Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el único aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció la abogada I.L.M.S.C., en el Inpreabogado bajo el número 197.391, en su condición de apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas G.J.S.B., A.M.S.B., M.T.S.B., D.d.C.S.B., E.d.V.S.B. y M.C.S.B., identificadas con cédulas números 4.313.551, 9.168.823, 10.397.689, 10.914.538, 12.039.565 y 9.328.095, respectivamente; así mismo compareció la ciudadana D.d.C.S.B., titular de la cédula de identidad número 10.914.538. Se deja constancia igualmente que la parte demandada apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la representación judicial de la demandante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “…Solicito al ciudadano Juez declare sin lugar la apelación realizada por la ciudadana Migdalia Marìn en fecha 25 de febrero de 2016. Igualmente solicito copia certificada tanto del auto que cursa al folio172 como de la sentencia que se profiera en este acto. Es todo.” Oída la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

En tal circunstancia, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

Aparece de autos que mediante libelo presentado el 15 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribuidor, repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, las ciudadanas G.J.S.B., A.M.S.B., M.T.S.B., D.d.C.S.B., E.d.V.S.B. y M.C.S.B., identificadas con cédulas números 4.313.551, 9.168.823, 10.397.689, 10.914.538, 12.039.565 y 9.328.095, respectivamente, quienes aparecen representadas por la abogada I.L.M.S.C., en el Inpreabogado bajo el número 197.391, propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado contra la ciudadana M.S.M., identificada con cédula número 12.455.338, representada por las abogadas A.L.A.L. y A.d.V.A.A., inscritas en Inpreabogado bajo los números 166.354 y 166.042, en el mismo orden, a quien señala como su arrendataria. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de necesidad de uso del inmueble arrendado.

La apoderada judicial de las demandantes alega que sus representadas son propietarias y herederas de un inmueble ubicado en la avenida Monseñor Mejía, casa N° 11, sector La Cejita, parroquia A.N.B., municipio San R.d.C.d.e.T., consistente en paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc y platabanda, consta de dos dormitorios, comedor, cocina, sala, porche, garaje, dos pasillos, un (1) baño y un espacio para escalera, construida sobre un lote de terreno, cuyos linderos son: Norte, con propiedad de L.d.R.; Sur, con propiedad de J.R.; Este, con la avenida Monseñor Mejía; y Oeste, con propiedades de V.R. y M.R.; tal como consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 14 de septiembre de 1983, bajo el número 60, Tomo 2 del Protocolo Primero, Folio 181 al 182; igualmente según Declaración Sucesoral del 16 de mayo de 2012, expediente número 286-2012 y Certificado de Solvencia de Sucesiones signado con el N° Seniat-1216786, de fecha 16 de agosto de 2013.

Sigue narrando la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 5 de diciembre de 2012, la ciudadana E.d.V.S.B. celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.S.M.; “… realizando un pago de un canon de arrendamiento de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), comprometiéndose a cancelar los servicios públicos. …”(sic); que se le arrendó las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, porche, dos habitaciones, baño, un pasillo, porque el garaje, un pasillo y la parte de arriba la ocupa un hermano de sus mandatarias, el ciudadano J.L.S.B.; que el contrato verbal era sólo por un mes; que la ciudadana M.T.S.B. carece de vivienda, razón por la cual necesita el inmueble, ya que no tiene donde vivir con sus hijos; que de manera amistosa y extrajudicial le han solicitado a la demandada la entrega del inmueble; que desde el mes de diciembre de 2012 la arrendataria mantiene una deuda con los servicios públicos, agua y electricidad; que solicitan el desalojo del inmueble arrendado, libre de personas, bienes y cosas, en pagar la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.961,40), la cual es la deuda de electricidad y servicio de agua y en pagar las costas y costos. Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares, equivalentes a 2.000 unidades tributarias.

Tal demanda fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2015, como consta al folio 39, en el cual se ordenó la citación de la demandada para que compareciera en el quinto (5to) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a objeto de celebrarse la audiencia de mediación a que se contrae el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Habiendo sido citada la demandada, como consta a los folios 41 y 42, se celebró la audiencia de mediación en fecha 2 de octubre de 2015, a la que sólo asistió la representación judicial de la parte actora; dada la incomparecencia de la parte demandada se declaró concluida la audiencia, continuando el proceso para la contestación de la demanda, como consta a los folios 43 y 44.

A los folios 46 al 53, cursa escrito de contestación de la demanda consignado por las apoderadas judiciales de la demandada de autos, por medio del cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada contra su mandataria; manifiestan que el 4 de diciembre de 2012 su representada celebró contrato de opción a compra verbal con la codemandante, ciudadana E.d.V.S.B., en representación de todos sus hermanos por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de los cuales en presencia de la ciudadana M.C.S.F., identificada con cédula número 10.907.76 (sic), el 5 de diciembre de 2012, recibió treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalentes a un 10 % del monto acordado; que inicialmente se fijó un canon de arrendamiento mensual de Bs. 600,00, mientras se realizaban las diligencias para comprar la vivienda a través de la Ley de Política Habitacional; que dos meses después su representada le solicitó a E.S. los documentos para ir realizando las diligencias ante el bando y ésta no le hizo entrega de los documentos necesarios para tramitar el préstamo habitacional; que a partir de julio de 2013 el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 1.000,00; que la ciudadana E.S.B. le manifestó que la casa ya no valía trescientos mil bolívares, sino setecientos mil bolívares, por lo que su representada la citó en la Prefectura donde ésta confirmó que sí era cierto lo de la opción a compra, además manifestó que tenían otro comprador si la hoy demandada no iba a comprar la casa; que no es cierto que el ciudadano J.L.S.B. ocupe o haya ocupado la parte de arriba de la vivienda.

Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el día 11 de agosto de 2014 las ciudadanas D.d.C.S.B. y M.C.S.B. llegaran a conversar con su mandataria de manera amistosa; que su representada se comprometió a pagar la deuda de los servicios públicos, pero no había sido posible, ya que las propietarias de la vivienda tienen una deuda desde el año 2003, pero que como tal deuda fue pagada en el mes de mayo de 2015, su representada se solventó con tales pagos.

La representación judicial de la demanda de autos reconvino a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 12, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.212 y 1.159 del Código Civil, y solicitaron sea declarado “… el cumplimiento de contrato de opción a comprar acordado por mi poderdante y la ciudadana E.d.V.S.B. en representación de todos los propietarios, condenándose a la parte reconvenida al pago de las costas procesales.” (sic); estimaron la reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.); tal reconvención fue declarada inadmisible en fecha 20 de octubre de 2015, decisión esta que fue apelada por la parte demandada reconviniente, mediante escrito consignado el 27 de octubre de 2015.

A los folios 121 al 122 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2015, por medio del cual se fijaron los puntos controvertidos: 1) demostrar la propiedad del inmueble; 2) la solvencia o no de los servicios públicos; 3) si se agotó o no un acuerdo por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; 4) la existencia o no un contrato de arrendamiento; 5) la existencia o no algún pago con relación al contrato de arrendamiento; 6) si se estableció o no canon de arrendamiento; 7) la existencia de alguna notificación con respecto al contrato de arrendamiento; 8) demostrar quién o quiénes habitan el inmueble objeto del presente litigio.

Ambas partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Al folio 151, cursa auto dictado por el A quo mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de febrero de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 15 de febrero de 2016 se celebró la audiencia de juicio, a la cual sólo asistió la parte actora y se dejó constancia de que la demandada de autos no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado, como consta a los folios 151 al 158. El tribunal de la causa pronunció el dispositivo del fallo en tal audiencia; y el mismo fue publicado in extenso el día 18 de febrero de 2016, por medio del cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; con lugar la demanda por desalojo de inmueble; se ordenó a la demandada, a entregar a las demandantes, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble objeto del presente litigio; se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, para que provea refugio o solución habitacional a la ciudadana M.S.M.; se condenó en costas a la demandada perdidosa.

Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandada, como consta al folio 169; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que en fecha 15 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, tal como consta en acta que cursa a los folios 151 al 158, levantada por el A quo con motivo de la celebración de tal audiencia de juicio. Del contenido de tal acta se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio a la hora fijada para su celebración, diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

De allí que debe este Tribunal Superior determinar y valorar si en el caso de especie se produjo la presunción de admisión tácita, por parte de la demandada, de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, esto es, si en el presente caso se produjo la confesión ficta de la demandada, según las pautas establecidas por el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en este sentido se observa tal norma establece que: "Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, ..." (sic).

En tal virtud, este sentenciador aprecia que la pretensión deducida por la parte actora no es contraria a derecho, pues no se encuentra prohibida por la ley, ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres, y halla su título en el contrato de arrendamiento verbal alegado por las demandantes, admitido tal arrendamiento de forma expresa por la demandada en la oportunidad cuando dio contestación a la demanda.

En efecto, la parte demandante demostró la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado con el documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 14 de septiembre de 1983, bajo el N° 60, Tomo 2 del Protocolo 1; por medio del cual la ciudadana A.d.C.B.d.S., identificada con cédula número 4.917.093, adquirió conjuntamente y en representación de sus menores hijas, para tal fecha, M.T., D.d.C. y E.d.V.S.B., el inmueble de autos formado por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector La Cejita, del para entonces municipio, hoy parroquia A.N.B., Distrito, hoy, municipio Valera del estado Trujillo, alinderada así: Norte, con propiedad de L.d.R.; Sur, con propiedad de J.R.; Este, con la avenida Monseñor Mejía; y Oeste, con propiedades de V.R. y M.R.; la casa consta de dos dormitorios, comedor, cocina, sala, porche, garaje, dos pasillos, baño y espacio para escalera.

Se aprecia tal documento como documento público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo la parte actora para demostrar la propiedad sobre el inmueble consignó Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, relativos al expediente número 286-2012, causante A.d.C.S.d.B.; y Certificado de Solvencia de Sucesiones, relativos al expediente número 258-2012, causante F.D.S.; este documento constituye documentos administrativos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; considera este juzgador que si bien es cierto tales documentos no demuestran la propiedad sobre los bienes a los cuales se hace referencia en la misma y ni demuestran vínculos hereditarios o familiares originados por matrimonio o por filiación; no es menos cierto que adminiculados estos documentos administrativos al documento registrado antes valorado, y a lo alegado por la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda, esto es, “Ahora bien ciudadano Juez en fecha 04/12/2012 nuestra representada realizo contrato de opción a compra verbal con la ciudadana E.d.V.S.B. en representación de todos sus hermanos y hermanas …” (sic); demuestran la propiedad que del bien objeto del presente litigio tienen las demandantes de autos.

Al folio 30 cursa copia fotostática simple de ficha de registro 0800MIHOGAR, para la compra o adquisición de vivienda; documento este que fue impugnado por la parte demandada, y por carecer de valor probatorio, se desecha del proceso.

Al folio 31 cursa copia fotostática simple de oficio número 219/2014, de fecha 3 de julio de 2014, suscrito por J.R.S., Funcionario Instructor, Oficina de Mediación y Conciliación SUNAVI – Anzóategui, documento administrativo este que fue impugnado por la parte demandada; sin embargo, no fue formalizada la tacha; razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena fe de las menciones en él contenidas.

Al folio 32, cursa copia fotostática simple de Remisión Externa, de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público; copia esta que no obstante no haber sido impugnada por la parte demandada,, se desecha del proceso por no aportar nada al mismo.

A los folios 33 y 34, cursa copia fotostática simple de registro de caso por ante la Defensoría Pública del Poder Ciudadano; copia esta que no obstante no haber sido impugnada por la parte demandada,, se desecha del proceso por no aportar nada al mismo.

A los folios 35 y 36, cursan estados de cuenta de servicios públicos, esto es, Hidroandes y Corpoelec, como tales documentos no fueron tachados ni impugnados, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 37 cursa original de Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, expediente número 030128296-0122245, del 12 de noviembre de 2014, en el cual se deja constancia que en fecha 21 de agosto de 2012 se admitió la solicitud; que se agotó el procedimiento conciliatorio y que las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se habilitó la vía judicial, para que las partes acudan ante los órganos jurisdiccionales. Considera esta superioridad que el instrumento que se examina, por emanar de un organismo de carácter público (SUNAVI TRUJILLO), constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que, por no haber sido impugnado, ni tachado, demuestra que la parte demandante agotó la vía administrativa para iniciar el presente juicio de desalojo.

A los folios 144 y 146, cursan las actas levantadas en fecha 12 de enero de 2015, con ocasión al testimonio de los ciudadanos J.C.S. y F.K.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.778.498 y 18.802.956, respectivamente; así mismo consta en el acta de audiencia de juicio, que los dichos de estos testigos fueron ratificados. Tales testigos son contestes al afirmar que conocen a las demandantes de autos; que saben y les consta que son las propietarias del inmueble a que se contrae esta demanda; que saben y les consta que el inmueble se encuentra alquilado a la ciudadana M.S.M.; que saben y les consta que la ciudadana M.T.S.B. necesita el inmueble, por cuanto la están desalojando de donde vive en Puerto La Cruz. Se aprecian tales testimonios conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no se contradicen, son concordantes tanto con las pruebas documentales aportadas por la actora para demostrar la propiedad del inmueble arrendado y la relación arrendaticia, como con el documento público antes valorado.

A los folios 147 al 148 cursa acta levantada el 13 de enero de 2016, con ocasión a la inspección judicial practicada por el A quo, mediante el cual se dejó constancia de las características, descripción, ubicación y condiciones del inmueble al que se contrae este juicio; igualmente se dejó constancia de que la demandada ocupa el inmueble objeto del presente litigio.

A los folios que van del 57 al 91, cursan planillas de depósito del Banco de Venezuela, siendo la beneficiaria E.d.V.S.B., consignadas por la demandada de autos; las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.383 del Código Civil, como demostrativos de la relación arrendaticia existente entre las partes de este juicio; tal como lo alega la parte actora en su libelo y como lo reconoce la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

A los folios 96 al 100, cursan recibos de pago de servicio público de Hidroandes y Corpoelec y solvencias, consignadas por la demandada de autos; siendo que los mismos no fueron tachadas ni impugnadas, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 101 al 104, cursa opia fotostática simple de acta levantada por el C.C.C.E., consignada por la demandada de autos; siendo que tal documento no fue tachado ni impugnado, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; sin embargo, nada aporta al proceso.

Al folio 105 cursa copia fotostática simple de constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia A.N.B., municipio San R.d.C.d.E.T., consignada por la parte demandada; como tal documento no fue tachado ni impugnado, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, nada aporta al proceso.

A los folios 106 al 116, cursa copia fotostática simple de acta levantada por la Prefectura de la Parroquia A.N.B., municipio San R.d.C.d.E.T., con fotografías anexas, consignada por la parte demandada; como tal documento no fue tachado ni impugnado, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, nada aporta al proceso.

Al folio 117 cursa notificación suscrita por la Funcionaria Instructora, abogada K.P., adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, consignada por la demandada; constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que, por no haber sido impugnado, ni tachado, demuestra que se incoó un procedimiento administrativo previo a la presente demanda, del cual fue notificada la ciudadana M.S.M.; y que la Defensora Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, se avocó al conocimiento del expediente número 030128296-0122245.

Demostrado como está en los autos que la demandada pagó la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.961,40), por concepto de deuda de servicios públicos por electricidad y agua potable, la solicitud de la parte actora no ha lugar en derecho. Así mismo, demostrada como ha quedado la pretensión de la parte demandante tanto por la confesión ficta en que incurrió la demandada como por las pruebas aportadas a este proceso, la presente demanda ha lugar en derecho, por lo que debe declararse parcialmente con lugar, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el A quo, en fecha 18 de febrero de 2016.

Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por desalojo de vivienda, propusieron las ciudadanas G.J.S.B., A.M.S.B., M.T.S.B., D.d.C.S.B., E.d.V.S.B. y M.C.S.B., contra la ciudadana M.S.M., todas identificadas en autos.

SE ORDENA a la demandada, ciudadana M.S.M., a entregar a las demandantes, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble ubicado en la avenida Monseñor Mejía, casa N° 11, sector La Cejita, parroquia A.N.B., municipio San R.d.C.d.e.T., consistente en paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc y platabanda, consta de dos dormitorios, comedor, cocina, sala, porche, garaje, dos pasillos, un (1) baño y un espacio para escalera, construida sobre un lote de terreno, cuyos linderos son: Norte, con propiedad de L.d.R.; Sur, con propiedad de J.R.; Este, con la avenida Monseñor Mejía; y Oeste, con propiedades de V.R. y M.R..

Se declara SIN LUGAR el pago, por parte de la demandada, de la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.961,40), por concepto de deuda de servicios públicos por electricidad y agua potable, solicitado por la parte actora en su libelo.

En la ejecución de la presente sentencia se OBSERVARÁ el cumplimiento de la normativa pertinente del Decreto Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de agosto de 2015 en el expediente número 15-0484.

No hay condenatoria en costas.

En los términos expuestos, queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10.54 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. J.A.M.D.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

LA CODEMANDANTE,

D.D.C.S.B.

LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES,

Abog. I.L.M.S.C.

En igual fecha y siendo las 10.54 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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