Decisión nº 183-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.G.V.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.886.140 de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado L.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 11.145, según poder apud-acta de fecha 06 de diciembre de 2006, Inserto al folio 14 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Torre Unión, piso 9, Oficina 9-A, Séptima Avenida con Calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil ARCO. S.A. (COARSA), Inscripta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 92, Tomo 7-A de fecha 28-05-1.997, con modificaciones anotadas bajo el N° 76 T 2-A de fecha 25-05-1.998, y bajo el N° 78 T 10-A de fecha 15-08-2001.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados J.O.C.C., L.A.C.G. y M.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.917, 14.248 y 21.219, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T. en fecha 31/01/2007, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 22 de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En el Edificio Torre Unión, piso 13 N° 13-B, Avenida General I.M.A. (Séptima Avenida) con calle 5, San C.E.T..

Motivo: Procedimiento de Intimación.

Expediente: Civil Nro. 6948-2006.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por J.G.V.Z. asistido por el abogado L.A.S.P., por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 08-01-2004, la constructora ARCO. S.A. (COARSA), Inscripta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 92, Tomo 7-A de fecha 28-05-1.997, con modificaciones anotadas bajo el N° 76 T 2-A de fecha 25-05-1.998, y bajo el N° 78 T 10-A de fecha 15-08-2001, se constituyó en aceptante y pagador de una (01) Letra de Cambio, librada a favor del ciudadano J.G.V.Z., mediante su presidente o apoderado Ing. J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.078.744, de este domicilio y civilmente hábil, para ser pagada a DOCE (12) meses fecha, a la orden o beneficiario J.G.V.Z., valor entendido, lugar de pago San C.E.T.. Obligada Constructora ARCO. S.A. (CORSA).

Que por cuanto dicha letra de cambio no ha sido cancelada por su deudor, a pesar de habérsele presentado para su pago y de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, es por lo que acude ante la autoridad competente para demandar como en efecto lo hace a la Constructora ARCO S.A. (CORSA) ya identificada en la persona de su Presidenta C.A.D.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.020.099, de este domicilio y civilmente hábil, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) más los honorarios profesionales calculados a un 25% de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil y las costas y costos del proceso en un porcentaje que piden que prudencialmente calcule el Tribunal.

Que a los fines solicita se decrete la Intimación de la Constructora demandada, plenamente identificada, para que pagué la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), honorarios profesionales, costas y costos del proceso, todo de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la presenta acción en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, los cuales establecen: el primero la acción cambiaria en contra del aceptante, y el segundo el monto a reclamar el aceptante.

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) que es la suma demandada.

Protesta las costas y costos del presente proceso, reproduce como documental Fundamental la letra de cambio ya descripta.

Que en caso de existir oposición al presente procedimiento y como consecuencia de deba tramitar por el procedimiento ordinario, pide sea tomada en cuenta la corrección monetaria derivada de la inflación acumulada en la definitiva.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Original de Letra de cambio cuyo pago demanda de fecha 8-01-2004. Inserta al Folio 5 del presente expediente.

  2. - Copia Simple del documento de de los estatutos de la Sociedad Mercantil Constructora S.A. (COARSA), en fecha 28-05-1997, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 92, Tomo 7-A. Inserto a los Folios 6 al 11 del presente expediente.

De la oposición de la parte demandada:

Dentro del lapso legal correspondiente el apoderado Judicial Abogado J.O.C.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-3.997.488, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12-917, con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa de Comercio CONSTRUCTORA ARCO, S.A., formulo oposición al decreto intimatorio, por escrito de fecha 27/02/2007, en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad procesal, establecida en el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 ejusdem; en nombre y representación de mi poderdante, hago formal oposición, al Decreto de intimación; el cual, pido sea dejado sin efecto; por que mi representada, no adeuda, las sumas de dinero intimadas al pago, según el auto de intimación de fecha 09 de noviembre de 2006; porqué esas sumas de dinero, no son ciertas; y, menos aun, cuando la escritura y redacción de la letra de cambio, fue extendida maliciosamente, sin conocimiento de la Representante Legal, de mi poderdante, encima de una firma en blanco; del apoderado en aquella fecha, de la demanda, ciudadano J.A.M.; razones por las cuales, me reservo el derecho de fundamentar los motivos de hecha y de derecho en la oportunidad de dar contestación a la demanda…

De la contestación a la demanda:

En escrito de fecha 107/03/2007, coapoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la infundada, inexistente y temeraria demanda de cobro de Bolívares, con fundamento en una letra de cambio, ya que la parte demandante ciudadano J.G.V.Z., no estampó o suscribió la presunta demanda, pues en el lugar mencionado como demandante en el libelo de la demanda, no aparece su firma; dejando de cumplir con lo establecido en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, se evidencia del presuntó escrito libelar, original que en se puede comprobar en la copia certificada de la compulsa de Intimación, que reposa en su poder, con motivo a la intimación de la presidenta de la misma por todo esto alegan que esta demanda es inexistente, ósea, no debe tomarse en cuenta, como una demanda al no estar suscrita por el ciudadano J.G.V.Z., como definitiva sino que este Juzgado se pronuncie como punto previo, ya que no debió admitirse por haberse presentado sin firma por la parte demandante.

Rechaza, niega y contradice que el demandante en su libelo respecto a la constitución de la letra de cambio que pretende cobrar, que no es cierto, que los representantes legales de la parte demandada, se haya constituido en aceptantes y pagadores de una letra de cambio, librada a favor del ciudadano J.G.V.Z., el día 08 de enero de 2004, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) , para ser pagada a doce (12) meses fecha, en la ciudad de San Cristóbal, con valor entendido, ya que la escritura contenida en la presente letra de cambio, fue extendida maliciosamente y sin el conocimiento de quienes aparecen como sus obligados u otorgantes, que se realizó encima de una firma en blanco, por lo que en este caso, la presunta letra de cambio, es totalmente Falsa, y en nombre y representación de la parte demandada plenamente identificada, formalmente Tacha de Falsa a la letra de Cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381, en su ordinal 2° del Código Civil, en concordancia, con los artículos 444 y 440, único aparte del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza, niega y contradice, el siguiente hecho del demandante: “…Que por cuanto dicha letra de cambio no ha sido cancelada por su deudor, a pesar de habérsele presentado para su pago y de las múltiples gestiones realizadas a tal fin…” No es cierto, que el presunto beneficiario de la letra de cambio, ciudadano G.V.Z.; le haya presentado a su deudora la letra de cambio para ser pagada ni es cierto, que el presunto beneficiario, hubiese realizado múltiples gestiones, con ese fin; alega que el demandante supuesto beneficiario hubiese cumplido, para obtener su pago, lo establecido en los artículo 436 y 446, en concordancia con el artículo 444, del Codigo de Comercio.

Rechaza, Niega y contradice, que tenga que convenir en nada por que no existe la presunta letra de cambio en su contenido, que no conviene en pagar la cantidad de (Bs. 30.000.000,o) ya que dicha suma de dinero, es inexistente, y por ello, se opone a que el Tribunal, condene su pago, mas aun cuando la demanda es inexistente ya por carecer de firma de la parte demandante, del presunto beneficiario.

IMPUGNA el derecho al cobro y pago de los honorarios profesionales calculados al veinticinco (25%), y el pago de las costas y costos del proceso, por no ser cierto, el contenido de la presunta letra de cambio; por lo que no conviene en ninguno de los pagos.

Rechaza, niega y contradice, el fundamento que alega la parte demandante en su libelo de la demanda basado en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, porque el presunto libelo de la demanda es inexistente, al carecer de la Firma del presunto accionante, por una parte y por la otra, por que es inexistente, el contenido y el monto de la suma de dinero, como los demás datos que fueron redactados, sobre la presunta letra de cambio, alega que se suscribió encima de una firma en blanco.

En el mismo sentido, si bien, se puede ejercer acción directa contra el librado aceptante; pero en el cuerpo de la presunta letra de cambio, aparece la firma del avalista del presunto instrumento cambiario, correspondiente al ciudadano: T.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.311.305, que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del código de Comercio, es también un obligado a la garantía solidaria a favor del presunto accionante; y, este , no indico en el presunto libelo de la demanda, si existía o no existía aval, y porque dejó de accionarse contra el avalista como de la misma manera, no indico cuando venció la presunta letra de cambio; por lo que en este caso, el presunto demandante, dejo de cumplir con los requisitos, además, el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, al no firmar el presunto libelo de la demanda; los del artículo 340, en sus ordinales 2, 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil, ya que el presunto demandante, no estableció el carácter de las presuntas partes en la acción ni preciso el objeto de la acción, con la relación de los hechos y el fundamento de derecho; creando un estado de indefensión para la presunta parte demandada…

Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARE (Bs. 30.000.000,oo) que esta no es cierta ni real, ya que esa suma de dinero, establecida en el presunto instrumento cautelar, es forzada y falsa, pues, se esta haciendo uso y abuso de una firma en blanco.

Rechaza, niega y contradice, las costas y costos del presente proceso, por parte del demandante.

“Rechaza, niega y contradice, el siguiente hecho del demandante: “produzco como documento fundamental la letra de cambio arriba descripta marcada con la letra A, la cual opongo a la demanda”. Por las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 440, en su único aparte, del código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.381 en su ordinal 2 del Código Civil, que establece: “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o accidental: 2°- cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…(sic)”; tacho formalmente, de falsa la presunta letra de cambio; porque su escritura fue extendida maliciosamente, y sin consentimiento de su otorgante, el presunto librado aceptante y del presunto avalista,; reservándome en nombre y representación de mi mandante, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”

Rechaza, niega y contradice, el argumento de la parte actora cuando en su libelo le pide al tribunal que se sirva a depositar el giro en la caja de seguridad del Juzgado, que tal pedimento, lo considera como una manera de pretender burlar la defensa de la parte demanda, en conocer el contenido de la redacción del Instrumento cambiario.

Que se opone a la corrección monetaria que alega el demandante en su libelo, según él esta es una obligación falsa, por inexistente.

Que con fundamento en los motivos de hecho y de derecho, precedentes alega y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para intentar el presente procedimiento de intimación y en la demanda la Falta de cualidad y la falta de interés en sostenerlo; de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las razones expuestas solicita que se declare inadmisible la demanda de cobro de Bolívares, a través del procedimiento de Intimación; dada la falsedad del contenido y redacción del Instrumento con que quiere fundamentar su acción, y a demás de la Falta de Firma del escrito libelar.

DE LA TACHA PROPUESTA

Con respecto al alegato propuesto por el apoderado de la parte co-demandada abogado J.O.C.C., plenamente identificado en autos en el escrito de la contestación en relación a la Tacha señalan lo siguiente:

“Rechaza, niega y contradice, el siguiente hecho del demandante: “produzco como documento fundamental la letra de cambio arriba descripta marcada con la letra A, la cual opongo a la demanda”. Por las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 440, en su único aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.381 en su ordinal 2 del Código Civil, que establece: “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también Tacharlo formalmente, con acción principal o accidental: 2°- cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…(sic)”; Tacho formalmente, de falsa la presunta letra de cambio; porque su escritura fue extendida maliciosamente, y sin consentimiento de su otorgante, el presunto librado aceptante y del presunto avalista,; reservándome en nombre y representación de mi mandante, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”

De la Formalización de la Tacha

En fecha 15/03/2007, el apoderado Judicial de la parte Intimada, abogado J.O.C.C., presentó escrito de formalización de la Tacha conformé a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Que en fecha 09-11-2006, este Juzgado admitió la demanda por cobro de Bolívares, derivado de una letra de cambio, por el procedimiento de intimación; decretando la intimación de la parte demandada, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se tacho de falsa, la letra de cambio, ya que el demandante aseveró que en fecha 08-01-2004, en la ciudad de San Cristóbal la Constructora Arco. S.A (COARSA), se constituyó en aceptante y pagador de una letra de cambio librada a su favor, mediante el presidente u apoderado Ing. J.A.M., para ser pagada sin aviso y sin protesto.

La parte intimada alega que lo expuesto por el intimante no es cierto, que los representantes legales, de la Constructora, se hubiesen constituido en aceptantes y pagadores de un letra de cambio, librada a favor del ciudadano J.G.V.Z., el día 08-01-2004, por la cantidad de Treinta millones de Bolívares, para ser pagada a doce (12) meses de fecha, en la ciudad de San Cristóbal, con valor entendido, no es cierto por que la escritura contenida en la letra de cambio fue extendida maliciosamente y sin el conocimiento de quienes aparecen como obligados u otorgante, encima de una firma en blanco, es por esto que la parte demandada alega que la letra es totalmente falsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381, en su ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil,.

Que se podrá observar del cuerpo del presunto instrumento cambiario, que han tachado de Falso, la escritura fue extendida maliciosamente y, sin el conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco, que entre la tinta de impresión del sello húmedo de la Constructora Arco, y la firma de su otorgante el Ingeniero A.M., en el lugar del librado-aceptante; y la firma del Aval, que son diferentes, en cuanto a su nitidez, es decir, son mucho mas viejas o antiguas, con respecto a la escritura contentiva y que redacta el contenido de la letra de cambio, que ellos tachan de Falsa, que la escritura y los números, con que redacta la letra de cambio fue extendida en fecha reciente, para poder ejercer la acción cambiaria, y que se altero con lo convenido, entre el beneficiario, el librado aceptante, como también, con el avalista de la letra de cambio, ya que su contenido, es extendido maliciosamente y sin el consentimiento tácito ni expreso, del librado-aceptante y del avalista.

Que con vista en todos los hechos y fundamentos alegados, tanto en el escrito de la contestación de la demanda, como los alegados en el presente escrito de formalización de la Tacha de Falsedad de la letra de cambio, objeto de la presente pretensión, que propone probar mediante las distintas diligencia manuscritas por el ciudadano J.G.V.Z. en la presente demanda es la misma letra con que se redacta la letra de cambio, y comprando la tinta empleada para estampar la firma de su otorgante A.M., se puede establecer la duración, data o vejez entre una y la otra.

Que por todo lo expuesto y que la tacha de falsedad de la letra de cambio que alegaron se encuentra ajustada a derecho, piden que no se le conceda ningún valor probatorio.

De la contestación de la tacha:

En fecha 08/10/2007, el apoderado judicial de la parte Intimada, abogado L.A.S.P., plenamente identificado en autos, presentó escrito de Contestación a la Tacha propuesta e Insistió en hacer valer el instrumento privado constante de una (1) letra de cambio suscrita por la parte demandada, cuyo original reposa en la caja de seguridad del Tribunal y las cuales detalla de la siguiente forma:

Que en nombre del ciudadano G.V.Z., beneficiario de la letra de Cambio, tachada de falsa, expresamente insiste en hacerla valer en todo su contenido y firma por estar ajustada a la realidad de la negociación celebrada entre la parte demandante y la demandada.

Que no es cierto, por lo tanto lo rechaza que haya habido abuso de firma en blanco, el artículo 1.381 del Código Civil en su ordinal 2° establece como parámetros para que prospere esa causal de tacha que la escritura del instrumentos sea extendida maliciosamente, sin consentimiento de sus otorgante, que dichos instrumentos no se dan en el instrumento cambiario de la presente tacha, que la letra no fue elaborada con malicia o engaño y mucho menos en forma oculta o con desconocimiento de sus otorgantes, que la presidenta de la empresa, como el formante de la letra de cambio en representación de dicha empresa, como el avalista conocieron la negociación y el contenido total del documento objeto de tacha.

Que el número de la letra, su lugar y fecha de emisión, la cantidad de dinero obligados a cancelar el plazo del pago, la causa por la cual se firma el lugar de su pago y los datos de la empresa obligada, alega que fueron del conocimiento claro y preciso, como lo por la parte demandad.

Que la realidad de lo sucedido fue lo siguiente: “al principio del año 2004, la señora C.A.D.G. y el Ingeniero A.M. acudieron al Ingeniero J.G.V.Z., como lo habían hecho en otras oportunidades a pedirle que les diera prestado la cantidad de TREINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) para la elaboración de unas obras contratadas por ARCOSA S.A, con el gobierno. Mi mandante le facilita el dinero y les pide una letra de cambio para garantizar el cobro de su préstamo; los señores de ARCOSA manifestaron que no tenían inconveniente alguno de firmarle una letra en blanco debidamente avalada y que el monto y las fecha se acordarían a posteriores, que podían incluir intereses y así se acordó la negociación”.

Que desde el año 2005, comenzaron las conversaciones del pago de ARCONSA a VIVAS ZAMBRANO llegando al acuerdo de llenar la letra de cambio con los datos 1/1, con lugar de emisión San Cristóbal, 8 de enero del 2.004, Bs. 30.000.000.oo, A Doce (12) meses fecha. Se Servirá (N) Ud. (s) mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de J.G.V. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES , Valor entendido.- Lugar de pago San Cristóbal- Táchira que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: CONSTRUCTORA ARCO S.A. “COARSA”

Que estos acuerdos se establecieron en casa de habitación del señor J.V.Z. (demandante), quien a principios del año 2.006, se presentó a el escritorio Jurídico del abogado L.A.S.P., hoy su apoderado, con la letra de cambio en blanco pero firmada y sellada por el aceptante y su aval y los datos para ser extendidos en el instrumento cambiario. Procediendo su secretaria a llenar dicha letra con los datos acordados ya transcritos, que eso fue a finales de Marzo de 2.006, ya que la empresa ARCO recibiría el pago de la ultima valuación de la obra para la cual se había prestado el dinero por cuenta del Gobierno del Estado, esto de acuerdo a la información dada a la empresa.

Que quedó establecido que si se lleno una letra con firma en Blanco, que si se llenó después de dos años de haber sido firmado el instrumento cambiario en blanco y que si se extendió su contenido por la misma persona que aparece transcribiendo diligencias en el expediente de este juicio firmadas por el apoderado del demandante, realizadas por su secretaria y asistente, circunstancias de hecho que no son ilegales ni hacen falsa a la letra de cambio objeto de esta tacha ya que expresado en forma clara que los firmantes de la letra de cambio conocieron y estuvieron de acuerdo en las circunstancias y contenido en que se explanaron los datos del giro cambiario en cuestión y que no hubo malicia o engaño de ninguna especie, con estos hechos y circunstancias formalmente combate la Tacha propuesta tal cual como lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 4° y que estos serán debidamente de acuerdo los anteriores artículos en concordancia con el artículo 449 del mismo código.

Pide que la presente contestación a la Tacha e insistencia en hacer valer el instrumento tachado sea admitida y sustanciada conforme a derecho y con la correspondiente declaratoria sin lugar a la tacha propuesta con los pronunciamientos pertinentes de Ley.

Finalmente pide a este tribunal que se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

De las actas se observa que este Tribunal por error material involuntario obvió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

El autor R.E.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág. 383-384 señala:

El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertenencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertenencia, el Juez determinara con precisión cuales son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuales los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el Juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el Juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba; el tachante le atañe comprobar la falsedad de la firma del funcionario o del otorgante, la falsedad de atestación sobre la comparecencia de la parte o de su declaración recogida en la escritura, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, o, en fin, sobre la alteración material de menciones esenciales del instrumento. Respecto a la contraparte, el Juez debe determinar las pruebas que ha de hacer solo en el caso de que en su escrito de contestación haya introducido hechos nuevos a la litis de tacha. Si solo se limita a negar las afirmaciones del actor, no habrá carga probatoria que le incumba, y por tanto, siendo meramente facultativa la contra prueba de los supuestos de hecho fundamentales de la tacha, no existe razón para exigir al demandado el diligenciamiento de esa contraprueba y precisarla en su objeto…

Asi mismo el referido autor cita extractos de Sentencias del TSJ-SSC, teniéndose entonces:

“Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferir al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos han de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del Juez, esta íntimamente vinculada a la pertenencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de la tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de la cual es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:

…Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…

(BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 298).

Comparado con el tramite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem.

Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de Julio de 2000, caso H.M.A. contra purina de Venezuela, C.C., en el expediente N° 94-711, lo siguiente:

…ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento publico debe ser sustanciada en cuaderno separado del Juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el Juicio Principal, pero en esta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el tramite de procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 ejusdem, con la especifica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el Fondo de la controversia.

De lo anterior, se determina que el sentenciador de la recurrida subvirtió tramites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes con lo cual, sin duda alguna, infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 iuesdem (cfr TSJ-SCC, Sent. 31-07-2003, Núm. 385).”

Pues bien, con la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento en el artículo 206 ejusdem, este Tribunal observa:

Efectivamente este Juzgado obvió pronunciarse al segundo día después de la admisión de las pruebas sobre cuales hechos ha de recaer las pruebas promovidas esto es cuales son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuales los que debe demostrar su antagonista, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición legislativa contenida en el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En consecuencia y por cuanto el tribunal efectivamente observa que el pronunciamiento sobre cuales hechos ha de recaer la prueba son necesario para la defensa de las parte, resulta forzoso para quien decide REPONER la causa al estado de que el Tribunal por auto separado determine sobre cuales hechos ha de recaer la prueba lo cual se hará al segundo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, prosiguiéndose en lo adelante el procedimiento incidental de tacha , correctamente.

Reposición que se hace en razón de que conforme a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con su articulo 26, en razón de que no pueden realizarse Reposiciones Inútiles ni dilaciones indebidas, y en todo caso, debe procurarse el ejercicio constitucional e Internacional del Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del Pueblo y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al causa al estado de que el Tribunal por auto separado determine sobre cuales hechos ha de recaer la prueba lo cual se hará al segundo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, prosiguiéndose en lo adelante el procedimiento incidental de tacha , correctamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido, en los articulo 251 en concordancia con el encabezamiento del articulo 14 y con el contenido del articulo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta que será librada por la Juez, y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174 ejusdem, líbrese Boleta unas vez notificadas las partes conforme a la ley, la causa continuara su curso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR