Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1.999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.K.S. y L.K. B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.406 y 73.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0782-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2008-000127

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 30 de mayo de 2.008, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en contra del ciudadano M.A.P.C. (folios 02 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la controversia y declinó su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2.008 (folios 26 al 27).

Acto seguido, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de junio de 2.008 (folios 29 al 30), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Siendo verificada la citación personal del demandado, tal y como se desprende de las diligencia consignada por el alguacil del Tribunal el día 19 de septiembre de 2.008 (folios 36 al 37), en fecha 01 de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el demandado sea declarado confeso (folio 38).

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2.008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito contentivo de la promoción de pruebas (folios 40 al 41). Así pues, en fecha 15 de octubre de 2.008, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (folio 42).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las distintas actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de lograr la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez referente al conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 02 de agosto de 2.012 (folio 68).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 65). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

En fecha 18 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0782-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 67).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 69).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que el ciudadano M.A.P.C., celebró un contrato de venta con pacto de reserva de dominio al comprar un vehículo a la sociedad mercantil denominada “Autoclub Altamira, C.A.”, pagando una parte del precio con dinero de su propio peculio y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 33.000,00) con financiamiento del banco.

  2. Que consta igualmente del referido documento, que el plazo a pagar sería de sesenta (60) meses, en sesenta (60) cuotas de vencimientos mensuales y consecutivos, venciendo la primera de ellas en fecha 16 de noviembre del año 2.006, y la última de ellas el 21 de septiembre del año 2.011.

  3. Que la entidad financiera es cesionaria de la garantía de reserva de dominio constituida.

  4. Que el documento en su Cláusula Décima Quinta, primer aparte, textualmente establece: “Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR en virtud del presente contrato; y, en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriere uno cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas, que en su conjunto excedan del límite mínimo que establece la Ley sobre la materia…”.

  5. Por último, solicitó en su petitorio que sea condenado el demandado al pago de, PRIMERO: la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.797.80), que comprende el capital vencido y no vencido, considerado de plazo vencido y exigible. SEGUNDO: los intereses calculados desde los respectivos vencimientos de las cuotas hasta la total cancelación, calculados a la tasa máxima permitida por las autoridades competentes ajustado a la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela, publicada el 07 de agosto de 1.997. TERCERO: las costas y costos procesales que causen el presente juicio. CUARTO: los honorarios profesionales de los abogados.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Marcado con la letra “C” y cursante al folio 18, original del contrato de venta de vehículo nuevo con pacto de reserva de dominio en el cual la sociedad mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano M.A.P.C., un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: DODGE, Modelo: DH7H62 DODGE RAM 2500 REG CAB 4x4, Año: 2.006, Color: Plata Brillante, Clase: Camioneta, Placa: 69E-KAO. Al respecto, observa esta Juzgadora que con el presente documento se demuestra la celebración del contrato y del mismo se desprendes las obligaciones asumidas por las partes integrantes de la relación contractual. En consecuencia, al no haber sido desconocido el instrumento privado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 444 del Código Civil. Así se declara.

  7. Marcados con las letras “D, E, H e I” y cursante a los folios 19, 20, 23 y 24, original de solicitud de crédito, original de certificación realizada por el Banco del Caribe, original del estado de cuenta del ciudadano M.A.P.C., y original de la tabla de amortización, respectivamente. Al respeto, observa esta Juzgadora que los mismos fueron promovidos con la finalidad de demostrar la existencia de la relación contractual que suscribieron las partes que integran la presente litis. En consecuencia, al no ser desconocidos los documentos privados señalados utsupra, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  8. Marcado con la letra “F” y cursante al folio 21, original de un certificado de origen de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Ministerio de Infraestructura). De dicho instrumento se desprende que el ciudadano M.A.P.C. es propietario de un vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: DODGE, Modelo: DH7H62 DODGE RAM 2500 REG CAB 4x4, Año: 2.006, Color: Plata Brillante, Clase: Camioneta, Placa: 69E-KAO. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el certificado constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por tener éste carácter de documento público. Así se declara.

  9. Marcado con la letra “G” y cursante al folio 22, original del cuadro de póliza sobre el vehículo Marca: DODGE, Modelo: DH7H62 DODGE RAM 2500 REG CAB 4x4, Año: 2.006, Color: Plata Brillante, Clase: Camioneta, Placa: 69E-KAO. En lo que respecta a dicho documental se observa que en el mismo se constata que el deudor tenía una póliza de seguro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con pacto de reserva de dominio. En consecuencia, por tratarse de un instrumento privado el cual no fue desconocido durante la litis procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que la parte demandada no promovió ningún medio de pruebas.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado una síntesis de los hechos, y remitido por distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  10. Que el demandado no de contestación a la demanda,

  11. Que nada pruebe que le favorezca, y

  12. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa con relación al primero de ellos, que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, lo cual hace concluir a esta Juzgadora que se cumplió con este primer requisito.

    Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que, durante la pendencia de la litis procesal, la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen.

    Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

    (…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)

    Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por cumplimiento de contrato se encuentra fundamentada en los artículos 1 y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y el artículo 1.264 del Código Civil venezolano. Así se declara.

    Visto lo anterior, esta Juzgadora observa, que luego de las distintas actuaciones realizadas tanto por la parte actora como por el Tribunal, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de promoción de prueba; configurándose, de esta manera, la confesión ficta contemplada en el artículo 362 ejusdem. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado M.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.166.

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1.999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo.; en contra del ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.166.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.797,80).

CUARTO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo TERCERO, a los fines de determinar los intereses legales moratorios, con base para su cálculo la tasa de interés legal al 12% anual, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el 14 de julio de 2.007, fecha en que debió ocurrir el pago efectivo de la obligación, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0782-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2008-000127

ACSM/BA/IJMS.-

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