Decisión nº PJ0042014000261 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000136.

DEMANDANTES: J.D.J.A., J.D.F.R. y D.R.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-7.546.756, V-19.714.629 y V-16.041.936, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 109.642.

DEMANDADA: CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAPURO, C.A., inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/11/2000, bajo el Nro.- 46, Tomo 97-A, expediente 1496.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado C.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 56.364.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CESTA TICKETS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado C.C.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAPURO, C.A. y el segundo por el abogado J.A.G. en su carácter de apoderado judicial de los actores J.D.J.A., J.D.F.R. y D.R.Q.S. (F.65 y 67 de la V pieza), ambos contra la decisión publicada en fecha 19/05/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q., por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: Se condena solidariamente al grupo económico conformado por las empresas CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., TRANSPORTE PAEZ C.A., y SERVICENTRO LA MODERNA C.A., a cancelar a los ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q., la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.487,75) en atención a los montos individuales discriminados en la motiva. TERCERO: Se condena en costas. (F.12 al 63 de la V pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Una vez oídos, por parte de la sentenciadora de instancia, cada uno de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, es recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 15/10/2014, se procedió a fijar, por auto separado de data 23/10/2014, la oportunidad legal con el ánimo de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 11/11/2014, a las 11:30 1.m. (F.75 de la V pieza); a la cual hicieron acto de presencia de los abogados C.C.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAPURO, C.A. y el abogado J.A.G. en su carácter de apoderado judicial de los actores J.D.J.A., J.D.F.R. y D.R.Q.S.; quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 03:00 p.m. (F.76 al 77 de la V pieza); momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado J.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q., contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce (19/05/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado C.J.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., contra la referida sentencia, por las razones expuestas en la motiva; SE MODIFICA, la decisión de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce (19/05/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo. (F.78 al 80 de la V pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/05/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“... Omissis …

PUNTO CONTROVERTIDOS

... Omissis …

Ahora bien, cómo consecuencia de este aspecto central de la controversia se delimita, como punto controvertido:

• La procedencia del beneficio reclamado el cual se encuentra establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, siendo que la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano D.E.V.A. fue llamada a juicio en su condición de empresa absorbente de todas y cada una de las deudas que le corresponden a las empresas SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A, AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A, TRANSPORTE PAEZ C.A, FERRECENCA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A, y SERVICENTRO LA MODERNA C.A, donde se arguye los principales accionistas son D.E.V.A., M.F.D.S.P. y J.L.R.G..

• La ausencia de la aplicación del despacho saneador toda vez que alega la demandada que los accionantes no adjuntaron al escrito libelar los datos mercantiles y estatutarios que evidencian a tenor del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la información de las empresas que según su decir forman parte del grupo de empresas, solicitando se decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda.

• Falta de cualidad de la demandada para ser llamado a juicio como parte de un grupo empresas.

• La existencia de un fraude procesal.

... Omissis …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

... Omissis …

DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA DEL GRUPO DE EMPRESAS

La empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...” (Fin de la cita).

La doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (N.d.B., Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

... Omissis …

Dentro de este contexto doctrinario es menester circunscribirnos al caso que nos ocupa, exaltando que los actores indicaron demandar a “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A” toda vez que según su decir la misma forma parte de un grupo económico conjuntamente con las empresas SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A, AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A, TRANSPORTE PAEZ C.A, FERRECENCA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A, y SERVICENTRO LA MODERNA C.A.

Arguyen que la empresa “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A” es parte del mismo consorcio o emporio que conforman una sola unidad económica y por lo tanto pertenecen a los mismos accionistas, acotando que, según su decir, para evitar cancelar lo correspondiente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores la accionada ha cometido fraude tratando de hacer ver que existen diferentes empresas.

En este orden de ideas, a los fines de ser determinado por esta Juzgadora la existencia del “Grupo de Empresas” alegado, fue imperioso revisar las actas constitutivas así cómo las asambleas que fueron aportadas al proceso para verificar lo siguiente:

- La relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras.

- Que los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

- Que las Juntas Administradoras estuvieran formadas por las mismas personas.

- Que utilizaran una misma marca, emblema.

- Que desarrollasen actividades que evidencien su integración lo cual sin lugar a dudas puede verificarse con el documento constitutivo estatutario de las empresas que forman parte del pretendido grupo específicamente en los que respecta a la descripción del objeto social.

Ahora bien, realizado como fue el correspondiente análisis probatorio, esta Juzgadora se posiciona en el planteamiento de los accionantes, a los fines de determinar sí efectivamente desde la promulgación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la pretendida unidad económica a la cual se dice pertenece la accionada, en su conjunto, superaba la cantidad de trabajadores requeridos para que se les acreditara el pago de dicho beneficio, es decir, existían más de 20 trabajadores y por cuanto según su decir nunca les acreditaron una comida balanceada sino hasta el 01/02/2010 (que la empresa comenzó a cancelar dicho beneficio) enfatizan que les adeudan los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta enero de 2010. Reafirmándose que la carga de la prueba de tal hecho compete a los accionantes y así se aprecia.

Esta Juzgadora evidencia que no obstante la parte accionada alego la falta de cualidad para ser demandada, así cómo negó, rechazó y contradijo cada uno de los pedimentos expuestos en el escrito libelar, se pudo evidenciar que en el seno de la audiencia de Juicio expresamente del cuaderno de recaudos consta la manifestación expresa del apoderado judicial del accionado reconociendo la existencia del grupo de empresas conformado por SERVICENTRO SAN ANTONIO, CENTRO COMBUSTIBLE GUAICAIPURO Y AUTO TALLER GAUICAIPURO, siendo así las cosas deja de existir un controvertido con relación a este punto, en específico en cuanto a que estas empresas conforman una unidad económica.

Ahora, bien, emerge del material probatorio específicamente de las actas de asambleas extraordinarias que la empresa TRANSPORTE PAEZ cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales mencionados supra para ser considerada con parte de la unidad económica reconocida por la demandada, por ende al contrastar lo declarado con las actas inspección efectuadas por la Inspectoría del Trabajo, así como de las declaraciones trimestrales de empleo rendidas por ante el mencionado ente administrativo se puede colegir cómo procedente el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y así se decide.

Del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en cuenta las fechas que quedaron determinadas con respecto al inicio de cada relación laboral en estudio le es aplicable consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa, así como el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28/04/2006 y así se establece.

... Omissis …

Subsumiendo lo anteriormente expuesto al caso que ocupa nuestra atención, se concibe procedente la cancelación del beneficio a favor de los actores, toda vez, que una vez determinada la existencia del GRUPO DE EMPRESAS y remitiéndonos a las pruebas cursante en autos, específicamente las actas de visitas de inspección y actas de asamblea extraordinarias de las empresas desgajadas en la motiva, se pudo constatar que entre las mismas suman un total que supera los veinte (20) trabajadores exigidos en la diseminado dispositivo legal, específicamente a partir del 09/08/2007, fecha de visita de inspección que en su mayoría coincide con las cuatro (04) empresas determinadas como parte del grupo, tomando como referencia igualmente de las referidas actas de visita como jornadas de trabajo efectivas de seis (06) días a la semana hasta el 31/01/2010 fecha en que fue solicitado por los actores en el escrito libelar y así se decide.

En cuanto al salario no fue objeto de controversia, no superando en cada caso los 3 salarios mínimos, siendo así las cosas se declara consecuencialmente PROCEDENTE el pago por parte del grupo empresarial del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y así se decide.

Surge pertinente invocar que de acuerdo a lo expuesto al inicio de esta motiva, en lo referente a la distribución de la carga probatoria, era responsabilidad procesal de la accionada en los términos delimitados demostrar la improcedencia del concepto demandado en caso de que fuese declarado procedente la existencia del grupo de empresas (tal como efectivamente declaro esta Juzgadora) gabela que no fue cumplida, observándose por el contrario suficiente material probatorio desplegado por los actores, tal como se evidenció supra, tendiente a evidenciar la procedencia del beneficio en comento y así se establece.

... Omissis …

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q., titulares de la cédula de identidad Nº 7.546.756, 19.714.629 y 16.041.936, en su orden, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena solidariamente al grupo económico conformado por las empresas CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., TRANSPORTE PAEZ C.A., y SERVICENTRO LA MODERNA C.A., a cancelar a los ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q., titulares de la cédula de identidad Nº 7.546.756, 19.714.629 y 16.041.936, la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.487,75) en atención a los montos individuales discriminados en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta superioridad en fecha 11/11/2014.

La representación judicial de los actores J.D.J.A., J.F. y D.Q. abogado J.A.G., expuso:

 Se demandó a CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., a fin de que cancele lo correspondiente al bono de alimentación correspondiente al periodo del año 2005 a enero del año 2010, y en su sentencia el Tribunal de Juicio acordó el pago de ese beneficio, así como determinó la existencia de un grupo económico.

 El motivo de la apelación es su inconformidad con la sentencia de primera instancia con respecto a que considera que la Jueza de Juicio no hizo un suficiente análisis a las pruebas aportadas por esa representación, en virtud que si se determinó que para en el periodo demandado existía un grupo económico donde el ciudadano M.F.D.S.P. era el dueño y uno de los socios mayoritarios de cada una de las empresas a las que se hace referencia en el libelo de demanda, pero el Tribunal omite una de esas empresas, la cual es FERRECENCA, C.A.

 El Tribunal de Juicio toma como referencia las actas de inspección, las cuales fueron aportadas como pruebas a los fines de verificar el número de trabajadores de las empresas que conforman el grupo económico, dentro del cual se encuentra FERRECENCA, C.A.

 El Tribunal, por medio de estas actas de inspección, establece que es a partir del 09/08/2007 que se verifica que hay más de 20 trabajadores, pero si se incluyera a la empresa FERRECENCA, C.A., habría más de 20 trabajadores para el 2005.

 Las empresas a las que se hace referencia en el libelo de demanda fueron registradas en los años 2002, 2000, 1998, por lo que ya para el año 2004, conformado el grupo económico ya tenia más de 20 trabajadores, es por lo que solicito se acredite el pago del beneficio de alimentación.

 Se solicita la verificación de los montos por considerar que los mismos deben ser pagados desde el 2005 y no desde el 2007, y sean calculados al valor de la ultima unidad tributaria como establece la Ley a la actualidad.

Por su parte, el profesional del derecho C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., manifestó:

o Se fundamenta la apelación en los siguientes términos: vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el 243, numeral cinco en concordancia con el articulo 12 de Código del Procedimiento Civil, por falsa aplicación de la disposición contentiva del artículo 21 y al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

o En el libelo de la demanda la parte actora establece que CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., es la empresa absorbente, la empresa controlante de las demás empresas SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A, AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A, TRANSPORTE PAEZ C.A, FERRECENCA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A, y SERVICENTRO LA MODERNA C.A.

o En las actas procesales están todas las actas de asamblea de ventas de las acciones, en el año 2005, se hizo una asamblea extraordinaria, registrada el 10/10/2005, donde SERVICENTRO LA MODERNA C.A., los ciudadanos J.L.R. y C.G.D., compran las acciones a M.D.S.P. y a D.V., y en virtud de esa venta en el 2005, SERVICENTRO LA MODERNA C.A. no puede pertenecer a un grupo económico.

o En cambio las acciones de CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. fueron vendidas por M.D.S.P. a D.V. el 12/01/2010, y desde esa fecha D.V. es el Presidente y único accionario de esa empresa.

o En cuanto a la empresa SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A. y AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A, D.V. adquirió mediante asambleas extraordinarias el 02/12/2005 las acciones de M.D.S.P..

o D.V. desde el año 2005 es presidente y único accionista de SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A. y AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A., y desde el 2010 es presidente y accionista de la demandada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A.

o D.V. no tiene acciones en FERRECENCA C.A., ni en TRANSPORTE PAEZ C.A., ni en ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A., ni en SERVICENTRO LA MODERNA C.A.

o Las actas de inspección de la Inspectoría del Trabajo establecieron que CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. tiene 6 trabajadores, SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A. tiene 6 trabajadores, y AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A. tiene 2 trabajadores, por lo que están excluidas del pago de Cesta Tickets por cuanto no tienen más de 20 trabajadores.

o La parte actora se entera de la venta de CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. sucedida el 12/01/2010, y un año y tres meses después pretenden demandar, reclamando unos derechos del pasado, los cuales ya habían fenecido, basados en un supuesto grupo de empresas, que no existe.

o D.V. no tiene acciones en FERRECENCA C.A., y la parte accionante pretende que esa empresa sea declarada parte de un grupo económico que no existe porque esa empresa si tiene mas de 20 trabajadores.

o La recurrida debió declara Con Lugar la falta de cualidad por cuanto no se demostró que CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. sea controlante de las empresas FERRECENCA C.A., TRANSPORTE PAEZ C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A., y SERVICENTRO LA MODERNA C.A.

o Por otro lado solicita, en el supuesto de declarar procedente el pago del beneficio demandado, revise los cálculos realizados por la recurrida del ciudadano D.Q. los realizó en base a una fecha de ingreso del año 2007, diferente a la señalada en el libelo de la demanda la cual es el 21/05/2008 y la misma reconocida por la demandada, además que este trabajador gozó de vacaciones en el periodo 2008-2009, y consta a folios 311 al 317 liquidación de vacaciones de ese periodo, en el cual se deben descontar los Cesta Tickets, igualmente en cuanto a J.D.J.A., a los folios 269 al 287 de la primera pieza consta la liquidación de vacaciones de los periodos 2007, 2008 y 2009; y en relación a J.F. a los folios 290 al 380 consta la liquidación de vacaciones de los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009.

o Los demandantes son trabajadores activos de la empresa, por lo que en el supuesto que se condene al pago del beneficio se ordene el pago del mismo en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y no en dinero en efectivo.

o Se solicita la revocatoria de la condenatoria en costas realizada por la Juez de Juicio, así como la condenatoria a la indexación desde el momento de la notificación, cuando se esta aplicando la última unidad tributaria, por lo que no generan, ni intereses, ni indexación.

Nuevamente, toma la palabra el apoderado judicial de los actores J.D.J.A., J.F. y D.Q. abogado J.A.G., y apuntó:

o Para el periodo que se esta reclamando existía una unidad económica porque el socio mayoritario era M.F.D.S.P. en cada una de las empresas indicadas y se verifica la existencia de dicho grupo económico de las pruebas aportadas.

o Mal puede venir la representación de la demandada a alegar una falta de cualidad cuando no la realizó en la oportunidad correspondiente.

Por último, el abogado C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., expresó:

• Se denunció el vicio de incongruencia por que lo alegado en el libelo de la demanda es que CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. sea la absorbente de todas las otras empresas y eso no fue probado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/11/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

  1. Determinar la existencia o no de un supuesto GRUPO DE EMPRESAS, entre la sociedad mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. y SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO, C.A. TRANSPORTE PAEZ C.A., SERVICENTRO LA MODERNA C.A. y FERRECENCA, C.A.,.

  2. La procedencia o no del concepto del Beneficio de Alimentación desde el año 2005 hasta enero del año 2010.

  3. Revisar los cálculos sobre el beneficio de alimentación realizado por la juez de Juicio del Trabajo.

  4. La forma de pago del beneficio demandado.

  5. La procedencia o no de la condenatoria en costas, así como la indexación ordenada.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este juzgador que, conforme a la sentencia Nro.- 1631, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., Exp. Nro.- 04-1301, habiendo los demandantes invocado la existencia de un supuesto GRUPO DE EMPRESAS, cuyo ente controlado es la sociedad mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. y las personas jurídicas controladas son SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO, C.A. TRANSPORTE PAEZ C.A., ESTACION DE SERVICIOS CENTAURO, C.A., SERVICENTRO LA MODERNA C.A. y FERRECENCA, C.A., corresponde a éstos acreditar los elementos fácticos constitutivos de un grupo de empresas, por ser ésta una afirmación de hecho integrante de su pretensión que fue negada y rechazada tanto por la parte demandada como por los terceros llamados a la causa. Así se determina.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Adjuntas al escrito libelar:

- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, de fecha 12/01/2010, marcada “B”, inserta a los folios del 13 al 19 de la primera pieza.

- Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., marcada “C”, inserta a los folios del 20 al 30 de la primera pieza.

- Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa AUTO REPUESTO GUAICAIPURO C.A., marcada “D”, inserta a los folios del 31 al 40 de la primera pieza.

- Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa TRANSPORTE PAEZ C.A., marcada “E”, inserta a los folios del 41 al 48 de la primera pieza.

- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FERRECENCA C.A., marcada “F”, inserta a los folios del 49 al 54 de la primera pieza.

- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ESTACION DE SERVICIOS CENTAURO C.A., marcada “G”, inserta a los folios del 55 al 63 de la primera pieza.

- Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICENTRO LA MODERNA C.A., marcada “H”, inserta a los folios del 64 al 70 de la primera pieza.

Adjuntas al escrito de pruebas:

- Tres (03) constancias de trabajo identificadas en la parte superior como emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, a favor de los ciudadanos J.J.A., J.D.F. y D.R.Q.S., marcadas 1, 2, 3, insertas a los folios del 140 al 142 de la primera pieza.

- Recibos de pago identificadas en la parte superior como emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. marcadas 4, 5, 6, 7, 8, 9, insertas a los folios del 143 al 148 de la primera pieza.

- Actas de visitas de inspecciones realizadas por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, marcadas I, J, K, L, M, insertas a los folios del 149 al 224 de la primera pieza.

Con referencia a las pruebas documentales antes descritas, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez recurrida. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Con respecto a J.J.A.

- Planillas de tarjeta bonus de alimentación, correspondiente a la cedula de identidad Nº 7.546.756, marcada “B”, inserta a los folios 267 y 268 de la primera pieza.

- Planilla de pago de vacaciones emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. a favor de J.J.A., marcadas “B1”, insertas a los folios 269 y 287 de la primera pieza.

Con respecto a J.D.F.R.:

- Planillas de tarjeta bonus de alimentación, correspondiente a la cedula de identidad Nº 19.714.629, marcada “C”, inserta a los folios 288 y 289 de la primera pieza.

- Planilla de pago de vacaciones emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. a favor de J.D.F.R., marcadas “C1”, insertas a los folios 290 al 308 de la primera pieza.

Con respecto a D.Q.:

- Planillas de tarjeta bonus de alimentación, correspondiente a la cedula de identidad Nº 16.014.936, marcada “D”, inserta a los folios 309 y 310 de la primera pieza.

- Planilla de pago de vacaciones emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. a favor de D.Q., marcadas “D1”, insertas a los folios 311 al 317 de la primera pieza.

- Planilla de pago de vacaciones emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. a favor de J.D.F.R., marcadas “C1”, insertas a los folios 290 al 308 de la primera pieza.

Con respecto a todos los actores:

- Planilla de declaración trimestral, marcada “E”, inserta a los folios del 318 al 369 de la primera pieza.

Con referencia a las pruebas documentales antes descritas, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez recurrida. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa – Acarigua.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con sede en la ciudad de Acarigua.

- Al SENIAT sede Acarigua.

- Al Ministerio del Trabajo sede Acarigua.

- A Bonus Alimentacion.

- INCE con sede en la ciudad de Araure.

Con referencia a las pruebas de informe antes señaladas, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a las mismas; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez recurrida. Así se aprecia.

TESTIMONIALES:

- J.M.C.D.U..

- M.A.S.T..

- C.R.F.A..

Siendo que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio, se declaró desierto el acto por la Jueza de Juicio. Así se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y valoradas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondientes y que corren insertas a los autos, corresponde a ésta alzada entrar a conocer los puntos controvertidos explanado por las representaciones judiciales de las recurrentes:

Con relación al Grupo de Empresas:

Primeramente la existencia o no de un supuesto GRUPO DE EMPRESAS, conformado por sociedad mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. y SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO, C.A. TRANSPORTE PAEZ C.A., ESTACION DE SERVICIOS CENTAURO, C.A., SERVICENTRO LA MODERNA C.A. y FERRECENCA, C.A. pasa de seguidas éste Juzgador a establecer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro.- 903, de fecha 14/05/2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en relación a la responsabilidad del grupo de empresas estableció:

“Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo”. (Fin de la cita).

Sin embargo, y con ánimo exclusivamente pedagógico, ésta alzada conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 22/02/2001, determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

… Omissis …

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide.

(Fin de la cita).

De igual manera, la misma Sala en fecha 17/10/2002, estimó:

“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida.

(Fin de la cita).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así se establece.

Por su parte, tenemos que el autor N.d.B., en su compendio Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; específicamente en la página 113 señala que la noción de grupo de empresas:

responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones

. (Fin de la cita).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la referida Sala Social en fecha 13/11/2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral.

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 22 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren

conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

(Fin de la cita).

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad en comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes. Así se señala.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de establecer la responsabilidad de empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló muy acertadamente en la referida sentencia Nro.- 903, de fecha 14/05/2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) que “el reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable”. Apuntando entonces lo dificultoso y complejo del asunto la Sala planteaba las siguientes interrogantes:

1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?;

2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?;

3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?;

4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?;

5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

No obstante, la Sala deja entrever que para obtener un fallo favorable y la ejecución contra cualquiera de los componentes de un Grupo Económico, se debe “alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen” (subrayado propio de esta alzada). Así se establece.

Ahora bien, a los fines de puntualizar el hecho controvertido referente a la existencia de un supuesto GRUPO DE EMPRESAS, entre la sociedad mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. y SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO, C.A. TRANSPORTE PAEZ C.A., ESTACION DE SERVICIOS CENTAURO, C.A., SERVICENTRO LA MODERNA C.A. y FERRECENCA, C.A.; es imperioso, para éste juzgador, apoyarse en los medios probatorios cursantes a los autos, para así evidenciar como estaban constituidas las sociedades mercantiles supra indicadas y así poder determinar si existe o no un grupo económico, y de ser afirmativo dicho supuesto cuales empresas conforman el mismo.

Quien juzga hace saber que a los fines didácticos se analizaran cada una de las empresas que presuntamente conforman el grupo económico en un orden diferente a como fueron indicadas en el libelo de demanda:

En relación a ESTACION DE SERVICIOS CENTAURO, C.A.:

-En el Acta de Asamblea de fecha 16/05/2005 de la empresa ESTACION DE SERVICIOS CENTAURO, C.A. (F. 59 al 60 de la I pieza), se observa que el ciudadano M.D.C.P. era el único accionista de la empresa en comento, propietario de 700 acciones, las cuales constituyen el 100% del capital social de la empresa; en la referida fecha se propuso aumentar el capital social de 700.000 a 10.000.000; resultaron electos para el periodo 2005-2007, los ciudadanos M.D.C.P. como Presidente, a M.F.D.S.P., como 1er Vicepresidente; DUART A.P.R. como 2do Vicepresidente.

-En el Acta de Asamblea de fecha 25/05/2009 de la empresa ESTACION DE SERVICIOS CENTAURO, C.A. (F. 61 al 62 de la I pieza), se observa que el ciudadano M.D.C.P. era el único accionista de la empresa en comento, propietario de 10.000 acciones, las cuales constituyen el 100% del capital social de la empresa; resultaron electos para el periodo 2009-2011, los ciudadanos M.D.C.P. como Presidente, a M.F.D.S.P., como 1er Vicepresidente; DUART A.P.R. como 2do Vicepresidente.

De las Actas de Asamblea a.s.c.q. a pesar que el ciudadano M.F.D.S.P. para el año 2005 al 2007 y del año 2009 al 2011, fungía como Presidente de la empresa, dicha representación se limitaba a la Administración de la misma, ya que el dueño de todo el capital social, así como de las acciones de la empresa era el ciudadano M.D.C.P., el cual no tiene relación alguna con el resto de las empresas objeto de análisis, razón por la cual, quien juzga considera que la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS CENTAURO, C.A. debe excluirse del presunto grupo económico demandado. Así se señala.

En relación a FERRECENCA, C.A.:

-En el Acta de Asamblea de fecha 13/08/2009 de la empresa FERRECENCA, C.A. (F. 53 al 54 de la I pieza), se observa que M.F.D.S.P., y DUART A.P.R., eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 50.000 acciones cada uno. En la referida fecha fue propuesto como punto único corrección de la dirección de la ubicación de la sede principal y de la sucursal de Ferrecenca.

-Planillas de Solicitud de Inscripción de Empresa en el Registro Nacional de Empresa y Establecimiento de fecha 2006 (F. 160 al164), de la cual se desprende que el representante legal de la misma es el ciudadano M.F.D.S.; que la actividad económica que desarrolla y sector: Compra, venta, distribución, consignación, importación y exportación de todo tipo de materiales para industria y la construcción, ferretería en general, cemento, pinturas, productos manufactureros de hierro, acero; la actividad detallada y precisa: Ferretería en general; y que para esa fecha tenia un numero total de 22 empleados y obreros.

De las documentales señaladas y a.s.c.q. evidentemente el ciudadano M.F.D.S.P. era uno de los socios de dicha empresa, pero el objeto social y actividad económica de la misma no es afín con el de el resto de las empresas objeto de estudio, razón por la cual, quien juzga considera que la sociedad mercantil FERRECENCA, C.A. debe excluirse del presunto grupo económico demandado, tal como fue señalado por la a-quo en la sentencia recurrida. Así se señala.

En virtud de la exclusión del grupo económico recaída en la sociedad mercantil FERRECENCA, C.A., se hace inoficioso pronunciarse sobre el número de trabajadores señalados en la Planillas de Solicitud de Inscripción de Empresa en el Registro Nacional de Empresa y Establecimiento. Así se establece.

En relación a SERVICENTRO LA MODERNA C.A.:

-En el Acta de Asamblea de fecha 10/10/2005 de la empresa FERRECENCA, C.A. (F. 68 al 69 de la I pieza), se puede evidenciar que los ciudadanos M.F.D.S.P., y D.E. VEGAS ALVAREZ, eran accionistas de la empresa en comento, propietarios de 500 acciones cada uno; en misma fecha los ciudadanos M.F.D.S.P., y D.E. VEGAS ALVAREZ ofrecen en ventas la totalidad de sus acciones a J.L.R.G. y C.G.D. quienes aceptan el ofrecimiento de 500 acciones para cada uno; se designa como Presidente al accionista J.L.R.G. y como Vicepresidente a C.G.D..

-Actas de Visita de Inspección de fechas 09/08/2007 y 08/06/2008 (F. 209 al 224 de la pieza I); realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua a SERVICENTRO LA MODERNA C.A., en la cual se puntualiza entre los aspectos más notables que su Representante Legal era J.L.G., que su actividad económica es la compra y venta de combustible; que para el año 2007 contaba con seis (06) trabajadores, y con cinco (05) para el año 2008.

De las documentales señaladas y a.s.c.q. para el año 2005, los ciudadanos M.F.D.S.P., y D.E. VEGAS A.e. los socios de dicha empresa, hasta el día 09/10/2005, ya que en fecha 10/10/2005, hubo una venta de acciones (figura legalmente permitida por la legislación mercantil venezolana), a los ciudadanos J.L.R.G. y C.G.D., adicionalmente se evidencia que objeto social si es afín con el resto de las empresas bajo estudio, por lo que considera quien juzga que para el periodo antes de producirse la venta de las acciones, la sociedad mercantil SERVICENTRO LA MODERNA C.A. si era parte del grupo económico, pero así mismo, para ese momento la ley exigía un mínimo de 20 trabajadores en las entidades de trabajo, y como no se evidencia el número de empleados para el 2005, antes de la referida venta, ya que la parte actora no trajo a los autos nada que ayude a determinar la cantidad de trabajadores en ese periodo de tiempo, es por lo que forzosamente, quien juzga considera que la sociedad mercantil SERVICENTRO LA MODERNA C.A. debe excluirse del presunto grupo económico demandado, modificándose así la dispositiva dictada por la a-quo en la sentencia recurrida. Así se señala.

En relación a SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAIPURO, C.A. y AUTORESPUESTOS GUAICAIPURO, C.A.:

Este Juzgador ratifica lo establecido por la Jueza de Instancia en su sentencia, en razón que deja de existir un controvertido con relación a que si estas empresas conforman una unidad económica, en razón que el abogado C.C.A. en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, reconoció la existencia del grupo de empresas conformado por SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAIPURO, C.A. y AUTORESPUESTOS GUAICAIPURO, C.A., tal como se evidencia a los ocho (08) minutos con diez (10) segundos (08’10’’) de la reproducción audiovisual realizada en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29/04/2014 y que consta en el cuaderno de recaudos. En tal sentido se hace inoficioso analizar el cúmulo probatorio destinado a probar el mencionado grupo económico entre las empresas supra indicadas, aunado al hecho que esta Alzada ratificó el valor probatorio dado por la a quo, tal como se señala en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO. Así se indica.

En relación a TRANSPORTE PAEZ C.A.:

-En el Acta de Asamblea de fecha 10/07/2009 de la empresa TRANSPORTE PAEZ C.A. (F. 46 al 47 de la I pieza), se puede evidenciar que los ciudadanos M.F.D.S.P., y la ciudadana I.J.P.C., eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 100.000 acciones cada uno; se acordó ratificar para el periodo 2009-2014 los cargos de Presidente al ciudadano M.F.D.S.P. y Vicepresidenta I.J.P.C..

- Actas de Visitas de Inspección de fechas 29/01/2007, 15/03/2007 y 18/03/2008; (F. 193 al 208 de la I pieza) realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua a TRANSPORTE PAEZ C.A., de las cuales se evidencia que la actividad económica de la empresa es la distribución de combustible; que para el 2007 tiene dieciocho (18) trabajadores a su cargo; y para el año 2008 tenia un total de veinte (20) trabajadores.

De las documentales señaladas y a.s.c.q. para el año 2009, los ciudadanos M.F.D.S.P., y D.E. VEGAS A.e. los socios de dicha empresa, así mismo que para el 2009-2014 ratifica el periodo de la junta directiva, periodo este de cinco (05) años, deduciendo que el periodo anterior de la junta directiva sea en igual cantidad de años hacia el pasado, es decir de cinco (05) años, se deduce que para el mismo, valga decir 2005-2009, el ciudadano M.F.D.S.P. era el presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE PAEZ C.A., año en el cual compartía acciones con D.E. VEGAS ALVAREZ en las empresas SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAIPURO, C.A. y AUTORESPUESTOS GUAICAIPURO, C.A., adicionalmente se evidencia que objeto social si es afín con el resto de las empresas en las que ya se estableció la existencia de la unidad económica, por lo que considera quien juzga que la presente sociedad mercantil si forma parte del grupo de empresas demandado. Así se señala.

Por lo antes señalado esta Alzada concluye que para el periodo demandado, valga decir enero del año 2005 a enero del año 2010, si existía un GRUPO DE EMPRESAS conformado por SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAIPURO, C.A., AUTORESPUESTOS GUAICAIPURO, C.A. y TRANSPORTE PAEZ C.A. y, consecuencialmente la solidaridad entre ellas Así se decide.

Con relación al Pago del Beneficio de Alimentación:

Determinada la existencia del grupo de empresas, así como las sociedades mercantiles que la conforman, es necesario determinar la procedencia o no del Beneficio de Alimentación reclamado.

Quien juzga estima importante mencionar, que la Legislación Nacional ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Es oportuno acotar que a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone:

…A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, serán excluidos del beneficio, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta ley, podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose de la normativa transcrita dos limitantes, como son el número mínimo de veinte (20) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación, y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.

De las actas procesales se desprende que la parte actora reclama el mencionado beneficio en los siguientes periodos:

J.D.J.A.: De enero 2005 al enero 2010.

J.D.F.R.: De enero 2005 al enero 2010.

D.R.Q.S.: De enero 2008 al enero 2010

Del cúmulo probatorio no se evidencia la cantidad de trabajadores existentes en las empresas que conforman en el grupo económico desde enero del 2005, ya que la parte actora no trajo a los autos elemento alguno que coadyuvara a establecer cuantos trabajadores prestaban sus servicios en esas empresas para los años 2005 y 2006, pudiendo solamente comprobarse partir del año 2007 por medio de las Actas de Inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, evidenciándose que para el año 2007 el Grupo Económico conformado por SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAIPURO, C.A., AUTORESPUESTOS GUAICAIPURO, C.A. y TRANSPORTE PAEZ C.A. tenia un total de 24 trabajadores, superando el mínimo legal de trabajadores exigido para la época, es por lo que quien decide ordena a pagar el Beneficio de Alimentación reclamado a partir del año 2007. Así se decide.

De la revisión a los cálculos sobre el Beneficio de Alimentación realizado por la Jueza de Instancia:

Determinada la procedencia del Beneficio de Alimentación demandado por los ciudadanos J.D.J.A., J.D.F.R. y D.R.Q.S., pasa esta superioridad a revisar los cálculos realizados por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, tal como lo solicitó el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente en la Audiencia Oral y Publica de Apelación, en el supuesto negado de que se le condenara el concepto reclamado por los hoy actores, en primer lugar a los periodos condenados a pagar al ciudadano D.R.Q.S., ya que según el decir del apoderado de la parte, abogado C.C.A., al presente co-demandante se le ordenó pagar el Beneficio de alimentación desde enero del año 2007, cuando su fecha de ingreso fue en enero del año 2008; y en segundo lugar a que se le realizaran los descuentos respectivos a cada trabajador durante el tiempo en que los mismo disfrutaron de sus vacaciones reglamentarias.

En relación a lo solicitado, se procedió a realizar la debida revisión determinándose que efectivamente la a quo erróneamente ordenó la cancelación del beneficio de alimentación demandado por el ciudadano D.R.Q.S., desde el año 2007, periodo que no le corresponde ser cancelado en virtud que su fecha de ingreso fue el 21/01/2008, tal como lo manifiesta su apoderado judicial en el libelo de la demanda; en razón de ello, se realizará a recalcular lo relativo a este beneficio realizando las correcciones respectivas. Así se ordena.

Con respecto a los descuentos respectivos a los trabajadores demandante J.D.J.A., J.D.F.R. y D.R.Q.S., durante el tiempo en que los mismo disfrutaron de sus vacaciones reglamentarias, se realizó una comparación entre las planillas de liquidación de vacaciones de cada trabajador, las cuales constan a los autos, y los días condenados a pagar durante el período en que los trabajadores estuvieron de vacaciones, lográndose determinar que la jueza de Instancia realizó oportunamente el descuento de dichos días al realizar sus cálculos, por lo cual quedan incólumes los mismos en relación a este pedimento. Así se indica.

De cara a lo anterior procede esta Alzada a realizar el recalculo correspondiente al ciudadano D.R.Q.S., quedando el mismo de la siguiente manera:

-Beneficio Ley Programa Alimentación: Corresponde al trabajador el pago de este beneficio tomando como base el valor del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria actual, es decir, Bs. 31,75, resultan DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.589,75).

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

enero-08 8 127,00 31,75 254,00

febrero-08 25 127,00 31,75 793,75

marzo-08 26 127,00 31,75 825,50

abril-08 26 127,00 31,75 825,50

mayo-08 27 127,00 31,75 857,25

junio-08 25 127,00 31,75 793,75

julio-08 26 127,00 31,75 825,50

agosto-08 26 127,00 31,75 825,50

septiembre-08 26 127,00 31,75 825,50

octubre-08 27 127,00 31,75 857,25

noviembre-08 25 127,00 31,75 793,75

diciembre-08 27 127,00 31,75 857,25

enero-09 26 127,00 31,75 825,50

febrero-09 24 127,00 31,75 762,00

marzo-09 26 127,00 31,75 825,50

abril-09 26 127,00 31,75 825,50

mayo-09 13 127,00 31,75 412,75

junio-09 26 127,00 31,75 825,50

julio-09 27 127,00 31,75 857,25

agosto-09 26 127,00 31,75 825,50

septiembre-09 26 127,00 31,75 825,50

octubre-09 26 127,00 31,75 825,50

noviembre-09 24 127,00 31,75 762,00

diciembre-09 27 127,00 31,75 857,25

enero-10 26 127,00 31,75 825,50

Total 19.589,75

Así pues, totalizando todos los conceptos adeudados por la demandada para cada uno de los trabajadores la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.947,50), tal como se discrimina a continuación:

Trabajador Monto

J.D.J.A. 21.878,75

J.D.F. 22.479,00

D.R.Q. 19.589,75

Total 63.947,50

De la forma de pago del Beneficio de Alimentación demandado:

En relación a este punto es necesario citar el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, el cual establece:

Artículo 36

Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

(Fin de la cita) (Resaltados propios).

De la norma antes transcrita, se establece dos supuestos para el pago del beneficio condenado, el primero de ellos cuando la relación de trabajo este vigente, y el segundo cuando se haya dado fin a la misma.

En la causa bajo estudio se observa que no se le ha puesto fin a la relación laboral existente entre los hoy actores y el grupo económico demandado, razón por la cual en cumplimiento con la normativa vigente aplicable en estos casos, se le cancelará lo adeudado a los ciudadanos J.D.J.A., J.D.F.R. y D.R.Q.S., en cualquiera de las modalidades establecidas en la norma (cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación) y no en dinero en efectivo. Así se ordena.

De la procedencia o no de la condenatoria en costas, así como la indexación ordenada:

Con relación a la condenatoria en costas, al ser declara Con Lugar la acción intentada por los demandantes y resultar totalmente vencida la contraparte, debe condenarse en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Y con relación a la indexación ordenada por la sentenciadora de Instancia, quien juzga indica que al ser el pago del Beneficio de Alimentación una Obligación de Dar del patrono durante la relación de trabajo, y en virtud que el mismo debe dar cumplimiento a la misma en el tiempo oportuno durante la vigencia del vinculo laboral, y en caso de mora debe calcularse lo adeudado con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, razón por la cual este juzgador considera que no puede ordenarse la indexación o corrección monetaria de un concepto que esta siendo calculado con una unidad tributaria actualizada, revocando así lo ordenado por la sentenciadora a quo. Así se señala

Finalmente, en caso de Ejecución Forzosa, se ordena al Juez en fase de Ejecución correspondiente que deberá actualizar los cálculos del Beneficio de alimentación con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en la que se materialice el pago. Así se ordena.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado J.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q., contra la sentencia de fecha 19/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado C.J.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., contra la referida sentencia; SE MODIFICA, la decisión in comento; NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado J.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q., contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce (19/05/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado C.J.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce (19/05/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE MODIFICA, la decisión de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce (19/05/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 01:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-

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