Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: C.A.R.H., Z. delS.P.A., E.P.A., N. delC.P.D., L.E.M.C., A.M.F., E.A.G.Z., J.C.D. de G., M.C.B. de R., J.E.R.B., L.A.D. de G., E.U.G., C.F.D.G., M.H. de D., R.I.R. de V., M.Á.V.A. y G.G.F., de nacionalidad española el último y venezolanos todos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.212.834, V-9.187.984, V-9.188.922, V-11.839.681, V-5.029.483, V-5.971.664, V-4.976.735, V-10.145.202, V-10.146.966, V-3.449.378, V-5.656.632, V-2.874.954, V-9.944.284, V-10.392.540, V-2.892.320, V-2.000.475 y E-920.364 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: R.J.P.C., A.A.B., A.R. y D.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.092.985, V-10.415.935, V-12.229.658 y V- 15.856.951 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.442, 53.666, 74.441 y 143.718, en su orden.

DEMANDADOS: Inversora Valle Arriba C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el N° 34, Tomo 13-A, representada por su presidente, ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.694; y los ciudadanos R.A.C.G., ya identificado, y D.M.G. de C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.092.213, de igual domicilio.

APODERADO: J.M.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.082.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación a decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.R., coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por los abogados A.A.B. y A.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.R.H., Z. delS.P.A., E.P.A., N. delC.P.D., L.E.M.C., A.M.F., E.A.G.Z., J.C.D. de G., M.C.B. de R., J.E.R.B., L.A.D. de G., E.U.G., C.F.D.G., M.H. de D., R.I.R. de V., M.Á.V.A. y G.G.F., contra la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., representada por su presidente ciudadano R.A.C.G.; y contra éste y la ciudadana D.M.G. de C., por cumplimiento de contrato. Manifestaron en el libelo lo siguiente:

- Que sus representados son propietarios de bienes inmuebles ubicados en el urbanismo denominado Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, ubicado en al intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que conduce a L. de P., antes jurisdicción de la Parroquia P.M.M., hoy Parroquia La Concordia. Que al momento de adquirir la propiedad, la mayoría de ellos, con excepción de los ciudadanos L.E.M.C., A.M.F., E.A.G.Z., J.C.D. de Guerrero, C.F.D.G. y M.H. de D., otorgaron un poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A. . Que dicho conjunto se rige en su funcionamiento por lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas y por el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 31 de octubre de 1994, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo 1°.

- Que dentro de los motivos que sus representados tuvieron para comprar y establecer su lugar de residencia en el Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, se encuentran la zona verde exclusiva que conforma un bosque y la destinación exclusiva del conjunto para viviendas unifamiliares, motivos estos o causas mediatas establecidas en el documento de parcelamiento, en los artículos Cuarto, Décimo Segundo y Décimo Tercero. Que asimismo, la normativa contractual del documento de parcelamiento del mencionado conjunto, tiene como finalidad que los propietarios de parcelas destinen el desarrollo de las mismas a la construcción de viviendas y conservar el área verde, para una vida en plena armonía con la naturaleza y, por consiguiente, no se puede dar un uso distinto a las construcciones que los propietarios hayan realizado, que no sea el de vivienda unifamiliar. Que en tal sentido, en dicha urbanización existen actualmente construcciones destinadas únicamente para vivienda y sus áreas de bosque y de canchas deportivas se encuentran funcionando como se estableció en el documento de parcelamiento, específicamente en la norma prevista en el artículo Cuarto.

- Que los ciudadanos D.M.G. de C. y R.A.C.G., son propietarios de cuatro (4) parcelas en dicho Conjunto Residencial, específicamente de las parcelas identificadas con los números 23, 35, 36 y 37, según consta documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 30 de noviembre de 1994, bajo el N° 7, Tomo 293. Que posteriormente, la parcela 36 fue dividida en parcelas 36-A y 36-B.

- Que los ciudadanos D.M.G. de C. y R.A.C.G., amparados en que éste último es representante legal de la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A. (y ésta, a su vez, aprovechando que representa a la mayoría de los demandantes), solicitaron a través de D.M.G. de C., el 23 de abril de 2010, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, “formal aprobación” al desarrollo del proyecto hotel, posada y spa presentado por dicha ciudadana, mediante el cual pretende modificar las normas fundamentales del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, para darle un uso comercial al parcelamiento.

- Que Inversora Valle Arriba C.A. se escuda en el cuestionable artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, que estableció el otorgamiento para ella de un poder especial irrevocable por un lapso de veinte (20) años, para posibles reformas del documento de parcelamiento. Que sus representados, a excepción de L.E.M.C., A.M.F., E.A.G.Z., J.C.D. de Guerrero, C.F.D.G. y M.H. de D., otorgaron poderes especiales a la precitada sociedad mercantil, como lo estableció el documento de parcelamiento, tal como se evidencia de los documentos públicos de compraventa que anexan con el escrito libelar.

- Que no obstante, al margen de la ilegalidad de esa norma, el ejercicio de los poderes otorgados a la mencionada sociedad mercantil se admite para reformas del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, en dos únicos supuestos: 1.- Por la variación por la construcción de viviendas (no de hoteles, posadas, gimnasios, entre otros). 2.- Por hechos inesperados, lo que debe interpretarse como situaciones imprevistas e independientes de las personas, como los fenómenos de la naturaleza.

- Que el 4 de mayo de 2010, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana, aprobó las variables urbanas solicitadas y autorizó a los propietarios D.M.G. de C. y R.A.C.G., la construcción sobre las parcelas Nos. 35, 36-A, la denominada Parcela de Guardería Infantil (que conforme al documento de parcelamiento es de carácter privado y susceptible de venta) y la parcela No 37, de un hotel, posada-spa, como se evidencia en acto administrativo signado con el N° DPU/VU/072-10, el cual se encuentra agregado al expediente administrativo N° 334-09, que cursa por ante la mencionada autoridad administrativa. Que el Código Civil regula en el Libro Tercero, Título XI, Capítulos I, II, III y IV el mandato y, en tal sentido, establece su definición (art. 1.684), la prohibición de realizar actos fuera de los límites del mandato (art. 1.689), su extinción (art. 1.704) y su revocación (art. 1.706). Que por su parte, el artículo 1.159 del mencionado código sustantivo establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento de éstas o por los motivos fácticos establecidos en la ley.

- Que los hechos narrados demuestran la existencia de dos intereses antagónicos: por un lado, el derecho de las mayorías como es el de sus representados en querer que se cumpla el documento de parcelamiento antes mencionado; y por otro, la pretensión individual de los demandados de producir riqueza en contra del ambiente y el cambio de uso residencial del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club afectando los derechos de los demandantes, al destinar el urbanismo para actividades comerciales.

- Que de lo expuesto se concluye que sus representados están legitimados para exigir de los demandados el cumplimiento del mencionado documento de parcelamiento.

- Por las razones expuestas, demandan a Inversora Valle Arriba C.A., D.M.G. de C. y R.A.C.G., los dos últimos en su condición de propietarios, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en el cumplimiento del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 31 de octubre de 1994, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo 1, en especial de los artículos Cuarto, Décimo, Décimo Segundo y Décimo Tercero, que han sido incumplidos culposamente. En consecuencia, se prohíba el cambio de uso y la construcción sobre las parcelas Nos. 35, 36-A, la denominada Parcela de Guardería Infantil (que conforme al documento de parcelamiento es de carácter privado y susceptible de venta) y la parcela No 37, del hotel, posada-spa, conforme a acto administrativo de variables urbanas fundamentales signado con el N° DPU/VU/072-10 dictado el 4 de mayo de 2010 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana, por contravenir el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club. Igualmente, la condenatoria en costas y costos del proceso.

- Fundamentaron la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.684 y 1.689 del Código Civil y estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 38.076,00, equivalente a 501 unidades tributarias. (fls. 1 al 7 con anexos a los fls. 8 al 80).

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados a objeto de que dieran contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara su citación. (f. 81)

Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2012, los ciudadanos R.A.C.G. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., y D.M.G. de C., otorgaron poder apud acta al abogado J.M.S.V.. (f. 86)

En fecha 8 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó la demanda interpuesta en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

- Alegó que el libelo carece de supuesto fáctico, por cuanto es falso que sus mandantes hayan dado o pretendan dar un uso distinto que no sea el de vivienda unifamiliar al Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club. Que mienten los apoderados de la parte actora, cuando señalan que los ciudadanos R.A.C.G. y D.M.G. de C. sean los propietarios de las parcelas indicadas con los números 23, 35, 36 y 37 del referido conjunto, lo que es sólo un argumento que pretende confundir, ya que actualmente sus representados son propietarios de las parcelas 35, 36-A, 37 y de la antigua Parcela de Guardería, hoy parcela con uso aprobado como parte del proyecto del hotel posada-spa.

- Que es absolutamente falso y que por lo tanto lo contradice, que con la formal aprobación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al desarrollo del proyecto hotel, posada y spa, sus mandantes pretendan modificar o cambiar las normas fundamentales del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club para así dar un uso comercial al parcelamiento. Que el referido proyecto sólo afecta las parcelas propiedad de los esposos C.G. e Inversora Valle Arriba C.A., de modo que no afecta para nada las normas fundamentales del documento de parcelamiento y que, por lo tanto, no afecta los derechos de los demandantes y no se pretende dar un uso comercial al parcelamiento. Que además, la Ley de Ventas de Parcelas no prohíbe expresamente el cambio de uso de una parcela, de modo que cualquier cambio en tal sentido sólo debe someterse a la planificación urbana que al efecto establezcan las autoridades competentes.

- Que es absolutamente falso y que por lo tanto lo contradice, que la codemandada Inversora Valle Arriba C.A. se escude en el artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, que estableció el otorgamiento por parte de los propietarios de un poder especial e irrevocable a favor de aquélla por un lapso de 20 años, para así aceptar las reformas que sean necesarias al documento de parcelamiento e incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de vivienda y de aquellos hechos inesperados no regulados o errados en el mencionado documento. Que el codemandado R.A.C.G., en su carácter de representante legal de la codemandada Inversora Valle Arriba C.A., no ha hecho uso indebido de tal mandato y, menos aún, ha efectuado actos fuera de los límites que establece el contrato de mandato perjudicando así a los copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club. Que como lo señalan los apoderados judiciales de la parte demandante, las variables urbanas que en su oportunidad solicitó la codemandada D.M.G. de C., aprobadas por la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, autorizan la construcción de una edificación destinada a funcionar como hotel, posada-spa, sobre las parcelas indicadas con los números 35, 36-A, 37 y antigua Parcela de Guardería del conjunto residencial. Que como antes se dijo, tal proyecto sólo afecta las parcelas propiedad de los esposos C.G. e inversora Valle Arriba C.A., de modo que no afecta para nada las normas fundamentales del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club. Que el numeral segundo del libelo de demanda resulta incongruente, pues se pide que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal, en la prohibición de cambio de uso y la construcción en las parcelas Nos. 35, 36-A, 37 y la denominada Parcela de Guardería Infantil (que conforme al documento de condominio es de carácter privado y susceptible de venta), del hotel, posada, spa, conforme “…a acto administrativo de variables urbanas fundamentales signado con el N° DPU/VU/072-10 dictado el 04 de mayo de 2010, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico División de Planificación Urbana…”, al que según los demandantes se contrae el anexo “P” (ver fs. 82 al 86), lo que, a su decir, resulta materialmente imposible, pues el anexo P se refiere al oficio N° DPU/OF/406-10 de fecha 5 de agosto de 2010, contentivo del otorgamiento a favor de la codemandada D.M.G. de Carrero de las variables urbanas fundamentales que ésta última había solicitado en fecha 29 de noviembre de 2009, que constituye un acto administrativo firme, con respecto al cual el Tribunal de la causa carece de competencia, siendo la vía procesal idónea para su impugnación la jurisdicción contencioso administrativa, la cual a todas luces se encuentra caduca. (fls. 90 al 93, con anexos a los fls. 94 al 214).

En fecha 10 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 188 al 191, con anexos a los folios 192 al 214). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, por auto de la misma fecha. (f. 217)

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (f. 218); y por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa las agregó y admitió salvo su apreciación en la definitiva. (f. 219)

A los folios 223 al 227 con anexos a los folios 228 al 233, riela inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2012.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que no constaba en autos la prueba de informes promovida por sus mandantes (f. 234); y por auto de la misma fecha, el a quo acordó extender dicho lapso por el plazo de 10 días de despacho. (f. 235)

A los folios 239 al 256 corre informe presentado por el Ing. A.E.D.R., así como fotografías tomadas durante la inspección judicial. Asimismo, a los folios 264 al 545 rielan las resultas de la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien remitió copias certificadas del Expediente de Variables Urbanas N° 334-09 llevado por la División de Planificación Urbana, Dirección de Desarrollo Turístico, de esa Alcaldía.

A los folios 548 al 571 riela la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 576); y por auto del 31 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 577)

En fecha 16 de noviembre de 2012 fue recibido el expediente por distribución, en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

El 19 de noviembre de 2012, el Juez del precitado Juzgado Superior Tercero se inhibió de conocer la causa de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 581); y por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, acordó remitir las copias certificadas de lo conducente a la inhibición, así como el expediente, al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 582)

En fecha 28 de noviembre de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 583); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 584)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado A.R., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.A.R.H., Z. delS.P.A., E.P.A., N. delC.P.D., L.E.M.C., A.M.F., E.A.G.Z., J.C.D. de G., M.C.B. de R., J.E.R.B., L.A.D. de G., E.U.G., C.F.D.G., M.H. de D., R.I.R. de V., M.Á.V.A. y G.G.F., contra la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., representada por el ciudadano R.A.C.G., y contra éste a título personal y la ciudadana D.M.G. de C.. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante conforme a la previsión normativa del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora demanda a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., representada por su presidente R.A.C.G.; a éste en forma personal y a la ciudadana D.M.G. de C., por cumplimiento del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, protocolizado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 31 de octubre de 1994, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo Primero, en especial de los artículos Cuarto, Décimo Segundo, Décimo y D. Tercero que, a su decir, han sido incumplidos por los demandados. Aduce al respecto, que sus representados son propietarios de bienes inmuebles ubicados en el mencionado Conjunto Residencial.

Que dicho Conjunto Residencial se rige en su funcionamiento por el precitado documento de parcelamiento, según el cual, el mismo tiene como finalidad que los propietarios de pacerlas destinen el desarrollo de las mismas a la construcción de viviendas y conservar el área verde, para una vida en plena armonía con la naturaleza, tal como se desprende de los artículos Cuarto, Décimo Segundo, Décimo y Décimo Tercero de dicho documento; por consiguiente, no se puede dar un uso distinto a las construcciones que los propietarios hayan realizado, que no sea el de vivienda unifamiliar.

Que los ciudadanos D.M.G. de C. y R.A.C.G. son propietarios de cuatro (4) parcelas en el mencionado Conjunto Residencial, identificadas con los Nos. 23, 35, 36 y 37, habiendo sido dividida posteriormente la parcela 36, en parcela 36-A y parcela 36-B. Que amparados en que R.A.C.G. es representante legal de Inversora Valle Arriba C.A. (y ésta a su vez, aprovechando que representa a la mayoría de los demandantes), solicitaron a través de D.M.G. de C., el 23 de abril de 2010, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la aprobación para el desarrollo del proyecto del hotel, posada y spa, con el que se pretende modificar o cambiar las normas fundamentales del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, para dar un uso comercial al parcelamiento.

Que Inversora Valle Arriba C.A., se escuda en el cuestionable artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, que estableció el otorgamiento de un poder especial irrevocable para ella por un lapso de veinte (20) años, para posibles reformas del documento de parcelamiento, el cual fue otorgado por sus representados en el momento de adquirir la propiedad de los respectivos inmuebles, con excepción de los ciudadanos L.E.M.C., A.M.F., E.A.G.Z., J.C.D. de Guerrero, C.F.D.G. y M.H. de D.. Que al margen de la legalidad de esta norma contractual, el ejercicio de los poderes otorgados a Inversora Valle Arriba C.A., únicamente se admite para reformas del documento de parcelamiento en dos únicos supuestos: 1.- Por la variación por la construcción de viviendas (no de hoteles, posadas, gimnasios, entre otros). 2.- Por hechos inesperados, es decir, por situaciones imprevistas e independientes a las personas, como los fenómenos de la naturaleza.

Que el 4 de mayo de 2010, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana, aprobó las variables urbanas solicitadas y autorizó a los propietarios D.M.G. de Carrero y R.A.C., la construcción de un hotel, posada-spa, sobre las parcelas Nos. 35,36-A, la denominada Parcela de Guardería Infantil (que conforme al documento de condominio es de carácter privado y susceptible de venta) y la parcela N° 37, tal como que se evidencia en acto administrativo signado con el N° DPU/VU/072-10, que se encuentra agregado al expediente administrativo N° 334-09. En consecuencia, solicitan que se prohíba el cambio de uso y la construcción sobre las referidas parcelas, del hotel, posada-spa. Fundamentan la acción en los artículos 1.684, 1.689, 1.167 y 1.159 del Código Civil.

La parte demandada rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que el libelo carece de supuesto fáctico, por cuanto es falso que sus mandantes hayan dado o pretendan dar un uso distinto que no sea el de vivienda unifamiliar al Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club. Que actualmente sus representados son propietarios sólo de las parcelas 35, 36-A, 37 y de la antigua Parcela de Guardería, hoy parcela con uso aprobado como parte del proyecto del hotel posada-spa.

Que es falso que con la formal aprobación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al desarrollo del proyecto, los ciudadanos R.A.C.G. y D.M.G. de Carrero pretendan modificar o cambiar las normas fundamentales del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, para así dar un uso comercial al parcelamiento. Que el referido proyecto sólo afecta las parcelas propiedad de los esposos C.G. e Inversora Valle Arriba C.A., de modo que no afecta para nada las normas fundamentales del documento de parcelamiento, así como los derechos de los demandantes y no pretende dar un uso comercial al parcelamiento. Que además, la Ley de Ventas de Parcelas no prohíbe expresamente el cambio de uso de una parcela, de modo que cualquier cambio en tal sentido sólo debe someterse a la planificación urbana que al efecto establezcan las autoridades competentes.

Que es falso que la codemandada Inversora Valle Arriba C.A. se escude en el artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club que estableció el otorgamiento por parte de los propietarios de un poder especial e irrevocable a favor de ella por un lapso de 20 años, para así aceptar las reformas que sean necesarias del documento de parcelamiento, e incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de viviendas y de aquellos hechos inesperados no regulados o errados en el mencionado documento. Que el codemandado R.A.C.G., en su carácter de representante legal de la codemandada Inversora Valle Arriba C.A., no ha hecho uso indebido de tal mandato y, menos aún, ha efectuado actos fuera de los límites que establece el contrato de mandato perjudicando así a los copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club.

Que las variables urbanas aprobadas por la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, autorizan la construcción de una edificación destinada a funcionar como hotel, posada-spa, sobre las parcelas identificadas con los números 35, 36-A, 37 y antigua Parcela de Guardería del conjunto residencial, por lo que el proyecto sólo afecta las parcelas propiedad de los esposos C.G. e inversora Valle Arriba C.A., de modo que no afecta para nada las normas fundamentales del documento de parcelamiento.

Circunscrito el thema decidendum pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas aportadas al juicio, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Junto con el libelo presentó fotocopias simples de los documentos públicos que se especifican a continuación, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil:

  1. - Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 19 de febrero de 2003, bajo el N° 33, Tomo 001, folios 1 al 4, protocolo 03, y bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero. (fls.13 al 15). Del mismo se evidencia que el ciudadano P.G.C.G., en nombre propio y en representación de su cónyuge Z.M. de C., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.J.S.C. y C.A.R.H., la parcela de terreno signada con el N° 33 que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club, ubicado en la zona urbana de San Cristóbal, Estado Táchira, intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de P., jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira. Que a dicha parcela le corresponde un porcentaje de 3.311076261% de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo, según el documento de parcelamiento protocolizado en la precitada Oficina de Registro Público el 31 de octubre de 1994, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo Primero. Asimismo, que los compradores confirieron poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., conforme al artículo

    Décimo Primero del referido documento de parcelamiento, para que dentro del término de veinte (20) años contados desde la fecha de registro del documento de parcelamiento, pueda realizar al mismo, las reformas que hubiere lugar para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados, no regulados o errados en el citado documento.

  2. - Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 10 de noviembre de 2004, bajo la matrícula 2004LRI-T57-40. (fls. 16 al 17). Del mismo se evidencia que los ciudadanos M.J.S.C. y C.A.R.H., en su carácter de propietarios de la parcela signada con el N° 33 del urbanismo Valle Arriba Country Club, decidieron dividirla en dos lotes o parcelas independientes, las cuales designaron como parcelas Nos. 33-A y 33-B, quedando asignada la primera a C.A.R.H..

  3. - Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de noviembre de 1998, bajo el N° 38, Tomo 001, Protocolo 03, folios 1 al 4, Cuarto Trimestre, y bajo el N° 29, Tomo 8, Protocolo Primero. (fls. 18 al 20). Del mismo se desprende que el ciudadano P.I. de Santis dio en venta pura y simple a la ciudadana S. delS.P.A., la parcela de terreno signada con el N° 34, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club, a la que le corresponde el 3.564673207% de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo. Asimismo, que la compradora confirió poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., conforme al artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, para que dentro del término de veinte años contados desde la fecha de registro del documento de parcelamiento pueda realizar al mismo, las reformas que hubiere lugar para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados regulados o errados en el documento.

  4. - Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de junio de 2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T30-42. (fls. 21 al 22). Del mismo se evidencia que la ciudadana Z. delS.P.A., propietaria de la parcela N° 34 de la Urbanización Valle Arriba Country Club, procedió a dividir la misma en dos: parcela 34-A y parcela 34-B, correspondiéndole a cada una el 1.7823366035% de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo, quedando sometidas a lo dispuesto en el respectivo documento de parcelamiento de fecha 31 de octubre de 1994.

  5. - Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 01 de noviembre de 2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T56-26. (fls. 23 al 24). Del mismo se evidencia que la ciudadana Z.P.A., dio en venta pura y simple a la ciudadana E.P.A., el inmueble compuesto por la parcela N° 34-B del urbanismo Valle Arriba Country Club y la casa para habitación en ella construida, al que corresponde el 1.7823366035% de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo. Asimismo, que la compradora confirió poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., conforme al artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, para que dentro del término de veinte años contados desde la fecha de registro del documento de parcelamiento pueda realizar al mismo, las reformas que hubiere lugar para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados regulados o errados en el documento.

  6. - Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 18 de mayo de 2007, bajo la matrícula 2007-LU-T04-13. (fls. 25 al 26). Del mismo se evidencia que el ciudadano J.E.Q.R. dio en venta pura y simple a la ciudadana N.C.P.D., un inmueble consistente en la parcela de terreno signada con el N° 09, del urbanismo Valle Arriba Country Club y la casa para habitación sobre él construida, ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, que la compradora confirió poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., conforme al artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, para que dentro del término de veinte años contados desde la fecha de registro del documento de parcelamiento, pueda realizar al mismo las reformas que hubiere lugar para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados regulados o errados en el documento.

  7. - Documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de enero de 2010, inscrito bajo el N° 438.18.8.1.1119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (fls 27 al 30). Del mismo se evidencia que el ciudadano M.J.S.C., actuando en nombre y representación de J.C.R., dio en venta pura y simple a L.E.M.C. y A.M. Fuentes un inmueble compuesto por la parcela de terreno identificada con el N° 33-B, nomenclatura del urbanismo Valle Arriba Country Club, y las mejoras sobre ella construidas, todo ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiéndole a dicha parcela el 1.65242054412008% de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo.

  8. - Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.549, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.237 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. (fls 31 al 36). Del mismo se evidencia que el ciudadano N.E.L.M., vendió a los ciudadanos E.A.G.Z. y J.C.D.G., un lote de terreno propio denominado parcela N° 12 y la casa quinta sobre él construida, ubicada en el urbanismo Valle Arriba Country Club, situado en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que conduce a la Aldea Loma de P., en jurisdicción antes de la Parroquia P.M.M., hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; inmueble al que le corresponde un porcentaje del 1.795729755% de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo.

  9. - Documento protocolizado en el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo 1, S.T.. (fls 37 al 40). Del mismo se evidencia que el ciudadano R.A.C.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., dio en venta a los ciudadanos J.E.R.B. y M.C.B. de R., un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 13, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de esta ciudad de San Cristóbal, en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de P., jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiéndole a dicha parcela el 1.795729755% de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo. Asimismo, que los compradores confirieron poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., conforme con el artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, para que dentro del término de veinte años contados desde la fecha de registro del documento de parcelamiento pueda realizar al mismo, las reformas que hubiere lugar para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados regulados o errados en el documento.

  10. - Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 11 de abril de 1995, bajo el N° 19, Tomo 1, Protocolo 3, y bajo el N° 1, Tomo 5, Protocolo Primero. (fls. 41 al 44). Del mismo se evidencia que el ciudadano R.A.C.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., dio en venta a los ciudadanos G.G.F. y L.L.D. de G., un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 15, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de esta ciudad de San Cristóbal, en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de P., en jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira; correspondiéndole a dicha parcela el 2.11621763% de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del Urbanismo. Asimismo, que los compradores confirieron poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., conforme al artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, para que dentro del término de veinte años contados desde la fecha de registro del documento de parcelamiento pueda realizar al mismo, las reformas que hubiere lugar para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados regulados o errados en el documento.

  11. - Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 11, Protocolo 1, Cuarto Trimestre. (fls 45 al 47). Del mismo se evidencia que el ciudadano G.C.R. dio en venta pura y simple al ciudadano E.U.G., un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 20, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de esta ciudad de San Cristóbal, en la intersección de la Avenida 19 de Abril, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira; correspondiéndole a dicha parcela el 2.759188649% de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo. Asimismo, que los compradores confirieron poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., conforme al artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, para que dentro del término de veinte años contados desde la fecha de registro del documento de parcelamiento, pueda realizar al mismo las reformas que hubiere lugar para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados regulados o errados en el documento.

  12. - Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el N° 24, Tomo 45, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. (fls. 48 al 50). Del mismo se evidencia que el ciudadano P.I. de Santis vendió a los ciudadanos C.F.D.G. y M.H. de D., un inmueble constituido por una parcela de terreno propio signada con el N° 31, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de San Cristóbal, en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que de San Cristóbal conduce a Loma de Pío, P.P.M.M., Municipio San Cristóbal del Estadio Táchira; parcela a la que le corresponde el 2.498209258% de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo.

  13. - Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 11 de abril de 1995, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo 3, y bajo el N° 24, Tomo 4, Protocolo Primero. (fls. 51 al 54). Del mismo se evidencia que el ciudadano R.A.C.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., dio en venta a los ciudadanos M.Á.V.A. y R.I.R. de V., un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 06, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de esta ciudad de San Cristóbal, en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de P., en jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, parcela a la que le corresponde el 1.810345 % de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo. Asimismo, que los compradores confirieron poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., conforme al artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, para que dentro del término de veinte años contados desde la fecha de registro del documento de parcelamiento pueda realizar al mismo, las reformas que hubiere lugar para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados regulados o errados en el documento.

  14. - Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el N° 23, Tomo 4, Protocolo 1, Segundo Trimestre. (fls. 55 al 59). Del mismo se evidencia que el ciudadano R.A.C.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., dio en venta a la ciudadana D.M.G. de Carrero cuatro inmuebles consistentes en las parcelas signadas con los Nos. 23, 35, 36 y 37 que forman parte del urbanismo Valle Arriba Country Club, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de esta ciudad de San Cristóbal, en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de P., en jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira; correspondiéndole a la parcela N° 23 el 2.668554178%, a la parcela N° 35 el 6.513261464%, a la parcela N° 36 el 7.3741146%, y a la parcela N° 37 el 2.866084451%, de los derechos y cargas sobre las cosas comunes del urbanismo. Asimismo, que la compradora confirió poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., conforme al artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, para que dentro del término de veinte años contados desde la fecha de registro del documento de parcelamiento, pueda realizar al mismo las reformas que hubiere lugar para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados regulados o errados en el documento.

  15. - Copia certificada del documento de parcelamiento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el N° 08, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (fls. 61 al 75). Del mismo se evidencia que la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., conforme a la Ley de Ventas de Parcelas, destinó para urbanismo que denominó Valle Arriba Country Club, un área de terreno de 40.336,23 mts2 que forma parte de un terreno de su propiedad de mayor extensión, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 05 de marzo de 1993, bajo el N° 50, Tomo 25, Protocolo Primero, ubicado en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que conduce a la Aldea Loma de P., en jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira. En el artículo CUARTO del referido documento de parcelamiento, quedó establecido que la urbanización comprende treinta y siete (37) parcelas unifamiliares, las cuales se encuentran agrupadas en cinco sectores, calles de la cero (0) a la cuatro (4) denominadas así: La calle cero, con el nombre de M.A.; la calle uno, con el nombre de Santo Cristo; la calle dos, con el nombre de S.T.; la calle tres, con el nombre de Anunciación; la calle cuatro, con el nombre de D.N., que es la calle principal del urbanismo y que separa el área de parcelas del área de bosque o área recreacional y deportiva. La calle cero o M.A., tiene a sus lados las parcelas de la N° 01 a la N° 15; la calle uno o S.C., tiene a sus lados las parcelas de la N° 16 a la N° 25; la calle dos o S.T., corresponde a las parcelas Nos. 26 y 27 y constituye el lindero Este de las parcelas 23, 24 y 25, así como el frente de las parcelas de la N° 28 a la N° 31; la calle tres o Anunciación, comprende las parcelas de la N° 32 a la N° 36; y la calle cuatro o D.N. que, tal como antes se indicó, separa el área de parcelas del área de bosque o área recreacional y deportiva, constituye el lindero Norte de las parcelas 15, 20, 25, 31, 34 y 36, terminando en un estacionamiento para visitantes y para la sala de fiestas, con capacidad para doce (12) vehículos. Que en cuanto a la parcela N° 37, la misma se encuentra ubicada en el lindero Este de las parcelas 35 y 36 y su acceso o frente lo constituye la vía a la Aldea Loma de Pío, siendo una de las dos únicas parcelas que no posee acceso por la vialidad interna del urbanismo. Que el parcelamiento abarca una parcela más, de carácter privado y destinada para su venta, denominada Parcela de Guardería Infantil que está ubicada en la parte más alta del urbanismo, con acceso por la vía a la Aldea Loma de P. que es su frente y que constituye el linero Sur, colindando con la parcela N° 37 por su lindero Oeste. Que el área principal del urbanismo, la constituye su zona verde, la cual reviste una gran importancia por el aporte conservacionista del mismo, ya que conjuntamente con las áreas deportivas y recreacionales conforman un bello bosque, único en proyectos de este tipo, y que respetan la naturaleza, conjugando el vivir con el disfrute de una manera por demás armoniosa, estableciendo una nueva manera de desarrollar educando a las generaciones actuales bajo el imperio de la conservación del ambiente. En el artículo SÉPTIMO de dicho documento, se indican la superficie, linderos y medidas de cada parcela, así como el porcentaje que les corresponde de los derechos y cargas sobre las áreas comunes del urbanismo, estableciendo que la parcela N° 35 está alinderada así: Norte, en 38 metros con la parcela N° 36; Sur, 39,65 metros, con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pío, separa pared o muro perimetral propio del urbanismo; Este, en 20,08 metros con la parcela N° 37; y por el Oeste, en 33,05 metros con la calle tres o Anunciación. La parcela No. 36 está alinderada así: Norte, en 33,50 metros con la calle 4 o D.N. y con el estacionamiento para visitantes. De este lindero, una línea curva, en sentido Nor-Oeste y en 8,22 metros, a conectar con el lindero Oeste; Sur, en treinta y ocho metros con la parcela N° 35; Este, en 23,55 metros con la parcela N° 37 y zona verde; y por el Oeste, en 32 metros con la calle tres o Anunciación. La parcela No 37 está alinderada así: Norte, en línea quebrada, en 17,14 metros, con la sala de fiestas del urbanismo, separa zona verde; Sur, en 15,77 metros con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pío, separa pared o muro perimetral propio del urbanismo; Este, en 36,13 metros con la Parcela de Guardería; y por el Oeste, en 36,42 metros, con las parcelas 35 y 36. La Parcela de Guardería Infantil está alinderada así: Norte, en 23,30 metros, con la sala de fiestas, separa zona verde del urbanismo; Sur, en 27,34 metros con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pío, separa pared o muro perimetral propio del urbanismo; Este, en 32,69 metros, con terrenos que son o fueron de F.M.R.; y por el Oeste, en 36,13, con la parcela N° 37. Que dicha parcela tiene un área total de 840,41 metros cuadrados y no tiene cargas ni derechos sobre las áreas comunes del urbanismo, por exclusión expresa que allí se hace. En el artículo DÉCIMO PRIMERO se dejó establecido que a los solos efectos de las posibles reformas al referido documento de parcelamiento, cada uno de los propietarios conferirá un poder especial a Inversiones Valle Arriba C.A., en el cuerpo del documento por el cual adquieren su propiedad, teniendo este poder un carácter de irrevocable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.705 del Código Civil, y contará con un término de veinte (20) años de vigencia, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. En consecuencia, los propietarios se obligan por unanimidad a aceptar las reformas que sean necesarias al referido documento para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados, no regulados o errados en dicho documento. En el artículo DÉCIMO SEGUNDO se estableció que el Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, objeto de dicho documento, está integrado por un grupo de parcelas que son bienes susceptibles de apropiación privada o individual; y por una serie de bienes, cosas comunes o de uso general de todos los propietarios de las parcelas. Por tal motivo, ninguna persona propietaria de parcelas, y menos aún terceros extraños al Conjunto Residencial, podrán pretender el ejercicio de ningún derecho que pueda afectar el beneficio común. En el artículo DÉCIMO TERCERO dispone que la propiedad de cada parcela, confiere a su propietario, el derecho de usar, gozar y disponer de ella libremente, sin limitaciones que no sean las determinadas en dicho documento y las Leyes de la República. En consecuencia, cada propietario podrá desarrollar la casa o vivienda unifamiliar que desee, quedando a su buen gusto lo relativo al diseño, materiales y acabados. Las paredes que sean levantadas colindantes con las parcelas vecinas, podrán desarrollarse ya pareadas o en medianería, en el último caso previo acuerdo de los propietarios de las parcelas afectadas.

    A los folios 76 al 80 riela acto administrativo dictado en fecha 05 de agosto de 2010 por la Jefe de División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contenido en el oficio N° DPU/OF/406-10 dirigido a la ciudadana D.M.G. de C.. Dicha probanza constituye un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual la mencionada División de Planificación Urbana otorgó las variables urbanas fundamentales solicitadas por la ciudadana D.M.G. de C., sobre cuatro parcelas signadas con los números 35, 36-A, la denominada Parcela de Guardería Infantil y la parcela N° 37, situadas en el urbanismo denominado Valle Arriba Country Club, ubicado en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que conduce a Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con propuesta arquitectónica para un proyecto destinado a la construcción de un hotel, posada y spa, en una Zonificación R-3 según la Ordenanza sobre Z. y AZ-2 según el Plan Rector de Desarrollo Urbano de San Cristóbal, expediente administrativo N° 334-09 de fecha 24-11-2009, en virtud de haber operado respecto a dicha solicitud el silencio administrativo que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en concordancia con lo establecido en los artículos 85 y 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística tiene efectos positivos. Las variables otorgadas son las siguientes: 1.- Uso: hotel, posada, spa (propuesta) y vivienda unifamiliar (existente según permiso de construcción N° 131 de fecha 13 de junio de 1996). 2.- Número de habitaciones: treinta y seis (36). 3.-Porcentaje de ubicación total: 25% (propuesta más construcción existente). 4.- Porcentaje construcción total: 47% (propuesta más construcción existente). 5.- Retiros: Lindero Norte, 3,00 metros y en parte pareado; lindero Sur, 5,00 metros; lindero Este, 21,00 metros con respecto al área de guardería, y 3,00 metros mínimos con respecto a la vivienda existente; lindero Oeste, 5,00 metros (promedio) con respecto a la calle 3. 6- Altura: tres (3) plantas más semisótano = 11,00 metros a partir de planta baja; 7.- Estacionamiento: treinta y un (31) puestos (26 puestos a nivel semisótano, más cinco (5) puestos descubiertos a nivel planta baja); 8.- Alineamiento de vía: según Certificado de Alineamiento N° 334-09 de fecha 04 de mayo de 2010 (el cual se mantiene en rigor, permitiéndose la ejecución del proyecto sobre el espacio afectado, a través de la autorización condicionada). Dicho acto administrativo fue emitido con observaciones, entre las cuales se encuentra la siguiente: Que conforme al documento de parcelamiento del urbanismo Valle Arriba Country Club, se observa que el lindero sur de la parcela signada con el número 37 y de la parcela denominada Parcela de Guardería Infantil, sólo tienen acceso por la vía que conduce a L. de P. y, en consecuencia, no se abren paso ni peatonal ni vehicular por la vialidad interna del mencionado urbanismo, no así para la parcela N° 36 que no se encuentra incluida en esta salvedad. Sin embargo, tomando en cuenta que según los planos referidos a la propuesta consignada originalmente, no existe demarcado ningún otro acceso (puerta), se indica que la propietaria debe garantizar la seguridad y privacidad de los copropietarios del urbanismo Valle Arriba Country Club, vista la naturaleza turística y comercial del proyecto, por cuanto se pudo verificar que la edificación propuesta puede tener un acceso independiente, sin que ello implique que su propietaria haya perdido el derecho sobre las áreas del condominio en proporción con el porcentaje asignado según el respectivo documento de adquisición de cada parcela. Asimismo, que debe respetarse el estacionamiento del proyecto hotel, posada y spa, que está ubicado en el semisótano de la edificación propuesta, por cuanto se diferencia del estacionamiento actual destinado para los visitantes del urbanismo Valle Arriba Country Club, ubicado en el lindero norte de dicho urbanismo. Que corresponde a la División de Ingeniería Municipal, con base a lo previsto en el artículo 30°, numeral 7, literal “f” de la Ordenanza sobre Construcción vigente, exigir el cumplimiento del aspecto ambiental plasmado en oficio N° VA-123 de fecha 09 de noviembre de 2009, emitido por la División de Protección Ambiental. Que las referidas variables no autorizan, en modo alguno, la ejecución de cualquier obra, bien sea remoción de capa vegetal, movimiento de tierra, edificación, servicios básicos, o de cualquier otra índole, que no sean un mero inicio de obra, definido por la Ordenanza sobre Construcción, como actividades preliminares para modificar el medio físico existente en un espacio proyectado.

    b.- En la oportunidad probatoria promovió:

    Prueba de informes:

    A los folios 262 al 544 rielan actuaciones remitidas al Tribunal de la causa por la Jefe de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante oficio N° DPU/OF/276-2012 de fecha 19 de junio de 2012, en respuesta a los oficios números 5790-110 de fecha 15 de febrero de 2012 y 5790-530 de fecha 21 de mayo de 2012. La referida probanza se valora por las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que por ante la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se tramitó expediente N° 334-09 contentivo de la solicitud de variables urbanas presentada por la ciudadana D.M.G. de C., para cuatro parcelas de su propiedad situadas en el urbanismo denominado Valle Arriba Country Club, ubicado en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que conduce a Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signadas con los números 35, 36-A, la denominada Parcela de Guardería Infantil y la parcela N° 37, destinadas a la construcción de un hotel, posada y spa, solicitud que fue resuelta por el acto administrativo de fecha 05 de agosto de 2010 anteriormente relacionado. Igualmente, fue presentada solicitud de alineamiento que se tramitó en el expediente 334-09 y constan además los recaudos que fueron acompañados para su tramitación.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- Con la contestación de demanda consignó:

    Fotocopias simples tomadas del expediente N° 8584-2011, nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas. (fls. 94 al 186). No reciben valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (fl. 218), sin que conste en autos que la parte demandada que las produjo hubiere solicitado la prueba de cotejo correspondiente o hubiere hecho valer su original.

    b.- En la oportunidad probatoria, promovió:

    1. El mérito y valor jurídico probatorio de los autos, especialmente de:

  16. - Oficio N° DPU/OF/406-10 de fecha 05 de agosto de 2010, contentivo del otorgamiento de las variables urbanas fundamentales solicitadas por la codemandada D.M.G. de C.. (fls. 82 al 86). Dicho acto administrativo de efectos particulares ya fue valorada con las pruebas de la parte actora.

  17. - Copias simples tomadas del expediente N° 8584-2011, nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas. (fls 94 al 196). Ya fueron objeto de revisión.

    1. Inspección judicial:

      Con base y fundamento en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al ciudadano Juez el traslado del Tribunal a su cargo a la Urbanización Valle Arriba Country Club, ubicada en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que conduce a L. de P., detrás del Centro Comercial del Este, San Cristóbal, capital del Estado Táchira, para que una vez constituido allí, con la presencia de asesor o práctico si el Tribunal considerare necesario y pertinente nombrar, por vía de inspección judicial, para dejar constancia expresa de los siguientes particulares: 1.- Con vista a la Resolución de Variables Urbanas Fundamentales otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la codemandada D.M.G. de C. y valiéndose de planos aprobados por dicho organismo que en copia simple indicó que presentaría al momento de la evacuación de la prueba, para que cotejados con su original que también señaló que presentaría en esa oportunidad para su vista y devolución, fueran certificados y agregados al expediente, dejase constancia expresa de los límites que ocupa el proyecto en cuestión, ubicación del acceso o accesos aprobados al proyecto y determinación de cada uno de los linderos de las propiedades de sus mandantes respecto al proyecto hotel, posada y spa. 2.- Que fueren tomadas impresiones fotográficas por la persona que a bien tuviera nombrar el Tribunal para tal fin, con el objeto de documentar la evacuación de la inspección judicial.

      Al respecto, observa esta sentenciadora que a los folios 223 al 227 riela acta levantada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la referida inspección judicial, en la que el Tribunal dejó constancia de la situación del inmueble objeto de la inspección, indicando que se corresponde con una casa para habitación, delimitada por linderos artificiales y que comprende las parcelas 35, 36-A, 37 y la denominada Parcela de Guardería. Asimismo, el práctico nombrado y juramentado por el Tribunal, A.E.D.R., ingeniero civil, informó que los límites que ocupa el proyecto se encuentran en las variables aprobadas según oficio expedido por la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, N° 406-10 de fecha 05 de agosto de 2010; hechos estos que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica.

      No obstante, se aprecia que el mencionado ingeniero civil solicitó al Tribunal le concediera el lapso de cinco (5) días de despacho para la “entrega de un informe a objeto de dar respuesta extensa de lo observado en este particular”, el cual fue presentado el 27 de febrero de 2012 y corre a los folios 239 al 241. Dicho informe no es objeto de valoración, por cuanto contiene señalamientos propios de la prueba de experticia, que debe contar con la participación y control de la contraparte.

    2. Documentales:

      A los folios 192 al 213 riela copia del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo 1, Cuarto Trimestre. La referida probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas producidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda.

    3. Invocó el principio de comunidad de la prueba, el cual constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba. Por tanto, no procede su valoración.

      De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los demandantes son propietarios de inmuebles que forman parte del urbanismo denominado Valle Arriba Country Club, ubicado en la intersección de la Avenida 19 de Abril con la vía que conduce a L. de Pío, M.S.C., así: C.A.R.H., de la parcela No. 33-A; Z. delS.P.A., de la parcela No. 34-A; E.P.A., de la parcela No. 34-B; N. delC.P.D., de la parcela No. 9; L.E.M.C. y A.M.F., de la parcela No. 33-B; E.A.G.Z. y J.C.D. de G., de la parcela No. 12; M.C.B. de R. y J.E.R.B., de la parcela No. 13; L.A.D. de G. y G.G.F., de la parcela No. 15; E.U.G., de la parcela No. 20; C.F.D.G. y M.H. de D., de la parcela No. 31; R.I.R. de V. y M.Á.V.A., de la parcela No. 6. Que el referido urbanismo está regulado por el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el N° 08, Tomo 16, Protocolo Primero. Que conforme a dicho documento, el mencionado urbanismo está integrado por treinta y siete (37) parcelas unifamiliares y una (1) parcela adicional denominada Parcela de Guardería Infantil. Que sólo la parcela signada con el No.37 y la denominada Parcela de Guardería Infantil no poseen acceso por la vialidad interna del urbanismo, siendo su acceso o frente la vía a la Aldea Loma de Pío. Que conforme a los artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero del documento de parcelamiento, las parcelas que conforman el Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club son susceptibles de apropiación individual. Que cada propietario puede desarrollar sobre su parcela la casa o vivienda unifamiliar que desee y ninguno de los propietarios de las parcelas puede pretender el ejercicio de algún derecho que pueda afectar el beneficio común. Que los codemandantes, con excepción de los ciudadanos L.E.M.C., A.M.F., E.A.G.Z., J.C.D., C.F.D.G. y M.H. de D., otorgaron en sus respectivos documentos de adquisición poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A, de conformidad con el artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, para que dentro de veinte (20) años contados a partir de su otorgamieto, pudiera realizar al mismo las reformas a que hubiere lugar para incorporar las variaciones que surgieran con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados, no regulados o errados en el citado documento. Que la codemandada D.M.G. de C. solicitó el otorgamiento de variables urbanas para un proyecto destinado a la construcción de un hotel, posada y spa, el cual comprende las parcelas signadas con los números 35, 36-A, la denominada Parcela de Guardería Infantil y la parcela N° 37 del aludido Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, sin que conste en autos que la ciudadana D.M.G. de Carrero sea propietaria de la Parcela de Guardería Infantil, la cual no tiene cargas ni derechos sobre áreas comunes del urbanismo. Que tales variables le fueron otorgadas por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el acto administrativo dictado por esa División en fecha 05 de agosto de 2010. Que dentro de las parcelas destinadas al proyecto de construcción del hotel, posada y spa, sólo dos: la 37 y la denominada Parcela de Guardería Infantil, tienen acceso independiente por la vía que conduce a la Aldea Loma de Pío.

      En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que el Urbanismo Valle Arriba Country Club, está regulado por las disposiciones previstas en la Ley de Ventas de Parcelas, cuyos artículos 1, 2, 4 y 7 son tenor del siguiente:

      Artículo 1. La enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública, se rige por las disposiciones de la presente Ley.

      Artículo 2. Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento", en el cual harán constar:

      1. La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;

      2. La denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación, área, linderos, medidas y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente;

      3. La relación cronológica de los títulos de adquisición en los veinte años anteriores, con indicación de la naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de registro de los documentos correspondientes;

      4. El porcentaje que represente el valor atribuido a cada parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, a los efectos del artículo 13 de esta Ley;

      5. El número de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación a su vez del número de parcelas destinadas a un mismo uso y con igual zonificación;

      6. Las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes.

      7. Los gravámenes y las limitaciones de la propiedad que existan sobre el inmueble, con indicación de la fecha y datos de registro de los documentos respectivos.

      P.Ú.: La protocolización de los documentos exigidos en este artículo podrá ser hecha para sectores parciales de la urbanización o parcelamiento general proyectado, en cuyo caso sólo se podrán ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en dichos sectores.

      Artículo 4. Las modificaciones o reformas en la zonificación de la urbanización o parcelamiento que fueren aprobadas por las autoridades competentes, con posterioridad a la fecha de protocolización del documento requerido por el artículo 2 de esta Ley, se harán constar en un documento que también será protocolizado.

      El documento mencionado deberá acompañarse con los planos y memorias técnicas correspondientes, que serán agregados al respectivo cuaderno de comprobantes, y el Registrador estampará la nota marginal pertinente.

      Artículo 7. Las regulaciones del Documento de Urbanización o Parcelamiento, se considerarán incluidas en los contratos entre el propietario o los copropietarios del inmueble y los adquirentes de las parcelas y producirán efectos también para los causahabientes de las partes por cualquier título.

      Conforme a las normas transcritas, antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública constituye una obligación del propietario protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente el documento de urbanización o parcelamiento, en cual debe constar, entre otras cosas, el número de parcelas en que se dividirá el inmueble de acuerdo al plano de urbanismo o parcelamiento con indicación, a su vez, del número de parcelas destinadas a un mismo uso y con igual zonificación. Asimismo, toda modificación o reforma en la zonificación de la urbanización o parcelamiento aprobada por las autoridades competentes luego de protocolizado el documento de parcelamiento, debe constar en un documento también protocolizado. Igualmente, las regulaciones del documento de parcelamiento se consideran incluidas en los contratos de venta de las parcelas y producirán efectos también para los causahabientes de las partes por cualquier título.

      Así las cosas, resulta claro que todas las dispociones establecidas en el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, se tienen como parte integrante de los contratos de venta celebrados entre la vendedora de las parcelas y los adquirentes de las mismas o sus causahabientes; y de acuerdo al texto de dicho documento de parcelamiento, a cuya normativa debe sujetarse la conducta de los propietarios de las parcelas, se aprecia lo siguiente:

      - El inmueble fue dividido en treinta y siete (37) parcelas, más una parcela de carácter privado que se denominó Parcela de Guardería Infantil. Igualmente, el uso que se estableció para las treinta y siete (37) parcelas fue para la construcción de casas o viviendas unifamiliares.

      - Respecto de la denominada Parcela de Guardería Infantil, sólo se indicó que es de carácter privado y destinada a la venta, sin que se le establecieran cargas ni derechos en las áreas comunes del urbanismo.

      - Ningún propietario de las parcelas puede pretender el ejercicio de derecho alguno que pueda afectar el beneficio común.

      - En cuanto a las modificaciones o reformas al documento de parcelamiento, las cuales según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Venta de Parcelas deben constar en documento protocolizado, se observa que a tenor de lo establecido en el artículo Décimo Primero del documento de parcelamiento, cada uno de los propietarios de las parcelas debe conferir un poder especial a la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A. en el documento de adquisición de las parcelas, teniendo dicho mandato carácter irrevocable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.705 del Código Civil, siendo el término de su vigencia el de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Sin embargo, del contenido del referido artículo Décimo Primero se puede inferir los límites del referido poder, al señalar textualmente lo siguiente: “…En consecuencia, los Propietarios se obligan por unanimidad a aceptar las reformas que sean necesarias al presente documento para incorporar las variaciones que surjan con motivo de la construcción de las viviendas y de aquellos hechos inesperados, no regulados o errados en este documento”.

      Por tanto, conforme a dicho poder la empresa mandataria puede hacer modificaciones al documento de parcelamiento para incorporar las variaciones relacionadas con la construcción de las viviendas. En tal virtud, mal puede interpretarse que en el ejercicio del aludido mandato la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A pueda cambiar el uso de las parcelas signadas con los números 35, 36-A y 37 , las cuales de acuerdo al documento de parcelamiento están destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares, para desarrollar en ellas un proyecto destinado a la construcción de un hotel, posada, spa; además de pretender atribuirle un uso mercantil a la llamada Parcela de Guardería Infantil, que no sólo resulta disonante con el nombre que le fue asignado, sino que choca con el uso habitacional atribuido al conjunto en el documento de parcelamiento, y bajo cuyas expectativas adquirieron los compradores de las parcelas. Asimismo, no puede asimilarse un cambio de uso de las parcelas involucradas en el referido proyecto, con un hecho inesperado, no regulado o errado en el documento de parcelamiento.

      Por otra parte, las variables urbanas fundamentales otorgadas a la codemandada D.M.G. de C., por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° DPU/OF/406-10 de fecha 05 de agosto de 2010, para el desarrollo del proyecto hotel, posada y spa, involucran la denominada Parcela de Guardería Infantil que no es propiedad de la mencionada codemandada.

      Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Del contenido de tales normas se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que los contratantes deben cumplir cabalmente las obligaciones contraídas tal como fueron pactadas en el contrato, quedando obligados no solamente por lo expresado en el texto de éstos, sino también a todas las consecuencias que se desprendan de los mismos según la equidad, el uso o la ley; y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede a su elección, solicitar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si a ello hubiere lugar.

      Conforme a lo expuesto, considera quien juzga que debe declarase con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.R.H., Z. delS.P.A., E.P.A., N. delC.P.D., L.E.M.C., A.M.F., E.A.G.Z., J.C.D. de G., M.C.B. de R., J.E.R.B., L.A.D. de G., E.U.G., C.F.D.G., M.H. de D., R.I.R. de V., M.Á.V.A. y G.G.F., contra la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., representada por el ciudadano R.A.C.G., y contra éste a título personal y la ciudadana D.M.G. de C., por cumplimiento de contrato. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el documento de parcelamiento del urbanismo denominado “Valle Arriba Country Club”, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Venta de Parcelas, se les prohíbe cambiar el uso de las parcelas signadas con los números 35, 36-A y 37, las cuales sólo pueden ser destinadas al desarrollo de casas o viviendas unifamiliares, por lo que sobre las mismas se les prohíbe desarrollar el proyecto para la construcción de un hotel, posada y spa, para el cual fueron solicitadas y acordadas las variables urbanas correspondientes. Igualmente, se les prohíbe desarrollar sobre la denominada Parcela de Guardería Infantil el referido proyecto, puesto que ello conduciría a darle un uso mercantil que no fue establecido en el documento de parcelamiento. Así se decide.

      II

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos C.A.R.H., Z. delS.P.A., E.P.A., N. delC.P.D., L.E.M.C., A.M.F., E.A.G.Z., J.C.D. de G., M.C.B. de R., J.E.R.B., L.A.D. de G., E.U.G., C.F.D.G., M.H. de D., R.I.R. de V., M.Á.V.A. y G.G.F., contra la sociedad mercantil Inversora Valle Arriba C.A., representada por los ciudadanos R.A.C.G. y D.M.G. de C., por cumplimiento de contrato. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el documento de parcelamiento del urbanismo “Valle Arriba Country Club”, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Venta de Parcelas, se les prohíbe cambiar el uso de las parcelas signadas con los números 35, 36-A y 37, las cuales sólo pueden ser destinadas al desarrollo de casas o viviendas unifamiliares, por lo que sobre las mismas se les prohíbe desarrollar el proyecto para la construcción de un hotel, posada y spa, para el cual fueron solicitadas y acordadas las variables urbanas correspondientes. Igualmente, se les prohíbe desarrollar sobre la denominada Parcela de Guardería Infantil el referido proyecto, puesto que ello conduciría a darle un uso mercantil que no fue establecido en el documento de parcelamiento.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2012, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

P., regístrese, notifíquese a las partes la presente decisión, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6528

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