Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: T.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.279.156 y domiciliado en la población Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada del Despacho Agrario, abogada M.E.D.R..

PARTE DEMANDADA: S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.366.648, domiciliado en el sector Agua Linda, Asentamiento Campesino Ferrocarril B.I., parcela La Aurora, Municipio Palmasola del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO.

MOTIVO: Servidumbre de Paso.

EXPEDIENTE NÚMERO: 34-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante exposición verbal presentada, en fecha, trece (13) de Diciembre de Dos Mil doce (2012) por ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano T.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.279.156, domiciliado en la población Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón sin representación judicial conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por SERVIDUMBRE DE PASO. Acompañó anexos marcados con las letras "A", "B", “C”, “D”, “E”, “F”,”G”,”H”,”I”;”J” y “K”. Se levantó acta, (folios 01 al 15 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestarla dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otra parte, se libró boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón a objeto de que le fuera asignado un Defensor en la materia a la parte accionante a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del articulo 199 de la Ley Especial Agraria en concordancia con los artículos 26 y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; para lo cual, se acordó comisionar al entonces Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 16 al 21 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, quince (15) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), se recibió debidamente cumplida y agregó al expediente las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial en la comisión conferida a ese Despacho. Asimismo, se acordó testar la foliatura irregular conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 22 al 30 ambos inclusive).

Mediante diligencias, de fechas, catorce (14) y veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), el alguacil expuso las resultas de su misión relativas a la citación de la parte demandada. Seguidamente, mediante auto de fecha, veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. A su vez en esta misma fecha, mediante diligencia el alguacil devuelve boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar, (folios 31 al 39 ambos inclusive).

Rielan insertos a los folios 40 y 41 escritos contentivos de solicitudes de copias fotostáticas del presente expediente.

En fecha, treinta y uno (31) de J.d.D.M.C. (2014), se recibió escrito de reforma de la demanda y anexos presentada por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada del Despacho Agrario, abogada M.E.D.R., en representación de la parte actora, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho mediante auto, de fecha, cinco (05) de Agosto de Dos mil Catorce (2014), acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestarla dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, en esta misma fecha mediante escrito la precitada Defensora Pública solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de la citación de la parte accionada, (folios 42 al 54 ambos inclusive).

Mediante diligencia, de fecha, seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el alguacil expuso las resultas de su misión relativas a la citación de la parte accionada conforme se evidencia cursa al folio 55. Seguidamente corre inserto al folio 56, escrito de solicitud de copias fotostáticas del presente expediente.

Riela inserto al folio 57, diligencia presentada, en fecha, veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual el alguacil expuso las resultas de su misión relativas a la citación de la parte accionada. Inmediatamente mediante diligencia, de fecha, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la abogada Isbelia Fuentes Méndez solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 58).

En fecha, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el alguacil mediante diligencia expone las resultas de su misión relativas a la citación de la parte accionada devolviendo boleta de citación y su respectiva compulsa sin firmar. En esta misma fecha, el Tribunal acordó testar la foliatura irregular a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 59 al 70 ambos inclusive).

En fecha, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), la representación judicial de la parte actora solicitó mediante escrito la citación mediante carteles a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo acordado de conformidad conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 71 al 74.

Riela inserto al folio 75, diligencia de fecha once (11) de Noviembre de D os Mil Catorce (2014), presentada por la Defensora Pública, abogada M.E.D., solicitando la entrega de sendos carteles librados a los fines de su publicación. Posteriormente, en fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) mediante escrito solicitan copias fotostáticas del presente expediente, (folio 76).

Mediante diligencia y anexos acompañados, de fecha, diez (10) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), el Defensor Público Auxiliar con competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO se da por citado en representación del ciudadano S.C.. En esta misma fecha, mediante diligencia el Secretario devuelve el cartel de citación librado a la parte demandada, (folios 77 al 81 ambos inclusive).

Corre inserto a los folios 82 al 92 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y anexos acompañados presentados por el Defensor Público Auxiliar con competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón.

Conforme se evidencia inserto al folio 93, este Juzgado fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, siendo celebrada en fecha, diecinueve (19) de Enero del año que discurre, levantándose el acta respectiva, (folios 94 al 97).

Mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Enero del presente año, este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida y conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes promoviesen las pruebas sobre el merito de la causa, (folios 98 al 101).

Cursa a los folios 102 al 109 escritos contentivos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, ordenándose agregarlos al expediente. Seguidamente, por auto, de fecha, treinta (30) de Enero del año en curso, este Tribunal admitió las pruebas promovidas con las demás actuaciones conducentes conforme se desprende corre inserto a los folios 110 al 116.

Cursa a los folios 117 al 122 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada en los lotes de terreno denominados BUENA SUERTE y LA AURORA, oportunidad en la cual se celebró convenimiento en la presente causa. Así pues, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proveer lo conducente conforme a Derecho, lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El presente juicio por SERVIDUMBRE DE PASO se inicia mediante demanda incoada verbalmente por el ciudadano T.A.C.M. ya identificado sin representación judicial de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) en contra del ciudadano S.C. ya identificado. Posteriormente, la parte actora presenta escrito contentivo de reforma libelar debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada del Despacho Agrario, abogada M.E.D.R. y que en síntesis expresa lo siguiente:

Que desde hace aproximadamente treinta y seis (36) años ha venido ocupando en compañía de su grupo familiar un lote de terreno denominado BUENA SUERTE, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.I., sector Agua Linda, Municipio Palmasola del Estado Falcón constante de una superficie aproximada de VEINTIUN HECTÁREAS (21 ha.) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de S.C.; SUR: Terrenos que son o fueron de M.C.; ESTE: Carretera que conduce a Agua Linda y OESTE: Terrenos que son o fueron de L.C.; que en el año Dos Mil Uno (2.001) le fue otorgado por el otrora Instituto Agrario Nacional (IAN), un Título Provisional Individual Oneroso y en él ha venido desarrollando actividades de ganadería de doble propósito.

Que desde el tiempo de la ocupación, ha existido una carretera que se encuentra ubicada entre su parcela y la que ahora ocupa el ciudadano S.C. la cual siempre utilizó de mutuo acuerdo con los antiguos dueños para poder acceder a su lote de terreno. Que el ciudadano S.C. posterior a la compra de la parcela conocida como LA AURORA aproximadamente en el año Dos Mil Siete (2007) y quien es su vecino por el lindero Norte, alega que tal carretera es de su propiedad y no autoriza el ingreso de ningún extraño, que no le facilita la llave del portón que se encuentra en la referida carretera e impidiéndole el paso en maquinaria hacia su predio por lo que sólo puede ingresar a pie o en bicicleta.

Sigue arguyendo que esta situación le afecta toda vez que en el sector se unifican tres ríos y cuando llueve se torna en una zona inundable que supera los dos metros de altura formándose una laguna que persiste en esas condiciones por aproximadamente tres meses. Que esa es la única vía de acceso hacia su parcela en maquinaria por cuanto a pie puede ingresar por las parcelas de los ciudadanos M.C. y L.M. sin embargo necesita ingresar con el tractor para ejercer las labores de rastreo, preparación de la tierra, pasar la rotativa, pasar el rolo, transportar madera y otras actividades que requieren el uso del tractor.

Por lo anteriormente expuesto es que pretende se le permita el paso y se restituya la servidumbre por donde siempre ha transitado o en su defecto, se divida el terraplén para que ambas partes puedan ingresar a sus respectivas parcelas sin dificultad. Así pues, la parte actora fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Conjuntamente con su demanda verbal, la parte promovió testimoniales y adicionalmente acompañó en copia fotostática las siguientes instrumentales: Marcado “A”, Cédula de Identidad; marcado “B” Titulo Provisional Individual Oneroso otorgado por el otrora Instituto Agrario Nacional (IAN); marcado “C” C.d.P.; marcado “D” carnet de Registro de Hierro; marcado “E” Planilla de Registro Nacional Agrícola; marcado “F” Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras; marcado “G” Control de Recepción de documentos para la Inscripción en el Registro Agrario; marcado “H” carta de Inscripción en el Registro de Predios; marcado “I” Levantamiento Topográfico realizado por la Coordinación Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; marcado “J” constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras para la solicitud de créditos ante el FONDAFA y marcado “K” Levantamiento Topográfico de la Parcela Buena Suerte.

Consecutivamente, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la reforma libelar ordenando el emplazamiento del accionado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos su citación a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así que, cumplidas las formalidades de Ley relativas a la citación, el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en representación de la parte demandada compareció dentro del lapso legal correspondiente a contestar la demanda de la forma que sigue:

Señala que el ciudadano S.C. no detenta propiedad, ni finca, ni predio, ni adjudicación de tierras alguna en el sector que refiere el ciudadano T.A.C.M., por lo que no posee ningún interés en lo que a controversia se pretende traer mediante este asunto, oponiendo por ello la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad o interés de la persona del demandado, no siendo el caso del ciudadano DAHUER CABELLO LÓPEZ quien por el contrario si es adjudicatario a favor de la razón social finca LA AURORA, ubicada en el sector Agua Linda, Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón según documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, doce (12) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), inserto bajo el Número 92, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones del mismo año.

Más adelante, rechaza, niega y contradice la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que no es cierto que el ciudadano T.A.C.M. vea impedido el paso a su parcela, la cual según sus dichos posee acceso directo a la carretera que conduce a Agua Linda, paso éste que igualmente poseen las demás parcelas que se encuentran en el lugar y lo cual se desprende fehacientemente del análisis del Levantamiento Topográfico de la parcela denominada BUENA SUERTE ocupada por el actor.

Continúa su exposición alegando que tampoco es cierto que el acceso que el ciudadano T.A.C.M. tiene a su parcela sea una zona inundable que supere los dos metros de altura, ni menos que allí se unifiquen tres ríos, ya que de eso ser cierto, no solo tendría impedimento este ciudadano de acceder a su terreno, sino también el ciudadano DAHUER CABELLO LÓPEZ y todos los demás propietarios y/o adjudicatarios de las demás parcelas, pues todos ingresan por el mismo sector que es el que colinda con la carretera que conduce a Agua Linda, siendo la diferencia que todos y cada uno de los propietarios y/o adjudicatarios han realizado trabajos de adecuación de las zonas que comprenden el ingreso o la entrada a cada una de las parcelas para hacer posible el paso tanto de transeúntes como de maquinarias, lo que se ha negado a realizar el demandante de autos por resultarle más sencillo y menos oneroso perjudicar tierras ajenas para el paso de su maquinaria.

Finalmente señala que como se desprende del análisis del Levantamiento Topográfico de la parcela denominada BUENA SUERTE, ocupada por el demandante y que cursa inserto en el expediente y fuera suscrito por la Inspectora Agraria adscrita a la Coordinación Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, dicho predio posee acceso directo a la carretera que conduce a Agua Linda, paso éste que igualmente poseen las demás parcelas que se encuentran en el lugar; es decir, el predio del ciudadano T.A.C.M. ni se encuentra enclavado entre otros ajenos, ni está aislado de la vía pública; por tal razón solicita sea declara sin lugar en la definitiva.

Consecutivamente conforme se observa en las actuaciones cursantes en el expediente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la practica de la inspección judicial acordada a los lotes de terreno denominados BUENA SUERTE y LA AURORA, el primero ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.I., sector Agua Linda, Municipio Palmasola del Estado Falcón y el segundo ubicado en el sector Agua Linda, Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de los particulares promovidos por la representación judicial de ambas partes según se evidencia de los respectivos escritos de reforma de la demanda, contestación y promoción de pruebas. Así pues, encontrándose presentes ambas partes debidamente representados por los Defensores Públicos; dos funcionarios adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón y al Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental F.d.M.d.P.P. para el Ambiente, se dejó constancia de los particulares promovidos y se celebró convenimiento de la forma siguiente, se transcribe:

(…). Constatado lo anterior, en este estado el Tribunal dispone celebrar en esta misma oportunidad la conciliación de las partes en sus diferencias de conformidad con el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental y artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ponerle fin al presente juicio; así pues, la ciudadana Jueza informa a las partes comparecientes sobre la naturaleza, exponiéndoles las razones de conveniencia relativas a la conciliación y avenimiento de las partes e informando que las resultas de dicho acto conciliatorio no serán vinculantes para este Tribunal si éstas lesionan derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 ejusdem. A tal efecto la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Abogado LANDO AMADO en representación de la parte demandada quien expone lo que sigue: “Previa conversación sostenida con el ciudadano S.C. en atención a la constitución de la servidumbre de paso dentro de los predios integrantes de la finca LA AURORA y en beneficio del lote de terreno correspondiente a la finca BUENA SUERTE, mi representado esta dispuesto a llegar un acuerdo con respecto a aportar materiales para realizar relleno en el acceso de la finca perteneciente al demandante de 150 Metros en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, tomados en cuenta desde la puerta de entrada de la finca BUENA SUERTE hacia adentro, para que así el ciudadano demandante pueda tener libre acceso a sus tierras, sin necesidad de que se constituya la servidumbre por él requerida en su demanda inicial, procurando que no se afecte la integridad de los lotes de tierras pertenecientes a cada uno de ellos. Es todo”. En este estado, se le da el derecho de palabra al representante judicial de la parte accionada quien a tal efecto manifiesta:” Luego de escuchar la propuesta realizada por el ciudadano S.C. y de que mi representado el ciudadano T.C. la haya analizado, el mismo manifiesta que no se opone y que acepta la misma; con respecto a la propuesta de 150 Metros de relleno y al tiempo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de hoy para que el ciudadano S.C. realice el mencionado relleno, así, esta defensa solicita que quede asentado en acta las coordenadas exactas desde donde se compromete el ciudadano S.C. a realizar el referido relleno. Es todo”. En este estado, el Tribunal requiere de los prácticos designados la medición en coordenadas UTM del espacio de ciento cincuenta metros objeto del acuerdo amistoso arriba indicado y a tal efecto exponen: “El espacio de ciento cincuenta metros se encuentra ubicado entre los puntos de coordenadas UTM, Norte: 1183189 y Este: 557363 hasta el punto de coordenada Norte: 1183245 y Este: 557229. Es todo. (…).

Conforme se desprende de la reproducción que antecede, se verificó durante la practica de la inspección judicial un acuerdo amistoso entre las partes por lo que debe verificarse previamente el cumplimiento de las exigencias legales previstas para proceder a la homologación del mismo.

Sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita: "El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".

En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".

Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., en decisión, de fecha, Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente citados, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.

En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para esta juzgadora homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de practicar la inspección judicial en la presente causa, en fecha, doce (12) de Febrero del año en curso como se observa del acta cursante a los folios 117 al 122 ambos inclusive como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Así pues y en virtud a las consideraciones anteriores, resulta inoficioso entrar a apreciar y valorar los elementos probatorios promovidos en autos. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, doce (12) de Febrero del año en curso durante la practica de la inspección judicial en la presente causa conforme se evidencia del acta inserta a los folios 117 al 122 del presente expediente planteado entre la accionante, ciudadano T.A.C.M. y el accionado, ciudadano S.C. ya identificados, en los mismos términos en que fue acordado a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

En esta misma fecha y siendo las 02:55 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

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