copia de la impronta de seriales del vehículo;

    • Copia de cédula de identidad de la solicitante;

    • Copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 26981136 a nombre de M.L.P.F., con cédula de identidad N° V-19.482.948, del vehículo Clase: RÚSTICO; Chasis: 9FH110J90059005579; Motor: 3RZ-3378541; Placas: SAZ36U; Marca: TOYOTA; Tipo: SPORT WAGON, Modelo: MERÚ M/T; Color: A.T.; Año: 2005; emitido en fecha 19 de noviembre de 2008;

    • Copia de Constancia de revisión emitida por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 1922386 sobre el vehículo arriba mencionado;

    • Tarjeta A.d.M. de la solicitante M.L.P.F.; emitida en la República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad de la subdirección de Asuntos Migratorios (folios 28 al 33).

    • Copia Simple del registro en el libro de control de la fecha 24-02-2009, llevada por la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), Maicao, República de Colombia.

    Observa esta Alzada que la parte demandante al momento de promover sus pruebas, produjo unos instrumentos procedentes de la Unidad Administrativa Especial “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (DIAN), de la República de Colombia, obviando los trámites propios para la obtención de documentos públicos y privados o pruebas en el extranjero, conforme a las reglas previstas en la Convención de la Haya del 18 de marzo de 1970, específicamente las concernientes a comisiones rogatorias.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. 2007-000516, dejó sentado:

    … Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.

    El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica (…). Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”

    Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional…

    .

    Al no cumplir la parte demandante con los trámites respectivos para la obtención de documentos de esta índole, no puede de ninguna forma este Juzgado otorgarles fuerza probatoria alguna, razón por la cual se desechan.

    • Copia simple de la denuncia N° I-043.977 realizada por el ciudadano LUISIN A.P.P., en fecha 26 de febrero de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Maracaibo, sobre el robo del vehículo asegurado ampliamente descrito en autos. Se aprecia sello húmedo de Seguros Caracas, en el que se lee “04 MAR. 2009 RECIBIDO”.

    Esta prueba se valora por cuanto no fue tachada, desconocida ni impugnada y demuestra la respectiva denuncia realizada ante el organismo competente sobre el robo del vehículo amparado en la póliza suscrita y que fue consignado a la Compañía de Seguros en fecha 4 de marzo de 2009 (folio 64).

    • Copia simple de Control de Investigación Penal del CICPC Subdelegación Maracaibo signado con el N° I-043.977. Se aprecia sello húmedo de Seguros Caracas, en el que se lee “04 MAR. 2009 RECIBIDO”.

    Esta prueba demuestra la denuncia efectuada por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2009 ante el organismo competente, relacionada con el robo del vehículo ampliamente identificado en autos y se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que fue consignado a la Compañía de Seguros en fecha 4 de marzo de 2009 (folio 65).

    • Comunicación de fecha 12 de mayo de 2009 suscrita por M.J.H. como representante legal de la Sociedad Mercantil “La D.N.”, por medio de la cual informa que el día 26 de febrero de 2009, en la sucursal ubicada en la Avenida 9 entre Calles 68 y 69, unos delincuentes sometieron al ciudadano LUISIN PIRELA, y lo despojaron de su camioneta Toyota Merú (folio 70).

    • Comunicación de fecha 4 de mayo de 2009, suscrita por la Presidenta y Secretaria del Condominio Lago Country II Villas, dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por medio de la cual hacen constar que el ciudadano LUISIN PIRELA PIRELA es propietario de un inmueble en dicho urbanismo, y que en fechas 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2009 se desplazó en su vehículo Marca Toyota Placas SAZ-36U en dicha Urbanización (folio 71).

    Estas pruebas se valoran en cuanto fueron ratificadas en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la objeción formulada por la representación de la parte demandada, relativa a que las declarantes no demostraron el carácter que se atribuyen, se tiene por cierto en el entendido de que rindieron declaración bajo fe de juramento.

    • Comunicación de fecha 5 de mayo de 2009 suscrita por M.B. como Directora de “Red Rouge Centre”, por medio de la cual hace constar que el ciudadano LUISIN PIRELA como representante de las niñas Luisana y M.P.P., retiró a las niñas de dicho centro el 25 de febrero de 2009 en su vehículo Toyota Merú Placas SAZ-36U

    Esta prueba no se valora por no haber sido ratificada en juicio por la tercera que la suscribe (folio 72).

    • El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre emitió en fecha 22 de junio de 2006, Certificado de Registro de Vehículo N° 23681338 a nombre de REPRESENTACIONES Z.I., del vehículo TOYOTA MERÚ placas SAZ-36U.

    Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de T.T. en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como copia fidedigna de un instrumento público (folio 82).

    • Oficio N° DS-247 de fecha 18 de mayo de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por el cual informa que el vehículo TOYOTA MERÚ PLACAS SAZ-36U se registra en el Sistema Nacional desde el 22 de junio de 2006 a nombre de REPRESENTACIONES Z.I..

    Este Tribunal valora dicha prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 116).

    • Al folio 118 corre inserto oficio de fecha 5 de agosto de 2010, por el cual la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informa al Tribunal a quo que la cédula de identidad N° V- 19.482.948 (que es el mismo número de cédula de identidad con que se identifica M.L.P.F. en la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19 de noviembre de 2008, que corre al folio 76).

    Esta prueba se valora de conformidad con las reglas que informan la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil.

    • Testimonial del ciudadano L.M.T.V., con cédula de identidad N° V-13.100.009, cuya declaración riela a los folios 151 y 152. De ella se desprende que al testigo le consta que el día 26 de febrero de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente en el local comercial denominado La D.N. de la ciudad de Maracaibo, dos sujetos armados despojaron de una Camioneta Merú Color Azul al ciudadano LUISÍN A.P.P.; en virtud de que él junto con una amiga se disponía a desayunar en el establecimiento comercial antes mencionado cuando presenciaron los hechos.

    Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente contradictoria y ajustarse a lo debatido.

    • Testimonial de la ciudadana JOHELYS CARRUYO, con cédula de identidad N° V-16.621.619, la cual riela a los folios 153 y 154. De ella se desprende que la testigo fue a desayunar en el local comercial La D.N. de la ciudad de Maracaibo y al estacionarse detrás de una camioneta Merú color Azul, se percató que dos sujetos armados estaban despojando de sus pertenencias a un ciudadano y luego se retiraron en la camioneta Merú azul.

    Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente contradictoria y ajustarse a lo debatido.

    • Testimonial de la ciudadana G.M.C.D.L., con cédula de identidad N° V-12.695.587, la cual riela a los folios 158 y 159. Esta prueba ya fue valorada.

    • Testimonial de la ciudadana M.J.H.A., con cédula de identidad N° V-11.294.154, inserta a los folios 166 y 167. Esta prueba ya fue valorada.

    • Testimonial de la ciudadana MELSI M.C.G., con cédula de identidad N° V-7.867.389, inserta a los folios 169 y 170. Esta prueba ya fue valorada.

    • Copias certificadas de fecha 5 de octubre de 2010, insertas del folio 176 al 350 de la Pieza N° 1, procedentes de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, de las cuales se desprende que por ante el Ministerio Público cursa causa N° C24-F17-0653-2009 correspondiente a la Fiscalía Décima Séptima del estado Zulia, relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano LUISIN A.P.P., por el delito de robo de vehículo.

    Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene como fidedigna.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Cuadro recibo de póliza emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y de ella se desprende que emitió Cuadro Recibo de póliza de automóvil N° 80-56-9898663 al tomador REPRESENTACIONES Z.I., C.A. Esta prueba ya se valoró.

    • Copia simple de condiciones generales y particulares de la póliza de seguro (casco de vehículo terrestre). Esta prueba ya se valoró.

    • Comunicación de fecha 30 de abril de 2009 emitida por la parte demandada, dirigida a REPRESENTACIONES ZULIANA INTIERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Esta prueba ya se valoró.

    • Apostille del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, relacionada con la constancia suscrita por el Sub Director de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y por la funcionaria de Importación de Vehículo L.V.D..

    Esta prueba no se aprecia ni valora, en virtud de que no fue obtenida mediante rogatoria como ya fue explicado en esta misma sentencia.

    • Documentos anexos a la constancia emitida por el DIAN de la República de Colombia, relacionados con la solicitud de importación temporal N° 39001998 de fecha 24 de febrero de 2009. Sobre estas pruebas ya se pronunció esta Alzada.

    • C.d.C.d.I.P. del CICPC Subdelegación Maracaibo, signado con el N° I-043.977 de fecha 26 de febrero de 2009. Esta prueba ya fue valorada.

    • Documentales insertas a los folios 99 al 102, emanadas de “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, de fecha 22 de abril de 2009. Se desecha por cuanto no fue ratificada en juicio.

    • Recibo de finiquito N° 864472 folio 102, emanado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de fecha 13 de abril de 2009.

    Esta prueba se valora por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, y demuestra el pago hecho por SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., a fin de liberar la reserva de dominio del vehículo TOYOTA MERÚ ya identificado en esta sentencia.

    Hecha la valoración probatoria, considera esta sentenciadora que quedó demostrado lo siguiente: i) Que Representaciones Z.I. C.A., contrató con Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., una póliza de seguros con vigencia desde el 19 de abril de 2008 al 19 de abril de 2009. ii) Que dicha póliza se contrató para garantizar a todo riesgo un vehículo con las siguientes características placa: SAZ-36U; Marca: TOYOTA; Modelo: MERÚ; Año: 2005; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9059005579; Serial del Motor: 3RZ3378641; Clase: CAMIONETA, propiedad de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES Z.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA”. iii) Que del contrato de seguro se evidencia que la cobertura del citado vehículo era por siniestros ocurridos dentro de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual demostró la parte actora con la denuncia N° I-043.977 realizada en fecha 26 de febrero de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Maracaibo, sobre el robo del vehículo asegurado ampliamente descrito en autos y con las testimoniales evacuadas. iv) Que todas estas circunstancias de modo tiempo y lugar se encuadran dentro del supuesto de hecho contemplado en la cláusula primera de la condiciones particulares de la póliza de seguros contratada, lo cual hace que la demandada deba responder por la póliza contratada, en virtud de haberse declarado la pérdida total por robo y, en consecuencia, debe necesariamente declararse con lugar la demanda incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Como corolario de lo anterior, demostrado como ha sido que sucedió o acaeció el siniestro del robo del vehículo con placa: SAZ-36U; Marca: TOYOTA; Modelo: MERÚ; Año: 2005; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9059005579; Serial del Motor: 3RZ3378641; Clase: CAMIONETA, propiedad de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES Z.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA”; y siendo que ante el “onus probandi” o “necessitas probandi” el actor probó que cumplió con los requerimientos exigidos por el condicionado de la póliza y, la empresa aseguradora por el contrario, no probó el incumplimiento de la actora en que fundamentó su rechazo; en el caso sub lite no existe causal real de exoneración del pago de la prima asegurada a través de la póliza N° 80/56/9898363, vigente del 19 de abril de 2.008 al 19 de abril de 2.009.

    En consecuencia, en acatamiento del artículo 1.159 del Código Civil que prevé que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y que deben cumplirse tal y como fueron suscritos, en conformidad con el petitorio de la demanda, deben declararse con lugar los conceptos allí solicitados.

    Finalmente, en cuanto a la indexación peticionada en el escrito libelar, la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. En otras palabras, es un correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. En tal sentido, se acuerda la indexación monetaria de las cantidades demandas tal y como se señala en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M.G. en fecha 30 de julio de 2.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 40.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia:

1) Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Z.I., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 1997, bajo el No. 32, tomo 1-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, última modificación de sus estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, con sucursal en San C.M.S.C.d. estado Táchira, en la Avenida Los Agustinos Redoma Los Arbolitos de esta ciudad de San Cristóbal.

2) Se ordena a la demandada de autos arriba identificada pagar a la parte demandante de autos anteriormente identificada, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 89.880,00), por concepto de la suma asegurada contratada indicada en el Cuadro-Recibo por pérdida total del vehículo asegurado en cobertura amplia.

3) Se ordena a la demandada de autos pagar a la parte demandante de autos la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de indemnización diaria por pérdida total, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) multiplicado por 60 días de conformidad con el litera “d”) de la Cláusula 3 de las Condiciones Particulares del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

4) Se ordena indexar las cantidades ordenadas a pagar en los particulares SEGUNDO Y TERCERO anteriores, la cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetro los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de febrero de 2010 (fecha del auto de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva censurado por el Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.894, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.894, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/jo/Yelibeth s.-

Exp. 2.894.-

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