Decisión nº 164 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadano O.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.348.393.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados M.A.T.A., Helmisam Beiruti Rosales y L.L.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.993.447, V- 13.588.469 y V- 14.264.457 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.078, 79.077 y 98.361 en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadana A.L.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.593.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados A.T.O.M., M.d.C.B.P. y E.M.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.813.290, V- 10.160.959 y V- 5.656.550 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.860, 48.381 y 22.845 en su orden.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA – Apelación de la decisión dictada en fecha 28-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de julio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 33-201, en dos piezas, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16-06-2009, por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, en su carácter de co-apoderado de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 28-05-2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado para distribución en fecha 28-03-2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano O.A.C.M., asistido por la abogada L.L.C.C., en el que demanda a la ciudadana A.L.Q.R., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, que hubo entre ellos, fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que tuvo una relación Concubinaria estable, con la ciudadana A.L.Q.R., desde el año 1999 hasta marzo de 2008, dicha unión se caracterizó por: a) Por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; b) Por tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios de un vínculo matrimonial. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 200.000,00). Anexo presentó recaudos. (f. 1 al 87).

Por auto de fecha 03-04-2008, el a quo admitió la demanda y emplazó a la demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citada a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida se pronunciaría el Tribunal en auto separado. (f.88)

Mediante diligencia de fecha 17-04-2008, el ciudadano O.A.C.M., confirió poder Apud Acta a los abogados M.A.T.A., Helmisam Beiruti Rosales y L.L.C.C.. (f. 89).

Diligencia presentada en fecha 10-07-2008, por la ciudadana A.L.Q.R., en la que confirió Poder Apud Acta, a las abogadas A.T.O.M., M.d.C.B.P. y E.M.R.C.. (f. 94).

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-07-2008, por la ciudadana A.L.Q.R., asistida por la abogada A.O.M., en los siguientes términos: Capítulo I de los Hechos: 1.) Negó, rechazó y contradijo que hubiera tenido relación concubinaria con el demandante como lo señalaba en el escrito de demanda, es decir, no era cierto que mantuvo unión concubinaria con el demandante desde el año 1999 como pretendía hacerlo ver en su maliciosa demanda; 2.) Que los hechos narrados en la demanda pudieron hacer pensar al demandante que cabía la posibilidad de llegar a pedir reconocimiento de unión concubinaria, pero las circunstancias de tiempo y lugar necesarias para solicitar la tutela jurídica relativa al reconocimiento de unión estable de hecho no se configuraban en el presente caso; 3.) Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el demandante en relación a “solicitamos un crédito ante FUNDESTA”, siendo totalmente falso que él hubiera figurado en la solicitud de crédito y mucho menos que figurara ante FUNDESTA como prestatario; 4.) El demandante acompañó al libelo como prueba una constancia de concubinato, expedida el 11-01-2005, pues la misma solo se debió a un elemento circunstancial “Que para tramitar crédito ante FUNDESTA, se enumeraba entre los requisitos una constancia de concubinato”, con la finalidad de favorecer y agilizar los créditos a personas que formaran un núcleo familiar y no a personas solteras, sin embargo la misma fue rechazada por no existir elementos que demostraran que existía un concubinato con anterioridad a esa fecha, razón por la cual el organismo no la tomó en cuenta, tal como se evidenciaba en el documento de crédito registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 24-05-2006, bajo el N° 29, tomo 24, donde aparecía solo ella como propietaria y obligada al pago; 5.) Que el demandante anexó como prueba de posesión de estado “nomen, tractatus et fama”, dos fotografías donde aparecía su hijo D.A., de 10 años de edad, esas fotos fueron tomadas en algunas visitas que hizo a la casa y corroboraba la mala intención del demandante, la edad del hijo en las fotos era de 08 años, las cuales no probaban las afirmaciones contenidas en la demanda; 6.) Negó, rechazó y contradijo que los bienes señalados por el demandante en el libelo formaran parte de la pretendida comunidad concubinaria, pues no hubo entre ellos una unión que por sentencia mero declarativa pudiera ser calificada como concubinato y mucho menos pudiera haber comunidad de bienes Protestó la estimación de la demanda por ser exagerada y temeraria solicitando fuera declarada sin lugar. (f. 94-99).

Mediante diligencia suscrita en fecha 18-07-2008, por la abogada L.L.C.C., co-apoderada judicial del ciudadano O.A.C.M., impugnó conforme al artículo 429 del C.P.C., las copias simples presentadas por la parte accionante.

Escrito de pruebas presentadas en fecha 04-08-2008, por las abogadas A.O.M. y E.R.C., apoderadas de la demandada, donde promovieron las siguientes pruebas: Primero: promovieron en mérito favorable que arrojaban las actas del presente procedimiento. Segundo: opusieron al demandante para que surtiera plena prueba de lo alegado a favor de su representada, especialmente en los siguientes documentos: 1) Copia fotostática del acta de matrimonio de A.L.Q.R.; 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del n.D.A.; 3) Sentencia de Divorcio, cuya copia corre agregada en el presente expediente. Tercero: De conformidad con el artículo 485 del C.P.C., promovieron el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos S.G.T.G., D.I.A., F.A.M.H., Yulmar S.R.. (f. 110-111).

Escrito de pruebas presentado por la abogada L.L.C.C., co-apoderada del demandante, en el que promovió pruebas, aduciendo a favor de su representada: Documentales Primero: El mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento en original, suscrito por la demandada, su apoderado y los arrendatarios. Segundo: El mérito y valor jurídico, del contrato de compra-venta del terreno adquirido por su representado y su concubina, identificado en el libelo de demanda, por cuanto el mismo era un documento público, siendo un medio legal y válido y era admisible en el presente juicio, el cual demostraba un bien adquirido dentro de la unión concubinaria. Tercero: El mérito y valor jurídico de la constancia de residencia emanada por la junta comunal Alta Vista, del Municipio Cárdenas y recibo de pago de servicio público. Cuarto: El mérito y valor jurídico de la constancia de concubinato, expedida el 11-01-2005, por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., por cuanto es un documento público de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., por lo tanto, es un medio legal y admisible en el presente juicio. Quinto: El mérito y valor jurídico de la circular emanado por FUNDESTA de fecha 25-05-2006, por cuanto el referido documento es público, siendo un medio legal y válido, y admisible en el presente juicio, el mismo probaba que el crédito fue aprobado para cubrir con parte del dinero usado en la construcción de su casa. Sexto: El mérito y valor jurídico de los bauches de pago y facturas en original de Fundesta, en la que probaba los pagos del crédito que adquirieron para construir su vivienda. Séptimo: El mérito y valor jurídico del contrato de servicio con la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 R.L., documental que reconoció la demandada, al no haber objetado su firma en la oportunidad prevista en el artículo 444 del C.P.C., por cuanto el mismo, era medio legal y válido, y era admisible, ya que quedó plenamente reconocido en su contenido y firma por la demandada de autos. Octavo: El mérito y valor jurídico, de algunas fotos familiares, las mismas demostraban la unión concubinaria, reconocida por sus grupos familiares, sociales y laborales. Noveno: El mérito y valor jurídico de las copias de partidas y memorias descriptivas, suscrita por la concubina de su apoderado a los fines que Fundesta entregara el dinero para tal crédito, así como facturas y autorización de construcción, las cuales probaban que durante la unión compraron materiales y adquirieron el crédito para la construcción de vivienda, y el hecho de que todo estuviera a nombre de ella, era la buena fe que su apoderado tenía confianza en su pareja de tantos años con el firme propósito de jamás separarse de su familia, y en razón además de que en su ámbito profesional le permitiera desenvolverse con mas tiempo y dedicación para que solicitara el crédito para obtener la casa de ambos. Décimo: El mérito y valor jurídico del contrato de compra- venta de un vehículo propiedad de su representado y su concubina, adquirido según documento debidamente identificado en autos, el cual constaba que el referido documento acreditaba su propiedad, el mismo es un documento público, por lo tanto, es un medio legal y válido, y admisible en el presente juicio, demostrando que es un bien adquirido dentro de la unión concubinaria. Décimo primero: El mérito y valor jurídico del contrato de compra-venta, del vehículo propiedad de su representado y su concubina, adquirido según documento debidamente identificado en autos, como consta en la copia certificada que acreditaba su propiedad, por cuanto, es un documento público, siendo un medio legal y válido, y admisible en el presente juicio. Décimo Segundo: El mérito y valor jurídico de la copia certificada del expediente de separación de cuerpos y bienes signados con los Nos. 7073/98 del extinto Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, y el N° 304 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Décimo Tercero: El mérito y valor jurídico del recuerdo de graduación como Licenciada, publicado por la madre de la demandada en el periódico La Nación, el 13-07-2007, donde probaba que su circulo familiar lo reconocía como su esposo y no como el amigo que le pide el favor de suscribir un contrato de arrendamiento y una constancia de concubinato, tal y como lo quería hacer creer la demandada al Tribunal. Décimo Cuarto: Anexó fotos como recuerdo de promoción cuando su representado y su concubina se graduaron en el año 2003, demostrando la permanencia de la relación, desenvolviéndose en sus círculos familiares y profesionales como pareja, rebatiendo lo parafraseado por la demandada en su contestación, al decir: “esa relación amistosa con el ciudadano O.A.C.M., comenzó a principios de 2005”, olvidándose que inició una relación concubinaria con él desde el año 1999. Décimo Quinto: Anexó copia del recibido de la solicitud hecha por su representado, su concubina y los vecinos del sector Alta Vista, dirigida a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Ingeniero Jhan Franco, a los fines que arreglaran la vereda 1 del sector, nótese que la misma fue firmada por su apoderado su concubina y los demás vecinos del sector, demostrando así que su apoderado si vivió con la demandada como esposo en la casa de ambos. Décimo Sexto: Anexó copia de la solicitud que su representado realizó a la empresa donde laboró DIPRODICA, a los fines de acordarle un préstamo para arreglar su vivienda, así mismo anexó copia de los recibos que demostraban que le hicieron tales préstamos, para demostrar que su representado solicitó créditos para contribuir en la adquisición de los bienes que conformaban la comunidad concubinaria. – Solicitó se oficiara al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), para que reenviaran copia certificada de la totalidad del expediente N° 4-13940593 correspondiente al crédito solicitado ante la Institución, el cual contenía el estudio socio económico de la familia de su apoderado y su concubina. – Solicitó se oficiara a la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 R.L., para que remitiera copia del contrato de servicios signado con el N° 002006, demostrando el carácter de concubino otorgado por la demanda; y a su vez enviaran un informe que respondiera a los datos solicitados en el presente escrito. – Solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Brigada Familiar y a su vez a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que cualquiera de las dos Instituciones Públicas que tuviera en su poder la causa 20 F6-862-08 de una supuesta violencia familiar, reenviaran al Juzgado copia de la denuncia de fecha 09-05-2008, donde la demandada, interpuso contra su representado O.A.C.M.. (f.115 al 129).

Por auto de fecha 17-09-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por las apoderadas de la parte demandada, y fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas. (f. 162)

Por auto de fecha 17-09-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte demandante, donde fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas. (f. 163-164)

Mediante diligencia suscrita en fecha 19-09-2008, por la abogada L.L.C.C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó dejara sin efecto la comisión en cuanto a la evacuación testimonial de los ciudadanos referidos en el particular primero y segundo del escrito de pruebas y se mantuviera la comisión solo en lo que respecta al particular tercero. (f. 165).

A los folios 166 al 187, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales y oficios dirigidos a los diferentes organismos.

Por auto de fecha 30-09-2008, el a quo dejó sin efecto la comisión de evacuación de las testimoniales, conferida por el Tribunal al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Táriba, solo en lo que respecta a los particulares Primero y Segundo del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas el 17-09-2008. En consecuencia, ratificó las referidas testimoniales, fijando día y hora para que comparecieran ante el Tribunal. (f. 188-189).

Mediante diligencia suscrita en fecha 03-10-2008, la abogada L.L.C.C., actuando con el carácter acreditada en autos, consignó comprobante de la entrega de 8 de los 9 oficios entregados emitidos por el Tribunal, los cuales constaban en copias simples con el sello de recibidos de los diferentes organismos.

A los folios 191 al 216, evacuación de las testimoniales.

Diligencia suscrita en fecha 20-10-2008, por la abogada L.L.C.C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó fijara nuevamente oportunidad para evacuar los testimoniales y ratificar, a los ciudadanos M.Á.N.Q., M.M.d.N., Cleides Carvajal, Olga M Duarte, R.M., E.A.F.J. y H.R.R.M.. (f. 217).

A los folios 2 y 3 de la segunda pieza, autos de fecha 21-10-2008, el a quo acordó la evacuación de las testimoniales solicitadas, para que rindieran declaración en la presente causa.

Del folio 4 al 160, actuaciones relacionadas con la información solicitada en los escritos de pruebas, consignados el 23-10-2008.

A los folios 161 al 171, actuaciones relacionadas con las evacuaciones de las testimoniales solicitadas en autos.

Del folio 172 al 175, actuaciones relacionadas con la información solicitada ante la Empresa DIPRODICA, recibidas en fecha30-10-2008.

Escrito de informes presentado en fecha 20-11-2008, por las abogadas A.O.M. y E.M.R., apoderadas de la ciudadana demandada, donde ratificaba los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, especialmente la negativa rotunda que hubiera habido relación alguna entre el demandante y A.Q. que podía tener la categoría de concubinato. Ratificaron los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda en relación con los requisitos de derecho indispensable para la procedencia de la acción en la cual debía demostrarse y probarse la concurrencia de varias circunstancias, las cuales repropusieron lo indicado. Ratificaron todos y cada uno los argumentos sostenidos durante todo el proceso relacionado con la defensa de su mandante. (f. 176 – 180).

Del folio 181 al 207, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas ante el Juzgado comisionado.

Escrito de informes presentados en fecha 13-01-2009, por el abogado M.A.T.A., co-apoderado del ciudadano O.A.C.M., en el que alega que luego que contestó la demanda el 10-07-2008, en donde negó, rechazó y contradigo que hubiera tenido relación concubinaria con el demandante, diciendo que solo fue amistosa, negando, rechazando y contradiciendo además que los bienes señalados formaban parte de la mencionada comunidad; manifestó que el 06-08-2008 promovió pruebas y durante el lapso previsto para la evacuación, (f. 208-221)

Del folio 223 al 234, decisión dictada en fecha 28-05-2009, en el que el a quo declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACION DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano O.A.C.M., asistido por la abogada L.L.C.C., en contra de la ciudadana A.L.Q.R., plenamente identificados en autos; condenó en costas al ciudadano O.A.C.M..

Del folio 236 al 241, actuaciones relacionadas con las boletas de notificación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16-06-2009, el abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando con el carácter de representante judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada el 28-05-2009. (f. 242)

Por auto de fecha 18-06-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 02-07-2009.

Escrito de informes presentados ante esta Alzada, en fecha 04-08-2009, por la abogada E.M.R., apoderada de la parte demandada en la presente causa, en el que manifestó que esta Instancia conocería de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia del 28-05-2009, que declaró como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento y declaración de la existencia de la relación concubinaria, por existir indeterminación objetiva de la pretensión del actor al omitir las fechas exactas de inicio y fin de la supuesta relación afectiva que demanda, por cuanto constituía indeterminación de la causa y objeto como elementos integrantes de la pretensión que traía como consecuencia el incumplimiento de los presupuestos procesales, elementos necesarios para que se establecieran los límites de la controversia lo que impedía la validez de la constitución de la relación procesal. Que aún cuando la parte actora viniera a establecer las fechas exactas de inicio y terminación de la supuesta relación concubinaria que demandaba, para llenar los elementos integrantes de la pretensión, siendo importante enterar a quien juzga de los hechos tal cual ocurrieron y que pudieron inducir al demandante al intentar la mencionada acción de reconocimiento de comunidad concubinaria. Que el demandante intentó la demanda en contra de su representada, con el único objeto de obtener una sentencia declarativa que pudiese atribuir la condición de concubinato, para pretender el interés económico sobre el patrimonio de su representada, conformado solo por el vehículo y una humilde vivienda de interés social, obtenido con crédito hipotecario, que se debía casi su totalidad, lo que constituía el hogar de una mujer trabajadora y madre de un hijo, por el cual velaba, y como consecuencia de ello ratificaban la negativa rotunda que hubiera habido relación alguna entre el demandante y A.Q., que pudiera tener la categoría de unión estable de hecho o concubinato. Que en la oportunidad de contestar la demanda en primera instancia señalaron la falsedad de los hechos narrados por el actor, quien manifestó que comenzó la supuesta comunidad concubinaria con la demandada en el año 1999. Que en esa fecha su representada estaba casada y viviendo con su cónyuge e hijo, hecho demostrado y probado con los documentos probatorios consignados, por lo que resultaba imposible haber establecido la unión concubinaria que pretendía el actor, pues el hecho subsumido en la norma como requisito sine qua non y de orden público, era para que se diera la existencia de una unión concubinaria. Que su mandante contrajo matrimonio civil el día 08-05-1997, unión matrimonial que duró hasta el día 27-09-2005, fecha en la que fue disuelto el vínculo por sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 5, tal como quedó demostrado, las circunstancias que narró el demandante que se produjo la supuesta relación concubinaria no podían cuadrar con las razones necesarias para que opere la consecuencia jurídica atribuida al hecho en la norma. Que el demandante no pudo determinar en su demanda los elementos integrantes de la pretensión y en consecuencia incurrió en indeterminación objetiva, en razón que le era imposible dar fecha exacta para el inicio o fin de la pretendida relación, pues nunca la hubo; adicionalmente, faltaron en la demanda los requisitos de derecho indispensables para la procedencia de la acción en la cual debió demostrar y probar la concurrencia de varias circunstancias. (f. 248-249).

En fecha 04-08-2009, presentaron ante esta Alzada escrito de informes por la abogada L.L.C.C., actuando en nombre y representación del ciudadano O.A.C.M., en la que alega que se instauró el procedimiento de reconocimiento de unión y comunidad concubinaria por el ciudadano demandante en contra de la ciudadana A.L.Q.R., alegándose unión estable de hecho desde el año 1999 hasta marzo de 2008, presentándose junto con el libelo elementos fundamentales que demostraban el concubinato, por lo que el Tribunal el 03-04-2008 admitió la misma y ordenó la citación de la demanda. Luego la accionada contestó la demanda el 10-07-2008, donde negó, rechazó y contradijo que hubiera tenido relación concubinaria con el demandante, solo tuvo una relación amistosa, negando, rechazando y contradiciendo además la comunidad conyugal sobre los bienes de ambas partes. Esta representación judicial, promovió pruebas y durante ese lapso, en distintas fechas materializó las resultas de tales medios de prueba, tal y como se explica de seguidas: - Del contrato de arrendamiento en original, suscrito por la demandada, su apoderado y los arrendadores, la misma quedó reconocida por la demandada, al no haber objetado su firma en la oportunidad prevista en el artículo 444 del C.P.C., la misma adquirió fuerza probatoria según lo establecido en el artículo 1.363 del C.C., vigente, con lo que se probó que desde el 28-03-2005 al 27-03-2006, vivieron juntos, como pareja de manera continua y pública, en la localidad de Helechales, Municipio Cárdenas, a diferencia de la demandada que no pudo probar lo aseverado en su contestación. - Del contrato de compra-venta del terreno adquirido por su representado y su concubina, debidamente protocolizado y registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., como documento público de los referidos en el artículo 429 del C.P.C., demostró la existencia de un bien adquirido dentro de la unión concubinaria por su fecha de adquisición. - de la constancia de residencia emanada el 11-03-2008, por la Junta comunal Alta Vista del Municipio Cárdenas y recibo de pago de servicio público, donde demostró que su apoderado y su concubina vivieron juntos en el inmueble que adquirieron y construyeron en la localidad de Tucapé. - De la constancia de concubinato, expedida el 11-01-2005, por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal; la referida documental, es un documento público, por lo tanto es un medio legal y válido, y es admisible en el presente juicio. Ese documento elaborado por funcionario público, demostró que existía una unión concubinaria entre su representado y su concubina, desde el año 1999, derivada de la autenticidad y veracidad de su contenido, para demostrar la existencia de la unión de hecho, pues ambos de manera voluntaria suscribieron ante un funcionario público la referida constancia de concubinato, en consecuencia, la demandada no pudo demostrar lo dicho en su contestación de demanda. Por lo que la constancia de concubinato si fue aceptada y valorada por Fundesta para darle el crédito a la demandada; ya que debió anular la sentencia de primera instancia por no valorar claramente un documento suscrito por ambas partes, el cual debió valorar la juez de primera instancia y declarar la existencia del concubinato entre ambas partes, sustrayéndose tal obligación legal y no valorándolo a pesar que del mismo se observaba y coligió la época donde constató el nacimiento del referido concubinato, el mismo no fue valorado por la Juez de Primera Instancia y donde se deducía la época en la que comenzó la relación concubinaria. – De la circular emanada por Fundesta, el 25-05-2006, los vouchers de pago y facturas de Fundesta, los mismos probaron el crédito aprobado y pagos para cubrir parte del dinero usado en la construcción de la casa. – Contrato de servicio N° 002006 suscrito por la demandada con la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 R.L., documental que quedó reconocida por la demandada, al no haber objetado su firma en la oportunidad, quedando plenamente reconocido en su contenido y firma por la demandada de autos, por lo que no fue valorado por la Juez de Primera Instancia, ya que en el mismo contrato de servicio la demandada presentó a su representado como su cónyuge y no pudo probar el caso contrario, pues ella siempre lo había tratado como su esposo en el círculo social al que se debe y respeta, tampoco fue valorado por la Juez de Primera Instancia. – De las copias simples de las partidas y memorias descriptivas, suscrita por la demandada, para que Fundesta le entregara el dinero del crédito, así como facturas originales y autorización de construcción, siendo las mismas que se encontraban en el expediente crediticio enviado por Fundesta, por cuanto las referidas documentales probaban que durante la unión compraron materiales y adquirieron el crédito para la construcción de la vivienda de la comunidad concubinaria, la cual no fue impugnada por la parte accionada ni valorada por la juez de la impugnada. – Consta del contrato de compra-venta del vehículo, adquirido según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 20-02-2008, donde demostraba por su fecha de adquisición, un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, el cual no fue impugnado por vía de desconocimiento, tacha o nulidad por parte de la accionada, ni valorado por la Juez de Instancia. – Consta contrato de compra-venta del vehículo, adquirido según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarte de San Cristóbal, Estado Táchira, el 10-04-2006, el cual demostraba por su fecha de adquisición un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, el cual no fue impugnado por vía de desconocimiento, tacha o nulidad por parte de la accionada, ni valorado por la Juez de Instancia. – Consta copia certificada del expediente de separación de cuerpos y bienes de A.Q. y F.M., signado con el Número 7073-98, del extinto Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, con lo que demostraba que son falaces los argumentos explanados en la contestación de demanda donde alegaba nunca haber vivido con su apoderado, el cual no fue impugnado por vía de desconocimiento, tacha o nulidad por parte de la accionada, ni valorado por la juez de instancia. Que la demandada introdujo el 26-01-1999 la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, en esa misma fecha el tribunal decretó la referida separación de cuerpos y de bienes; posteriormente olvidó que el 01-01-2000, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación y porque ya vivía con el ciudadano O.C.; así mismo al surgir cambios de tribunales y no ejercer el impulso procesal, solicitó nuevamente el 12-08-2004, la conversión en divorcio, pero desde enero de 2000, ya había declarado que nunca hubo reconciliación. Siendo menester declarar que la demandada, dijo en su contestación textualmente: “pues la fecha que afirma el demandante que comenzó la supuesta comunidad concubinaria (1999) yo estaba casada y viviendo con mí cónyuge e hijo (…)”, al parecer se le había olvidado que el 26-01-1999 solicitó y fue decretada la separación de cuerpos y bienes. Luego de manera engañosa e insolente dijo en su contestación de demanda lo siguiente: “estuve legalmente casada desde el día 08 de mayo de 1997, viví con mí cónyuge bajo el mismo techo hasta el mes de abril de 2004”, olvidando también que el 01-01-2000, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación, dejando en el tintero, que el 12-08-2004 volvió a ratificar el hecho cierto de no haber ocurrido la reconciliación desde el momento en que se decretó la separación de cuerpos y bienes hasta dichas fechas, nada de esto fue valorado por la juez de instancia a pesar que se le consignó carta de concubinato suscrito por ambas partes, donde declaraban ser concubinos desde 1999, es decir desde el primer día de ese año, lo cual debió generar la nulidad de la sentencia del a quo. Que tampoco era cierto, que su representado y la demandada vivían juntos, y además que los bienes adquiridos por los mismos, pertenecieran a una comunidad de bienes de tipo conyugal, ya que desde el 26-01-1999, no vivía con el ciudadano A.M., pues existía separación de cuerpos y bienes entre la demandada y quien fue su esposo, que le permite además adquirir bienes propios los cuales en el caso que les ocupaba los adquirió en comunidad con su representado. – Consta copia certificada de la totalidad del expediente 13940593, que el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) envió mediante oficio, el cual contenía el estudio socio económico de su apoderado y su concubina, verificado previamente para aprobar dicho crédito, entre los cuales hizo alusión a los documentos señalados dentro del presente escrito que demostraban la existencia de la unión concubinaria. – Consta copia certificada de la denuncia del 09-05-2008, donde la ciudadana A.Q., expuso y suscribió, entre otras cosas los siguiente: “Comparezco a este despacho a fin de denunciar a mí exconcubino de nombre O.A.C.M., de C.I. V.- 14.348.393 motivado a que el día de hoy cuando era aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, se hizo presente en la casa en la cual vivo actualmente, yo me encontraba almorzando con mí actual pareja de nombre RAFAEL MUJICA (…). Eso probaba entre otras cosas la aceptación de la demandada como su antiguo concubino a su representado, con lo que demostró que todos los bienes pertenecían a la comunidad concubinaria, pues el primero que es el terreno donde actualmente se encontraba construida la casa, fue adquirido el 15-11-2004, fecha durante la cual vivían juntos como se había demostrado. Nótese que nuevamente la demanda cambió su versión diciendo que “tuvo que acudir a buscar apoyo a las instituciones por las persecuciones que le hizo el demandado cuando era su inquilino” la referida denuncia era del 09-05-2008, y según ella al igual que sus testigos la demandada supuestamente vivía sola en la casa, pues así lo dijo en su contestación de demanda, documento que no fue valorado por la juez de primera instancia aniquilando derechos fundamentales de su poderdante. Que las diferentes declaraciones de las testimoniales no fueron valoradas por la juez que dictó la recurrida. Por lo que quedó plenamente demostrado que existía la comunidad concubinaria entre las partes, y nada de eso fue valorado por la juez de primera instancia en su fallo viciado de nulidad y que aniquila el derecho a una tutela judicial efectiva de los justiciables. Que la existencia de la constancia de concubinato le da al Juez la presunción iuris tantum, de la existencia de la unión y por ende la comunidad, presunción que no fue desvirtuada, por el contrario fue ratificada con otros documentos no impugnados por la demandada y con testigos, la mayoría de esos documentos con fuerza de documentos públicos conforme a los artículos 1363 y 1361 del Código Civil vigente, y que llevaban a la convicción de veracidad de los hechos explanados por el demandante. Presunción que fue obviada por la Juez de Primera Instancia quien si hubiera tenido dudas sobre la época existencial del concubinato, debió haber dictado un auto para mejor proveer, lo cual no hizo infringiendo indirectamente los derechos constitucionales de su representado. Solicitó que fuera declarada con lugar la apelación ejercida por quien la suscribía y en nombre del ciudadano O.A.C.M., e igualmente con lugar la demanda. (f. 250-258).

En fecha 17-09-2009, la abogada L.L.C.C., actuando en nombre y representación del ciudadano O.A.C.M., presentó escrito de Observaciones a los informes, donde manifestó que la parte demandada alegaba en su escrito de informes, que estaba legalmente casada desde el 08-05-1997 hasta el 27-09-2005, hechos que según la demandada logró probar a lo largo del proceso donde decía textualmente “En esa fecha nuestra representada estada casada y viviendo con su cónyuge a hijo, hecho que quedó suficientemente demostrado y probado en autos con los documentos probatorios consignados”; cuando lo cierto era que la demanda nada probó pues no objetó ninguna de sus firmas en la oportunidad prevista en el artículo 444 del C.P.C., quedando plenamente reconocido su contenido y firma por la demandada, todos los documentos que la representación judicial presentó y solicitó mediante informes durante el período de pruebas, solo se limitó a decir que todo eso fue un favor que el demandado hizo para ella a lo largo de 9 años. Pero nada probó la demandada para demostrar lo contrario, solo presentó copia simple de la sentencia de divorcio, llevando como testigo a quien fue su esposo declarando falsamente lo solicitado y suscrito por él y la demandada en documento público como lo era el expediente de separación de cuerpos y bienes, el cual esa representación si solicitó en copia certificada la totalidad del mismo pues se desconocía el hecho de que estuvo casada, no se supo de tal situación sino hasta la contestación de la demanda cuando la demandada presentó solo las últimas hojas del mismo. Que al establecer la presunción de comunidad en la relación concubinaria en el artículo 767 del C.C., era obvio que había que establecer una limitación a la existencia de estas relaciones de hecho, si simultáneamente coexistían en un mismo plano, con relaciones de derecho como lo que deriva del matrimonio; por lo que incurrió en error de técnica legislativa el legislador del C.C., cuando añadió la frase: ‘… Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado’; pues se limitó solo a la no existencia del matrimonio, y a pesar de tal situación no aplica en el caso pues se pudo demostrar que la demandada y quien fue su esposo solicitaron la conversión en divorcio el 01-01-2000, siendo claro que se les estaría negando a ese grupo de personas la posibilidad de que sus relaciones estables de hecho gozaran de la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, pues la existencia de un estado legal de casado, que no se goza en la práctica, impedía por virtud de la actual interpretación literal y aislada de la norma e allí la naturaleza misma del concubinato. Que gracias a la protección constitucional de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del 15-07-2005, N° 1682, con la existencia del concubinato putativo, donde era aplicable en el caso pues a pesar de que estuvo casada, la demandada ya estaba separada de cuerpos y bienes desde enero de 1999 y solicitó la reconversión en divorcio en el 2000, todas estas condiciones eran desconocidas por el demandado. Solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida en nombre de O.A.C.M.. (f. 268-270).

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado Helmisan Beiruti Rosales, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento y declaración de la existencia de la relación concubinaria y condenó en constas procesales.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciocho (18) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la co-apoderada de la parte demandada, abogada E.M.R., expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite y resume los fundamentos de derecho que a su criterio deben ser tomados en cuenta a la hora de conocer de la apelación interpuesta por el representante de la parte demandante.

En fecha 04/08/2009, la co-apoderada de la parte demandante, abogada L.L.C.C., consignó escrito de informes, en el que luego de hacer un resumen sobre las defensas aplicadas al caso, solicitó sea declarado con lugar la apelación ejercida e igualmente sea declarada con lugar la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria.

En fecha 17/09/2009, la co-apoderada de la parte demandante, abogada L.L.C.C., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado Helmisan Beiruti Rosales, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento y declaración de la existencia de la relación concubinaria y condenó en constas procesales.

En primer lugar se debe determinar, si el juzgador puede pronunciarse sobre la admisibilidad, luego de haber admitido la demanda y habérsele dado el trámite procesal a la causa en su totalidad, aplicando el principio de conducción judicial, que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Subrayado del Tribunal)

(w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/779-100402-01-0464.htm)

De todo lo anterior se infiere, que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no hubiese opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así se determina.

Ahora corresponde a esta Alzada, pronunciarse si fue correctamente declarada la inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento y declaración de la existencia de la relación concubinaria, en el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009.

Así, la Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del M.T. del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

…omisiss…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

De la revisión del expediente, especialmente del libelo de demanda inserto en los folios 01 al 11, consta que no fue determinado por la parte demandante, ciudadano O.A.C.M., la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria, no pudiendo el juzgador de instancia suplir la falta de la parte, dándose una indeterminación de la pretensión, que constituye un presupuesto procesal indispensable para poder declarar la relación concubinaria ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1692, de fecha 15/07/2005, es indispensable determinar con exactitud, la fecha de inicio y la de terminación de la relación y sin esa determinación se configura una causal de inadmisibilidad, según lo estableció la misma Sala Constitucional en fallo N° 779 anteriormente transcrito, tal como fue declarado por el a quo en el fallo recurrido. Así se determina.

De lo visto en actas, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acaree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándolo sin lugar y se confirma la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado Helmisan Beiruti Rosales, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3331

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