Decisión nº 174-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.I.W.A. y R.J.W.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.695.157 Y V- 9.738.225, domiciliados la primera en Maracaibo, Estado Zulia y el segundo en Doha, Estado de Qatar.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.361.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 11 esquina calle 8, N° 8-6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SAAVEDRA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y C.D.V.W.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.559.616 y V- 12.973.601, en su orden, domiciliadas en el Conjunto Residencial Agua Clara, casa N° I- 135, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: 8832/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS PREVENTIVAS)

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada por ante este Juzgado, en fecha 06/07/2010, en el cual los ciudadanos J.I.W.A., asistida del abogado J.C.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.361, quien asiste a la primera de los prenombrado y a su vez actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.W.A., demanda a los ciudadanos SAAVEDRA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y C.D.V.W.S., por PARTICION, en base a los siguientes hechos:

Que son hijos legítimos del ciudadano R.E.W.C., quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº V-3.648.351, fallecido ab intestato el día 24 de noviembre de 2.007, según se evidencia de acta de defunción signada con el Nº 700, de fecha 28 de noviembre de 2.007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., dicha filiación se comprueba de las copias simples las partidas de nacimiento Nº 1661 emitida por la Prefectura del Municipio Casique Mara, Distrito Maracaibo, estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1975, y la Nº 5599 emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 1.968.

Que a la muerte del causante R.E.W.C., éste dejo los siguientes bienes:

PRIMERO

Un fundo agrícola denominado El Mono, actualmente Hacienda B.V., ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar (hoy Municipio P.M.U.) del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y B.V., continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre del referido año. Instrumento público que agregamos en copia simple macado “F” y que se encuentra en original en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000,oo).

SEGUNDO

Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, denominado Finca “Rancho Roma”, con un área aproximada de 7.204,17 M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de R.M. y sucesión de S.C., de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de P.U., mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Y.G.d.S., mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho (hoy Municipio Libertad), estado Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por el causante en principio en comunidad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre del referido año. Luego liquidada la comunidad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo, cuarto trimestre del referido año. Instrumentos públicos que se encuentran en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.300.000,oo).

TERCERO

Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida una casa de habitación denominada “Quinta Virgen del Valle”, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800.000,oo).

CUARTO

Un lote de terreno propio, apto para labores agrícolas, ubicado en el Páramo de Las Quebraditas, Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, el cual forma parte de un lote de mayor extensión y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con terrenos de A.S.G., mide sesenta y un metros (61 m); SUR, con terrenos de R.U. y carretera pública, mide sesenta y un metros (61 m); ESTE, con terrenos de A.S.G., mide seis metros (6 m) y OESTE, con terrenos de R.E.W.C. mide seis metros (6 m). Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 30, Tomo VI, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 450.000,oo).

QUINTO

Una parcela ubicada en el Jardín Metropolitano El Mirador cuya determinación y linderos son los siguientes: Jardín San J.L. y Número M8, Nº 102, según contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de enero de 1.979. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.000,oo).

SEXTO

Derechos y acciones en el Centro I.V.d.T. (CEIVET), acción Nº A-466. Dicha acción tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.000,oo)

SEPTIMO

Un vehículo cuyas características son: TIPO: Tractor, MARCA: Caterpillar, MODELO: D-6, COLOR: Amarillo; SERIAL: 9U11731. Adquirido por el causante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2.001, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho documento se consigna en copia simple marcado “G” y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este bien mueble tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,oo).

OCTAVO

Un maquina Tractor de Oruga D3B, MARCA: Caterpillar, MODELO: D3B, SERIAL DEL MOTOR: 45V33609-1W0162, SERIAL DE CARROCERIA: 23Y01227-560501; SERIAL DE TRANSMISION: IEA02233-766822, SERIAL DEL RETROEXCAVADOR: 502370XMI. Adquirido por el causante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº 03, Tomo 86, folios 05 al 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Notaría Pública y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este bien mueble tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,oo).

Que los anteriores bienes entran en la categoría de BIENES INMUEBLES POR DESTINACION pues se encuentran en la Hacienda B.V., referida en el particular Primero.

Que Todos los bienes ut supra descritos se encuentran desde el fallecimiento del causante R.E.W.C. en posesión de la ciudadana S.S. viuda de Wong, la cual no ha rendido cuentas acerca de la producción agrícola y pecuaria de la Hacienda B.V. y de la Finca Rancho Roma, el destino de los semovientes existentes en los mismos antes de la muerte del de cujus, el destino de los tractores los cuales estaban destinados al trabajo agrícola en dichos inmuebles, ni mucho menos ha permitido el acceso a los fines de supervisión e inventario de los bienes muebles que se encuentran tanto en la referida Hacienda B.V., la Finca Rancho Roma, así como los que se encuentran en la Quinta “Virgen del Valle”, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, tampoco ha rendido cuentas ni dado información acerca de las sumas de dinero que el causante R.W.C. mantenía depositado en varias instituciones bancarias. Todo ello forma parte también del caudal hereditario dejado por el referido causante.

Que han agotado han agotado todos los medios posibles a su alcance tanto personalmente como por intermedio de terceras personas y abogados, a los fines de partir o liquidar en forma amistosa la comunidad de origen sucesoral existente en los momentos actuales sobre los deslindados inmuebles y los señalados bienes muebles con las ciudadanas S.S.S. viuda DE WONG y C.D.V.W.S., en el sentido de que el cien por ciento (100%) del valor total de dichos bienes muebles e inmuebles se divida, parta o liquide así: En una proporción de sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) para la ciudadana S.S.S. viuda DE WONG pues por ser la cónyuge del común causante es propietaria de un 50% del valor total de los bienes, por concepto de gananciales, más un 12,5% porque entra en la sucesión junto con los demás herederos como una heredera más; y un doce coma cinco por ciento (12,5%) para cada uno de los co-herederos restantes, vale decir, C.D.V.W.S.; R.J.W.A. y la suscrita J.I.W.A., en su condición o cualidad de hijos del común causante R.E.W.C.. Que todo ha sido vano e inútil pues dichas ciudadanas de ninguna manera han querido partir o dividir la comunidad existente entre ellas y los hermanos Wong Alvarado; y que por cuanto el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil venezolano, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.” Es por lo que demandan a las ciudadanas Saavedra Sierra Suarez viuda de Wong y C.d.V.W.S., para que convengan la Particion y liquidación de bienes muebles e inmuebles.

MEDIDAS SOLICITADAS:

- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes antes descritos e igualmente medidas innominadas de conformidad al articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil.

- Se designe ADMINISTRADOR AD HOC de los predios rústicos Hacienda B.V. y Finca Rancho Roma; a fin de garantizar la efectiva protección a la seguridad alimentaria de la Nación y rinda ante este Tribunal cuentas de su gestión, imponiéndolo de las facultades y obligaciones que considere convenientes éste Juzgado. Solicitamos la presente medida en virtud del hecho de que la co-demandada S.S.d.W. es quien posee o detenta los predios rústicos en referencia y ello puede conllevar que en virtud de la presente demanda pueda sustraer semovientes o bienes muebles ubicados en las referidas fincas los cuales puede ocultar movilizándolos a otro sitio desconocido, temor fundado de difícil reparación que pudiera ocasional la aludida co-demandada y constituiría lesión grave al derecho de los aquí demandantes.

- Se OFICIE a los diferentes bancos o instituciones financieras existentes en el sistema bancario nacional, a los fines de que informen a este Juzgado sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre del de cujus R.E.W.C., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.351 y de la ciudadana S.S.D.W., titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.616, aperturadas o existentes antes del 24 de noviembre de 2.007 (fecha de fallecimiento del causante) y de ser cierto, que se indique el Nº de cuenta, los montos y movimientos realizados en las referidas cuentas e Oficie . en virtud del hecho de que el dinero efectivo que tenía el causante R.E.W.C. y que debió tenerlo depositado en alguna institución bancaria, no fue incluido al momento de presentar la Declaración Sucesoral respectiva ante el SENIAT, la cual fue realizada o presentada por la co-demandada S.S.d.W., hecho éste irregular puesto que el de cujus era un profesional de la ingeniería y comerciante reconocido en la región que obligatoriamente debía tener cuentas bancarias en donde depositaba las sumas de dinero producto de su trabajo, el cual también forma parte del caudal hereditario.

- Que también es cierto el hecho de que las cantidades de dinero que poseyera la ciudadana co-demandada S.S.d.W. antes del fallecimiento del causante (24 de noviembre de 2.007), la mitad o cincuenta por ciento (50%) de las cantidades existentes también debieron ser declaradas al Fisco y no fue declaradas tal, por ello que solicitan la referida medida innominada, debido al hecho de que al no haber sido declaradas las cantidades de dinero que el de cujus y la co-demandada S.S.d.W. tuvieran en los Bancos (antes del 24 de noviembre del 2.007), se le causa a los co-demandantes lesión grave a sus derechos.

- SE OFICIE al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) de la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.e.T., a los fines de que informe si a partir del 24 de noviembre de 2.007 hasta los actuales momentos ha emitido GUIAS DE VENTA O MOVILIZACION DE GANADO perteneciente al de cujus R.E.W.C. o a la co-demandada S.S. viuda DE WONG, y de ser cierto, se indique la fecha y el número de guía y demás datos respectivos y de ser posible remita copia certificada de las mismas. Igualmente solicitamos se oficie al Destacamento de la Guardia Nacional de Ureña, Municipio P.M.U.d.e.T., a los fines de que informe si han recibido y sellado, a partir del 24 de noviembre de 2.007, guía de movilización de ganado perteneciente al de cujus R.E.W.C. o a la co-demandada S.S. viuda DE WONG, y de ser cierto, se indique la fecha y el número de guía y demás datos respectivos y de ser posible remita copia certificada de las mismas. Solicitan la medida por el mismo hecho narrada ut supra, pues no fue declarado semoviente alguno al momento de que la co-demandada S.S. viuda de Wong presentó la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, cuestión totalmente irregular puesto que el causante era propietario de las Fundos Agropecuarios B.V. y Rancho Roma, aptos y dedicados a labores pecuarias de ganado para ceba y leche, y lógicamente que al momento de su fallecimiento debía tener ganado en sus Fincas Agropecuarias, pero la co-demandada S.S.d.W. no lo declaró, desconociendo nosotros los motivos y tal circunstancia le causa a los co-demandantes lesión grave a sus derechos. Es por ello que le solicitan la medida innominada en cuestión

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio trátase de determinar si hay o no lugar a una partición de bienes comunes derivativos de herencia, que señalan los demandantes J.I.W.A. y R.J.W.A. con SAAVEDRA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y C.D.V.W.S..

Para demostrar el fumus boni iuris la parte demandante Consigna como documentales:

a.- Copia fotostática simple del acta de Defunción N° 700, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/11/2007, correspondiente al causante R.E.W.C., mediante la cual se desprende que el de cujus dejos tres hijos nombrados C.d.V.W.S., R.J. y J.I. y esposa nombrada S.S..

c.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 1661, emitida por la Prefectura del Municipio Casique Mara, Distrito Maracaibo, estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1975, correspondiente a la ciudadana J.I.W.A..

d.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento del 5599 emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 1.968, correspondiente al ciudadano R.J.W.A..

e.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 655, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente sucesoral Nº 08/419, de fecha 04 de agosto de 2.008, y formulario de Declaración Sucesoral F 32 Nº 0148734, de fecha 06 de marzo de 2.008; donde se declaran como activos de la sucesión los siguientes bienes:

  1. ) la mitad, es decir el 50% de una parcela de terreno propio con casa, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Lo antes descrito lo adquirió el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

  2. ) El 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el Fundo Agricola denominado El Mono, actualmente Hacienda B.V., ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y B.V., continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Adquirido por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre.

  3. ) El 50% sobre un lote de terreno propio con un area de 7.204,17M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de R.M. y sucesión de S.C., de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de P.U., mide ciento sesenta y un con sesenta y cuatro metros lineales (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Y.G.d.S., mide ciento setenta y cinco con setenta y cuatro metros lineales. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho, Estado Táchira. Adquirido en comunidad por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre y posteriormente de mutuo acuerdo deciden liquidar la comunidad , tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo.

  4. ) el 50% de un lote de terreno propio ubicado en el Paramo de las Quebradas, Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con terrenos de A.S.G., mide sesenta y un metros (61 m); SUR, con terrenos de R.U. y carretera pública, mide sesenta y un metros (61 m); ESTE, con terrenos de A.S.G., mide seis metros (6 m) y OESTE, con terrenos de R.E.W.C. mide seis metros (6 m). Lo antes descrito fue adquirido por el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 30, Tomo VI, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

  5. ) El 50% sobre una parcela ubicada en el Jardin Metropolitano el Mirador, cuya determinación y linderos son los siguientes: Jardín San J.L. y Número M8, Nº 102, según contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de enero de 1.979.

  6. ) Derechos y acciones en el Centro I.V.d.T. (CEIVET) quien fue socio y propietario de la Acción signada con el N° A- 466.

  7. ) El 50% de Dos mil quinientas cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 2.549,96) Depositados en el Banco Central, C.A, Banco Universal, Agencia San Cristóbal, Estado Táchira, en la cuenta de ahorros signada con el N° 049-468500-2.

  8. ) El 50% sobre un vehiculo con las siguientes características son: TIPO: Tractor, MARCA: Caterpillar, MODELO: D-6, COLOR: Amarillo; SERIAL: 9U11731. Adquirido por el causante tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2.001, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57: diciembre de 1993, bajo el N° 27, tomo 41, Protocolo I, Cuarto Trimestre.

  9. ) en 50% sobre una maquina Tractor de Oruga, con las siguientes caracteristicas:, MARCA: Caterpillar, MODELO: D3B, SERIAL DEL MOTOR: 45V33609-1W0162, SERIAL DE CARROCERIA: 23Y01227-560501; SERIAL DE TRANSMISION: IEA02233-766822, SERIAL DEL RETROEXCAVADOR: 502370XMI. Lo adquirió el causante, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº 03, Tomo 86, folios 05 – 06.

(…)

f.- Copia fotostática simple de documento de propiedad del bien inmueble denominado Fundo A.E.M., actualmente Hacienda B.V., Adquirido por el causante y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio P.M.U., bajo el N° 18, folios 66 al 68, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre (F- 26 al 29).

g.- Copia fotostática simple de documento de propiedad, de un vehículo tipo Tractor, adquirido por el causante, Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 26/04/2001.

Copias simples éstas que a los solos efectos de la presente decisión, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De estas puede presumirse:

- La muerte del causante R.E.W.C., y que presuntamente dejó tres hijos nombrados C.d.V.W.S., R.J. y J.I. y esposa nombrada S.S.. Quienes aparecen aquí como partes contendientes.

- La aparente filiación entre J.I.W.A., R.J.W.A., y el causante R.E.W.C..

- Y de la Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 655, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente sucesoral Nº 08/419, de fecha 04 de agosto de 2.008, y formulario de Declaración Sucesoral F 32 Nº 0148734, de fecha 06 de marzo de 2.008; donde se declaran los activos de la sucesión, también comprueba la apariencia del derecho que tienen los demandantes para solicitar partición de bienes con los demandados SAAVEDRA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y C.D.V.W.S.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Requiere la parte actora que este Juzgado decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

PRIMERO

Un fundo agrícola denominado El Mono, actualmente Hacienda B.V., ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar (hoy Municipio P.M.U.) del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y B.V., continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre del referido año.

SEGUNDO

Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, denominado Finca “Rancho Roma”, con un área aproximada de 7.204,17 M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de R.M. y sucesión de S.C., de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de P.U., mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Y.G.d.S., mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho (hoy Municipio Libertad), estado Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por el causante en principio en comunidad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre del referido año. Luego liquidada la comunidad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo, cuarto trimestre del referido año.

TERCERO

Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida una casa de habitación denominada “Quinta Virgen del Valle”, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año.

CUARTO

Un lote de terreno propio, apto para labores agrícolas, ubicado en el Páramo de Las Quebraditas, Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, el cual forma parte de un lote de mayor extensión y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con terrenos de A.S.G., mide sesenta y un metros (61 m); SUR, con terrenos de R.U. y carretera pública, mide sesenta y un metros (61 m); ESTE, con terrenos de A.S.G., mide seis metros (6 m) y OESTE, con terrenos de R.E.W.C. mide seis metros (6 m). Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 30, Tomo VI, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año.

QUINTO

Una parcela ubicada en el Jardín Metropolitano El Mirador cuya determinación y linderos son los siguientes: Jardín San J.L. y Número M8, Nº 102, según contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de enero de 1.979.

Para comprobar el periculum in mora, la parte demandante trae Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 655, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente sucesoral Nº 08/419, de fecha 04 de agosto de 2.008, y formulario de Declaración Sucesoral F 32 Nº 0148734, de fecha 06 de marzo de 2.008; la cual ya fue valorada. En tal documento aparecen como herederos los Ciudadanos demandantes y demandados, ya identificados. Y aparecen declarados:

  1. ) la mitad, es decir el 50% de una parcela de terreno propio con casa, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Lo antes descrito lo adquirió el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

  2. ) El 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el Fundo Agricola denominado El Mono, actualmente Hacienda B.V., ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y B.V., continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Adquirido por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre.

  3. ) El 50% sobre un lote de terreno propio con un area de 7.204,17M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de R.M. y sucesión de S.C., de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de P.U., mide ciento sesenta y un con sesenta y cuatro metros lineales (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Y.G.d.S., mide ciento setenta y cinco con setenta y cuatro metros lineales. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho, Estado Táchira. Adquirido en comunidad por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre y posteriormente de mutuo acuerdo deciden liquidar la comunidad , tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo.

  4. ) el 50% de un lote de terreno propio ubicado en el Paramo de las Quebradas, Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con terrenos de A.S.G., mide sesenta y un metros (61 m); SUR, con terrenos de R.U. y carretera pública, mide sesenta y un metros (61 m); ESTE, con terrenos de A.S.G., mide seis metros (6 m) y OESTE, con terrenos de R.E.W.C. mide seis metros (6 m). Lo antes descrito fue adquirido por el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 30, Tomo VI, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

  5. ) El 50% sobre una parcela ubicada en el Jardin Metropolitano el Mirador, cuya determinación y linderos son los siguientes: Jardín San J.L. y Número M8, Nº 102, según contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de enero de 1.979.

  6. ) Derechos y acciones en el Centro I.V.d.T. (CEIVET) quien fue socio y propietario de la Acción signada con el N° A- 466.

  7. ) El 50% de Dos mil quinientas cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 2.549,96) Depositados en el Banco Central, C.A, Banco Universal, Agencia San Cristóbal, Estado Táchira, en la cuenta de ahorros signada con el N° 049-468500-2.

  8. ) El 50% sobre un vehiculo con las siguientes características son: TIPO: Tractor, MARCA: Caterpillar, MODELO: D-6, COLOR: Amarillo; SERIAL: 9U11731. Adquirido por el causante tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2.001, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57: diciembre de 1993, bajo el N° 27, tomo 41, Protocolo I, Cuarto Trimestre.

  9. ) en 50% sobre una maquina Tractor de Oruga, con las siguientes caracteristicas:, MARCA: Caterpillar, MODELO: D3B, SERIAL DEL MOTOR: 45V33609-1W0162, SERIAL DE CARROCERIA: 23Y01227-560501; SERIAL DE TRANSMISION: IEA02233-766822, SERIAL DEL RETROEXCAVADOR: 502370XMI. Lo adquirió el causante, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº 03, Tomo 86, folios 05 – 06.

Es decir, se desprende que hay apariencia de comunidad entre estas personas, y que por ende poseerían una CUOTA PARTE en estos bienes. Dicha comunidad debe ser entendida como una conjunción de sujetos que comparten un derecho común a gozar y disponer de su cuota parte en cuanto cesión de derechos, por cuanto cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pero no pueden “cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros”, pues “El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (vid. artículos 760 y 765 del Código Civil).

Será por virtud de tal partición que se individualizaría entonces la cuota parte o espacio físico propiedad de cada comunero.

En el caso que nos ocupa, como ya se ha advertido, los sucesores adquirieron derechos de propiedad sobre su cuota parte de los inmuebles heredados, y sin que se hubiere verificado la correspondiente partición podrían pasar cada uno de ellos a vender todos los derechos y acciones que (les) corresponden o (les) puedan corresponder sobre el resto de los inmuebles. Nótese que en virtud de lo ya expresado, la venta hecha por aquéllos sólo podría referirse a derechos en el disfrute de los inmuebles, pues no hay todavía ningún documento del que se desprenda que hubo una partición en la comunidad sucesoral, en cuyo caso podría hablarse de una transmisión o título de la propiedad de una cosa cierta y determinada, de modo que pudieran ceder sus derechos en la proporción que les correspondería, pero mal podrían ubicar geográficamente tales derechos en parcelas de terrenos individuales sin que mediara la partición. Así queda establecido.

En todo caso, de vender tales “derechos y acciones” vendrían a colocar en su posición a un nuevo comunero, trayendo como consecuencia una indefinida comunidad, por tantas veces como vendan en el transcurso del juicio, tales derechos y acciones; lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es procedente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES DESCRITOS, sobre los derechos y acciones que puedan corresponderle a los demandados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem. Líbrese Oficio al registrador correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, en esta oportunidad sólo SE DECRETA sobre los derechos y acciones que puedan corresponderle a las demandadas Ciudadanas SAAVEDRA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y C.D.V.W.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.559.616 y V- 12.973.601, en su orden, domiciliadas en el Conjunto Residencial Agua Clara, casa N° I- 135, San Cristóbal, Estado Táchira: sobre el Fundo Agrícola denominado El Mono, actualmente Hacienda B.V., ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y B.V., continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Adquirido por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre.

Pues el resto de documentos no los anexó al menos en copia simple la parte actora, aún cuando señaló en el libelo los datos registrales.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS INNOMINADAS:

Comprobado como está el fumus boni iuris, y el periculum in mora, el tribunal considera que efectivamente debe OFICIARSE a los diferentes bancos o instituciones financieras existentes en el sistema bancario nacional, a los fines de que informen a este Juzgado sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre del de cujus R.E.W.C., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.351 y de la ciudadana S.S.D.W., titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.616, aperturadas o existentes antes del 24 de noviembre de 2.007 (fecha de fallecimiento del causante) y de ser cierto, que se indique el Nº de cuenta, los montos y movimientos realizados en las referidas cuentas.

Todo ello por cuanto observa el Tribunal que de la declaración Sucesoral no aparece (hasta el momento) que no fuera incluida al momento de presentar la Declaración Sucesoral respectiva ante el SENIAT, la cual fue realizada o presentada por la co-demandada S.S.d.W., cuentas bancarias a nombre del causante.

- También observa el Tribunal de dicha Declaración Sucesoral, que no fueron declaradas posibles cantidades de dinero que poseyera la ciudadana co-demandada S.S.d.W. antes del fallecimiento del causante (24 de noviembre de 2.007), de lo cual poseería la mitad o cincuenta por ciento (50%) de las cantidades; ello hace efectivamente que se le cause a los co-demandantes lesión grave a sus derechos, al no haberse presuntamente dado a conocer todo el caudal patrimonial, y por tanto cercenársele posiblemente su legítima. Y ASI SE DECIDE.

Valga el anterior criterio para acordar también las medidas Innominadas consistentes en que:

- SE OFICIE al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) de la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.e.T., a los fines de que informe si a partir del 24 de noviembre de 2.007 hasta los actuales momentos ha emitido GUIAS DE VENTA O MOVILIZACION DE GANADO perteneciente al de cujus R.E.W.C. o a la co-demandada S.S. viuda DE WONG, y de ser cierto, se indique la fecha y el número de guía y demás datos respectivos y de ser posible remita copia certificada de las mismas.

- Se oficie al Destacamento de la Guardia Nacional de Ureña, Municipio P.M.U.d.e.T., a los fines de que informe si han recibido y sellado, a partir del 24 de noviembre de 2.007, guía de movilización de ganado perteneciente al de cujus R.E.W.C. o a la co-demandada S.S. viuda DE WONG, y de ser cierto, se indique la fecha y el número de guía y demás datos respectivos y de ser posible remita copia certificada de las mismas.

En razón de que observa el tribunal que no aparece declarado semoviente alguno al momento de que la co-demandada S.S. viuda de Wong presentó la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, tomando en cuenta que –como allí se declaró-, que el causante era propietario de las Fundos Agropecuarios B.V. y Rancho Roma, aptos y dedicados a labores pecuarias de ganado para ceba y leche. Y así se decide.

En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR TALES MEDIDAS INNOMINADAS. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA INNOMINADA relativa a que:

- Se designe ADMINISTRADOR AD HOC de los predios rústicos Hacienda B.V. y Finca Rancho Roma; a fin de garantizar la efectiva protección a la seguridad alimentaria de la Nación y rinda ante este Tribunal cuentas de su gestión, imponiéndolo de las facultades y obligaciones que considere convenientes éste Juzgado. Solicitamos la presente medida en virtud del hecho de que la co-demandada S.S.d.W. es quien posee o detenta los predios rústicos en referencia y ello puede conllevar que en virtud de la presente demanda pueda sustraer semovientes o bienes muebles ubicados en las referidas fincas los cuales puede ocultar movilizándolos a otro sitio desconocido, temor fundado de difícil reparación que pudiera ocasional la aludida co-demandada y constituiría lesión grave al derecho de los aquí demandantes.

Este Juzgado observa que de los recaudos traídos hasta ahora, por la parte demandante, no puede presumir el periculum in mora ni el periculum in damni, pues no puede presumir que la Ciudadana S.S.d.W. es quien posee o detenta los predios rústicos en referencia y ello puede conllevar que en virtud de la presente demanda pueda sustraer semovientes o bienes muebles ubicados en las referidas fincas los cuales puede ocultar movilizándolos a otro sitio desconocido. Tocaría entonces a la parte actora demostrar el temor de que los demandados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación para ellos; para que este Tribunal pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la presunta lesión; no sin antes demostrar que la parte demandada tiene a su cargo la administración o la detentación, o la posesión de los bienes sucesorales mencionados. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Juzgado acuerda aplicar los Artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 601

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que puedan corresponderle a los demandados en el BIEN inmueble descrito amplia y suficientemente descritos en la motiva del presente fallo, específicamente en el NUMERAL PRIMERO del libelo de demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la Solicitud de las MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas, en consecuencia:

  1. OFICIESE a la Superintendencia Bancaria a nivel Nacional, para que a su vez éstos pidan información a los diferentes bancos o instituciones financieras existentes en el sistema bancario nacional, y así lo hagan saber a este Juzgado, sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre del de cujus R.E.W.C., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.351 y de la ciudadana S.S.D.W., titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.616, aperturadas o existentes antes del 24 de noviembre de 2.007 (fecha de fallecimiento del causante) y de ser cierto, que se indique el Nº de cuenta, los montos y movimientos realizados en las referidas cuentas.

  2. OFICIESE al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) de la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.e.T., a los fines de que informe si a partir del 24 de noviembre de 2.007 hasta los actuales momentos ha emitido GUIAS DE VENTA O MOVILIZACION DE GANADO perteneciente al de cujus R.E.W.C. o a la co-demandada S.S. viuda DE WONG, y de ser cierto, se indique la fecha y el número de guía y demás datos respectivos y de ser posible remita copia certificada de las mismas.

  3. OFÍCIESE al Destacamento de la Guardia Nacional de Ureña, Municipio P.M.U.d.e.T., a los fines de que informe si han recibido y sellado, a partir del 24 de noviembre de 2.007, guía de movilización de ganado perteneciente al de cujus R.E.W.C. o a la co-demandada S.S. viuda DE WONG, y de ser cierto, se indique la fecha y el número de guía y demás datos respectivos y de ser posible remita copia certificada de las mismas.

TERCERO

En cuanto a la medida innominada relativa a que Se designe ADMINISTRADOR AD HOC de los predios rústicos Hacienda B.V. y Finca Rancho Roma, se acuerda abrir por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que la parte actora compruebe el periculum in mora y el periculum in damni. Y ASI SE DECIDE.

Líbrense Oficios. Cúmplase.

CUARTO

En el mismo lapso anterior la parte demandante podrá consignar el resto de documentos debidamente registrados en copia simple o certificada a los fines de que el tribunal pueda valorar el dictamen de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO del libelo de demanda.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los QUINCE (15) días del mes de Julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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