Decisión nº 140-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: WAI KUEN CHO CHUN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9208.734,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.E.G.S., abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.091, representación que consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 11 de julio del 2007, el cual se encuentra agregado a los folios 74 y 75 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 16 entre carreras 19 y 20, Nro. 19-49, y en el Edificio Forum, Sector Catedral, Piso 1, Oficina 4-A, San C.E.T..

PARTE DEMANDADA: R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.370.291, Presidente del Sistema de Riego.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 entre carreras 3 y 4, Edificio de la Defensa Pública. San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE AGRARIO NRO.7427/2007

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este despacho en fecha 20 de junio de 2007, en el que el ciudadano Wai Kuen Cho Chun, demanda al ciudadano R.A.M.R., por Interdicto de Amparo, en base a los siguientes hechos:

Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas del Estado Táchira, adquirido mediante la compra de tres (3) lotes de terreno que ahora conforman una sola unidad calificada como agropecuaria, tal y como se evidencia del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 20 de julio de 2006, y registrada bajo el Nro. 20-20-13-01-2479 de la nomenclatura del Ministerio de Agricultura y Tierras; con la inscripción en ka Oficina Regional de Tierras Táchira bajo el Nro. 062013001286776; con inscripción en el Registro Agrario Nro. 062013001276771; inscrita igualmente en el Registro Tributario de Tierras bajo el Nro. 3517 de fecha 30-12-2005 del SENIAT.

Que dicho inmueble fue adquirido mediante los siguientes documentos: 1) Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. de fecha 28 de noviembre del 2002, Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 10; 2) Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. de fecha 26 de diciembre de 2002, Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 10 y 3) Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. de fecha 30 de diciembre de 2003, Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, inmuebles estos que forman un solo cuerpo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedades de A.M.; SUR: Con la vía a Michelena; ESTE: Con la vía a El Zumbador; y OESTE: Con la vía a Michelena, co una superficie aproximada y levantada por la Oficina Regional de Tierras, Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras de 14,2600 hectáreas.

Que sobre el predio agrícola antes deslindado, ha venido realizando actos posesorios tales como siembras y cultivos diversos; cría de ganado lechero, así como labores de ordeño lo que conllevó se le expidiera al fundo por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, el registro de AGROPECUARIA Nro. 20-20-13-01-2479 de fecha 27/07/2006.

Que como queda evidenciado de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, sobre el predio de su propiedad, el cual se denomina “Mi Chinita”, realiza actividades agrícolas y pecuarias, como siembra de papa y zanahoria, prepara terreno para tierras, mantiene una sala de ordeño con sus instalaciones, es decir, mantiene una posesión pública, pacífica, no equivoca, lo que califica su cualidad e interés para proponer la presente demanda.

Que en razón al uso y al disfrute que realiza sobre el inmueble de su propiedad, el cual no cuenta con agua propia para cubrir las necesidades, las cuales son solventadas de agua del sistema de riego del Páramo El Zumbador, lo cual se puede comprobar del documento de propiedad de adquisición del inmueble protocolizado en fecha 30 de diciembre del 2003, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual estipula: “… razón por la cual le traspaso lo antes descrito con sus usos, costumbres, derechos entre estos el derecho al agua del sistema de riego, con el turno correspondiente a los días lunes y viernes y servidumbres correspondientes…” ; de tal manera que no solo cuenta con el derecho natural y humano deque a su propiedad se le suministre e vital líquido, sino además se encuentra el derecho al mismo establecido en el documento de adquisición del inmueble, ello aunado al hecho que desde que tomo posesión del inmueble el agua de riego se le suministraba de manera normal y conforme al cronograma establecido.

Que es el caso de que todo transcurría de manera normal, hasta el día sábado 26 de mayo del 2007, aproximadamente a las 9:00 a.m., cuando el ciudadano R.A.M.R., habitante del sector y quien dice actuar en nombre de la comunidad como supuesto Presidente del Agua de Riego e la Comunidad, en compañía de los ciudadanos E.H., A.M. y F.M., le cortaron el suministro de agua, lo cual se encuentra evidenciado de la Inspección Judicial que para constatar tal hecho practicó el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Que ante tal vía de hecho solicitó de los mencionados ciudadanos una explicación de tal arbitrariedad, quienes sólo manifestaron que el suministro no podía ser reestablecido porque ello escapaba de sus manos y era una decisión de la comunidad, situación que a la fecha se mantiene pese a la intervención del Procurador Agrario del Estado.

Que los hechos narrados constituyen una perturbación a su posesión por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, solicita el reestablecimiento del suministro del servicio de agua de riego para el predio agropecuario de su propiedad.

Que en apego a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados demanda al ciudadano R.A.M.R., en su carácter de supuesto representante de la comunidad o Presidente del Sistema de Riego, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

En cesar su hecho perturbador de quitar en forma arbitraria el suministro de agua de riego al fundo de su propiedad.

Segundo

En colocar de forma inmediata las válvulas y demás implementos que permiten el suministro de agua de riego en su propiedad.

Tercero

En permitir que se desarrollen de manera normal las actividades de carácter agrícola y pecuario que se realizan sobre el fundo de su propiedad.

Documentos anexos al libelo:

  1. - Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 20 de julio de 2006, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría a nombre del ciudadano Cho Chu Wai Kuen propietario del fundo Agropecuaria Mi Chinita.

  2. - Copia simple del Certificado de Registro Agrario de fecha 31 de julio del 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Táchira, a nombre del ciudadano Cho Chu Wui Kuen propietario del Fundo Agropecuaria Mi Chinita 1.

  3. - Copia simple del Certificado de Registro Agrario de fecha 31 de julio del 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Táchira, a nombre del ciudadano Cho Chu Wui Kuen propietario del Fundo Agropecuaria Mi Chinita 2.

  4. - Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 30 de diciembre de 2005, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del ciudadano Wai Kuen Cho Chun sobre un predio ubicado en el Cobre, Parroquia J.M.V., Municipio J.M.V.d.E.T..

  5. - Copia simple del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 28 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 10, a nombre de la ciudadana M.C.G.C., de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas (El Cobre) del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera pavimentada que conduce desde El Zumbador hasta Michelena; FONDO: Antiguo camino real, ahora llamado camino de los libertadores, separa terreno de los vendedores; LADO DERECHO: Terreno propiedad de S.C.; LADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de A.M.. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 140.375 metros cuadrados, es decir, 14 hectáreas con 0,375 metros.

  6. - Copia simple del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 26 de diciembre de 2002, registrado bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 10, a nombre del ciudadano Cho Chun Wai Kuen, de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas (El Cobre) del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera pavimentada que conduce desde El Zumbador hasta Michelena; FONDO: Antiguo camino real, ahora llamado camino de los libertadores, separa terreno de los vendedores; LADO DERECHO: Terreno propiedad de S.C.; LADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de A.M.. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 140.375 metros cuadrados, es decir, 14 hectáreas con 0,375 metros.

  7. - Copia simple del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, a nombre del ciudadano Cho Chun Wai Kuen, de tres lotes de terreno que estan unidos formando un solo globo, y una casa para habitación con todas sus anexidades ubicado en Llano del Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V.d.E.T., alinderado y medido así: PIE: Mide 64 metros con terreno de P.R.; CABECERA: Mide 145 metros con la carretera que conduce de El Zumbador a Michelena; LADO DERECHO: Mide 140 metros con terreno de A.M.; LADO IZQUIERDO: Mide 140 metros con terreno de R.M., en el cual el vendedor declara que traspasa lo antes descrito con sus usos, costumbres, derechos, entre éstos el derecho al agua del sistema de riego, con el turno correspondiente a los días lunes y viernes, y servidumbres correspondientes, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de Ley.

  8. - Original del Justificativo de Testigos evacuado en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2007, e el cual declararon los ciudadanos:

    1. V.M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.121.760, agricultor, con domicilio en el Páramo El Zumbador, Casa N° 01, Municipio J.M.V.d.E.T..

    2. J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.330.294, con domicilio en el Caserío Puerta de Golpe, Páramo El Zumbador, Casa N° 01, Municipio J.M.V.d.E.T..

    3. E.O.C.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.527.042, con domicilio en el Páramo El Zumbador, Casa N° 01, Municipio J.M.V.d.E.T..

    Quienes fueron contestes en afirmar que no tienen impedimento alguno para declarar; que conocen al ciudadano Cho Chun Wai Kuen porque vive en la comunidad; que les consta que tiene una unidad de producción agropecuaria porque ha visto que se realizan actividades de siembra y cría de vacas; que les consta que depende del suministro de agua que le proporciona un sistema de riego del Páramo El zumbador, porque es la única forma de obtener agua; que les consta que el ciudadano R.A.M.R. le cortó el suministro de agua y ya no tienen agua; que les consta que no pueden hacer los trabajos propios del fundo del señor Wai Cho.

  9. - Original de la Solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2007, en un inmueble ubicado en el sector El Llano del Zumbador, Fundo Agropecuario Mi Chinita, Municipio J.M.V.d.E.T., dejándose constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Que el Tribunal se encuentra constituido en el Fundo Agropecuario Mi Chinita, ubicado en el Sector El Llano del Zumbador, Municipio J.M.V.d.E.T.; SEGUNDO: Que el indicado Fundo Agropecuario se encuentra conformado por dos (2) lotes identificados como Ranchos 1 y 2, destinados a actividades agrícolas y pecuarias, se observan siembras de papa y zanahoria, terrenos preparado para el cultivo, vacas lecheras, vaquera, salas de ordeño con sus respectivas instalaciones, tanque enfriador de leche; igualmente se encuentran divisiones en el fundo denominadas potreros. TERCERO: Que el fundo tiene las tuberías (mangueras) que conforman el sistema interno de riego del mismo, dejando igualmente constancia que el Rancho 2 no está siendo surtido de agua, es decir, no llega el agua por las tuberías del sistema. CUARTO: Por información del solicitante de la Inspección la falta de agua es producto de la conducta del Presidente del Sistema de Riego El Zumbador, Sr. R.M.R., quien cortó el suministro de agua del indicado sistema de riego y a tales efectos señala al Tribunal el punto de corte del señalado suministro. Observando y dejando constancia el Tribunal e la existencia de una tubería galvanizada de 4 pulgadas que conforma el Sistema de Riego El Zumbador, y al lado se observa una tanquilla de cemento y la tanquilla de hierro que conforman la toma de agua que permite el ingreso del agua al mencionado fundo Rancho 2, sin que exista su conexión, y que según información del solicitante, dicha toma conectaba con un niple con el tubo del Sistema de Riego, el cual fue desconectado por el referido ciudadano. QUINTO: Se tomaron 10 fotografías que se anexan a la presente inspección.

  10. - Copia simple del oficio Nro. 065/07 de fecha 31 de mayo de 2007, remitido al ciudadano R.A.M.R., por el Procurador Agrario Región Táchira, abogado W.E.M.C., en el cual le solicita permita el riego a la Agropecuaria La Chinita, en vista de que se encuentra en riesgo por la carencia del vital líquido gran parte de la producción agrícola de la finca.

  11. - Copia simple del escrito de fecha 28 de mayo del 2007, dirigido al ciudadano Procurador Agrario del Estado Táchira por el ciudadano Wai Kuen Cho Chun, en el cual le manifiesta la problemática de la Agropecuaria La Chinita en vista de la suspensión del suministro de agua por parte de los ciudadanos E.H., R.A.M., J.A.M. y F.M. en fecha 26 de mayo del 2007, anexando un plano descriptivo de la situación planteada, copias de 10 fotografías tomadas al niple violentado así como del inmueble en general.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

    De la promoción:

    Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:

    En escrito de fecha 09 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante abogado M.E.G.S., promovió:

PRIMERO

El mérito favorable y jurídico en cuanto pueda beneficiar a su representado, de todos y cada uno de los documentos, escritos y actas que conforman el presente expediente en consecuencia:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Tribunal su a la fecha de admisión de la demanda de autos, se encuentra registrado documento alguno en el cual se haga constar que el demandado de autos, sea el Presidente del Sistema de Riego Páramo el Zumbador, a los fines de garantizar el carácter de representatividad que se atribuye y lo inspira a actuar de manera abrupta tomándose la justicia por su propia mano y desacatando mandatos judiciales.

  2. Consignó original del Acta levantada en fecha 06 de agosto de 2007, emanada del Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta, el cumplimiento de la medida decretada por este Tribunal a favor del querellante, referente al suministro de agua provisional al Fundo denominado Mi Chinita II, ubicada en el Sector El Zumbador, a los fines de comprobar que efectivamente la medida se materializó por la parte querellante en cumplimento de lo ordenado por este Tribunal.

  3. Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tal efecto al Tribunal que por la jurisdicción corresponda, en las tuberías principales que conforman el Sistema de Riego Páramo El Zumbador, partiendo del niple objeto de la controversia, sobre todo en el Sector Puerta del Golpe y siguientes metros lineales aproximadamente unos 300 metros de recorrido, a los fines de dejar expresa constancia de las tomas ilegales y no controladas que pudieran existir en la zona afectada, a los fines de demostrar el perjuicio ocasionado a tierras que se encuentran en productividad. Igualmente se oficie al Departamento de Riego del MAT a los fines de que comisionen funcionarios expertos para realizar la inspección solicitada.

    En escrito de fecha 13 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante abogado M.E.G.S., promovió:

    1. - Copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos M.C.G.C. y Wai Kuen Cho Chun protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 26 de diciembre de 2002, registrado bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 10, a nombre del ciudadano Cho Chun Wai Kuen, de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas (El Cobre) del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera pavimentada que conduce desde El Zumbador hasta Michelena; FONDO: Antiguo camino real, ahora llamado camino de los libertadores, separa terreno de los vendedores; LADO DERECHO: Terreno propiedad de S.C.; LADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de A.M.. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 140.375 metros cuadrados, es decir, 14 hectáreas con 0,375 metros.

    2. - Copia certificada del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 28 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 10, a nombre de la ciudadana M.C.G.C., de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas (El Cobre) del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera pavimentada que conduce desde El Zumbador hasta Michelena; FONDO: Antiguo camino real, ahora llamado camino de los libertadores, separa terreno de los vendedores; LADO DERECHO: Terreno propiedad de S.C.; LADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de A.M.. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 140.375 metros cuadrados, es decir, 14 hectáreas con 0,375 metros.

    3. - Declaración testimonial del ciudadano P.G.A., Médico Veterinario y Consultor Agropecuario, a fin deque ratifique en su firma y contenido el Informe Técnico que en original anexa con la finalidad de dejar constancia de las condiciones del ganado ubicado en la Agropecuaria LA Chinita II, motivado a la falta del preciado líquido a causa de las acciones inmotivadas del querellado.

    4. - Declaración testimonial del ciudadano C.A., Ingeniero Mecánico, a fin de que ratifique en su firma y contenido el Informe Técnico que en original agrega, a fin de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba para la fecha. La tubería central del sistema de riego Páramo El Zumbador entre los Sectores de Portachuelo vía Queniquea y el Zumbador del Municipio J.M.V. a la tubería de aducción al sitio antes mencionado al Sector C.d.R. donde se encuentra un manifold de 4 salidas y una laguna superficial donde se pudieron observar ciertas irregularidades descritas en el mencionado informe, que perjudican de manera notable el sistema de riego de los cual igual se deja expresa constancia, respaldado ello a través de un video grabado en un CD que anexa.

    5. - El mérito favorable y jurídico de la medida decretada por el Tribunal a favor del querellante y propietario del fundo agropecuario Mi Chinita II, referida al suministro o toma de agua de riego temporal, así como de las tres (3) fotografías que demuestran el cumplimiento de la medida en fecha 06 de agosto de 2007, las cuales agrega.

    6. - Copia simple del oficio remitido al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras de fecha 08 de agosto de 2007, por ella suscrito, en el cual se le solicita al referido ente la Inspección en el Sistema de Riego en cuestión a través de expertos funcionarios nombrados a tales efectos.

    7. - Prueba de Informes a la empresa “Leche Táchira C.A.”, ubicada en la carrera 9 de la concordia, Municipio San C.d.E.T., a los fines de que informe a este Tribunal si el querellante de autos le vende leche como producto de consumo masivo y de primera necesidad producida en el Fundo Agropecuario Mi Chinita II.

    8. - Copia fotostática certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos S.G.R.Z. y el querellante protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, a nombre del ciudadano Cho Chun Wai Kuen, de tres lotes de terreno que estan unidos formando un solo globo, y una casa para habitación con todas sus anexidades ubicado en Llano del Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V.d.E.T., alinderado y medido así: PIE: Mide 64 metros con terreno de P.R.; CABECERA: Mide 145 metros con la carretera que conduce de El Zumbador a Michelena; LADO DERECHO: Mide 140 metros con terreno de A.M.; LADO IZQUIERDO: Mide 140 metros con terreno de R.M., en el cual el vendedor declara que traspasa lo antes descrito con sus usos, costumbres, derechos, entre éstos el derecho al agua del sistema de riego, con el turno correspondiente a los días lunes y viernes, y servidumbres correspondientes, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de Ley.

    9. - copia certificada del documento de compra venta entre LOS CIUDADANOS V.M.S. quien vende al querellante dos (2) lotes de terreno propio, conformado el primero por tres (3) lotes pequeños que juntos conforman un solo cuerpo y el segundo lote conformado por un solo cuerpo respectivamente, mas una casa para habitación construida entre los lotes ubicados en el sitio denominado El Llano del Zumbador entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba del Municipio Vargas del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo VIII de fecha 22 de diciembre de 1998.

    10. - Copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos V.M.S. y el querellante de autos, de un (1) lote de terreno propio, conformado el primero por tres (3) lotes pequeños que juntos conforman un solo cuerpo ubicado en el sitio denominado El Llano del Zumbador entre las aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba del Municipio Vargas del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, , Tomo VI de fecha 19 de noviembre de 1997, a los fines de demostrar a este Tribunal la antigüedad que tiene el querellante de estar haciendo uso del sistema de riego Páramo El Zumbador, específicamente del agua para el riego y el cultivo de las fincas agropecuarias.

      Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:

      En escrito de fecha 17 de abril del 2007, el abogado W.E.M.C., Procurador Agrario del Estado Táchira, actuando en representación del querellado R.A.M.R., se opuso a la Medida Innominada decretada por este Tribunal en los siguientes términos:

      Que su representado funge como demandado en la presente causa, por presunta perturbación en virtud del corte del suministro de agua a los predios que constituyen la agropecuaria Mi Chinita II, el cual proviene del sistema de riego constituido en la zona.

      Que el ciudadano Cho Chun, demandante de autos fundamenta su petitorio en una presunta perturbación a un derecho de riego que le corresponde desde la adquisición del inmueble denominado Mi Chinita, y cuyo derecho se desprende según éste, de su documento de adquisición, el cual se encuentra debidamente protocolizado, siendo así como él lo hace ver en las actas cursantes en el expediente, por o que el Tribunal procede a ejecutar una Medida Cautelar a favor del querellante.

      Que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar oposición a la medida innominada cautelar provisional decretada por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2007, mediante la cual ordena al representante legal del Sistema de Riego de El Páramo El Zumbador o a la Asociación Civil que lo represente en el Municipio J.M.V.d.E.T., a que de manera inmediata materialice la reinstalación del suministro de agua en el turno correspondiente a los días lunes y viernes en las horas de 6 a 12 del mediodía, en el Fundo denominado Mi Chinita II, consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba del Municipio Vargas del Estado Táchira, a través de la colocación temporal y provisional de toma de agua en l misma forma en que inicialmente la había colocado el querellantes del día 26 de mayo del 2007.

      En el mismo escrito, promovió pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

      Que el querellante manifiesta en su solicitud que el inmueble sobre el cual reclama el derecho de riego suspendido por los representantes de la comunidad y del Sistema de Riego, es uno sólo, el cual adquirió a través de tres (3) documentos, haciendo ver que en la actualidad conforman un todo y una única unidad de producción, lo cual niega y rechaza, por ser falso dicho argumento ya que os tres inmuebles adquiridos según documentos referidos en la querella, no pueden constituir una unidad por la sencilla razón de que dos de éstos no colindan por ninguno de sus límites o linderos y se encuentran separados por mas de 400 metros, y el tercero el cual alega que adquirió según documento Nro. 37 de fecha 03 de diciembre de 2003 ya no es de su propiedad, pues el mismo fue vendido en fecha 05 de septiembre de 2006 a la ciudadana J.E.P.R., según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Jáuregui, Seboruco A.R.C., J.M.V. y F.d.M. inscrito bajo la Matrícula 06-RI-T54-50, hecho éste que el querellante oculta al Tribunal, con el fin de lograr adquirir de éste una decisión a su favor, fundamentando su petitorio en hechos irreales y en supuestos falsos.

      Que este inmueble, tal como se desprende del documento referido, consiste en tres lotes de terreno que conforman un solo cuerpo y una cas para habitación con todas sus anexidades, ubicado en Llano del Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba del Municipio J.M.V.d.E.T., al cual, según este mismo documento, le corresponde un turno del Sistema de Riego los días Lunes y Viernes.

      Que al inmueble al que le fue cortado el suministro de agua, no le corresponde ningún derecho o turno en el sistema de riego, y así se evidencia tanto de documento de propiedad como de las Actas del Sistema de Riego a través de las cuales se asignan los turnos, pues la toma de agua que ha venido surtiendo este inmueble denominado Mi Chinita, es un niple de media que perfora la vena principal del sistema de riego, lo cual es ilegal.; y que además cabe destacar que M Chinita II, se surtía con el derecho de riego correspondiente a la casa o propiedad que hoy día es de la ciudadana J.E.P.R., a la cual legalmente si le corresponde dicho derecho, y el querellante una vez que vende dicha propiedad, instala el niple que venía surtiéndolo hasta mayo en la finca en cuestión.

      Que la vivienda o inmueble propiedad de la ciudadana J.E.P.R., según a información suministrada por los miembros de la comunidad y del sistema de riego, le fue asignado el turno, de forma provisional, cuando la misma era propiedad del ciudadano S.G.R.Z., condicionado a que el uso del turno sería única y exclusivamente para el consumo, y que para el momento en que comenzara a gozar del acueducto, éste quedaría sin efecto, siendo que en la actualidad el inmueble ya cuenta con el servicio de acueducto.

      Que con lo expuesto sólo se pretende hacer entender que el querellante hizo entender en forma inequívoca y con argumentos falsos la realidad de esta situación, pues el inmueble sobre el que reclama el derecho de riego no goza de ningún turno a él asignado, de hecho, se puede constatar de las Actas del Sistema de Riego del año 1987, que nunca se ha asignado derecho de riego a este inmueble, que en el momento de la constitución el sistema de riego, su propietaria era la ciudadana B.H.d.C., y que nunca le fue signado ningún turno.

      Que lo que si es verdadero, es que esta agropecuaria Mi Chinita II se surtía del turno de la vivienda que el ciudadano Cho Chun vendió, y que el niple que se encontraba instalado era ilegal, por cuanto perfora la vena principal del Sistema de Riego, afectando así la presión y flujo de agua de los distintos turnos que si se encuentran legalmente asignado a productores de los distintos sectores a los que surte este Sistema de Riego.

      Que el inmueble denominado Mi Chinita I, el cual fue adquirido por el querellado, según documento registrado bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo VI de fecha 19 de noviembre de 1997, que en copia certificada anexa, por compra hecha al ciudadano V.M.S.S., si tiene asignado un derecho de riego legalmente establecido por la Junta del Sistema, los días Lunes y Viernes por cuatro horas cada día, y que es este derecho el que pretende alegar y exigir que le sea restituido sobre su otra finca Mi Chinita II, cuando el mismo no le ha sido perturbado en ningún aspecto, este ciudadano goza de este derecho en la medida en que le corresponde con ningún tipo de perjuicio, y mal puede pretender exigir el traslado de este derecho a otra propiedad, ya que el derecho de riego está establecido a un predio específico con una ubicación geográfica específica y no se trata de un bien mueble que se pueda trasladar a otros inmuebles o propiedades.

      Que cabe destacar que el querellado posee un derecho de riego suficiente para surtir las necesidades de sus dos propiedades, sin arriesgar la producción agrícola por éste mantenida en ambas, y que es fraudulenta la forma en la que e mismo ha querido hacer ver a este despacho una injusticia o perturbación en su contra que o se corresponde con la realidad, y que la comunidad y la junta del Sistema de Riego, sólo cumplió con exigir al querellante el cese de una actividad ilegal en contra del sistema de riego, como lo es la conexión de un niple de media a la vena principal del sistema, lo cual si origina daños y perturbaciones al resto de los productores de la zona, ocasionando la perdida de la presión del agua por las tuberías, lo cual disminuye considerablemente su caudal.

      Documentos consignados con el escrito de promoción:

    11. - Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de mayo de 2005, Nro. 38.181, por la cual se designa al ciudadano W.E.M.C., como Procurador Agrario del Estado Táchira.

    12. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., de fecha 26 de diciembre de 2002, inscrito bajo la matrícula 06-RI-T54-50, por el que el ciudadano Wai Kuen Cho Chun da en venta a la ciudadana J.E.P.R. tres lotes de terreno que estan formando un solo cuerpo y una casa para habitación con todas sus anexidades ubicado en Llano del Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V.d.E.T., alinderado y medido así: PIE: Mide 64 metros con terreno de P.R.; CABECERA: Mide 145 metros con la carretera que conduce de El Zumbador a Michelena; LADO DERECHO: Mide 140 metros con terreno de A.M.; LADO IZQUIERDO: Mide 140 metros con terreno de R.M., en el cual el vendedor declara que traspasa lo antes descrito con sus usos, costumbres, derechos, entre éstos el derecho al agua del sistema de riego, con el turno correspondiente a los días lunes y viernes, y servidumbres correspondientes, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de Ley, el cual le pertenece según consta de documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9.

    13. - Copia certificada del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 26 de diciembre de 2002, registrado bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 10, a nombre del ciudadano Cho Chun Wai Kuen, de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas (El Cobre) del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera pavimentada que conduce desde El Zumbador hasta Michelena; FONDO: Antiguo camino real, ahora llamado camino de los libertadores, separa terreno de los vendedores; LADO DERECHO: Terreno propiedad de S.C.; LADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de A.M.. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 140.375 metros cuadrados, es decir, 14 hectáreas con 0,375 metros.

    14. - Original del comunicado dirigido al Tribunal suscrito por los miembros de la Comunidad del Zumbador, en el cual exponen las razones por las cuales se oponen a la reinstalación de la línea de agua al querellante en la vena principal del sistema de riego en la vena de los morales.

    15. - Acta de Eliminación de Niple, de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por los Representantes de los sectores El Zumbador, Puerta de Golpe, Amarillitos, Loma Atrás y Los Morales.

    16. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 1997, registrado bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo VI, por el cual el ciudadano V.M.S.S., da en venta al ciudadano Wai Kuen Cho Chun, un lote de terreno propio, conformado por tres (3) lotes pequeños que juntos conforman un solo cuerpo, con un área total de 58.003,54 metros, en el sitio conocido como El Llano de El Zumbador, jurisdicción de las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V., Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: LOTE I: NORTE: En parte con terrenos que son o fueron de V.M.S.S. y en parte con terrenos que son o fueron de H.A., mide 450 metros; SUR: Con lote de terreno que es o fue de los hermanos M.R., mide 412 metros; ESTE: Con ramal carretero de 100 metros; OESTE: Con carretera que del Zumbador conduce a Michelena, mide 63 metros, y divide por sus colindancias cerca de alambre de púa con estantillos de madera con derecho al agua de la laguna. LOTE 2: NORTE: Con lote de terreno que es o fue de F.D.M.R., mide 412 metros; SUR: Con lote de terreno que es o fue de A.R.M.R., mide 458 metros; ESTE: Con ramal carretero, mide 24 metros; y OESTE: Con carretera que conduce de El Zumbador a Michelena, mide 75 metros, divide por sus colindancias cerca de alambre de púa con estantillos de madera. LOTE 3: NORTE: Con terreno que es o fue de V.M.S.S., mide 473 metros; SUR: En línea quebrada con lote de terreno que es o fue de los hermanos M.C. y M.R. en parte, mide 490 metros; ESTE: Con ramal carretero, mide 25 metros en línea semi-curva; y OESTE: Con carretera que de El Zumbador conduce a Michelena, mide 52,50 metros, divide por sus colindancias, cerca de alambre de púas con estantillos de madera. Dichos lotes están integrado entre sí y conforman un solo cuerpo cuyas medidas y linderos generales son: NORTE: Con terrenos que son o fueron en parte de V.M.S.S. y H.A., en una extensión de 450,50 metros, en línea quebrada; SUR: En una extensión de 490 metros en línea quebrada con terrenos que son o fueron de los hermanos M.C. y M.R. en parte; ESTE: En línea semi-curva en una extensión de 163 metros, con ramal carretero y OESTE: Con una extensión de 158 metros con carretera que de El Zumbador conduce a Michelena, en línea quebrada.

      De la Evacuación:

      En fecha 18 de septiembre del 2007, se presentó por ante este Tribunal el ciudadanos C.A.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de a cédula de identidad Nro. V-6.647.230, de 46 años de edad, Ingeniero Mecánico domiciliado en la Urbanización Corigta, Casa Nro. 14, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma el Informe Técnico inserto al folio 157, y manifestó que en el recorrido de los inmuebles descritos en el Informe, observó fugas y tomas de agua de diferentes diámetros, las cuales en lo absoluto afectan toda la red principal.

      En fecha 18 de septiembre de 2007, constó en autos resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/09/2007, en la cual el Tribunal comisionado, con la ayuda del practico designado, el Ingeniero V.M.C.B., asistencia de el querellante, su apoderada judicial, y un fotógrafo, dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De la existencia de una tubería o vena principal que forma parte del Sistema de Riego Páramo El Zumbador. La cual se encuentra en regulares condiciones por presentar en su trayecto, aproximadamente 11 roturas o fugas que conllevan a la pérdida del agua y descarga en una cuneta al lado opuesto de la vía. El Tribunal observa que del total de fugas, dos son de gran magnitud que conllevan a un represamiento y pérdida del fluido en ese punto de fuga. SEGUNDO: Que luego del recorrido del Sistema de Riego, se deja constancia de que se observaron once (11) tomas de diferentes diámetros, demedia pulgada hasta tres pulgadas, conectadas a la tubería o vena principal del Sistema de Riego. TERCERO: Se dejó constancia de la existencia de un manifold (distribuidor de agua) ubicado antes de la laguna, es decir, previo al descargue del agua en la laguna, que según el experto debería estar ubicado en la parte baja de la laguna o a su salida; igualmente se observa una motobomba con un motor que alimenta cuatro pulgadas de salida para regar cultivos de una parcela anexa. Se agregaron 29 fotografías de lo observado.

      En fecha 18 de octubre de 2007, constó en autos oficio Nro. 1105 de fecha 05 de octubre de 2007, procedente del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual remiten copia certificada del Documento Constitutivo del Comité de Riego El Zumbador – Los Morales – Puerta de Golpe - Amarillitos - Loma Atrás, cuyo Presidente es el ciudadano R.A.M.R.. La cual se encuentra registrada en esta Oficina en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 40, Tomo 7.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En escrito de fecha 17 de septiembre del 2007, el abogado W.E.M.C., Procurador Agrario del Estado Táchira, actuando en representación del querellado R.A.M.R., se opuso a la Medida Innominada decretada por este Tribunal en los siguientes términos:

      Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedo a efectuar oposición a la medida innominada cautelar provisional decretada por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2007, mediante la cual ordena al representante legal del Sistema de Riego de El Páramo El Zumbador o a la Asociación Civil que lo represente en el Municipio J.M.V.d.E.T., a que de manera inmediata materialice la reinstalación del suministro de agua en el turno correspondiente a los días lunes y viernes en las horas de 6 a 12 del mediodía, en el Fundo denominado Mi Chinita II, consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba del Municipio Vargas del Estado Táchira, a través de la colocación temporal y provisional de toma de agua en la misma forma en que inicialmente la había colocado el querellantes del día 26 de mayo del 2007.

      Para decidir, este Tribunal observa:

      Disponen los parágrafos primero y segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

      Parágrafo Primero: Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

      Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en e Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia, podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.”

      En este sentido, establece el artículo 602 ejusdem:

      Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

      En auto de fecha 26 de junio de 2006, inserto a los folios 55 al 60, este Tribunal, observó:

      … la Abogado R.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.698, quien asiste al ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, ya identificado (…) solicita una Medida Innominada que corresponde es a los efectos que consuma el Decreto de Amparo a la Perturbación que pueda ser declarado por el Juez.

      …omisis…

      Así las cosas, encuentra este Tribunal que entre lo alegado y lo probado en autos, a los solos efectos del dictamen del Decreto de Amparo, está comprobada la existencia en cuanto al sujeto pasivo de dicha perturbación y a los hechos continuos que pudieran configurar la posesión.

      …omisis…

      Analizados como han sido los medios probatorios traídos por la parte querellante ya a.c.e. Tribunal que estos han sido suficientes para llevar a conocimiento de quien juzga la existencia de las perturbaciones de que señala fue objeto el Fundo Mi Chinita 2, consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado “El Zumbador”, entre las Aldea Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas del Estado Táchira, adquirido mediante la compra de tres (3) lotes de terreno, que ahora conforman una sola unidad calificada como agropecuaria. Y así se decide.

      …omisis…

      De allí que demostrada como ha sido a los efectos del Decreto Interdictal, la perturbación que alega la parte querellante fue objeto el Fundo “Mi Chinita”, (…) este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESADO TACHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

      …omisis…

      2.- SE DECRETA AMPARO PROVISIONAL A LA POSESIÓN que tiene el demandante WAI KUEN CHO CHUN sobre el Fundo “Mi Chinita” consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado “El Zumbador”, entre las Aldea Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas del Estado Táchira, adquirido mediante la compra de tres (3) lotes de terreno, que ahora conforman una sola unidad calificada como agropecuaria.

      En tal sentido:

      a) SE AUTORIZA al Representante Legal del Sistema de Riego de “El Páramo El Zumbador” a la Asociación Civil que lo represente en el Municipio Vargas, Estado Táchira, a que de manera inmediata materialice la reinstalación del suministro de agua en el turno correspondiente a los días lunes y viernes en el Fundo “Mi Chinita” consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado “El Zumbador”, entre las Aldea Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas del Estado Táchira, adquirido mediante la compra de tres (3) lotes de terreno, que ahora conforman una sola unidad calificada como agropecuaria.

      b) En su defecto, si no pudiere o se rehusare a hacerlos la Asociación o el Representante Legal del Sistema de Riego de El Páramo El Zumbador, se autoriza al querellante a materializar el presente DECRETO DE AMPARO A LA POSESION acompañado de ser necesario e las autoridades públicas competentes, utilizando material que fuere necesario a cargo del querellado. Estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas competentes, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, conforme a lo señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 207.

      c) En caso de ser necesario, este Tribunal se trasladará a objeto de ejecutar el presente decreto lo cual acordará por auto separado.

      Ahora bien, por auto de fecha 26 de julio de 2007, se acordó la práctica para la Ejecución del Decreto de Amparo para el jueves 02 de agosto de 2007, conforme a lo acordado en auto de fecha 26/06/2007, la cual consiste en el inmediata reinstalación del suministro de agua, en el turno correspondiente los días Lunes y Viernes en el Fundo “Mi Chinita” consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado “El Zumbador”, entre las Aldea Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas del Estado Táchira.

      En fecha 02 de agosto de 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, conforme a lo acordado en auto de fecha 26 de julio de 2007, encontrándose presente presentes en dicho acto, la apoderada judicial de la parte querellante, abogado Mala E.G., el querellante ciudadano Wai Kuen Cho Chun, el Presidente del Sistema de Riego y Querellado, ciudadano R.A.R., a quien el Tribunal notificó de su misión, el abogado C.A. y A.E.R., como Usuarios del Comité de Riego, el ciudadano F.M., Presidente Vitalicio del Comité de Riego, y la Arquitecto Ixora Contreras, Práctico designada, declarando el Tribunal como Medida Innominada, entre la propuesta realizada por los ciudadanos R.A.R., C.A., A.E.R. y F.M., el quitar el niple de la ubicación inicial directo de la pared y trasladarlo a la tanquilla “Los Morales”, realizando la conexión antes de la “T” de Los Morales a fin de dar el suministro de agua para el Sistema de Riego de la Agropecuaria Mi Chinita II, se consideró la medida más viable por parte de los representantes de la comunidad, avalada por la práctico designada; constando en autos en fecha 03 de agosto de 2007, la práctica de dicha medida.

      De la revisión efectuada a la tablilla de los días de despacho llevada por este Tribunal, durante el mes de Agosto de 2007, se observa que el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte contra quien obró la medida decretada y practicada por este Tribunal, trascurrieron el 6, 7 y 8, toda vez ue el querellado, R.A.R., quedó citado en fecha 3 de agosto cuando se materializó la medida decretada, por cuanto el mismo se encontraba presente en dicho acto. Y así se declara.

      En consecuencia, la oposición a la medida practicada, opuesta por el abogado W.E.M.C., Procurador Agrario del Estado Táchira, en representación del ciudadano R.A.R., fue presentada al séptimo (7) día de despacho siguiente a la ejecución de medida, por lo que la misma es extemporánea, no teniendo este Tribunal materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

      V

      VALORACIÓN PROBATORIA

      Documentos anexos al libelo:

    17. - Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 20 de julio de 2006, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría a nombre del ciudadano Cho Chu Wai Kuen propietario del fundo Agropecuaria Mi Chinita. Documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    18. - Copia simple del Certificado de Registro Agrario de fecha 31 de julio del 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Táchira, a nombre del ciudadano Cho Chu Wui Kuen propietario del Fundo Agropecuaria Mi Chinita 2. Documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el querellante, que el fundo por él adquirido en fecha 26 de diciembre de 2002, inserto bajo el Nro. 26, Tomo X del Protocolo Primero, denominado Mi Chinita 2, se encuentra inscrito a su nombre ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.

    19. - Copia simple del Certificado de Registro Agrario de fecha 31 de julio del 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Táchira, a nombre del ciudadano Cho Chu Wui Kuen propietario del Fundo Agropecuaria Mi Chinita 2. Documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el querellante, que el fundo por él adquirido en fecha 19 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nro. 48, Tomo VI del Protocolo Primero, denominado Mi Chinita 1, se encuentra inscrito a su nombre ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.

    20. - Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 30 de diciembre de 2005, expedido por el Servicio Nación al Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del ciudadano Wai Kuen Cho Chun sobre un predio ubicado en el Cobre, Parroquia J.M.V., Municipio J.M.V.d.E.T.. Documental que se desecha por impertinente, por cuanto los datos registrales del inmueble inscrito ante el Servicio Nación al Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no se corresponden con los datos registrales de los inmuebles de los cuales el querellante se dice propietario en el libelo de la demanda.

    21. - Copia simple del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 28 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 10, a nombre de la ciudadana M.C.G.C., de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas (El Cobre) del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera pavimentada que conduce desde El Zumbador hasta Michelena; FONDO: Antiguo camino real, ahora llamado camino de los libertadores, separa terreno de los vendedores; LADO DERECHO: Terreno propiedad de S.C.; LADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de A.M.. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 140.375 metros cuadrados, es decir, 14 hectáreas con 0,375 metros. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora a los solos efectos de demostrar la tradición del inmueble.

    22. - Copia simple del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 26 de diciembre de 2002, registrado bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 10, a nombre del ciudadano Cho Chun Wai Kuen, de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas (El Cobre) del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera pavimentada que conduce desde El Zumbador hasta Michelena; FONDO: Antiguo camino real, ahora llamado camino de los libertadores, separa terreno de los vendedores; LADO DERECHO: Terreno propiedad de S.C.; LADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de A.M.. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 140.375 metros cuadrados, es decir, 14 hectáreas con 0,375 metros. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestra el querellante haber adquirido la propiedad del inmueble descrito en el texto del mismo.

    23. - Copia simple del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, a nombre del ciudadano Cho Chun Wai Kuen, de tres lotes de terreno que están unidos formando un solo globo, y una casa para habitación con todas sus anexidades ubicado en Llano del Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V.d.E.T., alinderado y medido así: PIE: Mide 64 metros con terreno de P.R.; CABECERA: Mide 145 metros con la carretera que conduce de El Zumbador a Michelena; LADO DERECHO: Mide 140 metros con terreno de A.M.; LADO IZQUIERDO: Mide 140 metros con terreno de R.M., en el cual el vendedor declara que traspasa lo antes descrito con sus usos, costumbres, derechos, entre éstos el derecho al agua del sistema de riego, con el turno correspondiente a los días lunes y viernes, y servidumbres correspondientes, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de Ley. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestra el querellante el haber adquirido la propiedad del inmueble conforme a la Ley, y que dicho inmueble cuenta con “el derecho al agua del sistema de riego, con el turno correspondiente a los días lunes y viernes”.

    24. - Original del Justificativo de Testigos evacuado en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2007, e el cual declararon los ciudadanos:

  4. V.M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.121.760, agricultor, con domicilio en el Páramo El Zumbador, Casa N° 01, Municipio J.M.V.d.E.T..

  5. J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.330.294, con domicilio en el Caserío Puerta de Golpe, Páramo El Zumbador, Casa N° 01, Municipio J.M.V.d.E.T..

  6. E.O.C.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.527.042, con domicilio en el Páramo El Zumbador, Casa N° 01, Municipio J.M.V.d.E.T..

    Quienes fueron contestes en afirmar que no tienen impedimento alguno para declarar; que conocen al ciudadano Cho Chun Wai Kuen porque vive en la comunidad; que les consta que tiene una unidad de producción agropecuaria porque ha visto que se realizan actividades de siembra y cría de vacas; que les consta que depende del suministro de agua que le proporciona un sistema de riego del Páramo El zumbador, porque es la única forma de obtener agua; que les consta que el ciudadano R.A.M.R. le cortó el suministro de agua y ya no tienen agua; que les consta que no pueden hacer los trabajos propios del fundo del señor Wai Cho. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la declaración de los testigos fue tomada sin el debido juramento de Ley, por parte del Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, lo que hace nulas tales declaraciones.

    1. - Original de la Solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2007, en un inmueble ubicado en el sector El Llano del Zumbador, Fundo Agropecuario Mi Chinita, Municipio J.M.V.d.E.T., dejándose constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Que el Tribunal se encuentra constituido en el Fundo Agropecuario Mi Chinita, ubicado en el Sector El Llano del Zumbador, Municipio J.M.V.d.E.T.; SEGUNDO: Que el indicado Fundo Agropecuario se encuentra conformado por dos (2) lotes identificados como Ranchos 1 y 2, destinados a actividades agrícolas y pecuarias, se observan siembras de papa y zanahoria, terrenos preparado para el cultivo, vacas lecheras, vaquera, salas de ordeño con sus respectivas instalaciones, tanque enfriador de leche; igualmente se encuentran divisiones en el fundo denominadas potreros. TERCERO: Que el fundo tiene las tuberías (mangueras) que conforman el sistema interno de riego del mismo, dejando igualmente constancia que el Rancho 2 no está siendo surtido de agua, es decir, no llega el agua por las tuberías del sistema. CUARTO: Por información del solicitante de la Inspección la falta de agua es producto de la conducta del Presidente del Sistema de Riego El Zumbador, Sr. R.M.R., quien cortó el suministro de agua del indicado sistema de riego y a tales efectos señala al Tribunal el punto de corte del señalado suministro. Observando y dejando constancia el Tribunal de la existencia de una tubería galvanizada de 4 pulgadas que conforma el Sistema de Riego El Zumbador, y al lado se observa una tanquilla de cemento y la tanquilla de hierro que conforman la toma de agua que permite el ingreso del agua al mencionado fundo Rancho 2, sin que exista su conexión, y que según información del solicitante, dicha toma conectaba con un niple con el tubo del Sistema de Riego, el cual fue desconectado por el referido ciudadano. QUINTO: Se tomaron 10 fotografías que se anexan a la presente inspección. Considera el tribunal que los hechos constatados en la mencionada Inspección extrajudicial deben ser adminiculados con los hechos que se constataron al momento de ejecutarse el Decreto de Amparo, razón por la cual este tribunal, visto que los hechos constatados en ambas oportunidades son concordantes, le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Extrajudicial. Y así se declara

    2. - Copia simple del oficio Nro. 065/07 de fecha 31 de mayo de 2007, remitido al ciudadano R.A.M.R., por el Procurador Agrario Región Táchira, abogado W.E.M.C., en el cual le solicita permita el riego a la Agropecuaria La Chinita, en vista de que se encuentra en riesgo por la carencia del vital líquido gran parte de la producción agrícola de la finca. Documental ala cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestra el querellante la perturbación por parte del querellado de su toma de agua y la mediación que hizo el Procurador del Estado en procura de solucionar la situación planteada..

    3. - Copia simple del escrito de fecha 28 de mayo del 2007, dirigido al ciudadano Procurador Agrario del Estado Táchira por el ciudadano Wai Kuen Cho Chun, en el cual le manifiesta la problemática de la Agropecuaria La Chinita en vista de la suspensión del suministro de agua por parte de los ciudadanos E.H., R.A.M., J.Á.M. y F.M. en fecha 26 de mayo del 2007, anexando un plano descriptivo de la situación planteada, copias de 10 fotografías tomadas al niple violentado así como del inmueble en general. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo la parte querellante demuestra a este Tribunal, la perturbación sufrida por el querellante en el suministro de agua; con respecto a las fotografias las cuales explica que sirven para evidenciar el daño sufrido y el hecho mimo de la suspensión en el servicio de agua, a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista J.E.C. en su trabajo “La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos; en relación a la copia simple del plano, dicha documental no fue ratificada en el presente juicio, por lo que se desecha dichas documentales. Y así se decide.

    Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:

PRIMERO

El mérito favorable y jurídico en cuanto pueda beneficiar a su representado, de todos y cada uno de los documentos, escritos y actas que conforman el presente expediente en consecuencia:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Tribunal su a la fecha de admisión de la demanda de autos, se encuentra registrado documento alguno en el cual se haga constar que el demandado de autos, sea el Presidente del Sistema de Riego Páramo el Zumbador, a los fines de garantizar el carácter de representatividad que se atribuye y lo inspira a actuar de manera abrupta tomándose la justicia por su propia mano y desacatando mandatos judiciales, recibiéndose en fecha 18 de octubre de 2007, oficio Nro. 1105 de fecha 05 de octubre de 2007, procedente del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual remiten copia certificada del Documento Constitutivo del Comité de Riego El Zumbador – Los Morales – Puerta de Golpe - Amarillitos - Loma Atrás, cuyo Presidente es el ciudadano R.A.M.R.. La cual se encuentra registrada en esta Oficina en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 40, Tomo 7. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra el carácter de Presidente del Comité de Riego El Zumbador – Los Morales – Puerta de Golpe - Amarillitos - Loma Atrás, del ciudadano R.A.M.R., demás deque dicha Asociación Civil, se constituyó una vez instaurada la presente querella, omitiéndose al querellante como asociado.

  2. Original del Acta levantada en fecha 06 de agosto de 2007, emanada del Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta, el cumplimiento de la medida decretada por este Tribunal a favor del querellante, referente al suministro de agua provisional al Fundo denominado Mi Chinita II, ubicada en el Sector El Zumbador, a los fines de comprobar que efectivamente la medida se materializó por la parte querellante en cumplimento de lo ordenado por este Tribunal. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con la misma se demuestra el cumplimiento por parte del querellado de la medida cautelar decretada por este Tribunal, al permitirse el suministro del agua de forma temporal al fundo propiedad del querellante, conforme a lo acordado.

  3. Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, la cual constó en autos en fecha 18 de septiembre de 2007, practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/09/2007, en la cual el Tribunal comisionado, con la ayuda del practico designado, el Ingeniero V.M.C.B., asistencia de el querellante, su apoderada judicial, y un fotógrafo, dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De la existencia de una tubería o vena principal que forma parte del Sistema de Riego Páramo El Zumbador. La cual se encuentra en regulares condiciones por presentar en su trayecto, aproximadamente 11 roturas o fugas que conllevan a la pérdida del agua y descarga en una cuneta al lado opuesto de la vía. El Tribunal observa que del total de fugas, dos son de gran magnitud que conllevan a un represamiento y pérdida del fluido en ese punto de fuga. SEGUNDO: Que luego del recorrido del Sistema de Riego, se deja constancia de que se observaron once (11) tomas de diferentes diámetros, de media pulgada hasta tres pulgadas, conectadas a la tubería o vena principal del Sistema de Riego. TERCERO: Se dejó constancia de la existencia de un manifold (distribuidor de agua) ubicado antes de la laguna, es decir, previo al descargue del agua en la laguna, que según el experto debería estar ubicado en la parte baja de la laguna o a su salida; igualmente se observa una motobomba con un motor que alimenta cuatro pulgadas de salida para regar cultivos de una parcela anexa. Se agregaron 29 fotografías de lo observado. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil, y con la misma demuestra la parte querellante, que la tubería que conforma el sistema de riego, presenta irregularidades, y tiene 11 roturas o fugas que conllevan a la pérdida del agua observándose además once (11) tomas de diferentes diámetros, de media pulgada hasta tres pulgadas, conectadas a la tubería o vena principal del Sistema de Riego, todo lo cual fue documentado con las fotografías anexas, lo que lleva a la conclusión de este Tribunal, que el querellante no es el único que se encuentra conectado a la tubería principal, y que no necesariamente el caudal del agua ha disminuido por este hecho, sino que contribuye en gran parte con dicha disminución el hecho de las fugas de agua, las cuales conforme a lo observado por el Tribunal y lo observado en las fotografías, son de importancia; igualmente, la existencia de una laguna, que debiera de surtirle el agua al fundo del demandado, pero no cumple con dicha función.

SEGUNDO

Copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos M.C.G.C. y Wai Kuen Cho Chun protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 26 de diciembre de 2002, registrado bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 10, a nombre del ciudadano Cho Chun Wai Kuen, de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas (El Cobre) del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera pavimentada que conduce desde El Zumbador hasta Michelena; FONDO: Antiguo camino real, ahora llamado camino de los libertadores, separa terreno de los vendedores; LADO DERECHO: Terreno propiedad de S.C.; LADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de A.M.. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 140.375 metros cuadrados, es decir, 14 hectáreas con 0,375 metros. Documental que fue valorada supra, al pronunciarse este Tribunal sobre la valoración de los documentos presentados por el querellante en el libelo de la demanda, en el numeral 6, en consecuencia no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

TERCERO

Copia certificada del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 28 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 10, a nombre de la ciudadana M.C.G.C., de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas (El Cobre) del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera pavimentada que conduce desde El Zumbador hasta Michelena; FONDO: Antiguo camino real, ahora llamado camino de los libertadores, separa terreno de los vendedores; LADO DERECHO: Terreno propiedad de S.C.; LADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de A.M.. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 140.375 metros cuadrados, es decir, 14 hectáreas con 0,375 metros. Documental que fue valorada supra, al pronunciarse este Tribunal sobre la valoración de los documentos presentados por el querellante en el libelo de la demanda, en el numeral 5, en consecuencia no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

CUARTO

Declaración testimonial del ciudadano P.G.A., Médico Veterinario y Consultor Agropecuario, a fin deque ratifique en su firma y contenido el Informe Técnico que en original anexa con la finalidad de dejar constancia de las condiciones del ganado ubicado en la Agropecuaria LA Chinita II, motivado a la falta del preciado líquido a causa de las acciones inmotivadas del querellado. Respecto a la testimonial promovida no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuando la misma no fue evacuada en la oportunidad fijada.

QUINTO

Declaración testimonial del ciudadano C.A., Ingeniero Mecánico, a fin de que ratifique en su firma y contenido el Informe Técnico que en original agrega, a fin de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba para la fecha; compareciendo en fecha 18 de septiembre del 2007, el ciudadano C.A.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de a cédula de identidad Nro. V-6.647.230, de 46 años de edad, Ingeniero Mecánico domiciliado en la Urbanización Corigta, Casa Nro. 14, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma el Informe Técnico inserto al folio 157, y manifestó que en el recorrido de los inmuebles descritos en el Informe, observó fugas y tomas de agua de diferentes diámetros, las cuales en lo absoluto afectan toda la red principal, concluyendo que “ en el tramo de tubería de aproximadamente 2800 metro, se observaron quince (15) puntos de salidas de agua, entre tomas de diferentes diámetros y fugas, dos de las cuales ubicadas en la tubería colgante, son de gran proporción, lo que afecta considerablemente la capacidad de suministro de agua de la red. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la cual, adminiculada a la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 18 de septiembre de2007, coincide en el hecho de mostrar que en el Sistema de Riego, existen tomas de diferentes diámetros y fugas de agua, algunas de gran importancia.

SEXTO

El mérito favorable y jurídico de la medida decretada por el Tribunal a favor del querellante y propietario del fundo agropecuario Mi Chinita II, referida al suministro o toma de agua de riego temporal, así como de las tres (3) fotografías que demuestran el cumplimiento de la medida en fecha 06 de agosto de 2007, las cuales agrega. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Copia simple del oficio remitido al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras de fecha 08 de agosto de 2007, por ella suscrito, en el cual se le solicita al referido ente la Inspección en el Sistema de Riego en cuestión a través de expertos funcionarios nombrados a tales efectos. Documental que e valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

OCTAVO

Prueba de Informes a la empresa “Leche Táchira C.A.”, ubicada en la carrera 9 de la concordia, Municipio San C.d.E.T., a los fines de que informe a este Tribunal si el querellante de autos le vende leche como producto de consumo masivo y de primera necesidad producida en el Fundo Agropecuario Mi Chinita II. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la prueba promovida no fue evacuada.

NOVENO

Copia fotostática certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos S.G.R.Z. y el querellante protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, a nombre del ciudadano Cho Chun Wai Kuen, de tres lotes de terreno que estan unidos formando un solo globo, y una casa para habitación con todas sus anexidades ubicado en Llano del Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V.d.E.T. en el cual el vendedor declara que traspasa lo antes descrito con sus usos, costumbres, derechos, entre éstos el derecho al agua del sistema de riego, con el turno correspondiente a los días lunes y viernes, y servidumbres correspondientes, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de Ley. Documental que ya fue objeto de valoración por parte de este Tribual en el numeral 7 de los documentos consignados con el libelo de la demanda.

DECIMO

Copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos V.M.S. quien vende al querellante dos (2) lotes de terreno propio, conformado el primero por tres (3) lotes pequeños que juntos conforman un solo cuerpo y el segundo lote conformado por un solo cuerpo respectivamente, mas una casa para habitación construida entre los lotes ubicados en el sitio denominado El Llano del Zumbador entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba del Municipio Vargas del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo VIII de fecha 22 de diciembre de 1998. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO PRIMERO

Copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos V.M.S. y el querellante de autos, de un (1) lote de terreno propio, conformado el primero por tres (3) lotes pequeños que juntos conforman un solo cuerpo ubicado en el sitio denominado El Llano del Zumbador entre las aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba del Municipio Vargas del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, , Tomo VI de fecha 19 de noviembre de 1997, a los fines de demostrar a este Tribunal la antigüedad que tiene el querellante de estar haciendo uso del sistema de riego Páramo El Zumbador, específicamente del agua para el riego y el cultivo de las fincas agropecuarias. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:

  1. - Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de mayo de 2005, Nro. 38.181, por la cual se designa al ciudadano W.E.M.C., como Procurador Agrario del Estado Táchira. Documental que se desecha por impertinente, por cuanto el carácter del representante de la Procuraduría Agraria del Estado, no es el objeto de la presente acción.

  2. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., de fecha 26 de diciembre de 2002, inscrito bajo la matrícula 06-RI-T54-50, por el que el ciudadano Wai Kuen Cho Chun da en venta a la ciudadana J.E.P.R. tres lotes de terreno que están formando un solo cuerpo y una casa para habitación con todas sus anexidades ubicado en Llano del Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V.d.E.T., alinderado y medido así: PIE: Mide 64 metros con terreno de P.R.; CABECERA: Mide 145 metros con la carretera que conduce de El Zumbador a Michelena; LADO DERECHO: Mide 140 metros con terreno de A.M.; LADO IZQUIERDO: Mide 140 metros con terreno de R.M., en el cual el vendedor declara que traspasa lo antes descrito con sus usos, costumbres, derechos, entre éstos el derecho al agua del sistema de riego, con el turno correspondiente a los días lunes y viernes, y servidumbres correspondientes, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de Ley, el cual le pertenece según consta de documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual demuestra el querellado, que el ciudadano Cho Chun Wai Kuen, vendió el inmueble sobre el cual estaba constituida la servidumbre de agua.

  3. - Copia certificada del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 26 de diciembre de 2002, registrado bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 10, a nombre del ciudadano Cho Chun Wai Kuen, de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio Vargas (El Cobre) del Estado Táchira, Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 140.375 metros cuadrados, es decir, 14 hectáreas con 0,375 metros. Documental que fue objeto de valoración supra por parte de este Tribunal, en el numeral 6 de los documentos consignados en el libelo de la demanda.

  4. - Original del comunicado dirigido al Tribunal suscrito por los miembros de la Comunidad del Zumbador, en el cual exponen las razones por las cuales se oponen a la reinstalación de la línea de agua al querellante en la vena principal del sistema de riego en la vena de los morales. Documental a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Acta de Eliminación de Niple, de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por los Representantes de los sectores El Zumbador, Puerta de Golpe, Amarillitos, Loma Atrás y Los Morales. Documental a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 1997, registrado bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo VI, por el cual el ciudadano V.M.S.S., da en venta al ciudadano Wai Kuen Cho Chun, un lote de terreno propio, conformado por tres (3) lotes pequeños que juntos conforman un solo cuerpo, con un área total de 58.003,54 metros, en el sitio conocido como El Llano de El Zumbador, jurisdicción de las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V., Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: LOTE I: NORTE: En parte con terrenos que son o fueron de V.M.S.S. y en parte con terrenos que son o fueron de H.A., mide 450 metros; SUR: Con lote de terreno que es o fue de los hermanos M.R., mide 412 metros; ESTE: Con ramal carretero de 100 metros; OESTE: Con carretera que del Zumbador conduce a michelena, mide 63 metros, y divide por sus colindancias cerca de alambre de púa con estantillos de madera con derecho al agua de la laguna. LOTE 2: NORTE: Con lote de terreno que es o fue de F.D.M.R., mide 412 metros; SUR: Con lote de terreno que es o fue de A.R.M.R., mide 458 metros; ESTE: Con ramal carretero, mide 24 metros; y OESTE: Con carretera que conduce de El Zumbador a Michelena, mide 75 metros, divide por sus colindancias cerca de alambre de púa con estantillos de madera. LOTE 3: NORTE: Con terreno que es o fue de V.M.S.S., mide 473 metros; SUR: En línea quebrada con lote de terreno que es o fue de los hermanos M.C. y M.R. en parte, mide 490 metros; ESTE: Con ramal carretero, mide 25 metros en línea semi-curva; y OESTE: Con carretera que de El Zumbador conduce a Michelena, mide 52,50 metros, divide por sus colindancias, cerca de alambre de púas con estantillos de madera. Dichos lotes están integrado entre sí y conforman un solo cuerpo cuyas medidas y linderos generales son: NORTE: Con terrenos que son o fueron en parte de V.M.S.S. y H.A., en una extensión de 450,50 metros, en línea quebrada; SUR: En una extensión de 490 metros en línea quebrada con terrenos que son o fueron de los hermanos M.C. y M.R. en parte; ESTE: En línea semi-curva en una extensión de 163 metros, con ramal carretero y OESTE: Con una extensión de 158 metros con carretera que de El Zumbador conduce a Michelena, en línea quebrada. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

    Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    …omissis…

  7. Acciones…posesorias…”

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

    Ahora bien, en relación a la interpretación del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 200 del 14 de Agosto de 2007, estableció entre otras consideraciones de interés procesal agrario, que el numeral quince (15) del referido artículo, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria” los que deberán conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprenda cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción de la existencia posible de dicha actividad agraria”.

    En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    …Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

    El thema decidendum se centra en determinar si el ciudadano Wai Kuen cho Chun, ejerce la posesión legítima sobre una parcela agrícola, conformada por tres lotes de terreno que están formando un solo cuerpo y una casa para habitación con todas sus anexidades ubicado en Llano del Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V.d.E.T., alinderado y medido así: PIE: Mide 64 metros con terreno de P.R.; CABECERA: Mide 145 metros con la carretera que conduce de El Zumbador a Michelena; LADO DERECHO: Mide 140 metros con terreno de A.M.; LADO IZQUIERDO: Mide 140 metros con terreno de R.M., en el cual el vendedor declara que traspasa lo antes descrito con sus usos, costumbres, derechos, entre éstos el derecho al agua del sistema de riego, con el turno correspondiente a los días lunes y viernes, y servidumbres correspondientes, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de Ley, el cual le pertenece según consta de documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, y si es perturbado en su posesión de toma de agua por el ciudadano R.A.M.R.. Y así se establece.

    Dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene de cierta forma la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

    La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensablve para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

    En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

    Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

    Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe en la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    En el subiúdice a través de las pruebas evacuadas el querellante ha dejado demostrado que tiene producción agro-pecuaria en su Finca, y que por ello requiere del agua en su Finca; así mismo, quedó plenamente demostrado, con las documentales aportadas por la parte querellada, que el querellante Wai Kuen Cho Chun para la fecha de la interposición de la presente querella ejerce su posesión sobre un fundo distinto al que se dice ser propietario en el libelo de la demanda y sobre el cual se encuentra constituida la servidumbre de “derecho al agua del sistema de riego, correspondiente a los días lunes y viernes”, conforme se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.c., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, pues el referido inmueble ya había sido vendido por el querellante, conforme consta de documento protocolizado ante la referida oficina Subalterna de Registro, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo la matricula 06-RI-T54-50. Y así se declara.

    Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Agrario concluye: que la parte querellante única interesada en hacer prosperar su acción de querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, no logró a juicio de este Tribunal, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la parte querellante ciudadano Wai Kuen Cho Chun, no es poseedor legítimo, ultranual de una Finca compuesta por tres lotes de terreno que están unidos formando un solo globo, y una casa para habitación con todas sus anexidades ubicado en Llano del Zumbador, entre las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V.d.E.T., alinderado y medido así: PIE: Mide 64 metros con terreno de P.R.; CABECERA: Mide 145 metros con la carretera que conduce de El Zumbador a Michelena; LADO DERECHO: Mide 140 metros con terreno de A.M.; LADO IZQUIERDO: Mide 140 metros con terreno de R.M., en el cual el vendedor declara que traspasa lo antes descrito con sus usos, costumbres, derechos, entre éstos el derecho al agua del sistema de riego, con el turno correspondiente a los días lunes y viernes, y servidumbres correspondientes, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de Ley, conforme consta del documento de Propiedad protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, por cuanto como se estableció anteriormente, éste inmueble fue vendido antes de la interposición de la presente querella conforme consta de documento protocolizado ante la referida oficina Subalterna de Registro, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo la matricula 06-RI-T54-50, siendo efectivamente propietario de otro inmueble ubicado en ese mismo sector, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 1997, registrado bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo VI, por el cual el ciudadano V.M.S.S., da en venta al ciudadano Wai Kuen Cho Chun, un lote de terreno propio, conformado por tres (3) lotes pequeños que juntos conforman un solo cuerpo, con un área total de 58.003,54 metros, en el sitio conocido como El Llano de El Zumbador, jurisdicción de las Aldeas Mesa de Aura y Río Arriba, Municipio J.M.V., Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: LOTE I: NORTE: En parte con terrenos que son o fueron de V.M.S.S. y en parte con terrenos que son o fueron de H.A., mide 450 metros; SUR: Con lote de terreno que es o fue de los hermanos M.R., mide 412 metros; ESTE: Con ramal carretero de 100 metros; OESTE: Con carretera que del Zumbador conduce a michelena, mide 63 metros, y divide por sus colindancias cerca de alambre de púa con estantillos de madera con derecho al agua de la laguna. LOTE 2: NORTE: Con lote de terreno que es o fue de F.D.M.R., mide 412 metros; SUR: Con lote de terreno que es o fue de A.R.M.R., mide 458 metros; ESTE: Con ramal carretero, mide 24 metros; y OESTE: Con carretera que conduce de El Zumbador a Michelena, mide 75 metros, divide por sus colindancias cerca de alambre de púa con estantillos de madera. LOTE 3: NORTE: Con terreno que es o fue de V.M.S.S., mide 473 metros; SUR: En línea quebrada con lote de terreno que es o fue de los hermanos M.C. y M.R. en parte, mide 490 metros; ESTE: Con ramal carretero, mide 25 metros en línea semi-curva; y OESTE: Con carretera que de El Zumbador conduce a Michelena, mide 52,50 metros, divide por sus colindancias, cerca de alambre de púas con estantillos de madera. Dichos lotes están integrado entre sí y conforman un solo cuerpo cuyas medidas y linderos generales son: NORTE: Con terrenos que son o fueron en parte de V.M.S.S. y H.A., en una extensión de 450,50 metros, en línea quebrada; SUR: En una extensión de 490 metros en línea quebrada con terrenos que son o fueron de los hermanos M.C. y M.R. en parte; ESTE: En línea semi-curva en una extensión de 163 metros, con ramal carretero y OESTE: Con una extensión de 158 metros con carretera que de El Zumbador conduce a Michelena, en línea quebrada, el cual tiene constituido su derecho de agua “de la laguna”, mas no del sistema de riego, como lo pretendió hacer ver a este Tribunal el querellante, en razón de lo cual, no existe tampoco la perturbación de su derecho al agua por parte del querellante en su condición de Presidente del Sistema de Riego del Páramo El Zumbador. Y así se decide.

    En consecuencia debe declararse sin lugar la querella interdictal intentada por el ciudadano Wai Kuen Cho Chun en contra del ciudadano M.R.R.A.. Y así se decide.

    Ahora bien, los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, rezan:

    Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

    (…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).

    De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

    se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

    Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

    Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).

    Así las cosas, este Tribunal observa de las documentales presentadas, que en efecto el hoy demandante es propietario de una tierra con vocación agrícola, esto es, del Fundo Agrícola denominado “Mi chinita”, ubicado en el sitio denominado El Llano del Zumbador, entre las Aldeas de Mesa de Aura y Río Arriba del Municipio Vargas del Estado Táchira, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.c., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo VIII de fecha 22 de diciembre de 1998, el cual, presume esta Juzgadora, se sirve del agua de otro fundo de similares características, y con idéntica ubicación, que fue de su propiedad, y el cual si tenía expresamente constituida la servidumbre de toma de agua del Sistema de Riego del Páramo del Zumbador. Y así se declara.

    Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2007, se constituyó formalmente, la Asociación Civil sin fines de lucro Comité de Riego “El Zumbador – Los Morales – Puerta de Golpe- Amarillitos - Loma Atrás”, quedando inscrita bajo el Nro. 40, Tomo 7, en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., acta ésta en la cual no aparece como miembro el ciudadano Wai Kuen Cho Chun, cuyo Fundo se encuentra en apariencia bajo el área de influencia del mismo, y aún cuando el Comité de Riego se constituyó en fecha posterior a la instauración de la presente querella, por lo que el querellante no disfruta por parte de la Sociedad Civil que se formó a tales fines, del sistema de riego del cual él ha hecho uso, sin oposición, antes de la constitución de la referida Asosiación Civil.

    Del acta referida en el párrafo inmediatamente anterior, se observa:

  8. - Que la Sociedad Civil que se formó (Sistema de Riego) tiene (Artículo 4°) por objeto general el aprovechamiento racional del recurso agua, la conservación de las tierras susceptibles de ser regadas, (…) y en particular promover la administración, mantenimiento, reparación, operación, cuidado y mejoramiento del SISTEMA DE RIEGO “EL ZUMBADOR – LOS MORALES – PUERTA DE GOLPE – AMARILLITOS – LOMA ATRÁS”, situado en jurisdicción del Municipio Dr. J.M.V.d.E.T., así como el mejoramiento Económico, Social y Cultural de los Productores Agrícolas. A tales fines, la Asociación colaborará con las autoridades competentes, velará por los derechos de los usuarios, realizará todas las gestiones necesarias para resolver los problemas que pudieran surgir entre sus asociados, y entre éstos y las autoridades competentes.

  9. - Que en su Artículo 7°, señala que son miembros de la Asociación a) Los constituyentes; b) Las personas naturales o jurídicas, que dentro del ámbito del sistema de riego, utilicen el agua con fines de riego y que hayan sido admitidos como tal por la Asamblea

  10. - Que en el artículo 21° señala que son atribuciones de la Junta Directiva de la Asociación entre otras ejercer la administración, cuidado y mantenimiento, operación y mejoras del sistema de riego; resolver sobre las ampliaciones y prolongaciones del sistema de riego, con el fin de incorporar a nuevos usuarios, previa consulta y asesoramiento técnico del jefe del sector

    DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

    AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

    El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

    Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso preclusivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

    De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El autor F.Z. en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:

    La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

    La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término, …que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.

    La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

    Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.

    A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

    …La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…

    A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

    …Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…

    Reconocimiento Internacional

    El tema de la seguridad alimentaría, ha sido tratado en diversas declaraciones que mencionamos a continuación:

    Artículo 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…

    Artículo 1.2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

    Artículo 11.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

    Artículo 11.2 del indicado Pacto: Los Estados partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Artículo 11 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, … correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    Párrafo 7 del Preámbulo del Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos), 1962, adoptado el 22 de Junio de 1962 por la Conferencia General de la OIT en su XLVI reunión, celebrada en Ginebra. Entró en vigor el 23 de Abril de 1964: Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación...

    Artículo 10 letra b) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.542 (XXIV), de 11 de Diciembre de 1969: El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada.

    Artículo 18 letra c) de la misma Declaración: El logro de los objetivos de progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición.

  11. - Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes trascrito, el artículo 242 o faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  12. - El artículo 259 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  13. - El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  14. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna:

    … el débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, se hace (n) acreedor (es) de una tuición por interés social.” (Todo el subrayado es del Tribunal).

    En mérito de las precedentes consideraciones también observa esta Juzgadora que en efecto la Ley de Aguas establece en su artículo 6 que el acceso al agua es un derecho humano fundamental. Y ya en nuestra Carta Magna se establece el Régimen de las Aguas, y así señala la Ley Fundamental que el agua es insustituible para la vida y el desarrollo. Esto es, que las aguas no son susceptibles de apropiación privada: son una propiedad de la Nación pero su uso es de todos. Concatenadas estas disposiciones legislativas con el artículo 305 constitucional que dispone sobre la seguridad agroalimentaria

    Ahora bien, con estas misma probanzas, quedó plenamente demostrado, que el querellante para desarrollar la explotación de las tierras de su propiedad en las que cultiva hortalizas, el engorde y levante de ganado vacuno, así como la distribución de leche, como productor agropecuario que es, y aun cuando el derecho que hoy se le perturba, se encuentra sobre una Finca ajena, por cuanto como se declaró, el Fundo sobre el cual e encontraba constituida la servidumbre de toma de agua del sistema de riego, ya no le pertenece, y el que es de su propiedad tiene establecido la toma de agua de la laguna, lo cual no es posible, pues como lo sugirió el experto en la Inpección Judicial practicada, el distribuidor de agua debe estar ubicado en la parte baja de la laguna o a su salida, y no previo al descargue del agua, el Tribunal considera procedente y ha lugar la pretensión de la parte querellante, en el sentido de que se le perita tomar el agua del Sistema de Riego, pues tal como lo dispone el artículo 715 del Código Civil, el derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier tiempo. Así también el artículo 712 ejusdem, señala que las servidumbres de tomar agua por medio de una canal o de otra obra visible y permanente cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días o de horas.

    Por último determina esta sentenciadora, que en virtud a la falta probatoria idónea para desvirtuar las situaciones de hecho alegadas y formuladas por la querellante en su libelo de querella, es decir, la parte querellada no logró demostrar que el querellante no tuviera posesión legítima en el derecho de toma de agua del Sistema de Riego, debe declararse la medida cautelar a su favor. Y así se declara.

    En consecuencia, la Junta Directiva del sistema de Riego El Zumbador. Los Morales- - Puerta de Golpe – Amarillitos- Loma Atrás”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6) del artículo 21 de la Sección Segunda Capitulo II de los Estatutos Sociales debe, previa consulta y asesoramiento técnico, tomando todas las medidas inmediatas y pertinentes para incorporar al querellante ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, como nuevo usuario de la Asociación Civil Comité de Riego El Zumbador – Los Morales – Puerta de Golpe- Amarillitos-Loma Atrás, también identificado con las siglas “CORIZUMOPUALOA”, a fin de que posteriormente la Asamblea de Asociados de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 7 del Capitulo Segundo de sus estatutos, previamente convocada, deberá admitir o no, como asociado al querellante ciudadano WAI KUEN CHO CHUN. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA PERTURBACION incoada por el Ciudadano WAI KUEN CHO CHUN en contra del ciudadano M.R.R.A.. Identificados en autos.

SEGUNDO

SE DICTA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA. En consecuencia, este Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 163, ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y durante el transcurso de los lapsos de Apelación y de la Instancia de Alzada, se ORDENA:

- Al Presidente del Sistema de Riego “El Zumbador-Los Morales-Puerta de Golpe-Amarillitos-Loma Atrás”, ubicado en el Municipio J.M.V.d.E.T., mantener el servicio de agua hacia la Finca del Ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, para continuar la explotación de la actividad agrícola y pecuaria.

- Al Ciudadano R.A.M.R., que por sí mismo ni por interpuestas personas, corte la manguera que conduce el agua a los terrenos en plena producción del Querellante WAI KUEN CHO CHUN de manera que no se mengue considerablemente la producción en dichos terrenos, ni la manutención del ganado.

- Que se establezcan de común acuerdo turnos de servicio del agua en referencia, entre los usuarios, por días intermedios y de acuerdo a la capacidad que por la demanda de rubros agrícolas y pecuarios deban emplear las Fincas involucradas.

- El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio, lo que envuelve el derecho de paso

- Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpia y las reparaciones necesarias.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.

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