Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 2

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: TERAN NELSON

Demandada: LEAL A.M.

Motivo: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Expediente: N° 9859

Visto el presente expediente de obligación alimentaria, formulado por la ciudadana LEAL A.M. en contra del ciudadano N.T. en beneficio de los hermanos N.A., Y.J. Y J.C.T.L., previamente el Tribunal observa:

MOTIVA

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La obligación alimentaria se extingue:

a.-)…Omissis…..

b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad.

Este Tribunal observa que no consta en las actas procesales solicitud de extensión de obligación alimentaria, igualmente consta en autos partida de nacimiento, donde se evidencia que los hermanos N.A., Y.J. Y J.C.T.L., son mayores de edad, tal como se prueba en las partidas de nacimiento insertas a los folios 02 al 04 esta juzgadora la aprecia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en el lapso legal con arreglo a lo dispuesto en el articulo 429 ibidem. y no se probó que se encuentran cursado estudios, tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no puede ser amparada por las normas que integran la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que recaía sobre los hermanos N.A., Y.J. Y J.C.T.L.

SEGUNDO

Se levantan todas las medidas acordadas en decisión de fecha 02 de Febrero del 1.993; en consecuencia, ofíciese al Jefe de Pago Directo, Sección de Embargo del Ministerio de Educación, dejando sin efecto el oficio Nº 1158, de fecha 01 de Marzo de 1.993. Provéase y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

La Secretaria Temporal,

Abg. A.R.R.

Abg. M.A.P.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 11:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

AARR/MAPV/jmrb

Exp. N° 9859

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