Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

201° y 152°

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YUSMARY E.Q.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.391.356, domiciliada en esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio G.A.P.H., venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 52.706, titular de la cédula de identidad N° V- 9.604.508, de este domicilio y hábil.------

DEMANDADOS: ELYIBERTH J.B.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 19.898.600, domiciliado en el sector Mesa Cerrada, parte alta, casa sin número de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente capaz, en su condición de otorgante vendedor; y los ciudadanos E.A.Q.Q. y C.D.P.B.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, de mi mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.794.448 y V- 14.929.400, respectivamente, en su condición de testigos.-------

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II

PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana YUSMARY E.Q.Q., asistida por el abogado en ejercicio G.A.P.H., ampliamente identificados en autos, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos ELYIBERTH J.B.A., E.A.Q.Q. y C.D.P.B.R., ya identificados, en su condición de otorgante vendedor, y testigos, en la cual expone: “(…) que el día 15 de Noviembre de 2010 el ciudadano ELYIBERTH J.B.A., le dió en venta un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: XHN295, SERIAL DE CARROCERIA: 5C11JJV303034, SERIAL DEL MOTOR: JJV303034, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PTAS, AÑO: 88 COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, características que se desprenden de TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES n° 5C11JJV303034-2-1 de fecha 16 de Febrero de 1989 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que le pertenecía según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo de fecha 26 de Febrero de 2009, inserto bajo el N° 23, Tomo 14 de los Libros respectivos, (…) que el referido ciudadano me otorgara el documento de propiedad por escrito y que lo firmaron por vía privada el mismo 15 de Noviembre de 2010 para su posterior reconocimiento por ante un Tribunal de la Republica en presencia de los testigos E.A.Q.Q. Y C.D.P.B.R. (…), que utiliza esta vía para demandar a los ciudadanos ELYIBERTH J.B.A., E.A.Q.Q. y C.D.P.B.R., para que en su condición de otorgante vendedor y testigos convengan en reconocer en su contenido y firma el documento privado (…) o para que en su defecto sean obligados por este Tribunal todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”

A los folios ocho (08) y nueve (09) del Expediente, corren insertas actuaciones referentes a la inhibición del Secretario titular de este Tribunal Abogado DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA, nombrándose para conocer del mismo a la ciudadana A.P.P., asistente de este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados ELYIBERTH J.B.A., E.A.Q.Q. y C.D.P.B.R., a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación ordenada.--------------------------

Al folio doce (12) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), en la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, da cuenta al Juez que en fecha 23 de Noviembre de 2010, se traslado a la dirección indicada y encontró al ciudadano ELIYEBERTH J.B.A., a quien impuso del objeto de su visita, negándose sin embargo a firmar la boleta de emplazamiento y a recibir los recaudos anexos.-----------------------------------------

Al folio quince (15), corre inserto auto dictado por este Tribunal en el cual dispone que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria Accidental libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación.

Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Emplazamiento del ciudadano E.A.Q.Q..

Al folio dieciocho (18) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Emplazamiento del ciudadano C.D.P.B.R..

Al folio veintidós (22) corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria Accidental nombrada en la presente causa en la cual hace constar que fue dejada Boleta de Notificación del ciudadano ELYIBERTH J.B.A., la cual fué recibida por la ciudadana N.B., en su condición de hermana del demandado.

Al folio veintitrés (23) corre inserto escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.

Al folio veinticinco (25) corre inserto auto dictado por este Tribunal en la cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”

El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.

Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.

Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito entre la demandante y los ciudadanos ELYIBERTH J.B.A., E.A.Q.Q. y C.D.P.B.R., el primero en su condición de otorgante vendedor y los dos últimos en su condición de testigos, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.----------------------

SEGUNDO

Los codemandados en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia este Juzgador entra a a.s.l.d. han incurrido en confesión ficta de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.

Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en v.d.R. en su contenido y firma de Documento Privado, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por los demandados en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.------------------------------------

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca …”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro M.T. y los de Instancia en el sentido anteriormente a.y.o.q.e. la presente causa se produjo el emplazamiento personal de los codemandados, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovieron durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y por tal razón es innecesario entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana YUSMARY E.Q.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.391.356, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio G.A.P.H., venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 52.706, titular de la cédula de identidad N° V- 9.604.508, de este domicilio y hábil, en contra de los ciudadanos ELYIBERTH J.B.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 19.898.600, domiciliado en el sector Mesa Cerrada, parte alta, casa sin número de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente capaz, en su condición de otorgante vendedor y los ciudadanos E.A.Q.Q. y C.D.P.B.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.794.448 y V- 14.929.400, respectivamente, en su condición de testigos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En consecuencia, se declara reconocido por los ciudadanos ELYIBERTH J.B.A., E.A.Q.Q. y C.D.P.B.R., el documento de compra venta de un vehículo con las siguientes características: PLACA: XHN295, SERIAL DE CARROCERIA: 5C11JJV303034, SERIAL DEL MOTOR: JJV303034, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PTAS, AÑO: 88 COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, características que se desprenden de TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES n° 5C11JJV303034-2-1 de fecha 16 de Febrero de 1989 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que le pertenecía según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo de fecha 26 de Febrero de 2009, inserto bajo el N° 23, Tomo 14 de los Libros respectivos, de fecha 15 de Noviembre de 2010, que aparece inserto al folio dos (02) del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada. ASÍ SE DECIDE.--------------

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

A.P.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

A.P.P.

CESR/APP*

EXP Nº 2010-366.-

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