Decisión nº 10 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sede Guanare de Portuguesa, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sede Guanare
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Exp. Nº PP01-2015-09-0006

En fecha 14 de Agosto de 2014, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito por la ciudadana Y.R.P.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.836.323, asistida en este acto por la Abogado Y.Y.B.P., inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.049, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales derivados de la Relación Laboral, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 17 de Septiembre del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 04 de Noviembre de 2014.

Seguidamente, el día 04 de Marzo de 2015 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del ciudadano G.A. PERAZA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

Luego, en fecha 23 de Marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, pautando al Quinto (5º) día de Despacho siguiente la oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar.

De modo, que en fecha 23 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio las partes no presentaron medios probatorios; de igual forma en la misma fecha se fijó la Audiencia Definitiva al quinto (5to) día de despacho siguiente.

Luego en fecha 24 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia correspondiente, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictar del dispositivo del fallo.

Y en vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN A.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en fecha 22 de Septiembre de 2015 se Abocó al conocimiento del asunto.

En fecha01 de Diciembre de 2015, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana Y.R.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.836.323, asistida por la abogado Y.Y.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.642, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.850 interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Es necesario verificar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, al caso concreto de los docentes, para lo cual procedemos a citar la interpretación del mismo por parte de la mencionada Sala Constitucional, revisando que la doctrina de esa Sala Constitucional ha sido pacifica al señalar: Lo relacionado con el funcionario público docente es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro. 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, nro. 1573, caso Allí A.C.H.: “… En torno a este asunto, la Sala en sentencia Nº 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: Allí A.C.H.) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:

A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc., Su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo. No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.

Cabe resaltar, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante, lo anterior no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación como docente con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; razones por la cual este tribunal, debe declararse competente. ASÍ SE DECIDE.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 14 de Agosto de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la relación de trabajo como Auxiliar de Preescolar comenzó el 01/10/1987 y en condición de contratada por la Gobernación del estado Portuguesa; luego fue designada como Docente de aula el 07/01/1988 hasta el 09/11/1993.

La relación funcionarial finalizo el 31 de Enero del 2010, fecha en la cual fue Jubilada con el ultimo cargo que venía ejerciendo como MAESTRA DE AULA, según consta en Decreto Nº308-A mediante el cual se le otorga la jubilación con el 100% a partir del 31/01/2010.

Que para la fecha de su jubilación contaba con una antigüedad de veintidós 22 años y cuatro 4 meses de servicio ininterrumpidos

Que En fecha 05/06/2014 “(…) le fue pagado parte de las Prestaciones Sociales de manera parcial la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS CENTIMOS (233.416,32 Bs) según el cálculo realizado por la Gobernación del estado Portuguesa, cabe destacar que los pagos realizados por la Gobernación del estado Portuguesa no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación no suministró el merito o forma de cálculo de las prestaciones sociales limitándose a entregarme como finiquito de liquidación solo a los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos(…)”

Es por ello que se realizo “(…) un cálculo de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que se destacan diferencias en relación al cálculo por ellos presentado, entre los que se destacan diferencias en SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (782.961,93 Bs), todo ello en contravención a lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997. (Art. 666 y 108) y Convenios Colectivos (Clausula Nº29 de la VII Convención Colectiva-X Contrato Colectivo del 14/01/2014), así como pasivos laborales generados por el Bono Bolivariano y su efecto en diferencia en pagos realizados (…)”

Que “(…) el empleador pago parte de mis prestaciones sociales de forma parcial y sin tomar en cuenta para dicho pago lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica de Trabajo, es por lo que acudo a su competente autoridad como en efecto demando a la Gobernación del Estado Portuguesa para que cumpla con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica de Trabajo y proceda a cancelar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuve durante veintidós (22) años y cuatro (04) meses de servicios ininterrumpidos.

La querellante alega, que los hechos narrados y la resistencia del patrono a pagar lo que legalmente le corresponden, lo que hace incurrir en mora y lesiona el poder adquisitivo de las cantidades adeudadas puesto que afectan el proceso inflacionario.

Que en cuanto a los cálculos propiamente dichos el recurrente manifiesta “(…) a los fines de sustentar esta pretensión lo fundamento en los artículos: articulo 666 literales (a y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 666 y 668 de la LOT al 30/10/2009, articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Art. 108 de la LOP al 30/10/2009, Art. 108 LOP parágrafo primero inciso “c”, (Resolución 179 del 15/09/1999) – ACTIVA, (Resolución 179 del 15/09/1999) – JUBILADA. Clausula 29 de la Convención Colectiva de fecha 14/01/2014 (…)”

Finalmente Solicita: PRIMERO: La Cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 782.961,93) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, SEGUNDO: Los intereses sobre los montos debitados calculados desde que nació del derecho a cobrarlos hasta la sentencia definitivamente firme, que resulte después de una experticia complementaria. TERCERO: la costas y costos del proceso incluyéndose los horarios de los abogados que intervengan en el proceso.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo del 2015, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su querella funcionarial que la administración pública le adeuda un monto por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y6 colectivos.

Que rechaza niega y contradice que el pago de Prestaciones Sociales percibido por la ciudadana reclamante sea incongruente, ya que; como consta en la Orden de Pago de Prestaciones Sociales así como en el recibo de Liquidación Final, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa.

Que rechaza, niega y contradice en su totalidad los conceptos estipulados dentro del cálculo de las prestaciones pecuniarias, a decir por la querella “adeudadas” en atención al ordenamiento jurídico siguiente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del estatuto de la Función Publica, Ley Orgánica del Trabajo(vigente al momento de finalización de la relación funcionarial), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas de los Educadores del estado Portuguesa.

Que en tal sentido son rechazados, negados y contradichos los conceptos siguientes: INDENIZACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, así como BONO BOLIVARIANO, especificados dentro del escrito libelar.

Que rechaza, niega y contradice lo aducido por la parte querellante con relación a los conceptos dinerarios reclamados con la aplicación del Bono Bolivariano como lo son el pago del Bono Bolivariano (activa y jubilada), diferencia de pago de utilidades (activa), diferencia vacaciones (activa), diferencia de bono vacacional (activa), diferencia de pago de utilidades (jubilada).

De tal manera, señala que el monto especificado para la supuesta “deuda” o diferencia en el cálculo de las prestaciones por un total de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (782.961,93 Bs), además de ser un monto exorbitante, este debe ser considerado sin fundamento y sin razonamiento lógico, por cuanto en el mismo no se ha producido de ninguna operación aritmética comprobable, tal y como se puede apreciar en el libelo de la demanda, de modo tal, que se observa en el llamado calculo que ha presentado la reclamante, además de la dificultad para determinar cual pudiera llegar a ser la supuesta diferencia entre cada uno de los conceptos demandados, así como el total, además de existir un vacío que deja entredicho la objetividad de lo planteado.

Además, manifiesta que en atención al reclamo de parte accionante en cuanto al pago del Bono Bolivariano así como de sus incidencias en los demás conceptos salariales de la terminación de la relación funcionarial esta representación de la Entidad Federal del estado Portuguesa estima que el Bono Bolivariano no es más que una compensación o sobresueldo de un sesenta por ciento (60%) cancelado a aquellos docentes que laboran en las “Escuelas Bolivarianas” las cuales cumplen turno de ocho (8) horas, es decir mañana y tarde, por cuanto estos docentes tienen un grado mayor de exigencia que aquellos docentes que prestan servicios en Institutos Educativos Tradicionales, así como también una dedicación exclusiva a tan loable actividad.

Ahora bien de lo anteriormente señalado con relación al Bono Bolivariano la parte querellada alega que la accionante al momento de separarse del c argo por jubilación aun no se había comenzado a cancelar dicho bono, es por esa razón que no se constata su incidencia a nivel salarial y mucho menos puede tener algún alguna incidencia a nivel de Prestaciones Sociales, tal como se debe verificar en el expediente administrativo(los recibos del pago desde el año 2005 hasta el año 2009 los cuales rielan insertos en el cumulo probatorio).

Y como último punto la representación de la Gobernación del estado Portuguesa con lo relativo a la condenatoria en costas según algunas posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentras la Sentencia Nº 172 de fecha 18/02/2004, (caso A.M.S.F.) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y la Sentencia Nº, Caso Procuraduría General del estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Es por ello, que la parte querellada abordando el tema de la condenatoria en costas contra la Nación, solicita que sea desechada y desestimada la solicitud de la parte accionante.

Finalmente, de acuerdo a los alegatos antes expuestos la parte recurrida solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

IV

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Copia simple del Recibo de Liquidación y Orden de Pago anexos al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia Simples de 03 recibos de pagos anexos a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de las asignaciones que le cancelaban a la querellada la Gobernación del Estado Portuguesa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de hoja de Salario anexa al folio cuarenta y siete (47), se te otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de solicitud de Ejecución presupuestaria anexas a los folios cuarenta y ocho (48), se te otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copias simples de los cálculos de las Prestaciones Sociales por parte de la Gobernación del estado Portuguesa anexas a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59); tendientes a demostrar los alegatos de la recurrente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simples de contrato, nombramiento y resoluciones anexas a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63); tendientes a demostrar los alegatos de la recurrente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de recibo de pago del 01/12/2009 al 31/12/2009 anexa al folio sesenta y cuatro (64), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple del Decreto de Jubilación anexo a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de oficios de solicitud de reclamos de las Prestaciones Sociales y solicitud de reclamo del Bono Bolivariano anexos a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

El expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, del folio Ciento tres (103) ciento treinta y cuatro (134), tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.R.P.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.836.323, asistido por el Abogado Y.Y.B.P., inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.049, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (782.961,93 Bs), por concepto de Diferencia de Prestaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; asi mismo los Intereses sobre los montos debitados, calculados desde que nació el derecho a cobrarlo hasta la sentencia definitivamente firme y las Costas y costos del proceso. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:

Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el uno (01) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y egresó el Treinta y uno (31) de Enero de dos mil diez (2010), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 05 de Junio de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs233.416, 32 Bs) como parte de sus prestaciones sociales; y puesto que varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que le ampara interpone el Recurso

En razón de lo anterior, y en consideración a la no respuesta al reclamo realizado ante al Despacho de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa la querellante ocurre ante este Juzgado a “(…) Demandar, como en efecto y formalmente lo hago (…)” solicitando específicamente el pago de los conceptos de Antigüedad según el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación por Transferencia- según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Fideicomiso de de prestaciones sociales articulo 666 y 668 de la L.O.T al 30/10/2009; Prestación de antigüedad según artículo 108 de la L.O.T; Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T al 30/10/2009; Prestación de Antigüedad- articulo 108 L.O.T parágrafo inciso “c”; Bono Bolivariano no pagado según detalle adjunto (resolución 179 del 15/09/1999) ACTIVA; Bono Bolivariano no pagado según detalle adjunto (resolución 179 del 15/09/1999) JUBILADA; Diferencia pago de utilidades-aplicación del Bono Bolivariano según detalles-ACTIVA; Diferencia de Vacaciones- aplicación del Bono Bolivariano según detalles-ACTIVA; Diferencia de Bono Vacacional- aplicación del Bono Bolivariano según detalles-ACTIVA; Diferencia de pago de utilidades- aplicación del Bono Bolivariano según detalles-JUBILADA; Pago de Vacaciones fraccionadas; Intereses Moratorios.

Además, la recurrente demanda las Costa y Costo del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28.

Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.

En consecuencia, el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.

Sin embargo, se observa que la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.

Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario.

Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así:

En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 31 de Enero de 2010, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs233.416, 32 Bs) por concepto de sus “prestaciones sociales”, tal como se observa al folio cuarenta y uno (41).

Este Juzgador observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.

En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.

Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (782.961,93 Bs).

A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo los conceptos anteriormente expuestos de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19/06/1997 este Juzgado ordena el pago de ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES mediante el siguiente cálculo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Normal Incidencia Bonificaciòn de Fin Año Incidencia Bono Vacacional Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Activa art 108 literal "b" Días Mes Interés Intereses Acumulados

jun-97 227,84 7,59 1,27 0,53 9,41 0,00 0,00 26,14 11 0,00 0,00

jul-97 227,84 7,59 1,27 0,55 9,42 6 58,87 58,87 23,73 31 1,19 1,19

ago-97 227,84 7,59 1,27 0,55 9,42 6 58,87 117,74 24,16 31 2,42 3,60

sep-97 227,84 7,59 1,27 0,55 9,42 6 58,87 176,61 22,11 30 3,21 6,81

oct-97 227,84 7,59 1,27 0,55 9,42 6 58,87 235,47 21,80 31 4,36 11,17

nov-97 227,84 7,59 1,27 0,55 9,42 6 58,87 294,34 21,76 30 5,26 16,44

dic-97 227,84 7,59 1,27 0,55 9,42 6 58,87 353,21 25,24 31 7,57 24,01

ene-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 412,21 24,15 31 8,45 32,46

feb-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 471,21 34,86 28 12,60 45,06

mar-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 530,21 35,79 31 16,12 61,18

abr-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 589,21 36,03 30 17,45 78,63

may-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 648,21 41,42 31 22,80 101,43

jun-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 707,21 42,22 30 24,54 125,97

jul-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 766,21 60,92 31 39,64 165,62

ago-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 825,21 56,78 31 39,80 205,41

sep-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 884,21 72,23 30 52,49 257,91

oct-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 943,21 49,61 31 39,74 297,65

nov-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.002,21 44,95 30 37,03 334,67

dic-98 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.061,21 44,10 31 39,75 374,42

ene-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.120,21 38,96 31 37,07 411,49

feb-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.179,21 39,73 28 35,94 447,43

mar-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.238,21 34,38 31 36,16 483,58

abr-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.297,22 30,28 30 32,28 515,87

may-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.356,22 28,20 31 32,48 548,35

jun-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 8 77,88 1.434,10 31,03 30 36,58 584,93

jul-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.493,10 30,19 31 38,28 623,21

ago-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.552,10 29,33 31 38,66 661,87

sep-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.611,10 28,70 30 38,00 699,88

oct-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.670,10 29,00 31 41,13 741,01

nov-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.729,10 28,14 30 39,99 781,01

dic-99 227,84 7,59 1,27 0,57 9,44 6 59,00 1.788,10 28,13 31 42,72 823,72

ene-00 348,44 11,61 1,94 1,03 14,62 6 91,39 1.879,49 29,15 31 46,53 870,26

feb-00 348,44 11,61 1,94 1,03 14,62 6 91,39 1.970,88 28,97 28 43,80 914,06

mar-00 348,44 11,61 1,94 1,03 14,62 6 91,39 2.062,28 25,14 31 44,03 958,09

abr-00 348,44 11,61 1,94 1,03 14,62 6 91,39 2.153,67 25,98 30 45,99 1.004,08

may-00 452,98 15,10 2,52 1,34 19,01 6 118,80 2.272,47 23,06 31 44,51 1.048,58

jun-00 452,98 15,10 2,52 1,34 19,01 10 194,83 2.467,30 26,19 30 53,11 1.101,70

jul-00 452,98 15,10 2,52 1,34 19,01 6 118,80 2.586,10 23,42 31 51,44 1.153,14

ago-00 452,98 15,10 2,52 1,34 19,01 6 118,80 2.704,90 23,69 31 54,42 1.207,56

sep-00 452,98 15,10 2,52 1,34 19,01 6 118,80 2.823,70 23,69 30 54,98 1.262,54

oct-00 543,58 18,12 3,02 1,61 22,81 6 142,56 2.966,26 21,09 31 53,13 1.315,67

nov-00 543,58 18,12 3,02 1,61 22,81 6 142,56 3.108,83 21,67 30 55,37 1.371,04

dic-00 543,58 18,12 3,02 1,61 22,81 6 142,56 3.251,39 21,98 31 60,70 1.431,74

ene-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 3.428,85 22,43 31 65,32 1.497,06

feb-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 3.606,31 21,14 28 58,48 1.555,54

mar-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 3.783,77 21,07 31 67,71 1.623,25

abr-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 3.961,23 20,02 30 65,18 1.688,44

may-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 4.138,69 20,82 31 73,18 1.761,62

jun-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 12 347,82 4.486,51 23,37 30 86,18 1.847,80

jul-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 4.663,97 22,76 31 90,16 1.937,95

ago-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 4.841,43 24,87 31 102,26 2.040,22

sep-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 5.018,89 35,86 30 147,93 2.188,14

oct-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 5.196,35 31,31 31 138,18 2.326,32

nov-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 5.373,81 26,75 30 118,15 2.444,47

dic-01 621,85 20,73 5,18 2,30 28,39 6 177,46 5.551,27 27,66 31 130,41 2.574,88

ene-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 5.759,74 35,35 31 172,93 2.747,81

feb-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 5.968,21 53,56 28 245,22 2.993,03

mar-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 6.176,69 55,84 31 292,93 3.285,96

abr-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 6.385,16 48,46 30 254,32 3.540,28

may-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 6.593,63 38,49 31 215,55 3.755,83

jun-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 14 475,32 7.068,95 35,15 30 204,22 3.960,06

jul-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 7.277,43 32,80 31 202,73 4.162,79

ago-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 7.485,90 30,89 31 196,40 4.359,18

sep-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 7.694,37 30,68 30 194,02 4.553,21

oct-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 7.902,85 32,72 31 219,62 4.772,82

nov-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 8.111,32 33,08 30 220,54 4.993,36

dic-02 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 8.319,80 33,86 31 239,26 5.232,62

ene-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 8.528,27 36,96 31 267,71 5.500,33

feb-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 8.736,74 35,55 28 238,26 5.738,59

mar-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 8.945,22 31,80 31 241,59 5.980,19

abr-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 9.153,69 29,01 30 218,26 6.198,44

may-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 9.362,16 25,50 31 202,76 6.401,21

jun-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 16 542,03 9.904,19 23,17 30 188,61 6.589,82

jul-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 10.112,67 22,09 31 189,73 6.779,55

ago-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 10.321,14 23,29 31 204,16 6.983,71

sep-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 10.529,62 22,37 30 193,60 7.177,31

oct-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 10.738,09 21,13 31 192,71 7.370,01

nov-03 730,56 24,35 6,09 2,71 33,36 6 208,47 10.946,56 19,82 30 178,32 7.548,34

dic-03 840,14 28,00 7,00 3,11 38,36 6 239,73 11.186,30 19,48 31 185,07 7.733,41

ene-04 840,14 28,00 7,00 3,11 38,36 6 239,73 11.426,03 18,38 31 178,37 7.911,77

feb-04 840,14 28,00 7,00 3,11 38,36 6 239,73 11.665,77 18,08 29 167,58 8.079,35

mar-04 840,14 28,00 7,00 3,11 38,36 6 239,73 11.905,50 17,56 31 177,56 8.256,91

abr-04 840,14 28,00 7,00 3,11 38,36 6 239,73 12.145,23 17,97 30 179,38 8.436,29

may-04 840,14 28,00 7,00 3,11 38,36 6 239,73 12.384,97 17,68 31 185,97 8.622,27

jun-04 840,14 28,00 7,00 3,11 38,36 18 700,02 13.084,99 17,08 30 183,69 8.805,96

jul-04 840,14 28,00 7,00 3,11 38,36 6 239,73 13.324,73 17,22 31 194,88 9.000,83

ago-04 840,14 28,00 7,00 3,11 38,36 6 239,73 13.564,46 17,58 31 202,53 9.203,36

sep-04 840,14 28,00 7,00 3,11 38,36 6 239,73 13.804,19 16,92 30 191,97 9.395,34

oct-04 967,68 32,26 8,06 3,58 44,18 6 276,15 14.080,34 17,01 31 203,42 9.598,75

nov-04 967,68 32,26 8,06 3,58 44,18 6 276,15 14.356,49 16,11 30 190,10 9.788,85

dic-04 967,68 32,26 8,06 3,58 44,18 6 276,15 14.632,64 15,00 31 186,42 9.975,27

ene-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 15.003,11 16,30 31 207,70 10.182,97

feb-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 15.373,58 16,04 28 189,17 10.372,13

mar-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 15.744,05 16,48 31 220,36 10.592,50

abr-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 16.114,51 15,45 30 204,63 10.797,13

may-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 16.484,98 16,37 31 229,20 11.026,33

jun-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 20 1.200,31 17.685,30 15,05 30 218,76 11.245,09

jul-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 18.055,76 15,08 31 231,25 11.476,34

ago-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 18.426,23 15,85 31 248,05 11.724,39

sep-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 18.796,70 14,68 30 226,80 11.951,19

oct-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 19.167,17 15,26 31 248,42 12.199,60

nov-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 19.537,63 15,07 30 242,00 12.441,60

dic-05 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 19.908,10 14,40 31 243,48 12.685,08

ene-06 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 20.278,57 14,93 31 257,14 12.942,22

feb-06 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 20.649,04 15,04 28 238,24 13.180,46

mar-06 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 21.019,50 14,55 31 259,75 13.440,21

abr-06 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 21.389,97 14,16 30 248,94 13.689,15

may-06 1.298,31 43,28 10,82 4,81 59,27 6 370,47 21.760,44 14,17 31 261,88 13.951,03

jun-06 1.428,14 47,60 11,90 5,29 65,21 22 1.450,82 23.211,26 13,83 30 263,85 14.214,88

jul-06 1.428,14 47,60 11,90 5,29 65,21 6 407,53 23.618,79 14,50 31 290,87 14.505,75

ago-06 1.428,14 47,60 11,90 5,29 65,21 6 407,53 24.026,32 14,79 31 301,80 14.807,55

sep-06 1.428,14 47,60 11,90 5,29 65,21 6 407,53 24.433,85 14,42 30 289,59 15.097,14

oct-06 1.428,14 47,60 11,90 5,29 65,21 6 407,53 24.841,39 14,87 31 313,73 15.410,87

nov-06 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 25.289,67 15,20 30 315,95 15.726,82

dic-06 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 25.737,94 15,23 31 332,92 16.059,74

ene-07 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 26.186,22 15,78 31 350,95 16.410,69

feb-07 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 26.634,50 15,50 28 316,70 16.727,39

mar-07 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 27.082,78 14,94 31 343,65 17.071,03

abr-07 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 27.531,06 15,99 30 361,83 17.432,86

may-07 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 27.979,34 15,94 31 378,79 17.811,65

jun-07 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 24 1.739,32 29.718,66 14,91 30 364,20 18.175,84

jul-07 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 30.166,94 16,17 31 414,30 18.590,14

ago-07 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 30.615,22 16,59 31 431,37 19.021,51

sep-07 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 31.063,49 16,53 30 422,04 19.443,55

oct-07 1.570,95 52,37 13,09 5,82 71,72 6 448,28 31.511,77 16,96 31 453,91 19.897,46

nov-07 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 32.129,50 19,91 30 525,78 20.423,24

dic-07 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 32.747,23 21,73 31 604,37 21.027,61

ene-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 33.364,96 24,14 31 684,06 21.711,67

feb-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 33.982,68 22,68 28 591,24 22.302,91

mar-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 34.600,41 22,24 31 653,56 22.956,47

abr-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 35.218,14 22,62 30 654,77 23.611,24

may-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 35.835,87 24,00 31 730,46 24.341,70

jun-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 26 2.594,46 38.430,32 22,38 30 706,91 25.048,61

jul-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 39.048,05 23,47 31 778,36 25.826,97

ago-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 39.665,78 22,83 31 769,11 26.596,09

sep-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 40.283,50 22,31 30 738,68 27.334,76

oct-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 40.901,23 22,62 31 785,77 28.120,54

nov-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 41.518,96 23,18 30 791,02 28.911,56

dic-08 2.164,77 72,16 18,04 8,02 98,84 6 617,73 42.136,69 21,67 31 775,51 29.687,07

ene-09 2.874,34 95,81 23,95 18,63 139,84 6 874,03 43.010,71 22,38 31 817,53 30.504,60

feb-09 2.874,34 95,81 23,95 18,63 139,84 6 874,03 43.884,74 22,89 28 770,59 31.275,20

mar-09 2.874,34 95,81 23,95 18,63 139,84 6 874,03 44.758,77 22,37 31 850,38 32.125,58

abr-09 2.874,34 95,81 23,95 18,63 139,84 6 874,03 45.632,79 21,46 30 804,89 32.930,46

may-09 2.874,34 95,81 23,95 18,63 139,84 6 874,03 46.506,82 21,54 31 850,81 33.781,27

jun-09 2.874,34 95,81 23,95 18,63 139,84 28 3.950,60 50.457,41 20,41 30 846,44 34.627,71

jul-09 2.874,34 95,81 23,95 18,63 139,84 6 874,03 51.331,44 20,01 31 872,37 35.500,08

ago-09 2.874,34 95,81 23,95 18,63 139,84 6 874,03 52.205,47 19,56 31 867,27 36.367,35

sep-09 3.305,49 110,18 27,55 21,42 160,82 6 1.005,15 53.210,61 18,62 30 814,34 37.181,69

oct-09 3.305,49 110,18 27,55 21,42 160,82 6 1.005,15 54.215,76 20,35 31 937,04 38.118,73

nov-09 3.305,49 110,18 27,55 21,42 160,82 6 1.005,15 55.220,90 18,84 30 855,09 38.973,82

dic-09 3.305,49 110,18 27,55 21,42 160,82 6 1.005,15 56.226,05 18,94 31 904,45 39.878,28

ene-10 3.305,49 110,18 27,55 21,42 160,82 6 1.005,15 57.231,19 18,96 31 921,59 40.799,87

Para un Total de Días por Antigüedad de mil setenta y seis (1076), Por Concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 1997 la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 57.231,19), Por concepto de Interés Acumulados CUERENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.799,87).

SEGUNDO DEL BONO BOLIVARIANO: Respecto al Bono Bolivariano que alega la recurrente debido que la Institución en la que laboraba como Maestra de Aula, Escuela Estadal Concentrada Nº327, NER Nº 347 fue transformada en Escuela Bolivariana en fecha 30/01/2001 y seguidamente graduada con el nombre de Escuela Bolivariana Nº237 “Are Idigena”, NER. Nª 51 le correspondía el pago de dicho Bono según evidencia en la Planilla de Solicitud de reclamo de Bono Bolivariano, de acuerdo a la Solicitud de Reclamo de Bono Bolivariano para Docente que riela en el folio sesenta y nueve (69.

Ahora bien, el Docente Bolivariano define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la NOMINA DE PAGO ORIGINAL Y LA C.D.P.D.S..

Es por ello que en virtud de no aportar la parte querellante una prueba fehaciente que compruebe la veracidad de los hechos declara SIN LUGAR la solicitud del Bono Bolivariano y su incidencia en las Prestaciones Sociales. Toda vez que no se puede invocar en su defensa un hecho que haya sido expedido por el propio recurrente. ASI SE DECIDE.

.-INDEMNIZACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD ART. 666 LITERAL “A” LOT 1997

Para el Cálculo por concepto de Indemnización por la antigüedad, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en M.d.A. 1997, según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo entrada en Vigencia en Junio del Año 1997; en el cual se establece que debe calcularse en base al Art. 108 de la Ley in comento, para una cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.278,40)

INDEMNIZACION ART 666: LITERAL "a"

Años Salario Días Total

1987-1997 7,595 300 2.278,40

2.278,40

INDEMNIZACION

Años

-.- DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL “B” LOT 1997

Para el Cálculo por concepto de Compensación por Transferencia, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en Diciembre del Año anterior de entrada en Vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 es decir en 1996, para una cantidad de SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 780,39).

COMPENSACION ART 666: LITERAL "b"

Años Salario Días Total

1987-1997 2,001 390 780,39

780,39

LOS INTERESES DE MORA ART. 668:

Tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 Parágrafo Segundo, los intereses devengado a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de corte de cuenta es decir Junio de 1997 hasta la fecha de Egreso de la Querellante Enero del 2010, para una Cantidad de VENTITRES MIL CUTROCIENTOS CUARENTA CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs23.440, 28.)

Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Activa Días Mes Interés Tasa Activa

jun-97 3.458,98 26,14 11 27,25

jul-97 3.458,98 23,73 31 69,71

ago-97 3.458,98 24,16 31 70,98

sep-97 3.458,98 22,11 30 62,86

oct-97 3.458,98 21,80 31 64,04

nov-97 3.458,98 21,76 30 61,86

dic-97 3.458,98 25,24 31 74,15

ene-98 3.458,98 24,15 31 70,95

feb-98 3.458,98 34,86 28 92,50

mar-98 3.458,98 35,79 31 105,14

abr-98 3.458,98 36,03 30 102,43

may-98 3.458,98 41,42 31 121,68

jun-98 3.458,98 42,22 30 120,03

jul-98 3.458,98 60,92 31 178,97

ago-98 3.458,98 56,78 31 166,81

sep-98 3.458,98 72,23 30 205,35

oct-98 3.458,98 49,61 31 145,74

nov-98 3.458,98 44,95 30 127,79

dic-98 3.458,98 44,10 31 129,56

ene-99 3.458,98 38,96 31 114,46

feb-99 3.458,98 39,73 28 105,42

mar-99 3.458,98 34,38 31 101,00

abr-99 3.458,98 30,28 30 86,09

may-99 3.458,98 28,20 31 82,84

jun-99 3.458,98 31,03 30 88,22

jul-99 3.458,98 30,19 31 88,69

ago-99 3.458,98 29,33 31 86,16

sep-99 3.458,98 28,70 30 81,59

oct-99 3.458,98 29,00 31 85,20

nov-99 3.458,98 28,14 30 80,00

dic-99 3.458,98 28,13 31 82,64

ene-00 3.458,98 29,15 31 85,64

feb-00 3.458,98 28,97 28 76,87

mar-00 3.458,98 25,14 31 73,86

abr-00 3.458,98 25,98 30 73,86

may-00 3.458,98 23,06 31 67,74

jun-00 3.458,98 26,19 30 74,46

jul-00 3.458,98 23,42 31 68,80

ago-00 3.458,98 23,69 31 69,60

sep-00 3.458,98 23,69 30 67,35

oct-00 3.458,98 21,09 31 61,96

nov-00 3.458,98 21,67 30 61,61

dic-00 3.458,98 21,98 31 64,57

ene-01 3.458,98 22,43 31 65,89

feb-01 3.458,98 21,14 28 56,09

mar-01 3.458,98 21,07 31 61,90

abr-01 3.458,98 20,02 30 56,92

may-01 3.458,98 20,82 31 61,16

jun-01 3.458,98 23,37 30 66,44

jul-01 3.458,98 22,76 31 66,86

ago-01 3.458,98 24,87 31 73,06

sep-01 3.458,98 35,86 30 101,95

oct-01 3.458,98 31,31 31 91,98

nov-01 3.458,98 26,75 30 76,05

dic-01 3.458,98 27,66 31 81,26

ene-02 3.458,98 35,35 31 103,85

feb-02 3.458,98 53,56 28 142,12

mar-02 3.458,98 55,84 31 164,04

abr-02 3.458,98 48,46 30 137,77

may-02 3.458,98 38,49 31 113,07

jun-02 3.458,98 35,15 30 99,93

jul-02 3.458,98 32,80 31 96,36

ago-02 3.458,98 30,89 31 90,75

sep-02 3.458,98 30,68 30 87,22

oct-02 3.458,98 32,72 31 96,12

nov-02 3.458,98 33,08 30 94,05

dic-02 3.458,98 33,86 31 99,47

ene-03 3.458,98 36,96 31 108,58

feb-03 3.458,98 33,55 28 89,02

mar-03 3.458,98 31,80 31 93,42

abr-03 3.458,98 29,01 30 82,48

may-03 3.458,98 25,50 31 74,91

jun-03 3.458,98 23,17 30 65,87

jul-03 3.458,98 22,09 31 64,90

ago-03 3.458,98 23,29 31 68,42

sep-03 3.458,98 22,37 30 63,60

oct-03 3.458,98 21,13 31 62,07

nov-03 3.458,98 19,82 30 56,35

dic-03 3.458,98 19,48 31 57,23

ene-04 3.458,98 18,38 31 54,00

feb-04 3.458,98 18,08 29 49,69

mar-04 3.458,98 17,56 31 51,59

abr-04 3.458,98 17,97 30 51,09

may-04 3.458,98 17,68 31 51,94

jun-04 3.458,98 17,08 30 48,56

jul-04 3.458,98 17,22 31 50,59

ago-04 3.458,98 17,58 31 51,65

sep-04 3.458,98 16,92 30 48,10

oct-04 3.458,98 17,01 31 49,97

nov-04 3.458,98 16,11 30 45,80

dic-04 3.458,98 16,00 31 47,00

ene-05 3.458,98 16,30 31 47,89

feb-05 3.458,98 16,04 28 42,56

mar-05 3.458,98 16,48 31 48,41

abr-05 3.458,98 15,45 30 43,92

may-05 3.458,98 16,37 31 48,09

jun-05 3.458,98 15,25 30 43,36

jul-05 3.458,98 15,82 31 46,48

ago-05 3.458,98 15,85 31 46,56

sep-05 3.458,98 14,68 30 41,74

oct-05 3.458,98 15,26 31 44,83

nov-05 3.458,98 15,07 30 42,84

dic-05 3.458,98 14,40 31 42,30

ene-06 3.458,98 14,93 31 43,86

feb-06 3.458,98 15,04 28 39,91

mar-06 3.458,98 14,55 31 42,74

abr-06 3.458,98 14,16 30 40,26

may-06 3.458,98 14,17 31 41,63

jun-06 3.458,98 13,83 30 39,32

jul-06 3.458,98 14,50 31 42,60

ago-06 3.458,98 14,79 31 43,45

sep-06 3.458,98 14,42 30 41,00

oct-06 3.458,98 14,87 31 43,68

nov-06 3.458,98 15,20 30 43,21

dic-06 3.458,98 15,23 31 44,74

ene-07 3.458,98 15,78 31 46,36

feb-07 3.458,98 15,50 28 41,13

mar-07 3.458,98 14,94 31 43,89

abr-07 3.458,98 15,99 30 45,46

may-07 3.458,98 15,94 31 46,83

jun-07 3.458,98 14,91 30 42,39

jul-07 3.458,98 16,17 31 47,50

ago-07 3.458,98 16,59 31 48,74

sep-07 3.458,98 16,53 30 46,99

oct-07 3.458,98 16,96 31 49,82

nov-07 3.458,98 19,91 30 56,60

dic-07 3.458,98 21,73 31 63,84

ene-08 3.458,98 24,14 31 70,92

feb-08 3.458,98 22,68 28 60,18

mar-08 3.458,98 22,24 31 65,34

abr-08 3.458,98 22,62 30 64,31

may-08 3.458,98 24,00 31 70,51

jun-08 3.458,98 22,38 30 63,63

jul-08 3.458,98 23,47 31 68,95

ago-08 3.458,98 22,83 31 67,07

sep-08 3.458,98 22,31 30 63,43

oct-08 3.458,98 22,62 31 66,45

nov-08 3.458,98 23,18 30 65,90

dic-08 3.458,98 21,67 31 63,66

ene-09 3.458,98 22,38 31 65,75

feb-09 3.458,98 22,89 30 65,08

mar-09 3.458,98 22,37 31 65,72

abr-09 3.458,98 21,46 30 61,01

may-09 3.458,98 21,54 31 63,28

jun-09 3.458,98 20,41 30 58,03

jul-09 3.458,98 20,01 31 58,78

ago-09 3.458,98 19,56 31 57,46

sep-09 3.458,98 18,62 30 52,94

oct-09 3.458,98 20,35 31 59,78

nov-09 3.458,98 18,84 30 53,56

dic-09 3.458,98 18,94 31 55,64

ene-10 3.458,98 18,96 31 55,70

Total 23.440,28 19.981,30

.- INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Desde Enero del 2010 a Junio del 2014.

Del monto total de las Prestaciones Sociales y de los conceptos pendientes por cancelar a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VENTICUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.524, 96).

Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Activa Días Mes Interés Tasa Activa

feb-10 68.166,97 18,55 28 970,03

mar-10 68.166,97 18,36 31 1.062,96

abr-10 68.166,97 17,95 30 1.005,70

may-10 68.166,97 17,93 31 1.038,06

jun-10 68.166,97 17,65 30 988,89

jul-10 68.166,97 17,73 31 1.026,48

ago-10 68.166,97 17,97 31 1.040,38

sep-10 68.166,97 17,43 30 976,56

oct-10 68.166,97 17,70 31 1.024,75

nov-10 68.166,97 17,76 30 995,05

dic-10 68.166,97 17,89 31 1.035,75

ene-11 68.166,97 17,53 31 1.014,90

feb-11 68.166,97 17,85 28 933,42

mar-11 68.166,97 17,13 31 991,75

abr-11 68.166,97 17,69 30 991,13

may-11 68.166,97 18,17 31 1.051,96

jun-11 68.166,97 17,41 30 975,44

jul-11 68.166,97 18,51 31 1.071,64

ago-11 68.166,97 17,37 31 1.005,64

sep-11 68.166,97 17,50 30 980,48

oct-11 68.166,97 18,28 31 1.058,32

nov-11 68.166,97 16,35 30 916,05

dic-11 68.166,97 15,55 31 900,27

ene-12 68.166,97 16,90 31 978,43

feb-12 68.166,97 15,65 28 818,38

mar-12 68.166,97 15,43 31 893,32

abr-12 68.166,97 16,31 30 913,81

may-12 68.166,97 16,75 31 969,75

jun-12 68.166,97 16,25 30 910,45

jul-12 68.166,97 16,20 31 937,90

ago-12 68.166,97 16,51 31 955,85

sep-12 68.166,97 16,80 30 941,26

oct-12 68.166,97 16,49 31 954,69

nov-12 68.166,97 15,94 30 893,08

dic-12 68.166,97 15,57 31 901,43

ene-13 68.166,97 14,82 31 858,01

feb-13 68.166,97 16,43 28 859,17

mar-13 68.166,97 15,27 31 884,06

abr-13 68.166,97 15,67 30 877,95

may-13 68.166,97 15,63 31 904,90

jun-13 68.166,97 15,26 30 854,98

jul-13 68.166,97 15,43 31 893,32

ago-13 68.166,97 16,56 31 958,75

sep-13 68.166,97 15,76 30 883,00

oct-13 68.166,97 15,47 31 895,64

nov-13 68.166,97 15,36 30 860,58

dic-13 68.166,97 15,57 31 901,43

ene-14 68.166,97 15,73 31 910,69

feb-14 68.166,97 16,27 28 850,80

mar-14 68.166,97 15,59 31 902,59

abr-14 68.166,97 16,38 30 917,73

may-14 68.166,97 32,80 31 1.898,96

jun-14 68.166,97 30,89 5 288,45

Total 118.691,93 50.524,96

Así mismo, en virtud de que la querellante finalizó su relación laboral por Jubilación mediante Decreto de fecha 31-10-2010 y el pago de sus Prestaciones Sociales se efectuó en fecha 19 de M.d.D. mil Catorce, la ampara la Cláusula Nº 29 VII Convención Colectiva de de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa suscrita y entrada en Vigencia a partir de su firma en fecha 02 de Abril del 2014, por lo cual se declara Con Lugar la petición. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se suman los totales y se resta lo cancelado por la Gobernación del Estado Portuguesa mediante Recibo de Liquidación Final que Riela al Folio Cuarenta y uno (41).

CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Días TOTAL

Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal "a" L.O.T 300 2.278,40

Compensación por Transferencia Art. 666 literal "b" L.O.T 390 780,39

Intereses sobre Art. 666 literales "a" y "b" 23.440,28

Prestacion de Antigüedad Art. 108 L.O.T 1076 57.231,19

Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso) 108 40.799,87

Pago de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 35 3.856,41

Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero Inciso "c" 25 4.020,58

Intereses de Mora (2009-2014) 118.691,93

TOTAL 251.099,05

DEDUCCION DE RECIBO DE LIQUIDACION DE PAGO 233.416,32

DIFERENCIA 17.682,73

Cláusula Nº 29 de la VII Convención Colectiva (X Contrato Colectivo) del 02/04/2014

Cláusula Nº 29 de la VII Convención Colectiva del 02/04/2014 789 126.889,52

Prestación Art. 666 y 108 de L.O.T del 19/06/1997 1376 59.509,59

Diferencia no pagada a favor del trabajador 67.379,93

Diferencia FINAL por pagar y que subsiste a favor del trabajador según cálculo Prestacionales y Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva - 14/01/2014 85.062,66

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Y.R.P.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.836.323, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago por los conceptos de Antigüedad según el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación por Transferencia- según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Fideicomiso de de prestaciones sociales articulo 666 y 668 de la L.O.T al 30/10/2009; Prestación de antigüedad según artículo 108 de la L.O.T; Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T al 30/10/2009; Prestación de Antigüedad- articulo 108 L.O.T parágrafo inciso “c”; Pago de Vacaciones fraccionadas; Intereses Moratorios, se condena el pago por los conceptos mencionados por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.062,66). ASI SE DECIDE.

TERCERO

No ha lugar el pago de solicitud del Bono Bolivariana por no evidenciarse en el expediente ni la condición de Escuela Trasformada a Bolivariana que riela al folio 63 ni el carácter de docente Bolivariano, tanto de los folios 40 al 69 aportados como elementos probatorios por parte de la recurrente como del expediente administrativo que riela del folio 103 al 134. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente Asunto. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, doce (12) del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

ABG. ROGIAN A.P.

El Secretario Accidental,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA

Publicada en su fecha a las 2:28pm

El Secretario Accidental,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA

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