Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 3029-10

DEMANDANTE: B.I.C. viuda de Vigliotti, M.A.V.C., A.M.V.C. y C.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.978, 9.316.501, 5.793.987 y 9.008.236, respectivamente.

DEMANDADO: R.D.J., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad 5.507.482; y, la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA Y MATERIALES DARÍO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 11 de junio de 1992, bajo el número 385, Tomo 1.

MOTIVO: TERCERÍA

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.I.C. contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería que interpusiera contra el ciudadano R.J. y la empresa mercantil Ferretería y Materiales Darío, C. A.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

A.- Los Hechos:

La parte actora mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, sostiene que interviene como tercera opositora a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano R.D.J. y la empresa mercantil Ferretería y Materiales Darío, C. A., contra el ciudadano V.V.V., proferida por el A quo en fecha 1° de octubre de 2009, por cuanto ellos son terceros poseedores precarios en su condición de herederos de su común causante, ciudadano V.V.V., por efecto del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Y.A.U.V., titular de la cédula de identidad número 9.314.955, sobre un lote de terreno que mide treinta y un metros (31 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, el cual funciona como estacionamiento, ubicado en las adyacencias del Mercado Municipal, Sucesión Vethencourt Venegas, Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con el lote que es o fue de V.V., hoy calle que colinda con el Mercado Municipal de Valera: por el Sur: con la faja de terreno adjudicada a J.M.V., hoy Sucesión Vethencourt Monroy; por el Este: con la vía carretera que conduce a Motatán, por la salida del Barrio El Bolo, hoy prolongación de la Avenida 9; y por el Oeste: con la acequia de riego de Morón, hoy Urbanización Las Mesetas de Morón, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el número 28, Tomo 144.

Alega igualmente la prte actora que la ciudadana Y.A.U.V. procedió a venderle a los ciudadanos V.V.V. y B.I.C.d.V. el noventa y siete por ciento (97%) de los derechos y acciones de propiedad, dominio y posesión sobre una octava (1/8) parte de una franja de terreno que tiene una extensión de diez mil seiscientos nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (10.609,58 mts2) y que equivale aproximadamente a trescientos veintiún metros cuadrados con veintiocho centímetros (321 mts2) (sic) al total de la octava parte de la referida franja de terreno antes mencionada, la cual se encuentra pro indivisa con los demás herederos de la sucesión Vethencourt Venegas y Urdaneta Vethencourt, ubicada en la ciudad de Valera, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos ya fueron descritos anteriormente; por lo que se ha configurado la figura de la confusión prevista por el artículo 1.342 del Código Civil, debido a que el arrendatario, hoy en día la Sucesión Vigliotti, se convirtió en copropietario del inmueble arrendado y en comunero con el ciudadano R.D.J. y la Sociedad Mercantil Ferretería y Materiales Darío, C. A.

B.- La pretensión:

Los actores reclaman en tercería que el tribunal, convenga en la extinción del contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre la ciudadana Y.A.U.V. y el extinto V.V.V., hoy en día en cabeza de sus herederos, ciudadanos B.I.C. viuda de Vigliotti, M.A.V.C., A.M.V.C. y C.M.V.C., según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 30 de septiembre de 1994, bajo el número 28, Tomo 144, sobre el lote de terreno objeto de juicio, antes identificado, por haber operado la confusión en razón de la compra venta de los derechos y acciones del referido inmueble.

C.- La actuación procesal:

A los folios 1 al 55, corre escrito presentado por la actora y recaudos anexos al mismo.

Al folio 56, aparece auto de fecha 23 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado A quo, por medio del cual ordena desglosar del cuaderno principal el escrito de tercería y recaudos anexos a los fines de formar el respectivo cuaderno de tercería.

A los folios 57 al 61, corre auto por medio del cual se declara inadmisible la presente demanda.

A los folios 62 al 65 aparecen apelación ejercida por la demandante contra tal auto, mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2009, oyéndosele dicha apelación en un solo efecto y ordenándose la remisión del expediente a esta segunda instancia, en auto de fecha 7 de diciembre de 2009.

Al folio 68 corre auto de fecha 13 de abril de 2009 se recibe y se le da entrada al presente expediente.

A los folios 69 al 98, cursan actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular, abogado R.A.H., la cual fue declarada con lugar conforme a sentencia interlocutoria dictada el día 19 de noviembre de 2014. En consecuencia, esta sentenciadora, se abocó al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes, comisionando a tal efecto a uno de los Juzgados de los Municipios de Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y librándose el despacho de comisión, boletas y oficios; comisión está que fue debidamente cumplidas.

A los folios 97 y 98, aparece auto dictado el día 22 de junio de 2015, por el cual se advirtió a las partes que deberán presentar informes el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, 22 de junio de 2015, exclusive, sin que ninguna de ellas así lo hicieren, conforme consta de constancia expedida por la ciudadana Secretaria de este Juzgado de fecha 22 de julio de 2015.

Por auto dictado el 22 de octubre de 2015, folio 99, el Juzgado difirió la emisión del presente fallo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el asunto sometido a consideración de este Juzgado Superior en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a esta juzgadora determinar si la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 2009, se encuentra o no ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta por los ciudadanos B.I.C. viuda de Vigliotti, M.A.V.C., A.M.V.C. y C.M.V.C. contra el ciudadano R.D.J. y la sociedad mercantil Ferretería y Materiales Darío, C. A.

Establecida como ha quedo el asunto a resolver, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la misma, tomando en consideración lo siguiente.

Conforme a lo establecido por la doctrina, la tercería deriva del latín “tertius”, que según se señala se originó para distinguirlo de las partes de una relación jurídica, esto es, al sujeto activo se le denominaba “primus” y “secundus” al sujeto pasivo. Al que no intervenía de ninguna manera en esa relación jurídica, se le daba el nombre de “tertius” que significa tercero.

En este sentido, se observa que el Libro Titulado “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano” del autor E.C.B., define al tercero como aquellas “personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujeto de la relación jurídica existe entre las parte principales o iniciales” (pág. 952 y 953). Igualmente, se puede decir que terceros son aquéllas personas, naturales o colectivas, que no intervienen personalmente por voluntad propia (intervención directa) ni a través de representante (intervención indirecta) en la celebración de un acto jurídico.

En contraposición, a los terceros encontramos a aquellas personas naturales o colectivas que intervienen por voluntad e interés propio, directa (“intuitae personae”) o indirectamente (“por representante”) en un acto jurídico bilateral. Estas personas se llaman partes.

Ahora bien, por regla general, un acto jurídico sólo afecta a las partes, esto es por aplicación de los principios ”las cosas hechas por otros no perjudican ni benefician a los demás” (res inter alios judicata tertiis non nocet) y “los pactos han de cumplirse” (pacta sut servanda); y sólo por excepción el acto jurídico celebrado por otros puede afectar a terceros.

Como se ha dejado señalado anteriormente, este Tribunal Superior observa que de las actas del presente expediente se constata que la tercería propuesta por la preidentificada ciudadana B.I.C. viuda de Vigliotti, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.A.V.C., A.M.V.C. y C.M.V.C., surge con ocasión de la oposición que ejerciera de la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 1° de octubre de 2009 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió el ciudadano R.D.J. y la indicada empresa mercantil contra su causante común, el extinto ciudadano V.V.V..

Solicita la opositora se declare la extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre B.I.C. viuda de Vigliotti, M.A.V.C., A.M.V.C. y C.M.V.C., miembros de la Sucesión del extinto V.V.V., con la ciudadana Y.A.U.V., según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 30 de septiembre de 1994, bajo el número 28, Tomo 144, sobre el lote de terreno objeto de juicio, por haber operado la confusión prevista por el artículo 1.342 del Código Civil, en razón de que el arrendatario, hoy Sucesión Vigliotti, se convirtió en propietario del inmueble arrendado y en comunero con el ciudadano R.D.J. y la Sociedad Mercantil Ferretería y Materiales Darío, C. A., por efecto de la compra venta de los derechos y acciones del referido inmueble, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 20 de octubre de 2006, bajo el número 41, Tomo 11 del Protocolo Primero, sobre el inmueble arrendado y poseído por ellos.

Sobre la base de lo alegado por la parte actora, evidencia esta sentenciador que el juicio primitivo se refiere a demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadano Y.U.V. y Vicenzo Vigliotti (fallecido); que por compra celebrada entre la sucesión Vethencourt y el ciudadano R.D.J. y de la Sociedad Mercantil Ferretería y Materiales Darío, C. A., éstos demandaron la resolución de tal contrato; que durante el proceso acaece el fallecimiento del demandado, por lo que aparecen como continuadores jurídicos de su causante lo ahora terceros; que fue dictada sentencia definitiva el referido juicio de resolución de contrato de arrendamientos; que en estado de ejecución de sentencia aparecen los continuadores jurídicos del demandado, para intervenir como terceros en dicho juicio, en donde pretende la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva, en razón de que ha operado la figura de confusión de ellos, por haberse reunirse en su persona la cualidad de actor y de demandado.

En lo referente a los terceros antes aludidos, quienes actuaron también como continuadores jurídicos del extinto Vicenzo Vigliotti Vittorio en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, considera necesario esta juzgadora traer a colación lo dispuesto por el artículo 1.163 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”

Sobre este artículo ut supra mencionado, los tratadistas Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre, en el libro Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II, 11ª ed., p. 784, han manifestado que la doctrina asimila a los causahabientes a título universal como partes, debido a que, aun y cuando no intervinieron en la celebración del contrato sufren sus consecuencias, asumen obligaciones y se aprovechan de sus ventajas (acreencias), excepto en los derechos puramente personales (ejemplo el usufructo –Art. 584 CC, último aparte; uso y habitación, art. 631; renta vitalicia, Art. 1.792 CC; y, contrato de trabajo). Los causahabientes a título universal no son considerados como terceros, les es oponible el contra documento (Art. 1362 CC) y la fecha de los documentos privados (Art. 1359 CC), por lo que hoy buena parte de la doctrina los considera simplemente partes (subrayas del tribunal).

Comparte esta sentenciadora la anterior opinión, y considera que la referida norma establece una presunción iuris tantum, ya que se considera en principio a los causahabientes a título universal, en materia contractual, continuadores de la personalidad jurídica de su causante, y por tanto están sujetos a demandar y ser demandados en cualquier acción contractual del cual formara parte su causante, siempre y cuando no sean contratos intuito personae, tales como lo serían el usufructo, uso, habitación, renta vitalicia, contrato de trabajos, o en el contrato se hubiere establecido tal carácter y la Ley no lo prohíba. Lo que claramente pone en relieve que tales continuadores jurídicos nunca podrán ser considerados como terceros en dicha relación jurídica.

En otras palabras, se observa que los ciudadanos B.I.C. viuda de Vigliotti, M.A.V.C., A.M.V.C. y C.M.V.C., como continuadores jurídicos del demandado (ciudadano Vicenzo Vigliotti Vittori) ostentaron y actuaron como parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le propuso el ciudadano R.D.J. y la Sociedad Mercantil Ferretería y Materiales Darío, C. A. a su común causante Vicenzo Vigliotti; por ende, también se pone de manifiesto su cualidad de arrendatarios en el contrato de arrendamiento pactado entre su causahabiente y la ciudadana Y.U.V. (como se dijo anteriormente fue sustituida por los demandantes antes señalados).

Determinada la cualidad de parte demandada de los ciudadanos B.I.C. viuda de Vigliotti, M.A.V.C., A.M.V.C. y C.M.V.C., en el juicio que dio origen a esta intervención de terceros, resulta contradictorio que los referidos sustitutos procesales pretenda actuar como tercero intervinientes en un juicio en que han asumido el rol de parte; razón por la cual, considera esta sentenciadora, que los criterios doctrinarios antes señalados, le son aplicables al presente caso, por lo que forzoso resulta para este Juzgado superior, en virtud de acogerse el criterio antes señalado, en declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión apelada dictada por el A quo el 24 de noviembre de 2009, por ajustarse a derecho y así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadanos B.I.C. viuda de Vigliotti, M.A.V.C., A.M.V.C. y C.M.V.C., contra la sentencia definitiva formal dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 24 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Declarar INADMISIBLE la tercería propuesta por los ciudadanos B.I.C. viuda de Vigliotti, M.A.V.C., A.M.V.C. y C.M.V.C. contra el ciudadano R.D.J. y la sociedad de comercio Ferretería y Materiales Darío, C. A.

TERCERO

CONFIRMAR la sentencia apelada dictada el 24 de noviembre de 2009.

CUARTO

CONDENAR en las costas del presente recurso a la parte actora perdidosa, conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

ORDENAR la notificación a las partes de la presente decisión, en razón de haberse proferido fuera de la oportunidad de ley.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. N.V.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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