Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado A.J.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano V.J.B.B., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.784.170, contra sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de octubre de 2014, en el juicio que por cumplimiento de entrega y pago de excedentes propuso contra la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R. L., quien aparece representada por los abogados A.S.D. y P.P.T.G., inscritos en Inpreabogado bajo los números 41.365 y 145.780, que se tramita en el expediente número 771-2014 de la numeración del Tribunal de la causa.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 25 de septiembre de 2015, al folio 170, y por auto de fecha 13 de julio de 2016 fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose por consiguiente, esta causa en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 14 de mayo de 2014 y repartido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado abogado A.J.A., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano V.J.B.B., ya identificado, propuso demanda por cumplimiento de entrega y pago de excedentes contra la Asociación Cooperativa Los Skueyes 6767 R. L., para que “… convenga o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal a dicho cumplimiento de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.” (sic).

Narra el apoderado actor que su representado ha formado parte de la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R. L., desde el año 2003 como asociado originario o promotor según acta constitutiva registrada por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., en fecha 9 de septiembre de 2004, bajo el número 26, Tomo 04 del Protocolo Primero; que desde los inicios de dicha asociación, los asociados venían cumpliendo con todos y cada unos de los compromisos y obligaciones contentivos en los estatutos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en especial su representado quien se ha dedicado a dicha asociación y, además fue presidente en las instancias de administración desde el año 2003 al año 2010, cuando por “… maniobras de otros asociados y de manera ilegal fue sacado de la Presidencia Directiva de la Cooperativa, y asumen unos nuevos asociados la dirección de la Cooperativa, tal como consta en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.e.T., bajo el Nº 26, Folios 217 al 222 protocolo Primero, Tomo 04, Tercer Trimestre de fecha 13-08-2010, (…) Es así como asume la presidencia de la Instancia de administración la ciudadana R.A.B.D.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Jobo, Municipio Carache del Estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nº V 5.785.842, quien No Fue asociado Fundadora y en la actualidad pretende erigirse como presidenta de la Cooperativa a los demás asociados a tomar actitudes contra la persona de mi representado ocasionándole daños primero en lo personal, que podrán repercutir en el patrimonio de la Cooperativa. Toda esta situación irregular fue llevada por ante La Superintendencia Nacional de Cooperativas, sin obtener una respuesta de dicho órgano.” (sic).

Alega el apoderado actor que durante la permanencia de su representado en la dirección de dicha cooperativa, éste logró grandes avances a favor de todos los asociados, beneficios como: créditos, regularización de la tenencia de la tierra, equipamientos y adquisición de implementos agrícolas; que a partir del año 2010, su representado continuaba en la cooperativa como coordinador de educación, cuando por parte de la hoy presidenta de la referida asociación ciudadana R.A.B.d.D., comenzaron los ataques hacia su representado por parte de ésta ciudadana

ejerciendo actos en su contra tales como: no lo convocaba a las asambleas, le retenía indebidamente las ganancias y dividendos que se originaban del producto sembrado como lo es la caña de azúcar; no rendía cuentas y en fin una serie de actos que afectaban a la cooperativa pero muy especialmente a su representado, razón por la cual hizo varias denuncias para solventar su situación y la de la cooperativa.

Señala el actor que para “… el Mes de Enero del año 2012, la Cooperativa Convoca, a una nueva asamblea donde entre otros puntos se procede a elegir la Nueva Junta Directiva para el periodo de tres (3) años, quedando la ciudadana R.A.B.D.D. ya identificada, como presidenta de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L’, tal como consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Carache, candelaria y J.F.M.C.d.E.T., (…) Realizada la respectiva asamblea y elegida la nueva directiva, la situación empeora para mi representado ya que es excluido de la Junta Directiva, y la situación se agrava por cuanto fue objeto de agresiones verbales por parte de dicha ciudadana, junto a algunos nuevos miembros de la Cooperativa, basándose en que la misma era mujer y presidenta, suspendiéndole de manera arbitraria todos los aportes, dividendos, excedentes que el corresponde a mi representado, tal situación fue llevada a la Superintendencia Nacional de cooperativas y fue celebrada una reunión en fecha 29 de Abril de 2013 donde se llego (sic) a unos acuerdos (…) Sin embargo a partir de dicha Reunión la Cooperativa ha venido recibiendo aportes, pagos por venta de la Caña de azúcar, créditos, subsidios, (…) Así como en fecha reciente han recibido pagos de subsidios que ascienden a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), los cuales, dicha ciudadana como presidenta de la Cooperativa procede y los distribuye entre algunos Socios, reteniéndome la cuota parte que me corresponde, lo que es violatorio de mi derecho como Asociado.” (sic).

Fundamentó su demanda en los artículos 70 y 118 de la Constitución Nacional concatenado con los artículos 2, 19, 21, 34, 35, 53, 54 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; y la estimó en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) equivalentes a mil dos mil setecientos cincuenta y cinco unidades tributarias con noventa centésimas de unidad tributaria (2.755,90 U. T. ).

En su libelo solicitó medida cautelar de embargo provisional sobre los bienes pertenecientes a la demandada hasta cubrir el doble de la suma reclamada.

El apoderado actor acompañó su libelo con: 1) copia fotostática simple de poder que acredita su representación; 2) copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa “Skukeyes 6767”, R. L., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., en fecha 9 de septiembre de 2004, bajo el número 26, Tomo 04 del Protocolo Primero; 3) copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de dicha asociación de fecha 5 de agosto de 2010; 4) copia fotostática simple de constancia de tramitación de carta agraria; 5) constancia emanada por Pdvsa Agrícola en la que hace constar que el demandante ha efectuado gestiones necesarias para los trámites de financiamiento de siembra y cosecha de rubro de caña de azúcar; 6) copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la referida cooperativa de fecha 8 de mayo de 2008; 7) copia fotostática simple de título de adjudicación de tierras socialista agrario bajo los números 204662 y 204663 emanada por ante el Instituto Nacional de Tierras; 8) copia fotostática simple de comunicación número ORT-TRU-158-2010 de fecha 12 de agosto de 2010 emitida por la Coordinadora General de Trujillo del Instituto Nacional de Tierra; 9) copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Skukeyes 6767 de fecha 23 de enero de 2012; 10) copia fotostática simple acto conciliatorio celebrado en fecha 29 de abril de 2013; 11) copia fotostática simple de cheque número S-92 06832869 del Banco de Venezuela a favor de la aludida cooperativa por un monto de Bs. 88.222,81 y facturas; 12) copia fotostática simple de cheque del Banco de Venezuela a favor de la aludida cooperativa por un monto de Bs. 181.549,64 y facturas; y 13) copia fotostática simple de reporte se subsidio de los productores del estado Trujillo.

Por auto de fecha 19 de mayor de 2014, al folio 56, el A quo admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día como término de distancia para dar contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, el tribunal de la causa decreto medida de embargo preventivo solicitada por la pare actora en su escrito libelar hasta cubrir la cantidad de Bs. 700.000,oo, que es el doble de la cantidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente practicada la citación personal de la parte demandada, compareció al proceso la ciudadana R.A.B.d.D., presidenta de la aludida asociación, en fecha 10 de julio de 2014, consignó escrito de contestación cursante a los folios 62 y 63, en el cual antes de dar contestación a la misma reconvino a la parte demandante, alegando que “… los hechos de esta Reconvención se enmarcan en que el ciudadano V.J.B.B., ya identificado producto de la representación que mantuvo con dicha Asociación, suscribió con el Banco A.d.V., C.A, en fecha 15 de Mayo de 2009 y 04 de Septiembre de 2009, por las cantidades de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 37.588,01) y DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 281.910,09), dos créditos agrícolas, los cuales fueron aprobados y otorgados por ese entre crediticio, a los fines de la siembra en la Unidad de Producción ubicada en el Municipio Carache del estado Trujillo.” (sic, mayúsculas en el texto).

Señala la demandada reconviniente que en fecha 11 de septiembre de 2013, su representada en su condición de beneficiaria de dichos créditos fue notificada por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones del Banco A.d.V., C. A., “… en cuyo contenido de las notificaciones se le instaba ponerse al día con las obligaciones que el referido ciudadano V.J.B.B., cuando fungía como Presidente de la instancia de administración había contraído con dicha entidad Bancaria. …” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta la presidenta de dicha asociación demandada que comenzó a realizar todas las gestiones pertinentes para el pago de cuyas obligaciones, ya que en la visita a la entidad no solamente había sido enterada de la deuda, sino además de los intereses moratorios que se habían causado por el retardo del pago, hecho este que se plasmó en un cronograma de pago que fuera entregado para el momento, fue entonces cuando ella sostuvo reuniones con los demás asociados para comunicarle sobre tal situación y bajo consenso decidieron que lo más idóneo era emprender el pago para enrumbar por buen camino la asociación cooperativa, hechos estos, que hoy conoce el demandante reconvenido, quién no consultó de manera democrática, bajo consenso o votación la situación respecto a los créditos otorgados, sino que su actuación fue a espaldas de los asociados y de la asociación, lo que a todas luces se traduce que el ciudadano reconvenido contravino lo que señala el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y literal “C” del artículo 12 de los estatutos de dicha asociación.

Estimó su reconvención en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo) equivalente a dos mil novecientas trece unidades tributarias con treinta y ocho centésimas de unidad tributaria (2.913,38 U.T.).

En el mismo escrito negó rechazó y contradijo y se opuso formalmente que el asociado demandante, haya sido excluido, agredido o haya sido víctima de alguna discriminación; que se le haya suspendido algún derecho arbitrariamente de su parte; que tampoco han recibido ningún crédito bancario desde que asumió la dirección de la instancia de administración de la aludida asociación y que en todo caso tendrían conocimiento los asociados mediante autorización previa en asamblea.

Alega la parte demandada que la realidad de los hechos consiste en que en fecha 11 de septiembre de 2013, en la oportunidad de recibir el pago del subsidio a productores de caña de azúcar correspondiente a la zafra 2013, siendo que el Banco A.d.V. nos suspendió el pago del mismo, debido a una deuda por créditos recibidos a dicha asociación, fue cuando se enteró de que el demandante V.J.B.B., actuando en su condición de presidente de la asociación había recibido dos (2) créditos, uno en fecha 15 mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 37.588, 01 y el otro en fecha 4 de septiembre de 2009 por la cantidad de Bs. 281.910,09.

Señala la parte demandada que ante tal situación y bloqueado el pago de dicho subsidio, se procedió a efectuar un aporte de pago correspondiente al primer crédito y posterior a ello, se convocó una asamblea general de asociados, vista la gravedad del compromiso patrimonial de la asociación y que fueron tratadas en asambleas realizadas, y “… ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para suscribir un convenio de pago con el Asociado V.J.B.B., se aprobó con la presencia del asociado, llegándose al siguiente acuerdo según el libro de actas de la Asociación, Acta No. 25, que en su particular Tercero y acta Nº 26 de fecha doce (12) de Noviembre del Año 2013 particular SEGUNDO respectivamente rezan lo siguiente: TERCERO: Decisión para el convenio de pago de un segundo crédito pendiente por pagar que otorgo (sic) el Banco A.d.V. en fecha 04/09/09, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 281.910,09), recibido por el anterior Presidente de esta Asociación el Asociado V.J.B. y, que a la fecha 11/09/13 mantiene un saldo deudor por la cantidad de TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 329.670,52).” (sic, mayúsculas en el texto).

Por último rechazó la cuantía de la presente demanda estimada por el demandante en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), por exagerada, por cuanto la base de su pretensión es el incumplimiento y pagos de excedentes supuestamente retenidos arbitrariamente por la instancia de la administración de la asociación demandada, y que suman hasta la presente fecha la cantidad de noventa mil setecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 90.787,oo) tal como se evidencia de la relación de las deducciones que se han venido efectuando. Solicitó se declare sin lugar la presente acción y se condene en costas a la parte demandante.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2014, al folio 78, fue admitida la reconvención y ordenado el emplazamiento de la parte demandante reconvenida, a fin de dar su contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a las 11.00 a. m.

En fecha 21 de Julio de 2014, el apoderado actor reconvenido dio contestación a la reconvención, mediante escrito cursante a los folios 79 al 83, en el cual, alegó como cuestión previa la confesión ficta de la presente demanda, argumentando lo siguiente: “En fecha 14 de Mayo de 2014, presente (sic) escrito de demanda contentivo del juicio de por CUMPLIMIENTO DE ENTREGA Y PAGO DE EXCEDENTES contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L’, ( … ) Una vez admitida la misma se acordó su citación y en fecha 4 de Julio de 2014, a través del ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, y ordenó el emplazamiento de la parte actora, para que contestara al segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que le concede como termino de distancia, a las Once de la Mañana(11 am). En fecha Siete (07 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal, informa y consigna el recibo de la citación debidamente firmado por la ciudadana R.A.B.D.D., representante de la prenombrada Cooperativa. En fecha 7 de julio de 2014, la Dra. Z.V.S.d.T., Certifica la actuación del alguacil del Tribunal. En fecha 10 de julio de 2014, la parte demandada asistida de Abogado, Consigna escrito de RECONVENCIÓN, contra el Demandante de autos, y a su vez Contesto (sic) el Fondo de la Demanda, negando y contradiciendo lo alegado por la Parte demandante. El día 10 de julio de 2014, consta Recibido por parte de la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta circunscripción Judicial, al vuelto del folio Sesenta y Nueve (69) del expediente, ( … ) En fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa, decidió sobre la RECONVENSION (sic) propuesta, declarando admisible tal como consta al folio Setenta y dos (72) del expediente …” (sic, mayúsculas en el texto).

Alegó el apoderado actor que la admisión de tal reconvención y por ende la contestación es violatoria a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, referente al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se apartaría del procedimiento previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. “Además que al dictarse la decisión de fecha 10 de Julio de 2014, En cuanto acto de la contestación a la demanda, el cual No se realizó en su oportunidad legal es decir al Segundo día de Despacho, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:AM), si no a LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (9:20) por lo que no sólo violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitirle a mi representado fuera escuchado como lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y permitirle que dispusiera de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que decidió en una oportunidad que no le correspondía; sino que también violó el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la tutela judicial efectiva, ya que se impidió el acceso a mi representado de hacer valer sus derechos y dar una explicación relativa a su defensa, sobre todo en el caso de que se hubiesen opuestos cuestiones previas por la demandada.” (sic).

Señala el apoderado actor que en el presente caso se evidencia en las actas procesales que en fecha 10 de julio de 2014 la contestación de la demanda se realizó a las nueve y veinte de la mañana (9: 20 a. m.) y no como fue ordenada por el auto de admisión y en la respectiva boleta de citación, la cual fue firmada por la parte demandada, en la cual se señalaba que el acto de contestación era a las once de la mañana (11: 00 a. m.), siendo que la parte demandada incumplió con la obligación de presentarse a la hora fijada para el segundo día de despacho siguiente al emplazamiento de la misma, ya que, por tratarse de un juicio breve tal contestación debía realizarse en un acto entre las partes y el juez.

Argumenta el actor que es evidente que la parte demandada tenía conocimiento de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda en un procedimiento breve, presentándose antes de la hora fijada lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y menoscaba además el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó se declare “LA CONFESION FICTA …” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el actor que la presente contestación “… No pretendo avalar o Renunciar a la Solicitud de la CONFESION FICTA, señalada en el capitulo anterior y es por lo que a todo evento, Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, del escrito contentivo de la Reconvención y la contestación de la Demanda por ser los mismos falso de toda Falsedad …” (sic, mayúsculas en el texto).

El actor en tal escrito de contestación a la reconvención también rechazó, negó y contradijo lo alegado anteriormente por la reconveniente, ya que no presentó o no existe en el expediente contrato alguno que demuestre que su representado haya suscrito solo y de manera unilateral los créditos señalados, y además de existir el otorgamiento de tales créditos la obligada es la persona jurídica, es decir, la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767, R. L.; rechazó, negó y contradijo lo señalado por la reconviniente, por cuanto la gestión de su representado, actúo siempre en el marco de la legalidad, ya que en relación a los referidos créditos él mismo siempre fue autorizado por la asamblea de la aludida asociación. Aunado a que una vez su representado de alguna manera es extrañado de la asociación se manejaron cantidades de dinero los cuales han sido administrados por la ciudadana reconviniente, es decir, que al momento que ésta asume la presidencia se encontró con gran cantidad de implementos agrícolas, así como la titularidad de tierra, y estaba en plena producción.

Señala el apoderado actor que la acción que pretende la reconviniente es incompresible y por lo tanto ilegal, ya que, su petitorio se refiere a que su representado cumpla con la obligación que él contrajo con unos presuntos créditos otorgados por el Banco Agrícola, así como el pago de los intereses moratorios causados más los que se sigan causando, “… es decir se trata de una situación como si en la presente demanda, obligáramos a la ciudadana R.A.B.D.D. a Cancelar, los EXCEDENTES DE LA COOPERATIVA. Además está Claro, que de ser ciertos el otorgamiento de tales créditos, la misma se refiere a la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L’ como persona jurídica que es.” (sic, mayúsculas en el texto).

El apoderado actor opuso como cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que la parte demandada reconviniente violentó el texto legal de dicha norma, de la siguiente manera: en el ordinal 4º, la parte demandada reconviniente, “… no cumple con este requisito ya que la actora No determina el objeto de la pretensión, por cuanto en el presente caso no suministra datos, títulos, que estén suscritos por un representante, ni explicaciones necesarias para poder verificar que el derecho al cual es demostrable; (sic); en cuanto al ordinal 5º, ésta “ solo se limita a sostener la existencia de dos Créditos, los cuales al parecer fueron manejados por mi representado por lo que en primer lugar no sería este el procedimiento para reclamarlos, (…) No señala el marco legal en el cual se basa su pretensión, …” (sic); y en el ordinal 6º, la demandada reconviniente, “… No consigno, (sic) los estados financieros de la Cooperativa, Contrato de los referidos Créditos, Acta donde mi representado se comprometió a cumplir con alguna obligación, …” (sic).

Del párrafo precedente señala el apoderado actor que todo esto hace y constituye una omisión del libelo de demanda, lo cual, lo hace vicioso, y deja en plena indefensión a su representado, ya que nada se puede alegar al respecto, al existir un silencio de los elementos indispensables que configuran lo pretendido en la reconvención, por lo que solicitó que tales cuestiones previas sean declaradas con lugar. También impugnó los documentos privados que consignó la demandada reconviniente en su escrito de contestación de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Tales cuestiones previas fueron declaradas sin lugar por auto de fecha 21 de julio de 2014.

En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado actor, consignó escrito que cursa a los folios 108 al 110, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de las actas procesales; 2) de la confesión ficta de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el 362 ejusdem; 3) de los documentos consignados junto al escrito libelar; 4) prueba de informe a fin de que se oficie al Banco Bicentenario, Banco Universal ubicado en la población de Monay parroquia La Paz municipio Pampán, para que proceda a remitir estados de cuenta y movimientos bancarios realizados en los años 2011, 2012, 2013 y 2014 por la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R. L:, de la cuenta número 01750417720080076697; 5) prueba de informe a fin de que se oficie la empresa Central La Pastora, C. A., ubicada en la carretera Panamericana km 495, La P.E.L.; para que informe si mantiene relaciones comerciales con la aludida asociación; desde que fecha, así como los movimientos de pagos realizados a dicha asociación desde el año 2010 en adelante; 6) exhibición de los siguientes documentos: libros de actas en especial actas 25 y 26 de la referida asociación; libros de estados financieros; documento en el cual el demandante haya autorizado algún tipo de retención en cuanto a los excedentes; y libros que registren la relación de los trabajadores de dicha asociación; 7) posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandada, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; 8) impugnó documentos privados marcados con las letras “A”, “B” y “C” consignados por la parte demandada en su escrito de contestación; y 9) invocó el principio de la comunidad de la prueba en caso de que se proceda a la renuncia de algunas de ellas.

La parte demandada consignó escrito en fecha 27 de julio de 2014, a los folios 112 al 116, mediante la cual promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención; 2) invocó notificaciones recibidas por el Banco A.d.V., C. A.; 3) acta número 25 de fecha 2 de octubre de 2013 llevada por el libro de actas de la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767; 4) talonario llevado por la instancia de administración de dicha asociación; 5) acta número 26 de fecha 12 de noviembre de 2013 llevada por el libro de actas de la asociación; 5) prueba de informe a fin de que se oficie a la gerencia del Banco A.d.V., C. A., ubicada en Arapuey estado Mérida; para que informe si en dicha oficina reposa un contrato de crédito agrícola otorgado a la referida asociación en fecha 15 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 37.588,01, en caso de ser afirmativo, que informe la identificación de la persona de quien suscribió dicho contrato; si igualmente reposa un contrato de fecha 4 de septiembre de 2009 por una cantidad de Bs. 281.910,09 en los mismo términos que el anterior; y 6) acta constitutiva y estatutos de la Asociación Coopertativa Los Skukeyes 6767 R. L.

En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró sin lugar la presente demanda que por cumplimiento y pago de excedentes interpuso el ciudadano V.J.B.B. contra la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767, R. L., con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana R.A.B.d.D., presidenta de dicha asociación contra el ciudadano demandante de la presente acción.

Mediante diligencia estampada en fecha 20 de octubre de 2014, al folio 166, el apoderado actor apeló de tal fallo; recurso que fue oído por auto de fecha 24 de octubre de 2014, al folio 168.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Alega el apoderado actor que la admisión de tal reconvención y por ende la contestación es violatoria a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, referente al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se apartaría del procedimiento previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. “Además que al dictarse la decisión de fecha 10 de Julio de 2014, En cuanto acto de la contestación a la demanda, el cual No se realizó en su oportunidad legal es decir al Segundo día de Despacho, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:AM), si no a LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (9:20) por lo que no sólo violó ‘el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitirle a mi representado fuera escuchado como lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y permitirle que dispusiera de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que decidió en una oportunidad que no le correspondía; sino que también violó el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la tutela judicial efectiva, ya que se impidió el acceso a mi representado de hacer valer sus derechos y dar una explicación relativa a su defensa, sobre todo en el caso de que se hubiesen opuestos cuestiones previas por la demandada.” (sic).

Ahora bien, mediante sentencia del 5 de Octubre de 2007, (expediente Nº 2006-1774), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiteró el criterio en cuanto al plazo de dos días para dar contestación a la demanda, en los juicios que se tramiten por procedimiento breve; admitiendo, como única excepción, aquellos casos en los que la contestación sea consignada de forma extemporánea por anticipado sin que sean opuestas conjuntamente cuestiones previas.

Así, estableció la Sala que “la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.”

En este sentido se tiene que de la revisión de la contestación de la demanda, si bien es cierto fue presentada a las nueve y veinte minutos de la mañana, y no a la hora fijada por el tribunal de la causa en su auto de admisión; no es menos cierto que no fueron opuestas cuestiones previas, por lo que no se le causa gravamen alguno a la parte actora. En tal virtud, se tiene como tempestiva la contestación de la demanda; en consecuencia no ha lugar en derecho la declaratoria de confesión ficta solicitada por la parte actora. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En su escrito de contestación la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y desproporcionada, ya que, según su criterio, la base de la pretensión de la parte actora es el incumplimiento y pagos de excedentes supuestamente retenidos arbitrariamente por la instancia de la administración de la asociación demandada, y que suman hasta la presente fecha la cantidad de noventa mil setecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 90.787,oo) tal como se evidencia de la relación de las deducciones que se han venido efectuando.

En relación con este aspecto se observa que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en cuanto a que la impugnación de la cuantía en que haya sido estimada la demanda no puede hacerse de forma pura y simple sino que se debe expresar las razones y circunstancias por las cuales se considera exagerado o exiguo el monto fijado por el demandante en el libelo, pues, de no formularse así tal impugnación, la misma debe ser declarada improcedente.

En el caso sub judice se aprecia que la parte demandada impugnó el monto en que fue estimado por la demandante el valor de la demanda, aduciendo que es exagerado y desproporcionado, “… por cuanto la base de su pretensión es el incumplimiento de y pago de excedentes supuestamente retenidos arbitrariamente porla (sic) instancia de administración de la Asociación Cooperativa “SKUKEYES 6767”, R.L., suman hasta la presente fecha la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 90.787,00) tal como se evidencia de la relación de las deducciones que se han venido efectuando, …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto); y para ello consignó en los autos “Relación de deducciones de anticipos societarios al Asociado V.J.B.B., que a (sic) realizado La Instancia de Administración de La Asociación Cooperativa SKUKEYES 6767 R.L. en cumplimiento de Acuerdos aprobados en Asamblea General de Asociados según actas 25 y 26 desde el 12/11/13 hasta 10/07/14.” (sic, mayúsculas en el texto).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este documento fue ratificado por la ciudadana A.d.C.F. de González, identificada con cédula número 5.356.122, tal como consta a los folios 141 al 143; no obstante con la sola presentación de esta relación, no puede pretender la parte demandante probar que el valor de la demanda, es exagerada y desproporcionada.

En consecuencia, debe declararse improcedente la tantas veces aludida impugnación de la estimación del valor de la demanda. Así se decide.

SOBRE EL MÉRITO DE ESTA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró: “… SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.784.170 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., en fecha 09 de Septiembre de 2004; Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 04 y CON LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana R.A.B.D.D., representa legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SKUKEYES 6767 R.L en contra del ciudadano V.J.B.B., ambos antes identificados.” (sic, mayúculas en el texto); quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este juzgador, se procede al análisis del material probatorio aportado en la presente causa, en atención al principio general de carga de la prueba, conforme al cual cada una de las partes tiene la obligación de probar sus respectivas alegaciones, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem, tal como se realiza a continuación:

De las actas que conforman el expediente se desprende que la parte actora consignó copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R. L., registrada en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 9 de septiembre de 2004, bajo el N° 26, Tomo 04 del Protocolo Primero, documento que constituye copia de documento público, por tanto, al evidenciarse que no fue impugnada ni tachada de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio atinente a los estatutos y normas contenidas en las mismas, así mismo, como demostrativo de la condición de asociado del demandante de autos, ciudadano V.J.B.B..

Consignó igualmente el demandante, copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de dicha asociación de fecha 5 de agosto de 2010; la cual al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 28, cursa copia fotostática simple de constancia de tramitación de carta agraria. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Al folio 29, cursa constancia emanada por Pdvsa Agrícola en la que hace constar que el demandante ha efectuado gestiones necesarias para los trámites de financiamiento de siembra y cosecha de rubro de caña de azúcar; la cual al no haber sido impugnada, se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30 cursa relación de maquinaria, equipos agrícolas de la asociación cooperativa demandada, de fecha 20 de marzo de 2010; el mismo no es más que un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero que los libró, lo cual no se hizo; en consecuencia, se desecha del proceso.

A los folios 31 al 34 cursa copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la referida cooperativa de fecha 8 de mayo de 2008; la cual al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 35 al 37 cursa copia fotostática simple de título de adjudicación de tierras socialista agrario bajo los números 204662 y 204663 emanada por ante el Instituto Nacional de Tierras; la cual al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 38, cursa copia fotostática simple de comunicación número ORT-TRU-158-2010 de fecha 12 de agosto de 2010 emitida por la Coordinadora General de Trujillo del Instituto Nacional de Tierra; la cual al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 39 al 42, cursa copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Skukeyes 6767 de fecha 23 de enero de 2012; la cual al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 43, cursa copia fotostática simple acto conciliatorio celebrado en fecha 29 de abril de 2013; el mismo no es más que un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero que los libró, lo cual no se hizo; en consecuencia, se desecha del proceso.

A los folios que van del 44 al 55, cursan copia fotostática simple de cheque número S-92 06832869 del Banco de Venezuela a favor de la aludida cooperativa por un monto de Bs. 88.222,81; copia fotostática simple de facturas; copias fotostáticas simples de cheques; copias fotostáticas simples de recibo; copia fotostática simple de reporte se subsidio de los productores del estado Trujillo; los mismos no son más que documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero que los libró, lo cual no se hizo; en consecuencia, se desechan del proceso.

Así mismo la parte actora reconviniente en la oportunidad para promover pruebas, promovió el valor y mérito de las actas procesales. Ello no constituye medio probatorio alguno que deba analizar el juez, sino simplemente el deber que tiene el juzgador al dictar sentencia de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente.

Promovió igualmente, la confesión ficta de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el 362 ejusdem; lo cual ya fue decidido antes.

Solicitó la parte actora la prueba de informe a ser requerida al Banco Bicentenario, Banco Universal ubicado en la población de Monay parroquia La Paz municipio Pampán, para que proceda a remitir estados de cuenta y movimientos bancarios realizados en los años 2011, 2012, 2013 y 2014 por la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R. L:, de la cuenta número 01750417720080076697; y a la la empresa Central La Pastora, C. A., ubicada en la carretera Panamericana km 495, La P.E.L.; para que informe si mantiene relaciones comerciales con la aludida asociación; desde que fecha, así como los movimientos de pagos realizados a dicha asociación desde el año 2010 en adelante; las resultas de esta prueba no consta en los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

Promovió la parte actora la exhibición de los siguientes documentos: libros de actas en especial actas 25 y 26 de la referida asociación; libros de estados financieros; documento en el cual el demandante haya autorizado algún tipo de retención en cuanto a los excedentes; y libros que registren la relación de los trabajadores de dicha asociación; tal exhibición consta al folio 145.

Observa este Juzgado Superior, que conforme a las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que surja en hombros del demandado la carga procesal de exhibir los documentos antes señalados, es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: 1) Que la parte requiriente acompañe una copia simple de los documentos intimados, sean fotostáticas, mecanografiadas o manuscritas, pero que refleje su contenido. En caso de no ser posible su consignación, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo, es decir, debe determinar claramente los datos del contenido de los respectivos libros; 2) Que el documento sea decisivo o pertinentes a la litis, es decir, que debe tener que ver con la controversia planteada o de la incidencia abierta; 3) Que la requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido; 4) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

En esta misma dirección, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en el expediente número 2006-0422, sentencia número 02608 de fecha 21 de noviembre de 2006, al señalar:

… el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(sic).

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que en el presente caso la parte promovente, ciudadano V.J.B.B., en los términos en que fue propuesta la citada prueba, el prenombrado ciudadano no cumplió con el requisito de acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Por lo que se desecha esta probanza.

En relación a las posiciones juradas, la misma fue evacuada tal como consta en acta levantada a los folios 152 al 154, de tales actas se desprende que la ciudadana R.A.B.d.D., en su condición de presidenta de la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R.L, a las posiciones juradas formuladas, manifestó que es la Presidenta de la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R.L., que no han retenido excedentes y dividendos al ciudadano V.J.B.B., indebidamente sino por decisión de la Asamblea, en vista que recibió dos créditos del Banco A.d.V., sin hacer del conocimiento de los demás asociados, que en una de las Asambleas él reconoció haber recibido los créditos, pero se negó a firmar el acta, donde se estableció el convenio de pago, que el ciudadano V.J.B.B., llevó toda la documentación de la Cooperativa para que le otorgaran el crédito, lo recibió y no lo gastó en la Cooperativa.

De las posiciones formuladas al ciudadano V.J.B.B., expresa, que sí recibió dos créditos del Banco A.d.V., uno en fecha 15 de Mayo de 2009 por Bs. 37.588,01 y otro en fecha 04 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 281.910,09 para siembra de caña de azúcar, que fue autorizado mediante poder registrado para tal actuación, que no conoce el contenido del acta Nº 3 de fecha 07 de mayo de 2008, que el dinero de los créditos fue invertido en resiembra de caña de azúcar, con obreros de la zona, que esta situación puede demostrarse en los talonarios de Central La Pastora, que ha recibido pagos de subsidio, que se le adeuda diciembre 2013 y lo que va de 2014, que no tuvo conocimiento que debía pagar el crédito, que los excedentes deben ser pagados a todos por igual.

El análisis de tal prueba se evidencia que, tal como lo dispuso el tribunal de la causa, la ciudadana R.A.B.d.D., con el carácter de autos, fue clara, precisa, concisa y coherente en sus respuestas, que no se observa contradicción entre sus dichos y lo alegado en la contestación de la demanda y en la reconvención; y de la confesión del demandante ciudadano V.J.B.B., se observa que es totalmente contradictoria, por cuanto manifiesta en la contestación a la reconvención que desconoce haber suscrito solo los créditos señalados por la demandada reconviniente, y a la primera pregunta del acto de pociones juradas, manifestó haber recibido los créditos; que fue autorizado mediante poder registrado el cual no consta en autos; que no tiene conocimiento del acta Nº 3 de fecha 7 de mayo de 2008, y copia de la misma fue presentada por él con el escrito de contestación a la reconvención; que el dinero de los créditos fue invertido en resiembra de caña de azúcar, con obreros de la zona, que esta situación puede demostrarse en los talonarios de Central La Pastora, lo cual es inverosímil totalmente por cuánto son actividades propias de la Cooperativa, en consecuencia deben reflejarse en los Libros de Contabilidad de la misma, de la revisión del Libro Mayor se evidencia que no existe el ingreso de los créditos tantas veces mencionados, ni los egresos por resiembra de caña de azúcar y pago de obreros; que ha recibido pagos de subsidio, que se le adeuda Diciembre 2013 y lo que va del año 2014, y en el escrito libelar manifiesta que desde la reunión de la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R.L., de fecha 29 de abril de 2013 no ha recibido pagos de subsidio.

La parte demandada promovió el valor y mérito de las actas procesales y demás elementos probatorios que cursan en el expediente en cuánto le favorezcan, en especial todas las documentales consignadas con el escrito libelar, como con el escrito de reconvención. Ello no constituye medio probatorio alguno que deba analizar el juez, sino simplemente el deber que tiene el juzgador al dictar sentencia de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente.

La parte demandada con su escrito de contestación consignó, además de la “Relación de deducciones de anticipos societarios al Asociado V.J.B.B., que a (sic) realizado La Instancia de Administración de La Asociación Cooperativa SKUKEYES 6767 R.L. en cumplimiento de Acuerdos aprobados en Asamblea General de Asociados según actas 25 y 26 desde el 12/11/13 hasta 10/07/14.” (sic, mayúsculas en el texto), la cual fue valorada ut supra; copia fotostática simple emanada del Banco A.d.V. y copia fotostática simple comunicación emanada por el Banco A.d.V., C. A. Estos documentos fueron impugnados por la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención; a tales efectos se aprecia que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala como oportunidad para impugnar las copias fotostáticas de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la contestación de la demanda, al ser producidos con el libelo, en el caso de especie tal impugnación fue efectivamente efectuada en la contestación de la reconvención por la parte demandante, como antes se dijo, por lo que fue realizada en tiempo hábil; y al no haber sido promovido el cotejo de las mismas por la parte actora, ni presentar copia certificada, deben necesariamente desecharse del proceso, a tenor de lo dispuesto por el señalado artículo 429 ejusdem.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención. Ello no constituye medio probatorio alguno que deba analizar el juez, sino simplemente el deber que tiene el juzgador al dictar sentencia de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente.

Igualmente la parte demandada invocó notificaciones recibidas por el Banco A.d.V., C. A.; no obstante las mismas fueron desechadas antes.

Promovió la parte demandada el acta número 25 de fecha 2 de octubre de 2013 llevada por el libro de actas de la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767, R.L., la cual al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado igualmente promovió talonario llevado por la instancia de administración de dicha asociación; el mismo no es más que un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero que los libró, lo cual no se hizo; en consecuencia, se desecha del proceso.

Promovió el demandado acta número 26 de fecha 12 de noviembre de 2013 llevada por el libro de actas de la asociación; la cual al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente el demandado promovió prueba de informe a fin de que se oficie a la gerencia del Banco A.d.V., C. A., ubicada en Arapuey estado Mérida; para que informe si en dicha oficina reposa un contrato de crédito agrícola otorgado a la referida asociación en fecha 15 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 37.588,01, en caso de ser afirmativo, que informe la identificación de la persona de quien suscribió dicho contrato; si igualmente reposa un contrato de fecha 4 de septiembre de 2009 por una cantidad de Bs. 281.910,09 en los mismo términos que el anterior; no obstante, las resultas de tal prueba no consta en los autos.

Promovió igualmente el demandado el acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R. L., la cual fue valorada ut supra.

Efectuada la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, como de las pruebas traídas a los autos, ninguna de las partes probó los hechos alegados por ellas, en consecuencia, tanto la presente demanda como la reconvención, no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 15 de octubre de 2014.

Se declara SIN LUGAR la confesión ficta invocada por la parte actora reconvenida.

Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, opuesta por la parte demandada reconviniente.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de entrega y pago de excedentes propuso el ciudadano V.J.B.B., contra la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R. L., que se tramita en el expediente número 771-2014, de la numeración del tribunal de la causa.

Se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana R.A.B.d.D., en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R. L., contra el ciudadano V.J.B.B..

En los términos expuestos, queda MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abg. J.A.M.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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