Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: W.J.O.N., C.J.C. de V. y M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.290.406, V-5.022.678 y V-3.791.321, respectivamente; el primero, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.035, actuando en su propio nombre; y las dos últimas, sin representación judicial acreditada en autos.

DEMANDADA: N.M.V. de Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.102, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: D.F. de N. y D.N.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.020.393 y V-11.509.815 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.362 y 83.790, en su orden.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. R.. (Apelación a decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2010. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo y ordenó al J. Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en la infracción allí señalada.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el abogado W.J.O.N., actuando por sus propios derechos, y las ciudadanas C.J.C. de Vivas y M.R.M., asistidas por el abogado G.P.V., contra la ciudadana N.M.V. de Correa, por acción reivindicatoria. Manifestaron en el libelo lo siguiente:

- Que son propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 470,88 mts.2, y la casa para habitación compuesta de dos plantas construidas con paredes de ladrillo, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios, ubicado en la carrera 24, números 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, jurisdicción de la Parroquia P.M.M. delM.S.C., Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte, con pertenencias que son o fueron de C.M.Z., mide 30 metros; S., con pertenencias de P.A.P.C., mide 31 metros; Este, con pertenencias que son o fueron de A.Z., mide 15,20 metros y Oeste, con carrera 24 de Barrio Obrero, mide 15,20 metros. Que dicho inmueble les pertenece, por una parte a W.J.O.N. en tres quintas (3/5) partes que adquirió de tres (3) de los miembros de la sucesión de R. delC.M., mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28 de diciembre de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T105-09, el cual acompañan con el libelo marcado con la letra “A”; y por la otra, a C.J.C. de V. y M.R.M., en una quinta (1/5) parte cada una, por sucesión ab intestato de su madre R. delC.M., quien lo adquirió en vida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 8 de mayo de 1954, bajo el N° 01, Tomo 1, Protocolo Primero, según consta de planilla sucesoral N° 183-A de fecha 09 de octubre de 1996, expediente N° 000902, que anexan en copia certificada marcada con la letra “B”; y posteriormente, por contrato de obra celebrado entre el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-190.496 y los miembros de la sucesión de R. delC.M., como se evidencia en contrato de obra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de enero de 2004, bajo el N° 14, Tomo 004, folio 173, Protocolo Primero, que anexan en copia certificada marcado “C”.

- En cuanto a la tradición legal del inmueble a reivindicar, señalan que el mismo fue adquirido originalmente por el ciudadano B.Q. en fechas 16 y 19 de mayo de 1953, como se evidencia en copias certificadas de los documentos registrados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo los números 89 y 96, Tomo 3, Protocolo Primero, que anexan marcados con las letras “D” y “E”. Que posteriormente, según consta en documento registrado en el precitado Registro Inmobiliario, bajo el N° 01, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 8 de mayo de 1954, el ciudadano B.Q. vende a R. delC.M., documento que anexan marcado con la letra “F”. Que posterior a la muerte de R. delC.M., el 09 de octubre de 1996, fue declarado como su único bien el total del inmueble consistente en un lote de terreno y casa para habitación, objeto de la demanda, según consta en planilla sucesoral N° 183-A, expediente N° 000902, expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, y es así como adquieren por sucesión ab intestato los ciudadanos M.R.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante, B.E.C.M., C.J.C. de V. y J.G.C.M., planilla sucesoral que anexan marcada con la letra “B”. Que finalmente, disponiendo de los bienes declarados en la precitada planilla sucesoral, los ciudadanos B.E.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante y J.G.C.M., mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 28 de diciembre de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T105-09, ceden en plena propiedad y posesión al ciudadano W.J.O.N., todos los derechos y acciones que poseían en el referido inmueble, en proporción de tres quintas partes, según consta en el documento que anexan marcado “A”. Que por su parte, las ciudadanas M.R.M. y C.J.C. de V. conservan sus derechos y acciones sobre las cuotas partes que les pertenecen sobre el mencionado inmueble, en calidad de hijas herederas de la ciudadana R. delC.M.. Que los documentos mencionados y producidos en originales y en copias certificadas anexos al libelo, prueban una tradición registral de más de cincuenta años, que acredita a los demandantes como titulares propietarios del inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada.

- Que es el caso que aun siendo ellos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito, están siendo perturbados por N.M.V. de Correa, quien está actualmente detentando de mala fe un derecho que no posee, sobre la planta baja del citado inmueble, alegando tener derechos sobre el mismo por haber sido la última esposa del ciudadano B.C.M., padre de los herederos de la ciudadana R. delC.M., aun cuando es de su conocimiento que el inmueble siempre ha pertenecido a los sucesores hijos de R. delC.M., y no a su premuerto esposo y padre de los sucesores antes identificados. Que al ciudadano B.C.M. no le asistía ningún derecho sucesoral sobre el inmueble en litigio, puesto que a la fecha de la muerte de R. delC.M., no existía entre ellos ningún vínculo matrimonial y el ciudadano B.C.M. sólo fungía como administrador de los bienes de sus hijos, teniendo como prueba de ello el mandato de administración otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 07 de enero de 1994, el cual anexan en copia certificada marcada “G”.

- Que es así como la ciudadana N.M.V. de Correa, sin ningún fundamento de hecho o de derecho que la ampare, se encuentra detentando derechos sobre la planta baja del mencionado inmueble, sólo por el capricho y afán de perturbar la posesión pacífica de los demandantes propietarios; y a pesar de que se ha intentado en diferentes ocasiones resolver por vía amistosa tal situación, han sido infructuosas todas las proposiciones e intentos para que la demandada devuelva la parte del inmueble que detenta.

- Que el derecho aplicado en el presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 de Código Civil, conforme al cual, la más calificada Doctrina Nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes: a.- Que el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, sea el de titular debidamente registrado. b.- La falta de derecho de poseer el demandado y la identificación de la cosa reivindicada, es decir, la cosa propia en posesión de otro.

- Que con fundamento en los documentos antes señalados, que formalmente oponen a la demandada para que surtan el efecto legal correspondiente y el derecho alegado, demandan por el procedimiento de acción reivindicatoria a la ciudadana N.M.V. de Correa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes aspectos: 1.- Que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del referido inmueble, constituido por un lote de terreno propio con un área de 470,88 mts2 y la casa para habitación compuesta de dos plantas construidas con paredes de ladrillo, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios, ubicado en la carrera 24, Nos. 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, antes descrito. 2.-Para que convenga y les restituya y/o entregue, sin plazo alguno, la planta baja de dicho inmueble ocupada por ella.

- Por último, solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre la parte del inmueble objeto de la acción.

- Estimaron la demanda en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), equivalente actual a Bs. 800.000,oo. (fls.1 al 7 con anexos a los fls. 10 al 39).

Por auto de fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana N.M.V. de Correa, para la contestación de la misma. (fl. 40).

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2008, el abogado I.A.M.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada N.M.V. de Correa, según poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de febrero de 2008, que anexó al referido escrito, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones que hicieran los demandantes en el libelo de demanda, en relación a los hechos que refieren su condición de propietarios del inmueble descrito en el libelo de demanda, cuya descripción reproduce.

- Desconoció el contenido y valor del instrumento que indican los demandantes como contentivo del hecho de que el ciudadano W.J.O.N., hubiera adquirido las tres quintas partes, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 28 de diciembre de 2006, por cuanto en el mismo no indican de qué objeto se realiza el contrato y si esta adquisición hace referencia a la traslación de propiedad del inmueble poseído por su representada, descrito ut supra.

- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el inmueble que posee su representada, descrito ut supra, les pertenezca en una quinta parte cada una, a las ciudadanas C.J.C. de Vivas y M.R.M., por sucesión ab-intestato de su madre R. delC.M., según lo alegado por los demandantes en el libelo de demanda y que pretenden hacer constar mediante planilla sucesoral agregada al libelo marcada “B” y contrato de mejoras agregado marcado “C”.

- Negó, rechazó y contradijo las pretensiones de los demandantes en el petitorio del libelo, aduciendo que la verdad de los hechos es que su representada es poseedora legítima de la primera planta del inmueble antes señalado, la cual se encuentra totalmente independiente de la segunda planta, con entradas independientes y números catastrales diferentes, desde el año 1978, es decir, desde hace treinta años, poseyéndolo en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de ser la propietaria de dicha vivienda; tanto así, que los impuestos municipales están a nombre de su difunto esposo y también todos los servicios públicos hasta la actualidad, por cuanto desde que éste vivía siempre en la familia se habló de que esa primera planta de la vivienda era de ellos; incluso en el año 1992 en que se mudó J.G.C., hijo del difunto esposo de su representada, se volvió a hablar de esa situación y ella siguió poseyendo sin ninguna perturbación, hasta el día que se le citó para la contestación de la presente demanda.

- Por otra parte, procedió a reconvenir a los ciudadanos W.J.O.N., C.J.C. de V. y M.R.M., para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados, en la declaración de prescripción adquisitiva a favor y a nombre de su representada, de la primera planta del inmueble objeto de la demanda de acción reivindicatoria de las características suficientemente descritas, y que fuera ordenado por el Tribunal el asiento de esa decisión en el Registro Inmobiliario pertinente. Sustentó la reconvención en los artículos 772, 773, 774, 1.952 al 1.987 del Código Civil y 365 al 369, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,oo). (fls. 68 al 80, con poder anexo a los fls. 81 al 82)

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. (fl. 88)

A los folios 89 al 101 riela nuevo escrito de contestación de demanda consignado por el abogado I.A.M.B., en fecha 27 de marzo de 2008, en términos idénticos al anterior.

Por auto de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (fls. 102, 103); siendo apelado dicho auto por diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (fl. 104), y declarada sin lugar la apelación en decisión de fecha 07 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, A. y Bancario de esta Circunscripción Judicial (fls. 156 al 162).

A los folios 168 y 169 riela poder apud acta conferido en fecha 08 de agosto de 2008 por la ciudadana N.M.V. de Correa, a la abogada H.E.C..

Por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa acordó tener en adelante a la mencionada abogada, como apoderada judicial de la parte demandada. (fl. 171)

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de la causa dejó constancia que siendo el día 07 de agosto de 2008, el último día para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Asimismo, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al 8 de agosto de 2008, inclusive, para la presentación de informes. (fl. 173)

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la demandada N.M.V. de Correa, solicitó al a quo dictara auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que como ya concluyó el lapso probatorio, la Juez como directora del proceso, podía practicar las siguientes diligencias: 1.- Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso. 2.- Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato, tales como la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto y el documento de compra de las tres quintas partes, por parte de W.O.. Igualmente, por cuanto a su decir el contrato de construcción es nulo, dado que los otorgantes eran todos menores de edad cuando se construyó la casa, excepto el mayor llamado B.E.C.M., pidió a la Juez solicitar a la ONIDEX copia certificada de las partidas de nacimiento correspondientes, para determinar que eran menores de edad y, por consiguiente, no construyeron la casa. Asimismo, que exija a los demandantes que entreguen el contrato de administración de B.C.. 3.- La comparecencia de algún testigo. 4.- Que se practique inspección judicial. Anexó al referido escrito, los siguientes recaudos: 1.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 16 de septiembre de 2008, por los ciudadanos J.F.P.M., M.H. de Q. y C.Q.A.. 2.- Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T., de Protección del Niño y del Adolescente, A. y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 21 de febrero de 2008, en el expediente N° 1487, correspondiente al juicio por nulidad de documento interpuesto por la ciudadana N.M.V. de Correa, con el carácter de apoderada “judicial” de su cónyuge B.C.M., asistida por la abogada D.F. de N., contra los ciudadanos J.M.L., M.R.M., B.E.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante, C.J.C. de V. y J.G.C.M., que declaró inadmisible las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte codemandada y por la ciudadana N.M.V. de Correa, asistida de abogado, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, que declaró como no interpuesta la demanda de nulidad de documento y, en consecuencia, extinguido el proceso. (fls. 174 al 187)

En fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana N.M.V. de Correa, asistida por la abogada H.E.C., presentó diligencia en la que insistió en que los otorgantes del contrato de obra eran menores de edad cuando se construyó la casa, con excepción de B.C.M.; y que la persona que construyó la casa no fue J.M.L., sino un señor apodado “El Gallo” y su esposo B.C.M., quien trabajaba en Sanidad, en el Departamento de Ingeniería Sanitaria. Indicó, asimismo, que existen otros hijos de su difunto esposo, de nombres B.C.M. y M.L.C.M., que también tienen derecho a la legítima. (fls. 188 al 191). Con la diligencia anexó los siguientes recaudos: 1.- Copia simple del contrato de obra protocolizado en fecha 30 de enero de 2004 (fls. 192 al 196). 2.- Partida de nacimiento N° 789, de J.G.Q.M. (fls. 197). 3.- Partida de nacimiento N° 457, de M.R.M. (f. 201). 4.- Partida de nacimiento N° 1233, de M.L.C.M. (f. 202). 5.- Partida de nacimiento N° 365, de B.C.M. (fls. 203 al 207).- 6.- Fotocopias simples de diversas facturas (fls. 209 al 219). 7.- Fotocopia simple de Cédula del Asegurado B.C.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fls. 221 y 222). 8.- Fotocopia simple de factura a nombre de N.M.V. de Correa (f. 223). 9.- Fotocopia simple de acta de matrimonio N° 339, de B.C.M. y N.M.V.R. (f. 224). 10.- Copia simple de sentencia de fecha 16 de mayo de 1979, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de inserción de partida de nacimiento de la ciudadana N.M.V.R. (fls. 226 al 230). 11.- Copia simple de partida de nacimiento N° 524, inserción N° 109, correspondiente a B.C.M. (fls. 231 al 236). 12.- Copia simple de recibo N° 62556 de fecha 10 de abril de 1981, expedido por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal (f. 238). 13.- Copia simple de notificación dirigida por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al ciudadano B.C., de fecha 03 de junio de 1998 (fls. 239 y 240). 14.- Recibos de CADAFE y CADELA expedidos a nombre de B.C.M. (fls. 242 al 249). 15.- Fotocopia simple de presupuesto expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias a nombre de B.Q.C. (f. 250). 16.- Fotocopia simple de contrato N° 930 de CADELA, de fecha 09 de septiembre de 1994, expedido a nombre de B.C.M. (f. 252). 17.- Copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 05 de marzo de 1959, bajo el N° 107, Tomo 05, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano R.Z.M. cancela deuda contraída a su favor por la ciudadana R. delC.M., según documento registrado en la misma oficina el 4 de julio de 1955, N° 11, Tomo III, Protocolo Primero (fls. 256 al 257). 18.- Copia certificada del referido documento constitutivo de la deuda, protocolizado el 4 de julio de 1955, bajo el N° 11, Tomo III, Protocolo Primero (fls. 258 al 260). 19.- Constancia de residencia expedida en fecha 04 de marzo de 2008, por el presidente de la Asociación de Vecinos Sector “I” de Barrio Obrero, P.P.M.M. delM.S.C., a nombre de la señora N.M.V. de Correa (f. 262). 20.- Fotocopia simple de constancia de residencia expedida en el año 2008 por el presidente de la Junta Parroquial de P.M.M., del M.S.C., a nombre de N.M.V. de Correa (fls. 263 y 264).- 21.- Copia simple del certificado de liberación N° 183-A de fecha 09 de octubre de 1996, expedido a favor de los herederos de R. delC.M., por la Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del SENIAT; así como copia simple de la correspondiente planilla sucesoral de fecha 05 de junio de 1996. (fls. 270 al 276)

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 suscrito por la demandada N.M.V. de Correa, asistida por la abogada H.E.C., observando que por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se fijó para informes el décimo quinto día de despacho siguiente, acordó con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, conceder un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que los ciudadanos J.F.P.M., M.H. de Ontiveros y C.Q.A. ratificaran en su contenido la declaración testimonial rendida por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, al tercer día de despacho siguiente. Igualmente, conforme al mencionado artículo 401, acordó tener como presentada toda la documentación consignada por la demandada con el escrito y la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008. Asimismo, dejó constancia que hasta esa fecha habían transcurrido ocho (8) días de despacho para el acto de informes. (fls. 276 al 277)

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado W.J.O.N., actuando en su propio nombre, se opuso al auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada en la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, con el cual, a su decir, pretende ocultar la intención de que los documentos que en ese mismo día presentó, sean agregados al expediente como pruebas, las cuales, en todo caso serían extemporáneas e inadmisibles y así solicitó que se declare, ya que por auto del mismo Tribunal se declaró que el día 07 de agosto se venció el lapso para la promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y se fijó la oportunidad para presentación de informes. En consecuencia, solicitó sea declarada improcedente la solicitud formulada por la parte demandada, en el sentido de que sea dictado auto para mejor proveer a los efectos de que se agreguen los documentos que presentó. (fls. 278 y 279)

En fecha 23 de septiembre de 2008, las codemandantes C.J.C.M. y M.R.M., asistidas por el Dr. G.P.V., presentaron escrito en el que expusieron que el apoderado de N.M.V. no promovió pruebas y esa conducta la quiere modificar pidiendo que el J. se las promueva con un auto para mejor proveer, pero que como el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil no dice que el Juez podrá dictar a petición de parte ni después de fijado el término para informes de las partes tal auto, se oponen a que el Tribunal acceda a esa petición extemporánea, con lo cual violaría el precitado artículo. (f. 280)

A los folios 282 al 288 corren las declaraciones de ratificación de los mencionados testigos J.F.P.M., M.H. de Q. y C.Q.A., según lo acordado por auto del 23 de septiembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, la codemandante M.R.M., asistida por el abogado G.P.V., objeta al Tribunal haber dictado auto para mejor proveer después de señalado el término para informes y pese a la oposición expresada por la parte actora, conducta esta que considera violatoria del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 288)

En fecha 21 de octubre de 2008, la abogada H.E.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.V. de Correa, parte demandada, consignó escrito de informes ante el a quo (fls. 290 al 296), con el cual adjuntó los siguientes recaudos: 1.- Dos (02) libretas que señala fueron llenadas de puño y letra del ciudadano B.C.M., marcadas “A” y “B” (fls. 301 y 306). 2.- Seis (06) facturas a nombre de B.C. (fls. 302 al 306 y 307 al 308). 3.- Presupuesto N° 221 de fecha 25 de febrero de 1957, expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias a nombre de B.Q.C.. 4.- Copia simple de inserción de partida de nacimiento N° 518, correspondiente a C.J.C.M. (fls. 310 al 313). 5.- Copia simple de acta de defunción correspondiente a R. delC.M. (f. 314). 6.- Cédula del asegurado B.C.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fls. 315 y 316). 7.- Copia simple de la planilla sucesoral y el correspondiente certificado de liberación, correspondientes a R. delC.M.. (fls.318 al 323). 8.- Fotocopia simple de comprobantes de Registro de Información Fiscal correspondientes a W.J.O.N., J.G.M., B.E.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante y C.J.C. de Vivas (fls. 324 a 328). 9.- Fotocopias simples de cédulas de identidad correspondientes a M.L.C.M. y B.C.M. (fls. 329 y 330). 10.- Copia simple de balance general al 28-08-85, de B.C.M. (f. 333). 11.- Copia simple de documento protocolizado el 28 de diciembre de 2006, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRI-T105-09, mediante el cual B.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante y J.G.C.M., vendieron a W.J.O.N., los derechos y acciones que les pertenecían sobre el inmueble objeto de la presente acción (fls. 334 al 336). 12.- Fotocopia simple de actuaciones procesales correspondientes al expediente N° 1487 del Juzgado Superior Cuarto Civil (fls. 337 al 339). 13.- Fotocopia simple de oficio y telegrama emitidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionados con la causa N.. 20-F03- 0098-06 (fls. 340 y 341). 14.- Fotocopia simple del contrato de obra protocolizado el 30 de enero de 2004, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo Primero, folios 1 al 3, suscrito por los ciudadanos J.M.L., M.R.M., B.E.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante, C.J.C. de V. y J.G.C.M. (fls. 342 al 344). 15.- Seis (6) facturas, algunas de las cuales expedidas a nombre de B.C. (fls. 345 al 349).

Pieza N° 2:

En la misma fecha 21 de octubre de 2008, presentó informes en primera instancia el abogado W.J.O.N., actuando en su propio nombre. (fls. 352 al 356) Con dicho escrito, consignó los siguientes recaudos: 1.- Copia certificada de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos V.H.E.G. y Chélide Mercedes Correa Matos (fls. 357 al 359). 2.- Fotocopia simple de constancia de buena conducta, del ciudadano B.C.M. (f. 360), 3.- Fotocopia y originales de sendas constancias de trabajo expedidas a nombre del ciudadano B.E.C.M. (fls. 361, 362 y 363). 4.- Recibo de caja expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. a nombre de B.E.C.M. (f. 364).- 5.- Pagaré del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., emitido a nombre de B.E.C.M. (f. 365). 6.- Recibo a nombre de B.Q.C. (fl 366).- 7.- Presupuesto de obra sin firma alguna (f. 367). 8.- Declaración de Impuesto sobre La Renta, de B.C.M. (f. 368). 9.- Seis (6) facturas, algunas emitidas a nombre de B.Q. (fls. 369 al 371). 10.- Copia certificada de sentencia de fecha 07 de noviembre de 1974 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, definitivamente firme, que declaró el divorcio de los ciudadanos L.A.S. y N.M.V.R. (fls. 372 al 378). 11.- Copia simple de solicitud de tumba de árboles dirigida por la ciudadana V.E.S. de Belandria a la sucesión M., en fecha 19 de julio de 2006 (fl 380). 12.- Autorización de fecha 02 de julio de 2003 emanada de la Dirección de Protección Ambiental del Municipio San Cristóbal, año 2003, a nombre de la ciudadana V.S., para la poda de árboles (fl. 381).

A los folios 386 al 410 riela la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada al comienzo de la presente narrativa, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria y condenó en costas a la parte actora.

En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado W.J.O.N. actuando en nombre propio, y las ciudadanas M.R.M. y C.J.C.M., asistidas por el abogado J.M.S.V., apelaron de la referida decisión. (f. 416)

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 418)

Por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (f. 420)

En fecha 14 de mayo de 2010, el abogado W.J.O.N., actuando en su propio nombre, y las ciudadanas C.J.C. de Vivas y M.R.M., asistidas por el abogado J.M.S.V., presentaron informes ante la alzada. Manifestaron que la presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ellos alegando la real defensa de la propiedad que tienen sobre un lote de terreno propio con un área de 470,88 mts.2, y la casa para habitación compuesta de dos plantas construidas con paredes de ladrillo, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios, ubicado en la carrera 24, Nos. 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, jurisdicción de la Parroquia P.M.M. delM.S.C., Estado Táchira, cuyos linderos se especificaron en el libelo.

- Que el inmueble les pertenece, a W.J.O.N. en tres quintas (3/5) partes por haberlas adquirido de manos de tres de los miembros de la sucesión de R. delC.M., mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 28 de diciembre de 2006; y a C.J.C. de V. y M.R.M., en una quinta (1/5) parte cada una, por sucesión ab intestato de su madre R. delC.M., quien lo adquirió en vida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 8 de mayo de 1954, según se evidencia en planilla sucesoral N° 183-A de fecha 9 de octubre de 1996, expediente N° 000902 y, posteriormente, por contrato de obra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo Primero, folio 173, en fecha 30 de enero de 2004. Que todo esto quedó probado mediante los documentos que se anexaron con el libelo.

Que siendo así los hechos y habiendo quedado probado en autos que ellos son los únicos y legítimos dueños del inmueble en litigio, aún están siendo perturbados por la ciudadana N.M.V. de Correa, quien está detentando de mala fe un derecho que no posee, sobre la planta baja del inmueble, alegando tener derechos por haber sido la última esposa de B.C.M., padre pre-muerto de los herederos de R. delC.M.. Que los precitados documentos se constituyen como los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, los cuales podían presentarse con el libelo de la demanda. Que es por ello que no fue necesario presentar pruebas en el lapso de promoción. Que el hecho de no haber presentado ninguna prueba durante los primeros quince días del lapso probatorio, no viola lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de hecho, el lapso probatorio no es la única oportunidad procesal que tienen las partes para promover pruebas, ya que la introducción de la demanda también es una oportunidad procesal para promover pruebas documentales.

Que analizados en conjunto los instrumentos antes mencionados, proveyéndoles del valor y mérito jurídico que les corresponde y no existiendo prueba en contrario de ellos, se concluye y prueba irrevocablemente que a la ciudadana N.M.V. de Correa no le asiste ningún derecho y que está poseyendo de manera ilegítima el inmueble en litigio, ya que su posesión no está fundada en un título que la haga incompatible con el derecho de propiedad, ni tampoco es arrendataria, comodataria o acreedora prendaria. Que ella fundamenta su posesión en el hecho de que el esposo poseía, pero incurre en una errónea interpretación de la posesión, ya que si bien él poseía, lo hacía en nombre de un tercero, y así quedó probado con el documento de mandato de administración otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 07 de enero de 1994, que fue agregado con el libelo marcado “G”. Que el terreno y la primera planta de la casa objeto de la demanda, ya existían y eran propiedad de la madre de los miembros de la sucesión M., y el señor B. no era heredero, puesto que él para el momento en que fallece la señora R. delC.M., se encontraba legalmente casado con la ciudadana M.M.A.. Que él, a la muerte de R. delC.M., siempre actuó como defensor de los derechos de sus hijos y nunca ejerció alguna acción para querer exigir derechos sobre lo que él consideraba era de éstos, ya que su madre se lo había dejado al momento de morir.

- Que el precitado mandato de administración, según el cual el ciudadano B.C.M. sólo fungía como administrador de los bienes de sus hijos, no fue valorado por el Tribunal.

- Que acatando lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedó probado claramente su derecho de propiedad sobre el pre-identificado inmueble, y que la ciudadana N.M.V. de Correa posee la planta baja del mismo, es decir, que la parte del inmueble que ella posee forma parte integral de un todo que está conformado por el terreno y la vivienda de dos plantas sobre él construida, y que preexisten desde mucho antes de que ella poseyera puesto que el terreno y la casa eran propiedad de la ciudadana R. delC.M. y posteriormente, a su muerte, pertenecían a sus hijos. Que en conclusión, ellos cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues de todo lo explanado se puede sustraer lo siguiente: a.- Que son los únicos propietarios del inmueble y que poseen título justo y con pleno valor de prueba. b.- Que la ciudadana N.M.V. de Correa, accionada en este proceso, efectivamente posee el inmueble del cual solicitan su reivindicación. c.- Que la demandada no tiene ningún título que le dé derecho a poseer, por lo que se deduce que posee de mala fe. d.- Que la cosa por ellos reclamada, es la misma sobre la cual alegan el derecho de propiedad.

- Por último, solicitan que se revoque la decisión apelada; se declare con lugar la pretensión reivindicatoria interpuesta por ellos contra N.M.V. de Correa; se condene a la demandada a restituir la posesión y a hacer entrega inmediata de la primera planta del inmueble, la cual es clara e indudablemente parte integrante del bien del cual ellos son propietarios y que se describe en el libelo. (fls. 429 al 443)

En la misma fecha presentó informes la ciudadana N.M.V. de Correa, asistida por el abogado J.A.M.R., manifestando lo siguiente:

- Que la parte apelante argumenta que son propietarios de un lote de terreno propio con una superficie de 470,88 mts2, y la casa para habitación compuesta por dos plantas; que están siendo perturbados por ella, quien está detentando de mala fe un derecho que no posee, sobre la planta baja del inmueble, alegando tener derechos por haber sido la última esposa del ciudadano B.C.M., padre premuerto de los herederos de la ciudadana R. delC.M.. Que por estas razones y con fundamento en los documentos anexos con el libelo, los cuales le oponen, la demandan por acción reivindicatoria. Pero que no es cierto, como lo esgrime el apelante, que a ella no le asiste ningún derecho sobre el inmueble en litigio, al igual que es menos cierto que se encuentra detentando derechos sobre la planta baja del inmueble sólo por el capricho de perturbar la posesión de los propietarios, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que ha ejercido sobre el inmueble objeto de la causa una posesión legítima e ininterrumpida por más de treinta (30) años. Que el inmueble sobre el cual ha ejercido legítimamente la posesión, se trató en primer lugar de un lote de terreno propio y con posterioridad unas mejoras que conjuntamente con su esposo, el ciudadano B.C.M., edificaron sobre el mismo. Que ella se mantuvo a su lado, ostentando hasta el día de su muerte el carácter de esposa de éste y en la actualidad como su viuda, todo lo cual se evidencia en la prueba testimonial rendida oportunamente en la causa.

- Que como lo dispone el artículo 548 del Código de procedimiento Civil, para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos: a.- El derecho a la propiedad o dominio del actor (reivindicante); b.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; c.- que se trate de una cosa singular reivindicable; y d.- que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. Que en el caso de autos, se ve claramente que el criterio antes expuesto fue acogido por el a quo. Que en cuanto al primer requisito, la parte actora pretende la devolución de una parte del inmueble sobre la cual presuntamente la demandada está en posesión y con el fin de demostrar su derecho de propiedad consigna la documentación respectiva, documentación que fue valorada por la juez a quo en su sentencia. Respecto al segundo requisito, es fundamental que la parte demandada se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, lo que implicaría el requisito de identidad que necesariamente debe existir entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble que se señala como ocupado por el demandado; por lo tanto, corresponde a la actora, no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte de la demandada, del inmueble objeto de la pretensión, elementos estos que llevarían al juzgador al convencimiento de que, efectivamente, el bien que pretende el reivindicante es el mismo poseído por el demandado. Que la prueba por excelencia para dejar demostrada dicha circunstancia es la experticia, prueba que no fue promovida por la parte actora, ni consecuencialmente evacuada en la etapa correspondiente. En tal sentido y por cuanto no se encuentran demostradas en estas actuaciones, las circunstancias relativas a la identidad del bien a ser reivindicado, el cual se encuentra presuntamente ocupado por la demandada sin justo título, y que es el mismo que se pretende reivindicar, no se está aportando elemento probatorio alguno para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo su posesión, por lo que se hace improcedente la acción reivindicatoria en virtud de no dar cumplimiento a uno de los requisitos esenciales, y así debe ser declarado en la sentencia. (fls. 422 al 427).

A los folios 456 al 476 riela la decisión de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de marzo de 2011, antes mencionada, inserta a los folios 550 al 568.

Devuelto el expediente, correspondió por distribución a este Juzgado Superior, en el que se le dio entrada por auto de fecha 05 de mayo de 2011. (fls. 572 y 573)

Por auto de la misma fecha la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa (f. 574), notificándose del mismo a las partes (fls. 575 al 599).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la demandada N.M.V. de Correa confirió poder apud acta a las abogadas D.F. de N. y D.N.F.. (f. 600)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente juicio, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de marzo de 2011, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:

Al respecto, el ad quem en la motiva del fallo indicó:

…Se establece como tercer requisito la falta de derecho a poseer del demandado. En cuanto a este punto se observa, que la parte demandada, se encuentra ocupando el inmueble sin un justo título, ya que la misma esta ocupando la primera planta del inmueble sin tener ni tan siquiera un contrato de arrendamiento. Ella se basa en que está ocupando porque ella vivía allí con su esposo ciudadano B.C., pero dicho ciudadano poseía dicho inmueble, porque tenía un mandato de administración de sus hijos.

(…Omissis…)

la demandada no demostró que ella hubiese construido con el ciudadano B.C., las mejoras, limitándose a demostrar a lo largo del proceso sólo que estaba poseyendo legítimamente una de las plantas del inmueble…

(Subrayado de la Sala).

Resulta una clara contradicción en la motivación del fallo recurrido, según consta de la transcripción supra realizada, que el sentenciador afirme que la posesión de la demandada no es legítima y luego señale que si lo es, pues sobre un mismo particular indicó motivos que se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos con respecto al tercero de los predichos requisitos.

Tales proposiciones son inconciliables entre sí, se contradicen abiertamente y generan la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por el ad quem.

Por todas estas razones, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 12, y 243 ordinal 4°) eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (Resaltado propio). (fls. 550 al 568, pieza N° 2)

(Expediente Nro. AA20-C-2010-000522)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia para este caso particular.

Los actores W.J.O.N., C.J.C. de V. y M.R.M., demandan a la ciudadana N.M.V. de Correa, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, a fin reivindicar la planta baja del inmueble que indican es de su propiedad, ubicado en la carrera 24 de Barrio Obrero, identificado con los Nros. 10-152 y 10-154, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 470,88 mts.2 y la casa para habitación compuesta de dos plantas, construidas con paredes de ladrillo, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios, cuyos linderos son: Norte, con pertenencias que son o fueron de C.M.Z., mide 30 mts.; S., con pertenencias de P.A.P.C., mide 31 mts.; Este, con pertenencias que son o fueron de A.Z., mide 15, 20 mts,; y Oeste, con carrera 24 de Barrio Obrero, mide 15,20 mts. A tal efecto, aducen que dicho inmueble les pertenece, a W.J.O.N. en tres quintas partes (3/5) que adquirió de tres (3) de los miembros de la sucesión de R. delC.M., mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 28 de diciembre de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T105-09, y a C.J.C. de V. y M.R.M., en una quinta parte (1/5) cada una, por sucesión ab intestato de su madre R. delC.M., quien lo adquirió en vida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 8 de mayo de 1954, bajo el N° 01, Tomo 1, Protocolo Primero, según planilla sucesoral N° 183-A de fecha 09 de octubre de 1.986, expediente N° 000902; y posteriormente, por contrato de obra celebrado entre el ciudadano J.M.L. y los miembros de la sucesión de R. delC.M., registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de enero de 2004, bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo Primero.

Asimismo, indican en forma discriminada la tradición legal que del referido inmueble se ha hecho hasta llegar a ellos en la forma antes señalada.

Igualmente, aducen que la ciudadana N.M.V. de Correa está detentando actualmente la planta baja del pre-identificado inmueble, alegando tener derechos sobre la misma por haber sido la última esposa del ciudadano B.C.M., padre de los herederos de la ciudadana R. delC.M., aun cuando sabe que el referido inmueble siempre ha pertenecido a los sucesores hijos de ésta, y no a su premuerto esposo B.C.M.. Que a éste no le asistía ningún derecho sucesoral sobre el inmueble en litigio, puesto que a la muerte de R. delC.M., no existía entre ellos vínculo matrimonial alguno. Que B.C.M. sólo fungía como administrador de los bienes de sus hijos, tal como se desprende del mandato de administración y disposición que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 07 de enero de 1994, bajo el N° 171, Tomo 1 de los libros de autenticaciones.

Por las razones expuestas, demandan a la mencionada ciudadana para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: 1.- Que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes descrito. 2.- Que les restituya o entregue sin plazo alguno, la planta baja del referido inmueble por ella ocupada.

La representación judicial de la demandada N.M.V. de Correa, por su parte, al dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice los hechos afirmados por los demandantes en el libelo, indicando que la verdad de los hechos es que su representada es poseedora legítima de la primera planta del referido inmueble, la cual se encuentra totalmente independiente de la segunda planta, con entradas independientes y números catastrales diferentes, desde el año 1978, poseyéndola de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de ser la propietaria de la misma. Que tanto es así, que los correspondientes impuestos municipales y servicios públicos están a nombre de su difunto esposo, por cuanto desde que éste vivía, siempre en familia se habló de que esa primera planta de la vivienda era de ellos.

  1. como ha quedado el thema decidedum, estima necesario esta sentenciadora la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:

P.B., citado por el Dr. G.K. en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Op. cit., Tercera Edición, E.M., Caracas, 1980, p. 338).

La acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.

Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta S., en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: E.Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Omissis…

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

Asimismo, esta S. en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G. de T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M. delC.R. del Moral contra L.M.V. de G., expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

…Omissis…

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro G.K. citando a P.B. describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

…Omissis…

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

…Omissis…

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta S., que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).

(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción. Igualmente, que si el Juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debe declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, al asumir una conducta activa alegando ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del mismo.

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Junto con el libelo consignó como fundamento de su pretensión, las siguientes documentales:

1.- Marcado con la letra “A”, original del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28 de diciembre de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T105-09. (fls. 10 al 12, pieza 1). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que los ciudadanos B.E.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante y J.G.C.M., cedieron y traspasaron en plena propiedad y posesión al ciudadano W.J.O.N., todos los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área de 470,88 mts.2 y la casa para habitación compuesta de dos plantas construidas con paredes de ladrillos, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios, ubicado en la carrera 24, Nos. 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, jurisdicción del antes Municipio hoy P.P.M.M., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al cual le corresponde el número catastral 01-05-027-011-00-00-000, alinderado así: Norte, mejoras que son o fueron de C.M.Z., mide 30 mts.; Sur, mejoras que son o fueron de P.A.P.C., mide 31 mts.; Este, mejoras que son o fueron de A.Z., mide 15,20 mts.; y Oeste, con carrera 24 de Barrio Obrero, mide 15,20 mts. Igualmente, que dichos derechos y acciones sobre el inmueble fueron adquiridos por los vendedores, por sucesión ab intestato de su madre R. delC.M., quien lo adquirió en vida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 8 de mayo de 1954, bajo el N° 01, Tomo 1, Protocolo Primero, según se evidencia en planilla sucesoral N° 183-A de fecha 9 de octubre de 1996, expediente N° 000902; y posteriormente, por contrato de obra celebrado entre el ciudadano J.M.L. y los cedentes, sobre la construcción de las bienhechurías de la segunda planta, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de enero de 2004, bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo Primero.

2.- Marcada “B”, copia certificada de la planilla sucesoral N° 183-A de fecha 05 de junio de 1996 y su respectivo Certificado de Liberación expedido en fecha 09 de octubre de 1996, por la Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del SENIAT, correspondientes a la causante R. delC.M.. (fls. 13 al 18, pieza 1). Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se constata que ocurrida la muerte de la ciudadana R. delC.M., en fecha 31 de mayo de 1956, sus herederos: M.R.M., B.E.C.M., C.M.C.M., C.J.C.M. y J.G.C.M. presentaron en fecha 05 de octubre de 1996 la correspondiente declaración sucesoral, en la que incluyeron como único activo hereditario, el valor total de un inmueble consistente en un lote de terreno y casa de habitación, ubicado en jurisdicción del antes Municipio hoy P.P.M.M., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: Norte, con pertenencias de C.M.Z., mide 30 mts.; S., con pertenencias de P.A.P.C., mide 31 mts.; Este, con pertenencias de A.Z., mide 15,20 mts.; y Oeste, con la carrera 24, en igual medida que la anterior; constante la casa de tres habitaciones, sala comedor, baño, construida de paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de cemento.

3.- Marcado “C”, original del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de enero de 2004, bajo el N° 14, folios 1/3, Tomo 004, Protocolo 01. (fls. 24 al 26, pieza 1). Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.M.L., construyó para la sucesión Correa Matos integrada por los ciudadanos M.R.M., B.E.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante, C.J.C. de V. y J.G.C.M., unas mejoras consistentes en una sala de recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una cocina-comedor, un patio pequeño con lavadero, todo con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y mosaico en parte, techo de platabanda, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras. Que dichas mejoras están construidas en la segunda planta del inmueble edificado en terreno propio, propiedad de los herederos de R. delC.M., ubicado en jurisdicción del M.P.M.M. del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: Norte, con pertenencias que son o fueron de C.M.Z., mide 30 mts.; S., con pertenencias que son o fueron de P.A.P.C., mide 31 mts.; Este, con pertenencias que son o fueron de A.Z., mide 15,20 mts.; y Oeste, con la carrera 24 en igual medida que la anterior, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1954, bajo el N° 1, Tomo 1, Protocolo Primero, tal como se evidencia de la planilla sucesoral correspondiente a R. delC.M., de fecha 9 de octubre de 1996, N° 183-A. Igualmente, que las referidas mejoras se comunican con la planta baja del inmueble a través de una escalera de cemento.

4.- Cédula Catastral de Inmuebles N° 7548, expedida en fecha 07 de octubre de 2003 por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de la sucesión Correa Matos, representada por J.G.C.M.. (fl. 27, pieza 1). Se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que al inmueble propiedad de la Sucesión Correa Matos, ubicado en la carrera 24, Nros. 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, S.C., cuyos linderos son: Norte, mejoras que son o fueron de C.Z.; Sur, mejoras que son o fueron de A.P.; Este, mejoras que son o fueron de A.Z.; y Oeste, con la carrera 24, con un área de terreno de 470,88 mts2, le fue asignado el número catastral 01-05-027-011-00-00-000.

5.- Croquis de ubicación expedido en fecha 24 de noviembre de 2003 por la División de Catastro, Sala Técnica de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fl. 28, pieza 1). Se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia la ubicación del referido inmueble situado en la carrera 24, Nros. 10-152 y 10-154 de Barrio Obrero, en el plano de la ciudad de San Cristóbal.

6.- Marcada “D”, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 16 de mayo de 1950, bajo el N° 89, Tomo 03, Protocolo Primero. (fls. 29 al 31, pieza 1). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que los ciudadanos S.S. y A.S. dieron en venta real y efectiva al ciudadano B.Q., un lote de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias situado en el área de la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción del M.P.M.M. del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, alinderado así: Norte, terrenos que son o fueron de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide 30 mts.; Sur, pertenencias de R.L.U., mide 30 mts.; Este, propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide 7,20 mts.; y Oeste, con la carrera 24, mide 7,20 mts.

7.- Marcada “E”, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 19 de mayo de 1950, bajo el N° 96, Tomo 03, Protocolo Primero. (fls. 32 al 34, pieza 1). Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.P.U. dio en venta al ciudadano B.Q., un terreno de forma rectangular de ocho metros por oriente y occidente y treinta y seis metros por sur y norte, situado en la acera oriental de la carrera 24 del área de esta ciudad de San Cristóbal, M.P.M.M., alinderado así: Norte, propiedad del comprador B.Q.; Sur, con terrenos del vendedor J.P.U.; Oriente, pertenencia que fue o es de S.M.; y Occidente, carrera 24.

8.- Marcada “F”, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 08 de mayo de 1954, bajo el N° 01, Tomo 01, Protocolo Primero. (fls. 35 al 37, pieza 1). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano B.Q. dio en venta a la ciudadana C.M., dos lotes de terreno propio que forman uno solo por estar adyacentes, situado en el área de la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia P.M.M. delM.S.C., Estado Táchira, alinderado así: Norte, pertenencias antes de Justo Alipio Vera, hoy de C.M.Z., mide 30 mts.; Sur, pertenencias hoy del Dr. P.A.P.C., mide 31 mts.; Este, pertenencias hoy del Dr. A.Z., mide 15,20 mts.; y Oeste, con la carrera 24, mide 15,20 mts.. Igualmente, que dicho lote de terreno fue adquirido mediante los documentos relacionados en los numerales 6 y 7.

9.- Marcado “G”, original del poder especial de administración y disposición otorgado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 1994, bajo el N° 171, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (fls. 38 y 39, pieza 1). Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que los ciudadanos B.E.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante, C.J.C.M. y J.G.C.M., confirieron poder especial de administración y disposición al ciudadano B.C.M., para que sin limitación alguna los representara en la gestión y administración de un local ubicado en la casa de habitación de los poderdantes, situada en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, P.P.M.M., carrera 24, N° 10-154. En ejercicio del referido mandato, el ciudadano B.C.M. quedó facultado para celebrar contratos de arrendamiento sobre dicho local, cobrar y recibir los respectivos cánones de arrendamiento, entregando los correspondientes recibos o finiquitos, gestionar cualquier mejora sobre el mencionado local y hacer todo lo que ellos harían para la conservación y preservación de dicho inmueble y para el reconocimiento de los derechos, intereses y acciones de los mandantes sobre el mismo.

b.- En la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, tal como se evidencia de auto de fecha 11 de agosto de 2008. (fl.173, pieza 1)

c.- Junto con el escrito de informes presentado en fecha 21 de octubre de 2008 ante el a quo (fls. 352 al 356, pieza 2), el codemandante W.J.O.N. promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos V.H.E.G. y Chélide Mercedes Correa Matos (fls. 357 al 359, pieza 2). 2.- Fotocopia simple de constancia de buena conducta, del ciudadano B.C.M. (fl. 360, pieza 2), 3.- Fotocopia y originales de sendas constancias de trabajo expedidas a nombre del ciudadano B.E.C.M. (fls. 361 a 363, pieza 2). 4.- Recibo de caja expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. a nombre de B.E.C.M. (fl. 364, pieza 2).- 5.- Pagaré del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., emitido a nombre de B.E.C.M. (fl. 365, pieza 2). 6.- Recibo a nombre de B.Q.C. (fl. 366, pieza 2).- 7.- Presupuesto de obra sin firma alguna (fl. 367, pieza 2). 8.- Declaración de Impuesto sobre La Renta, de B.C.M. (fl. 368, pieza 2). 9.- Seis (6) facturas, algunas emitidas a nombre de B.Q. (fls. 369 al 371, pieza 2). 10.- Copia certificada de sentencia de fecha 07 de noviembre de 1974 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, definitivamente firme, que declaró el divorcio de los ciudadanos L.A.S. y N.M.V.R. (fls. 372 al 378, pieza 2). 11.- Copia simple de solicitud de tumba de árboles dirigida por la ciudadana V.E.S. de Belandria a la sucesión M., en fecha 19 de julio de 2006 (fl. 380, pieza 2). 12.- Autorización de fecha 02 de julio de 2003 emanada de la Dirección de Protección Ambiental del Municipio San Cristóbal, año 2003, a nombre de la ciudadana V.S., para la poda de árboles (fl. 381, pieza 2).

Al respecto, cabe destacar el contenido de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. (Resaltado propio)

Conforme a dichas normas, aprecia esta sentenciadora que de las probanzas presentadas por el codemandado W.J.O.N. junto con los informes en primera instancia, sólo deben examinarse los documentos públicos y los documentos administrativos, los cuales pueden ser producidos en juicio hasta últimos informes (vid. sentencia N° 358 del 09-07-2009, Sala de Casación Civil); debiendo desecharse las demás, al resultar extemporáneas por tardías, y así se establece. En consecuencia, se examinan las siguientes: La relacionada en el numeral 1, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos V.H.E.G. y Chélide Mercedes Correa Matos (fls. 357 al 359, pieza 2). La relacionada en el numeral 8, declaración de Impuesto sobre la Renta de B.C.M., correspondiente al año 1964 (fl. 368, pieza 2). La relacionada en el numeral 10, copia certificada de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 1974, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró el divorcio de los ciudadanos L.A.S. y N.M.R. (fls. 372 al 378, pieza 2). No obstante, dichas probanzas no reciben valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a la solución de la presente litis.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- En el lapso probatorio no promovió pruebas, tal como consta en el auto de fecha 11 de agosto de 2008. (fl. 173, pieza 1)

b.- En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte demandada, dictó auto con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en el que acordó tener como presentada toda la documentación consignada por ésta mediante escrito y diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008. Igualmente, acordó conceder un lapso de diez (10) días de despacho, para la evacuación de los testigos a que se refiere el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 16 de septiembre de 2008. (fls. 276 al 277, pieza 1)

Con el escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 (fls. 174 y 175, pieza 1), la parte demandada anexó los siguientes recaudos: 1.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 16 de septiembre de 2008, por los ciudadanos J.F.P.M., M.H. de Q. y C.Q.A.. (fls. 176 al 178, pieza 1). 2.- Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T., de Protección del Niño y Adolescente, A. y Bancario de esta Circunscripción Judicial. el 21 de febrero de 2008, en el expediente N° 1487, correspondiente al juicio por nulidad de documento interpuesto por la ciudadana N.M.V. de Correa, con el carácter de apoderada “judicial” de su cónyuge B.C.M., asistida por la abogada D.F. de N., contra los ciudadanos J.M.L., M.R.M., B.E.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante, C.J.C. de V. y J.G.C.M., que declaró inadmisible las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte codemandada, y por la ciudadana N.M.V. de Correa, asistida de abogado, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, que declaró como no interpuesta la demanda de nulidad de documento y, en consecuencia, extinguido el proceso. (fls. 179 al 187, pieza 1).

Con la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 (fls. 188 al 191, pieza 1), anexó los siguientes recaudos: 1.- Copia simple del contrato de obra protocolizado en fecha 30 de enero de 2004 (fl. 192 al 196, pieza 1). 2.- Partida de nacimiento N° 789, de J.G.Q.M. (fls. 197, pieza 1). 3.- Partida de nacimiento N° 457, de M.R.M. (f. 201, pieza 1). 4.- Partida de nacimiento N° 1233, de M.L.C.M. (f. 202, pieza 1). 5.- Partida de nacimiento N° 365, de B.C.M. (fls. 203 al 204, pieza 1).- 6.- Fotocopias simples de diversas facturas (fls. 209 al 219, pieza 1). 7.- Fotocopia simple de Cédula del Asegurado B.C.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fls. 221 y 222, pieza 1). 8.- Fotocopia simple de factura a nombre de N.M.V. de Correa (f. 223, pieza 1). 9.- Fotocopia simple de acta de matrimonio N° 339, de B.C.M. y N.M.V.R. (f. 224, pieza 1). 10.- Copia simple de sentencia de fecha 16 de mayo de 1979, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de inserción de partida de nacimiento de la ciudadana N.M.V.R. (fls. 226 al 230, pieza 1). 11.- Copia simple de partida de nacimiento N° 524, inserción N° 109, correspondiente a B.C.M. (fls. 231 al 236, pieza 1). 12.- Copia simple de recibo N° 62556 de fecha 10 de abril de 1981, expedido por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal (f. 238, pieza 1). 13.- Copia simple de notificación dirigida por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al ciudadano B.C., de fecha 03 de junio de 1998 y la correspondiente Resolución de la misma fecha (fls. 239 y 240, pieza 1). 14.- Recibos de CADAFE y CADELA expedidos a nombre de B.C.M. (fls. 242 al 249, pieza 1). 15.- Fotocopia simple de presupuesto expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias a nombre de B.Q.C. (f. 250, pieza 1). 16.- Fotocopia simple de contrato N° 930 de CADELA, de fecha 09 de septiembre de 1994, expedido a nombre de B.C.M. (f. 252, pieza 1). 17.- Copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 05 de marzo de 1959, bajo el N° 107, Tomo 05, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano R.Z.M. cancela deuda contraída a su favor por la ciudadana R. delC.M., según documento registrado en la misma oficina el 4 de julio de 1955, N° 11, Tomo III, Protocolo Primero (fls. 256 al 257, pieza 1). 18.- Copia certificada del referido documento constitutivo de la deuda, protocolizado el 4 de julio de 1955, bajo el N° 11, Tomo III, Protocolo Primero (fls. 258 al 260, pieza 1). 19.- Constancia de residencia expedida en fecha 04 de marzo de 2008, por el presidente de la Asociación de Vecinos Sector “I” de Barrio Obrero, P.P.M.M. delM.S.C., a nombre de la señora N.M.V. de Correa (f. 262, pieza 1). 20.- Fotocopia simple de constancia de residencia expedida en el año 2008 por el presidente de la Junta Parroquial de P.M.M., M.S.C., a nombre de N.M.V. de Correa (fls. 263 y 264, pieza 1).- 21.- Copia simple del Certificado de Liberación N° 183-A de fecha 09 de octubre de 1996, expedido a favor de los herederos de R. delC.M., por la Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del SENIAT; así como copia simple de la correspondiente Planilla Sucesoral de fecha 05 de junio de 1996. (fls. 270 al 276, pieza 1)

Al respecto, cabe puntualizar el contenido del precitado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.

2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4º Que se practique inspección judicial en algún lugar y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes. (Resaltado propio).

Constituye dicha norma una de las excepciones al principio dispositivo, a fin de que el juez que conoce en primera instancia pueda indagar la verdad a través de la realización de las diligencias probatorias establecidas en ella de forma taxativa, que puede ordenar de oficio. Tales diligencias probatorias tienen naturaleza probatoria o de instrucción, es decir, tienden a buscar la verdad de los hechos controvertidos por las partes; están incluidas en la fase de instrucción del proceso y no en la fase de preparación de la sentencia; en consecuencia, constituyen una extensión del lapso de evacuación de pruebas en beneficio del operador de justicia, una prórroga de la etapa de instrucción.

Dichas diligencias probatorias deben referirse a hechos controvertidos por las partes y no pueden suplir la negligencia probatoria de los sujetos procesales, ya que de lo contrario, violarían los principios de igualdad e imparcialidad, de rango constitucional.

En este sentido, el autor H.E.T.B.T., señala:

De la concatenación de los principios en cuestión se observa, que aun cuando el juez civil se rige por el principio dispositivo y de aportación de parte, aún siendo éstas dueñas del proceso, no lo son así de las pruebas, más aún, de la verdad, por lo que el jurisdicente no puede constituir un convidado de piedra que estará maniatado por lo que quieren las partes- DEVIS ECHANDÍA- lo que se traduce que el operador legislativo le dio la facultad oficiosa de realizar actos probatorios o de instrucción - diligencias probatorias- para encontrar la verdad de los hechos, para aclarar las dudas que se le presente (sic) en cuanto a la ocurrencia o existencia de los hechos controvertidos por las partes en el proceso, sin poder suplir la negligencia probatoria de los sujetos procesales, ya que de lo contrario se fragmentarían los principios de igualdad e imparcialidad, los cuales por demás son de rango constitucional, siendo concluyente expresar que las pruebas no son patrimonio exclusivo de las partes. (Resaltado propio).

(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Manuales Universitarios, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 481.)

Asimismo, en cuanto a las referidas diligencias probatorias reguladas taxativamente en el precitado artículo 401, el autor G.A.C.I., indica:

A continuación haré breve referencia a cada una de las diligencias consagradas en el artículo transcrito, siendo que lo aquí dicho, salvo el caso del ordinal 3°, son aplicables igualmente para los autos para mejor proveer.

En el ordinal 1° se establece el denominado interrogatorio de los litigantes, es decir, de las partes, el cual deberá realizarse sin juramento y sin mayores formalidades y que deberá versar sobre algún hecho dudoso u obscuro, siempre que se trate de un hecho debatido en el proceso. Por tanto, no parece posible que el J. interrogue a uno de los litigantes sobre hechos de los cuales no exista constancia en los autos o sobre los cuales no se haya trabado la litis. Como quiera que estas diligencias probatorias tienen carácter probatorio, parece correcto afirmar que las declaraciones que brinden las partes bajo el interrogatorio que haga el juez, si resultaren contrarias o desfavorecedoras para quien las emite, deben tomarse como una confesión judicial espontánea.

En el ordinal 2° se trata de la presentación de un instrumento cuya existencia se haya mencionado en el proceso y que el Juez juzgue necesario. En este caso resulta obvio que la mención sobre el documento requerido debe brindar algún dato que sea suficiente para poder identificar el instrumento o evidenciar quién lo tiene en su poder o dónde se encuentra dicho instrumento. Como quiera que no es (sic) establece distinción alguna parece cierto que podrían ordenarse traer al proceso tanto instrumentos públicos como privados, estén o no reconocidos, y que estos podrán ser solicitados tanto a las mismas partes como a los terceros, en el entendido que, debiendo resguardarse siempre la posibilidad de controlar y contradecir la prueba, los mismos podrán ser desconocidos o tachados de falso según sea el caso. Si el documento se encuentra en manos de terceros, como ya he explicado considero que podrá intimarse para su exhibición tal como queda autorizado por el texto del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil el cual, en los casos de exhibición de documentos, establece que “el tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez”.

En el ordinal 3° se trata la comparecencia de algún testigo que fue promovido por alguna de las partes pero no compareció a declarar, o la de cualquier testigo que sin haber sido promovido por ninguna de las partes fue mencionado en alguna prueba del proceso o en cualquier otro acto procesal de las partes. Este es el caso clásico del testigo no promovido pero que resulta referido en las actas por otro testigo que si fue promovido y que rindió declaración. Como quiera que el testigo es traído al proceso por el Juez, este deberá responder al interrogatorio que se sirva hacerle el operador de justicia en cuyo caso las partes podrán estar presentes para presenciar el acto procesal, pero no parece posible que las partes efectúen preguntas o repreguntas por cuanto el testigo no ha sido traído al proceso por ninguna de ellas, aunque alguna lo hubiese promovido no lo llevó al proceso oportunamente y ha sido el Juez quien lo ha llamado a declarar. Esta comparecencia de testigos no existe en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es posible dictar un auto para mejor proveer para ordenar la comparecencia de algún testigo.

En el ordinal 4° se trata de la práctica de la inspección judicial, así como la posibilidad de formar un croquis, entiéndase un esquema, mapa o plano, sobre los puntos que determine el J.. Igualmente brinda la posibilidad de inspeccionar y certificar actas de algún expediente de un proceso que exista en algún archivo público siempre que ese otro proceso se haya mencionado en el actual litigio en la cual el Juez ordena la diligencia probatoria. Como quiera que el legislador sólo indica que la inspección podrá realizarse solamente sobre lugares y archivos públicos, queda excluida la posibilidad de efectuar inspecciones judiciales sobre personas, animales y cualquier otra cosa. Por tanto este tipo de inspecciones, así como las establecidas por el ordinal 3° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es más limitada que la inspección judicial que establece el artículo 472 ejusdem.

En el ordinal 5° se trata la práctica de una experticia sobre puntos que deberá determinar el Juez, o bien la ampliación o aclaratoria de una experticia que ya se hubiese realizado y que conste en autos. En este caso será el Juez quien designe a los expertos.

Como quiera que las diligencias probatorias ordenadas por el Juez deben realizarse dentro de un tiempo prudencial, el Juez deberá fijar el término temporal para cumplirlas en el mismo auto en el cual las ordene, contra el cual no se oirá recurso alguno. Sin embargo, las partes tienen la posibilidad, una vez practicadas dichas diligencias, para efectuar las observaciones que consideren pertinentes sobre las mismas. El costo económico de dichas pruebas ordenadas de oficio por el Juez deberá ser sufragado por las partes de por mitad, por aplicación analógica de lo dispuesto al respecto por el último aparte del artículo 514 en concordancia con el artículo 15, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio).

(Derecho Probatorio, C., V.H.E., Caracas, 2012, ps. 335 a 337)

En el presente caso, advierte esta sentenciadora lo siguiente:

- La parte demandada no promovió ninguna prueba en la oportunidad legal correspondiente, presentando en forma tardía, cuando ya había concluido el lapso probatorio, la documentación ut supra relacionada que anexó al escrito y a la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008.

- La Juez de la causa no actuó por iniciativa propia, es decir, porque considerara necesario ordenar la evacuación de las diligencias previstas en el precitado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para establecer los hechos alegados por las partes que habría de emplear durante el silogismo de la sentencia, sino que fundamentándose en dicha norma dictó auto en fecha 23 de septiembre de 2008, en el que a petición de la parte demandada concedió un lapso de diez (10) días de despacho a fin de que los ciudadanos J.F.P.M., M.H. de Ontiveros y C.Q.A., ratificaran en su contenido la declaración testimonial rendida extra-litem por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de septiembre de 2008, testigos estos que no fueron promovidos en el juicio en la oportunidad legal correspondiente por ninguna de las partes, ni aparecen mencionados en prueba alguna o en cualquier acto procesal de las partes, con lo cual violó el ordinal 3° del precitado artículo 401 del código adjetivo, fragmentando los principios de igualdad e imparcialidad, de rango constitucional.

En consecuencia, considera esta alzada que tanto el referido justificativo de testigos (fls. 176 al 178, pieza 1), como las correspondientes declaraciones ratificatorias de fecha 26 de septiembre de 2008 (fls. 282 al 287, pieza 1), deben ser desechados del proceso, y así se decide.

Igualmente, mediante el auto del 23 de septiembre de 2008, la juez a quo, con fundamento en la mencionada norma adjetiva acordó tener como presentada toda la documentación consignada por la parte demandada con el escrito y la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, sin especificar entre documentos públicos, administrativos y privados y sin señalar de cuáles de dichos documentos había o no algún dato en el proceso sobre su existencia.

- Tampoco advirtió la Juez de Primera Instancia que dentro de la referida documentación presentada por la parte demandada mediante el escrito y la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, hay documentales destinadas a probar hechos que no fueron alegados en la contestación de demanda, sino que fueron invocados por primera vez en el referido escrito y ratificados en la diligencia, cuales son: a.- La supuesta nulidad del contrato de obra anexado por la parte actora con el libelo de demanda, por cuanto a su decir, los otorgantes del mismo con excepción de B.C.M., eran menores cuando se construyó la casa; igualmente, que la persona que construyó la casa no fue J.M.L., sino un señor apodado “El Gallo” y su esposo B.C., a cuyo efecto promovió las siguientes documentales: Copia certificada de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T., de Protección del Niño y del Adolescente, A. y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en juicio por nulidad de documento, corriente a los folios 179 al 187 de la pieza 1. Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 789 de J.G.C.M. (fl. 197, pieza 1) y 457 de M.R.M. (fl. 201, pieza 1). b.- La existencia de otros dos hijos del ciudadano B.C.M., de nombres B.C.M. y M.L.C.M., quienes a su decir, también tienen derecho a una supuesta legítima, a cuyo efecto promovió copias certificadas de las correspondientes partidas de nacimiento (fls. 202 al 204, pieza 1). Tales documentos deben ser desechados del proceso, y así se establece.

- Mediante el auto de fecha 23 de septiembre de 2008, la Juez de la causa acordó tener como presentados también, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se mencionan a continuación:

Documentos privados:

- Copias simples de diferentes facturas (fls. 209 al 219 y 223, pieza 1), que además de tratarse de fotocopias simples de documentos privados, no existe en autos en forma previa dato alguno de su existencia, por lo que deben desecharse del proceso, y así se establece.

En cuanto a los documentos públicos y los documentos administrativos, aprecia esta alzada que aún cuando no cumplen los supuestos del precitado artículo 401, fueron presentados por la parte demandada y podían producirse en juicio hasta últimos informes, por lo que serán examinados así:

Documentos públicos:

- Copia simple del contrato de obra protocolizado en fecha 30 de enero de 2004 (fls. 192 al 196, pieza 1). Fue valorado con las pruebas promovidas por la parte actora.

- Fotocopia simple de acta de matrimonio N° 339, de B.C.M. y N.M.V.R. (fl. 224, pieza 1). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 09 de noviembre de 1979, los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del M.P.M.M. delD.S.C., Estado Táchira, lo cual no constituye un hecho controvertido.

- Copia simple de sentencia de fecha 16 de mayo de 1979, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de inserción de partida de nacimiento de la ciudadana N.M.V.R. (fls. 226 al 230, pieza 1). No recibe valoración probatoria, por cuanto nada aporta a la solución de la presente litis.

- Copia simple de partida de nacimiento N° 524, inserción N° 109, correspondiente a B.C.M. (fls. 231 al 236, pieza 1). No recibe valoración probatoria, por cuanto no aporta nada para la decisión que ha de tomarse en el presente juicio.

- Copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 05 de marzo de 1959, bajo el N° 107, Tomo 05, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano R.Z.M., cancela deuda contraída a su favor por la ciudadana R. delC.M., según documento registrado en la misma oficina el 4 de julio de 1955, N° 11, tomo III, Protocolo Primero (fls. 256 al 257, pieza 1); y copia certificada del referido documento constitutivo de la deuda, protocolizado el 4 de julio de 1955 (fls. 258 al 260, pieza 1). Se desechan del proceso, por cuanto no guardan relación con el thema decidendum.

Documentos administrativos:

- Fotocopia simple de Cédula del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a B. correa M. (fl. 221 y 222 pieza 1). No recibe valoración probatoria, por cuando nada aporta a la solución del proceso.

- Copia simple de recibo N° 62556 de fecha 10 de abril de 1981, expedido por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal (fl. 238, pieza 1). Se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que en fecha 10 de abril de 1981, B.C. pagó impuestos correspondientes al inmueble ubicado en la carrera 24, N° 10-152 y 10-154 de San Cristóbal.

- Fotocopia simple de notificación dirigida por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al ciudadano B.C., de fecha 03 de junio de 1998, en relación a pago de impuestos, y la correspondiente Resolución de la misma fecha (fls. 239 y 240, pieza 1). Se valoran como documentos administrativos, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, al ciudadano B.C. se encargaba de pagar los impuestos correspondientes al inmueble signado con los Nos. 10-152 y 10-154, ubicado en la carrera 24 de San Cristóbal.

- Fotocopia simple de presupuesto expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, a nombre de B.C. (f. 250, pieza 1). No recibe valoración probatoria, por cuanto la fotocopia está muy borrosa y no resulta legible.

- Fotocopia simple de control N° 930 de CADELA, de fecha 09 de septiembre de 1994, expedido a nombre de B.C.M. (fl. 252, pieza 1.) Se valora como documento administrativo, evidenciándose del mismo que el contrato correspondiente al servicio de luz del inmueble N° 10-154 ubicado en la carrera 24 de San Cristóbal, celebrado en fecha 09 de septiembre de 1994, fue suscrito por el ciudadano B.C.M..

- Fotocopia simple del Certificado de Liberación N° 183-A de fecha 09 de octubre de 1996, expedido a favor de los herederos de R. delC.M., por la Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del SENIAT; así como copia simple de la correspondiente Planilla Sucesoral de fecha 05 de junio de 1996 (fls. 270 al 276, pieza 1). Recibió valoración probatoria con las pruebas de la parte actora.

- Constancia de residencia expedida en fecha 04 de marzo de 2008, por el presidente de la Asociación de Vecinos Sector “I” de Barrio Obrero, P.P.M.M. delM.S.C., a nombre de la señora N.M.V. de Correa (f. 262, pieza 1), y fotocopia simple de constancia de residencia expedida en el año 2008 por el presidente de la Junta Parroquial de P.M.M., M.S.C., a nombre de N.M.V. de Correa (fls. 263 y 264, pieza 1). Se valoran como documentos administrativos, sirviendo para demostrar que la ciudadana N.M.V. de Correa se encuentra residenciada en la carrera 24 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

- En cuanto a los recibos de CADAFE y CADELA expedidos a nombre de B.C.M. de fechas 15-03-95, 13-09-95, 10-11-95, 15-03-95, 13-09-95, 10-11-95, 25-02-96, 25-02-96, 13-03-96, 13-05-96, 13-05-96, 13-01-97, 12-03-97, 11-07-97, 12-07-96, 11-09-96, 13-11-96, 11-03-98, 12-05-99, 14-07-99, 13-03-00, 13-03-95 y 22-04-95 (fl. 242 al 249, pieza 1), debe señalarse que los mismos no constituyen documentos administrativos, sino tarjas, que son documentos privados de especiales características, por lo que la oportunidad para ser traídos al juicio no se extiende hasta últimos informes y en consecuencia, debían producirse en el lapso de promoción de pruebas (vid. sentencia N° 501 del 17-09-2001, S. de Casación Civil). No obstante, por cuanto constituye uno de los alegatos de la parte demandada en la contestación de demanda, el hecho de que tal servicio estaba a nombre del ciudadano B.C.M., se valoran conforme al principio de la sana crítica, sirviendo para demostrar que desde el 15 de marzo de 1995 al 13 de marzo de 2000, los recibos por el servicio de luz del inmueble señalado con el N° 10-154 de la carrera 24 de San Cristóbal, fueron expedidos a nombre de B.C.M..

c.- En la oportunidad de presentar informes ante el a quo (fls. 297 al 300, pieza 1), la demandada N.V. de Correa, asistida por la abogada H.E.C., promovió las siguientes pruebas: 1.- Dos (02) libretas que señala fueron llenadas de puño y letra del ciudadano B.C.M., marcadas “A” y “B” (fls. 301 y 306, pieza 1). 2.- Seis (06) facturas a nombre de B.C. (fls. 302 al 306 y 307 al 308, pieza 1). 3.- Presupuesto N° 221 de fecha 25 de febrero de 1957, expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias a nombre de B.Q.C. (f. 309, pieza 1). 4.- Copia simple de inserción de partida de nacimiento N° 518, correspondiente a C.J.C.M. (fls. 310 al 313, pieza 1). 5.- Copia simple de acta de defunción correspondiente a R. delC.M. (f. 314, pieza 1). 6.- Cédula del asegurado B.C.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fls. 315 y 316, pieza 1). 7.- Copia simple de la planilla sucesoral y el correspondiente certificado de liberación, correspondientes a R. delC.M.. (fls.318 al 323, pieza 1). 8.- Fotocopia simple de comprobantes de Registro de Información Fiscal correspondientes a W.J.O.N., J.G.M., B.E.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante y C.J.C. de Vivas (fls. 324 a 328, pieza 1). 9.- Fotocopias simples de cédulas de identidad correspondientes a M.L.C.M. y B.C.M. (fls. 329 y 330, pieza 1). 10.- Copia simple de balance general al 28-08-85, de B.C.M. (f. 333, pieza 1). 11.- Copia simple de documento protocolizado el 28 de diciembre de 2006, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRI-T105-09, mediante el cual B.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante y J.G.C.M., vendieron a W.J.O.N., los derechos y acciones que les pertenecían sobre el inmueble objeto de la presente acción (fls. 334 al 336, pieza 1). 12.- Fotocopia simple de actuaciones procesales correspondientes al expediente N° 1487 del Juzgado Superior Cuarto Civil (fls. 337 al 339). 13.- Fotocopia simple de oficio y telegrama emitidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionados con la causa N.. 20-F03- 0098-06 (fls. 340 y 341, pieza 1). 14.- Fotocopia simple del contrato de obra protocolizado el 30 de enero de 2004, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo Primero, folios 1 al 3, suscrito por los ciudadanos J.M.L., M.R.M., B.E.C.M., Chélide Mercedes Correa de Escalante, C.J.C. de V. y J.G.C.M. (fls. 342 al 344, pieza 1). 15.- Seis (6) facturas, algunas de las cuales expedidas a nombre de B.C. (fls. 345 al 349, pieza 1).

- Las probanzas relacionadas en los numerales 1, 2, 10 y 15 se desechan del proceso por tratarse de documentos privados que fueron promovidos extemporáneamente por tardíos.

- Las documentales relacionadas en los numerales 3, 8 y 9 constituyen documentos administrativos que no reciben valoración probatoria, por cuanto nada aportan a la solución de la litis planteada.

- La probanza relacionada en el numeral 12, correspondiente a actuaciones procesales del expediente 1487 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no recibe valoración probatoria por cuanto nada aporta para la solución del presente juicio.

- La documental relacionada en el numeral 6, ya fue objeto de examen.

- El documento público relacionado en el numeral 4, no recibe valoración probatoria por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

- La copia simple del acta de defunción correspondiente a R. delC.M. (fl. 314, pieza 1), relacionada en el numeral 5, se valora de conformidad con los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la prenombrada ciudadana falleció el 31 de mayo de 1956, dejando cinco (5) hijos de nombres: M., E., Mercedes, C. y J.G..

- Las probanzas relacionadas en los numerales 7, 11 y 14, ya fueron objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

- Las fotocopias simples de oficio y telegrama emitidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Táchira, relacionados en el numeral 13, no reciben valoración probatoria por cuanto nada aportan a la solución del presente juicio.

Del anterior análisis probatorio se evidencia lo siguiente:

- Que los codemandantes W.J.O.N., C.J.C. de V. y M.R.M., son los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 24 de Barrio Obrero, identificado con los Nros. 10-152 y 10-154, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 470,88 mts2 y la casa para habitación compuesta de dos plantas sobre el mismo edificada, alinderado así: Norte, mejoras que son o fueron de C.M.Z., mide 30 mts.; Sur, mejoras que son o fueron de P.A.P.C., mide 31 mts.; Este, mejoras que son o fueron de A.Z., mide 15,20 mts.; y Oeste, con carrera 24 de Barrio Obrero, mide 15,20 mts.

- Que la planta baja del referido inmueble, objeto de reivindicación, constituye con el mismo un todo proindiviso, por cuanto no se evidencia de autos que dicho inmueble haya sido sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.

- Que al ciudadano B.C.M., cónyuge de la demandada N.M.V. de Correa, le fue otorgada la administración del inmueble objeto de reivindicación conforme a mandato de fecha 07 de enero de 1994, por lo que la posesión que sobre el mismo hubiera podido ejercer, se hizo a nombre de otro.

- Que la ciudadana N.M.V. de Correa detenta, efectivamente, la planta baja del pre-identificado inmueble, objeto de reivindicación, sin título alguno que la autorice para ello, por cuanto la posesión legítima alegada por ella no quedó probada en autos.

- Que quedó demostrada la tradición legal que del referido inmueble se ha hecho por más de cincuenta (50) años hasta llegar a los demandantes.

Todo lo expuesto permite concluir que en el presente caso se encuentran cumplidos de forma concurrente los presupuestos para que sea declarada la procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: 1) el derecho de propiedad de los reivindicantes; 2) el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer de la demandada y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual los demandantes alegan derechos como propietarios.

Así las cosas, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y con lugar la presente demanda, debiéndose revocar la decisión de fecha 04 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por el abogado W.J.O.N., actuando por sus propios derechos, y las ciudadanas C.J.C. de Vivas y M.R.M., asistidas por el abogado G.P.V., contra la ciudadana N.M.V. de Correa. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante, la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 24 de Barrio Obrero, identificado con los Nros. 10-152 y 10-154, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 470,88 mts.2 y la casa para habitación compuesta de dos plantas, cuyos linderos son: Norte, con pertenencias que son o fueron de C.M.Z., mide 30 mts.; S., con pertenencias de P.A.P.C., mide 31 mts.; Este, con pertenencias que son o fueron de A.Z., mide 15, 20 mts,; y Oeste, con carrera 24 de Barrio Obrero, mide 15,20 mts. Dicho inmueble les pertenece, a W.J.O.N. en tres quintas (3/5) partes que adquirió de manos de tres de los miembros de la sucesión de R. delC.M., mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 28 de diciembre de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T105-09, y a C.J.C. de V. y M.R.M., en una quinta (1/5) parte cada una, por sucesión ab intestato de su madre R. delC.M., quien lo adquirió en vida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 8 de mayo de 1954, bajo el N° 01, Tomo 1, Protocolo Primero, según planilla sucesoral N° 183-A de fecha 09 de octubre de 1.986, expediente N° 000902; y posteriormente, por contrato de obra celebrado entre el ciudadano J.M.L. y los miembros de la sucesión de R. delC.M., registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de enero de 2004, bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo Primero. Para la ejecución de la presente decisión, deberán tomarse en cuenta las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 201° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6333

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