Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.231.573.

Apoderado de la parte demandante: Abogados R.A.L.M. y M.O. de Sánchez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.391 y 34.895.

Demandado: KEILBER J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.391.216, domiciliado en la Urbanización J.G.H., vereda 2, N° 2 – 43, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Apelación de la decisión de fecha 21 de Abril de 2010, dictado por el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el demandante

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 31 de mayo de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento llevado por el ciudadano J.A.M.L. contra el ciudadano Keilber J.G.C..

En fecha 5 de febrero de 2010, el ciudadano J.A.M.L., asistido de abogado presentó escrito de demanda en el que señaló que en fecha 22 de octubre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Keilber J.G.C., autenticado por ante la NotaríaPública Tercera de San Cristóbal en fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 75, tomo 175, sobre un apartamento, ubicado en la urbanización J.G.H., vereda 2, N° 2 -43, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T.. Que una vez vencido el contrato antes señalado, en fecha 09 de agosto de 2009, se le notificó al ciudadano Keilber J.G., que a partir de ese momento comenzaba a disfrutar del lapso de prórroga legal de seis (6) meses para la entrega del inmueble, tal y como lo establece la cláusula tercera del mencionado contrato. Que en varias oportunidades se han sostenido conversaciones con el arrendatario, y el mismo se niega a devolver el inmueble arrendado alegando que no ha conseguido otro inmueble para poder vivir, y que por cuanto se le venció la prorroga legal y no quiere devolver el inmueble, esta incumpliendo el contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus cláusulas. Que es por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el 1167 del Código Civil que el arrendatario Keilber J.G.C., ha incumplido con la desocupación del inmueble y formalmente lo demanda para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:

a.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 75, tomo 175, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, especialmente la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización J.G.H., vereda 2 N° 2 – 43, parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

b.- Cancelar los alquileres que sigan venciéndose desde el 01 de febrero de 2010 hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

c.- Indemnizar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo)por la pintura y refacciones del inmueble, y servicio de electricidad y servicio de agua del inmueble con la entrega de las solvencias de los mismos, y que sea ordenado cumplir con estas obligaciones a su costa. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos y por haberse vencido la prorroga legal, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (folios 1 al 3).

Adjunto al libelo de demanda:

  1. - Contrato de arrendamiento de fecha 22 de octubre de 2008, celebrado entre el ciudadano J.A.M.L., y el ciudadano Keilber J.G.C., el cual quedó anotado bajo el N° 75, tomo 175, de los libros de autenticaciones llevados por la NotaríaPública Tercera de San Cristóbal.

    Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda.

    En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano J.A.M.L., otorgó poder apud acta a los abogados R.A.L.M. y M.O. de Sánchez. (Folio 14).

    En fecha 23 de marzo de 2010, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, el mismo se declaró desierto, así mismo, se dejo constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano J.A.M., asistido por el abogado R.L.. (Folio 19).

    En escrito de fecha 23 de marzo de 2010 el ciudadano Keilber J.G.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.P.G., presentó escrito de contestación de la demanda en el que señaló que; si bien es cierto que el 22 de octubre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el demandante, cuya fecha de terminación del mismo era el 09 de agosto de 2009, es completamente falso que el contrato se inicio el 09 de agosto de 2008, ya que el recibió el inmueble arrendado el día que firmó el contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 22 de octubre de 2008. Que se estableció en la cláusula cuarta que si para el 09 de agosto de 2009, él se encontraba solvente con las obligaciones impuestas en el contrato, operaría de pleno derecho la prórroga legal, pero para el 09 de agosto de 2008, estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y por ello; para ese momento no se podía conceder la prórroga legal, y que por ésto el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, con lo cual no podía solicitar la prórroga de ley y de la cual tampoco se le notificó que se le iba a conceder, operando la tácita reconducción en lo que respecta a la relación arrendaticia. Que el demandante en forma pacífica continúo recibiendo el canon de arrendamiento por él depositado en la cuenta bancaria establecida y a partir de ese momento esta cumpliendo con el pago de dicho canon de arrendamiento. Que la verdad es que el arrendador le ofreció a principios del mes de febrero 2010 por su estado de insolvencia, que él le concedía un año de prorroga legal contado desde el mes de febrero de 2010. Que en el capítulo tercero del libelo de la demanda, el demandante basa su petitum en lo contemplado en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil, y ninguno establece los principios de ley que sirvan de base para demandar el desalojo, la resolución o el cumplimiento del contrato, es decir, que la demanda carece de basamento legal y por lo tanto debe ser declarada sin lugar, aunado a que se encuentra solvente en el pago en lo referido al pago del canon de arrendamiento. (Folios 20 al 22).

    Adjunto al escrito de contestación:

  2. - Depósitos efectuados a la cuenta corriente N° 0007-0046-12-0000018600 de la entidad bancaria BANFOANDES de fechas 22 de febrero de 2010 y 22 de marzo de 2010.

    En fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano Keilber J.G.C., otorgó poder apud acta al abogado O.P.G.. (folio 25).

    En fecha 08 de abril de 2010, el abogado O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Keilber J.G.C., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: (folios 26 y 27)

    a.- Que promueve el valor probatorio de las actas procesales en todo lo que beneficie a su mandante.

    b.- Que promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento, firmado entre las partes ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 22 de Octubre de 2008, bajo el N° 75, tomo 175.

    c.- Que promueve el valor probatorio de los 2 depósitos bancarios, agregados a la contestación de la demanda y que se refieren al pago de los meses de febrero y marzo de 2010, consignados en la cuenta corriente N° 0007-0046-120000018500 de Banfoandes, con lo cual quiere demostrar que su mandante va al día con el pago de los cánones de arrendamiento.

    d.- Que promueve el valor probatorio de lo contenido en el libelo de la demanda señalado en el folio 1, renglones 25 al 29.

    En fecha 13 de abril de 2010, el abogado R.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.L., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: (folio 29)

    a.- Que promueve el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 75, tomo 175.

    En fecha 21 de abril de 2010, el juzgado segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.L., contra el ciudadano Keilber J.G.C., en consecuencia ordenó la entrega del inmueble objeto de la controversia a la parte demandante. (Folios 31 al 39).

    En diligencia de fecha 23 de abril de 2010, el abogado O.P., actuando con el carácter acreditado en autos, apelo de la sentencia de fecha 21 de abril dictada por el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folio 40).

    DE LA VALORACION PROBATORIA

    a.- Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.A.M.L. y Keilber J.G.C., de fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 75, tomo 175, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido el mismo ni impugnado, ni tachado, ni desconocido por las partes. Instrumento con el cual se demuestra claramente la relación arrendaticia existente entre la parte demandante y la parte demandada y los deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

    b.- Depósitos efectuados a la cuenta corriente N° 0007-0046-12-0000018600 de la entidad bancaria BANFOANDES de fechas 22 de febrero de 2010 y 22 de marzo de 2010, los cuales serán valorados por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los cuales se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2010.

    c.-En cuanto al particular tercero, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual indica que promueve el valor probatorio del contenido del libelo de la demanda de lo contenido en el folio 1, renglones 25 al 29, este juzgado no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con lo establecido en la sentencia R.C. – 100 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia P. deC., los alegatos realizados por las partes en sus escritos, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos de lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2010, declarando parcialmente con lugar el cumplimiento del contrato solicitado por la parte demandante.

    Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante, y anteriormente valoradas queda claramente demostrada la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado.

    Así mismo, observa el Tribunal que en palabras del tratadista G.G.Q., la prórroga legal es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal, determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato. Dicho beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el mismo se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría por ejemplo, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato. Así mismo señala el mencionado tratadista como condición necesaria para la procedencia de la prórroga legal, que la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado a través de contrato por escrito, y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.

    Entonces, visto los requisitos para que se proceda la prórroga legal se observa que, efectivamente la relación arrendaticia se efectúo a través de un contrato escrito, y por un tiempo determinado; así mismo, se observa que de lo señalado por el mismo demandado en su escrito de contestación, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto no se configuraban las causales para que se diera la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, debiendo en este caso el demandado desde el mismo momento que venció el contrato, desocupar el inmueble y no lo hizo.

    En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para acordar el cumplimiento de contrato solicitado por el demandante. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.231.573, contra el ciudadano KEILBER J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.391.216.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KEILBER J.G.C., contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictado por el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictado por el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ORDENO la entrega del inmueble objeto de la controversia consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta, signado con el N° catastral 2 – 43, y enclavado en la vereda 2 de la urbanización J.G.H., Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipios San C. delE.T..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

I.O.

Exp. 6580.

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