Decisión nº 291-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.T., F.A. y NEISE M.R.B. venezolanos los dos primeros y Colombiana la última, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.094.683 y V-9.191.873 y E-81.411.947. Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Elqui O.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.038, tal y como consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría del Estado Táchira, otorgado en fecha 02/06/2006, anotado bajo el N° 96, folios 196-197, tomo 31, del libro de autenticaciones, inserto a los folios 10 y 11.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 Bis, casa N° 8-52, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: N.R.B.d.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.352.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.E.U.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.835, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 24 de octubre de 2007, inserto al folio 121 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 N° 3-61, Sector Catedral, San C.d.E.T..

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE: AGRARIO 7403/2007.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Recibido el presente expediente, en el cual los ciudadanos M.T., F.A., NEISE M.R.B. demandan por rendición de cuentas a la ciudadana N.R.B.d.A., en base a los siguientes hechos:

Que se evidencia en la planilla o expediente Sucesoral N° 1726, de fecha 14 de Octubre de 1.999 y del certificado de solvencia de Sucesiones N° 0963 (Expediente sucesoral 1726-99), de fecha 02 de febrero del 2000, que en fecha 31 de Agosto de 1.999, falleció Ab Intestato el causante: J.D.C.R.A., quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.172.194 y padre de los demandantes.

Que entre los herederos del mencionado causante, según planilla sucesoral, figuran la cónyuge sobreviviente S.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.562.256 y los hijos: NEISE M.R.B., M.R.B., M.T.R.B., F.A.R.B. y N.R.B..

Que se evidencia de la planilla Sucesoral el referido causante dejó como herencia para el momento de su muerte los siguientes bienes:

PRIMERO

el 50% del valor de una casa para habitación tipo quinta de dos plantas construida de paredes de bloque, columnas de concreto armado en cabilla, techo de platabanda y pisos en parte de mosaico y parte de cemento, compuestas por tres habitaciones, cocina, comedor, sala recibo, servicios de baño y sanitarios, lavadero de cemento dos tanques para deposito de agua, instalaciones de agua por tubería, luz eléctrica, un porche y jardín, con su respectivo garaje con portón de hierro, en la parte o planta baja; La Planta Alta, en una extensión de cinco metros de ancho por dieciséis metros de largo, en placa nervada, paredes de ladrillo quemado, todas propias, techo en estructura de hierro y acerolit, pisos en oxido color amarillo, y consta de cuatro habitaciones, servicios sanitarios, sala de recibo, un balcón encerrado con protección de hierro, cocina, servicio de lavandería, una escalera de dieciocho pies con su pasamanos, instalaciones de ventanas basculantes y protección de hierro, ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, sobre terreno del C.M.d.M.J., debidamente arrendado, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 11.70 metros , la carrera 6; FONDO: 13.60, metros mejoras que son o fueron de A.A., divide pared de bloque propia; LADO DERECHO: 30, metros, mejoras que son o fueron de L.C., el cual fue adquirido por el causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 5 de Diciembre de 1.989, bajo el N° 61 y 62, folios 155 al 158 y 158 al 160, en su orden, Protocolo y Tomo 1, Cuarto Trimestre.

SEGUNDO

El 50% del valor de una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc con parte de acerolit con un local para negocio, tres habitaciones, cocina, comedor, garaje, baño, sanitario, instalaciones de agua, luz, solar y demás anexidades respectivas, sobre terreno de la comunidad Morotuto, ubicadas en el sector C.C., Municipio Panamericano del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 24 metros, con la vía de penetración que conduce desde la Palmita hasta río grande; FONDO: 24 metros que son o fueron de P.E. BRETON; LADO DERECHO: 28 metros, mejoras que son o fueron de M.R.; adquirido por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 11 de Mayo de 1.987, bajo el N° 32, folios 88 al 93, Protocolo y Tomo 1, Segundo Trimestre.

TERCERO

El 50% del valor correspondiente a un lote de mejoras y bienhechurias agropecuarias que conforman el “Fundo Agropecuario El Diamante”, compuesto por una casa para habitación de techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, tres puntillos artificiales provistos de sus respectivas bombas a mano para abastecimiento de agua, una vaquera techada en parte de zinc y en parte de palma, sobre horcones de madera, con pisos de cemento, cultivos de pastos artificiales cercado con alambre de púa de 4 hebras en horcones de madera de la clase Suárez, sobre terrenos del C.M.d.M.J., debidamente arrendado, ubicado en el sector C.C., Aldea Arenosa, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mejoras que son o fueron de M.R., en parte y en parte de Oresteris Rojas, divide un cerca de alambre de púas en lo que colinda con Rojas y en la colindancia con Ropero, una callejuela; FONDO: Mejoras de la Sucesión de A.C., en parte y en parte con mejoras de B.Z., separa de este una cerca de alambre de púas del colindante de la mencionada sucesión una callejuela; LADO DERECHO: mejoras que son o fueron de I.D., en parte con mejoras de V.M., separa cerca de alambre de púa propia; LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de J.O., separa cerca de alambre de púa medianera; El cual fue adquirido por el causante según documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 24 de Mayo de 1.975, bajo el N° 163, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre.

CUARTO

el 50% del valor correspondiente a una maquina Tractor Agrícola identificado con las siguientes características: Marca: Universal, con rueda de caucho, Modelo: 1010D.T; Serial de Carrocería: 10015548; Código 2601557; El cual fue adquirido por el causante conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el numero 88, Tomo 119 de fecha 31-07-1995.

QUINTO

El 50% del valor correspondiente a un vehiculo Clase: Camioneta; Marca. Ford; Modelo: F-150; Tipo: Pick –Up; Año 88; Color: Blanco; Serial Motor I 6 Cilindros; Serial Carrocería: AJF1JL34397; Placa: 319-XCE; El cual fue adquirido por el causante según certificado de origen de vehículos automotores numero 834397-1 de fecha 22-09-1988.

SEXTO

El 50% del valor correspondiente a un vehiculo clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F-150; Tipo: Pick –Up; Año 85; Color: Blanco; Serial Motor 6 Cilindros; Serial Carrocería: AJF1FP20529; Placa: 299IAO; El cual fue adquirido por el causante según Titulo de Propiedad de vehiculo Automotores numero AJF1FP20529-4-1 Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08-12-1993

SEPTIMO

El 50% del dinero depositado en el Banco de Fomento Regional Los andes Banco Universal, Agencia Coloncito, en la cuenta de ahorro N° 21-031-011494-2, a nombre del causante J.D.C.R.A..

OCTAVO

El 50% del valor correspondiente a lo siguiente: de ganado bovino: Tres (3) Toros, cincuenta y cuatro (54) Vacas, ocho (8) Becerros, seis (6) Becerros reproductores; y demás semovientes resultados de la reproducción de estos y que se encuentran en la Finca.

Los Bienes comunes especificados fueron debidamente declarados según se evidencia de Planilla Sucesoral con expediente sucesoral numero 1726 del 14-10-1999, con certificado de solvencia de sucesiones N° 0963, de fecha 02-02-2000, expedida por el Ministerio de Hacienda.

Que es el caso que el día 10 de septiembre de 1.999, diez días después de fallecido el causante J.D.C.R.A., los ciudadanos NEISE, M.T., F.A.R.B. junto con la cónyuge sobreviviente S.B.D.R. y la también heredera M.R.B., junto con los nietos de la cónyuge sobreviviente y del causante, que a saber son: EGDO LIVY BECERRA RUBIO, YIBIS N.B.R. y ALVENIS BECERRA RUBIO, le otorgaron poder general de administración y disposición a la también heredera N.R.B.D.A., tal como se puede evidenciar del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Fría Municipio G.d.H.d.E.T., anotado bajo el N° 66, Tomo 02 de los libros de poderes llevados por esa Notaria, de fecha 10-09-1.999.

Que dicho poder fue ratificado de manera tácita el día 15 de Enero de 2.002, cuando la parte demandante junto con la cónyuge sobreviviente le otorgaron otro poder general de administración y disposición a la misma mandataria y heredera N.R.B.d.A., autenticado ante la Notaria Pública de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., anotado bajo el N° 10, Tomo 01 de los libros de poderes llevados por esa Notaria de fecha 15-01-2.002.

Que de los poderes se puede evidenciar que la heredera y mandataria N.R.B.D.A. desde el día 10 de septiembre de 1.999 comenzó no solo administrar sino también a ejercer actos de disposición sobre los bienes hereditarios antes descritos y dejados por el causante, lo cual hizo hasta el 13 de marzo del 2.006, cuando le fue revocado el poder, mediante documento autenticado ante la misma Notaria anotado bajo el N° 93, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones, de fecha 13 de marzo del 2.006. Que posteriormente el día 25 de abril del 2.006, la cónyuge sobreviviente S.B.D.R., también le revocó los citados poderes, tal como consta de documento autenticado por ante la misma Notaria Pública anotado bajo el N° 17, Tomo 19 de los libros de autenticaciones de fecha 25 de Abril del 2.006.

Que la razón por la cual le revocaron los poderes a la heredera y mandataria N.R., fue porque durante el tiempo que duro administrando y también ejerciendo actos de disposición sobre los bienes hereditarios durante 6 años con 6 meses y 3 días no repartió entre los demás herederos y copropietarios, ningún dividendo o utilidad, ni tampoco rindió cuenta alguna a ninguno de ellos.

Que de lo expuesto se evidencia que la heredera y mandataria N.R.B.d.A., no ejerció los mandatos de administración y disposición que le fueron conferidos en los instrumentos poderes antes señalados, con la debida diligencia de un buen padre de familia, tal como lo prevé el Artículo 1693 del Código Civil, por cuanto no protegió los intereses de todos sus mandantes, que a su vez son los demás coherederos y copropietarios, razón por la cual estos le revocaron el poder,

Pretensión y fundamento de derecho.

Que según instrumento poderes antes citados, la coheredera N.B., desde el día 10-09-1.999, comenzó no solo administrar sino también a ejercer actos de disposición sobre los bienes de la comunidad hereditaria antes descritos, en especial sobre el ganado y la producción de leche, lo cual hizo con respecto a los coherederos Neise, María y F.R.B. por un espacio de tiempo de 6 años con 6 meses y 3 días hasta el 13-03-2006, fecha esta cuando ellos junto con sus nietos de la cónyuge sobreviviente y del causante le revocaron el primer poder.

Que la demandada estaba obligada como mandataria, según lo dispuesto en el Artículo 1694 del Código Civil, a rendir cuentas a sus mandantes, no solo de la administración sino también de la ejecución de actos de disposición sobre los bienes hereditarios ya descritos, durante el lapso de tiempo antes señalado, y no habiendo rendido dichas cuentas hasta la presente fecha, a pesar de los requerimientos amistosos y extrajudiciales que al efecto se le han hecho en reiteradas oportunidades, es por lo que con fundamento en los artículos 1.692 y 1.694 del Código Civil en concordancia con los artículos 673 y 676 del Código de procedimiento Civil, ocurren al Tribunal a demandar formal y legalmente a la coheredera y copropietaria N.R.B.D.A., para que en su condición de mandataria rinda cuentas sobre sus operaciones y/o negocios realizados durante el tiempo comprendido entre el 10 de septiembre de 1.999 hasta 13 de marzo del 2.006 a fin de esclarecer lo siguiente:

  1. Que cantidad de nuevos semovientes se produjeron o incrementaron por año y durante todo el tiempo antes señalado, a partir de la cincuenta y cuatro (54) vacas dejadas por el causante J.D.C.R.A..

  2. De esos nuevos semovientes producidos, que cantidad fueron hembras y que cantidad fueron machos.

  3. De esas nuevas hembras, cuantas se destinaron a la reproducción y reemplazo de las hembras adultas y cuantas fueron vendidas, a que precio se vendió cada una y cuanto dinero se produjo en total por dicha venta.

  4. De los nuevos semovientes machos, cuantos fueron vendidos después del destete y cuantos cebaron y vendieron para el matadero, y en cada caso, a que precio se vendió cada uno y cuanto dinero se produjo con las ventas.

  5. Cuantos litros de leche se produjeron por año y durante todo el tiempo antes señalado, a que precio se vendió el litro y cuanto dinero se produjo por año y durante todo el tiempo antes indicado.

  6. Cuantas vacas adultas fueron desechadas para la reproducción y vendidas para matadero, a que precio se vendió cada una y cuanto dinero produjo por dichas ventas.

  7. Cuantas horas se trabajó con el tractor agrícola para terceras personas durante el tiempo señalado, que precio se cobró por hora y cuanto dinero se produjo en total por las hora trabajadas.

  8. Cuanto fue el gasto en mantenimiento de la finca por años y durante el tiempo ya señalado.

  9. Que inversiones se hicieron dentro de la Finca en nuevas infraestructuras o mejoramiento de las ya existentes y que cantidad de dinero gastó en las mismas.

  10. Cuanto dinero se gastó en pago de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales para obreros que trabajaron en el Finca el Diamante durante el tiempo señalado.

  11. En general cuáles fueron los ingresos y egresos que produjeron durante el tiempo antes indicado en la explotación de la Unidad de producción Agropecuaria La Finca el Diamante.

    Estiman la presente demanda de rendición de cuentas en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000.oo) de conformidad con los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Adjuntó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

  12. Copia simple del Certificado de Solvencia de sucesiones N° 0963, de fecha 02-02-2000. Inserto al folio 15 del presente expediente.

  13. Copia simple de Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Nro. 0092152, de fecha 14-10-1999, aparece como causante J.d.C.R.A.. Inserto a los folios del 16 al 20 del presente expediente.

  14. Copia Simple de documento de Compra - Venta, donde la ciudadana Velris S.d.V. vende al ciudadano J.d.C.R.A. unas mejoras objeto del presente litigio, de fecha 05/12/1989, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 62, folio 158 Vto. al 160 del protocolo y tomo I, cuarto trimestre del año en curso. Inserta a los folios 22 y 24 del presente expediente.

  15. Copia Simple de Contrato de arrendamiento entre la Municipalidad de Jáuregui con el ciudadano J.d.C.R.A. sobre un lote de terreno de 379 mts2, ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano, perteneciente a los bienes propios del C.M., registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 5-12-1989, bajo el Nro. 61, folio 155 al 158 del protocolo y tomo I, cuarto trimestre del año en curso. Inserto a los folios 25 al 28 del presente expediente.

  16. Copia simple del Titulo supletorio presentado por el ciudadano J.d.C.r.A., de fecha 11-05-1987, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano, bajo el Nro. 32, folios 88 Vto. al 93 Vto., protocolo y tomo I, del segundo trimestre. Inserto a los folios del 29 al 34.

  17. Copia simple de documento Registro de Hierro protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, de fecha 19 de mayo de 1.986, quedando anotado bajo el N° 63, folios 208 protocolo y tomo primero adicional, segundo trimestre del año en curso. Inserto a los Folios 35 al 37 del presente expediente.

  18. Copia certificada de documento de Compra - Venta, donde el ciudadano D.R. vende al ciudadano J.d.C.R.A. un Fundo agropecuario denominado “El Diamante” objeto del presente litigio, en fecha 24/05/1975, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 163, folio 34 al 36 protocolo primero, tomo II, segundo trimestre. Inserta a los folios 38 y 39 del presente expediente.

  19. Copia Certificada de documento de Compra - Venta, donde la ciudadano P.A.A.S. vende al ciudadano J.d.C.R.A. una maquina tractor agrícola objeto del presente litigio, en fecha 31/07/1995, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San C.d.E.T., bajo el N° 88, tomo 119, de los libros de autenticación. Inserta a los folios 40 y 41 del presente expediente.

  20. Copia Certificada de una constancia emanada de la Entidad Bancaria Banfoandes en fecha 7-09-1999, por medio de la cual hace constar: “que el ciudadano J.d.C.R.A., mantiene una cuenta de ahorros Nro. 21—031-011494-2, con un saldo de Bs. 8.371.525,44.” Inserto al folio 42 del presente expediente.

  21. Copia certificada de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del causante causante J.d.C.R.A.. Inserto al folio 43 del presente expediente.

  22. copia simple de poder otorgado a la ciudadana N.R.D.A., por los ciudadanos S.B.d.R., M.T.R.B., F.A.R.B., Neise M.R.B., M.R.B., Egdo Livy Becerra Rubio, Yibis N.B.R. y Alvenis Becerra Rubio, autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira en fecha 10-09-1.999, bajo el Nro. 66, Tomo 02 de los libros de poderes llevados por esa Notaria. Inserto a los folio 47 y 49 del presente expediente.

  23. Copia simple de poder otorgado a la ciudadana N.R.D.A., por los ciudadanos S.B.d.R., M.T.R.B., F.A.R.B., Neise M.R.B. y M.R.B., autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira en fecha 15-01-2002, bajo el Nro. 10, Tomo 01 de los libros de poderes llevados por esa Notaria. Inserto a los folio 50 al 52 del presente expediente.

  24. Copia simple de Revocatoria de poder a la ciudadana N.R.D.A., de fecha 13-03-2006, autenticado ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira, bajo el N° 93 Tomo 13 del libro de autenticaciones. Inserto a los folios 53 y 54 del presente expediente.

  25. Copia simple de Revocatoria de poder a la ciudadana N.R.D.A., de fecha 25-04-2006, autenticado ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 37-38, Tomo 19 del libro de autenticaciones. Inserto a los folios 55 y 56 del presente expediente.

  26. Copia Simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el Nro. 511-2006. Inserta a los folios 57 al 76 del presente expediente.

  27. Copia Simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el Nro. 510-2006. Inserta a los folios 77 al 103 del presente expediente.

    ESCRITO DE OPOSICIÓN

    En fecha 24 de Octubre de 2.007, el Abogado O.E.U.M. actuando como apoderado de la parte demandada ciudadana N.R.B. presentó escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas en los siguientes términos:

    Formalmente me opongo a la pretensión de los demandantes a la rendición de cuentas exigidas a mi representada toda vez que la misma constituye una acción temeraria infundada, que lejos de buscar una correcta administración de justicia, persigue solapadamente causar un gravamen irreparable a mi mandante, tal como oportunamente quedará debidamente demostrado

    .

    Que así mismo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la referida demanda, por cuanto los hechos alegados en la misma no concuerdan con la realidad de lo ciertamente ocurrido, ya que a principios del mes de diciembre de 2.006, en forma intempestiva y sin ninguna orden Judicial los demandantes hicieron acto de presencia en la finca “El Diamante”, que procedieron, a la fuerza a desalojarla de la misma sin darle tiempo de retirar sus cosas ni documentos personales.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem es decir la prohibición de admitir la acción.

    Que del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, “…se infiere en forma demás precisa y meridiana que uno de los requisitos indispensables para que el Juez deba admitir la acción de rendición de cuentas, lo constituye el hecho de que el demandante demuestre de forma auténtica “la obligación que tiene el demandado de rendirlas”.

    Que analizados con detenimiento todas y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante, así como también los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, llegaron a la conclusión seria de que no existe en los autos tal prueba autentica de la obligación referida.

    Que efectivamente, en el libelo de la demanda los actores refieren en forma genérica que supuestamente la demandada realizó actos de disposición sobre los bienes sometidos a su administración sin precisar de manera exacta cuando y como se efectuaron dichos actos de disposición y, tampoco cuales fueron estos, que no consta en las actas procesales un documento autentico que demuestre la realización de dichos actos.

    Que la parte demandante pretende fundamentar la presente demanda en el hecho de habérsele otorgado a la demandante un poder de administración por parte de ellos.

    Que por todos los argumentos antes expuestos alegan que el demandante no cumplió con los requisitos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673, toda vez que del solo hecho de producir el mandato no constituye la prueba fehaciente para que se intente la presente acción que en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar por contrario a derecho y solicitan que así sea declarado por el Tribunal con el correspondiente pronunciamiento en costas.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En escrito de fecha 09/03/2008, el apoderado judicial de la demandada ciudadana, N.R.B., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por rendición de cuentas se interpuso contra su representada.

    Que la parte demandante fundamentó la obligación de su representada para realizar la rendición de cuentas en los poderes de administración y disposición que le fueron otorgados por los accionantes, sin que en modo alguno hubieran acompañado algún documento autentico que demuestre fehacientemente la existencia o realización efectiva de actos de disposición o administración, por parte de mi poderdante, sobre esos bienes cuya administración le fue encomendada.

    Que los documentos que constituyen el fundamento de la demanda, no son los documentos fundamentales de la acción, alegan que la parte demandante omitió la producción de los instrumentos que demuestren de manera contundente, ineludible y fehaciente la existencia de tal obligación por parte de la demandada, que dejó de cumplir con la impretermitible obligación que expresamente le establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegan que se observa claramente en el libelo de la demanda la parte demandante no solo produjo los documentos o instrumentos fundamentales de la acción, sino que tampoco señaló expresamente alguna excepción a esa obligación establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Que violó la demandante la obligación que establece el numeral 6 del artículo 340 del referido Código de Procedimiento Civil, el cual señala que junto con el libelo de la demanda se debe expresar “los instrumentos en que se fundamenta la acción, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

    Que de lo expuesto “…infiere de manera indubitable que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos que expresamente establecen las dos normas procesales ya citadas, lo cual trae como consecuencia que la demanda deba ser declarada sin lugar, ya que en caso contrario se estaría soslayando los principios fundamentales al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, los cuales son, como es perfectamente sabido, de rango constitucional, y, muy respetuosamente solicito a la ciudadana Juez, así sea declarado, con el correspondiente pronunciamiento en costas.”

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

    La parte demandada ciudadana N.R.B. opone en escrito de fecha 24/10/2.007 la Cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Cuestión previa que pasa a decidir esta Juzgadora en esta oportunidad procesal por mandato de la sentencia de fecha 18-02-2.008, emanada del Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    El tribunal al decidir, observa:

    Ahora bien, la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está atada inexorablemente a la existencia de una norma sustantiva que expresamente enerve o impida el ejercicio de la acción intentada.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

    Entiende la Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello así sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá…oponer esta cuestión previa…

    .

    Aunado a lo expuesto, es oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (Exp. Nº 01-0498, S. RC.Nº 0138; http://www.tsj.gov.ve/desiciones).

    La parte demandada no ha fundado su excepción en norma prohibitiva alguna que prohíba (sic) la acción incoada por esta representación, lo cual acarrea la declaratoria sin lugar de la cuestión previa promovida; y un elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa es la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción; ya que la constante jurisprudencia de Casación ha venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa...”

    Pues bien, ninguna norma prohibitiva expresa fue señalada por la demandada, ninguna prohibición existe en el Derecho positivo venezolano para que pueda proponerse la acción que da origen al presente juicio: La Rendición de Cuentas. Por tanto, no habiendo norma legal prohibitiva expresa de la acción que tenga por objeto negar la tutela de la Ley al derecho reclamado, resulta evidente la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.-

    En la misma forma, el que haya o no presentado la parte actora el documento fundamental de su demanda, no es óbice para declarar procedente tal defensa incidental establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Y a más de ello al no oponer la cuestión previa, no consignó ni fundamentó en prueba escrita auténtica su defensa, lo cual la desestima. Igualmente conforme el requisito sine qua non que exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    Y por cuanto la parte demandada, no comprobó la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la pretensión de Rendición de cuentas, siendo que los co-demandantes han fundamentado legalmente su demanda en los artículos 673 y 676 en concordancia con los artículos 1.692 y 1.694 del Código Civil, y no encuentra esta Juzgadora que la “acción” interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley, la Cuestión Previa, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

    1. HECHOS CONTROVERTIDOS:

  28. - La filiación de la parte demandante y la parte demandada con el causante J.D.C.R.A., quien tuvo su domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, falleciendo ab – intestato en fecha 31 de Agosto de 1.999.

  29. - La existencia de una comunidad hereditaria entre las partes demandantes y demandada.

  30. - Que los bienes dejados por el causante J.D.C.R.A., según planilla sucesoral, de fecha N° 1726, (Folios 16 al 20) son los siguientes:

PRIMERO

el 50% del valor de una casa para habitación tipo quinta de dos plantas construida de paredes de bloque, columnas de concreto armado en cabilla, techo de platabanda y pisos en parte de mosaico y parte de cemento, compuestas por tres habitaciones, cocina, comedor, sala recibo, servicios de baño y sanitarios, lavadero de cemento dos tanques para deposito de agua, instalaciones de agua por tubería, luz eléctrica, un porche y jardín, con su respectivo garaje con portón de hierro, en la parte o planta baja; La Planta Alta, en una extensión de cinco metros de ancho por dieciséis metros de largo, en placa nervada, paredes de ladrillo quemado, todas propias, techo en estructura de hierro y acerolit, pisos en oxido color amarillo, y consta de cuatro habitaciones, servicios sanitarios, sala de recibo, un balcón encerrado con protección de hierro, cocina, servicio de lavandería, una escalera de dieciocho pies con su pasamanos, instalaciones de ventanas basculantes y protección de hierro, ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, sobre terreno del C.M.d.M.J., debidamente arrendado, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 11.70 metros , la carrera 6; FONDO: 13.60, metros mejoras que son o fueron de A.A., divide pared de bloque propia; LADO DERECHO: 30, metros, mejoras que son o fueron de L.C., el cual fue adquirido por el causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 5 de Diciembre de 1.989, bajo el N° 61 y 62, folios 155 al 158 y 158 al 160, en su orden, Protocolo y Tomo 1, Cuarto Trimestre.

SEGUNDO

El 50% del valor de una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc con parte de acerolit con un local para negocio, tres habitaciones, cocina, comedor, garaje, baño, sanitario, instalaciones de agua, luz, solar y demás anexidades respectivas, sobre terreno de la comunidad Morotuto, ubicadas en el sector C.C., Municipio Panamericano del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 24 metros, con la vía de penetración que conduce desde la Palmita hasta río grande; FONDO: 24 metros que son o fueron de P.E. BRETON; LADO DERECHO: 28 metros, mejoras que son o fueron de M.R.; adquirido por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 11 de Mayo de 1.987, bajo el N° 32, folios 88 al 93, Protocolo y Tomo 1, Segundo Trimestre.

TERCERO

El 50% del valor correspondiente a un lote de mejoras y bienhechurias agropecuarias que conforman el “Fundo Agropecuario El Diamante”, compuesto por una casa para habitación de techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, tres puntillos artificiales provistos de sus respectivas bombas a mano para abastecimiento de agua, una vaquera techada en parte de zinc y en parte de palma, sobre horcones de madera, con pisos de cemento, cultivos de pastos artificiales cercado con alambre de púa de 4 hebras en horcones de madera de la clase Suárez, sobre terrenos del C.M.d.M.J., debidamente arrendado, ubicado en el sector C.C., Aldea Arenosa, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mejoras que son o fueron de M.R., en parte y en parte de Oresteris Rojas, divide un cerca de alambre de púas en lo que colinda con Rojas y en la colindancia con Ropero, una callejuela; FONDO: Mejoras de la Sucesión de A.C., en parte y en parte con mejoras de B.Z., separa de este una cerca de alambre de púas del colindante de la mencionada sucesión una callejuela; LADO DERECHO: mejoras que son o fueron de I.D., en parte con mejoras de V.M., separa cerca de alambre de púa propia; LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de J.O., separa cerca de alambre de púa medianera; El cual fue adquirido por el causante según documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 24 de Mayo de 1.975, bajo el N° 163, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre.

CUARTO

el 50% del valor correspondiente a una maquina Tractor Agrícola identificado con las siguientes características: Marca: Universal, con rueda de caucho, Modelo: 1010D.T; Serial de Carrocería: 10015548; Código 2601557; El cual fue adquirido por el causante conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el numero 88, Tomo 119 de fecha 31-07-1995.

QUINTO

El 50% del valor correspondiente a un vehiculo Clase: Camioneta; Marca. Ford; Modelo: F-150; Tipo: Pick –Up; Año 88; Color: Blanco; Serial Motor I 6 Cilindros; Serial Carrocería: AJF1JL34397; Placa: 319-XCE; El cual fue adquirido por el causante según certificado de origen de vehículos automotores numero 834397-1 de fecha 22-09-1988.

SEXTO

El 50% del valor correspondiente a un vehiculo clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F-150; Tipo: Pick –Up; Año 85; Color: Blanco; Serial Motor 6 Cilindros; Serial Carrocería: AJF1FP20529; Placa: 299IAO; El cual fue adquirido por el causante según Titulo de Propiedad de vehiculo Automotores numero AJF1FP20529-4-1 Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08-12-1993

SEPTIMO

El 50% del dinero depositado en el Banco de Fomento Regional Los andes Banco Universal, Agencia Coloncito, en la cuenta de ahorro N° 21-031-011494-2, a nombre del causante J.D.C.R.A..

OCTAVO

El 50% del valor correspondiente a lo siguiente: de ganado bovino: Tres (3) Toros, cincuenta y cuatro (54) Vacas, ocho (8) Becerros, seis (6) Becerros reproductores; y demás semovientes resultados de la reproducción de estos y que se encuentran en la Finca.

  1. - Que el día 10 de septiembre de 1.999, diez días después de fallecido el causante J.D.C.R.A., los ciudadanos NEISE, M.T., F.A.R.B. junto con la cónyuge sobreviviente S.B.D.R. y la también heredera M.R.B., junto con los nietos de la cónyuge sobreviviente y del causante, que a saber son: EGDO LIVY BECERRA RUBIO, YIBIS N.B.R. y ALVENIS BECERRA RUBIO, le otorgaron poder general de administración y disposición a la también heredera N.R.B.D.A. (parte demandada), tal como se puede evidenciar del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Fría Municipio G.d.H.d.E.T., anotado bajo el N° 66, Tomo 02 de los libros de poderes llevados por esa Notaria, de fecha 10-09-1.999.

  2. - Que dicho poder fue ratificado de manera tácita el día 15 de Enero de 2.002, cuando la parte demandante junto con la cónyuge sobreviviente le otorgaron otro poder general de administración y disposición a la misma mandataria y heredera N.R.B.d.A., autenticado ante la Notaria Pública de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., anotado bajo el N° 10, Tomo 01 de los libros de poderes llevados por esa Notaria de fecha 15-01-2.002

    HECHO ESTOS EXENTOS DE PRUEBA.

    1. HECHOS CONTROVERTIDOS:

  3. - Si la demandada N.R.B., realizó actos de administración y disposición en el período comprendido entre el 10-09-1.999 hasta 25-04-2006, sobre los bienes dejados por el causante J.d.C.R.A..

  4. - Si la presentación de los 2 poderes otorgados en fecha 10-09-1.999 y 15-01-2002 que corren a los Folios 47 al 49 el primero y 50 al 52 el segundo, de administración y disposición debidamente autenticados, es prueba suficiente para solicitar la Rendición de Cuentas.

  5. - Si los Poderes antes descriptos constituyen prueba Fundamental, esto es prueba autentica que exige la Ley para que proceda una acción de Rendición de Cuentas.

    IV

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    VALORACION PROBATORIA

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. Copia simple del Certificado de Solvencia de sucesiones N° 0963, de fecha 02-02-2000. Inserto al folio 15 del presente expediente.

  7. Copia simple de Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Nro. 0092152, de fecha 14-10-1999, aparece como causante J.d.C.R.A.. Inserto a los folios del 16 al 20 del presente expediente.

  8. Copia Simple de documento de Compra - Venta, donde la ciudadana Velris S.d.V. vende al ciudadano J.d.C.R.A. unas mejoras objeto del presente litigio, de fecha 05/12/1989, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 62, folio 158 Vto. al 160 del protocolo y tomo I, cuarto trimestre del año en curso. Inserta a los folios 22 y 24 del presente expediente.

  9. Copia Simple de Contrato de arrendamiento entre la Municipalidad de Jáuregui con el ciudadano J.d.C.R.A. sobre un lote de terreno de 379 mts2, ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano, perteneciente a los bienes propios del C.M., registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 5-12-1989, bajo el Nro. 61, folio 155 al 158 del protocolo y tomo I, cuarto trimestre del año en curso. Inserto a los folios 25 al 28 del presente expediente.

  10. Copia simple del Titulo supletorio presentado por el ciudadano J.d.C.r.A., de fecha 11-05-1987, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano, bajo el Nro. 32, folios 88 Vto. al 93 Vto., protocolo y tomo I, del segundo trimestre.

  11. Copia simple de documento Registro de Hierro protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, de fecha 19 de mayo de 1.986, quedando anotado bajo el N° 63, folios 208 protocolo y tomo primero adicional, segundo trimestre del año en curso. Inserto a los Folios 35 al 37 del presente expediente.

  12. Copia certificada de documento de Compra - Venta, donde el ciudadano D.R. vende al ciudadano J.d.C.R.A. un Fundo agropecuario denominado “El Diamante” objeto del presente litigio, en fecha 24/05/1975, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 163, folio 34 al 36 protocolo primero, tomo II, segundo trimestre. Inserta a los folios 38 y 39 del presente expediente.

  13. Copia Certificada de documento de Compra - Venta, donde la ciudadano P.A.A.S. vende al ciudadano J.d.C.R.A. una maquina tractor agrícola objeto del presente litigio, en fecha 31/07/1995, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San C.d.E.T., bajo el N° 88, tomo 119, de los libros de autenticación. Inserta a los folios 40 y 41 del presente expediente.

  14. Copia simple de una constancia emanada de la Entidad Bancaria Banfoandes en fecha 7-09-1999, por medio de la cual hace constar: “que el ciudadano J.d.C.R.A., mantiene una cuenta de ahorros Nro. 21—031-011494-2, con un saldo de Bs. 8.371.525,44.” Inserto al folio 42 del presente expediente.

    Respecto a las probanzas numeradas del 1 al 10, este Tribunal las desecha por considerarlas impertinentes, pues esta Juzgadora observa que la controversia se centra en el hecho si tiene o no obligación de rendir cuentas la ciudadana N.R.B.d.A., basada en la presentación de la prueba auténtica que exige la Ley. Y ASI SE DECIDE.-

  15. Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del causante causante J.d.C.R.A.. Inserto al folio 43 del presente expediente.

  16. Copia simple de poder otorgado a la ciudadana N.R.D.A., por los ciudadanos S.B.d.R., M.T.R.B., F.A.R.B., Neise M.R.B., M.R.B., Egdo Livy Becerra Rubio, Yibis N.B.R. y Alvenis Becerra Rubio, autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira en fecha 10-09-1.999, bajo el Nro. 66, Tomo 02 de los libros de poderes llevados por esa Notaria. Inserto a los folio 47 y 49 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Copia simple de poder otorgado a la ciudadana N.R.D.A., por los ciudadanos S.B.d.R., M.T.R.B., F.A.R.B., Neise M.R.B. y M.R.B., autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira en fecha 15-01-2002, bajo el Nro. 10, Tomo 01 de los libros de poderes llevados por esa Notaria. Inserto a los folio 50 al 52 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

  18. Copia simple de Revocatoria de poder a la ciudadana N.R.D.A., de fecha 13-03-2006, autenticado ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira, bajo el N° 93 Tomo 13 del libro de autenticaciones. Inserto a los folios 53 y 54 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

  19. Copia simple de Revocatoria de poder a la ciudadana N.R.D.A., de fecha 25-04-2006, autenticado ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 37-38, Tomo 19 del libro de autenticaciones. Inserto a los folios 55 y 56 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

  20. Copia Simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el Nro. 511-2006. Inserta a los folios 57 al 76 del presente expediente.

  21. Copia Simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el Nro. 510-2006. Inserta a los folios 77 al 103 del presente expediente.

    Respecto de las pruebas numeradas 15 y 16 se observa que, en torno al valor probatorio de las inspecciones judiciales extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, por la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    Por cuanto considera el Tribunal que la naturaleza de los bienes observados en las mismas para el momento, así lo ameritaba, (su urgencia), ya que hubieran podido modificarse las circunstancias para el momento, así como se denota que el tractor ya no estaba en funcionamiento. Esto es, se trataba de bienes muebles susceptibles de comercialización inmediata y movilidad, es por lo que se valoran tales inspecciones Judiciales. Y ASI SE DECIDE.-

    Al haberse valorado las inspecciones, hechas por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fechas 11-07-2.006 y 18-07-2.006, y al haber consignado el demandante los poderes otorgados, queda desechada la defensa hecha por la parte demandada en la contestación a la demanda que corre inserto al folio 305 (II pieza) de fecha 09-05-2008, pues considera el Tribunal que han probado la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes, que deriva primariamente como comunera y heredera del causante J.d.C.R.A., sobre los bienes declarados en planillas 1726 de fecha 14/10/1.999 y 0963 de fecha 02/02/2.000. Y ASI SE DECIDE.-

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Expuesta así la controversia ante este Tribunal, corresponde a esta sentenciadora dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones.

    El procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.

    Así las cosas el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, fundamenta el actor su demanda en los artículos 673 transcritos supra y 676 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1692 y 1694 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 676 del CPC: “En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.”

    Artículo 1692 del C.C: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

    Artículo 1.694 del C.C: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.”

    En el sub judice, se observa que la parte demandante trajo junto al libelo de la demanda:

    • Copia simple del Certificado de Solvencia de sucesiones N° 0963, de fecha 02-02-2000. Inserto al folio 15 del presente expediente.

    • Copia simple de Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Nro. 0092152, de fecha 14-10-1999, aparece como causante J.d.C.R.A. donde se declaran como activos de la sucesión entre otros bienes los siguientes: -El 50% del valor correspondiente a lo siguiente: de ganado bovino: Tres (3) Toros, cincuenta y cuatro (54) Vacas, ocho (8) Becerros, seis (6) Becerros reproductores; y demás semovientes resultados de la reproducción de estos y que se encuentran en la Finca, - El 50% del valor correspondiente a un lote de mejoras y bienhechurias agropecuarias que conforman el “Fundo Agropecuario El Diamante”, compuesto por una casa para habitación de techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, tres puntillos artificiales provistos de sus respectivas bombas a mano para abastecimiento de agua, una vaquera techada en parte de zinc y en parte de palma, sobre horcones de madera, con pisos de cemento, cultivos de pastos artificiales cercado con alambre de púa de 4 hebras en horcones de madera de la clase Suárez, sobre terrenos del C.M.d.M.J., debidamente arrendado, ubicado en el sector C.C., Aldea Arenosa, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mejoras que son o fueron de M.R., en parte y en parte de Oresteris Rojas, divide un cerca de alambre de púas en lo que colinda con Rojas y en la colindancia con Ropero, una callejuela; FONDO: Mejoras de la Sucesión de A.C., en parte y en parte con mejoras de B.Z., separa de este una cerca de alambre de púas del colindante de la mencionada sucesión una callejuela; LADO DERECHO: mejoras que son o fueron de I.D., en parte con mejoras de V.M., separa cerca de alambre de púa propia; LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de J.O., separa cerca de alambre de púa medianera; El cual fue adquirido por el causante según documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 24 de Mayo de 1.975, bajo el N° 163, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre. Inserto a los folios del 16 al 20 del presente expediente.

    De los documentos anteriores se pueden evidenciar los bienes hereditarios objeto de controversia de la presente demanda, dejados por su causante quien en vida se conocía con el nombre de J.d.C.R.A..

    • Copia simple de poder otorgado a la ciudadana N.R.D.A., por los ciudadanos S.B.d.R., M.T.R.B., F.A.R.B., Neise M.R.B., M.R.B., Egdo Livy Becerra Rubio, Yibis N.B.R. y Alvenis Becerra Rubio, autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira en fecha 10-09-1.999, bajo el Nro. 66, Tomo 02 de los libros de poderes llevados por esa Notaria. Inserto a los folio 47 y 49 del presente expediente.

    • Copia simple de poder otorgado a la ciudadana N.R.D.A., por los ciudadanos S.B.d.R., M.T.R.B., F.A.R.B., Neise M.R.B. y M.R.B., autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira en fecha 15-01-2002, bajo el Nro. 10, Tomo 01 de los libros de poderes llevados por esa Notaria. Inserto a los folio 50 al 52 del presente expediente.

    • Copia simple de Revocatoria de poder a la ciudadana N.R.D.A., de fecha 13-03-2006, autenticado ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira, bajo el N° 93 Tomo 13 del libro de autenticaciones. Inserto a los folios 53 y 54 del presente expediente.

    • Copia simple de Revocatoria de poder a la ciudadana N.R.D.A., de fecha 25-04-2006, autenticado ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 37-38, Tomo 19 del libro de autenticaciones. Inserto a los folios 55 y 56 del presente expediente.

    De los documentos anteriores se observa la acreditación dada por la parte demandante ciudadanos M.T., F.A., Neise M.R.B. a la parte demandada ciudadana N.R.B., para que ejerciera actos de administración y disposición en todos los bienes hereditarios dejados por el causante J.d.C.R.A., que comprenden desde el día 10/09/1.999 hasta el día 25/04/2.006, y para esta Juzgadora comprende la obligación auténtica de rendir cuentas que tiene la ciudadana N.R.B.d.A.. Y ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el autor R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ª edición, Pág. 201 y 202 dispone:

    A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandante para administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario conforme a nuestra pacífica doctrina, que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

    Por lo tanto, se declara que no hubo violación del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos alegados en la primera parte de la denuncia.

    Como ya se anunció, el Juez de la recorrida declaró improcedente la presentación de las cuentas exigidas al reo, porque en su criterio no estaba (debidamente determinada la época que debe comprender la rendición de cuentas demandada). Adujo, en ese respecto, el sentenciador que, aunque estaban probadas de manera auténtica las fechas de otorgamiento y de revocación del mandato general otorgado al administrador: 24 de enero de 1959 y 24 de marzo de 1971, respectivamente, sólo existía en el proceso prueba fehaciente de la efectividad de la gestión hasta el 31 de octubre de 1967, día el más lejano en que aparecía realizado en documento público un acto del demandado en representación de la actora; de donde resultaba (un lapso que va desde la última fecha a la revocación del poder, 24 de marzo de 1.971, en el cual no aparece prueba documental auténtica de que hubiera actuado el demandado como apoderado de la actora, con lo cual no hay prueba suficiente de la actuación del demandado en todo lapso que se le atribuye como de gestión efectiva).

    La Sala considera este pronunciamiento de la recorrida es violatorio del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, pues en su texto no exige que el que intente la acción por rendición de cuentas, debe probar forzosamente que el demandado realizó actos de gestión en forma continua durante todo el tiempo que tuvo el poder administrador. Tal exigencia, por lo demás, sería difícil o de imposible cumplimiento, por que la práctica demuestra que, en la generalidad de los casos, la administración no se realiza o materializa en forma cotidiana y continúa, sino únicamente cuándo las operaciones sean necesarias o convenientes para los intereses del representado. Pretender, por lo consiguiente, como lo estableció el sentenciador, que en la situación concreta la demandante ha debido probar el mandatario demandado realizó actos de gestión durante (todo el lapso) en que estuvieron en vigencia las facultades que le fueron otorgadas, resulta contrario al modo como se desarrolla la administración en la realidad; y por otra parte, se colocaría al demandante en la imposibilidad de pedir la rendición de cuentas, desde luego que por haber él delegado precisamente la atención de sus negocios en tercera persona, es seguro que ignore alguna de las operaciones que el cuentadante hubiera realizado antes de expirar el lapso durante el cual ostentó la representación.

    Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le baste demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que la administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubiera llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, sin que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continúa hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.

    (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense N° 3530, pp1 ss). Criterios que a plenitud acoge esta Sentenciadora.

    Ante la oposición que realizó en todo caso la demandada, asumió la carga de la prueba, no trayendo a los autos probanza alguna que acreditara su defensa. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en:

    Que la demandada estaba obligada como mandataria, según lo dispuesto en el Artículo 1694 del Código Civil, a rendir cuentas a sus mandantes, no solo de la administración sino también de la ejecución de actos de disposición sobre los bienes hereditarios ya descritos, durante el lapso de tiempo antes señalado, y no habiendo rendido dichas cuentas hasta la presente fecha, a pesar de los requerimientos amistosos y extrajudiciales que al efecto se le han hecho reiteradas oportunidades, es por lo que con fundamento en los artículos 1.692 y 1.694 del Código Civil en concordancia con los artículos 673 y 676 del Código de procedimiento Civil, ocurren al Tribunal a demandar formal y legalmente a la coheredera y copropietaria N.R.B.D.A., para que en su condición de mandataria rinda cuentas sobre sus operaciones y/o negocios realizados durante el tiempo comprendido entre el 10 de septiembre de 1.999 hasta 13 de marzo del 2.006 a fin de esclarecer lo siguiente:

  22. que cantidad de nuevos semovientes se produjeron o incrementaron por año y durante todo el tiempo antes señalado, a partir de la cincuenta y cuatro (54) vacas dejadas por el causante J.D.C.R.A..

  23. de esos nuevos semovientes producidos, que cantidad fueron hembras y que cantidad fueron machos.

  24. de esas nuevas hembras, cuantas se destinaron a la reproducción y reemplazo de las hembras adultas y cuantas fueron vendidas, a que precio se vendió cada una y cuanto dinero se produjo en total por dicha venta.

  25. de los nuevos semovientes machos, cuantos fueron vendidos después del deteste y cuantos cebaron y vendieron para el matadero, y cada caso, a que precio se vendió cada uno y cuanto dinero se produjo con las ventas.

  26. Cuantos litros de leche se produjeron por año y durante todo el tiempo antes señalado, a que precio se vendió el litro y cuanto dinero se produjo por año y durante todo el tiempo antes indicado.

  27. Cuantas vacas adultas fueron desechadas para la reproducción y vendidas para matadero, a que precio se vendió cada una y cuanto dinero produjo por dichas ventas.

  28. Cuantas horas se trabajó con el tractor agrícola para terceras personas durante el tiempo señalado, que precio se cobró por hora y cuanto dinero se produjo en total por las hora trabajadas.

  29. Cuanto fue el gasto en mantenimiento de la finca por años y durante el tiempo ya señalado.

  30. Que inversiones se hicieron dentro de la Finca en nuevas infraestructuras o mejoramiento de las ya existentes y que cantidad de dinero gasto en las mismas.

  31. Cuanto dinero se gasto en pago de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales para obreros que trabajaron en el Finca el Diamante durante el tiempo señalado.

  32. En general cuales fueron los ingresos y egresos que produjeron durante el tiempo antes indicado en la exploración de la Unidad de producción Agropecuaria La Finca el Diamante.

    Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa, que la parte actora cumplió con establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673, en virtud de que acreditó el carácter de administradora de la parte demandada N.R.B. mediante los respectivos poderes debidamente autenticados inserto a los folios 47 al 52, así como el período durante el cual se debe rendir las cuentas, por lo que especificó que dicho período es desde el día que se le otorgó el poder hasta el día que se le revocó mediante documento debidamente autenticado inserto a los folios 53 al 56, y determinó el negocio sobre el cual se debe rendir cuentas, especificando una serie de interrogantes que debe comprender la rendición de cuentas. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Por otro lado, la parte demandada era quien tenia la carga de probar y desvirtuar lo alegado; en este orden de ideas, debe considerarse que la parte demandada a pesar de que hizo oposición, y compareció al acto de contestación de demanda, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por los demandantes, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la demanda de rendición de cuentas debe prosperar y así se decide.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa

    En este orden, debe considerarse que la parte demandada, en este caso, la ciudadana N.R.B.D.A., tenía la cargar de probar sí ya había rendido cuentas: a) Sobre la administración de los bienes hereditarios a sus comuneros ó b) Que dicha petición corresponde a un período distinto o a negocios diferentes, establecidos en la demanda conformé a lo establecido en el precepto legal 673 del Código de Procedimiento Civil en este sentido el Código de Procedimiento Civil Venezolano de P.J.B.L. en sus comentarios dispone: “…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia que interpreto el artículo 673, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimientos otras excepciones, precias o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico…”

    Ahora bien, en atención al criterio Jurisprudencial que asume esta Juzgadora, en relación a que debe evidenciarse de los autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por la demandante dentro del lapso que pudo ejercer las facultades pertinentes, este Juzgado observa que la parte actora con las inspecciones extra liten valoradas logró comprobar en la inspección de fecha 11-07-2.006 que: Existe ganado bovino de diferentes tamaños, colores, razas y sexos, en las siguientes cantidades 146 semovientes, que en el garaje techado existe un tractor Agrícola identificado con las siguientes características: Marca: Universal, con rueda de caucho, Modelo: 1010D.T; Serial de Carrocería: 10015548; Código 2601557, la existencia de una zorra o carretera de dos (2) ruedas, color amarillo fabricado en tubo y laminas de hierro también existe una rastra de arado color amarillo hidráulica con capacidad para 18 discos, se dejo constancia que el tractor agrícola, la rastra no están operativos, que el inmueble el techo es de zinc y se encuentra con agujeros, el piso esta en regular estado las paredes están algunas agrietadas y en mal estado de pintura.

    En la inspección de fecha 18/07/2.006, se dejó constancia que: que previa exhibición de los libros de control ganadero que el libro número 495 pertenece al Fundo El Diamante y el libro número 524 pertenece a la Finca el Diamante, se observó que en las libretas de control ganadero el hierro quemador es el mismo para las dos libretas, el cual pertenece al ciudadano J.d.C.R.A., que el documento fotocopiado anexo al libro número 495 la Finca pertenece al ciudadano J.R.A. cuyo documento se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui

    en La Grita de fecha 24 de mayo de 1.975, registrado bajo el N° 163, que en el libro 524 no aparece ningún titulo de propiedad que indique a quien pertenece la Finca, no obstante en la portada del libro N° 524 se lee: N.R.d.A. de cedula de identidad Nro. V-9.352.989, se dejo constancia que en la libreta Nro. 495, aparece como autorizada la ciudadana N.R.d.A. según poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría de fecha 10-09-1998, Nro. 66, tomo 2, que dicho poder es General de administración de bienes y en el libro N° 524, aparece el nombre de N.R.d.A., como propietaria del libro antes mencionado perteneciente a la Finca el Diamante, movilizándose el ganado con el mismo hierro quemador de la libreta N° 495. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Y, por cuanto la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por la parte demandante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por los ciudadanos M.T., F.A., NEISE M.R.B., en contra de la ciudadana N.R.B.D.A..

SEGUNDO

En consecuencia se Intima a la demandada N.R.B.D.A., para que rinda cuentas de:

• el 50% del valor de una casa para habitación tipo quinta de dos plantas construida de paredes de bloque, columnas de concreto armado en cabilla, techo de platabanda y pisos en parte de mosaico y parte de cemento, compuestas por tres habitaciones, cocina, comedor, sala recibo, servicios de baño y sanitarios, lavadero de cemento dos tanques para deposito de agua, instalaciones de agua por tubería, luz eléctrica, un porche y jardín, con su respectivo garaje con portón de hierro, en la parte o planta baja; La Planta Alta, en una extensión de cinco metros de ancho por dieciséis metros de largo, en placa nervada, paredes de ladrillo quemado, todas propias, techo en estructura de hierro y acerolit, pisos en oxido color amarillo, y consta de cuatro habitaciones, servicios sanitarios, sala de recibo, un balcón encerrado con protección de hierro, cocina, servicio de lavandería, una escalera de dieciocho pies con su pasamanos, instalaciones de ventanas basculantes y protección de hierro, ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, sobre terreno del C.M.d.M.J., debidamente arrendado, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 11.70 metros , la carrera 6; FONDO: 13.60, metros mejoras que son o fueron de A.A., divide pared de bloque propia; LADO DERECHO: 30, metros, mejoras que son o fueron de L.C., el cual fue adquirido por el causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 5 de Diciembre de 1.989, bajo el N° 61 y 62, folios 155 al 158 y 158 al 160, en su orden, Protocolo y Tomo 1, Cuarto Trimestre.

• El 50% del valor de una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc con parte de acerolit con un local para negocio, tres habitaciones, cocina, comedor, garaje, baño, sanitario, instalaciones de agua, luz, solar y demás anexidades respectivas, sobre terreno de la comunidad Morotuto, ubicadas en el sector C.C., Municipio Panamericano del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 24 metros, con la vía de penetración que conduce desde la Palmita hasta río grande; FONDO: 24 metros que son o fueron de P.E. BRETON; LADO DERECHO: 28 metros, mejoras que son o fueron de M.R.; adquirido por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 11 de Mayo de 1.987, bajo el N° 32, folios 88 al 93, Protocolo y Tomo 1, Segundo Trimestre.

• El 50% del valor correspondiente a un lote de mejoras y bienhechurias agropecuarias que conforman el “Fundo Agropecuario El Diamante”, compuesto por una casa para habitación de techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, tres puntillos artificiales provistos de sus respectivas bombas a mano para abastecimiento de agua, una vaquera techada en parte de zinc y en parte de palma, sobre horcones de madera, con pisos de cemento, cultivos de pastos artificiales cercado con alambre de púa de 4 hebras en horcones de madera de la clase Suárez, sobre terrenos del C.M.d.M.J., debidamente arrendado, ubicado en el sector C.C., Aldea Arenosa, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mejoras que son o fueron de M.R., en parte y en parte de Oresteris Rojas, divide un cerca de alambre de púas en lo que colinda con Rojas y en la colindancia con Ropero, una callejuela; FONDO: Mejoras de la Sucesión de A.C., en parte y en parte con mejoras de B.Z., separa de este una cerca de alambre de púas del colindante de la mencionada sucesión una callejuela; LADO DERECHO: mejoras que son o fueron de I.D., en parte con mejoras de V.M., separa cerca de alambre de púa propia; LADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de J.O., separa cerca de alambre de púa medianera; El cual fue adquirido por el causante según documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 24 de Mayo de 1.975, bajo el N° 163, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre.

Que pertenecen al período comprendido entre 10-09-1.999 hasta 25-04-2.006, igualmente debe rendir cuentas sobre:

• Que cantidad de nuevos semovientes se produjeron o incrementaron por año y durante todo el tiempo antes señalado, a partir de la cincuenta y cuatro (54) vacas dejadas por el causante J.D.C.R.A..

• De esos nuevos semovientes producidos, que cantidad fueron hembras y que cantidad fueron machos.

• De esas nuevas hembras, cuantas se destinaron a la reproducción y reemplazo de las hembras adultas y cuantas fueron vendidas, a que precio se vendió cada una y cuanto dinero se produjo en total por dicha venta.

• De los nuevos semovientes machos, cuantos fueron vendidos después del deteste y cuantos cebaron y vendieron para el matadero, y cada caso, a que precio se vendió cada uno y cuanto dinero se produjo con las ventas.

• Cuantos litros de leche se produjeron por año y durante todo el tiempo antes señalado, a que precio se vendió el litro y cuanto dinero se produjo por año y durante todo el tiempo antes indicado.

• Cuantas vacas adultas fueron desechadas para la reproducción y vendidas para matadero, a que precio se vendió cada una y cuanto dinero produjo por dichas ventas.

• Cuantas horas se trabajó con el tractor agrícola para terceras personas durante el tiempo señalado, que precio se cobró por hora y cuanto dinero se produjo en total por las hora trabajadas.

• Cuanto fue el gasto en mantenimiento de la finca por años y durante el tiempo ya señalado.

• que inversiones se hicieron dentro de la Finca en nuevas infraestructuras o mejoramiento de las ya existentes y que cantidad de dinero gasto en las mismas.

• Cuanto dinero se gasto en pago de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales para obreros que trabajaron en el Finca el Diamante durante el tiempo señalado.

• En general cuales fueron los ingresos y egresos que produjeron durante el tiempo antes indicado en la exploración de la Unidad de producción Agropecuaria La Finca el Diamante.

TERCERO

Para determinar las cantidades que resulta de lo anterior se ordena experticia complementaria del fallo, que se tendrá como complemento de la presente decisión. El experto será nombrado por el Tribunal por auto separado, una vez que encuentre firme la presente decisión. Experto que hará su Trabajo respecto del período comprendido entre el 10-09-1.999 y el 25-04-2.006.

CUARTO

Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a la Alcaldía de la Municipalidad de Jáuregui de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.M..

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