Decisión nº 100 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato Y/O Subsidiariamente Resolucion De Contrato De Compra Venta.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de octubre de 2016.

206° y 157°

DEMANDANTES:

Ciudadanas C.V.A.D.R. y B.C.A.D.D.P., actuando con el carácter de herederas e integrantes de la sucesión ANCHICOQUE R.F.N., y parte interesada en la presente causa, titulares de la cédula de identidad N° V-1.588.063 y 9.137.727, en su orden.

Apoderada de la Co demandante B.C.A.d.D.P.:

Abogada G.M.S.R., IPSA N° 130.538.

DEMANDADO:

Ciudadano YHOGER ZAMMIR V.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.467.922.

TERCERO INTERESADO:

Ciudadano C.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.794.

Apoderado del Tercero Interesado:

Abogado J.O.S.Q., IPSA N° 31.544.

MOTIVO:

NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA - (Apelación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar en fecha 30-05-2016)

En fecha 18-07-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 06-2014, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28-06-2016, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora (sic), contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30-05-2016.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 05-03-2013, por las ciudadanas C.V.A. y B.C.A.d.D.P., actuando con el carácter de herederas e integrantes de la sucesión F.N.A.R., y parte interesada en la presente causa, asistidas de abogados, en el que demandaron por Nulidad de Venta al ciudadano Yhoger Zammir V.A., para que conviniera a ello o fuese condenado por el Tribunal en la nulidad del documento de compra venta existente entre éste y su padre, dejándose sin efecto el mismo, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de la celebración de dicha venta, como si la obligación jamás se hubiese contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad. Solicitaron se condenara en costas y costos al demandado de autos. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00, equivalentes a 1.869 U.T. Anexaron recaudos. Alegaron que en fecha 18-11-2010, el ciudadano Yhoger Zammir V.A., bajo engañó se presentó en compañía del Registrador Público del Municipio Bolívar, en la residencia de sus abuelos F.N.A. y C.V.A., procediendo a encerrarse en una habitación junto con ellos, donde le tomaron sus huellas digitales en un documento en el cual el ciudadano F.N.A. le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su nieto Yhoger Zammir V.A., documento que firmó su abuela como cónyuge y, conforme con la venta que en ese momento se estaba realizando, registrado bajo el N° 2010.3961, asiento N° 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.1952, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, donde se le identificó a su padre como una persona civilmente hábil, cuando en realidad el no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales. Que en dicho documento se estableció que el precio de la venta era por la cantidad de Bs. 10.000,00, cantidad ésta que había sido cancelada por el nieto a su abuelo en pagos sucesivos anticipadamente, cosa que a su decir, resulta totalmente falsa, por cuanto dicho ciudadano nunca dio a su abuelo ni un bolívar por la aludida compra; alegan que el demandado bajo engaño hizo que su abuela firmara el mencionado documento para que él pudiera dar en arrendamiento un local que se encontraba en la parte delantera de la casa. Señalan que el ciudadano Yhoger Zammir V.A., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano C.A.M.P., quien ha realizado trabajos de construcción en el mismo, situación ésta que a contribuido al mal estado de salud de su madre quien les Ha pedido que hicieran todo lo posible por anular dichas ventas que fueron efectuadas bajo engaño de su nieto.

Al folio 38, auto de fecha 26-03-2013, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la presente demanda, declinando la competencia en un Tribunal de Municipio.

Auto de fecha 11-04-2013, en el que el Juzgado de Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente por declinatoria de competencia dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al folio 44, diligencia de fecha 16-04-2013, en la que las ciudadanas C.V.A. y B.C.A.d.D.P., solicitaron se ordenara la paralización de todo tipo de construcción en el inmueble objeto del presente litigio.

Mediante diligencia de fecha 16-04-2013, las ciudadanas C.V.A. y B.C.A.d.D.P., confirieron poder apud acta a los abogados G.M.S.R. y D.R.P.I..

Por auto de fecha 22-04-2013, el a quo declaró improcedente el pedimento de decreto de medida cautelar innominada realizado por las demandantes de autos.

Escrito presentado en fecha 25-04-2013, por el abogado D.R.P.I., actuando con el carácter de autos, en el que apeló del auto dictado en fecha 22-04-2013.

Por auto de fecha 30-04-2013, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.

De los folios 120-162, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado D.R.P.I., contra el auto dictado en fecha 22-04-2103, que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 23-10-2013.

Al folio 163, oficio N° 922 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitió copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 21-10-2013, en el expediente N° 8049, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, donde el ciudadano C.A.M.P., interpuso contra el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar, anulando la sentencia publicada el 02-08-2013, decisión que fue confirmada por este Tribunal superior, ordenando al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, reponer la causa al estado de la citación del ciudadano C.A.M.P. y, que una vez constara en autos dicha citación se abriera el lapso para la contestación a la demanda de las partes que integran el litis consorcio pasivo necesario, en el expediente N° 3170, por Nulidad de Documento, en el que las ciudadanas C.V.A. y B.C.A.d.D.P. demandan al ciudadano Yhoger Zammir V.A., por Nulidad de Documento.

Al folio 187, acta de Inhibición del abogado P.A.G.P., Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 190-196, actuaciones referidas con la inhibición planteada por el Juez del Juzgado del Municipio Bolívar, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-03-2014.

Al folio 197, auto de fecha 20-03-2014, en el que el a quo recibió copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Superior Segundo lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la inhibición interpuesta; se acordó darle entrada, ordenando oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial a los fines de la designación de un Juez Accidental en la presente causa.

Al folio 199, oficio N° 418, de fecha 01-04-2014, procedente de la Rectoría del Estado Táchira, en el que informaron que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 04-04-2014, el a quo acordó remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 09-04-2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa.

Al folio 203, auto de fecha 09-04-2014, en el que el a quo repuso la causa al estado de la práctica de la citación del ciudadano C.A.M.P., y dispuso que cumplida la misma se abrirá el lapso para la contestación a la demanda.

De los folios 205-209, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano C.A.M.P..

Por diligencia de fecha 09-06-2014, las demandantes de autos le revocaron el poder apud acta que le fuera conferido al abogado D.R.P.I..

Escrito presentado en fecha 26-06-2014, por el ciudadano C.A.M.P., asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6°.

Por diligencia de fecha 04-07-2014, el ciudadano C.A.M.P., confirió poder apud acta al abogado J.O.S.Q..

Escrito de subsanación de cuestiones previas presentado en fecha 07-07-2014, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de autos.

Decisión dictada en fecha 14-07-2014 en la que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días.

De los folios 221-224, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-07-2014, por el abogado J.O.S.Q., apoderado del ciudadano C.A.M.P..

Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 28-07-2014, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de autos.

Mediante diligencia de fecha 16-09-2014, el abogado J.O.S.Q., actuando con el carácter de autos, solicitó se notificara a la parte demandante para la celebración de un acto conciliatorio en la presente causa.

Por auto de fecha 22-09-2014, el a quo acordó convocar a las partes para que concurrieran a la celebración del acto conciliatorio.

Por diligencia de fecha 09-06-2014, la ciudadana C.V.A. revocó el poder apud acta que le fuera conferido a la abogada G.M.S.R.. (f.259)

Por diligencia de fecha 05-11-2014, las ciudadanas C.V.A.d.R., parte co demandante y la ciudadana C.T.A., tercera afectada en el litis consorcio activo, herederas del de cujus F.N.A.R., asistidas de abogado y, por otra parte el abogado J.O.S.Q., apoderado judicial del ciudadano C.A.M.P., tercero afectado en el presente juicio, solicitaron la suspensión de la presente causa por el lapso de 30 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 201, parágrafo 2do del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 19-01-2015, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6°, opuesta por el ciudadano C.A.M.P., y ordenó la notificación de las partes.

De los folios 277-280, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

De los folios 289-292, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11-02-2015, por el abogado J.O.S.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.P., en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por las ciudadanas C.V.A. y B.C.A.d.D.P., en contra del ciudadano Yhoger Zammir V.A., y solicitó que la misma sea declarara sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas y costos a la parte demandante.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-03-2015, por el abogado J.O.S.Q., actuando con el carácter de autos.

Al folio 310, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-03-2015, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.C.A.d.D.P..

Mediante escrito presentado en fecha 08-04-2015, la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.C.A.d.D.P., se opuso a las pruebas presentadas por el tercero interesado.

Por auto de fecha 15-04-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.O.S.Q. y por la abogada G.M.S.R..

De los folios 320-355, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito de informes presentado el 02-07-2015, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.C.A.d.D.P..

Al folio 364, escrito de informes presentado en fecha 02-07-2015, por el abogado J.O.S.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.P..

Escrito de observaciones presentado en fecha 14-07-2015, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.C.A.d.D.P..

De los folios 378-389, decisión dictada en fecha 30-05-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento de compra venta incoada por las ciudadanas C.V.A.D.R. Y B.C.A.D.D.P., contra el ciudadano YHOGER ZAMMIR V.A. y C.A.M.P.. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, al resultar vencida totalmente.” (sic). Ordenaron la notificación de las partes.

De los folios 390-399, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 28-06-2016, la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 30-05-2016.

Mediante auto de fecha 29-06-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 01-08-2016, la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de autos, hizo un recuento de todo lo actuado durante el presente proceso e indicó que el quo para decidir señala que las accionantes de autos son herederas e integrantes de la sucesión F.N.A.R. y, que éstas no invocaron la representación sin poder para integrar a todos los miembros de dicha sucesión, razón por la cual no decidió al fondo del presente asunto, aún y cuando la doctrina señala en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás y que en el presente caso las accionantes intervinieron como herederas e integrantes de la sucesión de F.N.A.R., y como parte interesada en la presente causa, que en ningún momento intervinieron en nombre de la sucesión ni en su representación. Que la decisión dictada transgrede el derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente juicio se llenaron todos los extremos para concurrir al mismo. Solicitó se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

En fecha 11-08-2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 por la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintinueve (29) de junio de 2016 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para dictar sentencia.

Siendo el día para informar, la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, consignó escrito donde hace los alegatos de defensa.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 por la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de documento por haber demandado todos los miembros de la sucesión de F.N.A.R., que constituyen el litis consorcio activo necesario.

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si es o no acertada la declaratoria de inadmisibilidad en el caso de comprobarse la constitución indebida de un litisconsorcio pasivo o activo, según sea el caso. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000778 de fecha 12/12/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

…omisiss…

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

…omissis..

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.000778-121212-2012-2012-11-680.html)

La sentencia antes transcrita estableció que el criterio anteriormente desarrollado, comenzaría a regir para aquellas causas que fueron admitidas luego de la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del día 12 de diciembre de 2012 y al revisar la causa en estudio, esta Alzada encuentra que la demanda de nulidad de documento de compra-venta fue admitida en fecha 11/04/2013, trayendo como consecuencia, que debe verificarse si existe un litisconsorcio activo necesario para así llamar al juicio a los faltantes herederos de la sucesión de F.N.A.R.. Así se precisa.

De la revisión de la causa, esta Alzada precisa que se debe estudiar si es necesario que todos los herederos de la sucesión de F.N.A.R., deben demandar en forma conjunta la nulidad de documento de compra-venta otorgado por su causante, o sí por el contrario cualquiera de los herederos pueden hacerlo. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00094 de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.C., indicó:

“De lo parcialmente transcrito de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que los actores si tenían interés para accionar, al no requerirse la integración del litis consorcio necesario para demandar la simulación de un contrato de compraventa supuestamente otorgado por su causante.

Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano).

Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores. La Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 146 y 12 del mismo Código, por cuanto el supuesto de dichas normas no guardan relación con el presente asunto. Así se establece.”

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00094-120405-03024.htm)

Criterio que fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en fallo N° 000395 de fecha 19/06/2014 y que luego de hacer un análisis detenido de los términos subjetivos de la litis esta Alzada extrae que cualquiera de los herederos de la sucesión de F.N.A.R. podía demandar la nulidad del documento de compra-venta supuestamente otorgado por su causante, para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de una negociación viciada, ya que la ley no exige que debe ser presentada por todos los miembros de la comunidad hereditaria, razón por la que no hay una falta de cualidad por no existir un litis consorcio activo necesario entre los herederos de la sucesión, como erradamente lo señala el a quo en el fallo recurrido, resultando por el contrario, admisible la demanda propuesta por las ciudadanas C.V.A.D.R. y B.C.A.D.D.P., en su carácter de herederas e integrantes de la sucesión de F.N.A.R., ya que cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio. Así se precisa.

Finalmente y con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, esta alzada declara con lugar la apelación, revoca la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2016 por el a quo, se repone la causa al estado de volver a sentenciar y visto que el fallo revocado no toca el fondo del asunto, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictar sentencia definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 por la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se repone la causa al estado de volver a dictar sentencia.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictar sentencia definitiva.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.16-4315

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de octubre de 2016.

206° y 157°

DEMANDANTES:

Ciudadanas C.V.A.D.R. y B.C.A.D.D.P., actuando con el carácter de herederas e integrantes de la sucesión ANCHICOQUE R.F.N., y parte interesada en la presente causa, titulares de la cédula de identidad N° V-1.588.063 y 9.137.727, en su orden.

Apoderada de la Co demandante B.C.A.d.D.P.:

Abogada G.M.S.R., IPSA N° 130.538.

DEMANDADO:

Ciudadano YHOGER ZAMMIR V.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.467.922.

TERCERO INTERESADO:

Ciudadano C.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.794.

Apoderado del Tercero Interesado:

Abogado J.O.S.Q., IPSA N° 31.544.

MOTIVO:

NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA - (Apelación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar en fecha 30-05-2016)

En fecha 18-07-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 06-2014, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28-06-2016, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora (sic), contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30-05-2016.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 05-03-2013, por las ciudadanas C.V.A. y B.C.A.d.D.P., actuando con el carácter de herederas e integrantes de la sucesión F.N.A.R., y parte interesada en la presente causa, asistidas de abogados, en el que demandaron por Nulidad de Venta al ciudadano Yhoger Zammir V.A., para que conviniera a ello o fuese condenado por el Tribunal en la nulidad del documento de compra venta existente entre éste y su padre, dejándose sin efecto el mismo, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de la celebración de dicha venta, como si la obligación jamás se hubiese contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad. Solicitaron se condenara en costas y costos al demandado de autos. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00, equivalentes a 1.869 U.T. Anexaron recaudos. Alegaron que en fecha 18-11-2010, el ciudadano Yhoger Zammir V.A., bajo engañó se presentó en compañía del Registrador Público del Municipio Bolívar, en la residencia de sus abuelos F.N.A. y C.V.A., procediendo a encerrarse en una habitación junto con ellos, donde le tomaron sus huellas digitales en un documento en el cual el ciudadano F.N.A. le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su nieto Yhoger Zammir V.A., documento que firmó su abuela como cónyuge y, conforme con la venta que en ese momento se estaba realizando, registrado bajo el N° 2010.3961, asiento N° 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.1952, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, donde se le identificó a su padre como una persona civilmente hábil, cuando en realidad el no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales. Que en dicho documento se estableció que el precio de la venta era por la cantidad de Bs. 10.000,00, cantidad ésta que había sido cancelada por el nieto a su abuelo en pagos sucesivos anticipadamente, cosa que a su decir, resulta totalmente falsa, por cuanto dicho ciudadano nunca dio a su abuelo ni un bolívar por la aludida compra; alegan que el demandado bajo engaño hizo que su abuela firmara el mencionado documento para que él pudiera dar en arrendamiento un local que se encontraba en la parte delantera de la casa. Señalan que el ciudadano Yhoger Zammir V.A., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano C.A.M.P., quien ha realizado trabajos de construcción en el mismo, situación ésta que a contribuido al mal estado de salud de su madre quien les Ha pedido que hicieran todo lo posible por anular dichas ventas que fueron efectuadas bajo engaño de su nieto.

Al folio 38, auto de fecha 26-03-2013, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la presente demanda, declinando la competencia en un Tribunal de Municipio.

Auto de fecha 11-04-2013, en el que el Juzgado de Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente por declinatoria de competencia dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al folio 44, diligencia de fecha 16-04-2013, en la que las ciudadanas C.V.A. y B.C.A.d.D.P., solicitaron se ordenara la paralización de todo tipo de construcción en el inmueble objeto del presente litigio.

Mediante diligencia de fecha 16-04-2013, las ciudadanas C.V.A. y B.C.A.d.D.P., confirieron poder apud acta a los abogados G.M.S.R. y D.R.P.I..

Por auto de fecha 22-04-2013, el a quo declaró improcedente el pedimento de decreto de medida cautelar innominada realizado por las demandantes de autos.

Escrito presentado en fecha 25-04-2013, por el abogado D.R.P.I., actuando con el carácter de autos, en el que apeló del auto dictado en fecha 22-04-2013.

Por auto de fecha 30-04-2013, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.

De los folios 120-162, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado D.R.P.I., contra el auto dictado en fecha 22-04-2103, que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 23-10-2013.

Al folio 163, oficio N° 922 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitió copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 21-10-2013, en el expediente N° 8049, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, donde el ciudadano C.A.M.P., interpuso contra el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar, anulando la sentencia publicada el 02-08-2013, decisión que fue confirmada por este Tribunal superior, ordenando al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, reponer la causa al estado de la citación del ciudadano C.A.M.P. y, que una vez constara en autos dicha citación se abriera el lapso para la contestación a la demanda de las partes que integran el litis consorcio pasivo necesario, en el expediente N° 3170, por Nulidad de Documento, en el que las ciudadanas C.V.A. y B.C.A.d.D.P. demandan al ciudadano Yhoger Zammir V.A., por Nulidad de Documento.

Al folio 187, acta de Inhibición del abogado P.A.G.P., Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 190-196, actuaciones referidas con la inhibición planteada por el Juez del Juzgado del Municipio Bolívar, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-03-2014.

Al folio 197, auto de fecha 20-03-2014, en el que el a quo recibió copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Superior Segundo lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la inhibición interpuesta; se acordó darle entrada, ordenando oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial a los fines de la designación de un Juez Accidental en la presente causa.

Al folio 199, oficio N° 418, de fecha 01-04-2014, procedente de la Rectoría del Estado Táchira, en el que informaron que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 04-04-2014, el a quo acordó remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 09-04-2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa.

Al folio 203, auto de fecha 09-04-2014, en el que el a quo repuso la causa al estado de la práctica de la citación del ciudadano C.A.M.P., y dispuso que cumplida la misma se abrirá el lapso para la contestación a la demanda.

De los folios 205-209, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano C.A.M.P..

Por diligencia de fecha 09-06-2014, las demandantes de autos le revocaron el poder apud acta que le fuera conferido al abogado D.R.P.I..

Escrito presentado en fecha 26-06-2014, por el ciudadano C.A.M.P., asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6°.

Por diligencia de fecha 04-07-2014, el ciudadano C.A.M.P., confirió poder apud acta al abogado J.O.S.Q..

Escrito de subsanación de cuestiones previas presentado en fecha 07-07-2014, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de autos.

Decisión dictada en fecha 14-07-2014 en la que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días.

De los folios 221-224, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-07-2014, por el abogado J.O.S.Q., apoderado del ciudadano C.A.M.P..

Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 28-07-2014, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de autos.

Mediante diligencia de fecha 16-09-2014, el abogado J.O.S.Q., actuando con el carácter de autos, solicitó se notificara a la parte demandante para la celebración de un acto conciliatorio en la presente causa.

Por auto de fecha 22-09-2014, el a quo acordó convocar a las partes para que concurrieran a la celebración del acto conciliatorio.

Por diligencia de fecha 09-06-2014, la ciudadana C.V.A. revocó el poder apud acta que le fuera conferido a la abogada G.M.S.R.. (f.259)

Por diligencia de fecha 05-11-2014, las ciudadanas C.V.A.d.R., parte co demandante y la ciudadana C.T.A., tercera afectada en el litis consorcio activo, herederas del de cujus F.N.A.R., asistidas de abogado y, por otra parte el abogado J.O.S.Q., apoderado judicial del ciudadano C.A.M.P., tercero afectado en el presente juicio, solicitaron la suspensión de la presente causa por el lapso de 30 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 201, parágrafo 2do del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 19-01-2015, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6°, opuesta por el ciudadano C.A.M.P., y ordenó la notificación de las partes.

De los folios 277-280, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

De los folios 289-292, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11-02-2015, por el abogado J.O.S.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.P., en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por las ciudadanas C.V.A. y B.C.A.d.D.P., en contra del ciudadano Yhoger Zammir V.A., y solicitó que la misma sea declarara sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas y costos a la parte demandante.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-03-2015, por el abogado J.O.S.Q., actuando con el carácter de autos.

Al folio 310, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-03-2015, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.C.A.d.D.P..

Mediante escrito presentado en fecha 08-04-2015, la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.C.A.d.D.P., se opuso a las pruebas presentadas por el tercero interesado.

Por auto de fecha 15-04-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.O.S.Q. y por la abogada G.M.S.R..

De los folios 320-355, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito de informes presentado el 02-07-2015, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.C.A.d.D.P..

Al folio 364, escrito de informes presentado en fecha 02-07-2015, por el abogado J.O.S.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.P..

Escrito de observaciones presentado en fecha 14-07-2015, por la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.C.A.d.D.P..

De los folios 378-389, decisión dictada en fecha 30-05-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento de compra venta incoada por las ciudadanas C.V.A.D.R. Y B.C.A.D.D.P., contra el ciudadano YHOGER ZAMMIR V.A. y C.A.M.P.. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, al resultar vencida totalmente.” (sic). Ordenaron la notificación de las partes.

De los folios 390-399, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 28-06-2016, la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 30-05-2016.

Mediante auto de fecha 29-06-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 01-08-2016, la abogada G.M.S.R., actuando con el carácter de autos, hizo un recuento de todo lo actuado durante el presente proceso e indicó que el quo para decidir señala que las accionantes de autos son herederas e integrantes de la sucesión F.N.A.R. y, que éstas no invocaron la representación sin poder para integrar a todos los miembros de dicha sucesión, razón por la cual no decidió al fondo del presente asunto, aún y cuando la doctrina señala en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás y que en el presente caso las accionantes intervinieron como herederas e integrantes de la sucesión de F.N.A.R., y como parte interesada en la presente causa, que en ningún momento intervinieron en nombre de la sucesión ni en su representación. Que la decisión dictada transgrede el derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente juicio se llenaron todos los extremos para concurrir al mismo. Solicitó se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

En fecha 11-08-2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 por la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintinueve (29) de junio de 2016 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para dictar sentencia.

Siendo el día para informar, la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, consignó escrito donde hace los alegatos de defensa.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 por la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de documento por haber demandado todos los miembros de la sucesión de F.N.A.R., que constituyen el litis consorcio activo necesario.

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si es o no acertada la declaratoria de inadmisibilidad en el caso de comprobarse la constitución indebida de un litisconsorcio pasivo o activo, según sea el caso. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000778 de fecha 12/12/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

…omisiss…

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

…omissis..

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.000778-121212-2012-2012-11-680.html)

La sentencia antes transcrita estableció que el criterio anteriormente desarrollado, comenzaría a regir para aquellas causas que fueron admitidas luego de la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del día 12 de diciembre de 2012 y al revisar la causa en estudio, esta Alzada encuentra que la demanda de nulidad de documento de compra-venta fue admitida en fecha 11/04/2013, trayendo como consecuencia, que debe verificarse si existe un litisconsorcio activo necesario para así llamar al juicio a los faltantes herederos de la sucesión de F.N.A.R.. Así se precisa.

De la revisión de la causa, esta Alzada precisa que se debe estudiar si es necesario que todos los herederos de la sucesión de F.N.A.R., deben demandar en forma conjunta la nulidad de documento de compra-venta otorgado por su causante, o sí por el contrario cualquiera de los herederos pueden hacerlo. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00094 de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.C., indicó:

“De lo parcialmente transcrito de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que los actores si tenían interés para accionar, al no requerirse la integración del litis consorcio necesario para demandar la simulación de un contrato de compraventa supuestamente otorgado por su causante.

Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano).

Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores. La Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 146 y 12 del mismo Código, por cuanto el supuesto de dichas normas no guardan relación con el presente asunto. Así se establece.”

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00094-120405-03024.htm)

Criterio que fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en fallo N° 000395 de fecha 19/06/2014 y que luego de hacer un análisis detenido de los términos subjetivos de la litis esta Alzada extrae que cualquiera de los herederos de la sucesión de F.N.A.R. podía demandar la nulidad del documento de compra-venta supuestamente otorgado por su causante, para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de una negociación viciada, ya que la ley no exige que debe ser presentada por todos los miembros de la comunidad hereditaria, razón por la que no hay una falta de cualidad por no existir un litis consorcio activo necesario entre los herederos de la sucesión, como erradamente lo señala el a quo en el fallo recurrido, resultando por el contrario, admisible la demanda propuesta por las ciudadanas C.V.A.D.R. y B.C.A.D.D.P., en su carácter de herederas e integrantes de la sucesión de F.N.A.R., ya que cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio. Así se precisa.

Finalmente y con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, esta alzada declara con lugar la apelación, revoca la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2016 por el a quo, se repone la causa al estado de volver a sentenciar y visto que el fallo revocado no toca el fondo del asunto, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictar sentencia definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 por la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se repone la causa al estado de volver a dictar sentencia.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictar sentencia definitiva.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.16-4315

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