Decisión nº 24.469 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 24.469

DEMANDANTE: VALERO YOREIMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.095.169, domiciliada en jurisdicción de la parroquia Carvajal del Municipio San R.d.C., estado Trujillo.

DEMANDADO: J.D.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.740.757, domiciliado en jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo.

Motivo: DIVORCIO, causales 2da. y 3era. Del Artículo 185 del Código Civil

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, incoada por Yoreima J.V., contra J.D.F., por Divorcio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Alega la actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia La B.d.m.V.d.E.T., el día 23 de septiembre de 2011, con el ciudadano J.D.F.M.; Que fijaron su domicilio conyugal en el sector “Bajada el Río”, residencias “El Bosque I”, torre 07, apartamento 3-B, parroquia Carvajal del municipio San R.d.C.d.E.T..

(..) de un tiempo para acá dicha relación empezó a resquebrajarse, dadas las agresiones verbales y hostigamiento de su cónyuge, ya que –según la actora- cuando la agredía verbalmente se encerrada en un mutismo absoluto, cambiándose de habitación y llegando incluso a causar daños al apartamento y a los enseres, incumpliendo los deberes y derechos conyugales, mostrándose desinteresado en los asuntos del hogar, configurándose un abandono moral, pues sin irse de la casa no cumplía sus deberes conyugales.

Alega que tal situación le causa perturbación mental y psicológicamente le hace vivir momentos de angustia, puesto que en más de una oportunidad le ha manifestado que la va a agredir físicamente, por lo que que se vio obligada a denunciarlo por ante la prefectura de la parroquia Carvajal del municipio San R.d.C. por hostigamiento y daños a la propiedad, que dicha denuncia fue remitida a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, organismo este que le impuso en su contra y dada su actitud Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por Violencia Psicológica.

Que este estado de abandono moral de sus obligaciones conyugales que se mantuvo a lo largo de un (01) año y siete (07) meses de agresiones verbales y amenazas se agravo un fin de semana comprendido entre el 01 y el 04 de mayo de 2014, se fue definitivamente de la casa llevándose su ropa y enseres habidos durante el matrimonio, con lo cual se configura el abandono voluntario y el rompimiento de la vida en común y violación del deber-derecho de cohabitación y los demás deberes-derechos conyugales.

Que es por lo que procede a demandar el divorcio contra su cónyuge J.D.F.M., fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario tanto moral como físico y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

En fecha 14 de mayo de 2014, se le da entrada y se insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. En fecha 20 de mayo de 2014, consignan los recaudos respectivos.

En fecha 21 de mayo de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado de autos por intermedio del alguacil de este Tribunal, y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.

En fecha 04 de julio 2014, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 10 de julio 2014, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Citación, sin firmar por cuanto no logró ubicar al demandado en la dirección indicada en autos.

En fecha 23 de julio de 2014, se libró nuevo despacho de citación del demandado.

En fecha 07 de octubre 2014, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano J.D.F.M..

En la oportunidad legal para ello, se realizó el primer acto conciliatorio, estuvieron presentes ambas partes, sin lograr la reconciliación entre los cónyuges; en el segundo acto conciliatorio, sólo estuvo presente la parte demandante, quedando emplazadas las partes para la contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero de 2015, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, sólo compareció la parte demandante ciudadana YOREIMA J.V., asistida de Abogado, la cual ratificó e insistió en la presente demanda.

En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas en el presente procedimiento; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación.

Consta en actas las declaraciones de los ciudadanos R.E.P.B., LAMOS D.M. Y M.B., las cuales serán analizadas en el análisis probatorio.

El 01 de junio de 2015, se deja constancia expresa que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

A N Á L I S I S P R O B A T O R I O

Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

Testimoniales de los ciudadanos A.H., D.L., R.P., D.H. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.457.179, 7.808.518, 16.464.935, 9.321.533 y 10.912.291, de los cuales fueron evacuados oportunamente la de los ciudadanos:

Testimonial del ciudadano R.E.P.B., (f. quien, en relación a los hechos alegados declara que hubo momentos en que sí la agredía verbalmente y la hostigaba; que la ciudadana Yoreima J.V. denunció al ciudadano J.D.F., por ante la prefectura de la parroquia Carvajal, y por ante la Fiscalía del Ministerio Público en Valera; que el ciudadano J.D.F., abandono el hogar conyugal los primeros días del mes de mayo del 2014 y hasta la presente no ha regresado al hogar; que el ciudadano J.D.F.M. se fue a vivir a la Beatriz donde la mamá, abandono el hogar y se fue para la casa de su mamá y ahora recientemente viví ahí mismo en el sector el bosque con otra señora; que la razón de sus dichos estriba en que tiene 08 años conociéndola (Yoreima J.V.) y mantiene una relación de trabajo y ella siempre le contaba sus problemas, y por visitas a su casa presenció los mismos, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Testimonial de la ciudadana LAMOS D.M. (f..49), quien a preguntas hecha por la parte actora se limitó a responder con un “SI”, sin dar razón fundada de sus dichos, por lo que se desecha dicho testimonio.

Testimonial de la ciudadana M.D.V.B.P. (f. 50), quien responde que le consta los agresiones verbales y hostigamientos contra la ciudadana Yoreima J.V.; que la ciudadana Yoreima J.V., denunció al ciudadano J.D.F., por ante la prefectura de la parroquia Carvajal, y por ante la Fiscalía del Ministerio Público en Valera; que le consta que el ciudadano J.D.F., abandono el hogar conyugal los primeros días del mes de mayo del 2014 y no ha regresado; que le consta que el ciudadano J.F. vive actualmente en el bloque 3; que le consta lo expuesto por vive frente al apartamento de Yoraima desde antes que ellos se mudaran, que son vecinos, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testimoniales de los ciudadanos R.E.P.B. y M.d.v.B.P., le merecen fe a quien decide al no ser contradictoria sus declaraciones, y corroboran lo alegado por el actor en su escrito, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte demandante.

Promovió boleta de notificación emitida por la Fiscalía décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al ciudadano J.D.F., en la cual se le impone de las medidas de protección y seguridad dictadas en su contra y en beneficio de Yoreima J.V..

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano J.D.F., por presuntas agresiones y hostigamiento a la ciudadana Yoreima Valero, y que constituye un indicio grave adminiculado con la prueba de testigos apreciadas por este Juzgador.

Concluye este Juzgador, que es evidente la ruptura del vínculo matrimonial existente entre los esposos Fontana-Valero bien sea por los actos de exceso, sevicia e injuria de parte del ciudadano J.D.F.M. hacia la ciudadana Yoreima Valero, asi como el abandono del hogar compartido con su cónyuge, que quedo probado con la declaración de los ciudadanos R.P.B. y M.B. quienes afirman que dicho ciudadano se encuentra conviviendo con otra persona, todo lo cual se traduce en un incumplimiento de los deberes conyugales como el respeto, la fidelidad y la cohabitación, y es ahí donde está la necesidad del Estado de intervenir a fin de que haya una paz familiar bien sea fuera o dentro del hogar por parte de estos dos cónyuges, que se traduzca en una salud física, y emocional para ambos, sin que el divorcio constituya una sanción a tales actuaciones, y por lo que al producirse una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso en estudio, es más que evidente que las causales alegadas por la actora encuentran asidero en el incumplimiento de las obligaciones más elementales que conlleva el matrimonio y la unión familiar, y los actos de sevicia e injuria de parte del demandado, que se originaron al incumplir sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera, instaurado por la ciudadana VALERO YOREIMA JOSEFINA, contra FONTANA M.J.D., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: VALERO YOREIMA JOSEFINA, y FONTANA M.J.D., ya identificados, que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia La B.d.M.V.d.E.T., el día 23 de septiembre de 2011, según acta de matrimonio No. 66.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D..

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T..

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________________________.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T..

Sentencia Nº 014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR