Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.148

El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO (Local Comercial) accionaran los ciudadanos G.J.S. y M.D.D.S.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-12.974.298 y V-10.175.881, en su orden, actuando con el carácter de gerentes administradores de la Sociedad Mercantil INVERSORA FIGUEROA SANCHEZ COMPAÑÍA ANONIMA (FISA C.A.), sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 1987, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A. representados judicialmente por el abogado E.J.S.R., con cédula de identidad Nro. V-11.498.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.487, en contra de la Sociedad Mercantil MABECA, C.A. inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 29, Tomo 15-A, de fecha 12 de septiembre de 2.007, representada por su Presidente B.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.656.582, representada por las abogadas, M.D.L.A.G.V. y A.E.D.V., con cédulas de identidad Nro. V-12.403.151 y V-17.501.397, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.104 y 142.551.

Conoce esta Alzada del presente juicio con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA FIGUEROA SANCHEZ COMPAÑÍA ANONIMA (FISA C.A.) contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MABECA, C.A y condenó en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de las actas procesales que:

En fecha 07 de octubre de 2014, fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por desalojo de un local comercial interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA FIGUEROA SANCHEZ COMPAÑÍA ANONIMA (FISA C.A.), contra la sociedad mercantil MABECA, C.A. en la persona de la ciudadana B.J.C., con el siguiente fundamento: Que en fecha 25 de mayo de 1987, adquirió un lote de terreno propio, según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., ubicado al lado del Supermercado Hiper Garzón, siendo que en fecha 01 de julio de 2.009, se celebró con la demandada contrato de arrendamiento, en parte del mismo, aproximadamente en 3.646 metros cuadrados, inmueble en el que funciona un estacionamiento para vehículos, con acceso por la Avenida Rotaria; contrato de arrendamiento que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Señala que la demandada desde aproximadamente el mes de mayo del año 2010, hasta el día de hoy, no ha pagado el canon de arrendamiento, el cual es la suma de Bs. 7.000,00, incumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que demanda el desalojo del inmueble con base en el artículo 40, literal a) de la Ley que rige la materia de arrendamiento de uso comercial.

Riela al folio 30, auto de fecha 22 de octubre de 2.014, por el cual el tribunal a quo admitió la demanda, por el procedimiento oral, procediéndose a los trámites posteriores para la citación de la demandada, la cual es efectivamente citada en fecha 02 de diciembre de 2.014.

Consta a los folios 37 y 38, escrito de contestación de demanda presentado por la representante de la compañía demandada asistida de abogado, en fecha 4 de diciembre de 2014.

Abierto el juicio a pruebas, tal y como consta al folio 54, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 14 de enero de 2015, y la demandante presenta su escrito en fecha 15 de enero de 2.015; las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 19 de enero de 2.015.

En fecha 28 de abril de 2015, se realiza la audiencia oral con la presencia de ambas partes, en la que se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda (folios 62 al 68).

La representación de la demandada ejerce recurso de apelación el 11 de mayo de 2015 (folio 69).

El íntegro de la decisión se publicó el 18 de mayo de 2015 (folios 70 al 75).

Mediante diligencia fechada 21 de mayo de 2015, la parte demanda apeló del referido fallo y, en fecha 27 de mayo de 2015, mediante auto se oye en ambos efectos la apelación interpuesta (folio 77).

Recibido el presente expediente en esta Alzada, previa su distribución, el 03 de junio de 2015 se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.148, fijándose el procedimiento conforme lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 78).

Consta a los folios 79 al 83, en fecha 6 de julio de 2015, escrito de informes presentado por la parte demandada y apelante y a su vez, escrito de observaciones a los informes presentado por la contraparte en fecha 17 de julio de 2015 (folios 84 al 87).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto llega a conocimiento de este Tribunal Superior en virtud de la apelación oída en ambos efectos y que ejerciera la parte demandada, motivado a la sentencia dictada por el a quo que declaró CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble consistente en un local comercial.

Ahora bien, la parte demandada y apelante por ante esta Alzada en sus informes dijo:

…incurre el juzgador en un falso supuesto al afirmar que el proceso se haya tramitado de acuerdo al procedimiento oral tal y como lo ordena la ley, por cuanto se evidencia del auto de admisión y de las actas mismas del expediente que el procedimiento aplicado ha sido el procedimiento breve de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento a aplicar es el ORAL, no pudiendo el juez de la causa aplicar en modo alguno un procedimiento distinto al momento de determinar el lapso para dar contestación a la demanda.

Para concluir, representa una violación a una norma de orden público y por supuesto al derecho a la defensa de mi representada, el haberse conculcado las normas relativas al lapso que la ley otorga para contestar la demanda según el procedimiento aplicable, reduciéndolo de 20 días según lo ordena el procedimiento oral a 2 días según erróneamente lo estableció el a quo según el procedimiento breve…

…Por las razones de hecho y de derecho expuestas… solicito: …Se ANULE todo lo actuado en la causa 8332… y ordene al mencionado juzgado de instancia, reponga la causa al estado de admisión de la demanda, estableciéndose el lapso correcto según el procedimiento oral para dar contestación a la demanda

.

Esta Alzada para decidir observa:

De lo expuesto por la parte demandada y apelante en sus informes por ante este Tribunal Superior, se advierte que la apelación es limitada, ya que lo pretendido es un pronunciamiento sobre reposición de la causa; por lo tanto esta decisión versará solo sobre tal punto.

En tal virtud, El artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, establece:

Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Por su parte, el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 860: En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral…

.

En el procedimiento oral de nuestro Código de Procedimiento Civil no está prevista expresamente una oportunidad para la contestación de la demanda, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el citado artículo 860, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte (20) días –de despacho- siguientes a la citación del demandado, tal y como lo establece el artículo 359 ejusdem.

En el caso de marras efectivamente en el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2014, el a quo emplazó a la parte demandada para la contestación el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, que es el lapso de contestación establecido para el juicio breve (artículo 883 C.P.C.), cuando lo correcto debió ser emplazar a la parte demandada para contestar dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

Al revisar el expediente, esta alzada encuentra que la parte demandada fue citada efectivamente en fecha 02 de diciembre de 2.014 y consta a los folios 37 y 38, escrito de contestación de demanda presentado en forma oportuna en fecha 4 de diciembre de 2014; en fecha 17 de diciembre de 2014 se efectuó la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de ambas partes. Asimismo, se puede apreciar que la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 14 de enero de 2015, tal y como consta al folio 54, y la parte demandante hizo lo propio por escrito de fecha 15 de enero de 2.015, pruebas las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 19 de enero de 2.015; el 5 de marzo de 2015 el a quo se constituyó para practicar inspección judicial, con la presencia de los apoderados de ambas partes; el 28 de abril de 2015 se realizó la audiencia oral contando con la asistencia de la representación tanto de la demandante como de la demandada.

Efectivamente, en el asunto bajo examen queda claro que la parte demandada se acogió a los lapsos que le señaló el tribunal de la causa, específicamente en la oportunidad para contestar, pero que luego las audiencias y la oportunidad probatoria se desarrollaron en la oportunidad correspondiente conforme las normas que rigen el procedimiento oral.

Así las cosas, resulta determinante en este asunto determinar si es procedente la reposición de la causa a que aspira la parte demandada y apelante.

Sobre la reposición de la causa y la utilidad de la misma la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 28.11.2012 en el expediente N° AA20-c-2012-0000321 bajo la ponencia del entonces Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ estableció lo siguiente:

….Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En este sentido, resulta necesario puntualizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el sentido de que solo cuando se menoscaben los derechos fundamentales de las partes actuantes resulta irreversible que se declare la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que corresponde, ya que de lo contrario, cuando no medien situaciones que desemboquen en el menoscabo de los derechos de las partes, y que éstas no efectúen reclamos sobre ese particular, no sería útil decretar la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que por referencia expresa del legislador le corresponde al proceso que se desarrolla.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000384 dictada en fecha 8 de agosto de 2011 en el expediente N° 11-198, resolvió:

…Esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada el 29 de junio de 2010, caso: F.G.A. contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), estableció:

‘…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

. (Negrillas de la Sala).

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2014, expediente No.- N° AA20-C-2014-000304, se determinó:

…Para decidir, la Sala observa:

El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Asimismo, debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, pues, de lo contrario, no procederá la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales.

De allí que debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.). En concordancia con ese criterio de la Sala, cabe señalar, que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio en el cual toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto genere beneficio a la justicia, lo que es evidentemente injusto…

. (Subrayado de quien decide).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que si bien es cierto que el a quo incurrió en un vicio procesal, ya que aplicó erróneamente el procedimiento en cuanto al lapso de contestación, dicha circunstancia por sí sola, en forma aislada, no le acarreó al quejoso un efectivo perjuicio capaz de desembocar en la infracción de sus derechos constitucionales, porque resulta palpable de la revisión de todo el expediente que no se dejó de cumplir ningún acto, por cuanto, el único acto que denuncia la parte apelante que tiene efectos es la contestación de la demanda, pero efectivamente la contestación de la demanda fue realizada de manera oportuna por la parte demandada, y el tribunal a quo corrigió tal procedimiento al fijar la audiencia preliminar de conformidad con el procedimiento oral, salvaguardando así el derecho al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así que la parte demandada contestó la demanda, ejerció su derecho a la contradicción de la pretensión de la parte demandante, acudió a la audiencia preliminar, rechazó en todas y cada una de sus partes, esgrimió los alegatos de contradicción, promovió y evacuó las pruebas, acudió a la audiencia o debate oral y planteó todos sus alegatos, y adicionalmente y en virtud de que la parte hoy apelante, en su primera oportunidad procesal no objetó dicha falta, convalidó y aceptó esa situación.

En razón de lo expuesto, la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzado en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para establecer el lapso correcto de la contestación del juicio oral, constituye una reposición inútil que atenta contra la celeridad procesal, la economía procesal, ya que efectivamente se cumplió con el fin en todas las fases del proceso.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento del artículo 26 Constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y apelante, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la abogada A.E.D.V., en representación de la demandada sociedad mercantil MABECA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con los

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria temporal,

M.P.G.D.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 3.148, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas a la alguacil del tribunal.

La Secretaria,

M.P.G.D.

JLFdeA.

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