Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 153°

Demandantes: ciudadanos J.A.B.D. y M.Y.M.B., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.502.258 y V-17.645.979, obrando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano V.M.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.151, domiciliados en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Demandado: ciudadano S.D.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.334, domiciliados en la Aldea Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Apoderado Judicial del demandado: Abogado R.C.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686.

Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación. Apelación de la decisión dictada el 19 de marzo del 2012, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA; CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE: 1) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) POR CONCEPTO DE CAPITAL, 2) LA CANTIDAD DE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.040,00) POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS, Y 3) CONDENÓ EN COSTAS AL DEMANDADO.

El presente expediente contiene el juicio que por INTIMACIÓN accionara los abogados J.A.B.D. y M.Y.M.B. en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano V.M.Q.V. en contra del ciudadano S.D.Q.V..

El 24 de noviembre de 2010 (folios 1 y 2), es presentado libelo de demanda junto con anexos que corren a los folios 3 al 8. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 9 y 10).

Por diligencia del 23 de marzo de 2011 (f. 16), el demandado se dio por intimado, y por escrito del 5 de abril de 2011, se opuso formalmente al procedimiento por intimación (f. 17).

Mediante escrito fechado 13 de abril de 2011 (folios 18 al 21), el intimado contestó la demanda, y propuso formalmente tacha contra el instrumento fundamental de la demanda (cheque), la cual no fue formalizada.

Por escrito del 26 de abril de 2011, la parte actora insistió en hacer valer el instrumento tachado (f. 25 y vuelto).

En fecha 27 de abril de 2011, la parte intimada promovió sus pruebas (folios 26 al 28), las cuales se agregaron y admitieron en su debida oportunidad (f. 29). Y en fecha 3 de mayo de 2011 (f. 32), la parte intimante hizo lo propio y promovió sus pruebas, las cuales fueron agregados y admitidas por auto de la misma fecha (f. 33).

A los folios 136 al 141 corre inserta la decisión dictada el 19 de marzo de 2012 con asiento diario N° 48, relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha el 25 de abril de 2012 (f. 148) por la parte intimada. Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f. 149).

En fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 6.916 (f. 152).

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte intimada alegó en su escrito de informes por ante el tribunal a-quo, la caducidad de la acción, puesto que, según su decir, el protesto del instrumento (cheque), fue realizado de forma extemporánea. Al respecto, esta Juzgadora observa que:

- El cheque fue presentado para su pago el día veintisiete (27) de mayo de 2010.

- El cheque fue debidamente protestado en fecha 1° de junio de 2010, tal y como consta del Protesto realizado por la Notaria Pública Cuarta del estado Táchira.

Sobre este aspecto, es decir, la caducidad de la acción derivada de un cheque y su protesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, expediente N° RC 01-937, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

…dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra este…, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confieren contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial inmediatamente transcrito y al principio de confianza legitima o expectativa plausible del que deben gozar todos los justiciables, resulta evidente que en el caso bajo estudio no prospera la defensa relativa a la caducidad de la acción, por cuanto entre la fecha de la emisión del cheque, ésto es, el 27 de mayo de 2010, y la fecha de su presentación al cobro y del levantamiento del protesto, a saber, el 1° de junio de 2010, no transcurrió el lapso de los seis (06) meses, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resuelto el anterior punto previo, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, la jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que:

La parte actora fundamentó su pretensión en:

…Somos legítimos tenedores de un cheque, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), identificado con el No.23000763, girado el día 27 de Mayo de 2.010, por el ciudadano S.D.Q.V.…; para ser cargado contra una cuenta que mantiene en la entidad financiera Banco de Venezuela y que se encuentra signada con el N° 0102-0129-0000029706, para ser pagado a la orden del ciudadano V.M.Q.V.… . Es el caso ciudadano Juez que el día 27 de Mayo de 2.010, el beneficiario se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial SAMBIL en San Cristóbal…, una vez presentado el cheque ante la taquilla… el mismo fue devuelto debido a que la cuenta carecía de fondos suficientes, en prueba de este hecho el cajero de dicha taquilla colocó al reverso del cheque un sello húmedo en el que señala como motivo de la devolución “gira sobre fondos no disponibles”. Ante esta situación intentó contactar telefónicamente con el ciudadano S.D.Q.V., comunicación que fue imposible. El día 01 de Junio de 2.010 procedimos a realizar las gestiones para el protesto del cheque tal como se demuestra en la documentación anexa.

En vista de lo anteriormente expuesto…, es que demando… El Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación…, al ciudadano S.D.Q.V.…, para que convenga o sea condenado …en pagarme las cantidades y conceptos que especifico a continuación: PRIMERO: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) que representan la cantidad total del cheque…; SEGUNDO: …por concepto de intereses moratorios vencidos…, la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.040,00); TERCERO: …la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.83,00) por concepto de derecho de comisión de un sexto (1/6%) de la cantidad principal del Título Valor ya citado; CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 27 de noviembre de 2010 hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio mencionadas (SIC), calculados a la mima rata del 5% anual; QUINTO: … la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.12.780,00) por concepto de honorarios profesionales calculados a razón del 25% sobre la sumatoria del monto de la demanda; y SEXTO: …El pago de las costas del proceso. …

.

El intimado de autos contestó la demanda en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra…, por ser contraria a los hechos y al derecho. Ello en razón a los siguientes argumentos:

PRIMERO: La presente demanda se fundamenta en ejercicio de la acción cambiaria, para lograr el cobro de un cheque, que debe presumirse en consecuencia, de una supuesta obligación que contraje con mi hermano V.M.Q.V., de cancelarle una determinada suma de dinero, lo cual supuestamente realicé con dicho cheque. Hecho este muy ajeno a la verdad.

Para que hubiese nacido en mi persona la obligación de cancelar a mi hermano V.M.Q.V., tan alta suma de dinero, ha debido existir una causa o vínculo que diera lugar a mi obligación…

…Conforme lo expresado, mi hermano…, actuando con retaliación producto de un altercado que tuviéramos gran parte de nuestros hermanos y él…, no encontró otro medio para superar su frustración, que hacer uso de unos cheques que en nada guardan relación entre él y yo.

Es así, como sin ningún escrúpulo ni consideración, estampó sin mi conocimiento ni autorización sobre uno de los cheques que en blanco le entregué y por el cual me demanda su cobro, una cantidad groseramente superior a la que me correspondía aportar a favor de nuestra madre, lo que se evidencia a simple vista del llenado del cheque, en el cual se aprecia en tiempos distintos la firma y su contenido, diferentes rasgos caligráficos y color de tinta diferente, lo que deberá ser establecido por los expertos que se designen al respecto una vez trabada la acción de tacha que ejerceré. Incurriendo en consecuencia mi aludido hermano, en abuso de firma en blanco.

Por tal razón TACHO el documento fundamental en que acredita la demanda y su pretensión,.., en razón a que encima de mi firma en blanco y sobre el mismo, se extendió escritura de manera maliciosa, sin mi autorización ni mi conocimiento, alterando sustancialmente lo convenido, que no era otra cosa que incluir proporcionalmente en dicho cheque una suma infinitamente inferior a la aquí reclamada para la compra de las medicinas de nuestra común madre…

Tacha que promueve de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1.381 del Código Civil… .

…Así igualmente niego que adeude a mi hermano V.M.Q.V., la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) que reclama por el presente juicio, así como tampoco las sumas de UN MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.040,00) por concepto de derecho de comisión.., los intereses vencidos y por vencerse a la rata del 5% anual; la suma de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES por concepto de honorarios y las costas del juicio, ello en razón a que nunca ha celebrado contrato de préstamo ni de ningún otro género con él, por el cual se hubiese visto obligado a constituirse en su deudor, y como consecuencia, entregarle dicho cheque por tan alta suma. …

.

Ahora bien, al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con cheque, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

El autor P.V.A., en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, Año 2.004, pág. 326, nos conceptualiza el cheque, en los siguientes términos:

El cheque es un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente.

Así mismo, L.O.d.B., en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 60, la define, así:

Es unánime el criterio de considerar el cheque como un título valor de contenido crediticio que incorpora la obligación de pagar una determinada suma de dinero librada a cargo de un banco y pagadero a la vista…

.

El cheque, es “un titulo valor que incorpora una orden de pago emitida por el titular de una cuenta corriente bancaria a favor de una persona natural o jurídica beneficiaria, quien cobrará su importe dirigiéndose a un banco o entidad del sistema financiero.”

Por su parte, los artículos 490 y siguientes del Código de Comercio, establecen:

Artículo 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.”

En síntesis, el cheque debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Finalmente, en cuanto a su impugnación, las disposiciones relativas a la falsificación de firmas o la alteración en letra de cambio le resultan aplicables. En el ordenamiento jurídico existen dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el cuerpo del instrumento o abuso de la firma en blanco del documento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R.). Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte intimante promovió:

.- El mérito y valor probatorio del instrumento fundamental de la demanda (cheque), signado bajo el N° 23000763, producido en original con el libelo de la demanda, y el cual corre inserto en copia fotostática certificada al folio (8).

Al respecto cabe resaltar que, aún y cuando en el presente caso se propuso tacha de falsedad por la parte demandada, la misma no fue formalizada, razón por la cual tal instrumento adquirió tácitamente su reconocimiento, y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil la misma fuerza probatoria que un documento público, por lo que se le confiere valor probatorio pleno.

.- Protesto realizado el día 01 de Junio de 2010, por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira. Se le otorga pleno valor probatorio con respecto a los hechos contenidos y constatados de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Testimonial de la ciudadana S.F.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.449. Se le concede valor probatorio a la deposición rendida, por ser la misma conteste y concordante entre sí.

El intimado de autos, por su parte promovió:

.- Documentales (estado de Cuenta relacionados con la cuenta corriente N° 129-0029706 del Banco de Venezuela). A esta prueba no se le concede valor probatorio por ser impertinente, pues no aporta datos relevantes a la resolución de la presente controversia.

.- Inspección Judicial. No le concede valor probatorio, puesto que la misma no fue evacuada.

.- Prueba de informe al Banco de Venezuela, si bien se obtuvo respuesta mediante oficio N° GRC-2011-12285 del 26 de julio de 2011, la misma no es pertinente a la presente causa, pues no aporta datos relevantes a la resolución de la controversia.

Así las cosas, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, y hecha la valoración del elemento probatorio (cheque) cursante a los autos, se constata que:

El instrumento fundamental de la demanda, cumple de manera concurrente los requisitos legalmente establecidos por el Código de Comercio, en su artículo 490, a saber: 1) la suma determinada que debe pagarse, esto es, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); 2) la fecha y lugar donde el cheque fue emitido, SAN CRISTÓBAL VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007; y 3) la identificación y suscripción del librador, ciudadano S.D.Q.V..

De esta manera, concluye quien aquí decide, que al reunir el cheque anteriormente descrito, de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, resulta procedente en derecho la acción intentada, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar y demostrar de conformidad con el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus correspondientes afirmaciones de hecho y derecho invocadas en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en la presente causa, a los fines de desvirtuar los fundamentos y alegatos del actor. Ello así, en criterio de quien aquí decide del conocimiento en grado jerárquico vertical, concluye que el presente recurso de apelación debe declararse inexorablemente sin lugar, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas, criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2012, por el ciudadano S.D.Q.V. asistido del abogado R.C.A., en su carácter de parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con asiento diario N° 48.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con asiento diario N° 48.

TERCERO

Se CONDENA en costas al demandado - apelante por haber resultado vencido de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6.916

AYCR/AMA/javier s.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR