Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PROBATORIA

FINAL

En horas de despacho del día de hoy, viernes TREINTA (30) de M.d.D.M.S. (2.007), siendo las dos de la tarde (2:00) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, en audiencia probatoria realizada en fecha Veintiséis (26) de M.d.d.m.s., a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA FINAL en el presente Juicio Agrario N.° 5633, en el que el ciudadano V.M.S.M., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA a la ciudadana G.D.M.M.M., debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria Temporal Abogado R.Z.P. y el Alguacil Temporal G.C.S., la ciudadana Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentra presente sólo la parte demandante Ciudadano V.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.793.817, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y la Abogado M.V.G.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.354, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 35.371, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, todos identificados en autos. Se hizo el anuncio del Acto y la Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictando las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el transcurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A) Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia. B) Evitar interrupciones cuando la Juez, esté dando lectura al Acta. C) Apagar los equipos celulares. D) Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto. En este estado este Juzgado aplicando los principios de economía y brevedad procesal, pasa a pronunciar un resumen de la parte motiva y la parte Dispositiva completa en atención a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código d procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Trátase la pretensión incoada por la parte actora de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto alega que la Ciudadana M.M.G.d.M., identificada en autos, no cumplió con las obligaciones contenidas en el documento definitivo de compra venta autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, en fecha 23.07.1996, inserto bajo el Nº 68, Tomo 99, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 01.04.2004, sobre una Finca denominada “ La Victoriera”, identificada como la parcela Nº 62, del Parcelamiento de Aerotécnicos del Cutufí, otorgado por el Directorio del IAN al Ciudadano V.M.S.M., en sesión Nº 39-82, Resolución Nº 2998 del día 28-09-1982, con una extensión aproximada de 200 hectáreas, ubicada en el Municipio San Camilo, Distrito (hoy Municipio) Páez, del Estado Apure, alinderado así; NORTE: Con reserva Forestal; SUR: Con el Río Arauca; ESTE: Con las parcelas Nº 63 y 64 y OESTE: Con la parcela Nº 61, cuyas demás especificaciones y características constan en el libelo de demanda. Las obligaciones convenidas fueron:

La subrogación que debía hacer la Ciudadana M.M.G.D.M., en las deudas que mantenía el Ciudadano V.S., con BANDAGRO o FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO (F.C.A.) por Bs.4.839.000,oo. Quien también se comprometió solicitar ante Bandagro la subrogación respectiva de la deuda; constancia que debía consignar en la Delegación Agraria del Estado Táchira; acogerse al nuevo valor de adjudicación que determinará el Instituto Agrario Nacional , previa la deducción del monto que canceló el Ciudadano V.S. (vendedor). El monto de la venta fue Bs.4.839.000,oo que se reservó la compradora M.M.G. A LOS FINES DE LA SUBROGACIÓN DE LOS CRÉDITOS ANTES SEÑALADOS.

En los contratos, se estipulan derechos y obligaciones de las partes, cuando hay incumplimiento de una de ellas, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento; este Tribunal observa que en el contrato celebrado por las partes intervinientes en este proceso existió tanto la voluntad de la parte demandada de vender el inmueble plenamente identificado en la primera parte de esta sentencia, como la de la parte actora de comprar el mismo inmueble, es decir existe consentimiento de vender o comprar, existió acuerdo en cuanto al precio, en la forma oportunidad y lugar de pago del mismo. Consta así mismo la determinación clara y precisa del objeto del contrato que es el inmueble descrito en el referido contrato registrado, por lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil, que dispone: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y en virtud de ello concluye que el contrato referido, es un contrato de compra-venta independientemente de la calificación que las partes le hayan dado al mismo. Ahora toca a esta Juzgadora determinar si la parte demandad cumplió o no con sus obligaciones contraídas.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada la existencia del pago de la obligación, es a ésta a quien le corresponde la carga de la prueba de tal excepción; siendo de establecerse que el pago, ha sido definido por la más selecta Doctrina Nacional, encabezada por el Dr. J.M.O. (El Pago. UCAB. Caracas 2.000, Pag 20), como: “la liberación del deudor mediante el cumplimiento de la obligación”. Por su parte la Tratadista M.C.D.C. (El Pago. Naturaleza y Requisitos. ULA. Mérida. 1.988) define el pago, como: “el cumplimiento de la prestación debida”. Para este Tribunal, siguiendo la tradicional Doctrina Francesa encabezada por el Tratadista J.G. (Les obligations. E.D.. 1.930, Tomo VII, Pag 20), el pago genera “la satisfacción de la obligación y por tanto la extinción de la misma”. En efecto, en la medida que cumple con la obligación, extingue el vínculo obligacional. Por ello, no puede separarse el cumplimiento y su función satisfactiva de la extinción que el mismo produce, porque una vez satisfecha la obligación, no tiene ya razón de continuar, salvo por supuesto, el pago con subrogación. Sin embargo, a los fines del caso sub judice, conviene precisar, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y conforme al viejo artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda haber sido liberado de su obligación, debe a su vez probar esa liberación.

Tanto en el Código Civil Italiano de 1.942, específicamente en su artículo 1.199, así como el Código Civil Peruano en su artículo 1.229, hablan sobre la necesidad del otorgamiento de recibo como prueba del pago; por su parte nuestro Código Civil de 1.982, apenas contiene esparcidas algunas normas contenidas en los artículos 1.269: 1.326 y 1.354. En cambio el Código de Comercio en su artículo 117, establece que el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y aún cuando en nuestro Código Sustantivo, al igual que los Códigos Civiles de Francia y España, no existe una norma explícitamente dedicada a consagrar este derecho del deudor, la doctrina de todos éstos Códigos hace hincapié en el derecho del deudor que paga a obtener un recibo o finiquito, pudiendo en un proceso judicial como el de autos, probar su liberación con todo medio de prueba legalmente permitido.

Observa esta Instancia Judicial, que el demandante “desconoció” las copias simples anexas por el demandado en la etapa probatoria y en la contestación a la demanda, sin embargo, al ser copias simples de documentales privadas, las mismas debían era impugnarse, de conformidad con el artículo 429 Ejusdem, y así se establece.

Así las cosas, hay que relacionar lo que fue el contrato de opción a compra y la venta misma de la cosa. De acuerdo a la interpretación que se le hizo a ambos contratos, la intención de las partes fue: con el contrato de opción a compra se estableció una condición suspensiva a la venta; y es que la venta se perfeccionaría con la protocolización de la misma; en el transcurso de la opción a compra venta y la protocolización del documento definitivo, la demandada sí se subrogó en las obligaciones crediticias que mantenía el demandante, tal como se explicará mas adelante. Lo que ocurrió fue que no demostró en el presente juicio, que haya cancelado todo el precio de la venta; teniendo en cuenta que el precio de la venta era el pago de las deudas: es decir, capital más intereses. Entonces si la afirmación y el alegato que usa la parte actora para imputarle a la demandada que ella no se subrogó, lo confunde con el pago incompleto del precio, y con el incumplimiento del contrato, lo cual a todas luces no es compatible con la acción ejercida por la Abogado M.P. en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano V.S.. Por esta otra razón de Derecho es que forzosamente esta Juzgadora no puede dar por procedente la Resolución del Contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso subiúdice esta Juzgadora puede concluir que sí hubo subrogación por parte de la demandada. La subrogación que se dio desde la opción a compra venta hasta el otorgamiento del documento definitivo, fue lo que en Doctrina se denomina subrogación por voluntad del acreedor, pues quedó comprobado y ello no lo desvirtuó el demandante, incluso en las Audiencias, que la demandada le pagó a Banfoandes según RECIBOS K1 AL K7 corrientes al presente Expediente, los cuales fueron ratificados en su emisión por Banfoandes, tal como se evidencia al FOLIO 171, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5. 284. 193,85 ). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto los conocidos autores venezolanos ELOY MADURO LUYANDO Y E.P.S. en su Obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, Caracas 2003, expresan: …”si un tercero paga a un acreedor la obligación de un deudor esa obligación no se extingue sino que pasa a formar parte del patrimonio del tercero.

El pago con subrogación supone un pago hecho por un tercero, que no siendo deudor tenga derecho a reclamar del deudor la suma desembolsada en dicho pago.

Subrogación por voluntad del acreedor.

Es llamada también en Doctrina ´subrogación por recibo´y está contemplada en el artículo 1299 del Código Civil, en su ordinal 1º que dispone que la subrogación es convencional: ´Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, la subroga en los derechos, acciones, privilegios, o hipotecas que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.¨ (…) 1º Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor.

  1. Que el pago se efectúe con el dinero del tercero que se subroga.

  2. La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna.

  3. El consentimiento debe ser simultáneo con el pago porque de ser efectuado posteriormente ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago.

En el presente juicio quedó demostrado que Banfoandes como acreedor del demandante V.M.S. y la demandada M.M.G. expresaron su consentimiento tácitamente: ella al pagar y él al recibir el dinero y emitir finiquitos a su nombre. El pago se efectuó con el dinero de la demandada que en este caso era el tercero que se subrogó. El consentimiento fue simultáneo con el pago.

Deben tener en cuenta ambas partes que la pretensión de la parte actora es que se resuelva el contrato. La resolución del contrato significa extinguir sus efectos jurídicos, que en el presente caso, sería la devolución de la cosa por parte de la compradora y la devolución del precio de la venta por parte del vendedor hoy demandante. Sin embargo, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora no podría ejecutarse de declararse con lugar por este Tribunal, pues efectivamente ocurrió en la persona de la demandante una subrogación que implica que la obligación pasa a formar parte del patrimonio del tercero, o sea de ella. Entonces no es posible la devolución del precio por parte del vendedor-demandante a la demandada. Aunado a que la Resolución del Contrato tiene como efecto que se resuelva el contrato, es decir, que se extinga, y si ello ocurriere, se extinguirían las obligaciones y el hoy demandante V.S., no podría obligar a la Ciudadana M.M.G.d.M. ni a su cónyuge a cumplir el contrato tal como fue pactado. Y ASÍ SE DECIDE.

También observa el Tribunal que dentro de la pretensión del Ciudadano V.S., presentada a través de su Apoderado Judicial M.V.G. no demandó los daños y perjuicios, siendo los daños y perjuicios una acción potestativa del demandante que muy bien hubiera calado en el presente juicio, pues también está quedando comprobado que no hubo plena prueba de que la demandada hubiese pagado el total de las obligaciones crediticias, ni que hubiese cumplido con la obligación de realizar los trámites necesarios ante el extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras para el traspaso de las mejoras ubicadas en la Finca La Victoriera; en consecuencia, el Tribunal no puede pronunciarse sobre las cantidades que deberían compensarle al demandante la demora en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, si la pretensión del demandante es que la demandada le “devuelva” una cantidad determinada que corresponde al precio de la venta que a su vez comprendía las obligaciones crediticias (capital mas intereses), habiéndola pagado en parte éste último, o sea el demandante, entonces la acción a intentar por el señor V.M.S.M. no era la Resolución del Contrato, sino el cumplimiento del contrato. Ello se desprende del mismo libelo de demanda en que el actor señala: Ciudadano Juez, demostrado como está el incumplimiento por parte de la compradora en el pago del precio…esto es la obligación principal del comprador, tal como lo establece el articulo 1.571 del Código Civil… además de lo previsto en el artículo 1.264 ejusdem.” Pues bien, ambas normas se refieren al cumplimiento de las obligaciones, y ello sólo es discutible en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

También debe establecerse que operó la figura del Pago Parcial, que fue aceptado por el acreedor que en este caso fue BANFOANDES, y desde el punto de vista del Derecho Procesal, en el presente juicio, la parte demandante no rechazó ni desvirtuó que dichos pagos los haya hecho la demandada, ni que no pertenecían a la extinción parcial de la obligación de pago del precio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Esto es, quedó comprobado que el demandante canceló:

  1. Antes de la protocolización de la venta, el 31 de marzo de 2004 pagó 1.700.000 que era uno de los 3 créditos que mantenía anteriormente con BANDAGRO.

  2. Después de la protocolización de la venta del 01-04-2004, el 28 de julio de 2004 pagó Bs. 6.000.000 que comprenden el monto de Bs. 1.064.000 más los intereses. Que a su vez comprende el segundo de los 3 créditos que mantenía con BANDAGRO. Que ese era la deuda cierta que habia al momento de la venta registrada.

No obstante la devolución que pretende el demandante de estas cantidades es objeto de una acción de cumplimiento de contrato, y no de resolución de contrato, así como de una acción de daños y perjuicios los cuales tampoco fueron demandados por la Abogado de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, al señalar la demandada que debido a La confianza que tenia con la parte demandante no se subrogó, ello es alegar su propia torpeza, en su defensa. No obstante, la demandada y su abogado también confunden la actividad que realizó esta ante el Banco Banfoandes, por cuanto señaló que “no se subrogó por la confianza que tenía con el demandante” siendo que sí lo hizo. Y si bien quedó comprobado que no pagó completo, hubo un pago parcial aceptado por el acreedor, extinguiéndose la deuda por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los fiadores, si bien no disminuye las garantías reales de prenda o hipoteca, las cuales son indivisibles. Tal como lo conceptúan los autores venezolanos en materia de obligaciones antes mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, en el presente caso también es aplicable la figura de la Intención de pago, que realiza el comprador que en este caso fue la demandada, la cual es definida por la autores supra referidos como el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación a titulo de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir…El deudor podría repetir solo si él y el acreedor están de acuerdo en que la prestación no sirve para extinguir la deuda, sino para crear una nueva relacion jurídica…

Es decir, teniendo en cuenta que previo al documento definitivo de compra venta como así también lo ha denominado la misma parte demandante, existió un contrato de opción a compra que establecía también la subrogación por parte de la demandada debe concluirse que la demandada con los pagos parciales realizados hechos simultáneos a la subrogación por voluntad del acreedor, sí tuvo la intención de pagar; en consecuencia desvirtuó la pretensión de la parte actora. Pero también observa el tribunal que la afirmación de la parte demandante es que consta y quedó probado que los pagos del precio fueron parciales hasta el momento de la venta definitiva o sea hasta el 01 de abril de 2004; no obstante tampoco demostró la parte actora –como se concluye del análisis y la interpretación de las pruebas-, haber cancelado Bs.2.075.000, más intereses que era la ampliación del crédito que faltaba por cancelar. De allí que para que la demandada cumpla totalmente con su obligación, la acción que debe ejercer el Ciudadano V.M.S.M., como ya se ha dicho anteriormente, es la de Cumplimiento de Contrato. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto en el presente contrato de compraventa objeto de esta pretensión, las partes no acordaron que en caso de incumplimiento de parte de alguna de ellas de las obligaciones asumidas, daría derecho al pago de daños y perjuicios, y aunado a que la Abogado M.V.G.R. con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano V.M.S. no demandó accesoriamente los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno sobre el pago que deba o no la demandada al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal concluye que la acción intentada como RESOLUCIÓN DE CONTRATO debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el Ciudadano V.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.817, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su Apoderado Judicial APUD ACTA Abogado M.V.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.462.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.371, sobre El contrato definitivo de compra venta autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, en fecha 23.07.1996, inserto bajo el Nº 68, Tomo 99, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 01.04.2004, sobre una Finca denominada “ La Victoriera”, identificada como la parcela Nº 62, del Parcelamiento de Aerotécnicos del Cutufí, otorgado por el Directorio del IAN al Ciudadano V.M.S.M., en sesión Nº 39-82, Resolución Nº 2998 del día 28-09-1982, con una extensión aproximada de 200 hectáreas, ubicada en el Municipio San Camilo, Distrito (hoy Municipio) Páez, del Estado Apure, alinderado así; NORTE: Con reserva Forestal; SUR: Con el Río Arauca; ESTE: Con las parcelas Nº 63 y 64 y OESTE: Con la parcela Nº 61, con las siguientes mejoras: dos viviendas principales con sus servicios, un galpón para la cocina de obreros con piso de cemento, una vaquera con techo de zinc, piso de cemento, con corrales de vareta, una becerrera, adjunta a la vaquera, 500 estantillos, noventa hectáreas de pasto en buenas y regulares condiciones, veinte hectáreas de montaña ya tumbadas y rastrojos, una bomba eléctrica de 2 pulgadas, un tendido de luz eléctrica de 1.800 metros de longitud con su respectivo transformador trifásico de 25 Kv., tres tanques o abrevaderos con sus respectivos puntillos, fomentadas a propias y únicas expensas de V.M.S.. La referida Parcela le fue adjudicada por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Título Nº APU-242-92, debidamente autenticada en la Notaría Pública Vigésima de Caracas bajo el Nº 7, folios 20 al 22, Tomo 162, del 09 de noviembre de 1992, acordado en sesión Nº 39-82 Resolución Nº 2998 el día 28 de septiembre de 1982, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 659, Tercer Trimestre del año 1982, y que le perteneció a V.M.S. según título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Apure, en fecha 15 de Junio de 1983, bajo el Nº 111, Tomo y Protocolo I del Segundo Trimestre.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA DÍAS (30) del mes de M.d.d.m.s.. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Seguidamente deja constancia que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, el texto integro de la presente sentencia se extenderá completamente por escrito y será agregado al expediente. La presente sentencia definitiva es apelable en ambos efectos dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Es todo, terminó, se levanta la presente acta la cual una vez leída de conformidad firman:

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO P.

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