Decisión nº 109 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).

Apoderado de la demandante:

Abogado B.L.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.130.

DEMANDADO:

Ciudadano W.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. 9.463.605.

Apoderado del demandado:

Abogado O.A.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.449.

MOTIVO:

REIVINDICACIÓN –REENVÍO-

En fecha 24 de Mayo de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 5682, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a su vez lo había recibido procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, inventariado con el No. AA20-C-2008-000528, en el que por sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, casó de oficio la sentencia proferida en fecha 17-03-2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Juez Superior competente dictara nueva sentencia de alzada, sin cometer el vicio de actividad declarado en el fallo.

En la misma fecha de recibo del expediente, 24-05-2010, este Tribunal le dio entrada e inventarió.

De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior Tribunal en reenvío, es con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007, por el ciudadano W.A.P.C., asistido del abogado M.I.V.O., contra la sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que el a quo declaró con lugar la demanda que por reivindicación interpuso el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), contra el ciudadano W.A.P.C.; ordenó a la parte demandada ciudadano W.A.P.C., hacer entrega a Fogade, del inmueble antes descrito libre de personas y objetos y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

La presente causa se inició mediante demanda presentado para distribución en fecha 19-02-2003, por los abogados B.L.O.R. y R.M.S.S., actuando como apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), tal como se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10-01-2003, anotado bajo el No. 76, Tomo1. Alegaron que su representada FOGADE es propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, situado en la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., en la Avenida Principal de P.N. entre Avenidas Las Pilas y Ferrero Tamayo, signado con el No. PH-6, ubicado en la Torre “B”, se ubica en la planta segunda nivel Pent-House, con un área de 51,35 mts2; que los ambientes y comodidades son los siguientes: Un baño, una sala comedor recibo y un ático o mezzanina, que se delimita así: NORTE: Con sala de máquinas y con hall; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con segundo nivel de apartamento PH-3; OESTE: Con segundo nivel del apartamento PH-4; a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto, signado con el No. 121. Que dicho apartamento se encuentra sobre parte del terreno propio, donde se construyó el Conjunto Residencial Camino Real, con un área general aproximada de 8.352,05 metros cuadrados, con los linderos generales NORTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión I.C., en ese lindero y dentro del lote de terreno corre en sentido este oeste la Quebrada La Vichuta, mide aproximadamente 52 metros lineales con 45 centímetros; SUR: Con avenida principal de P.N., mide 45 metros con 55 centímetros lineales; ESTE: Con propiedades de son o fueron de O.S., mide 169,50 metros lineales; OESTE: Con propiedades que son o fueron de E.C., J.R.R. y la sucesión Cuberos, mide 171,40 metros.

Que el referido inmueble le pertenece a su representada FOGADE, por formar parte de los inmuebles que adquirió según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal en fecha 06-12-2001, anotado bajo el No. 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre; que dicho apartamento ha sido invadido y ocupado por el ciudadano W.A.P.C., quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho apartamento le pertenecía al Banco Maracaibo y que por su liquidación fue cedido a su representada FOGADE, quien sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título y sin ningún derecho a detentarlo desde hace más de dos años, tal y como lo confesó el propio ciudadano W.A.P. en la Inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 12-12-2000; que no ha sido posible que el referido ciudadano haga entrega del inmueble que ha invadido y ocupado, por lo que en nombre de su representada demandan al ciudadano W.A.P.C., por Acción Reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 545 ejusdem, para que convenga en: 1.- Que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es el único y exclusivo propietario del inmueble distinguido con el No. PH-6 de la Torre “B” y del puesto de estacionamiento No. 121 del Conjunto Residencial Camino Real. 2.- Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más de dos años el apartamento propiedad de FOGADE. 3.- Para que convenga o sea declarado en que no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos el derecho para ocupar el inmueble. 4.- Para que restituya y entregue a su representada el inmueble invadido y usurpado, libre de persona. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el apartamento indicado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 ejusdem. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 35.000.000.00. Anexo presentaron recaudos.

Por auto de fecha 27-02-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordó el emplazamiento del demandado y en cuanto a la medida solicitada informó que decidiría por auto separado.

Al folio 91, diligenció el alguacil del Tribunal dejando constancia que en fecha 28-05-2003, hizo entrega de la boleta de citación al demandado de autos en forma personal.

En fecha 02-07-2003, el ciudadano W.A.P.C., asistido del abogado D.P.P., estando dentro del lapso legal para la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, todo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuso e invocó la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su vez el artículo 340 numeral 3° ejusdem, en virtud de que en el presente caso el apoderado de la demandante solo se limitó en el libelo de demanda a expresar la denominación del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) del cual es co-apoderado, no indicando los datos relativos a su creación o registro, como tampoco acompañó junto a los recaudos el Acta Constitutiva del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa invocada.

En escrito de fecha 08-07-2003, el abogado B.L.O., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por el demandado, por defecto de forma de la demanda, señalando la denominación o razón social de su poderdante Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Instituto Autónomo, creado mediante decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20-03-1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.190 de fecha 22-03-1985, regido por la Ley de reforma de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante decreto Ley No. 1.526 de fecha 03-11-2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 extraordinario del 13-11-2001.

De los folios 96 al 105, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11-07-2003, por el ciudadano W.A.P.C., asistido de abogado, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra. Manifestó que el Edificio Camino Real donde se encuentra ubicado el apartamento que ocupa con su familia, fue construido aproximadamente durante los años 1993-1994 como se evidencia del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 25-05-1994, encontrándose dicho apartamento desde esa fecha hasta el año 2000, fecha en que fue por él ocupado, en total estado de abandono por parte de su propietario, lo que ocasionó al inmueble innumerables deterioros, siendo él con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas quien efectuó mejoras a los efectos de su recuperación y conservación, siendo absolutamente falso que haya efectuado de mala fe cuando lejos de deteriorar el inmueble producto de su estadía lo ha mejorado y recuperado, encontrándose en su totalidad mejorado, saneado y valorado a comparación de dos años atrás cuando se encontraba deteriorado en estado de abandono como se encuentran innumerables propiedad de FOGADE ubicadas no solo en este Estado sino en toda Venezuela. Que no es cierto de que tuviera conocimiento de que el apartamento fuera propiedad del Banco Maracaibo, más aún cuando fue público y notorio que dicho Banco fue sujeto a intervención financiera y en consecuencia liquidado y desaparecido del Estado Táchira, que fue con la presente demanda que se enteró, luego de 01 año de encontrarse en posesión legitima, por ser continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como propia, que FOGADE en fecha 06-12-2001, adquirió por documento registrado la propiedad de dichos inmuebles, por lo que mal podría tener conocimiento en cuanto al propietario del apartamento. Opone a su favor como pretensiones el hecho de que ha ejercido sobre el mismo y durante 2 años y 8 meses las facultades propias de un derecho que la doctrina lo ha clasificado como el DERECHO DE LA POSESIÓN DE COSAS, configurándose en su caso los elementos de la posesión. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandante en que le ha sido imposible la restitución del inmueble, por cuanto ha sido hasta ahora, a través de una acción civil por vía jurisdiccional que ha sido demandada la acción reivindicatoria del inmueble, sin existir previamente la vía conciliatoria, por lo que tomando en cuenta que los hechos narrados por el demandante son falsos, los niega y contradice formalmente en la presente contestación. Negó, Rechazó y contradijo que tenga que restituir y entregar el inmueble a FOGADE, por cuanto existen casos excepcionales en donde la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor, más aún cuando el decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 503 permite la enajenación de viviendas unifamiliares directamente a la familias que tengan una posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de 01 año sobre dicha vivienda. Agregó que en el supuesto negado de que tenga como poseedor que restituir el inmueble por resultar vencido en el juicio, se le otorgue el derecho a ser indemnizado por las mejoras que ha hecho en el inmueble. Solicitó al Tribunal que no se decrete la medida de secuestro requerida por la demandada, por cuanto al ser un bien perteneciente a la Nación clasificado como del dominio privado cuyo régimen jurídico, reiterado por la doctrina y la jurisprudencia los hace inembargable. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, por cuanto no consta un justiprecio del apartamento objeto de la presente demanda que sirva de fundamento a la demandante para estimarla y mal puede arbitrariamente la demandante fijarle un valor, la rechaza por exagerada toda vez que de la subasta pública efectuada por FOGADE a través de la prensa Regional Diario La Nación de fecha 13-11-2002, cuerpo “C”, página 7, se evidencia que ofreció en venta mediante subasta pública algunos apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial la Alameda y Conjunto residencial Camino Real, la cual fue suspendida y entre los cuales se encontraba el apartamento que hoy ocupa, siendo subastados por un precio de Bs. 18.300.000,00, que a pesar de ser un apartamento Pent-Hause solo tiene un área de construcción de 51,35 M2, es tipo estudio que al aplicar los precios referenciales por metro cuadrado utilizado por Fogade como parámetros para la estimación del precio de sus inmuebles, el precio base del apartamento sería de Bs. 9.624.222,00.

Mediante escrito de fecha 30-07-2003, el abogado B.L.O.R., actuando con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas: 1.- Documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 06-12-2001, anotado bajo el No. 24, tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre, que se encuentra inserto en los autos; 2.- Valor probatorio de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, practicada en fecha 12-12-2000, en el inmueble propiedad de su representada, cuyo original se encuentra en el referido Juzgado, por lo que promueve su ratificación y solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25-08-2003, el a quo admitió las pruebas promovidas y para la ratificación de la inspección judicial, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 112, acta de inhibición de la Juez abogada R.M.S.S., fundamentada en el artículo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento.

De los folios 114 al 200, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, referidas a la ratificación de inspección.

En fecha 30-01-2004, fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde el a quo se abocó al conocimiento de la causa.

Por escrito de fecha 10-05-2004, el abogado B.L.O., actuando con el carácter de autos, presentó informes en el que hizo un resumen de lo alegado por dicha representación tanto en el libelo de demanda como en la etapa probatoria, concluyendo que está debidamente probado el derecho que tiene su representada en solicitar la reivindicación del inmueble, por cuanto consta claramente en autos la propiedad de FOGADE sobre el mismo, mediante el documento debidamente protocolizado que consta en autos, por lo que solicitó se declare con lugar la demanda.

Por auto de fecha 07-06-2005, el Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes o de sus apoderados, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, los cuales se computarán desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas.

En fecha 23-09-2005, el abogado B.L.O., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se libre boleta de notificación al demandado.

El 03-11-2005, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que el 01-11-2005, en forma personal notificó al demandado W.A.P..

De los folios 220 al 231, decisión de fecha 01 de Junio de 2007, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ha incoado contra PATIÑO CONTRERAS W.A.. SEGUNDO: Se ordena que la parte demandada, ciudadano Patiño Contreras W.A., haga entrega a FOGADE, el inmueble antes descrito, libre de personas y objetos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.” (sic) ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 03-07-2007, el abogado B.L.O., se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se librara boleta de notificación al demandado de autos.

En fecha 10-08-2007, el ciudadano W.A.P.C., asistido del abogado M.I.V.O., se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.

Por auto de fecha 20-09-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 237, nota de secretaría de fecha 03-10-2007, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que recibieron en esa Alzada el expediente, previa distribución.

En la referida Alzada, presentó escrito de informes en fecha 20-12-2007, el abogado A.N.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.P.C., en el que manifestó que en la presente causa tiene interés indirecto la República, ya que la parte demandante FOGADE, es un ente administrativo descentralizado cuyo patrimonio depende, en parte, del Ejecutivo Nacional según lo dispone el numeral 2 del artículo 304 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial No. 5.555 de fecha 13-11-2001, ello implica que al tener interés la República en las resultas del proceso y que dichas resultan pueden favorecer o perjudicar a la República, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica para la Procuraduría General de la República, es decir, que el Juzgado de la causa tenía la obligación de notificar al Procurador General de la República sobre la existencia del proceso, obligación que aún subsiste por ser causal de nulidad, ya que al no haberse practicado la notificación indicada se produce la consecuencia legal que impone el artículo 97 ejusdem, es decir, la nulidad de todo lo actuado y la imperiosa obligación de decretar reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión, ordenándose la notificación mencionada, que por otra parte FOGADE es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio propio y que dicha condición de Instituto autónomo no lo hace ajeno al Ejecutivo Nacional, ya que se trata de un instituto creado para la consecución de fines específicos del estado y está sujeto al control del Estado, por cuanto el estado supervisa sus actividades, aunado a que dicho Instituto se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas, conforme al numeral 3 del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, que la ubicarse dentro de ese decreto de adscripción queda sometido dicho instituto al control de tutela del órgano de adscripción de la administración pública central a que corresponda, en este caso conforme lo estipula el numeral 1 del artículo 15 ejusdem, de allí que se hace necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, en todos los casos en que este Instituto sea parte en un procedo judicial, siendo de ineludible cumplimiento, por parte del juzgador, los preceptos legales asumiendo la facultad que le es conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez del proceso, en concordancia con la obligación de atenerse a las normas del derecho que le impone el artículo 12 ejusdem. Agregó que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, faculta a ese órgano para decidir si se hace parte o no en un proceso judicial en que se halle involucrado un instituto autónomo, pero ello se configura a partir del momento en que se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, es decir, con la debida notificación que debe producirse en todos los casos en que un organismo público se encuentre involucrado en un proceso judicial, que el incumplimiento de dicha formalidad esencial del proceso, de manera irreparable, acarrea la reposición de la causa y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado conforme lo dispone expresamente el artículo 96 ejusdem; que también es procedente la suspensión del proceso por un lapso de 90 días, cuando en el auto de admisión se ordena la notificación y también para cada una de las notificaciones que sean necesarias a lo largo del proceso, siendo evidente que en el presente juicio no se cumplió con la formalidad esencial de notificar a la procuraduría General de la República, por lo que solicita la reposición de la causa y consecuentemente la nulidad de todo lo actuado, al estado de reformar el auto de admisión ordenándose y ejecutándose la notificación de la Procuraduría General de la República. Añadió que la obligación de notificar al Procurador General de la República desde el inicio del proceso, radica en que obra directamente sobre intereses patrimoniales, lo que conlleva a determinar la jurisdicción a la que corresponde el proceso y de allí la competencia del Tribunal, ya que al hacerse necesaria la intervención del Procurador General de la República para velar por los aportes económicos que efectúa el ejecutivo nacional se debe remitir a lo que pauta el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República determinándose que la actuación en representación de la República se ejerce por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa según sentencia No. 1.990 de fecha 27 de octubre de 2004 ya que dado a que el juicio no excede las 10.000 unidades tributarias, su conocimiento le está atribuido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que solicita: 1.- se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. 2.- Se ordene la nulidad de todo lo actuado en este proceso incluyendo el auto de admisión. 3.- Se decrete reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión. 4.-Se ordene la notificación del Procurador General de la República y 5.- Se ordene el envío del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Los Andes.

Se dejó constancia en fecha 20-12-2007, que la parte demandante no presentó informes.

El 16-01-2008, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el abogado B.L.O., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante FOGADE, en el que se opuso a lo pretendido por la parte demandada, cuando trata de demostrar que la República tiene un interés indirecto, ya que FOGADE, a su decir, es un ente administrativo descentralizado y en consecuencia señala que debió ser notificado la Procuraduría General de la República, al respecto le informa que el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria FOGADE, es un instituto autónomo creado mediante decreto 540 de fecha 20 de marzo de 1985, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, situación que lo coloca en un plano de autonomía e independencia del Poder Ejecutivo Nacional, siendo en consecuencia impropio que la contraparte pretenda que se reponga la causa burlando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, puesto que de ninguna manera es imperativa la intervención de la Procuraduría en el presente caso. Que el demandado tuvo la oportunidad procesal en la contestación a la demanda de oponer la incompetencia y no lo hizo, que pretende en la Alzada conseguir una declinatoria fraudulenta puesto que el derecho no le asiste para tal petición y que su afán como invasor no es otra que dilatar el proceso. Insistió en que la reposición es ilegal y al efecto consignó jurisprudencia donde se demuestra claramente que lo prudente en aras de una tutela judicial efectiva es de considerarlo necesario procedente notificar en el estado en que se encuentre la causa suspendiendo el proceso por 90 días, tal como lo expuso la sentencia que consigna con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., pero nunca reponer la causa, ya que su mandante tiene más de 4 años litigando la misma. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo recurrido.

Estando la presente causa en término para decidir en reenvío, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 15-03-2010, casó la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; declaró la nulidad de la misma y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se fijó el trámite entrando en término para sentenciar.

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación ejercida en fecha diez (10) de agosto de 2007 por el ciudadano W.A.P.C., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado I.V.O., contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por reivindicación, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) incoó contra Patiño Contreras W.A., ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble reivindicado y condenó en costas procesales a la parte demandada.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece, al recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de agosto de 2007 por el ciudadano W.A.P.C., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado I.V.O., contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por reivindicación, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) interpuso contra Patiño Contreras W.A., ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble reivindicado y condenó en costas procesales a la parte demandada.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que debe abordarse varios temas procesales y a fines didácticos, se tocarán por capítulos, así:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el apoderado de la parte demandada, abogado A.N.R., en su escrito de informes presentado en fecha 20/12/2007, alega en el numeral cuarto y quinto del escrito la incompetencia de la Alzada, señalando que le corresponde conocer el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en fallo N° 000075 de fecha 15/03/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino C.A contra Cotécnica C.A. y otras, ha señalado en relación con las acciones patrimoniales propuestas contra los particulares por la República, lo siguiente:

…Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004…”. (Negritas de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, debe concluirse, que la normativa aplicable para resolver el conflicto de competencia es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la causa se inició el 19 de marzo de 2003, es decir, vigente la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su artículo 183 dispone lo siguiente:

...Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios.

2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Conforme al artículo precedentemente transcrito, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, surgidos durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento aplicable es el ordinario, conociendo en primera y segunda instancia, los tribunales con competencia civil. (Negritas de la Sala).

Establecido lo anterior, esta Sala, en virtud de la jurisprudencia y normas antes analizadas, determina que el presente asunto debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, pues, para la fecha de la interposición de la causa (19 de febrero de 2003), la normativa aplicable para las demandas patrimoniales propuestas por la República contra los particulares, era la contenida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual los tribunales competentes en primera y segunda instancia, son los tribunales civiles.” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000075-150310-2008-000528.htm)

En aplicación del criterio anterior, se concluye que la norma aplicable es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que la causa inició el día 19/03/2003 cuando estaba vigente la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, que establecía en el artículo 183, que en las demandas patrimoniales que establecía el Estado contra los particulares, el procedimiento aplicable era el ordinario, conociendo en primera y segunda instancia, los Tribunales con competencia civil, por lo que en aplicación del principio del perpetuatio fori y en acatamiento al fallo anteriormente transcrito, esta Alzada se declara competente para resolver la causa. Así se determina.

II

NOTIFICACION AL PROCURADOR

Esta Alzada encuentra que el apoderado de la parte demandada, abogado A.N.R., en su escrito de informes presentado en fecha 20/12/2007, alega en el numeral segundo, tercero y cuarto del escrito la falta de notificación del Procurador General de la República, tema que fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en fallo N° 000075 de fecha 15/03/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., así:

En atención al contenido y alcance de las referidas normas, la Sala Constitucional en un juicio similar (Sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación S.A.), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que:

…Omissis…

En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

…Omissis…

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara

...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente al caso concreto, y considera que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República en cualquier juicio que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por falta de apertura del lapso establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede ser solicitado por dicho órgano administrativo o decretarlo el juez de oficio; en ningún caso, tal reposición puede ser solicitada por el particular afectado por la sentencia en el cual interviene la República, tal como ocurrió en el caso de autos, pues de la mencionada normativa se desprende, con toda claridad, que la reposición sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador. En otras palabras, como se advierte, en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el legislador le atribuyó de manera exclusiva y excluyente a la Procuraduría General de la República, solicitar la reposición de la causa en aquellos juicios en los cuales puedan ser afectados los intereses de la República.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000075-150310-2008-000528.htm)

De lo transcrito en el fallo anterior, esta Alzada encuentra que no puede el particular afectado por la demanda solicitar la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, ya que, claramente, del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que solo puede ser solicitada la reposición por el Procurador, además con ello se afectan los intereses de la República, ya que con el juicio se pretende la reivindicación de un inmueble, en beneficio de los activos de la República, razón por la que esta Alzada desecha el alegato expuesto por la parte demandada. Así se determina.

III

DE LA REIVINDICACION

En cuanto, los requisitos para declarar la acción reivincatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

…omisiss…

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...

De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)

En estricta aplicación de los criterios anteriores, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:

  1. El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente registrado que consta anexo en los folios 73 al 85, que demuestra que la parte demandante el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) es el propietario del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, signado con el N° PH-6 y el puesto de estacionamiento signado con el N° 121, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 06/12/2001, anotado bajo el N° 24, Tomo 18, Protocolo Primero, cuarto Trimestre:

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, no siendo un hecho controvertido en esta causa;

  3. La falta de derecho de poseer de las demandadas, esta Alzada encuentra que el ciudadano W.A.P., no tiene derecho para poseer el inmueble que ocupa, tal como se dejó constato en inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción;

  4. La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto.

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto de litigio y al no tener derecho a poseer la parte demandada, es procedente la acción reinvicatoria solicitada. Así se determina.

Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, en fecha en fecha diez (10) de agosto de 2007 por el ciudadano W.A.P.C., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado I.V.O., contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha diez (10) de agosto de 2007 por el ciudadano W.A.P.C., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado I.V.O., contra la decisión dictada en fecha primero (01) de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) de junio de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Notifíquese las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, doce (12) días del mes de julio del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

MJBL/brgg

Exp.09-3496

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