Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.051

Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el abogado J.G.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.365, actuando como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 28 de noviembre de 2002, bajo el N° 19, Tomo 18-A, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada por los abogados en ejercicio A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., A.K.B.G., L.G. GALVIS VILLAMIZAR, AGRICAR P.U., L.E.M.M. y A.I.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 89.789, 97.692, 79.398, 111.044 y 35.071; en contra de: 1) Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A., (DIPRODIESEL C.A.,) inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 1990, cuya última reforma quedó inserta en ese Despacho el 11 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 30-A, representada por el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.097, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y; 2) La Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10 de octubre de 1962, bajo el N° 27, Tomo 33-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 97-A, representada por su presidente el ciudadano L.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.244 y con domicilio en la ciudad de Tejerías del estado Aragua, representadas éstas por los abogados en ejercicio J.R.C., L.R.L. y L.A.H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.715, 48.283 y 43.903 respectivamente.

Conoce esta alzada del presente expediente por REENVIO, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2014-000104 de fecha 5 de agosto de 2.014, la cual declaró CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y OTRAS MATERIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013, EN CONSECUENCIA SE ANULÓ EL FALLO RECURRIDO, Y ORDENÓ AL JUZGADO QUE RESULTARA COMPETENTE DICTAR NUEVA SENTENCIA SIN INCURRIR EN EL VICIO DETECTADO.

I

ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

PIEZA I

En fecha 31 de mayo de 2.006 fue presentado reforma de libelo de demanda (folios 23 al 32) y sus anexos rielan del folio 33 al 36.

Por auto de fecha 8 de junio de 2.008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la reforma de demanda y acordó darle el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se comisionó a los fines de su citación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 37).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.006 el abogado J.R.C., consignó poder especial autenticado que le confiriera la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos DIESEL C.A. por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 62, Tomo 104 de los libros respectivos (folios 42 al 45). El 29 de noviembre de 2007 el referido abogado consignó poder autenticado otorgado por la Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de noviembre de 2007 bajo el N° 59, Tomo 127 de los libros respectivos. (folios 211 al 213).

El abogado J.R.C.S. presentó escrito de contestación de demanda y anexos el 7 de enero de 2008 (folios 235 al 247).

PIEZA II

En fecha 28 de enero de 2.008 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.G.C.C. presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos (folios 2 al 21).

Por escrito del 29 de enero de 2.008 el abogado J.R.C.S. también consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 23 al 55).

PIEZA III

El 23 de noviembre de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Transporte Industrial C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Diesel C.A., y la Sociedad Mercantil Mack de Venezuela C.A.; con lugar la pretensión subsidiaria compensatoria al Cumplimiento de Contrato de Venta N° 000090; parcialmente con lugar el pago de indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante; no hubo condenatoria en costas (folios 103 al 139).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y ordenó darle el curso de ley correspondiente (folio 153).

La representación judicial de la parte demandante presentó informes, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011, en el cual manifestó que no existe en la causa un litis consorcio pasivo necesario y que por lo tanto la Juez de mérito aplicó mal el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y desaplicó los artículos 146 y 147 eiusdem. Que las demandadas se encuentran en situación de litis consorte, porque están obligadas en razón del mismo título a saber, el contrato de venta del camión, de conformidad con lo previsto en el artículo 146, literal b, del Código de Procedimiento Civil, la primera como fabricante o proveedor del bien vendido y la segunda como concesionaria o representante de ésta. Que esta vinculación jurídica obliga a ambas empresas a responder por las obligaciones derivadas del contrato, lo que no significa que exista entre las demandadas un litis consorcio pasivo necesario, pues no es cierto que la relación litigiosa deba ser resuelta de forma uniforme para ambas. Que son litis consortes pero litigantes distintos, y que los actos cumplidos por uno de ellos no aprovechan ni perjudican al otro. Arguyó que la Juez ha debido aplicar a Mack de Venezuela, C.A. la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, porque no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, y por lo tanto, se encuentra incursa en confesión ficta.

Alegó que la decisión recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, porque a pesar de que razona correctamente, hace una conclusión errada. Que la Juez encuentra probada la existencia del contrato de compraventa celebrado, y condenó a las demandadas a que cumplan el mismo. Que por resultar de imposible cumplimiento la entrega del vehículo objeto del contrato, ya que el mismo pertenece a un tercero ajeno a la causa, consideró viable la pretensión de que se determinase, mediante experticia complementaria del fallo, la suma de dinero que deberían pagar las empresas demandadas a título de compensación, tomándose como referencia el valor que tenga en el mercado un vehículo de iguales o similares características al descrito. Que a pesar de ello, la recurrida en vez de ordenar que se practicara la referida experticia complementaria del fallo, condena a algo distinto de lo pedido por la parte actora, específicamente a devolver el dinero recibido como parte del precio. Que la simple repetición del dinero recibido seis (6) años después, es casi una recompensa a favor del que incumplió el contrato. Que una indemnización justa y equitativa consistiría en que las demandadas paguen una suma equivalente al valor actual del vehículo, y la depreciación por uso, menos la parte del precio no pagada. Que vista la imposibilidad de las demandadas de cumplir con la entrega del vehículo por pertenecer a un tercero, solicita se ordene practicar una experticia que determine la suma de dinero que deben pagar las demandadas a título de compensación, tomando los expertos como referencia: El precio del camión para la fecha del contrato; la parte pagada y no pagada por el comprador; el precio actual en el mercado de un vehículo de similares características; y la depreciación por el uso.

Respecto al lucro cesante, manifestó que la Juez lo da por demostrado, pero lo limita a la fecha de la experticia y no a la de la condenatoria, con el argumento de que resultaría muy gravoso para los demandados. Que el tribunal apreció el valor probatorio de la experticia que demostró que un camión semejante es capaz de producir libre de gastos y deducciones Bs. 272.761,00 en 790 días, o sea Bs. 345,27 por día, la cual tenía por objeto probar la capacidad productiva y no el lucro cesante sufrido por la demandante, como erróneamente lo apreció la Juez. Que ésta encuentra a las demandadas responsables de los daños y perjuicios por lucro cesante, pero estima improcedente lo peticionado argumentando que, “tal indemnización se convertiría para los demandados en una carga demasiado gravosa e injusta…”. Solicitó al tribunal de alzada que acuerde reparar el daño producido tomando en cuenta la capacidad productiva de un camión de características semejantes, el tiempo transcurrido entre el hecho generador del daño y la fecha de su efectiva reparación (folios 163 al 171).

La representación judicial de la parte demandada por escrito de fecha 17 de marzo de 2011, presentó informes, manifestando que el tribunal de la causa incurrió en una violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora fundamentó su demanda en un documento denominado proyecto de venta, el cual corre al folio 11 del expediente; que al dar contestación a la demanda negó la firma que aparece suscribiendo el referido documento, por no ser ésta con la que acostumbra refrendar los documentos el representante de la empresa, ciudadano H.J.M.T.; que la recurrida incurre en una falsa interpretación cuando le dio valor y fuerza probatoria a un documento privado que fue desconocido oportunamente, y la parte actora nada impulsó para probar su autenticidad, por lo que el tribunal de la causa debió desecharlo, ya que no es idóneo para ofrecer o dar un elemento de convicción; que incurrió en incongruencia y falsa interpretación de la norma ya que revistió de fuerza legal probatoria a un documento privado cuya firma fue desconocida.

Argumentó que existe norma legal expresa contemplada en el único aparte del artículo 100 del Código de Comercio, el cual señala que en estos casos los dependientes deben estar autorizados para firmar obligaciones de la compañía, que debe extenderse por escritura pública, la cual no fue exhibida por la actora. Que el tribunal de la causa violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. Que la ocurrencia de la costumbre mercantil jamás podía darle fuerza probatoria y certeza jurídica a un documento privado cuya firma fue desconocida, que por el contrario confesó que esa no era la firma de H.J.M.T., presidente de la compañía, quien a su vez es el único que puede obligarla. Que dicho documento debió ser desechado del proceso, por lo que la referida sentencia debe ser declarada nula, por haberse violentado principio de orden público al no garantizar una tutela judicial efectiva.

De igual forma, manifestó que la sentenciadora le da una interpretación errónea en cuanto a la fuerza probatoria del certificado de origen N° AK-89585 de fecha 22 de febrero de 2006, por cuanto se trata de un documento administrativo, y la demandante nunca pagó el importe total de esa negociación. Agregó que la juzgadora incurre en una falsa interpretación, cuando afirma que el documento contentivo del certificado de origen, hace plena prueba por el hecho de que no fue tachado oportunamente, cuando los documentos administrativos admiten prueba en contrario para desvirtuar su presunción de veracidad. Que en su contestación de la demanda invocó el fraude procesal urdido por la parte demandante, siendo obligación del juez el analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre el fraude procesal, o en caso contrario se pronuncie sobre el mismo en el fondo del litigio.

Señaló que al declarar el pago de la indemnización, el tribunal de la causa incurrió en una falsa interpretación del artículo 12 procesal y no aplicó los artículos 444 y siguientes del código adjetivo. Que la juzgadora al dar por aceptada la existencia del contrato de compra-venta, hace que la sentencia no esté sujeta con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que las sentencias son nulas cuando se basan en una suposición falsa. (folios 154 al 162).

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011, contra la cual fue anunciado Recurso de Casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de agosto de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que corresponda dicte nueva decisión (folios 252 al 285).

En fecha 23 de enero de 2.013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó la decisión correspondiente inserta a los folios 293 al 310. Sobre esta decisión nuevamente anunciaron Recurso de Casación el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2013, la cual riela a los folios 335 al 345, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión.

PIEZA IV

El 5 de diciembre de 2.013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia por la cual declaró: PRIMERO: La falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Mack de Venezuela C.A.; SEGUNDO: sin lugar la impugnación a la cuantía; TERCERO: sin lugar la demanda; CUARTO: revocó la sentencia dictada por el a quo el 23 de noviembre de 2010; QUINTO: condenó en costas a la parte demandante (folios 2 al 31). Contra esta decisión fue anunciado Recurso de Casación por la representación judicial de la parte actora el 19 de diciembre de 2013 (folio 37). Dicha sentencia fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2.014 (folios 73 al 105).

En fecha 23 de octubre de 2.014 este Juzgado Superior recibió previa distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.051 (folios 109 y 110), ordenándose la notificación de las partes.

Rielan anexos al presente expediente un (1) Cuaderno de Medidas constante de sesenta y seis (66) folios útiles y un (1) Cuaderno de Apelación constante de sesenta y ocho (68) folios útiles.

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, y en consecuencia, anuló el fallo recurrido, ordenando al tribunal superior que resultara competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. En la referida sentencia la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la sentencia recurrida incurre en indefensión al haber declarado el juez de alzada de oficio la falta de cualidad, sin tomar en consideración que la causa ya ha sido revisada por esta Sala en dos oportunidades, lo cual produjo a su entender, la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del referido Código Adjetivo, así como del 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

…Omissis…

Esta Sala estima que es acertado lo indicado por el impugnante al expresar que el análisis de la motivación en que se soporta la falta de cualidad de la codemandada Mack de Venezuela C.A., declarado por el juez de alzada en su decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, sólo puede ser revisado por este Supremo Tribunal a través de una denuncia de fondo, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, sí le está permitido a esta Sala de Casación Civil verificar si el juez de alzada podía actuar de oficio para declarar la falta de cualidad de la codemandada, pues de lo contrario habría incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue solicitado por las partes, por lo que en estos términos será examinada la denuncia.

…Omissis…

Sobre la base de las precedentes criterios jurisprudenciales la Sala debe reiterar, de acuerdo con los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, que los criterios adoptados en las sentencias N° 15 y 258 de fechas 25 de enero de 2008 y 20 de junio de 2011, referidos a la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, no pueden ser aplicables al caso bajo examen, so pena de incurrir en la indebida aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a una situación jurídica ocurrida con anterioridad a la fecha de la sentencia que originó el cambio de jurisprudencia.

Por consiguiente, queda evidenciado que era aplicable al caso de autos el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de fecha 21 de junio de 1995, caso: H.M. y otros contra M.O.M., reiterado en la decisión del 16 de mayo de 2003, caso: N.J.M.A. y otros, contra J.L.M., conforme al cual la falta de cualidad e interés debe ser alegado por los intervinientes en el proceso judicial en la fase de alegaciones, por ser éste el criterio que prevalecía para la fecha en que se presentó el libelo de la demanda, es decir, para el día 2 de mayo de 2006, todo de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional. Así se declara.

Decisión está basada de la lectura minuciosa realizada por esta Sala a las actas procesales contenidas en el expediente, en la cual no se observa del escrito de contestación a la demanda (folios 235 al 243), que haya sido opuesta la defensa de falta de cualidad pasiva, lo que genera que el fallo recurrido se encuentra viciado de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no decidirá las restantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código. Así se establece.

(Exp. Nro. AA20-C-2014-000104)

Así las cosas, entra esta juzgadora a proferir nueva decisión sobre la materia controvertida en esta causa, teniendo en consideración lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para este caso en concreto, y a tal efecto observa que corresponde al conocimiento de este Juzgado Superior las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó a las demandadas solidariamente repetir la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000.00), equivalentes actuales a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) que la primera de las demandadas recibió de manos de la demandante como pago parcial de la negociación de compraventa de la unidad automotriz allí identificada. Asimismo, declaró parcialmente con lugar el pago de indemnización por daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante, ordenando a las demandadas de modo solidario pagar a la parte actora la suma de doscientos setenta y dos millones setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 272.761.000,00), equivalentes actuales a doscientos setenta y dos mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 272.761,00) como indemnización por concepto de lucro cesante; sin condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó formalmente e impugnó la cuantía señalada a su entender de manera arbitraria e injustificada por la parte actora en el libelo de demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalente actual a Bs. 500.000,00, por considerar que dicha estimación no corresponde a la cuantía del infundado y temerario juicio incoado en contra de las sociedades mercantiles demandadas.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de este fallo)

(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limita a rechazar e impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora por considerarla arbitraria e injustificada, sin indicar los fundamentos de tal aseveración ni señalar o justificar una nueva cuantía, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA CONFESIÓN FICTA DE MACK DE VENEZUELA C.A.

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil alegó que en virtud de que las demandadas Mack de Venezuela C.A., y Distribuidora de Productos Diesel C.A., son litis consortes, pero litigantes distintos, de manera que los actos cumplidos por uno de ellos no aprovechan ni perjudican al otro, es decir, que no existe un litis consorcio pasivo necesario, el tribunal de la causa debió aplicar a la codemandada Mack de Venezuela C.A., la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada empresa no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que a su entender se encuentra incursa en confesión ficta y así pidió lo declarara el Tribunal Superior.

Al respecto, se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

En el escrito libelar primigenio corriente a los folios 1 al 9 de la primera pieza se evidencia que la demanda fue interpuesta inicialmente por Transporte Industrial C.A., contra DIPRODIESEL, C.A., y que al presentar la reforma de la demanda, se demandó también a la sociedad mercantil Mack de Venezuela C. A., por ser la primera distribuidora y concesionaria de la segunda quien vende en el país los camiones marca Mack., para que ambas por responsabilidad solidaria convinieran en cumplir con los términos del contrato de compra venta celebrado con la demandante.

A los folios 235 al 243 de la primera pieza corre escrito de fecha 07 de enero de 2008, mediante el cual el abogado J.R.C.S., actuando en representación de las codemandadas DIPRODIESEL, C. A. y Mack de Venezuela, C.A., dio contestación a la demanda, consignando también instrumentos poderes de representación conferidos por las mencionadas codemandadas, evidenciando quien decide que el otorgante del poder ciudadano L.O. en nombre de Mack de Venezuela C. A., actuó con el carácter de presidente ejecutivo de ésta, y es la persona señalada por la parte actora en el escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, en quien solicitó se practicará la citación de la aludida codemandada, imputándole el carácter de su representante legal.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 el abogado J.R.C.S., consignó instrumento poder autenticado conferido por la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 59, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se constata a los folios 211 al 213 de la primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 30 de diciembre de 2007 corriente al folio 214 de la primera pieza la representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición los documentos que acreditaran la cualidad del ciudadano L.O.A. para conferir poder en nombre de la sociedad mercantil Mack de Venezuela, C.A.,.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 corriente al folio 216 de la primera pieza el tribunal de la causa ordenó a la parte demandada subsanar el defecto u omisión alegado por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de enero de 2008 el abogado J.R.C.S., manifestó que el poder impugnado fue otorgado por la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que gozaba de plena certeza jurídica y que los documentos que había consignado demostraban la cualidad que tiene el ciudadano L.O. como presidente de la aludida empresa, así como las facultades para otorgar poderes en nombre de la misma.

En fecha 21 de enero de 2008 la representación judicial de la parte demandante alegó que pidieron la exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el referido poder otorgado por Mack de Venezuela, C.A., pero que los exhibidos eran documentos distintos a los mencionados en el texto del aludido poder, lo cual equivalía a su entender a una falta absoluta de exhibición debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículos 156 procesal.

La referida incidencia fue resuelta por el a quo mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008, corriente a los folios 102 al 107 de la segunda pieza mediante la cual determinó que los documentos presentados por la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., eran suficientes para acreditar su representación en el presente juicio. Contra dicho fallo la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en resolución del asunto dicta sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2008, por la cual revocó la decisión del tribunal de la causa y desechó el poder otorgado por el ciudadano L.O.A. en representación de la mencionada sociedad mercantil Mack de Venezuela, C.A.,.

Ahora bien, la referida sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero nada indica en cuanto a la suerte de las actuaciones ya cumplidas por el abogado J.R.C.S. con fundamento en el referido poder, a saber la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, aunado a ello se constata de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante en ningún momento objetó tales actuaciones, por lo que se hace necesario establecer el valor procesal de las mismas, a los efectos de poder determinar si se produjo o no la confesión ficta invocada por la parte actora.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 436 de fecha 29 de junio de 2006, expresó:

En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ahora bien, en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada e inútil; ya que en el procedimiento llevado en Primera Instancia no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público por parte del a quo, pues como se indicó anteriormente el juez de primera instancia al corregir el vicio procesal de omisión de citación del tercero garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; así mismo si las partes consideraron incorrecta tal actitud, no lo alegaron, por lo cual resulta notorio que se conformaron con la situación y la convalidaron al continuar actuando en el proceso, ya que efectivamente ambas partes pudieron esgrimir sus alegatos cuando se produjo la reposición al estado de admitir la cita del tercero, vale decir que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados; ante lo expuesto es obligante concluir que el Juez Superior incurrió en una reposición mal decretada e inútil, y menoscabó el derecho a la defensa al reponer indebidamente la causa al estado de apertura a pruebas de la causa, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria.

(Exp. N°. AA20-C-2005-000684)

Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte actora no objetó en forma alguna las actuaciones cumplidas por el abogado J.R.C.S. en favor de la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., con fundamento en el referido poder otorgado por el ciudadano L.O.A. en representación de la mencionada empresa, aunado a ello se observa que también se conformó con lo resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 29 de julio de 2008, en la cual sólo se desechó el aludido poder sin indicar nada respecto a la suerte de las actuaciones ya cumplidas por el precitado abogado J.R.C.S. con fundamento en tal poder, a saber, contestación de la demanda y promoción de pruebas, por lo que si la parte actora consideraba que debían ser anuladas no lo alegó en la primera oportunidad con lo cual resulta evidente que se conformó con la situación y la convalidó al continuar actuando en el proceso, y en tal virtud mal podría esta sentenciadora declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas por el abogado J.R.C.S. en favor de la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., con sustento en dicho poder, y consecuencialmente, se declaran subsanadas las mismas.

Así las cosas, al haber dado la precitada codemandada contestación al fondo de la demanda en fecha 7 de enero de 2008 y promovido pruebas en fecha 29 de enero de 2008, es forzoso concluir que no se encuentran configuradas las circunstancias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desestima el alegato de la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la declaratoria de confesión ficta de la codemandada Mack de Venezuela C. A. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

Respecto de la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, reiterada en la oportunidad de presentar informes ante la alzada en la cual pidió que se decretara la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre el aludido fraude procesal ya que en caso contrario a su entender se violentaría el debido proceso y no se garantizaría a sus defendidos la tutela judicial efectiva, se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 01 de agosto de 2012, la cual resulta vinculante para el presente proceso, en virtud de que la misma resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en esta causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de noviembre de 2011. En dicho fallo la Sala de Casación Civil se pronunció expresamente sobre la reposición decretada por el precitado Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con fundamento en la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada, estableciendo lo siguiente:

Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; obsérvese que el demandado en la parte introductoria de su contestación niega en primer término que la accionada haya suscrito el “proyecto de venta” que le atribuye el actor y en consecuencia niega la firma que aparece estampada en éste, pues no se corresponde con ninguna de las siguientes autoridades “…gerente general de la sucursal; gerente de riesgo y coordinador de facturación… representante legal de DIPRODIESEL…” además señala que los cheques recibido no “…fueron emitidos para cubrir parte del pago del precio del vehículo automotor… –sino- como depósito y garantía de una futura venta…”: luego al presentar su denuncia de fraude se vale de las mismas defensas inicialmente señaladas para soportar tal delación, y dedica los hechos reseñados con las letras “A, B, C, y D” –folio 241 de la primera pieza- como constitutivos de fraude pero que originalmente procuran anular los efectos y validez del documento “proyecto de venta” acompañado como documento fundamental de la demanda; luego en los hechos contenidos en la letra E y F señalados como demostrativos de fraude, alude a la factura y al certificado de origen también acompañado a la demanda y sostiene que la “conducta engañosa” se palpa al no estar firmado tales documentos por la parte actora; más adelante en lo que respecta a los argumentos contenidos en las letras G y H soporte del fraude, se corresponde con un correo electrónico destinado a constatar el interés del actor en la adquisición del vehículo –en disputa- y con una carta dirigida a un tercero acompañada como soporte de la pretensión indemnizatoria, respectivamente.

Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.

…Omissis…

Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este M.T. que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, al ordenar el juez superior la reposición de la causa para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido dictar sentencia de mérito resolviendo íntegramente las pretensiones invocadas por las partes. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2012-000249).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto el cual tal como antes se indicó resulta vinculante para la presente causa, es evidente que la reposición de la causa solicitada por la parte demanda al estado de emitir pronunciamiento sobre el fraude procesal por ella denunciado es improcedente, en razón de que los alegatos en los cuales sustenta la referida denuncia tal como lo dejo claramente establecido la Sala de Casación Civil están destinados a enervar las afirmaciones en las cuales la parte actora sustenta su pretensión, correspondiéndole a esta sentenciadora dictar la correspondiente sentencia de mérito. Así se establece.

Resueltos los anteriores puntos previos pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., demanda por responsabilidad solidaria a la empresa Distribuidora de Productos DIESEL C.A., DIPRODIESEL, C. A. y a la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios derivados del lucro cesante, con fundamentó en los artículos 1.486, 1.487, 1.489 y 1.167 del Código Civil.

La representación judicial de la parte demandante manifestó que la sociedad DIPRODIESEL, C. A. sirve en San Cristóbal como representante, distribuidor o concesionario de los camiones marca Mack. Que el 10 de noviembre de 2005, la precitada empresa celebró con su representada un contrato denominado proyecto de venta, mediante el cual DIPRODIESEL, C. A. se comprometió a venderle un vehículo tipo camión, marca Mack, modelo visión, color blanco. Que el precio convenido por el vehículo fue de Bs. 220.590.000,00, equivalentes actuales a Bs. 220.590,00 del cual pagó la suma de Bs. 20.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 20.000,00 conforme se evidencia del recibo expedido el 10 de noviembre de 2005, bajo el No. 000651. Que posteriormente, la vendedora exigió a su mandante otro abono por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 50.000,00, que le fueron entregados el 16 de enero de 2006, según consta del recibo N° 00078. Que este pago fue efectuado mediante cheque N° 615210 del Banco Provincial emitido a la orden de Mack de Venezuela C.A., recibido por DIPRODIESEL, C. A. el 16 de enero de 2006 y cobrado por su beneficiario el 19 de enero de 2006, tal como se desprende del estado de cuenta corriente N° 0108-0070-00-0100024391.

Señala también que fue convenido entre los contratantes pagar parte del precio pactado mediante financiamiento del Banco Fomento Regional Los Andes, razón por la cual dicha institución envió a Mack de Venezuela C.A., correspondencia de fecha 5 de enero de 2006. Que la empresa DIPRODIESEL, C. A. en su condición de concesionaria, gestionó la emisión del Certificado de Origen distinguido con el N° AK-89585, expedido por Mack de Venezuela, C.A. en el cual constan los siguientes datos: vehículo placas 47UDAT, marca Mack, modelo CXN613LDT Visión, año 2006, tipo chuto, color blanco, capacidad: 48.000 kilos, serial Vin 8XGAK06Y06V013457, serial de chasis 8XGAK06Y06V013457, serial carrocería 8XGAK06Y06V013457, serial motor E

4275L3353; comprador, Transporte Industrial, C. A., RIF J-30971093-1, fecha de compra: 22 de febrero de 2006; sigue la dirección del comprador y la mención de Reserva de Dominio a favor de BANFOANDES, Banco Universal, C.A., RIF J-07000174-7.

Que Mack de Venezuela C.A., expidió el 22 de febrero de 2006 la factura N° 01063041 en la cual consta que vendió a Transporte Industrial C.A el vehículo de las características antes descritas pero indicando como precio de la venta la suma de Bs. 228.186.700,00 equivalentes actuales a Bs.228.186,7 con lo cual alteró el precio originalmente convenido por la venta en el denominado proyecto de venta

Que la empresa vendedora notificó verbalmente a su mandante que no le haría entrega del vehículo vendido a menos que pagara una suma adicional de Bs. 7.596.700,00 hoy Bs. 7.596,70 al precio convenido, exigencia que a su entender es arbitraria e ilegal, y comporta un claro incumplimiento de las condiciones de venta originalmente convenidas entre las partes.

En suma señala que el precio del camión ofertado en el proyecto de venta, fue de Bs. 220.590.000,00, equivalentes actuales a Bs. 220.590,00, del cual su representada pagó la cantidad de Bs. 70.000.000,00, hoy Bs. 70.000,00; que del saldo restante de Bs. 150.590.000,00, hoy Bs. 150.590,00, BANFOANDES proporcionaría la cantidad de Bs. 110.402.150,00, hoy Bs. 110.402,15, restando un saldo de Bs. 40.187.850,00, actual Bs. 40.187,85 que la demandante debía pagar contra entrega del vehículo.

Adujo que el vehículo objeto de la negociación es un camión de carga destinado a fines comerciales. Que su mandante utiliza los camiones chutos preferentemente para arrastrar tanques de combustible de gasolina desde la planta de llenado de PDVSA ubicada en El Vigía, Estado Mérida hasta la Estación de Servicio Los Agustinos de esta ciudad de San Cristóbal. Manifiesta que por ese servicio su representada obtiene beneficios de veinte bolívares con cinco céntimos (Bs. 20,05), por litro que es la suma que como transportista factura por los referidos fletes.

Señaló que el mencionado vehículo ha debido ser entregado el 22 de febrero de 2006, tal como lo indica el certificado de origen, lo que significa que la demandante habría podido realizar cuarenta y cinco (45) viajes, a razón de 5 viajes por semana, en cada uno de los cuales transportaría 39.000 litros de gasolina que es la capacidad de la cisterna. Que de ello resulta que la actora se ha visto privada de un beneficio de Bs. 35.187.150,00 equivalentes actuales a Bs. 35.187,15 por concepto de fletes que ha podido facturar entre el 22 de febrero de 2006 y el 02 de mayo de 2006 a razón de Bs. 781.950,00 equivalentes actuales a Bs.781,95 por flete. Que una suma similar, Bs. 3.909.750,00 actuales Bs. 3.909,75 equivalentes a cinco fletes cada semana dejo de ingresar semanalmente al patrimonio de su representada, por lo que el daño final que sufrió por lucro cesante deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo calculado desde la fecha en que debió entregarse el vehículo el 22 de febrero de 2006, hasta que quede firme la sentencia condenatoria.

Manifiesta que demanda por responsabilidad solidaria a la empresa Distribuidora de Productos DIESEL C.A., DIPRODIESEL, C. A. y a la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., para que convengan o a ello sea condenadas por el Tribunal en cumplir con los términos del contrato de compra-venta celebrado con la demandante y en consecuencia, le hagan entrega, libre de todo gravamen del mencionado vehículo por el precio de Bs. 220.590.000,00 equivalentes actuales a Bs. 220.590,00 de los cuales la demandada ya recibió la cantidad de Bs. 70.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 70.000,00. Que para el caso de que la demandada no convenga en hacer entregar del bien mueble objeto de la compra-venta, pidió que se llevara a efecto con el uso de la fuerza pública, y que la sentencia haga título de propiedad a favor de su representada. Que en el supuesto de que no resultara posible la entrega del referido vehículo, solicitó que el Tribunal a través de una experticia complementaria del fallo determinara la suma de dinero que debe pagar la demandada a título de compensación, para lo cual pidió que se tomara como referencia el valor que tenga un vehículo de iguales o similares características al descrito para la fecha en que quede firme la sentencia correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, que convengan en pagar a la demandante o a ello sean condenadas la suma que indique la experticia complementaria del fallo, por concepto de daños y perjuicios representados por el lucro cesante que a su decir sufrió la demandante por la falta de uso del vehículo descrito en la forma antes indicada, los cuales estimó en la suma de Bs. 3.909.750,00 equivalentes actuales a Bs. 3.909,75 por cada semana. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 500.000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 500.000,00.

El abogado J.R.C.S., con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que DIPRODIESEL, C. A. haya suscrito contrato o proyecto de venta con la actora. Asimismo, negó la firma que aparece suscribiendo el aludido proyecto de venta signado bajo el N° 000090 de fecha 10-11-2005, por no ser la firma con la cual el representante legal de la mencionada codemandada obliga a la referida sociedad mercantil, ni tampoco es la firma personal del ciudadano H.J.M.T., con la cual asume la responsabilidad tanto de sus actos públicos como privados.

Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya comprometido en vender a la actora el vehículo descrito en el libelo de demanda por el precio indicado por la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que su mandante le haya exigido a la demandante la suma de Bs.20.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 20.000,00 y después Bs. 50.000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 50.000,00 como abono al precio del vehículo pactado. Negó que su representada hubiese gestionado la emisión del certificado de origen. Igualmente, negó que con la expedición de ese certificado haya quedado perfeccionado el contrato de compra-venta. Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese notificado verbalmente, ni por ningún otro medio a la demandante que debía pagar adicional al precio convenido una cantidad equivalentes a Bs. 7.596.700,00. Asimismo, que su representada tuviese obligación de hacer entrega a la demandante del referido vehículo ni ningún otro el día 22 de febrero de 2006, ni en ninguna otra fecha. Negó y rechazó que la demandante hubiese contratado con el supuesto vehículo cuarenta y cinco viajes, a razón de cinco por semana, en los cuales transportaría treinta y nueve mil litros de gasolina. Además, negó que la demandante se viera privada de un beneficio de Bs. 35.187.150,00, equivalentes actuales a Bs. 35.187,15 por concepto de fletes que hubiese podido facturar entre el 22 de febrero de 2006 y el 02 de mayo de 2006, a razón de Bs. 781.950,00, actuales Bs. 781,95 dejando de percibir por tal concepto la cantidad de Bs. 3.909.750,00 actuales Bs.3.909,75 por semana. Negó, rechazó y contradijo que la actora dejará de percibir cada semana la suma similar de Bs. 3.909.750,00 actuales Bs.3.909,75 equivalentes a cinco fletes cada semana.

Negó que su representada debiera cumplir con los términos de un supuesto contrato de compra venta, pues en el supuesto negado de tener validez legal el referido proyecto de venta en éste no se estableció ningún término.

Señaló que la parte actora fundamentó la acción intentada en un documento privado el cual constituye un proyecto de venta, y del que negó la firma que aparece suscribiendo el mismo. Que el referido documento es denominado por la doctrina como contrato preparatorio o preliminar el cual en el supuesto negado que tuviera eficacia legal sólo engendra la obligación de preparar o suscribir un futuro contrato definitivo de venta, y en consecuencia no es un contrato constitutivo ni traslativo de derecho, de tal forma que un proyecto de venta no crea una venta obligatoria, sino una obligación de contratar a futuro, y que en el supuesto negado que el proyecto de venta tuviese validez adolece de los elementos existenciales de todo contrato. A tal efecto, manifestó que la sociedad mercantil DIPRODIESEL, C. A., es una intermediaria o concesionaria entre los futuros compradores de vehículos automotores de los señalador en esta causa y la propietaria de los mismos Mack de Venezuela C.A., por lo que el referido proyecto de venta no constituye un documento traslativo de propiedad.

Denunció la existencia de un supuesto fraude procesal con fundamento en que el proyecto de venta no está firmado por el presidente de DIPRODIESEL, C. A., y no obstante deducen una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios; que el supuesto proyecto de venta no tiene las firmas del Gerente General de la Sucursal, Gerente de Riesgo y Coordinador de Facturación, que tampoco tiene término de cumplimiento por parte de su representada, ni se individualizó en su texto el vehículo automotor; que la factura de venta no está firmada por la compradora lo que hace que no constituya prueba alguna de obligaciones mercantiles y que el certificado de origen tampoco esa firmado por la compradora lo que hace que su representada Mack de Venezuela C.A., no está comprometida con la actora.

Respecto a los cheques emitidos por la parte actora que fueron recibidos por DIPRODIESEL, C. A. alegó que fueron recibidos en calidad de depósito para la realización de una futura compra de un vehículo automotor.

Manifestó que la comunicación donde Transporte Fazzolari C.A. informó a la actora que a partir del 15-01-2006 comenzarían a realizar fletes desde la planta de llenado El Vigía hasta la Estación de Servicio Los Agustinos, tiene como fecha de envío por correo electrónico el 3 de marzo de 2006, llamando la atención que el supuesto compromiso de transporte seria a partir del 15/01/2006. Que ello demuestra que todo son argucias y habilidades engañosas utilizadas por la parte demandante con la intención de obtener un beneficio en perjuicio de las codemandadas. Además, impugnó el documento privado de Transporte Fazzolari, por no tener éste relación con la infundada y temeraria demanda, concluyendo en que sus representadas no tienen ninguna obligación civil de hacer entrega al presunto comprador de la tradición de la cosa vendida, ya que los documentos que la parte actora impulsó en el libelo de demanda como prueba de la presunta obligación, no alcanzan a tener la naturaleza jurídica de documentos probatorios, ni de obligaciones civiles y menos aún de obligaciones mercantiles. Que en el supuesto negado de que los documentos consignados con el libelo de demanda tuviesen fuerza probatoria y validez jurídica, para que el vendedor tuviese la obligación de transmitir la propiedad, el comprador está en la obligación de efectuar la totalidad del pago del precio de la cosa vendida, lo cual no ocurrió en el caso sub-iudice.

Circunscrita como ha quedado la materia controvertida pasa esa alzada al examen de las pruebas promovidas por las partes, bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el escrito de reforma de demanda:

1) Al folio 33 de la primera pieza corre comprobante de egreso, con sello húmedo en el renglón denominado Beneficiario de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.,), en el cual se indica que corresponde abono inicial compra de VISION, por el monto de Bs. 50.000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 50.000,00. La referida documental se desecha por cuanto de su contenido no puede inferirse que guarde relación con la supuesta venta del camión a la que hace referencia la parte actora en el libelo.

2) A los folios 34 al 35 de la primera pieza corren estados de cuenta corriente. Dichas probanzas se desechan por cuanto los referidos estados de cuenta no tienen sello húmedo ni firma por el banco emisor.

Durante la oportunidad probatoria:

PRIMERO

El mérito y valor probatorio de la confesión judicial contenida en el siguiente párrafo del escrito de contestación a la demanda: “La sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.,), es una intermediaria o concesionaria entre los futuros compradores de vehículos automotores de los señalados en esta causa y propietaria de los mismos, o sea la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A…”. En tal sentido, debe precisarse que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Nos. 100 de fecha 12-04-2005 y 681 de fecha 11-08-2006) los alegatos y defensas expuestos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del animus confitendi y en consecuencia no recibe valoración.

SEGUNDO

  1. - Al folio 11 de la primera pieza corre copia del documento denominado proyecto de venta fechado en San Cristóbal el 10 de noviembre de 2005, signado con el N° 000090. En tal sentido, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó la firma que aparece suscribiendo el referido proyecto de venta, por no ser la firma con la cual el representante legal de Distribuidora de Productos Diesel, C.A (DIPRODIESEL, C.A.,) obliga a la referida empresa ni tampoco es la firma personal del ciudadano H.J.M.T..

    Igualmente, se aprecia que la parte demandante pidió su exhibición con el objeto de que la mencionada codemandada exhibiera el original del mismo. Dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008 corriente al folio 57 de la segunda pieza, sin que conste en autos que el tribunal de la causa hubiese abierto el referido acto de exhibición en la oportunidad señalada a tal efecto en dicho auto.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 769 de fecha 24 de octubre de 2007, se pronunció sobre un caso análogo al presente, señalando lo siguiente:

    La formalizante delata la infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez superior desechó el valor probatorio de los memorandos marcados con las letras “G” y “H”, con soporte en que los mismos no estaban firmados por ningún representante de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., a pesar de que fue exigida su exhibición en la primera instancia y los mismos no fueron presentados.

    …Omissis…

    En el presente caso, ninguno de los memorandos tiene el número telefónico del emisor, por tanto, no puede asegurarse que los documentos fueron transmitidos por fax ni que son una copia fiel y exacta de su original. Por tanto, el razonamiento expuesto por el juez superior para desechar dichas pruebas del proceso, es ajustado a derecho, por cuanto estableció que al haber sido desconocidos por los demandados en la contestación de la demanda y haber alegado que no estaban firmados por ningún representante de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., mal podía tenerse como exacto su contenido y ciertos los datos afirmados por el solicitante en ellos, razón por la cual no podía exigírsele a la demandada su presentación en el juicio.

    En efecto, dicho pronunciamiento es acorde con el criterio de la Sala de fecha 27 de abril de 2004 (Caso: Un Trock Constructora C.A. c/ Fosfatos Industriales C.A.), en el cual dejó sentado:

    ...la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación...

    . (Negritas de la Sala).

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que a quién se le oponga un instrumento privado simple como emanado de ella atribuyéndole su autoría indirecta, tiene que alegar que no fue suscrito por ella, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento.

    En el presente caso, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció los instrumentos en cuestión, con soporte en que los mismos no estaban firmados por ninguno de sus representantes. Por dicha razón, el juez de alzada consideró que no podía exigirse su exhibición, al no evidenciarse que tales instrumentos emanaban de ella y que estaban en su posesión para el momento de la evacuación de la prueba.

    A juicio de la Sala, tal razonamiento, es conforme a derecho, razón por la cual la pretendida denuncia no puede prosperar. Así se establece. Resaltado propio

    (Exp. N° AA20-C-2006-000119)

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, considera quien juzga que al haber sido desconocido por la parte demandada el referido instrumento denominado proyecto de venta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con fundamento en el que el mismo no esta firmado por el representante legal de la mencionada empresa Distribuidora de Productos Diesel, C.A (DIPRODIESEL, C.A.,) mal podía exigírsele su exhibición, en virtud de no existir evidencia de que tal instrumento emanaba de ella y que estaba en su posesión para el momento de la evacuación de la prueba. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el aludido documento denominado proyecto de venta se desecha del proceso en virtud del desconocimiento efectuado por la parte demandada.

    2.1. Experticia contable: De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia contable para que los expertos designados revisaran los asientos contables del libro diario de la empresa Distribuidora de Productos Diesel C.A (DIPRODIESEL C.A.,), así como los libros auxiliares de caja y bancos, ventas y anticipos recibidos de clientes correspondientes al mes de noviembre de 2005, a fin de que determinaran si el denominado proyecto de venta sirvió de soporte o comprobante de alguna operación o negocio realizado por la empresa. La referida probanza no recibe valoración por cuanto a pesar de haber sido admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008 corriente a los folios 57 al 58 de la segunda pieza, la misma no fue evacuada respecto a los puntos antes indicados tal y como se constata del informe rendido por los expertos designados y juramentados en la presente causa corriente a los folios 123 al 133 de la segunda pieza.

  2. - A folio 13 de la segunda pieza corre en copia simple factura proforma N° 2023 expedida por Distribuidora de Productos Diesel C.A (DIPRODIESEL C.A.,), el 09 de noviembre de 2005. Al respecto, se aprecia que la parte demandante solicitó la exhibición de su original la cual fue acordada por el a quo mediante el referido auto de fecha 25 de febrero de 2008, sin que exista constancia en las actas procesales de que el tribunal de la causa en la oportunidad señalada en dicho auto hubiese abierto el correspondiente acto de exhibición, y en tal virtud mal puede operar la consecuencia prevista en el artículo 436 procesal, por lo que no puede tenerse como exacto el texto de la referida factura proforma, y habiendo sido promovida en copia simple tratándose de un documento privado se desecha del proceso.

  3. - Al folio 12 de la primera pieza corre recibo N° 000651 expedido el 10 de noviembre de 2005 por Distribuidora de Productos Diesel C.A (DIPRODIESEL C.A.,). La referida probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 procesal, por cuanto la parte demandada no lo desconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sirviendo para demostrar que el 10 de noviembre de 2005 la codemandada Distribuidora de Productos Diesel C.A (DIPRODIESEL C.A.,)., recibió de la demandante la suma de Bs. 20.000.000,00 equivalentes actuales a Bs 20.000,00 como abono a futura comercialización de un camión Visión Marca Mack.

  4. - Al folio 13 de la primera pieza corre recibo N° 000781 expedido el 16 de enero de 2006 por Distribuidora de Productos Diesel C.A (DIPRODIESEL C.A.,). La referida probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 procesal, por cuanto la parte demandada no lo desconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sirviendo para demostrar que el 16 de enero de 2006 la codemandada Distribuidora de Productos Diesel C.A (DIPRODIESEL C.A.,)., recibió de la demandante la suma de Bs. 50.000.000,00 equivalentes actuales a Bs 50.000,00 como abono a futura comercialización de un camión Visión Marca Mack.

  5. -Al folio 36 de la primera pieza corre copia simple de la factura comercial N° 01063041 expedida por Mack de Venezuela C.A., el 22 de febrero de 2006. Al respecto, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó respecto a la referida factura consignada por la parte actora junto con el escrito de reforma de la demanda que las obligaciones mercantiles y su liberación según lo señalado por el artículo 124 del Código de Comercio se prueban con facturas aceptadas y que la aludida factura no constituye a su entender prueba de la obligación mercantil a la que pretende la parte demandante pues no fue aceptada por la compradora y por esa misma razón no la firmó.

    Igualmente, se aprecia que la parte demandante solicitó la exhibición del original de la referida factura, sin que conste en las actas procesales que el tribunal de la causa hubiese abierto en la oportunidad señalada en el auto de fecha 25 de febrero de 2008, el correspondiente acto de exhibición. No obstante, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad probatoria promovió la original de la referida factura N° 01063041 la cual corre inserta al folio 45 de la segunda pieza.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil en decisión Nº RC-00313 del 27 de abril de 2004 señaló lo siguiente:

    L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)

    Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

    .

    En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.

    Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A, afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demanda le atribuyó.

    Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

    … Omissis…

    En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)

    Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A.

    En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

    (Exp. Nº 2000-001004)

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que aun cuando la exhibición de la factura 01063041, promovida por la parte demandante en copia simple no se cumplió por cuanto tal como se indicó no existe constancia de que el acto respectivo se hubiese abierto, no obstante la parte demandada la promovió durante la etapa probatoria en original, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda la codemanda Mack de Venezuela C.A.,no desconoció su autoría por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil se tiene por reconocida.

    Igualmente, respecto al sello húmedo con la escritura de ANULADO que aparece estampado en la factura original promovida por la parte demandada emisora de dicha factura, no tiene valor, por ser un sello no destinado a ese documento en particular.

    Así las cosas, habiendo quedado reconocida la aludida factura sirve para probar contra la empresa codemandada Mack de Venezuela C.A., por el hecho de su emisión, y en consecuencia de ella se demuestra que el 22 de febrero de 2006 la empresa Mack de Venezuela C.A., emitió la aludida factura a nombre de la demandante sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., con RIF J-309710931, indicado como dirección de dicha empresa: Avenida 3ra con Calle E, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, por la venta de un vehículo con las siguientes características Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION; Año: 2006; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Capacidad 48.000 Kilos; Serial Vin: 8XGAk06Y06V013457; Serial Chasis: 8XGAk06Y06V013457; Serail Carrocería: 8XGAk06Y06V013457; Serial Motor: E74275L3353; Placa: 47UDAT. Señalando como precio de venta la suma de Bs. 228.186.700,00 equivalentes actuales a Bs. 228.187,00.

  6. - Al folio 15 de la primera pieza corre en copia simple certificado de origen distinguido con el N° AK-89585. Al respecto, se observa que la parte demandante solicitó la exhibición de su original la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, por el cual se intimó a la codemandada Mack de Venezuela C.A., para que en la oportunidad señalada en el referido auto exhibiera su original, sin que exista constancia en los autos que el tribunal de la causa hubiese abierto el acto de exhibición correspondiente en la oportunidad señalada en el aludido auto. No obstante, aun cuando fue promovido en copia simple recibe valoración por tratarse de un documento administrativo y en tal virtud goza de presunción de certeza la cual no fue desvirtuada por la parte demandada. Así el referido documento administrativo sirve para demostrar que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre expidió el 22 de febrero de 2006 certificado de origen N° AK-89585 en el que figura la ensambladora Mack de Venezuela C.A., como concesionario vendedor de un vehículo con las siguientes características: Placas: 47UDAT; Marca: Mack; Modelo: CXN613LDT VISION; Año Modelo: 2006, Año de Fabricación: 2006, Color. Blanco; Serial Vin: 8XGAk06Y06V013457; Serial Chasis: 8XGAk06Y06V013457; Serial Carrocería: 8XGAk06Y06V013457, Serial Motor: E74275L3353; Clase: Camión; Tipo: Chuto, Uso: Carga; Peso: 7840,00 Kg; Capacidad: 48000 Kilos. Asimismo, se evidencia que en dicho certificado de origen se indica como comprador a la empresa demandante Transporte Industrial, C.A., y se señala reserva de dominio a favor de Banfoandes Banco Universal C.A,.

TERCERO

3.1.- Testimonial: A los folios 84 al 86 de la segunda pieza corre declaración de la ciudadana L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.494. 252, quien a preguntas contesto: Que su firma pertenece al documento de fecha 05 de enero de 2006, emitido por Banfoandes y que corre inserto al folio 14 de la primera pieza. Que reconocía el contenido del referido documento. A repreguntas contestó: Que recordaba que la fecha de dicho documento fue enero de 2006. Al ser preguntada sobre si Transporte Industrial le presentó personalmente la factura definitiva y el certificado de origen en original, contestó: Que hay un procedimiento muy amplio que a ella personalmente no se la presentó. Que pueden existir dos opciones, que las facturas las presentara directamente Mack y en algunos casos las presenta el solicitante del crédito que esta última es la opción más cotidiana donde lleva el propietario el certificado de origen. Que desconocía donde fue presentada la factura y el certificado de origen porque fue una solicitud que realizaron en otra agencia, que eso fue en la sucursal Paramillo. Que no recordaba si Transporte Industrial C.A., hizo la solicitud del crédito por ante la agencia de pirineos que tendría que ver el expediente. La referida testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de los dichos de la testigo se demuestra que efectivamente el 05 de enero de 2006 la ciudadana L.C.C. con el carácter de Gerente de Créditos Personales y Microcréditos de Banfoandes remitió correspondencia a la codemandada Mack de Venezuela C.A., mediante la cual le informaba que había sido aprobado financiamiento por Bs. 110.402.150,00 equivalentes actuales a Bs. 110.402,00 a la sociedad mercantil demandante para la adquisición de un camión. Igualmente, se evidencia que la factura original y el certificado de origen del referido vehículo no le fue entregada a la mencionada ciudadana L.C.C..

3.2.- Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a fin de que el Banco de Fomento Regional los Andes, (BANFOANDES), informará al tribunal si es verdad que la demandante había solicitado un crédito destinado a la adquisición del vehículo objeto de litigio y si es verdad que la mencionada institución bancaria aprobó un financiamiento para su adquisición. La referida probanza no recibe valoración, por cuanto a pesar de haber sido admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, no consta en las actas procesales su evacuación.

CUARTO

4.1 Documental: El mérito del documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Ministerio de Infraestructura en el cual consta que el vehículo objeto de litigio es propiedad de C.A.M.G.. La referida documental no recibe valoración por cuando no consta que hubiese sido incorporada a las actas del proceso.

4.2 Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a fin de que el tribunal requiriera de la empresa Mack de Venezuela C.A., copia de la factura comercial mediante la cual vendió el vehiculo objeto de litigio a la ciudadana C.A.M.G.. La referida probanza no recibe valoración por cuanto no consta del auto de fecha 25 de febrero de 2008 corriente a los folios 57 al 58 de la segunda pieza que se hubiese acordado su evacuación.

QUINTO

5.1 El hecho notorio de que los camiones son vehículos de carga, cuya finalidad es producir beneficios económicos a su propietario. Se desecha por cuanto los hechos notorios no son objeto de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

5.2 A los folios 17 al 21 de la segunda pieza corre copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 18-A de fecha 28 de noviembre de 2002. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 28 de noviembre de 2002 los ciudadanos: Yumar Colmenares García, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.965 y A.E.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.135, constituyeron una sociedad mercantil denominada Transporte Industrial C.A., cuyo domicilio fue establecido en el galpón N° 3-47, Avenida Tercera con Calle E, Zona Industrial Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Asimismo, que en dichos estatutos se determinó como objeto de la empresa que ésta se dedicaría al transporte de toda clase de combustible y similares, la explotación económica de los derivados del petróleo e hidrocarburos, gasolina, kerosene, diesel aceites y lubricantes, compra venta distribución y en general podría realizar cualquiera actividad necesaria o accesoria de lícito comercio que pueda servir a los intereses de la compañía relacionada con su objeto principal. Que la duración de la compañía fue prevista en veinte (20) años contados a partir de la fecha de registro, pudiendo ser prorrogada o reducida de acuerdo con la voluntad de los socios. Que la junta directiva de la referida empresa esta integrada por un Director Principal siendo designado en dicho cargo el ciudadano Yumar Colmenares García y un Director Suplente siendo designado para tal cargo el ciudadano A.E.S.L..

5.3 A los folios 14 al 15 de la segunda pieza corre copia del oficio remitido el 31 de julio de 2006 por el Ministro de Energía y Petróleo a la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A.,. La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada 31 de julio de 2006 le fue informado a la sociedad mercantil demandante Transporte Industrial C.A., por el Ministro de Energía y Petróleo que le había sido concedido permiso N° MENPET-1710-E-20 de fecha 23 de junio de 2006, para ejercer la actividad de trasporte terrestre de gasolinas en el territorio nacional, el cual corre inserto en copia simple al folio 16 de la segunda pieza. Asimismo, se observa que en dicho oficio se le indicó expresamente a la parte demandante las unidades autorizadas a dicha empresa para el transporte de hidrocarburos inflamables y combustibles (1 chuto y 1 tanque), haciendo un total de dos unidades descritas así: Placa: 78U-AAF; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: 1M2P267C4VM031615; número de permiso: 1710-1; y Placa: 21T-LAF; Tipo. Tanque; Serial Carrocería: 8X9ST11285M005126, capacidad 39.000 lts.

5.4 Testimonial: A los folios 92 al 96 de la segunda pieza corre testimonial del ciudadano J.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.783, Vicepresidente de la sociedad mercantil Transporte Fazzolari C.A., quien a preguntas contestó: que reconoce como suya la firma estampada en el documento que corre al folio 16 de la primera pieza, dirigido por la empresa Transporte Fazzolari C.A,. en fecha 15 de diciembre de 2005 a Transporte Industrial C.A., con atención al señor: Yumar Colmenares García. Que reconoce el contenido del referido documento. A repreguntas contestó: Que no existe contrato de acarreo o transporte de combustible entre Transporte Fazzolari C.A., y Transporte Industrial C.A. Que no sabe ni le consta que Transporte Industrial C.A., le acarrea o transporta combustible a la Estación de Servicio Los Agustinos. Que él converso con el señor Yumar Colmenares para informarle a Transporte Industrial C.A., que a partir del 15 de enero de 2006 comenzaría a realizar fletes desde la planta de llenado. Que fue traído al tribunal para el reconocimiento de un documento que dirigió de Transporte Fazzolari C.A., a Transporte Industrial C.A.,. Que la razón o motivo que lo indujo a suscribir el referido documento fue porque estaba solicitando mediante dicho documento una unidad para transportar combustible a la estación de servicio Los Agustinos, y la empresa tenía que enviarle los datos del vehículo por el cual le iba a transportar, que en vista de que no suministró los datos no sabe la razón descartó a Transporte Industrial C.A., de dicho flete. Que en efecto eran 800 mil litros aproximadamente los que se le iban a transportar a la estación de servicio Los Agustinos, pero para la fecha en que él debía comenzar dicho transporte no contaba con las unidades suficientes para dicho litraje. Que en conversaciones con el propietario de la estación de servicio Los Agustinos en el momento en que le asignaron el cupo de 800 mil litros se comunicó con él para que se reunieran y plantearle la posibilidad de que Transporte Fazzolari C.A., le hiciera dichos fletes. Al ser preguntado si entre él y el señor Yumar Colmenares García existe alguna amistad íntima contestó: “entiendo la pregunta, pero no entiendo lo que quiere decir con amistad íntima, nosotros mantenemos una si se llama amistad tener tratos comerciales desde hace muchos años”. Por último añadió no tener para nada interés en las resultas del juicio. La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la comunicación sobre la cual el testigo declara conocer su contenido y firma está dirigida a la empresa demandante Transporte Industrial C.A., con atención al señor Yumar Colmenares García quien conforme al documento constitutivo estatutario de la mencionada compañía es su Director Principal y de los dichos del testigo se evidencia que el mismo expresa que mantiene una amistad con el mencionado ciudadano Yumar Colmenares García, en razón de que ambos tienen tratos comerciales desde hace muchos años.

5.5 A los folios 123 al 133 de la segunda pieza corre informe de experticia contable, con sus correspondientes anexos que rielan insertos a los folios 134 al 158. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia lo siguiente: Que la planta de llenado de combustible para las estaciones de servicios de San Cristóbal se encuentra ubicada en el Vigía Estado Mérida. Que el número de viajes mensuales se calculó dividiendo el cupo 800.000 litros mensuales de la Estación de Servicio Los Agustinos entre la capacidad del tanque cisterna de 39.000 litros dando como resultado un número de viajes de combustibles promedios entre El Vigía y San Cristóbal de 21 mensual, siendo su equivalente promedio mensual anual 252 y semanal promedio de 4,85. Que las tarifas de fletes por transporte de gasolina y Diesel de uso automotor designadas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo son: Gaceta N° 38.083 de fecha 07 de diciembre de 2004 publicada el 09 de diciembre de 2004 Bs. 20.963,43 por MT3 equivalentes actuales a Bs.20, 96 M3; Gaceta N° 38.462 de fecha 16 de junio de 2006 publicada en fecha 20 de junio de 2006 Bs. 25.108,39 equivalentes actuales a Bs. 25,11 por M3; Gaceta N° 38.805 de fecha 06 de noviembre de 2007 publicada en fecha 07 de noviembre de 2007 Bs. 32.493,00 M3 equivalentes actuales a Bs. 32,49 M3. Que los costos operativos del transporte de gasolina y diesel del 22 de febrero de 2006 hasta 08 de mayo de 2008 son: remuneración de los conductores Bs 53.100.190,00 equivalentes actuales a Bs. 53.100,19; gastos de combustible Bs. 9.590.400,00 equivalentes actuales a Bs. 9.590,40; depreciación cauchos Bs. 99.000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 99.000,00; depreciación vehículos Bs. 48.582.321,13 equivalentes actuales a Bs. 48.582,32; prestaciones sociales y otros beneficios laborales Bs. 15.244.121,00 equivalentes a Bs. 15.244,12; gastos administrativos Bs. 55.364.248,38 equivalentes actuales a Bs. 55.364,25; total gastos operativos Bs. 280.881.280,81 equivalentes actuales a Bs. 280.881,28. Que los ingresos por fletes son Bs. 553.642.483,81 equivalentes actuales a Bs. 553.642,48. Que la utilidad neta que obtendría el propietario del camión por transporte de gasolina y diesel ruta El Vigía- San Cristóbal dese el 22 de febrero de 2006 hasta el 08 de mayo de 2008 es de Bs. 272.761.203,00 equivalentes actuales a Bs. 272.761,20.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

El mérito favorable de los autos y en especial de los documentos contentivos enviados al correo electrónico diprodiesel@cantev.net fechado el 3 de marzo de 2.006 y correo electrónico vía fax a Transporte Industrial C.A., de la misma fecha los cuales fueron consignados con el escrito de contestación a la demanda marcados “A” y “B” y corren insertos a los folios 244 al 247 de la primera pieza. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada decisión N° 769 de fecha 24 de octubre de 2007, se pronunció sobre la admisión y evacuación de las llamadas pruebas libres, dentro de las que se encuentran las promovidas en el caso de autos por la parte demandada. Dicho fallo señaló lo siguiente:

Las máquinas de telefax están programadas para que automáticamente indiquen el número de teléfono al cual están conectadas cada vez que se realiza una transmisión, de manera que cuando en la copia emanada del aparato receptor aparece el número telefónico del emisor, debe presumirse salvo prueba en contrario, que el titular de esa línea telefónica es el autor del telefax. En el caso del emisor, la máquina también emite un certificado de envío en el que deja constancia del número telefónico de donde se hizo la llamada, la fecha, la duración de la misma y si fue recibido o no por el receptor del telefax.

En el presente caso, ninguno de los memorandos tiene el número telefónico del emisor, por tanto, no puede asegurarse que los documentos fueron transmitidos por fax ni que son una copia fiel y exacta de su original.

…Omissis…

Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

…Omissis…

La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna. (Exp. N° AA20-C-2006-000119)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra en el caso de autos se aprecia que la parte demandada promovente de los referidos medios de prueba catalogados como prueba libre no proporcionó al tribunal de la causa durante el lapso de promoción de pruebas los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de tales pruebas. Asimismo, se observa respecto al correo electrónico corriente a los folios 246 al 247 de la primera pieza que señala la representación judicial de la parte demandada fue remitido a la demandante vía fax que no se evidencia el certificado del supuesto envío en el que conste el número telefónico de donde se hizo la llamada, la fecha, la duración de la misma y si fue recibido o no por el receptor del telefax, y en tal virtud las referidas pruebas se desechan del proceso.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

2.1 A los folios 26 al 36 corre copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 33-A de fecha 10 de octubre de 1962. La referida probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se evidencia que en la fecha indicada los ciudadanos A.P.F., E.M., M.A.L. éste ultimo actuando por sus propios derechos y con el carácter de apoderado del señor C.D.L. y la sociedad mercantil Internacional Development Company Limited constituyeron una sociedad mercantil denominada Mack de Venezuela C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas. Que el objeto de la compañía es el ensamblaje de camiones Mack en Venezuela, pero podrá también ocuparse del montaje y ensamblaje de otros automóviles, chasis para autobús y otras máquinas, pero no otros camiones; reparaciones, importación, compra venta y financiamiento de los mismos o sus componentes, así como cualquier otra actividad industrial o comercial que se considere conveniente agregar. Asimismo, podría llevar a cabo toda clase de negocios y operaciones en Venezuela y en el exterior, pudiendo por tanto adquirir todo tipo de bienes muebles e inmuebles; el financiamiento de toda clase de operaciones mercantiles y la promoción constitución y administración de toda clase de empresas industriales, comerciales o de servicios Igualmente, podría actuar como agente o representante de cualquier compañía venezolana o extranjera y en general efectuar todos los actos y operaciones que sean preparatorios o consecuencia de la ejecución de aquellos actos relacionados con el objeto de la compañía.

2.2 A los folios 37 al 40 de la segunda pieza corre copia simple del acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 186-A. La referida probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2003 se efectuó asamblea general ordinaria de la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., en la cual reunido el 100% del capital social se acordó entre otros puntos designar la junta directiva de la empresa hasta que se celebrará la próxima asamblea ordinaria de accionistas del año 2004, la cual quedo integrada por un Presidente un Presidente Ejecutivo, Directores Principales y Directores Suplentes.

2.3 A los folios 41 al 44 de la segunda pieza corre copia simple del acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el N° 34, Tomo 109-A. La referida probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 12 de marzo de 2007 se celebró asamblea general ordinaria de la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A, y reunido el 100% del capital social se acordó ente otros puntos designar a los miembros de la junta directiva hasta que se celebrará la asamblea general de accionistas del año 2008, designando también como representante judicial de la empresa al abogado L.E.H..

2.4 A los folios 28 al 29 de la segunda pieza corre en copia simple participación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 97-A. La referida probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se evidencia que la empresa Mack de Venezuela C.A., mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el 28 de octubre de 2007 acordó cambiar el domicilio de la empresa a la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

2.5 Al folio 45 de la segunda pieza corre factura original N° 01063041 de fecha 22 de junio de 2006. La referida probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

2.6 A los folios 46 al 54 de la segunda pieza corre en copia simple convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la sociedad mercantil codemandada Mack de Venezuela C.A., el cual corre en original inserto a los folios 71 al 79 de la segunda pieza. La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la ciudad de Caracas con fecha 28 de junio de 2007 el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, autorizado por el artículo 23 en su numeral 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre y de conformidad con lo dispuesto en sesión del directorio de fecha 15 de julio de 2002, agenda N° 3, punto de cuenta N° 5 celebró con la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., convenio que a los efectos de dicho convenio la mencionada empresa se denominaría la ensambladora. Que en la cláusula primera del referido convenio se estableció como objeto del mismo que el Instituto a través de la Gerencia de Registros de Tránsito autorizó a la empresa mercantil H.d.V. y Señales C.A., previa solicitud y de acuerdo a las necesidades comprobadas mediante listado que presentara la Ensambladora a el Instituto a la fabricación y entrega de placas identificadoras para vehículos de carga así como la entrega para sobres de registro de vehículos y formatos de certificados de origen, para atender la producción e importación de vehículos destinados al uso señalado. Igualmente, se estableció que la empresa Ensambladora debería solicitar por ante la Gerencia de Transporte Terrestre a través de la División Técnica y Homologación de Transporte de el Instituto el respectivo registro de fabricantes ensambladores, carrocero e importadores a los efectos de cumplir con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en consecuencia la Ensambladora podría suscribir el mismo, lo cual le permitiría gestionar la solicitud de placas identificadoras para vehículos de carga, así como la entrega de sobre de registro de vehículos y formatos de certificados de origen con la finalidad de atender a su producción. Que el Instituto dotaría a la empresa mercantil H.d.V. y Señales C.A., de los sobres de registro de vehículos y los formatos de certificados de origen. Dicha empresa estaría a cargo del suministro a La Ensambladora de los sobres de registro de vehículos y los formatos de certificados de origen la cual sería responsable del traslado y seguridad del material a retirar de la referida empresa o de la sede principal del Instituto. Igualmente, en dicho convenio se estableció sobre la distribución de los formatos lo siguiente: Que los formatos de registro de certificados de origen, emitidos en forma continua a los que se refiere el aludido convenio constarán de cuatro (4) ejemplares distribuidos de la manera siguiente: el primer ejemplar será para el propietario del vehículo; el segundo ejemplar será para consignarlo en el sobre de solicitud para el registro de vehículo; el tercer ejemplar será para el concesionario y el cuarto ejemplar será para la Ensambladora. Que una vez que la Ensambladora hubiese transcrito en los formatos de certificado de origen los datos de los vehículos que se comercialicen, procedería a desglosar el ejemplar que le corresponde a los efectos de conservar dicho ejemplar y enviar los tres (3) restantes al concesionario que le haya sido asignado el vehículo objeto de comercialización el cual es el responsable final de su distribución. Que la Ensambladora se responsabilizó a custodiar y mantener en buen estado y sitio seguro las placas identificadoras, certificados de origen y sobres de registros de vehículos. Asimismo, la Ensambladora asumió el deber de informar al Instituto al vencimiento del referido convenio el inventario existente en sus depósitos de las placas identificadoras, formatos de certificados de origen y sobres de registro de vehículos que tuviese en existencia. Que la Ensambladora no puede ceder, traspasar o negociar a terceros los formatos de certificados de origen, sobres de registro y placas identificadoras. Que en caso que la Ensambladora por la causa que sea terminara sus operaciones comerciales en el país o se fusionara conformando una nueva empresa o diera por terminado el aludido convenio debería devolver al Instituto las placas identificadoras, sobres de registro de vehículos y formatos de certificados de origen que no hubiese utilizado. Que el Instituto antes de hacer entrega de los formatos de certificados de origen, sobres de registro de vehículos y placas identificadoras a los que se refiere dicho convenio verificaría que la Ensambladora hubiese realizado el inventario físico que debe efectuar cada tres meses, el cual deberá estar actualizado a la fecha de la solicitud, ya que es requisito indispensable para que el Instituto realice la entrega del material solicitado. Que de no cumplir la Ensambladora con esa obligación no se procesaría la solicitud de los formatos de certificados de origen, sobres de registro de vehículos y placas indentificadoras hasta tanto sea consignado el respectivo inventario. Que la vigencia de dicho convenio fue establecida a partir de la fecha de su firma es decir, del 28 de junio de 2007, la cual quedo debidamente asentada y seria renovado automáticamente salvo que la Ensambladora incumpliera con la actualización de los requisitos a consignar dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del año en curso.

2.7. Al folio 55 de la segunda pieza corre copia simple del certificado de origen signado con el N° Ak-89585 de fecha 22 de febrero de 2006. La referida documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

TERCERO

Prueba de Informes: A los folios 170 al 180 de la segunda pieza corre oficio N° 13-00-2008-3110 de fecha 22 de mayo de 2008 remitido al tribunal de la causa por el Gerente de Registro del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en respuesta al oficio N° 0860- 438 de fecha 27 de marzo de 2008 corriente al folio 89 de la segunda pieza, que le fuera enviado por el a quo. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se evidencia que el mencionado instituto remitió al tribunal de la causa en respuesta a la información que le fue requerida por el referido oficio N° 0860- 438 de fecha 27 de marzo de 2008, copia del convenio existente entre el referido Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y la codemandada Mack de Venezuela C.A., el cual aparece fechado en la ciudad de Caracas el 28 de junio de 2007 y es exactamente del mismo tenor del promovido como documental que corre inserto en copia simple a los folios 46 al 54 de la segunda pieza y en original inserto a los folios 71 al 79 de la segunda pieza, el cual ya fue objeto de valoración en el particular anterior. Igualmente, se constata que el mencionado Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre informó que para el año 2008 la empresa codemandada Mack de Venezuela C.A., no había solicitado renovación de dicho convenio y que en ese organismo no reposaba el certificado de origen N° 01063041 y signado con el N° AK-89585 de fecha 22 de junio de 2006.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente:

- Que la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., opera en el país como empresa ensambladora de los camiones Mack. Que suscribió con el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre un convenio mediante el cual el mencionado Instituto autorizó a la empresa H.d.V. y Señales, C.A., para que previa solicitud formulada por la codemandada Mack de Venezuela C.A., le hiciera entrega de los formatos de certificados de origen los cuales constan de cuatro ejemplares distribuidos así: el primero para el propietario del vehículo, el segundo para se consignado en el sobre de solicitud para el Registro de Vehículo, el tercero para el concesionario y el cuarto para la empresa ensambladora.

- Que en fecha 22 de febrero de 2006, la referida codemandada Mack de Venezuela C.A., emitió factura N° 01063041 a nombre de la sociedad mercantil demandante Transporte Industrial, C.A., con RIF J-309710931, indicado como dirección de dicha empresa el domicilio de la misma Avenida 3ra con Calle E, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, por la venta de un camión con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION ; Año: 2006; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Capacidad 48.000 Kilos; Serial Vin: 8XGAk06Y06V013457; Serial Chasis: 8XGAk06Y06V013457; Serail Carrocería: 8XGAk06Y06V013457; Serial Motor: E74275L3353; Placa: 47UDAT. Señalando como precio de venta la suma de Bs 228.186.700,00 equivalentes actuales a Bs. 228.187,00.

- Que en fecha 22 de febrero de 2006 el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre expidió certificado de origen N° AK-89585 en el que figura la ensambladora Mack de Venezuela C.A., como concesionario vendedor del vehículo descrito en la aludida factura N° 01063041 y también figura la empresa demandante Transporte Industrial, C.A., con RIF J-309710931 como compradora de dicho vehículo con reserva de dominio a favor de Banfoandes Banco Universal C.A.. Que el 05 de enero de 2006 la ciudadana L.C.C. con el carácter de Gerente de Créditos Personales y Microcréditos de Banfoandes remitió correspondencia a la codemandada Mack de Venezuela, C.A., mediante la cual le informaba que había sido aprobado financiamiento por Bs. 110.402.150,00 equivalentes actuales a Bs. 110.402,00 a la sociedad mercantil demandante para la adquisición de un camión.

- Que el 10 de noviembre de 2005 y el 16 de enero de 2006, la codemandada Distribuidora de Productos Diesel C.A (DIPRODIESEL C.A.,)., quien es intermediaria o concesionaria entre futuros compradores de los vehículos Mack recibió de la demandante las sumas de Bs. 20.000.000,00 equivalentes actuales a Bs 20.000,00 y de Bs. 50.000.000,00 equivalentes actuales a Bs 50.000,00, respectivamente, como abono a futura comercialización de un camión Visión Marca Mack.

- Que el Ministerio de Energía y Petróleo le concedió a la demandante Transporte Industrial C.A., permiso N° MENPET-1710-E-20 de fecha 23 de junio de 2006, para ejercer la actividad de trasporte terrestre de gasolinas en el territorio nacional, indicándole expresamente las unidades autorizadas a dicha empresa para el transporte de hidrocarburos inflamables y combustibles (1 chuto y 1 tanque), haciendo un total de dos unidades descritas así: Placa: 78U-AAF; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: 1M2P267C4VM031615; número de permiso: 1710-1; y Placa: 21T-LAF; Tipo. Tanque; Serial Carrocería: 8X9ST11285M005126, capacidad 39.000 lts. Que la utilidad neta que obtendría el propietario del camión por transporte de gasolina y diesel ruta El Vigía- San Cristóbal dese el 22 de febrero de 2006 hasta el 08 de mayo de 2008 es de Bs. 272.761.203,00 equivalentes actuales a Bs. 272.761,20.

En este orden de ideas, se hace necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas respecto al cumplimiento de contrato demandado por la parte actora. En efecto, el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra esta facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

En el caso de autos se aprecia respecto a la pretensión de cumplimiento demandada por la parte actora que la misma expresa que la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., no podrá cumplir la obligación de hacer entrega material del vehículo en virtud de que lo vendió a un tercero, hecho que no fue rebatido por la parte demandada, y en tal virtud en el libelo de demanda primigenio expone:

En el supuesto de que no resultara posible la entrega del vehículo descrito, pido al Tribunal que determine la suma de dinero que debe pagar la demandada a título de compensación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil…Para el caso de que el Tribunal deba determinar la suma de dinero que debe pagar la demandada a título de compensación por resultar imposible la entrega del bien objeto de la compra-venta, pido que en la sentencia definitiva se ordene actualizar el valor de dicha cantidad mediante la corrección del pérdida del poder adquisitivo de la moneda causado por la inflación. A tal efecto, pedimos que la experticia complementaria del fallo correspondiente tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida la fecha en que debió entregarse el vehículo 22 de febrero de 2006 y como fecha final el día en que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente.

No obstante, al reformar la demanda la parte actora sustituyó el anterior petitorio por el siguiente:

En el supuesto de que no resultara posible la entrega del vehículo descrito, pido al Tribunal que, a través de una experticia complementaria del fallo, determine la suma de dinero que debe pagar la demandada a título de compensación, para lo cual pedimos tome como referencia el valor que tenga un vehículo de iguales o similares características al descrito anteriormente, para la fecha en que quede firme la sentencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil

En tal sentido, dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527”.

La norma transcrita establece el llamado cumplimiento por equivalente cuando la cosa mueble objeto de la obligación de hacer a que se contraiga la acción de cumplimiento no pueda ser habida.

En el presente caso al haberse demostrado de las pruebas traídas a los autos que la codemandada sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., incumplió con la obligación de vender a la demandante sociedad mercantil Transporte Industrial, C.A., el vehículo descrito en la factura N° 01063041 que emitió el 22 de febrero de 2006, a nombre de la actora y a que se contrae el certificado de origen N° AK-89585 en el que figura también la demandante como compradora, y asimismo al haber quedado probado que la codemandada Distribuidora de Productos Diesel C.A (DIPRODIESEL C.A.,)., en su condición de concesionaria de los vehículos Mack ensamblados por Mack de Venezuela C.A., recibió de la demandante la suma total de Bs. 70.000,00 como abono a futura comercialización del referido camión Visión Marca Mack, mediante dos pagos efectuados con anterioridad a las fechas de emisión tanto de la factura como del certificado de origen, resulta forzoso para quien decide en virtud de que constituye un hecho no controvertido la imposibilidad material y jurídica de que la parte demandada haga entrega del referido vehículo a la parte actora por haber sido vendido, que se proceda a ordenar el cumplimiento por equivalente de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine el valor para la fecha en que quede firme la presente decisión de un vehículo con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION; Año: 2006; Tipo: Chuto; Capacidad 48.000 Kilos, y tomando ese precio como referente se determine la cantidad proporcionalmente equivalente a la suma de Bs. 70.000,00 que pagó la parte demandante como abono al precio total del vehículo descrito con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION ; Año: 2006; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Capacidad 48.000 Kilos; Serial Vin: 8XGAk06Y06V013457; Serial Chasis: 8XGAk06Y06V013457; Serail Carrocería: 8XGAk06Y06V013457; Serial Motor: E74275L3353; Placa: 47UDAT, en la factura N° 01063041 de fecha 22 de febrero de 2006 cuyo precio total de venta es la suma Bs. 228.187,00; condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante la suma que resulte al practicar tal experticia en la forma indicada. Así se decide.

Respecto a la pretensión de daños y perjuicios representados por el lucro cesante que al decir de la representación judicial de la parte actora sufrió la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., los cuales estimó en la suma de Bs. 3.909.750,00 equivalentes actuales a Bs.3.909,75 por cada semana, debido a la falta de uso del vehículo descrito en el libelo de demanda ya que el mismo le debió ser entregado el 22 de febrero de 2006 y de ser así habría podido realizar cuarenta y cinco viajes a razón de cinco viajes por semana, en los cuales transportaría 39.000 litros de gasolina, y en virtud del incumplimiento de la parte demandada se vio privada de un beneficio de Bs 35.187.150,00 equivalentes actuales a Bs.35.187,00 por concepto de fletes que habría podido facturar entre el 22 de febrero de 2006 y el 02 de mayo de 2006, por lo que solicitó que mediante experticia complementaria del fallo se determine la suma de dinero que puede producir un vehículo de características idénticas al descrito en la demanda, se observa:

El artículo 1.273 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 258 de fecha 19 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:

“…Determina el Artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deban al acreedor, y son las pérdidas que haya sufrido y la utilidad de la que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales, y además, estar probados. Resaltado propio. (Exp. 00704).

En tal sentido, el Dr. J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, expone sobre la procedencia del lucro cesante lo siguiente:

El artículo 1.274 Cód. Civil establece que la obligación del deudor de reparar los daños y perjuicios debe reputarse limitada a los que han sido “previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato” y sólo autoriza a condenar al deudor a resarcir más allá de estos “daños previsibles” cuando haya quedado comprobado el carácter doloso de su incumplimiento.

Como lo dice explícitamente el artículo 1.274 Código Civil, esta limitación del monto del resarcimiento a los solos daños previstos o previsibles no existe en aquellos casos en que el incumplimiento del deudor pueda imputarse a su dolo. La expresión “dolo” supone para la doctrina clásica la prueba de que el deudor ha transgredido de manera consciente su obligación, con mala fe, con la conciencia de acarrear daño a su acreedor. (Resaltado propio)

(Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2ª Edición, Colección Estudios Jurídicos N° 27, 1983, ps.394, 397 y 398)

En el caso bajo análisis, de las pruebas traídas a los autos se demostró que si bien la parte demandante fue autorizada por el Ministerio de Energía y Petróleo para ejercer la actividad de trasporte terrestre de gasolina en el territorio nacional, mediante permiso N° MENPET-1710-E-20, el mismo le fue concedido el 23 de junio de 2006, es decir en forma posterior a la fecha en que fue emitida a su nombre la factura N° 01063041 de venta del vehículo descrito en la demanda, a saber el 22 de febrero de 2006, de lo que resulta evidente que cuando pactó la compra del aludido vehículo no estaba autorizada para el transporte de combustible por el órgano competente para ello, a saber por el Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que al tiempo de pactarse la venta es imposible prever la utilidad y ganancia que hubiese obtenido por el transporte de gasolina dado que para esa fecha no estaba autorizada para ello, y en consecuencia no resulta procedente el pago reclamado como lucro cesante, y así se decide.

Así las cosas, debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., contra las sociedades mercantiles Distribuidora de Productos Diesel C.A., ( (DIPRODIESEL C.A.,) y Mack de Venezuela C.A., parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedando modificada la referida decisión en los términos que expresamente se indiquen en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante y demandada mediante diligencias de fechas 10 de enero de 2011 y 26 de enero de 2011, respectivamente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., contra las sociedades mercantiles Distribuidora de Productos Diesel C.A., ( (DIPRODIESEL C.A.,) y Mack de Venezuela C.A. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine el valor para la fecha en que quede firme la presente decisión de un vehículo con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION; Año: 2006; Tipo: Chuto; Capacidad 48.000 Kilos; y tomando ese precio como referente se determine la cantidad proporcionalmente equivalente a la suma de Bs. 70.000,00 que pagó la parte demandante como abono al precio total del vehículo descrito con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION ; Año: 2006; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Capacidad 48.000 Kilos; Serial Vin: 8XGAk06Y06V013457; Serial Chasis: 8XGAk06Y06V013457; Serail Carrocería: 8XGAk06Y06V013457; Serial Motor: E74275L3353; Placa: 47UDAT, en la factura N° 01063041 de fecha 22 de febrero de 2006 cuyo precio total de venta es la suma Bs. 228.187,00. Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma que resulte al practicar tal experticia en la forma indicada. Se declara sin lugar el pago reclamado por la parte actora como lucro cesante.

TERCERO

Queda modificada la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.051, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Temporal,

F.T.R.S.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.051, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

FTRS/angie

Exp. 3051

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