Decisión nº 17 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: E.R.R. y M.N.P.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.242.988 y V-11.501.486 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: F.O.C.M., Críspulo R.R.Á., J.E.L.M. y Gloria Lemus Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.622.544, V-1.860.058, V-3.313.983 y V-12.062.829 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.439, 20.219. 24.720 y 41.622 en su orden.

DEMANDADO: N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.504, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: F.A.O.A. y E.d.C.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.242.653 y V-18.181.284 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.140 y 35.141 en su orden.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., coapoderado judicial de parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente asunto cuando el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.R.R. y M.N.P.d.R., demanda al ciudadano N.E.V.R., por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Manifestó en el libelo que el 28 de agosto de 2005, a las 3:55 a.m, en la carretera que conduce a El Piñal, vía Chururú, a la altura del sector conocido como Piscurí, frente a la Hacienda B.V., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, el vehículo propiedad de sus representados, placa AB-1916, marca Encava, tipo microbús, color blanco multicolor, modelo 610, serial de carrocería 15102, año 1993, servicio público, conducido por E.R.R., fue colisionado por el ciudadano D.A.C.D., conductor señalado con el N° 02 en las actuaciones administrativas de tránsito, en las cuales se identificó, igualmente, el vehículo propiedad de su mandante con el N° 01. Que las causas del accidente con daños materiales y lesiones personales, fueron provocadas por el ciudadano D.A.C.D., quien conducía el camión marca Chevrolet, placa 10P-SAJ, tipo plataforma, color blanco, modelo NPR, servicio carga, año 2004, serial de carrocería 8ZCKN34135V337771, el cual circulaba en sentido Norte-Sur por la Troncal 5, y en el sitio conocido como Piscurí colisionó e interceptó al vehículo N° 01 que circulaba Sur-Norte, quitándole el canal de circulación e infringiendo el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T.. Al respecto, anexó copia fotostática simple de las correspondientes actuaciones administrativas de tránsito. Manifestó que el vehículo identificado con el N° 1 en las mencionadas actuaciones, propiedad de sus representados, sufrió daños materiales y daños ocultos y, a su vez, sus poderdantes han sufrido daños emergentes y lucro cesante. En cuanto a los daños materiales del mencionado vehículo, señaló que en fecha 6 de septiembre de 2005 el perito avaluador J.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.668.969, determinó lo siguiente: parachoque del T. dañado, bases del parachoque del. dañadas, frontal completo dañado, sector curva lado derecho dañado, grupo faro del. derecho dañado, tapa parrilla del frontal dañada, tapas inferiores del frontal dañadas, tapa superior del frontal dañada, limpiabrisas dañado, travesaños internos del frontal dañados, perfil lado derecho dañado, perfil izquierdo dañado, puerta dañada, vidrios de la puerta dañados, mecanismo hidráulico de abrir y cerrar la puerta dañado, gomas de la misma puerta dañadas, gomas de los vidrios del. dañadas, vidrio del parabrisas del. derecho dañado, vidrio del parabrisa del. izquierdo dañado, paral central del. dañado, lateral del. derecho dañado, lateral central derecho abollado, platinas del borde rueda del. derecha dañadas, sector gradas lado derecho dañado, lateral izquierdo dañado, carrocería completa descuadrada, piso de la cabina sector del. dañado, tablero dañado, cuadro de instrumentos golpeado, volante de la dirección golpeado, columna de la dirección golpeada, comandos en cuadro de instrumentos dañados, asiento del. derecho dañado, asiento del guía descuadrado, asientos todos descuadrados y espaldares de los mismos dañados, techo descuadrado, paral del. izquierdo del techo dañado, paral del. derecho del techo dañado, enfriador de aceite hidráulico dañado, tubería y conexiones del. hidráulico dañadas, radiador dañado, mangueras del radiador dañadas, aspa de ventilación del motor dañada, sector frontal del motor golpeada, lateral derecho del motor golpeado, bases del motor golpeadas, bases del motor y caja de cambio dañadas, eje cardánico golpeado, puente del. dañado, guías de fijación del puente del. dañadas, sistema de suspensión del. derecha (ballestas) dañadas, guías y ues de fijación de las ballestas dañadas, sistema de suspensión lado izquierdo dañada, eje de la rueda del. izquierdo golpeada, eje de la rueda del. derecha golpeada, sistema de amortiguación del. dañada, barras de la dirección con terminales y brazos dañadas, ductería del purificador de aire del motor dañada, sistema eléctrico del frontal dañado, vidrio ventana lateral izquierda dañado, vidrio ventana lateral derecha dañado, espejo retrovisor interno dañado, larguero del chasis lado derecho dañado, larguero del chasis lado izquierdo doblado. Señaló que dichos daños quedaron estimados en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, salvo los daños ocultos que pudieran resultar del avalúo (no observables). Asimismo, manifestó que se necesita el arreglo de la caja de velocidades y del motor que también sufrieron daños por un costo aproximado de Bs. 20.000.000,oo, para un total de daños materiales ocasionados al referido vehículo de Bs. 70.000.000,oo. Igualmente, alegó que su representado sufrió daño emergente por la cantidad de Bs. 319.600,oo, por cobro que realizó la grúa en el traslado del vehículo al estacionamiento de t.E.P., propiedad del ciudadano N.G., según factura de fecha 19 de septiembre de 2005, la cual anexó. Que de igual manera, la unidad de transporte y sus representados han dejado de percibir por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 300.000,oo diarios, que es lo que produce la unidad prestando el servicio de transporte de San Cristóbal hacia Barinas y Guasdualito, de lunes a sábado, en la Asociación Cooperativa Pedraza. Que hasta el momento han dejado de percibir 9 meses, con semanas de lunes a sábado, para un total mensual de 24 días, lo que suma 216 días a Bs.300.000,oo el día, lo que da el monto de Bs. 64.800.000,oo, totalizando los daños la cantidad de Bs. 135.119.000,oo. Que por las razones que anteceden, demanda a N.E.V.R., en su carácter de propietario del vehículo que originó la colisión, placa 10P-SAJ, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano D.A.C.D., conductor N° 02, para que convenga en pagar a sus representados, o a ello sea condenado por el tribunal, los daños materiales estimados en la señalada cantidad de Bs.135.119.000,00, más el lucro cesante que se siga venciendo a razón de Bs. 300.000,oo por día, hasta la definitiva reparación y puesta en funcionamiento del vehículo propiedad de sus mandantes. Solicitó al Tribunal la indexación y adecuación económica de las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria del fallo. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con la “Ley Orgánica de T.T.”. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Señaló que los originales de las actuaciones administrativas de tránsito se encuentran en la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, en el expediente señalado con el N° 20F18-0859 del 2005. (Fl. 1 al 3). Anexos. (Fls. 4 al 69).

Al folio 4 riela poder especial conferido por los ciudadanos E.R.R. y M.N.P.d.R., a los abogados F.O.C.M., Críspulo R.R.Á., J.E.L.M. y Gloria Lemus Lozada.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, acordando su tramitación conforme a lo ordenado en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la citación por medio de compulsa, del ciudadano N.E.V.R..

En fecha 21 de julio de 2006, el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma parcial de la demanda. (Fl. 79) Anexo (Fl. 80)

Por auto de fecha 26 de julio de 2006 el tribunal de la causa negó la admisión de la reforma de demanda, por improcedente. (Fls. 81 al 82)

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2006, el abogado F.O.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.E.V.R., dio contestación a la demanda. En primer lugar, hizo oposición al derecho material invocado por la parte actora y a los hechos de donde pretende deducirlo. En este sentido, rechazó y negó el hecho afirmado por los demandantes, de que el 28 de agosto de 2005 a las 3:55 a.m., en la carretera que conduce a El Piñal, vía Chururú, a la altura del sector conocido como Píscurí, el vehículo placa AB-1916, identificado como vehículo N° 01, fuera colisionado por el ciudadano D.A.C.D., quien conducía el vehículo propiedad de su representado, placa 10P-SAJ, identificado como vehículo N° 02. Rechazó y negó el hecho afirmado por los demandantes, de que el vehículo N° 2 involucrado en el referido accidente, haya colisionado e interceptado al vehículo N° 01, quitándole el canal de circulación. Por consiguiente, rechazó y negó que el conductor del vehículo N° 02, para el momento en que sucedieron los hechos haya infringido el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T., de modo que la causa eficiente de los diversos tipos de daños sufridos por los demandantes en el vehículo de su propiedad involucrado en el accidente, así como las sumas de dinero que éstos hayan dejado o estén dejando de percibir, no fue la conducta del conductor del vehículo N° 02. De allí entonces que su representado, por el carácter de propietario del referido vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito, como vehículo N° 02, conducido para el momento de ocurrencia del accidente por el ciudadano D.A.C.D., no es responsable. Por tanto, rechazó y negó que su representado deba pagar la suma de Bs. 135.119.000,oo, desglosados en el libelo de demanda, así como la cantidad de Bs. 300.000,oo diarios que dejen de percibir los demandantes por la no utilización de su vehículo en la actividad a que lo tenían destinado, durante los días que sigan corriendo hasta la definitiva conclusión del juicio.

En segundo lugar, para la eventualidad de que se lograra establecer que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como N° 02, propiedad de su mandante, sea el causante del accidente, hizo oposición de excepción perentoria impeditiva, alegando la circunstancia eximente de responsabilidad civil consistente en la privación de la posesión del vehículo propiedad de N.E.V.R., por hurto, prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En este sentido, adujo que el finado D.A.C.D., el día sábado 27 de agosto de 2005, se apoderó del vehículo propiedad de su mandante involucrado en el accidente, y sin el consentimiento de éste se lo llevó y lo utilizó pretendidamente para su propio beneficio, porque fue haciendo uso del mismo que encontró la muerte. Que tomó el vehículo del lugar de la obra, donde la empresa Consorcio Cifra Grande C.A. construía el comedor en el Complejo Polideportivo de P.N., para los Juegos Andes 2005; y que es el día lunes en horas de la mañana cuando se reanudan las labores de trabajo, que el personal administrativo se entera de la sustracción del camión. Que producto de las averiguaciones, se tuvo conocimiento de que se lo había llevado D.A.C.D., quien eventualmente se encontraba trabajando para Cifra Grande, y es entonces cuando se interpone la denuncia penal en la Subdelegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC). Que estos hechos encuadran en una de las hipótesis del artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual, cuando el propietario del vehículo haya sido privado de la posesión del mismo a consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida, no es responsable de los daños causados por éste. Que resulta imposible que pueda haber pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal sobre el hurto, debido al fallecimiento de la persona indiciada de haber realizado estos hechos, lo cual configura causal de extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y, a la vez, la extinción de la acción penal constituye causa de sobreseimiento del proceso penal según lo establece el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Que sin embargo, lo que a su entender rompe el vínculo de causalidad de la responsabilidad civil, es la circunstancia de la privación de la posesión del vehículo, evidentemente sin el consentimiento del propietario, que torna totalmente ajena la voluntad de éste con respecto al control del vehículo, que es lo que se conoce en el derecho común como la causa extraña no imputable, eximente de responsabilidad civil, siendo en materia de tránsito especies de este género, las previstas en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, antes citado. Que de esta manera, la eximente opuesta impediría siquiera el surgimiento de la pretensión civil indemnizatoria de los daños derivados del accidente de tránsito, interpuesta por los demandantes.

Igualmente, solicitó la desestimación parcial y puntual del mérito probatorio del documento administrativo de tránsito. A tal efecto, indicó que en el acta policial levantada con ocasión del accidente, signada PPML-047-05, suscrita por el C/1ro. 2813 (TT) T.L.A. y C/2do. (TT) E.V.V., de fecha 28 de agosto de 2005, se dejó sentado que el accidente se originó cuando el vehículo N° 01 circulaba en sentido Sur-Norte por la Troncal 05, y en el sitio conocido como Piscurí, frente a la Hacienda B.V., fue colisionado por el vehículo N° 02 que circulaba en sentido Norte-Sur, el cual le interceptó su canal de circulación según punto de impacto evidenciado en el sitio del accidente y plasmado en el gráfico demostrativo. Que igualmente, al señalar las infracciones, establece que el conductor del vehículo N° 02 incumplió lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Al respecto, alegó que los documentos administrativos se presumen auténticos, pero en todo cuanto el funcionario público está facultado para dejar constancia. Que en el caso de las autoridades de tránsito, cuando ocurren accidentes donde resulten personas lesionadas y fallecidas, tales facultades están contenidas en los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal y 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que los documentos administrativos, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, es decir, que puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea. Que conforme a esto, los funcionarios administrativos de tránsito se encuentran facultados para recoger todos los elementos probatorios útiles y necesarios para establecer la responsabilidad, pero no para decidir ellos quién fue el responsable. Que si los mencionados funcionarios estuviesen facultados para dejar sentadas sus opiniones sentenciosas y el documento administrativo prestara mérito probatorio de una presunción de certeza, cabría preguntarse entonces: ¿para qué la averiguación penal? ¿para qué el juicio civil?.

Que en el presente caso, no eran todavía las 4 de la mañana del domingo 28 de agosto de 2005, que llovía según los reportes, que la zona donde se produjo el accidente no estaba iluminada, ni estaba poblada a ambos lados de la vía, que se trataba de una recta, por lo que cualquiera de los dos conductores se pudo quedar dormido. Que igualmente, por la forma como en el croquis se aprecia que quedaron los vehículos, es posible que cualquiera de los dos vehículos le hubiera quitado la vía al otro, invadiendo su canal de circulación, y el otro para hacerle el quite haya invadido la otra vía. Que el estado final como según el croquis quedaron los vehículos en la vía, no es prueba determinante de la responsabilidad de ninguno de los dos conductores. Que las declaraciones de los funcionarios de tránsito, por tanto, no tienen ningún valor por cuanto son órganos auxiliares de investigación penal, que el órgano principal de la investigación penal es la Fiscalía y ésta tiene casi un año investigando y aún no hay acto conclusivo. Que en la parte estrictamente civil, apenas comienza el juicio, el cual es de cognición y no un juicio ejecutivo. Que el procedimiento que se sigue es para determinar quién fue el autor del hecho y si fue un hecho ilícito o de otro tipo. Que por tanto, el funcionario no estaba facultado por la ley para decidir quién era culpable del accidente. Que en cuanto a esto, las actuaciones administrativas de tránsito carecen de valor y pide así sea declarado por el Tribunal.

Como prueba documental de que dispone el demandado, acompañó en copia simple la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de San Cristóbal, por la apropiación indebida del vehículo propiedad de N.V.R., involucrado en el accidente. Y como prueba testimonial, promovió declaración de los ciudadanos F.C., F.R.P., G.D., J.C.M. y M.A.. (Fls. 87 al 89).

Al folio 90, riela copia del poder judicial conferido por el ciudadano N.E.V.R. al abogado F.A.O.A..

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, el abogado F.A.O.A. sustituyó el poder que le fuera otorgado por el demandado N.E.V.R., en el abogado E.d.C.V.A., con reserva de su ejercicio. (Fl. 101).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el a quo fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar (fl. 95), la cual se llevó a cabo en fecha 16 de octubre de 2006 (fls. 105 al 106). En dicha audiencia, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la impugnación efectuada mediante diligencia de la misma fecha (fl 104), a la sustitución de poder que hizo el abogado F.O.A. en el abogado E.d.C.V., por considerar que la misma no reune las formalidades de otorgamiento previstas en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, impugnó la representación ejercida por el mencionado abogado en dicha audiencia. Igualmente, ratificó su posición en el sentido de considerar que el vehículo conducido al momento del accidente por D.A.C.D., propiedad del demandado, es el causante del accidente según se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito. Por su parte, el abogado E.d.C.V.A. insistió en que la sustitución de poder que le fuera hecha por el abogado F.O.A., reúne los requisitos de otorgamiento y sustitución consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, admitió la ocurrencia del accidente y ratificó pruebas anunciadas en la contestación de demanda. (fls. 105 al 106).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, el tribunal de la causa, verificada como fue la audiencia preliminar, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableció los límites de la controversia y ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes. (fls. 111 y 112)

En fechas 08 de marzo y 12 de marzo de 2007, el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas (fls. 116 al 118), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de marzo de 2007. (fl. 119).

En fecha 19 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria del auto de admisión de pruebas de la parte actora, con fundamento en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 119 al 121).

A los folios 122 al 123 riela decisión de fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual el tribunal de la causa, vista la impugnación de la sustitución de poder de la parte demandada, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, determinó que dicha sustitución cumple las exigencias previstas en los artículos 162, 260, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declaró sin lugar la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandante, a la sustitución de poder realizada por el apoderado de la parte demandada, abogado F.O.A., en el abogado E.d.C.V.A., mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2006 inserta al folio 104.

Por auto del 22 de marzo de 2007, el a quo revocó el auto de admisión de pruebas de la parte demandante (fls. 125 al 126), decisión que fue apelada por su apoderado judicial. (fl. 129).

En fecha 02 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar dicha apelación y confirmó el auto apelado. (fls. 138 al 144).

En fecha 05 de noviembre de 2007 se llevó a cabo el debate oral en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial de la parte actora ratificó en primer lugar, su impugnación a la sustitución de poder que realizara en fecha 05 de octubre de 2006 el abogado F.O.A. en el abogado E.d.C.V.A., aduciendo que el primero de los nombrados no tenía facultad en el poder que riela a los folios 90 y 91, para realizar sustituciones del mismo. De igual manera, que tal actuación no reune los requisitos de otorgamiento y autenticidad de poderes previstos en el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, adujo que la parte demandada estuvo mal representada en la audiencia preliminar efectuada el 16 de octubre de 2006, y que el escrito de promoción de pruebas consignado por el mencionado abogado E.d.C.V.A. debe tenerse como no presentado, debiéndose declarar en consecuencia la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificó, igualmente, el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito consignadas con el libelo, de las cuales se evidencia, a su decir, que el conductor del vehículo N° 02 fue el autor del accidente por estar incurso en la conducta prevista en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T., tal como lo señalaron los funcionarios de tránsito que levantaron el accidente. Que igualmente, del croquis demostrativo del mismo se observa, según el punto final como quedaron los vehículos, que el vehículo N° 02 le quitó la vía al vehículo conducido por su representado E.R.R., el cual sufrió daños materiales que fueron valorados previa autorización de las autoridades de tránsito, por el perito J.G., en la cantidad de Bs. 70.000.000,oo. Que consta también en autos, factura del estacionamiento de t.d.E.P., emitida por el ciudadano N.J.G.C., por la suma de Bs. 319.600,oo, por concepto del traslado del vehículo al estacionamiento, lo cual constituye un daño emergente. Que cursa igualmente, constancia emitida por el presidente de la Línea, ciudadano A.J.R., que demuestra el ingreso percibido diariamente por la referida unidad. Censuró, de igual forma, la actitud de demandado, quien ha pretendido con una fotocopia de una supuesta denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, evadir cualquier responsabilidad. Por último, solicitó al Tribunal declarar con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, el abogado F.A.O.A., apoderado judicial del demandado, expuso con respecto al alegato planteado por la parte demandada, en el sentido de que no está ajustada a derecho la sustitución de poder efectuada en el abogado E.V.A., que dicha sustitución se ajusta a lo establecido en la ley, pues en el poder que fue sustituido no aparece que no fuera una facultad expresa la de sustituir poderes. Con relación al alegato de confesión ficta planteado por la parte actora, señaló que el mismo desconoce lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que son requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, que el demandado no haya dado contestación a la demanda, que no haya promovido pruebas en la oportunidad prevista en la ley y que la demanda no sea contraria a derecho; sin embargo, en el presente caso sí hubo contestación de demanda y promoción de pruebas en el mismo escrito, dado que se trata del procedimiento oral, por lo que tal alegato debe ser desechado. Reiteró el rechazo a la demanda interpuesta en contra de su poderdante, aduciendo que la parte actora no probó el hecho constitutivo de la responsabilidad por parte del conductor del vehículo propiedad de su representado, ya que no promovió oportunamente ningún testigo o documento público o privado. Que sólo obra en autos copia del expediente administrativo de tránsito, cuya formación comenzó horas después de producido el accidente, por lo que a los funcionarios actuantes no les consta de manera absoluta cuál de los conductores fue el responsable del mismo. Por tanto, solicitó que no se le otorgue eficacia probatoria a sus declaraciones. De manera subsidiaria adujo nuevamente la eximente de responsabilidad por parte de su representado, prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Asimismo, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada y se dictó el dispositivo del fallo. (fls. 160 al 176).

Luego de lo anterior aparece la sentencia in extenso, dictada por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2007 (fls. 177 al 199), la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora, en diligencia del 19 de noviembre de 2007. (fl. 200)

El 10 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fl. 203, 204).

El 24 de enero de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia o debate oral, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 872 eiusdem, se evacúe la prueba testimonial de los ciudadanos J.G. y N.J.G.C., los cuales, a su decir, fueron promovidos y señalados en el libelo de demanda, siendo presentados para su evacuación en la audiencia oral celebrada el 5 de noviembre de 2007. Que el juez a quo se negó a que rindieran declaración, violando el derecho a la defensa de sus representados al no permitirles evacuar dicha prueba, así como el debido proceso previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Que para dar cumplimiento al debido proceso, deben admitirse las pruebas promovidas por la parte actora el 8 y 12 de marzo de 2007, mediante escritos insertos a los folios 116 al 118 del expediente. De igual forma, manifestó que sin renunciar a lo antes expuesto, solicita a esta alzada que resuelva la nulidad de la decisión dictada por el juez de la causa sobre la impugnación del poder, por cuanto la misma violó el contenido de los artículos 151, 159, 162 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó, igualmente, que sus representados han sido afectados por la decisión apelada por las siguientes razones: Que con el libelo de demanda se presentó copia fotostática de las actuaciones administrativas de tránsito, en donde consta que el vehículo N° 02 era conducido en el momento del accidente por D.A.C.D., empleado de N.E.V.R., quien a su vez es el propietario del referido vehículo. Que dichas actuaciones no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas por la parte demandada en la primera oportunidad en que intervino en el expediente y, por tanto, deben valorarse como auténticas o fidedignas, ya que las mismas tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto. Que tienen el mismo efecto probatorio de un documento público, en razón de que emanan de un funcionario público con facultades para realizarlas. Que de las referidas actuaciones se desprende que el conductor D.A.C.D. fue el culpable del accidente, al colisionar con la unidad N° 1 e interceptar el canal por el que ésta circulaba, ocasionándole los daños materiales expresados por el perito J.G.. Que no comparte el criterio expresado por el juez de la causa en cuanto a las referidas actuaciones administrativas, pues no le dio valor probatorio a las declaraciones de los fiscales, asumiendo de esta manera una posición que vulnera la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil y viola el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicitó que se declare con lugar tanto la apelación como la demanda, condenando a la parte demandada al pago de los daños, la indexación y las costas procesales. (Fls. 207 al 209).

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (Fl. 212)

En fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora. Manifestó que la parte demandante no promovió su prueba testimonial y documental en la única oportunidad que le permite la ley en el procedimiento oral, cual es en el libelo de demanda, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan admitírsele después a tenor de lo previsto en el artículo 864 eiusdem. Que el lapso probatorio de cinco días a que se refiere el segundo aparte del artículo 868 ibidem, que el juez debe abrir luego de fijados los hechos, se refiere a otras pruebas distintas a la documental y a la de testigos, porque si nó, no tendría sentido la sanción prevista en el único aparte del mencionado artículo 864, por lo que pide al tribunal que niegue la reposición solicitada por la parte actora. En cuanto a la impugnación de la sustitución de poder por no aparecer en éste facultad expresa al respecto, alegada por la parte demandante, señaló que la ley no exige facultad expresa en el poder para que el apoderado pueda hacer la sustitución, pudiendo constatarse de una simple lectura del artículo 159 del “Código Civil”, que sólo en el caso de haberse indicado prohibición expresa de sustituir, es que el apoderado no puede hacerla. Que el alegato del actor es tan inocuo, que aun cuando no se hubiesen presentado a la audiencia preliminar, nada habría pasado, por cuanto la ley prevé en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa debe hacer la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia; y que es el caso, que el abogado E.V.A. actuó con ese poder sustituido únicamente en la audiencia preliminar. En cuanto al valor de las menciones que hicieron los funcionarios de tránsito en el expediente administrativo, en el sentido de que el conductor del vehículo N° 2 era el responsable del accidente, expresó que en el escrito de contestación de demanda solicitó la desestimación parcial y puntual del mérito probatorio del referido documento administrativo en cuanto a esas menciones específicas, proponiendo su impugnación parcial y puntual por las razones allí indicadas, las cuales ratificó. En cuanto a la copia de la denuncia ante el CICPC, indicó que la misma fue producida en copia simple con el escrito de contestación de demanda, y tratándose de un documento público o incluso administrativo, había que impugnar su autenticidad dentro de los cinco días de despacho siguientes, de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia de primera instancia. (Fls. 213 al 219).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos E.R.R. y M.N.P.d.R. contra N.E.V.R. y, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte actora perdidosa al pago de las costas.

Antes de entrar al pronunciamiento de mérito, pasa esta sentenciadora a resolver lo siguiente:

PUNTO PREVIO I

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La representación judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia o debate oral, a fin de que se evacúen las declaraciones de los ciudadanos J.G. y N.J.G.C., aduciendo al respecto que habiendo sido promovidos en el libelo de demanda, el juez a quo se negó a su evacuación.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que aún cuando en el libelo de demanda fueron mencionados dichos ciudadanos, no se promovió su declaración como prueba testimonial (fls. 1 al 3), lo cual se hizo mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2007 (fl. 116). Igualmente, se evidencia que habiendo sido admitida dicha prueba testimonial por el tribunal de la causa mediante auto del 13 de marzo de 2007 (fl. 119), el mismo fue revocado por auto del 22 de marzo de 2007 (fls. 125 al 126), el cual fue confirmado por decisión de fecha 02 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fls. 138 al 144), mediante la cual consideró que la parte actora no acompañó a su demanda la lista de testigos y, por tanto, no podían admitírsele con posterioridad.

En consecuencia, el haber sido negada la declaración de los precitados ciudadanos J.G. y N.J.G.C. en el presente juicio, constituye cosa juzgada, y así se establece.

PUNTO PREVIO II

IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER DE LA PARTE DEMANDADA

Solicita la representación judicial de la parte actora, se declare la nulidad de la decisión dictada por el a quo sobre la impugnación de la sustitución de poder efectuada por el apoderado judicial del demandado, abogado F.A.O.A., en el abogado E.d.C.V.A., aduciendo que el juez de la causa violó los artículos 151, 159, 162 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado abogado sustituyente no tenía facultades para sustituir el poder que le había conferido el demandado N.E.V.R. y, a su vez, que no se cumplieron en el acto las formalidades de otorgamiento de poderes. Por otra razón, solicitó que se declare la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que las actuaciones realizadas por el abogado E.d.C.V.A. no son válidas.

Al respecto, observa esta sentenciadora que en la referida decisión de fecha 22 de marzo de 2007, cuya nulidad se solicita, el tribunal de la causa determinó lo siguiente:

En el presente caso, el Tribunal observa que el poderdante nada señaló acerca de la sustitución de poder; y en tal sentido, como nada se dijo en el texto del poder y estando prohibida la sustitución solamente cuando el poder expresamente lo indica; es por lo que este tribunal observa cumplidas las exigencias legales previstas en los artículos 162, 260, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara sin lugar la oposición hecha por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, a la sustitución de poder realizada por el apoderado de la parte demandada abogado F.O.A. al abogado E.D.C.V.A., mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2006 (fl. 104). Y así se decide. (Resaltado del a quo). (fls. 122 al 123)

Contra dicha sentencia no fue ejercido el correspondiente recurso de apelación y, por tanto, adquirió firmeza, constituyendo cosa juzgada, por lo que no le es dado a esta alzada hacer nuevo pronunciamiento al respecto, y así se establece.

Considerados los anteriores puntos previos, se pasa al pronunciamiento de fondo.

MOTIVACIÓN

La parte actora pretende se le indemnice por los daños y perjuicios materiales, que alega le fueron ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2005, a las 3:55 minutos de la mañana, en la carretera Troncal 5, a la altura del sector conocido como Piscurí, frente a la Hacienda B.V., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, en la que el codemandante E.R.R. se desplazaba en sentido Sur-Norte, conduciendo un microbús de su propiedad identificado con la placa AB-1916. Como responsable directo del accidente señala al conductor del vehículo Nº 02, ciudadano D.A.C.D., quien circulaba por la misma carretera en sentido Norte- Sur, el cual, a su decir, colisionó e interceptó al vehículo Nº 01, quitándole su canal, infringiendo de esta forma el contenido del artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T.. Como prueba de sus dichos, presentó copia simple de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas con ocasión del referido accidente, señalando que el original de las mismas cursa en el expediente N° 20F18-0859-2005, llevado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Indicó como daño emergente la suma de Bs. 70.319.600,oo y como lucro cesante la cantidad de Bs. 64.800.000,oo, según la discriminación efectuada en el libelo, para un total de Bs. 135.119.000,oo, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 135.119,oo, más los días que en cuanto al lucro cesante sigan corriendo hasta la definitiva reparación y puesta en funcionamiento del vehículo de su propiedad, a razón de Bs. 300.000,oo diarios, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 300,oo. Igualmente, solicitó la indexación de la cantidad demandada, mediante una experticia complementaria del fallo.

La representación judicial del demandado, por su parte, negó y rechazó los hechos alegados en la demanda, señalando que la causa eficiente de los diversos tipos de daños sufridos por los demandantes en el vehículo de su propiedad involucrado en el accidente, así como las sumas de dinero que éstos hayan dejando y estén dejando de percibir, por la no utilización de su vehículo en la actividad económica a que lo tenían destinado antes del accidente, no fue la conducta del conductor del vehículo N° 2 propiedad de su representado, ciudadano D.A.C.D., desplegada en el momento en que sucedieron los hechos y, por tanto, su poderdante no es responsable de tales daños. A tal efecto, impugnó en forma puntual las actuaciones administrativas de tránsito, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios que levantaron el accidente contenidas en el acta policial N° PPML-047-05 de fecha 28 de agosto de 2005. Y para la eventualidad de que se lograra establecer que el conductor del referido vehículo N° 02 sea el causante del accidente, alegó la circunstancia eximente de responsabilidad civil prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, consistente en el hecho de que el mencionado ciudadano D.A.C.D. se apoderó del vehículo propiedad de N.E.V.R. sin su consentimiento, hurtándolo del sitio donde se construía el comedor para los Juegos Andes 2005, en el Complejo Polideportivo de P.N., según consta en la denuncia penal presentada en la Subdelegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), copia simple de la cual acompañó al escrito de contestación.

Como puede observarse, el referido accidente fue protagonizado por los vehículos que se describen a continuación: 1.- Vehículo Nº 01: Tipo microbús, color blanco multicolor, modelo 610, serial de carrocería 15102, año 1993, servicio público, placa AB-1916, marca Encava, propiedad del ciudadano E.R.R., el cual para el momento del accidente era conducido por él mismo. 2.- Vehículo Nº 02: Marca Chevrolet (camión), placa 10P-SAJ, tipo plataforma, color blanco, modelo NPR, servicio carga, año 2004, serial de carrocería 8ZCKN34L35V337771, propiedad del ciudadano N.E.V.R., el cual para el momento del accidente era conducido por D.A.C.D. (occiso), hechos estos que no resultan controvertidos.

Ahora bien, habiendo sido tramitada la presente causa por el procedimiento previsto para el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se aprecia a los folios 111 y 112 auto de fecha 22 de febrero de 2007, dictado por el tribunal de la causa de acuerdo a lo indicado en el artículo 868 eiusdem, mediante el cual fijó los límites de la controversia en los siguientes términos:

Se delimita la presente controversia a que el Tribunal se pronuncie con respecto a determinar: a) si el accidente de tránsito fue provocado por el conductor del vehículo propiedad del demandado, identificado por las autoridades de tránsito como vehículo Nº 2. y (sic) b) Si la parte demandada debe resarcir a la parte demandante los daños materiales de tipo emergente y lucro cesante provenientes del accidente de tránsito; en consecuencia se ordena abrir un lapso probatorio de 5 días, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes.

En virtud de tal fijación y de los alegatos expuestos por las partes, corresponde a la parte actora probar que el accidente fue causado por el conductor del vehículo signado con el N° 2, conducido para el momento de su ocurrencia por el hoy occiso D.A.C.D., así como el monto de los daños materiales de tipo emergente y lucro cesante provenientes del mismo. Y a la parte demandada, desvirtuar mediante prueba en contrario el contenido de las mencionadas declaraciones de los funcionarios de tránsito, y probar que el vehículo Nº 2 involucrado en el accidente fue hurtado por D.A.C.D., quien lo sustrajo el día 27 de agosto de 2005 del sitio donde se construía el comedor para los Juegos Andes 2005, en el Complejo Polideportivo de P.N., sin la autorización del propietario, ciudadano N.E.V.R..

Distribuida como ha sido la carga de la prueba, se pasa al estudio del material probatorio producido por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora consignó con el libelo de demanda, copia del expediente Nº PPML-047-05 contentivo de las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS MUERTAS Y 17 LESIONADAS”, ocurrido el día 28-08-05, en la Troncal 5, a la altura del sector conocido como Piscurí, Municipio Libertador del Estado Táchira, cumplidas por la Unidad Estatal N° 61, Táchira, Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. (fls. 8 al 22). Al respecto, observa esta sentenciadora que la referida documental fue impugnada en forma puntual por el coapoderado judicial de la parte demandada en la contestación de demanda, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios de tránsito que levantaron el accidente, C/1ro. 2813 (TT) T.L.A. y el C/2do. (TT) E.V.V., contenidas en el acta policial numerada PPML-047-05 de fecha 28 de agosto de 2005, relacionadas con las causas del accidente y las infracciones cometidas por el conductor del vehículo N° 2, aduciendo que tales declaraciones no tienen ningún valor, por cuanto dichos funcionarios son órganos auxiliares de investigación penal, siendo el órgano principal la Fiscalía del Ministerio Público y, por tanto, los mismos no estaban facultados por ley para decidir quién era el culpable del accidente. En consecuencia, solicita al Tribunal se declare que las actuaciones administrativas de tránsito, en cuanto a dichas declaraciones, carecen de valor.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 922 de fecha 20 de agosto de 2004, respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión de un accidente de tránsito, lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.357 del Código Civil, es criterio de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, cosa que no sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. de fecha 20 de octubre de 1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

(Omissis)

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

…Omissis…

De lo transcrito se observa que la alzada valoró correctamente la prueba documental emanada de la dirección de t.t., al calificarla de documento público administrativo con la misma eficacia probatoria de ese instrumento, por lo cual el juez no infringió la referida norma. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2003-000650)

Conforme a lo expuesto y dado que las actuaciones administrativas de tránsito promovidas por la parte actora, no fueron desvirtuadas por la parte demandada mediante prueba en contrario, se les da pleno valor probatorio como documento público administrativo, evidenciándose de las mismas, lo siguiente:

a.- Del acta policial signada con el Nº PPMI-047-05 de fecha 28 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios C/1ro (TT) 2813 T.L.A. y Cabo 2do (TT) E.V.V., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 61 del Sector Sur El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., y del croquis del accidente levantado por éstos, se colige que en fecha 28 de agosto de 2005, a las 3:55 a.m. en la carretera Troncal 05, a la altura del sector conocido como Piscurí, frente a la Hacienda B.V., jurisdicción del Municipio Libertador de Estado Táchira, ocurrió un accidente de tránsito, en el que resultaron involucrados el vehículo placa AB-1916, identificado como vehículo Nº 01, conducido para el momento del accidente por su propietario E.R.R., el cual circulaba en sentido Sur-Norte, y el vehículo placa 10P-SAJ, identificado con el N° 02, que circulaba en sentido Norte-Sur, el cual era conducido por el ciudadano D.A.C.D., quién falleció a su ingreso al Hospital de El Piñal. Que el accidente se originó cuando el vehículo N° 02 le interceptó el canal de circulación al vehículo N° 01, según se desprende del punto de impacto evidenciado en el sitio del accidente y plasmado en el gráfico demostrativo.

b.- Del acta de avalúo de fecha 06 de septiembre de 2005, suscrita por el T.S.U J.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.668.969, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y legalmente juramentado como perito valuador de conformidad con el artículo 138 ordinal 3° del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que los daños sufridos por el vehículo placa N° AB 1916, marca ENCAVA, modelo: 610-28, serial del motor 605111, serial de carrocería 15102, clase MINIBÚS, tipo COLECTIVO, color BLANCO Y MULTICOLOR, propiedad de E.R.R., sufrió daños que ascienden a la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 50.000,oo.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de demanda, la representación judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

  1. - Prueba documental. Al folio 93, riela copia simple de la denuncia penal por delito contra la propiedad, identificada con el Nº H-081998, interpuesta por el ciudadano F.F.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 8.501.663, en fecha 29 de agosto de 2005, por ante la Sub-Delegación de San Cristóbal, Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha probanza no recibe valoración por las siguientes razones: a.- Se trata de copia simple de una denuncia penal interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que conste en autos que se haya levantado el acta correspondiente a que se refiere el único aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, tal como correspondía a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 y 111 eiusdem, y artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. b.- Tampoco constan en las actas del expediente las resultas de tal denuncia, a los efectos de evidenciar el hurto del vehículo propiedad del ciudadano N.E.V.R., por parte del ciudadano D.A.C.D., alegado como causa eximente de responsabilidad por la parte demandada. c.- Los datos del vehículo objeto del delito denunciado, aportados por el denunciante F.F.C.D., no se corresponden con los datos del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo N° 02. En efecto, este vehículo está identificado con la placa N° 10P-SAJ, mientras que el vehículo objeto del delito denunciado fue identificado con la placa 41V TAD.

  2. - Prueba Testimonial: De los testigos promovidos en la contestación de demanda, evacuaron su declaración en el debate oral efectuado el 05 de noviembre de 2007, los ciudadanos F.F.C.D., F.Y.R.P., G.E.D.S. y, J.C.M.C., así:

a.- El ciudadano F.F.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.663, al ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, respondió: Que para el mes de agosto del año 2005 trabajaba en la sede del comedor de los juegos nacionales Andes 2005, ubicada en P.N. al lado de la Escuela de Formación Deportiva. Que se desempeñaba como asistente administrativo de la obra. Que el día 29 de agosto de 2005, antes de comenzar la jornada de trabajo, no se encontraba en el sitio antes indicado, en el lugar habitual, el vehículo Chevrolet, tipo camión, color blanco, modelo NPR, placas 10P-SAJ, propiedad de N.V.. Que la información era que dicho vehículo había sido sustraído el sábado 27 de agosto en horas de la noche, por el señor D.C.. Que este ciudadano no estaba autorizado para sacar el vehículo ese día sábado 27 de agosto de 2005 en horas de la noche, porque el señor Néstor estaba de vacaciones y no llegaba sino hasta la semana siguiente. Que no tenía conocimiento si en otra oportunidad anterior, D.A.C. u otra persona, habían sacado el camión sin autorización de su propietario. En cuanto a las funciones que desempeñaba dentro de la obra el ciudadano D.A.C., indicó que el mismo era un obrero todero, utiliti para decirlo de alguna manera. Que la persona que interpuso la denuncia penal en la PTJ por la pérdida del camión, fue él mismo. Que no se enteró el 28 de agosto de 2005, que el mencionado vehículo había sido sustraído, porque se laboraba hasta el sábado en la tarde y había algunos grupos trabajando por contrato hasta tempranas horas de la noche, pero el día domingo no se trabajaba. Que esa obra, al igual que todas las obras del complejo Andes 2005, era custodiada por agentes de la DIRSOP. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, contesto: Que cuando en su declaración habla de la empresa, se refiere al consorcio CIFRA GRANDE, el cual estaba compuesto a su vez por tres empresas, Inversiones SID y Ramírez, Inversora Casa Grande y Constructora Las Francias. Que los socios de dichas empresas son el Ing. L.O.R., A.B. y N.V., respectivamente. Que en este momento no es empleado de N.E.V.R.. Que para el mes de agosto de 2005 sí era empleado de N.V.. Que para el momento del accidente en el año 2005, D.A.C.D. era obrero dependiente de N.V.. Que N.V. pagó a los herederos de D.A.C.D. las prestaciones sociales. Que posterior a la denuncia, no ha sido llamado a declarar ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira o Cuerpo de Investigación alguno, sobre la denuncia interpuesta por él en fecha 29 de agosto de 2005.

b.-El ciudadano F.Y.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.474, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente contestó: Que en el mes de agosto de 2005 trabajaba en la construcción del comedor olímpico Andes 2005. Que trabajaba para la empresa Inversiones Sid Ramírez, desempeñándose como supervisor de construcción de la obra. Que no sabe si el día sábado 27 de agosto de 2005, el ciudadano D.A.C. sacó de la obra en horas de la noche el vehículo Chevrolet, camión color blanco, tipo NPR, placa 10P SAJ, propiedad del ciudadano N.V.. Que sí sabe que el mencionado ciudadano era el propietario del camión, el cual pernoctaba en la obra. Que su jornada de trabajo el día lunes 29 de agosto de 2005 empezó entre las 7:00 y 7:10 de la mañana. Que se enteró por la prensa junto con otros compañeros, de lo que había sucedido. Que sí conoció de vista, trato y comunicación a D.A.C.. Que éste cargaba el camión internamente en la obra. Que el mencionado ciudadano dentro de la obra era utiliti, todero, cargaba el camión, cargaba un SAMBROUG. A repreguntas contestó: Que en el mes de agosto de 2005, él trabajaba en el consorcio CIFRA GRANDE el cual estaba conformado, a su vez, por tres empresas, Inversiones Sid Ramírez, Constructora Las Francias y Constructora Casa Grande, y que D.A.C. también trabajaba con el consorcio CIFRA GRANDE, que era de los tres representantes de la empresa incluyendo a N.V..

c.- El ciudadano G.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.148, a preguntas contestó: Que en el mes de agosto de 2005 trabajaba en el comedor de los Juegos Andes 2005 en P.N.. Que era ingeniero residente para el consorcio CIFRA GRANDE. Que para el 29 de agosto de 2005, antes de comenzar su jornada en la obra, el camión NPR, color blanco, Chevrolet, placas 10P SAJ, propiedad de N.V. no se encontraba en dicha obra. Que no sabe por qué el camión no se encontraba en ese lugar. Que D.A.C. trabajaba para el Consorcio CIFRA GRANDE en el mes de agosto de 2009. Que sus funciones eran varias, contaba el material que llegaba, hacía inventario, estaba pendiente del agua, esas cosas. Al ser preguntado si el referido camión era conducido habitualmente por el ciudadano D.A.C., contestó: “No lo conducía habitualmente”. A repreguntas contestó: Que para el mes de agosto de 2005, él y D.A.C. trabajaban para el Consorcio CIFRA GRANDE conformado por tres empresas: Sid Ramírez del señor L.R., Constructoras Las Francias del señor N.V. y Constructora Casa Grande del señor A.D.. Que D.A.C. fue obrero en el Consorcio CIFRA GRANDE, en el comedor olímpico Andes 2005.

d.- El ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.956 a preguntas contestó: Que en el mes de agosto de 2005 trabajaba en el consorcio CIFRA GRANDE. Que para ese entonces el ciudadano N.V. era el propietario del vehículo Chevrolet NPR, color blanco, placas 10P SAJ, año 2004, el cual era utilizado en la obra y pernoctaba en el lugar. Que él era supervisor de la obra y representaba a CIFRA GRANDE. Que vio en varias oportunidades a D.A.C., porque éste también trabajaba en la obra. Que a veces manejaba el trompo, era como un utiliti. Que el día domingo 28 de agosto de 2005, él no trabajó en la obra del complejo deportivo de P.N.. Que el día 29 de agosto de 2005, al inicio de sus labores, sí notó la ausencia del vehículo tipo camión NPR, marcha Chevrolet, color blanco, placas 10P SAJ, propiedad de N.V.. Que cuando llegó el día lunes, se enteró por los compañeros que el ciudadano D.A.C. había tenido un accidente; que se había llevado el camión, de lo cual se enteró por los compañeros quienes le informaron que el joven había tenido un accidente de tránsito. A repreguntas contestó: Que tanto su persona como D.A.C. fueron trabajadores del Consorcio CASA GRANDE en agosto de 2005. Que D.A.C. trabajaba para N.V. en su empresa del consorcio. Que N.V. sí fue patrono laboral del difunto D.A.C..

De las anteriores declaraciones se aprecia que el objeto de las mismas era demostrar la sustracción del vehículo propiedad del demandado, en fecha 27 de agosto de 2005, de la obra de construcción del comedor del Complejo Polideportivo de P.N., por parte del ciudadano D.A.C.D., a fin de comprobar la eximente de responsabilidad alegada en la contestación de demanda.

Ahora bien, los testigos deponentes manifiestan tener conocimiento de tal hecho sólo en forma referencial. Así, F.F.C.D., señaló que el día 29 de agosto de 2005, al llegar a la obra, el vehículo propiedad de N.V. no se encontraba allí. Que “la información era que había sido sustraído el sábado 27 de agosto en horas de la noche por el señor DOMINGO CÁRDENAS”. Igualmente, llama la atención de esta sentenciadora que habiendo indicado que dicha obra estaba custodiada por agentes de la DIRSOP, nada dice de las actuaciones de este organismo al respecto. Asimismo, que habiendo manifestado ser él quien interpuso la correspondiente denuncia penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa no haber sido llamado con posterioridad a la misma para rendir declaración sobre el asunto ante dicho organismo, ni ante la Fiscalía del Ministerio Público. F.Y.R.P., manifestó no saber si el día sábado 27 de agosto de 2005, el ciudadano D.A.C. sacó de la obra en horas de la noche el vehículo placa 10P SAJ propiedad del ciudadano N.V.. Igualmente, que se enteró por la prensa de lo que había sucedido. G.E.D.S., declaró no saber por qué el referido vehículo no se encontraba en la obra el 29 de agosto de 2005. Y J.C.M.C., manifestó que cuando llegó el día lunes 29 de agosto de 2005, a su lugar de trabajo, se enteró por los compañeros de trabajo que D.A.C. se había llevado el camión. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da valor probatorio a dichas declaraciones, por no producir certeza sobe el hecho del hurto del vehículo por parte del mencionado ciudadano D.A.C.D., alegado por la parte demandada como eximente de responsabilidad civil.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la parte actora logró comprobar que el causante del accidente ocurrido a las 3:55 a.m. del día 28 de agosto de 2005, en la carretera Troncal 5, a la altura del sector conocido como Pisucrí, frente a la Hacienda B.V., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, fue el conductor del vehículo placa 10P-SAJ, propiedad de N.E.V.R.. Asimismo, que como consecuencia

de dicho accidente, se le causaron daños al vehículo de su propiedad, placa AB 1916, que ascienden a la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), cuyo equivalente actual es la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). El demandado, por su parte, no probó el hurto del vehículo de su propiedad, por parte del ciudadano D.A.C.D., alegado como eximente de responsabilidad civil a tenor de lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 127 eiusdem que establece:

Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Resaltado propio)

En dicha norma se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito, estableciendo el legislador que el conductor y el propietario del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño ocasionado por accidentes de tránsito.

Así las cosas, al haberse demostrado los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, como consecuencia del accidente provocado por D.A.C.D. (occiso), quien conducía el camión propiedad de N.E.V.R., configurándose la responsabilidad civil solidaria de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.R.R. y M.N.P.d.R. contra el ciudadano N.E.V.R., por daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2005; y condenar al demandado a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que es el equivalente actual de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) en que fueron valorados los referidos daños, tal como se determinará en forma positiva y expresa en el dispositivo del fallo.

En relación a la indexación solicitada en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso B.d.C.N.R., señaló lo siguiente:

Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

(Expediente N° 01-375).

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

…Omissis…

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2002-000877).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.R.R. y M.N.P.d.R., contra el ciudadano N.E.V.R., por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalente actual de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) en que fueron valorados los daños materiales ocasionados al vehículo placa AB-1916, propiedad del ciudadano E.R.R..

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad cuyo pago se ordena en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 06 de junio de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente Nº. AA20-C-2006-000261.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5714

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