Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, diez (10) de octubre dos mil catorce (2014)

Expediente Nº 05703

DEMANDANTES: AURIMAR R.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.830.182 y MELDRED L.H.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.552 actuando en nombre y representación de su hijo adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº 27.581.077.

DEMANDADOS: A.R.M., A.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.605.011 y 17.769.105 respectivamente y los adolescentes OMITIR NOMBRES.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

Vista el pronunciamiento realizado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En audiencia de oposición de fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal acordó materializar las pruebas promovidas por la parte oponente, entre ellas la Información requerida al Registro Inmobiliario del Municipio T.d.E.M., sobre si el inmueble registrado en fecha 21 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-521, asiento registral 1, matriculado con el Nº 378-12,19,1,308 correspondiente al libro real del año 2009, se encuentra a nombre del ciudadano O.O.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.084.270, debiendo indicar si desde el 08 de marzo de 2010 hasta la fecha se han realizado alguna venta u otro contrato jurídico sobre él. A razón de ello se libró oficio Nº 1490 de fecha 27 de marzo de 2014. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2014 el referido Oficio es ratificado por este Tribunal. (Folio 383) Así mismo se observa de sendos escritos que han sido presentados por la representación de la parte actora en el presente procedimiento, la insistencia en el pronunciamiento del tribunal dado el tiempo transcurrido desde que se ordenaron preparar las pruebas, hasta la presente, y dado lo perjudicial que resulta para los coherederos demandantes no participar en la administración de los bienes comunes. Por ello, el Tribunal en fecha 22 de julio de 2014, solicita a la unidad de alguacilazgo consignar las resultas del oficio Nº 1488 dirigido al juzgado distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. y Nº 1490 dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio T.d.e.M., sin obtener respuesta. En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte demandante consigna ante las taquillas de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, oficio de fecha 18 de septiembre de 2014, Nº 2760-259 suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios, Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remite la evacuación de la Inspección Judicial acordada por este Tribunal, evacuación de dicha prueba impulsada por la parte demandante y no por la parte oponente y promovente de la referida prueba.

Así las cosas, si bien el contenido del artículo 466-D no impone al Juez de la causa un tiempo determinado para resolver la oposición a la medida dictada, es menester que el tiempo invertido no sea perjudicial para las partes, lo que se traduce en una imposibilidad de ejecutar la medida dictada, y debido a que estos Tribunales especializados deben ser expeditos al otorgar la respuesta solicitada, pues en el acceso a la justicia no se traduce en asistir a un Tribunal cuantas veces sea llamados, sino en obtener rápida y oportuna respuesta a su pedimento y dado que de todas las pruebas preparadas y materializadas sólo el Oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Tovar no consta respuesta agregada a los autos, a pesar de la insistencia del tribunal en ordenarlo y la advertencia a las partes de impulsarlo y del mismo se pretende obtener información de un solo bien del acervo hereditario, considera este Tribunal con fundamento en el principio de “Iniciativa y límites de la decisión” y “Dirección e impulso del proceso” contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en franca interpretación de interés superior de los adolescentes de autos, que no se puede sacrificar más la justicia y que lo que próspera en derecho es decidir la presente oposición con prescindencia de la referida prueba solicitada por la parte oponente, en virtud de que este Tribunal con los elementos que cursan en autos, lo llevan a una convicción suficiente para decidir lo conducente, tiempo transcurrido desde su preparación hasta la fecha, es decir más de 06 meses.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA

En fecha 12 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de oposición a la medida dictada por este Tribunal, y en virtud a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial en fecha 12 de diciembre de 2013, en la referida fecha la abogado asistente de la parte oponente y co demanda Y.V., ratificó su escrito que corre a los folios 172 al 175, el cual en su extracto este Tribunal transcribe: “(…) Ahora bien, ciudadana jueza, la parte actora nada probó, no acompañó con su solicitud ningún documento que demostrara una presunción del Fumus Bonis Iuris, es decir la presunción del buen derecho a no presentar prueba alguna la parte solicitante, en cuanto al peligro en la mora tiene dos causas motivas; una constante y notoria, que no necesita ser probada. Ciudadana Jueza, en ningún momento hemos dilapidado los bienes dejados por nuestro legítimo padre, al contrario, día a día con nuestro trabajo constante hemos cuidado de los mismos y hemos actuado con la diligencia de un bien padre de familia. (…) Ciudadana Jueza, sencillamente los demandantes saben y les consta que no hay ni ha existido desde la muerte de nuestro padre ningún riego de que los bienes hereditarios desaparezcan o se dilapide el producto de su trabajo, solo que existe un juicio pendiente por resolver, el cual cursa por ante este mismo Tribunal lo cual es un hecho notorio cuya nomenclatura es el 00551, juicio este que es decisorio y determinante para realizar la partición y donde contundentemente manifestamos que a nuestros hermanos por derecho les corresponde parte de la herencia dejada por nuestro legítimo padre pero para realizar dicha partición se debe esperar la sentencia del juicio pendientes.(…)”

Con idénticos argumentos la ciudadana M.M.C., debidamente asistida y su carácter de madre y representante legal de sus hijos adolescentes codemandados OMITIR NOMBRES, presentó escrito de oposición a la medida (folios 176 al 179).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En su oportunidad, tal como se contempla en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial de Protección en fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal celebró en fecha 12 de febrero de 2014 el Inicio de la Audiencia de Oposición a la Medida de Administración dictada por este mismo Tribunal en otrora audiencia de oposición celebrada en este mismo cuaderno separado y publicada en fecha 18 de julio de 2013, la cual en su parte dispositiva establece: “(…) 1) DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida de veedor judicial decretada. 2) REVOCA LA MEDIDA DE VEEDOR JUDICIAL Y DECRETA MEDIDA DE ADMINISTRADOR. 3) EXHORTA A LAS PARTES POR MAYORÍA A QUE PROPONGAN EL ADMINISTRADOR a los fines de su juramentación, dentro de los tres (3) días siguientes a que quede firme la presente decisión. 4) Se acuerda librar comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Rivas Dávila a los fines que realice inventario de activos y pasivos quedantes a la muerte del causante, O.O.R.B., una vez juramentado el administrador. En el caso que existieren bienes fuera de su jurisdicción del Tribunal comisionado, las partes interesadas deberán informar al Tribunal, a los fines de ordenar lo conducente. 5) Ordena la apertura de una cuenta bancaria conjunta entre los coherederos A.R.M. Y AURIMAR R.M.. Cúmplase.”

En la respectiva audiencia de oposición a la anterior medida decretada la parte oponente asistida por la abogada Y.V. realizó su fundamentación y ofreció los medios probatorios útiles y necesarios, solicitando la revocatoria de la medida dictada por este Tribunal. Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2014, se celebró la continuación de la audiencia donde la asistencia técnica de los adolescentes co-demandados y también oponentes de la medida, ofrecieron sus medios probatorios y solicitó la revocatoria de la medida de administración dictada.

La parte actora y solicitante de la medida en esa misma fecha realizó las observaciones a las pruebas promovidas por los codemandados y propuso a este Tribunal que en lugar de nombrar un tercero administrador se nombre a los ciudadanos A.R.M. Y AURIMAR R.M., comuneros éstos que el Tribunal ya los nombró como firmas conjuntas para vigilar los movimientos bancarios y que los honorarios a hacer cancelados al administrador sean cancelados a estos por partes iguales.

Los abogados asistentes de los comademandados A.E. Y A.R.M., y los adolescentes OMITIR NOMBRES en vista de las observaciones realizadas, ratificaron sus medios de prueba e insistieron en hacerlos valer.

En fecha 27 de marzo de 2014 este Tribunal pasó a resolver las observaciones a las pruebas realizadas por la parte actora, y ordenó materializar las pruebas que consideró útiles, pertinentes y necesarias para decidir lo conducente.

En prolongación de la audiencia de oposición de fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal evacuó los testigos presentados por la parte oponente, y se acordó la ratificación de los oficios librados indicando la premura del caso. Dejándose constancia que una vez constarán en autos las respuestas requeridas este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la última de ellas, realizaría su pronunciamiento.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Procede quien aquí decide a analizar las pruebas materializadas e incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE:

    DOCUMENTALES:

  2. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 25 de enero de 2001, registrado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre que corre a los folios 391,392 y 393 remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en una finca agropecuaria.

  3. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 15 de abril de 1999, registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre que corre a los folios 394 al 397 remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en un lote de terreno de labor.

  4. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 27 de julio de 2004, registrado bajo el Nº 112, protocolo primero, Tomo III, tercer trimestre que corre a los folios 398 al 405 y sus vueltos, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en una finca denominada “La Estrella”.

  5. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 15 de noviembre de 1996, registrado bajo el Nº 95, protocolo primero, Tomo II, cuarto trimestre que corre a los folios 406 al 408, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en una finca agrícola.

  6. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 25 de mayo de 1995, registrado bajo el Nº 70, protocolo primero, Tomo II, segundo trimestre que corre a los folios 409 al 411, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en una finca agrícola y pecuaria denominada “Los Ángeles”.

  7. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 24 de abril de 2007, registrado bajo el Nº 70, protocolo primero, Tomo II, segundo trimestre que corre a los folios 412 al 415, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en una finca agrícola y pecuaria denominada “Los Ángeles”.

  8. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 15 de abril de 1999, registrado bajo el Nº 39, protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre que corre a los folios 416 al 417, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en un local comercial.

  9. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 30 de mayo de 2002, registrado bajo el Nº 140, protocolo primero, Tomo III, segundo trimestre que corre a los folios 418 al 419, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en un lote de terreno.

  10. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 06 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 155, protocolo primero, Tomo IV, tercer trimestre que corre a los folios 420 al 422, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en un lote de terreno.

  11. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 17 de mayo de 2007, registrado bajo el Nº 163, protocolo primero, Tomo IV, que corre a los folios 423 al 430, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en un lote de terreno, destinado para labores agrícolas.

  12. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 22 de enero de 2009, registrado bajo el Nº 2009.102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.311, y que corre a los folios 431 al 434 remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en un lote de terreno.

  13. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 08 de julio de 1999, registrado bajo el Nº 15, protocolo primero, Tomo I, tercer trimestre que corre a los folios 435 al 438, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., sobre un lote de terreno y sus mejoras.

  14. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 27 de marzo de 1998, registrado bajo el Nº 199, protocolo primero, Tomo IV, primer trimestre que corre a los folios 439 al 445, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., por partición y adjudicación.

  15. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 20 de mayo de 1999, registrado bajo el Nº 97, protocolo primero, Tomo II, segundo trimestre que corre a los folios 446 al 447, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en una casa de madera.

  16. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 07 de junio de 2005, registrado bajo el Nº 151, protocolo primero, Tomo IV, segundo trimestre que corre a los folios 448 al 450, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en una parcela de terreno.

  17. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 25 de marzo de 2009, registrado bajo el Nº 2009.363, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.405 que corre a los folios 451 al 453, remitidas por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida conforme oficio Nº 376-2014-019. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de una propiedad del causante O.O.R.B., consistente en un inmueble integrado por un lote de terreno, con una casa de habitación.

  18. - Original del oficio signado con el Nº SG-20142662, suscrito por el responsable de Sector de Organismos Oficiales, Unidad de operaciones del Banco Provincial en fecha 22 de abril de 2014 mediante el cual informa que el ciudadano O.O.R.B., figuró como titular de un préstamo finalista 2009 bajo el contrato Nº 0108-0115-009600086726 el cual fue cancelado en fecha 22 de febrero de 2012. Esta juzgadora las aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), del mismo se desprenden el pasivo dejado por el causante, deuda que fue cancelada en fecha 22-02-2012.

  19. - Original del oficio signado con el Nº SG-20142689, suscrito por el responsable de Sector de Organismos Oficiales, Unidad de operaciones del Banco Provincial en fecha 12 de mayo de 2014 mediante el cual informa que el ciudadano O.O.R.B., figura como titular de un préstamo agrícola bajo el contrato Nº 0108-0115-009600083492 otorgado en septiembre de 2009, remitiendo anexo el estado actual de la deuda. (Folios 462 al 465). Esta juzgadora las aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), del mismo se desprenden el pasivo dejado por el causante.

  20. - Inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y cuyas resultas fueron remitidas junto con el oficio Nº 108-2014, de fecha 20 de mayo de 2014 , la cual corre desde los folios 468 al 608, de la referida inspección se evidencia y es valorada en el orden en que se encuentra lo siguiente:

    Que el inmueble identificado con el Nº 9 ubicado en el sector denominado Las Delicias de la población de la playa, cuyos linderos ,medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 06 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 155, protocolo primero, Tomo IV, tercer trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados , se constató que: “(…) que existe un terreno agrícola, el cual se encuentra en preparación para la siembra, ya que está recién arado, con los surcos o canteros listos en su totalidad, además se evidencian las instalaciones necesarias para el sistema de riego. (…) que no existe ningún rubro cultivado o producción alguna sobre el lote de terreno. Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un terreno agrícola propiedad del causante O.O.R.B. y en producción.

    El inmueble identificado con el Nº 16 ubicado en el sector denominado Las Delicias de la población de la playa, cuyos linderos ,medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 25 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.363, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.405, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que existe un terreno agrícola, el cual se encuentra en preparación inicial para la siembra, ya que está recién arado, además se evidencian que existe unas mejoras consistente en una casa de habitación (…)”Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un terreno agrícola propiedad del causante O.O.R.B. y en producción.

    El inmueble identificado con el Nº 8 ubicado en el sector denominado Las Delicias de la población de la playa, cuyos linderos ,medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 30 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 140, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que existe un inmueble que no es apto par la agricultura(…) que allí no encontramos ningún tipo de actividad agrícola ya que sobre éste existe construido un galpón(…) en el galpón descrito funciona un taller mecánico. ”Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante el cual no es apto para la actividad agrícola, y sobre él existe un galpón.

    El inmueble identificado con el Nº 7 ubicado en LA POBLACIÓN DE BAILADORES, Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en un local comercial cuyos linderos ,medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 15 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que existe un inmueble donde no hay producción agrícola(…) que existe un local comercial (…) en este inmueble funciona un restaurante el cual tiene por nombre “El rincón de Luista”. ”Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante el cual no es apto para la actividad agrícola, y sobre él existe un local comercial.

    El inmueble identificado con el Nº 11 ubicado en el sector denominado el Rincón de los Alvarez, de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en un lote de terreno, cuyos linderos ,medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 22 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.102, Asiento Registral Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.311, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que no existe ningún tipo de producción agrícola (…) se observó maleza, y está cerrado con estantillos de madera y alambres de púas (…)Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante el cual no está en producción.

    El inmueble identificado con el Nº 4 ubicado en el sector denominado como Aldea La Otra banda del Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en dos lotes de terreno, que unidos forman uno sólo, y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 15 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 95, Protocolo Primero, Tomo II, cuarto trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que existe un terreno sobre el cual no se evidencia ningún tipo de siembra o actividad agrícola (…) se observó maleza o pasto en sus costados y escombros de construcción (…)Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante el cual no está en producción.

    El inmueble identificado con el Nº 10 ubicado en el sector denominado El Hato de la Aldea La Otra banda del Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en dos lotes de terreno, que unidos forman uno sólo, y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 17 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 163, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que el mismo sí está en producción agrícola (…) que existe una siembra reciente de papas en parte, y en la parte restante, aún se encuentra en proceso de siembra, donde se pudo observar semillas de papas lista para la siembra, ubicadas a la orilla del terreno (…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante el cual se encuentra en plena producción agrícola.

    El inmueble identificado con el Nº 13 ubicado en el sector denominado El Rinconcito de la Aldea Las Tapias del Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en un lote de terreno, y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 27 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 199, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que no existe producción agrícola (…) que estuvo sembrado de zanahorias recientemente y cuenta con sus sistemas de riego (…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante el cual se encontró en producción agrícola.

    El inmueble identificado con el Nº 4 ubicado en el sector Mogotes de la la Aldea Las Playitas de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en un lote de terreno, y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 15 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 95, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que si está en producción agrícola (…) que sobre el inmueble hay cultivados los siguientes rubros: en parte existe un cultivo de papas de aproximadamente dos meses de cultivado, y en parte un cultivo de remolachas, en parte se está sembrando zanahoria y en parte se está cosechando o recogiendo zanahoria(…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante el cual se encuentra en plena producción agrícola.

    El inmueble identificado con el Nº 3 ubicado en el sector denominado El Camarero de la aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en dos lotes de terreno, que unidos forman uno sólo y que comprenden la finca denominada “La Estrella” y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 27 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 112, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que si está en producción agrícola (…) que sobre el inmueble se encuentra un cultivo de rosas ya en producción; y en parte existen dos cultivos de papa, uno de aproximadamente un mes y el otro de aproximadamente 15 días de sembrado. El Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno descrito existe unas mejoras consistentes en una casa de habitación (…) además existe una estructura de hierro para invernadero, sin plásticos, y en condiciones regulares de mantenimiento dentro del cual existe un cultivo de papa de aproximadamente dos meses (…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante el cual se encuentra en plena producción agrícola.

    El inmueble identificado con el Nº 12 ubicado en el sector denominado Río Arriba de la aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en un lote de terreno, y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que si hay actividad agrícola (…) se evidencia que en parte de su mayor extensión, cultivo de rosas, ya en producción, en parte cultivo de papa de aproximadamente dos meses, en parte se evidencia que se cosechó zanahoria recientemente, y en parte hay pastos que colindan con el río zarsales (…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante el cual se encuentra en plena producción agrícola.

    El inmueble identificado con el Nº 1 ubicado en el sector denominado Río Arriba de la aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en un lote de terreno, y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 21 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que no se encuentra en producción agrícola (…) se evidencia que existe una pequeña casa de bahareque ubicada al fondo del terreno y se observan potreros que sirven para el pastoreo de ganado (…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante.

    El inmueble identificado con el Nº 2 ubicado en el sector denominado Marmolejo de la aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en un lote de terreno, y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 15 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que no hay producción agrícola (…) se evidencia que hay pasto que sirve para el pastoreo de bueyes (…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante.

    El inmueble identificado con el Nº 6 ubicado en la aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en un lote de terreno, y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, Tomo II Segundo Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que se encuentra en producción agrícola (…) que sobre el lote de terreno se evidencia que recientemente se cosechó repollo; en la mayor extensión del terreno hay cultivo de rosas ya en producción,; en otra parte más pequeña existe cultivo de papas de aproximadamente tres meses y en otra pequeña parte hay cultivos de cebolla y en una última parte hay cultivo de zanahoria, todos ellos se evidencia que están en buenas condiciones (…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante.

    El inmueble identificado con el Nº 5 ubicado en la aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en un lote de terreno, y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 25 de mayo de 1995 , anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, Tomo II Segundo Trimestre, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) que la finca si se encuentra en producción agrícola (…) que en parte hay siembra de papa, en una pequeña parte hay cultivo de rosas ya en producción, y en otra parte hay cebollin, en otra parte hay zanahorias, y en otra parte hay repollo en etapa de cosecha, y se evidencian otros terrenos en preparación para futuras siembras; así mismo también se evidencia que otra parte de los terrenos está sin cultivar y con malezas (…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante en producción agrícola.

    El inmueble identificado con el Nº 14 , consistente en una casa de madera, ubicada en la Urbanización Bailadores o casitas de madera, en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 20 de mayo de 1999 , anotado bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo II, de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) no hay producción agrícola, por tratarse de una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno que corresponde al inmueble señalado en la comisión Nº 15 (…) que no existe ningún rubro cultivado (…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante.

    El inmueble identificado con el Nº 15 , un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Bailadores o casitas de madera, en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 07 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 151, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre de la misma se extrae que con la ayuda de los prácticos designados se constató que: “(…) no existe ninguna producción por ser un lote de terreno urbano sobre el cual se encuentra construida en su totalidad una casa de habitación (…) que no existe rubros agrícolas cultivados (…).” Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante.

    Inmueble Nº 4 , El Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, a fin de dejar constancia de los gravámenes existentes sobre los lotes de terreno que en la comisión s especifican y el acta respectiva expone: Que en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 15 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 95, Protocolo Primero Tomo II, Cuarto trimestre: “Recae hipoteca de primer grado convenida entre el banco Provincial SA Banco Universal y el causante O.O.R.B., tal como consta en la nota marginal de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el registrador Suplente (…)”Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante y sobre el cual recae hipoteca a favor del Banco Provincial.

    Inmueble Nº 10 El Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la Ofician de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida a fin de dejar constancia de los gravámenes existentes sobre los lotes de terreno que en la comisión se especifican y el acta respectiva expone que el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 17 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 163, Protocolo Primero Tomo IV, segundo trimestre, : “Recae hipoteca de primer grado convenida entre el banco Provincial SA Banco Universal y el causante O.O.R.B., tal como consta en la nota marginal de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el registrador Suplente (…)”Esta juzgadora la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de un bien inmueble propiedad del causante y sobre el cual recae hipoteca a favor del Banco Provincial.

  21. - Original del oficio signado con el Nº SG-201402688, suscrito por el responsable de Sector de Organismos Oficiales, Unidad de operaciones del Banco Provincial en fecha 28 de mayo de 2014 mediante el cual informa que el ciudadano O.O.R.B., figura como titular de un préstamo de consumo bajo el contrato Nº 0108-0115-009600086726 otorgado en el año 2010, y cancelado el 15 de enero de 2012. Adicionalmente figura como titular del prestámo 010801150296000083492 (Folios 613). Esta juzgadora las aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), del mismo se desprenden el pasivo dejado por el causante.

  22. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitida junto con oficio Nº 2760-259 de fecha 18 de septiembre de 2014, y suscrito por la Jueza del referido Juzgado, en 11 folios útiles. De la referida Inspección se desprende: “(…) se constituyó el tribunal en el inmueble identificado en el documento presentado por la parte interesada en este acto se ordena agregar a la camisón (…) el inmueble en el que se encuentra constituido el Tribunal ubicado en el sector El Llano Alto de esta ciudad de Tovar, no está en producción, se observa que el mismo funciona como depósito para guardar cerámica y otros objetos relacionados Con el ramo de la construcción. Dicho inmueble se encuentra en regulares condiciones en parte interna y el solar o patio tierra (…)” Esta juzgadora aprecia la inspección realizada al inmueble propiedad del causante O.O.R.B., y conforme a la misma, el referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.e.M., inscrito bajo el Nº 2009.521, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.308 (folios 221 al 232) por constituir documento público emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende, el activo dejado por el causante, el cual no es de uso agrícola.

    TESTIMONIALES

  23. - En su oportunidad legal compareció ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2014 los ciudadanos:

    N.M.D.M., NOHORA C.C.D.A., M.L.E., S.M.S.R., B.M.M.D.R., BENJAMON R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.089.881, 13.013.281, 14.276.112, 13.525.477, 8.084.384 y 8.086.714 respectivamente, por lo que una vez analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, cercanas al grupo familiar y laboral de las partes, con conocimientos, seguras de sus respuestas, y conteste en afirmar que el causante O.O.R.B., dejó bienes de fortuna, en producción agrícola, que los hijos ALBENIS Y A.E.R.M., han sido quienes han mantenido en producción los mismos, que por ello reinvierten lo obtenido y pagan las deudas adquiridas. Por lo que esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k) y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se deja constancia que no se valoran pruebas promovidas por la parte actora y solicitante de la medida por cuanto la misma no promovió.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    La Constitución de la República Bolivariana en su artículo 78

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Sobre los juicios de partición el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 779 que en cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del referido texto legal.

    Igualmente el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)

    .

    Como puede observarse, las facultades del Juez especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes es muy amplio, y esto tiene su fundamento en el resguardo y garantía del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

    La misma ley le da la oportunidad a la parte contra quien obra la medida a oponerse a la misma, presentando escrito de oposición en el cual expondrá las razones en las cuales se fundamenta, indicando además los medios de prueba, para tales fines el Tribunal de conformidad con el artículo 466-D debe fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición, en la cual el Juez escucha la intervención de las partes, revisa los medios de prueba, una vez evacuadas las pruebas le corresponde emitir el respectivo pronunciamiento.

    De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, no son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas por comunidad conyugal; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes; por cuanto este tipo de medios está orientado es a proteger los bienes de la comunidad conyugal ante la posibilidad de actos irresponsables por parte de un cónyuge y que conduzcan al menoscabo o deterioro de los bienes comunes.

    Así las cosas, y en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan constituyen una cautela, para el buen fin del proceso, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora).

    Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.

    Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

    Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

    Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en las audiencias de oposición celebradas.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el presente caso, el pronunciamiento que genera la inconformidad de la parte oponente es la manifestación que la parte actora nada probó en su solicitud de medida de administrador, no acompañó en su solicitud ningún documento que demostrará una presunción del Fumus Bonis Iuris. Expuso igualmente que en ningún momento han dilapidado los bienes dejados por el causante, que al contrario con su esfuerzo y trabajo diario y constante han cuidado de los mismos, que no existe ningún riesgo de que los bienes hereditarios desaparezcan o se dilapide en producto de su trabajo, en su escrito de oposición expresan: “ (…) sólo que existe un juicio pendiente por resolver, el cual cursa por ante este mismo tribunal lo cual es un hecho notorio cuya nomenclatura es el 00551 juicio este que es decisorio y determinante para realizar la partición… para realizar dicha partición se debe esperar la sentencia del juicio pendiente (…)” Igual argumento presentó en su escrito de oposición la representación judicial de los niños co demandados OMITIR NOMBRES.

    De otra manera, la parte demandante alegó que desde la muerte O.O.R.B., se haya de manera exclusiva en manos de la parte demandada, la administración de los bienes dejados, tratándose la mayoría de ellos de fincas en producción de unos rubros agrícolas de gran demanda como hortalizas, que desde que se introdujo la demanda han realizado la advertencia de tal situación, por lo que el patrimonio del adolescente demandante se ha visto perjudicado.

    En tal sentido, se desprende de las pruebas aportadas y de la intervención de las partes en el desarrollo de las audiencias celebradas, que los fundamentos por los cuales este Tribunal dictó la medida preventiva innominada publicada en fecha 18 de julio de 2013, y consistente en el decreto de un administrador, fueron consecuencia de la oposición a la medida innominada de veedor judicial que este Tribunal dictara en fecha 25 de febrero de 2013, y a razón de la mencionada oposición este Tribunal consideró prudente modificar la medida, concluyendo que lo que mejor se ajustaba a los elementos de la causa era el nombramiento de un administrador de los bienes comunes.

    Del estudio de lo solicitado, se desprende la necesidad de verificar los requisitos de procedibilidad de la medida innominada solicitada, considerando en primer lugar se identifica el fomus boni iure el cual se evidencia de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano O.O.R.B., donde se lee que deja seis hijos que tiene por nombre A.R.M., A.E.R.M., OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, AURIMAR R.M., Y OMITIR NOMBRE (folio 7 de la I pieza principal) por lo que queda evidenciado la legitimidad de los actuantes y el derecho que los asiste de solicitar cuota parte que le corresponde como herederos y la necesidad que se protejan los bienes comunes objeto de partición. En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en el mencionado medio de prueba constituidos por un instrumentos público y en la argumentación presentada por los accionantes en su libelo de demanda y escrito de solicitud de la medida preventiva innominada.

    La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para conminarlo a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de las pruebas ofrecidas, del libelo de demanda y del escrito de solicitud de medida preventiva innominada y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad. Pues el presente asunto se recibió por este Tribunal especializado en fecha 10 de agosto de 2012, y la medida preventiva dictada por quien aquí decide objeto de oposición en su primera oportunidad fue pronunciada en fecha 25 de febrero de 2013, lo que significa que a la fecha no existe sentencia definitiva, ,que no se ha logrado la ejecución de medida preventiva en virtud de las oposiciones planteadas, y dado el hecho que la causa principal en su fase de sustanciación fue declarada la prejudicialidad alegada por la parte demandada, de tal manera que la solución definitiva del presente asunto está supeditado a la terminación de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria que aún cursa por ante este Circuito Judicial de Protección en su fase de juicio, de tal manera que queda probado el elemento del periculum in mora relacionado con l tardanza en la tramitación de este juicio.

    En este mismo orden, por tratarse la medida solicitada de aquellas no establecidas en la norma adjetiva civil, o especializada, debe demostrarse igualmente el periculum in damni, el cual no es más sino la necesidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia, lo cual queda demostrado por la realidad que se desprende de las pruebas valoradas, puestos que los bienes en su mayoría son de uso agrícola, es decir, que el fruto del trabajo de los mismos es objeto de comercialización por quienes hoy manejan la producción, que son bienes suficientes, que crean en esta juzgadora la certeza de recibir frutos y beneficios suficientes que no son objeto de control, uso, disfrute de todos los herederos. Razón por la cual el tercer y último elemento a considerar por este Tribunal, es encuentra demostrado.

    En virtud de lo expuesto, a juicio de quien aquí decide, la parte oponente se equivoca al afirmar que no hay riesgo de dilapidación, y que el uso y control y trabajo que pudieran realizar los coherederos demandantes debe estar supeditado a la sentencia que resuelva el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la progenitora de los ciudadanos hermanos R.M.. Igualmente este Tribunal es contumaz en afirmar que se tratan de bienes que producen renta, la cual no está determinada en números, que pudieran llevar a la convicción que las fincas agrícolas no generan más de lo que se usa para su mantenimiento o para pagar los pasivos, dejados por el causante, pasivos que efectivamente fueron demostrados a través de las pruebas valoradas, razón por la cual se hace necesario un control administrativo que le de la seguridad a los hermanos Rosales demandantes, que los frutos y rentas que producen los bienes se han o no multiplicado.

    Finalmente, en este caso, no se encontró en autos una prueba o hecho nuevo capaz y determinante que hiciera presumir a quien aquí decide, la existencia de de algún elemento probatorio que indique la necesidad de modificar o revocar la medida dictada.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley 1) DECLARA SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva Innominada de Administrador decretada en fecha 18 de julio de 2013 por este mismo Tribunal. 2) Ratifica la referida medida preventiva innominada de administrador en los términos en que fue decretada. 3) En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto e indicado a las partes, se ordena su notificación.

    Dada, firmada y sellada, en el despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA

    ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

    LA SECRETARIA

    JHOANNY ROJAS MARÍN

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