Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana Z.Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.144.476 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.R. y Z.G.D.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.127 y 112.464, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano M.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.342 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: abogada A.G.Q.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.960.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Z.Y.C.A. en contra del ciudadano M.J.A.R., ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 23.10.2012 (f. 3), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 25.10.2012 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 29.10.2012 (f. 7 y 8), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano M.J.A.R., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 01.11.2012 (f. 10), compareció la actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados R.R. y Z.G.D.R..

    En fecha 05.11.2012 (f. 13), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 14.11.2012 (f. 15), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 21.11.2012 (f. 19), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada, por cuanto no loo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 06.12.2012 (f. 25), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.12.2012 (f. 26) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 23.01.2013 (f. 29), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó se diera cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 32).

    Por auto de fecha 25.01.2013 (f. 33), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 12.03.2013 (vto. f. 39), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 13.03.2013 (f. 49), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 17.04.2013 (f. 50), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.04.2013 (f. 52 al 54) y designándose como tal a la abogada A.Q.D., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 08.05.2013 (f. 56), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 04.06.2013 (f. 60), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.06.2013 (f. 64), compareció la abogada A.Q.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 26.07.2013 (f. 65), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 14.10.2013 (f. 66), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 21.10.2013 (f. 67), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 12.11.2013 (f. 70), compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 12.11.2013 (f. 71), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 14.11.2013 (f. 72), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 15.11.2013 (f. 73), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 15.11.2013 (f. 76), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 20.11.2013 (f. 78 y 79), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 20.11.2013 (f. 80 y 81), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que las ciudadanas L.E.V.A. e Y.D.V.G.M., respectivamente, sin necesidad de citación rindan sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que la ciudadana M.S. sin necesidad de citación rinda su respectiva declaración.

    En fecha 25.11.2013 (f. 82), se declaró desierto el acto de la testigo L.E.V.A. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 25.11.2013 (f. 83), se declaró desierto el acto de la testigo Y.D.V.G.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 26.11.2013 (f. 84), se declaró desierto el acto de la testigo M.S. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 03.12.2013 (f. 85), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad a las testigos L.E.V.A., Y.D.V.G.M. y M.S.; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.12.2013 (f. 86) y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que las ciudadanas L.E.V.A. e Y.D.V.G.M., respectivamente, sin necesidad de citación rindan sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que la ciudadana M.S. sin necesidad de citación rinda su respectiva declaración.

    En fecha 12.12.2013 (f. 87), se declaró desierto el acto de la testigo L.E.V.A. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 12.12.2013 (f. 88), se declaró desierto el acto de la testigo Y.D.V.G.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 16.12.2013 (f. 89), se declaró desierto el acto de la testigo M.S. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 09.01.2014 (f. 90), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad a las testigos L.E.V.A., Y.D.V.G.M. y M.S..

    Por auto de fecha 14.01.2014 (f. 91), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que las ciudadanas L.E.V.A. e Y.D.V.G.M., respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que la ciudadana M.S. rinda su respectiva declaración.

    En fecha 17.01.2014 (f. 92 y 93), se le tomó declaración a la testigo L.E.V.A..

    En fecha 17.01.2014 (f. 94 y 95), se le tomó declaración a la testigo Y.D.V.G.M..

    En fecha 20.01.2014 (f. 96), se declaró desierto el acto de la testigo M.S. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 29.01.2014 (f. 98), se le aclaro a las partes que a partir del día 28.01.2014 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 20.02.2014 (f. 99), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 27.11.2006 por la Prefecta del Municipio Capital G.d.E.N.E. de la cual se infiere que los ciudadanos M.J.A.R. y Z.Y.C.A. contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E. en fecha 24.11.1992, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, bajo el N° 70, folio 5 y su vuelto y 6. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 24.11.1992. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática certificada (f. 6) del acta de nacimiento de la ciudadana LUZIRIS J.A.C. asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Foráneo S.B., Municipio Autónomo G.d.E.N.E. correspondiente al año 1994, bajo el N° 20 y expedida el día 30.03.2012 por la Registradora Civil del Municipio G.d.E.N.E. de la cual se infiere que la mencionada ciudadana nació el día 16.05.1994 y que es hija de M.J.A.R. y Z.Y.C.A.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      La apoderada judicial de la parte actora promovió:

    3. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    4. - TESTIMONIALES.-

      a.- Declaración de la ciudadana L.E.V.A. evacuada en fecha 17.01.2014 por ante éste Juzgado (f. 92 y 93), quien manifestó que conocía a los ciudadanos Z.Y.C.A. y M.J.A.R.; que le constaba que los referidos ciudadanos una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Olimpic, primer piso, apartamento 1-A, ubicado en la Avenida J.d.C. de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado; que le constaba que durante los primeros años del matrimonio la vida conyugal transcurrió con normalidad, pero luego se tornó insostenible llegando a los extremos de que el mencionado ciudadano no cumplía con sus obligaciones de manutención para con su esposa e hija de nombre LUZIRIS JOSE, así como tampoco contribuía con los gastos por concepto de vestido, estudios, atención médica, medicinas, exámenes médicos y demás conceptos propios del hogar; que le constaba que el mencionado cónyuge constantemente discutía con su esposa llegando incluso agredirla verbalmente con malas palabras y finalmente en el mes de febrero del año 1998 salió del citado apartamento donde habían fijado su domicilio conyugal no volviendo a aparecer sino ocasionalmente para agredir a su esposa verbalmente e incluso de forma pública delante de terceras personas, ya que cada vez que la visitaba él la insultaba e incluso le decía groserías; que le constaba los hechos anteriores sobre los cuales ha declarado por haberlos presenciado en muchas oportunidades encontrándose de visita en el referido apartamento, ya que los visitaba asiduamente y veía que él la insultaba, le decía groserías, vulgaridades, no le importaba insultarla delante de terceras personas hasta que llegó un momento que él se desapareció.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que según lo referido por la testigo durante los primeros años del matrimonio la vida conyugal transcurrió con normalidad; pero luego se tornó insostenible llegando a los extremos de que el mencionado ciudadano no cumplía con sus obligaciones de manutención para con su esposa e hija de nombre LUZIRIS JOSE, así como tampoco contribuía con los gastos por concepto de vestido, estudios, atención médica, medicinas, exámenes médicos y demás conceptos propios del hogar; que le constaba que el mencionado cónyuge constantemente discutía con su esposa llegando incluso agredirla verbalmente con malas palabras; que en el mes de febrero del año 1998 salió del citado apartamento donde habían fijado su domicilio conyugal no volviendo a aparecer sino ocasionalmente para agredir a su esposa verbalmente e incluso de forma pública delante de terceras personas. Y así se decide.

      b.- Declaración de la ciudadana Y.D.V.G.M. evacuada en fecha 17.01.2014 por ante éste Juzgado (f. 94 y 95), quien manifestó que conocía a los ciudadanos Z.Y.C.A. y M.J.A.R. desde hace mucho tiempo; que los referidos ciudadanos una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Olimpic, primer piso, apartamento 1-A, ubicado en la Avenida J.d.C. de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, donde vivieron un tiempo mientras estuvieron juntos; que le constaba que durante los primeros años del matrimonio la vida conyugal transcurrió con normalidad, pero luego se tornó insostenible llegando a los extremos de que el mencionado ciudadano no cumplía con sus obligaciones de manutención para con su esposa e hija de nombre LUZIRIS JOSE, así como tampoco contribuía con los gastos por concepto de vestido, estudios, atención médica, medicinas, exámenes médicos y demás conceptos propios del hogar, ya que cuando ella iba a visitar a la referida ciudadana se veía el conflicto que había entre la pareja y ella no recibía ningún beneficio de parte de su esposo mientras que vivía en su casa; que le constaba que el mencionado cónyuge constantemente discutía con su esposa llegando incluso agredirla verbalmente con malas palabras y finalmente en el mes de febrero del año 1998 salió del citado apartamento donde habían fijado su domicilio conyugal no volviendo a aparecer sino ocasionalmente para agredir a su esposa verbalmente e incluso de forma pública delante de terceras personas, ya que cuando ella iba a visitar a la referida ciudadana el señor la agredía verbalmente, le decía grosería, y el señor le zumbaba las puerta encima el no se daba cuenta si había gente o no, muchas veces trato hasta de darle golpe, no le gustaba que la visitaran la tenía como presa; que le constaba los hechos anteriores sobre los cuales ha declarado por haberlos presenciado en muchas oportunidades encontrándose de visita en el referido apartamento, ya que bastante presenció la forma como el referido ciudadano actuaba frente a ella y cuando no estaba allí igual había maltrato hacia ella.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que según lo referido por la testigo durante los primeros años del matrimonio la vida conyugal transcurrió con normalidad, pero luego se tornó insostenible llegando a los extremos de que el mencionado ciudadano no cumplía con sus obligaciones de manutención para con su esposa e hija de nombre LUZIRIS JOSE, así como tampoco contribuía con los gastos por concepto de vestido, estudios, atención médica, medicinas, exámenes médicos y demás conceptos propios del hogar, ya que cuando ella iba a visitar a la referida ciudadana se veía el conflicto que había entre la pareja y ella no recibía ningún beneficio de parte de su esposo mientras que vivía en su casa; que le constaba que el mencionado cónyuge constantemente discutía con su esposa llegando incluso agredirla verbalmente con malas palabras y finalmente en el mes de febrero del año 1998 salió del citado apartamento donde habían fijado su domicilio conyugal no volviendo a aparecer sino ocasionalmente para agredir a su esposa verbalmente e incluso de forma pública delante de terceras personas. Y así se decide.

      c.- Se deja constancia que éste Tribunal en fecha 26.11.2013, 16.12.2013 y 20.01.2014 (f. 84, 89 y 96) declaró desierto el acto de la testigo M.S. en virtud de su falta de comparecencia.

      PARTE DEMANDA.-

      La defensora judicial de la parte demandada promovió:

    5. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - Libelo de la demanda, así como también acuse de recibo de un telegrama enviado a través de la oficina de Ipostel a la parte demandada a la dirección que aportó la parte actora en el libelo de demanda. Sobre este aspecto se advierte que el libelo de la demanda no puede ser considerado como una prueba toda vez que el libelo de la demanda recoge la pretensión de la parte promovente y el recibo de telegrama aludido solo es una muestra de que se envió a la parte accionada un telegrama mediante el cual se le participaba que la abogada A.Q. fue nombrada como su defensora judicial, lo cual nada tiene que ver con el fondo de esta controversia donde se discuten aspectos vinculados con la consumación de las causales de divorcio alegadas como sustento de esta demanda.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamento de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 24.11.1992 contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.J.A.R.;

      - que de su unión procrearon una (1) hija de nombre LUZIRIS JOSE quien en la actualidad es mayor de edad;

      - que habiendo celebrado su matrimonio fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en las Residencias Olimpia, piso 1, apartamento 1-A, Avenida J.d.C., Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta;

      - que todo transcurría de manera normal y completa armonía los primero años, pero al pasar del tiempo su vida en común se tornó casi insostenible surgiendo diferencias marcadas que imposibilitaban su vida matrimonial, acentuándose aún mas la desmotivación de su esposo para tratar de buscar la estabilidad emocional y así salvar su matrimonio, abandonando él, totalmente las obligaciones matrimoniales respecto de su persona y su hija;

      - que las discusiones constantes sin motivo alguno se hicieron el pan de cada día en su relación, llegando incluso a agredirla verbalmente en mas de una ocasión, hechos éstos que conllevaron a que en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) salió del apartamento que habitaban escogido como su humilde hogar y no volvió a aparecer sino en ocasiones para agredirla en forma verbal, llegando incluso a hacerlo públicamente delante de terceras personas; y

      - que es por los hechos antes expuestos que acude con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil para demandar en divorcio al ciudadano M.J.A.R..

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano M.J.A.R. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, quien compareció el día 21.10.2013 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

      - que negaba, rechazaba y contradecía, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la acción incoada en contra de su defendido;

      - que negaba, rechazaba y contradecía, el alegato de la parte actora al sostener en el libelo de la demanda, que su defendido “…al pasar el tiempo nuestra vida en común se torno casi insostenible surgiendo diferencias que imposibilitaban nuestra vida matrimonial… abandonando el, totalmente las obligaciones matrimoniales respecto a mi persona y nuestra hija… Llegando incluso a agredirme verbalmente en más de una ocasión…”; y

      - que negaba, rechazaba y contradecía, el alegato de la parte actora al sostener en el libelo de la demanda, que la conducta de su defendido “…se encuentra subsumida en los Ordinal 2do y 3ro del Artículo 185 del Código Civil, el cual constituye causal de Divorcio, motivo de la presente demanda…”.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    7. - Adulterio.

    8. - El abandono voluntario.

    9. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    10. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    11. - La condenación a presidio.

    12. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    13. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y que la primera según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas lo siguiente:

      - que todo transcurría de manera normal y completa armonía los primero años, pero al pasar del tiempo su vida en común se tornó casi insostenible surgiendo diferencias marcadas que imposibilitaban su vida matrimonial, acentuándose aún mas la desmotivación de su esposo para tratar de buscar la estabilidad emocional y así salvar su matrimonio, abandonando él, totalmente las obligaciones matrimoniales respecto de su persona y su hija; y

      - que las discusiones constantes sin motivo alguno se hicieron el pan de cada día en su relación, llegando incluso a agredirla verbalmente en mas de una ocasión, hechos éstos que conllevaron a que en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) salió del apartamento que habitaban escogido como su humilde hogar y no volvió a aparecer sino en ocasiones para agredirla en forma verbal, llegando incluso a hacerlo públicamente delante de terceras personas.

      Llegada la etapa probatoria consta que la parte actora promovió como prueba para demostrar sus dichos las testimoniales de las ciudadanas L.E.V.A., Y.D.V.G.M. y M.S., tomándosele declaración solo a las dos primeras nombradas, quienes si bien no mencionaron detalles sobre el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, ni en torno a las presuntas agresiones verbales que en su presencia el actor le propinaba a la hoy accionante esto con el animo de conocer la magnitud de las mismas y analizar así la consagración de dicha causal, fueron contestes en manifestar que el ciudadano M.J.A.R. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana Z.Y.C.A. desde el mes de febrero del año 1998, lo cual a juicio de quien decide permite dar por demostrada la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, por cuanto de tales aseveraciones se extrae que el demandado se ausentó del hogar conyugal en forma intencional y voluntaria y lo más importante, que aun se mantiene vigente, y que en consecuencia, ciertamente incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 -copiado parcialmente en la primera parte de este fallo-, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, que es procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que los deponentes se limitaron a expresar que el ciudadano M.J.A.R. constantemente discutía con su esposa Z.Y.C.A. llegando incluso a agredirla verbalmente con malas palabras y que éste abandonó el domicilio conyugal, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.

      Por el contrario, se observa que la actora actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que las discusiones constantes sin motivo alguno se hicieron el pan de cada día en su relación, llegando incluso a agredirla verbalmente en mas de una ocasión, sin manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, y que asimismo, en esa misma dirección, los testigos que fueron promovidos y evacuados en la etapa correspondiente se limitaron a mencionar que el ciudadano M.J.A.R. constantemente discutía con su esposa Z.Y.C.A. llegando incluso a agredirla verbalmente con malas palabras, sin ofrecer detalles sobre la supuesta conducta agresiva del cónyuge accionado, ni de las repercusiones de ésta en la vida de la demandante, lo cual indudablemente impide a esta sentenciadora conocer con detalle los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún determinar si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana Z.Y.C.A. en contra del ciudadano M.J.A.R., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

TERCERO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 24.11.1992 por ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, bajo el N° 70, folio 5, su vuelto y folio 6.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 203° y 155°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.436/12

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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