Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.289

Trata el presente asunto de la acción por PARTICIÓN incoada por V.M.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.958, divorciado y de este domicilio, asistido por la abogada GIELA SIFONTES DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.596 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.129, contra C.L.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.568, divorciada y de este domicilio, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 35.152.

Apoderado de la Demandada: Abogados C.J.R.R. y F.J.L.M., titulares de las cédulas de identidad números V-18.257.536 y V-16.651.396, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.877 y 137.179

DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alza.J. del estado Táchira el presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 15 de marzo de 2.016 por el abogado F.J.L.M., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada C.L.D.T. contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de marzo de 2.016, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN INTENTADA POR EL CIUDADANO V.M.L.E. CONTRA LA CIUDADANA C.L.D.T., EN CONSECUENCIA: ORDENÓ LA PARTICIÓN EN UNA PROPORCIÓN DEL 50% PARA CADA UNO DE LOS CÓNDÓMINOS DEL SIGUIENTE BIEN: 1.1) UN LOTE DE TERRENO PROPIO Y LA CONSTRUCCIÓN SOBRE EL REALIZADA, EDIFICADA PARA VIVIENDA UNIFAMILIAR DE DOS PLANTAS EN CONSTRUCCIÓN SOBRE EL MISMO, CON PISOS DE CEMENTO, PUERTA DE HIERRO, VENTANAS Y MARCOS DE HIERRO, PLACAS DE TABELÓN, PAREDES DE BLOQUE SIN FRISO, CON CONEXIONES E INSTALACIONES PARA TODOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS TALES COMO: AGUA, LUZ, GAS, TELÉFONO Y CABLE Y ESTÁ DISTRIBUIDO ASÍ: PLANTA BAJA: SALA-COMEDOR, UN BAÑO, DOS DORMITORIOS, ÁREA DE COCINA, ÁREA DE LAVADERO Y ESPACIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA ESCALERA; PLANTA SUPERIOR: COLUMNAS DE SOPORTE PARA TECHO, CON PAREDES DE BLOQUE, ALGUNAS SIN FRISO Y TODAS SUS DEMÁS ANEXIDADES Y DEPENDENCIAS DE UNA VIVIENDA APTA PARA HABITAR, TIENE POR LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE, CON TERRENOS QUE ES O FUE DE I.A.V.F., MIDE 7,55 MTS; SUR, CON CALLEJÓN DE LA SAPITA, MIDE 7,60 MTS, ESTE, CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE AMABEN ZAMBRANO, MIDE 6,25 MTS. Y OESTE, CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE M.R., MIDE 6,18 MTS. Y CON UN ÁREA COMÚN CONSISTENTE EN UNA VEREDA DE UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS DE ANCHO QUE ATRAVIESA DE NORTE A SUR, SOBRE LA CUAL SE ESTABLECE UNA SERVIDUMBRE DE PASO, UBICADO EN EL BARRIO BOLÍVAR, ANTES ALDEA MACHIRÍ, CALLE EL ALTO, PARTE BAJA N° 28-02, PARROQUIA SAN J.B., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; 2) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA; 4) FIJÓ EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

En fecha 24 de noviembre de 2.014 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 3). Los anexos fueron presentados en fecha 1° de diciembre de 2.014 y corren a los folios 4 al 31.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana C.L.D.T. (folio 33).

Riela a los folios 36 y 37 diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal de la causa, en el que informó que no logró llevar a cabo la citación personal de la parte demandada C.L.D.T..

Mediante diligencia del 03 de febrero de 2.015, la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa acordar la citación por cartel de la demandada de autos (folio 38). Y mediante auto del 11 de febrero de 2.015 el a quo acordó lo solicitado (folio 39).

En fecha 26 de febrero de 2.015 la parte actora, consignó ejemplar de Diario “La Nación” de fecha 21 de febrero de 2.015 y Diario “Los Andes” de fecha 25 de febrero de 2.015 donde se publicó el cartel de citación (folios 41, 43 y 44).

Mediante diligencia del 26 de marzo de 2.015 la demandada C.L.D.T., se dio por citada de la presente causa (folio 45).

Mediante escrito del 27 de mayo de 2.015, la parte demandada ciudadana C.L.D.T. se opuso, y contestó la demanda (folios 48 y 49). En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados C.J.R.R. y F.J.L.M. (folio 50).

Mediante escrito junto con anexos de fecha 26 de junio de 2.015, los abogados C.J.R.R. y F.J.L.M., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas (folios 53 al 101); el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 7 de julio de 2.015 (folios 103 y 104).

El 07 de julio de 2.015 se libraron oficios números 0860-412, 0860-414, 0860-415, 0860-416, 0860-417, 0860-418, 0860-419, 0860-420, 0860-421, 0860-422, 0860-423, 0860-424, 0860-425, 0860-426, 0860-427, 0860-428, dirigidos a la Gerencia de diferentes Entidades y Empresas Mercantiles tales como: Banco Bicentenario Banco Universal, Madeco C.A., Ferretería las Pilas C.A., Decoaluvi San Cristóbal, Ferreteria Ransa C.A., Ferretería Lizcano C.A., Genéricos y Pinturas “JOHAN”, Construpalmaca C.A., Solocerámica C.A., Fundación Acueducto Rural Machiri, Materiales Ceramicas Carabobo Center C.A., Ferretería el Martillo S.R.L., Suministros Eléctricos Táchira C.A., Terpin Concordia C.A., Hierro Gómez C.A., Rusticas Táchira C.A., de los cuales se requirió informes (folios 105 al 124).

A los folios 127, 128, 133, 134, 153, 156, 157 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señalan que los ciudadanos J.A.R.B. y M.M.T.L., testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.

A los folios 135 al 137, 139, 141, 159, 161, 162, 165 al 168, corren insertos oficios emanados de las Empresas Mercantiles y Entidad Bancaria como respuesta a los informes solicitados.

En fecha 18 de julio de 2.011, el Tribunal de la causa evacuó los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos V.J.G.J. y J.G.G.B. (folios 149 al 152).

En fecha 14 de octubre de 2.015, la parte actora presentó escrito de informes junto con anexos (folios 169 al 178).

En fecha 26 de junio de 2.012 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 181 al 193). En fecha 15 de marzo de 2.016 el abogado L.J.L.M. apeló de la decisión (folio 194), y por auto del 28 de marzo de 2.016 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 196).

En fecha 04 de abril de 2.016 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.289 (folios 198).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 22 de febrero del 2.003, CONTRAJE MATRIMONIO CON C.L.D.T., quedando disuelto el mismo por sentencia definitiva de divorcio en fecha 15 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira…

SEGUNDO

Durante la unión matrimonial se adquirió un inmueble conformado por un lote de terreno propio y la construcción sobre el mismo, edificada para vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción, con pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas, ventanas y marcos de hierro, placas de tabelón, paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados tales como: agua, luz, gas, teléfono y cable, y está distribuido así: PLANTA BAJA: Sala-comedor; Un (1) baño; dos (2) dormitorios, área de cocina, área de lavadero y espacio para la construcción de la escalera. PLANTA SUPERIOR: Columnas de soporte para techo, con paredes de bloque, algunas sin friso y todas sus demás anexidades y dependencias de una vivienda apta para habitar. Tiene por linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de I.A.V.F., mide 7,55 mts; SUR: Con callejón de la sapita, mide 7,60 mts, ESTE: Con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide 6,25 mts, y OESTE, Con propiedad que es o fue de M.R., mide 6,18 mts. y con un área común consistente en una vereda de un metro con cincuenta centímetros de ancho que atraviesa de Norte a Sur, sobre la cual se establece una servidumbre de paso, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, Calle El Alto, parte baja N° 28-02, Parroquia San J.b., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue adquirido así: El lote de terreno según el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 10 de junio de 2.003, bajo el N° 28, Tomo 014, Protocolo 01, folio ½…, y la construcción de la vivienda a propias impensas durante la comunidad de gananciales.

TERCERO

Ahora es el caso que para la fecha de hoy no ha sido posible que de una manera amistosa se logre la liquidación total de los gananciales sobre dicho inmueble conforme a la Ley, tomando en cuenta que dicho inmueble tiene un valor actual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) POR LO QUE CORRESPONDE A CADA UNO EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE ESTE VALOR, ES DECIR: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00 para cada uno y a pesar Ciudadano Juez, que en un intento por parte de mi excónyuge de adquirir mi cuota parte me entregó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), como arras contenidas en un contrato de opción a compra que habíamos suscrito en fecha 30 de julio de 2.007 por ante la Notaría Pública Quinta de esta Ciudad y que dado el incumplimiento por su parte, dicho contrato quedó sin efecto según sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, expediente N° 4790…

CUARTO

Por las razones expuestas y por cuanto mi mandante no desea permanecer más en comunidad es que, de conformidad en el contenido del artículo 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo a demandar como formalmente demando a C.L. DUARTE TABARES… para que convenga en realizar la partición del inmueble en referencia en los términos anunciados o así sea declarado por el Tribunal con la respectiva imposición de costas. A todo evento y aún cuando la presente demanda se trata del estado de las personas, se estima la misma en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que equivale a QUINCE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (15.748) UNIDADES TRIBUTARIAS.

…Solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho…

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

“…Visto el escrito libelar presentado por el demandante en el presente proceso, convengo únicamente en el hecho de que contrajimos matrimonio y que el mismo fue disuelto a través de sentencia de fecha 04 de octubre de 2007 (no en fecha 15 de octubre de 2007 como indica el demandante), que declaró con lugar la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes a que se refiere el proceso signado con el número 5120 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Ahora bien, a todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos los demás hechos y derechos invocados por el demandante en su escrito libelar por cuanto no son ciertos ni tienen un asidero jurídico serio, y en este sentido, ME OPONGO en este acto a la partición en los términos y proporciones señalados por el demandante en su escrito libelar, por cuanto no todos los bienes a que éste hace referencia y sobre los cuales demanda partición fueron adquiridos durante nuestra unión conyugal, lo cual, además de impugnar en este acto todos los instrumentos que acompañan el escrito de demanda, paso a explicar Infra.

Si bien es cierto, ciudadana Juez, que durante nuestra unión conyugal adquirimos a través de documento de compra venta protocolizada por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal en fecha diez (10) de junio de 2003, el cual quedó registrado bajo el número 28, Tomo 014, Protocolo 01, folio ½, un inmueble, no es menos cierto, que el mismo se trató únicamente de un lote de terreno que formaba “…parte de otro de mayor extensión, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, Calle El Alto, Parte Baja, N° 28-02, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terreno que le queda a la vendedora, mide siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7.55 Mts.); SUR: Con Callejón de La Sapita, mide siete metros con sesenta centímetros (7.60 Mts.); ESTE: Con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide seis metros con veinticinco centímetros (6.25 Mts.) y OESTE: Con propiedad que es o fue de M.R., mide seis metros con diez y ocho centímetros (6.18 Mts). Quedando como área común una vereda de un metro de con cincuenta centímetros (1.50 Mts.), que atraviesa de Norte a Sur, sobre el cual se establece una SERVIDUMBRE DE PASO”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL DE PARTE DEL DOCUMENTO A QUE SE HACE REFERENCIA UT SUPRA).

En ese mismo sentido, es necesario destacar para quien suscribe, que mal podría aseverar el demandante que cualquier tipo de bienhechurías levantadas sobre el referido TERRENO, formaron parte de la comunidad de gananciales, pues las mismas fueron construidas a mis únicas expensas y con mi propio peculio con posterioridad a la declaratoria de separación de cuerpos y bienes a que se refiere el expediente número 5120 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y de su correspondiente conversión en divorcio, así como a través de inversiones que he realizado en el inmueble a mis propias expensas, sin haber existido algún tipo de inversión sobre dicho inmueble por parte del demandante, por lo que sólo le correspondería a éste el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes única y exclusivamente al terreno que adquirimos durante nuestra unión matrimonial, mas de ninguna manera le corresponden derechos sobre las mejoras o bienhechurías levantadas sobre el mismo, por cuanto éstas son de mi única y exclusiva propiedad toda vez que éstas han sido construidas con mi propio peculio con posterioridad al cese de la comunidad de gananciales que existiere entre el demandante y quien suscribe, por lo que REITERO MI OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

Solicito finalmente que el presente escrito sea tomado como contestación de la demanda y oposición a la partición propuesta por el demandante, y el mismo sea debidamente sustanciado, y el mérito favorable del mismo me sea atribuido con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.

IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos V.M.L.E. y C.L.D.T., tal como consta al folio 05 y 06 copia de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la conversión en divorcio sólo de la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos. Asimismo, se evidencia que el bien a partir, a que hace referencia el ciudadano V.M.L.E., es un inmueble conformado por un lote propio y la construcción sobre el mismo edificada, para vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción sobre el mismo, con pisos de cemento, puerta de hierro, ventanas y marcos de hierro, placas de tabelón, paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados tales como: agua, luz, gas, teléfono y cable y distribuido así: PLANTA BAJA: Sala-comedor, un baño, dos dormitorios, área de cocina, área de lavadero y espacio para la construcción de la escalera. PLANTA SUPERIOR: Columnas de soporte para techo, co paredes de bloque, algunas sin friso y todas sus demás anexidades y dependencias de una vivienda apta para habitar, tiene por linderos y medidas: NORTE, con terreno que es o fue de I.A.V.F., mide 7,55 mts; SUR: con callejón de la sapita, mide 7,60 mts, ESTE, con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide 6,25 mts y OESTE, con propiedad que es o fue de M.R., mide 6,18 mts, y con un área común consistente en una vereda de un metro con cincuenta centímetros de ancho que atraviesa de Norte a Sur.

Igualmente, se evidencia de las actuaciones que fueron agregadas a los autos, al folio 174, que los ciudadanos V.M.L.E. y C.L.D.T., realizaron un contrato de venta sobre el 50% de los derechos y acciones de propiedad que le pertenece al ciudadano V.M.L.E. del inmueble al cual hace referencia el demandante en su escrito libelar, contrato que no fue perfeccionado, pero del cual se puede observar que se mencionó que era vendido también las mejoras que fueron construidas sobre dicho terreno, por lo que mal pretende la demandada desconocer el derecho que tiene el ciudadano V.M.L.E. sobre el terreno y las mejoras en él construidas, pues se evidencia que reconoció que también pertenecía a la comunidad conyugal las mejoras sobre el mencionado terreno, es por ello que le corresponde a los ciudadanos V.M.L.E. y C.L.T. una proporción del 50% para cada uno del valor de dicho bien.

En consecuencia, visto que la parte actora logró satisfacer su pretensión de manera integra, la presente demanda de partición debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…

.

El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:

Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado que:

…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…

. (Negritas de quien decide).

En este hilo de ideas, vemos que el presente asunto se circunscribe a la partición del inmueble conformado por un lote de terreno propio y la construcción sobre el mismo, edificada para vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción, con pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas y marcos de hierro, placas de tabelón, paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados tales como: agua, luz, gas, teléfono y cable, y distribuido así: Planta Baja: Sala-comedor; Un (1) baño; dos (2) dormitorios, área de cocina, área de lavadero y espacio para la construcción de la escalera. Planta Superior: Columnas de soporte para techo, con paredes de bloque, algunas sin friso y todas sus demás anexidades y dependencias de una vivienda apta para habitar, dentro de los linderos y medidas supra señalados; que la demandada en la oportunidad de la contestación se opone a la partición así propuesta, argumentando que las mejoras fueron levantadas a sus únicas impensas con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal; y que el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, lo que generó la apelación de la parte demandada perdidosa, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Planteada así la litis y explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. -Documentales:

     Copia fotostática simple de actuaciones llevadas en el expediente N° 5120 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2.007 declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por acto de matrimonio celebrado el 22 de febrero de 2.003, entre los ciudadanos V.M.L.E. y C.L.D.T. (folios 5 al 8).

    Esta documental fue impugnada por la contraparte. No obstante, se valora de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los documentos fundamentales que acompañan la demanda y constar que dicha copia procede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, así como la propia parte demandada expresamente conviene en el hecho de la conversión en Divorcio de fecha 4 de octubre de 2007, y de ella se desprende claramente que la comunidad conyugal entre las partes de este juicio se inició en fecha 22 de febrero de 2.003 (fecha del matrimonio) y se extinguió el 4 de octubre de 2007 (fecha de la sentencia de conversión en divorcio), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.

     Copia fotostática simple del documento de compra venta registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2.003, N° 28, Tomo 014, Protocolo 01, Folio 1/2, Segundo Trimestre, referente a la adquisición por los ciudadanos C.L.D.T. y V.M.L.E. de un terreno cuyos linderos y medidas son, Norte: Con terreno que es o fue de I.A.V.F., mide 7,55 mts; Sur: Con callejón de la sapita, mide 7,60 mts, Este: Con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide 6,25 mts, y Oeste, Con propiedad que es o fue de M.R., mide 6,18 mts. y con un área común consistente en una vereda de un metro con cincuenta centímetros de ancho (1.50 mts), que atraviesa de Norte a Sur, sobre la cual se establece una servidumbre de paso, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, Calle El Alto, parte baja N° 28-02, Parroquia San J.b., Municipio San Cristóbal, estado Táchira (folios 9 al 13).

    Esta documental fue impugnada por la contraparte. No obstante, se valora de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los documentos fundamentales que acompañan la demanda y constar los datos de registro de dicho documento, y de ella se desprende claramente que el terreno fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.

     Copias de impresiones fotográficas (folios 14 al 16).

    Con respecto a esta prueba, no se observa información sobre su operario, cámara, ni fecha alguna, ni se traen a las actas, elementos que de forma clara y contundente permita valorarlas y apreciarla como presunción cierta que corresponden al tiempo y momento del contenido de dichas fotografías, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

    Copia fotostática simple de actuaciones judiciales llevadas en el expediente N° 4970 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que la parte oferente ciudadana C.L.D.T. propone oferta real de pago a la parte oferida ciudadano V.M.L.E., y que una vez sustanciada la referida causa, ese Tribunal dictó sentencia declarando improcedente e inválida la oferta real de pago y el depósito realizado por la ciudadana C.L.D.T. al ciudadano V.M.L.E., acordó que la oferente retirara la totalidad de las sumas consignadas que se encontraban en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-12-0060174274, del Banco de Fomento Regional los Andes C.A. (BANFOANDES), Oficina Principal; junto con los intereses que hubiesen producido hasta la fecha de su retiro tal como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte oferente al pago de las costas procesales (folios 17 al 31). Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende claramente que el terreno fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.

    Esta documental fue impugnada por la contraparte. No obstante, se valora de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los documentos fundamentales que acompañan la demanda y constar que dichas copias proceden del expediente N° 4970 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial. En ella se aprecia sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, en la cual la oferente (hoy demandada), expuso: “…El día 30 de julio de 2007 firmó un contrato de opción de compra venta, por la compra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que por comunidad conyugal le corresponden al oferido sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y de unas mejoras sobre él construidas...”.

     Copia fotostática certificada de contrato de opción a compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 213, Folios 65 y 67, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 30 de julio de 2.007, suscrito por el ciudadano V.M.L.E. quien funge como promitente vendedor, y la ciudadana C.L.D.T., quien funge como promitente compradora de los derechos y acciones de propiedad que le pertenecen en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, Calle el Alto, Parte Baja, N° 28-02, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados (47 m2), y un área de construcción de aproximadamente cuarenta y siete metros cuadrados (47 m2), edificada para vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción, con pisos de cemento; puertas de hierro, ventanas y marcos de hierro; placas de tabelón, paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados tales como agua, luz, gas, teléfono y cable y está distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Sala-comedor; un (1) baño; dos (2) dormitorios; área de cocina; área de lavadero y espacio para la construcción de la escalera, Planta Superior: Columnas de soporte para techo, con paredes de bloque algunas sin friso (folios 174 al 178).

    Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la mención “EL PROMITENTE VENDEDOR venderá a LA PROMITENTE COMPRADORA, los derechos y acciones de propiedad que le pertenecen en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio… y las mejoras sobre él construidas,…”.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. - Documentales:

     Copia fotostática simple de actuaciones judiciales llevadas en el expediente N° 5120 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y sentencia de fecha 04 de octubre de 2.007 que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por acto de matrimonio celebrado el 22 de febrero de 2.003, entre los ciudadanos V.M.L.E. y C.L.D.T. (folios 70 al 74).

    Esta prueba ya fue valorada.

     Original de comunicación de fecha 10 de agosto de 2.007, realizada por la ciudadana C.L.D.T., dirigida a la Fundación Acueducto Machirí y S.T. (folio 75).

    No se valora, por cuanto es un medio probatorio elaborado por la parte demandada.

     Cronograma de plan de pagos a nombre de C.L.D.T., expedido por la consultoría jurídica de Banfoandes, Oficina Paramillo (folio 76).

    No se valora por cuanto no es prueba de que la demandada haya levantado las mejoras.

     Contrato de obra suscrito entre los ciudadanos L.V.M.G. y la ciudadana C.L.D.T. de fecha 06 de junio de 2.014 (folio 77).

    No se valora, por cuanto no fue ratificado en juicio.

     Cuarenta (40) facturas originales, identificadas con los números 1852189, 79677, 000307, 030939, 003401, 1822786, 036583, 00134164, 82372, 024452, 00109197, 00109367, 29721, 030997, 016899, 1834536, 105614, 016632, 016781, 00018482, 016902, 017052, 016853, 024381, 016831, 025015, 016493, 90759, 82071, 016542, 668654, 017185, 670798, 1822785, 00021745, 00021126, 00093959, 00097486, 00093148, 000774, de fechas 25/08/2007, 24/08/2007, 27/09/2007, 24/07/2007, 10/09/2007, 23/07/2007, 02/10/2007, 07/01/2009, 06/08/2007, 06/08/2007, 15/08/2007, 20/08/2007, 01/08/2007, 22/08/2007, 20/08/2007, 06/08/2007, 20/08/2007, 09/08/2007, 15/08/2007, 28/05/2007, 20/08/2007, 25/08/2007, 18/08/2007, 02/08/2007, 17/08/2007, 28/08/2007, 03/08/2007, 28/08/2007, 02/08/2007, 06/08/2007, 19/05/2007, 31/08/2007, 01/06/2007, 23/07/2007, 09/07/2014, 05/05/2014, 07/07/2014, 07/04/2014, 30/06/2014, 22/05/2008 emitidas por las empresas: Madeco, C.A., Ferretería Las Pilas, Decoaluvi San Cristóbal, Ferretería Lizcano C.A., Genéricos y Pinturas Johan, Ferretería Ransa C.A., Materiales Construpalmarca C.A., Soloceramicas, Carabobo Center, C.A., Ferretería El Martillo SRL, Suministros Eléctricos Táchira, C.A., Terpin Concordia, C.A., (folios 79 al 101).

    No se les concede valor probatorio por considerar que no son suficientes para demostrar que la demandada levantó mejoras con tales materiales en el inmueble en cuya partición se discute, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.

  3. - Testimoniales:

     Ciudadano V.J.G.J., evacuada el 12 de agosto de 2.015 (folios 149 y 150).

     Ciudadana J.G.G.B., evacuada el 12 de agosto de 2.015 (folios 151 y 152).

    No se les concede valor probatorio, por cuanto esta prueba de testigos no es idónea para demostrar que las mejoras fueron levantadas por la demandada por su sola y única cuenta después de la disolución del vínculo matrimonial.

  4. - Prueba de Informes:

     Respuesta al oficio N° 0860-421 de fecha 07 de julio de 2.015, emanado del Gerente de Soloceramicas C.A., el 29 de julio de 2.015. En la que se constata que las facturas números 00109197 y control N° 120246 de fecha 15 de agosto de 2007 por la cantidad de Bs. 53.027,04; 00109367 y control 120467 de fecha 20 de agosto de 2.007 por la cantidad de Bs. 35.713,52, reposan en los archivos de esa empresa (folios 135 al 138).

     Respuesta al oficio N° 0860-425 de fecha 07 de julio de 2.015, emanado del Presidente de Suministros Eléctricos Táchira C.A. (SETCA), al respecto informó que la factura N° 105614 de fecha 20 de agosto de 2007, fue emitida por esa empresa y se encuentra en su libro de ventas a nombre de E.F. (folios 139 al 142).

     Respuesta al oficio N° 0860-412 de fecha 07 de julio de 2.015, emanado de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica Banco Bicentenario Banco Universal C.A., mediante el cual remitieron impresión de pantalla de la consulta de préstamo asignado por esa Institución financiera a la ciudadana C.D.T. (folios 159 al 161).

     Respuesta al oficio N° 0860-412 de fecha 07 de julio de 2.015, emanado de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., mediante el cual remitieron impresión de pantalla de consulta formato IBS, consulta de cuenta de ahorros N° 0005-3104-4372, asignada por esta Institución Financiera a la ciudadana C.L.D.T., así mismo, informó que la cuenta N° 0389-7144, el titular es la usuaria antes mencionada, de igual manera, el instrumento financiero distinguido con el N° 0005-3319-4813, no aparece registrado en el sistema de ese Banco de préstamo asignado por esa Institución financiera a la ciudadana C.D.T. (folios 162 al 168).

    No se les concede valor probatorio, pues de las mismas no se desprende que la demandada hay edificado las mejoras por su sola y única cuenta después de la disolución del vínculo matrimonial.

    Esta Alzada de todo lo anterior concluye:

    Del iter procesal resulta entonces que la comunidad conyugal entre la partes de este juicio se inició el 22 de febrero de 2003 y se extinguió el 15 de octubre de 2007; que el demandante logró demostrar que el inmueble conformado por un lote de terreno propio y la vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, Calle El Alto, parte baja N° 28-02, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue adquirido el lote de terreno según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira el 10 de junio de 2.003, bajo el N° 28, Tomo 014, Protocolo 01, folio ½, y levantadas las mejoras durante la relación conyugal, pues del documento notariado en fecha 30 de julio de 2007, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, pero contentivo de una promesa de venta írrita, en razón de que “entre marido y mujer no puede haber venta de bienes” tal y como lo dispone el artículo 1.481 del Código Civil, ya que para esa fecha 30 de julio de 2007 aún eran cónyuges las partes de este juicio, se desprende que describieron el inmueble, señalando que estaba conformado por un lote de terreno propio y “un área de construcción de aproximadamente CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47 m2), edificada para vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción, con pisos de cemento; puertas de hierro, ventanas y marcos de hierro; placa de tabelón; paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados tales como agua, luz, gas, teléfono, cable, y está distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Sala-comedor; un baño; dos dormitorios; área de cocina; área de lavadero y espacio para la construcción de la escalera; PLANTA SUPERIOR: Columnas de soporte para techo, con paredes de bloque, algunas sin friso…”.

    La parte demandada alegó que las mejoras fueron edificadas por ella, con su propio peculio, con posterioridad a la separación de cuerpos y bienes a que se refiere el expediente 5120 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y esta operadora de justicia pudo verificar que en el auto fechado 4 de octubre de 2007 del Juzgado Civil citado, se indicó que las partes manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna”, por lo que es concluyente que nunca se decretó una separación de bienes”. Además, si quería probar que fomentó las mejoras a sus únicas impensas con posterioridad a la conversión en divorcio, debió promover pruebas más contundentes como la experticia.

    En consecuencia, se declara con lugar la partición de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, Calle el Alto, Parte Baja, N° 28-02, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados (47 m2), y un área de construcción de aproximadamente cuarenta y siete metros cuadrados (47 m2), edificada para vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción, con pisos de cemento; puertas de hierro, ventanas y marcos de hierro; placas de tabelón, paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados tales como agua, luz, gas, teléfono y cable y está distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Sala-comedor; un (1) baño; dos (2) dormitorios; área de cocina; área de lavadero y espacio para la construcción de la escalera, Planta Superior: Columnas de soporte para techo, con paredes de bloque algunas sin friso, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.J.L.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada C.L.D.T., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 32.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 10 de marzo de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano V.M.L.E. contra la ciudadana C.L.D.T., suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos de un (1) lote de terreno propio y la construcción sobre él realizada, edificada para vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en construcción sobre el mismo, con pisos de cemento; puertas de hierro, ventanas y marcos de hierro; placas de tabelón, paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados tales como agua, luz, gas, teléfono y cable y está distribuida así: Planta Baja: Sala-comedor, un baño, dos dormitorios; área de cocina; área de lavadero y espacio para la construcción de la escalera, Planta Superior: Columnas de soporte para techo, con paredes de bloque algunas sin friso y todas sus demás anexidades y dependencias de una vivienda apta para habitar, con los siguientes linderos y medidas: Norte: con terreno que es o fue de I.A.V.F., mide 7,55 mts; Sur: con callejón de la sapita, mide 7,60 mts, Este: con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide 6,25 mts, y Oeste, con propiedad que es o fue de M.R., mide 6,18 mts. y con un área común consistente en una vereda de un metro con cincuenta centímetros de ancho que atraviesa de Norte a Sur, sobre la cual se establece una servidumbre de paso, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, Calle El Alto, parte baja N° 28-02, Parroquia San J.b., Municipio San Cristóbal, estado Táchira; 2) Una vez firme la presente decisión procédase al nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.289, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

M.Z.Z.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.289, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

M.Z.Z.P.

JLFdeA/-

Exp. 3.289.-

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