Decisión nº PJ0042015000003 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2015-000002.

DEMANDANTES: A.A.T., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.365.014.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado NORELYS AGÜIN DE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.- 77.874.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., SPOOLVEN,C.A. Y PDVSA AGRICOLA, S.A., SPOOLVEN,C.A. y PDVSA AGRICOLA, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.: Abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 153.513.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SPOOLVEN,C.A.: Abogadas BELKYS ESPINOZA y DIANAVID ZAPATA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.909 y 168.840, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA PDVSA AGRICOLA, S.A.: Abogada D.T.A. y D.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 109.260 y 108.788, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (Cobro de Prestaciones Sociales).

JUEZA INHIBIDA: LISBEYS M.R.M..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada LISBEYS M.R.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 07/08/2014 (F.02 al 03), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-L-2012-000713, Demandante: A.A.T., Demandadas: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., SPOOLVEN,C.A. Y PDVSA AGRICOLA, S.A. afirmando estar incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto señala:

“En el día de hoy, 07 de agosto 2014, oportunidad para que esta juzgadora se aboque al conocimiento de la presente causa, en ocasión a su nombramiento como Juez Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, quien suscribe una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el abogado C.C.A. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO funge como apoderados judiciales de la parte actora, en consecuencia, siendo que la cualidad de ambos apoderados consta en el expediente, es insoslayable manifestar que me encuentro incursa en la causal de inhibición del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la abogada Norelys Aguín junto a su cónyuge C.C., ambos identificados a los autos, el día 12 de enero de 2009, además de agredir físicamente y verbalmente a el ciudadano W.L. alguacil de este Circuito, me faltaron el respeto; al responderme gritándome en forma grosera, por demás atropellante ante mi llamado de atención, cuando la pregunte que le pasaba, obteniendo como respuesta un grito en el que dijo; “cállese, no se meta; que eso no es problema suyo”, haciendo caso omiso al llamado de atención que hacían, tanto los empleados del Tribunal como la Abogado G.G. quien es juez de juicio en este Circuito, tal como se evidencia del acta levantada en esa misma fecha, es por ello que; por respeto a la investidura del cargo que ostento, a la objetividad que debe tener el Juez en sus decisiones, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, quien suscribe Abogada LISBEYS ROJAS MOLINA me INHIBO de conocer la presente causa motivado a que me siento ofendida por los antes mencionados abogados, con ocasión de los hechos bochornosos ocurridos dentro del recinto de este Circuito, faltaron el respeto a mi persona, a la majestad de la justicia y a la investidura del cargo que ostento, sentimiento y criterios estos que comprometen mi objetividad en juicio, es por ello que fundamentando en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de la causal número 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reintegro mi decisión de inhibirme en la presente causa.” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…

. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan F.V.B. y M.V. en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

… Omissis …

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…

(Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En tal sentido, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen sospechable la imparcialidad de la abogada LISBEYS M.R.M., concluyendo que se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se resuelve.

En cuanto a la causal prevista en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde el Legislador establece: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, quien decide evidencia que la proponente al fundamentar su inhibición en la pre-mencionada normativa legal, obvia con ello de manera injustificada, las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 31, las cuáles constituyen las circunstancias de competencia subjetiva, indicadas de manera taxativa en la ley procesal laboral, a las cuales está sujeto el Juez del Trabajo, las mismas difieren de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual el fundamento para la inhibición o la recusación del Juez laboral, debe estar encuadrada dentro de las causales expresamente señalada en la norma ut supra mencionada. Así se establece.

Así las cosas, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en esa sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, existen dos (02) Juzgados de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2012-000713 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada LISBEYS M.R.M., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LISBEYS M.R.M., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2012-000713 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 12:26 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR