Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)

Asunto Nro. 09672

En atención a la incidencia suscitada en fecha 18 de mayo de 2015, conformada por la solicitud de Declinatoria de Competencia que realizará la parte actora en audiencia de mediación celebrada, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana abogado en ejercicio G.M.U.D., asistiendo a la parte demandada ciudadano R.L.S.M., en audiencia de mediación celebrada expuso: “Opongo como presupuesto procesal la falta de competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria será el Juez competente el del lugar del domicilio conyugal”, toda vez que la ciudadana demandante manifestó en este acto que había salido de su domicilio ubicado en Caracas junto con su hija hacia el estado Mérida a vivir con sus padres. A los fines de demostrar lo manifestado por ante este Tribunal consigno 1.- Constancia de domicilio, emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Antillas, 2- Constancia de estudio de la niña SE OMITE NOMBRE, emitida por la U.E. Colegio Inmaculada, La F.C.. 3.- Constancia emitida por la ciudadana Y.A. en la cual declara ante la U.E Colegio I.C., el retiro voluntario de su hija a dicha Institución. 4.- Constancia de residencia emitida por el CNE, Registrador Civil del Municipio Baruta en la que se evidencia el domicilio del ciudadano demandado. 5.- Denuncia procesada ante la Policía Municipal de Baruta de actuaciones de 9 y 10 de enero de 2014 en las cuales se evidencia el domicilio conyugal de las partes y los hechos que en ella constan. 6.- Constancia de residencia emitida por la junta de condominio del edificio Corpe 1. A razón de esto pido a este Tribunal declare su incompetencia por el territorio y se remitan las actuaciones al Juzgado competente.”

Ante el mencionado alegato el abogado asistente de la parte actora expone: “Actuando en representación de la ciudadana Y.A. me opongo a la solicitud de la parte demandada, la cual pretende radicar el juicio en Caracas, por razones de competencia territorial, si bien es cierto que la norma prescribe tal composición jurídica no es menos cierto, que de acuerdo al precepto constitucional establecido el artículo 256, manifiesta que privará la realidad sobre las formas, y por otra parte de acuerdo con el artículo 8 parágrafo segundo de la LOPNNA, establece con meridiana claridad que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos como el caso de marras, prevalecerán los primeros, vale decir, privan los derechos de la niña hija de este matrimonio el litigio, ya que su residencia actual, es la población de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., desde el mes de enero del año 2014, donde incluso tiene cupo fijo de educación primaria en el Colegio Monseñor Boset, de tal manera que, si observamos el espíritu razón y propósito del procedimiento de divorcio de manera indefectible antes de proceder de la disolución matrimonial debe resolver los derechos del niño, y las instituciones Familiares, por tanto, cómo seguir un juicio en Caracas si la niña vive en el estado Mérida, así las cosas pido al Tribunal que desestime el alegato argüido por la parte demandada (…) . Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia por el territorio está determinada en nuestra legislación especial, es así como el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

En este mismo sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del Dispositivo Técnico Legal 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que:

El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

No obstante lo anterior, el Código Civil Venezolano, consagra en su artículo 140-A lo siguiente:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En este sentido se comprende que en principio, la idea de la competencia por el territorio es facilitar a las partes el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que de ello se genera, los cuales igualmente existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional.

En atención a ello, este Tribunal de la lectura de la reforma del libelo de demanda se advierte que de la narración de los hechos se expone: “(…) Mi cónyuge fue cambiando de actitud (…) A raíz de dicho comportamiento trajo consigo el abandono de sus deberes y obligaciones conyugales (…) al punto que no me permitía viajar a compartir con su familia e hija al estado Mérida. (…) Tales circunstancias de abandono agravado hicieron posible que tomará la decisión de regresar al Estado Mérida por pedido de mi hija, buscando refugio y apoyo en mi entorno familiar, para evitar los malos tratos (…) pese a los ruegos y llantos de nuestra hija le cambio la cerradura a la puerta de acceso a su residencia en Caracas. (…)”

En este mismo sentido y vistas las documentales presentadas por la parte demandada en audiencia, dan cuenta del domicilio de las partes y la constancia de estudio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, donde se constata que la adolescente, única hija común de las partes estudiaba en el Colegio I.C., ubicado en La Florida, Caracas desde el año 2008 y que en el mes de enero de 2014 fue retirada sin haber culminado el quinto grado (2013-2014) por su mamá, y finalmente de la aceptación que conforme lo argumentado por la parte actora, dejan ver que el cambio de domicilio de la ciudadana Y.A.M., parte actora en el presente asunto, fue por circunstancias sobrevenidas donde se vio obligada a cambiar su domicilio junto con su hija en esta ciudad de Mérida, obligada económicamente y por cobijo familiar y para lo cual en fecha 20 de mayo de 2015, presentó diligencia y documentales a tales fines.

Ahora bien, dentro de este orden se puede observar que la circunstancia legal que determina la competencia de un tribunal en materia de divorcio, es el lugar del último domicilio de los cónyuges. Pero ¿qué pasa cuando existen niños, niñas o adolescentes procreados durante la vigencia del matrimonio, igualmente será el último domicilio conyugal el que determine la competencia?

La respuesta la encontramos en el conocimiento que del referido asunto de divorcio tengan los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que tenga jurisdicción en el domicilio conyugal señalado, persiguiendo con ello, establecer las obligaciones de los padres para con sus hijos, ya que cuando se separan y cesa la vida en común, la legislación crea las medidas necesarias, debiendo establecerse las Instituciones Familiares, en interpretación del interés del niño, niña o adolescente; y en virtud que a raíz de la separación ocurre el cambio de domicilio y el hecho real de que deban quedar los hijos bajo la custodia de uno de sus progenitores, esta nueva realidad la deben asumir los padres, y el tribunal especializado, que propenda a la protección y garantías del disfrute plenos de las instituciones familiares, de estos hijos procreados en el matrimonio como sujetos plenos de derechos.

Otro concepto de derecho se encuentra contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza, seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

Así las cosas, es pertinente conocer el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia por el territorio de estos Tribunales especializados, una de esas decisiones, es la publicada en fecha 06 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutierrez, Nº 1887, en la misma expuso:

“(…)

Que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal (…) Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia (…)

Ahora bien, ¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?

(…) debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo de los elementos que se desprendan de autos. “

La anterior sentencia también precisa situaciones sobrevenidas que deben considerar el juez, previendo que no se convierta el cambio de residencia en una acción tendente a defraudar la ley.

Y finalmente establece (…) “el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños, o adolescentes, y que no se refieran al divorcio o nulidad de matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable, por el contrario debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño, teniendo como pautas orientadoras las expuestas ut supra.” (Subrayado propio).

Precisado los motivos de hecho y de derecho, es evidente que de forma clara, taxativa y excepcional la competencia territorial de este tribunal especializado se ve comprometida, al no ser el del lugar del último domicilio conyugal, el cual conforme lo expuesto por la parte demandada, por la actora en audiencia de mediación, en los hechos narrados en el libelo de demanda y las documentales presentadas se encuentra, específicamente en el Conjunto Residencial Las Antillas, ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Lomas de Prado del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Lo que viene a conformar la necesidad de modificar la atribución de la competencia inicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual se acuerda remitir la totalidad de las presentes actuaciones. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

LINDA GUILLÉN

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