Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: J.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.606.095, domiciliada en el Conjunto Residencial y Comercial Morca C.A. piso 1, apartamento 1 – 3, ubicado en la calle 15 entre carreras 18 y 19, sector la Romera, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.-

Demandado: M.J.G.A. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.207.471 y V – 3.430.787.

Motivo: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA. Apelación de la decisión de fecha 14 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana J.M.M.P..

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 22 de febrero de 2011, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Existencia de la Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana J.M.M.P. contra los ciudadanos M.J.G.A. y N.M., padres del ciudadano D.L.G.M. (fallecido).

Señaló la parte demandante en su libelo:

Que tal y como se evidencia del acta de defunción Nº 015 expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.P.d.M.C.d.E.Z., de fecha 25 de septiembre de 2008, en la cual se hace constar que el día 27 de abril de 2008, falleció el ciudadano D.L.G.M., quien tenia 27 años de edad y era hijo reconocido de los ciudadanos M.J.G.A. y N.M., y quien en vida fuera su concubino durante un tiempo aproximado de 4 años, hasta el día de su fallecimiento 27 de abril de 2008, es decir cuatro años un mes y 27 días. Que en efecto después de un noviazgo, D.L.G.M. y ella, decidieron convivir bajo un mismo techo en casa de habitación, ubicada en la Urbanización Altos de Gallardín, casa Nº 196, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y allí vivieron hasta el mes de diciembre de 2005. Que en el mes de enero de 2006, se mudaron para un apartamento, ubicado en Barrio Sucre, parte baja, Edificio ABP, San Cristóbal – Estado Táchira, y en el mismo vivían junto con su tía Hideima Coromoto Pereira y su p.C.d.V.M.P., hasta el día 15 de junio de 2006, fecha en la cual se mudaron para el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Morca C.A., en el apartamento 1 – 3, piso 1, ubicado en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Sector La Romera, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, donde establecieron su hogar común hasta el día de su muerte (27 de abril de 2008), y que es el mismo que continua ocupando en su condición de co – arrendataria, tal como evidencia del contrato de arrendamiento original suscrito por D.L.G.M. y ella, como arrendatarios. Que igualmente suscribieron con tal carácter documento denominado convenimiento, el cual fue otorgado el 05 de febrero de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. Que durante los últimos 4 años su concubino y ella establecieron una convivencia no matrimonial, de manera notoria, pública y permanente hasta el día de su fallecimiento. Que esta unión concubinaria, fue aceptada por sus familias, y ante todos sus amigos y siempre se les dio el trato de esposos. Que esta relación no matrimonial tuvo como característica el haberse mantenido estable, en forma ininterrumpida, lo que hizo que la misma fuera considerada por sus respectivas familias y amistades y sociedad en general, como si realmente fueran cónyuges, existiendo una verdadera posesión de estado de concubinos, cuyos elementos de nombre, trato y fama fueron reconocidos y aceptados por el entorno social y familiar, por cuanto convivieron en su hogar común junto con su hija Raimar Jurieth Moncada Morales, actualmente de 9 años de edad, quien fue aceptada como hijastra por su concubino y este le prodigaba afecto y manutención conformando así un grupo familiar estable, socialmente aceptado pues convivían en forma permanente, cumpliendo con los deberes propios del matrimonio, esto es, dispensándose socorro mutuo, fidelidad, vida social conjunta y por cuanto eran ambos solteros, es decir, sin impedimentos para contraer matrimonio, hicieron su vida en común en forma pública como esposos y con tal carácter, fueron aceptados por sus respectivas familias. Que puede señalar que durante su vida en común, compartieron viajes dentro de Venezuela y fuera del país (Panamá), eventos familiares y sociales, cumpleaños y entre otros, la celebración de la Primera Comunión de su hija Raimar Jurieth Moncada Morales; también suscribieron compromisos comerciales y bancarios e igualmente el grupo familiar estaba amparado y socorrido por una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad colectivo en Banesco Seguros, Póliza contratada y pagada por su concubino y ella, en forma mancomunada, así como también firmaron en forma conjunta solicitudes de crédito, contrato de arrendamiento, adquisición de bienes muebles para dotar el hogar común, pagos de la tarjeta de crédito emitida a su nombre y en general, todas las manifestaciones externas propias de un matrimonio. Que los hechos antes narrados son reales los cuales serán probados en su oportunidad legal, y es así, como probara en forma contundente que dicha relación concubinaria concentró todos los requisitos que exige el Código Civil a saber: pública, permanente, notoria. Que esta unión concubinaria se desarrolló permanentemente en esta ciudad de San Cristóbal, cohabitando como marido y mujer en forma pública y ante la vista de todo el mundo, fomentando con su esfuerzo, trabajo y dedicación su propio patrimonio, su concubino dedicado a su trabajo de comerciante y yo a los trabajos propios del hogar y del comercio atendiendo las obligaciones de pareja, realizando los quehaceres propios del hogar, atendiendo su comida, arreglo de la ropa y todo lo necesario para hacer de su hogar un lugar cómodo, aseado y agradable. Que de los hechos narrados, se desprende que están en presencia, de la figura jurídica, que describe el artículo 767 del Código Civil, es decir, una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los fines patrimoniales atribuidos al matrimonio. Que de la unión de hecho que mantuvo con el ciudadano D.L.G.M., adquirieron un patrimonio común integrado por activo y pasivo, vehículos, bancos, etc. Que por las razones de hecho y de derecho expresadas y por cuanto es necesario que se le reconozcan sus derechos patrimoniales y sociales en la relación concubinaria que mantuvo con el fallecido D.L.G.M., durante mas de 4 años mediante sentencia judicial declarativa, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos M.J.G.A. y N.M.. Estimaron la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo). (Folio 1 al 14).

Adjuntó al escrito de contestación:

  1. - Copia certificada del acta de defunción Nº 15 emanada del Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2008, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano D.L.G.M..

  2. - Copia simple del convenimiento celebrado en fecha 05 de febrero de 2007, por los ciudadanos R.O.P., D.L.G.M. y J.M.M.P., el cual quedo autenticado bajo el N° 42, tomo 36, folios 102 al 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

  3. - Copia certificada del expediente N° 4738 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) por motivo de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.

  4. - Constancia emanada del Secretario de la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente C.A.” en la cual hacen constar que el ciudadano D.G.M., es accionista de dicha empresa.

  5. - Certificado de Registro de Vehiculo N° 23171049, a nombre de Expresos Occidente, de fecha 25 de mayo de 2004.

  6. - De los folios 99 al 105, constan copias de Pólizas de Seguro emanadas de las Empresas Seguros La Occidental, Royal y Sunalliance Seguros, La Previsora, y Uniseguros.

  7. - Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 07 de agosto de 2008.

  8. - Fotografías (folios 121 al 129).

  9. - Recibos varios.

    Por auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana J.M.M., otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio A.V.C. y P.E.R.. (Folios 408 y 409).

    Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana J.M.M.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio, H.J.C.R., revoco en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado en fecha 05 de febrero de 2009 a los abogados A.V.C. y P.E.R., y confiere poder apud acta a los abogados J.V.T. y C.B.T.. (Folio 480 II pieza).

    En fecha 27 de mayo de 2009, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado Táchira, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de que fueron nombrados por la demandante como apoderados apud acta los abogados J.V.T. y C.B.T. (Folios 480).

    Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al presente expediente. (Folio 493).

    Consta al folio 494, Acta de Inhibición, mediante la cual el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conocer la causa, por cuanto consta al folio 480, poder apud acta otorgado por la ciudadana J.M.M.P., a los abogados J.A.V.T..

    Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, los abogados J.A.V.T. y C.B.T. renuncian al poder conferido en fecha 22 de mayo de 2009, solicitando que se notifique de su renuncia a la demandante. (Folio 506 segunda pieza).

    Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana J.M.M.P., otorgo poder apud acta a los abogados A.V.C. y P.E.R.M.. (Folio 509 segunda pieza).

    Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, los ciudadanos M.J.G.A. y N.M., confirieron poder apud acta a los abogados L.M.M.G. y M.R.M.. (Folio 524 segunda pieza).

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    En fecha 15 de abril de 2010, el abogado L.M.M.G., actuando con el carácter de co – apoderado judicial de los ciudadanos M.J.G.A. y N.M., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria. Que rechaza que entre D.L.G.M. y J.M.M.P., existiera una relación concubinaria o que convivieran desde febrero de 2004, no es cierto que tenían una relación desde agosto 2002, si bien es cierto que tuvieron una relación (noviazgo) no fue de tanto tiempo, además de no ser para nada estable, ni continua, ni pacifica, ni permanente. Que niega que D.L.G.M., viviera fuera de su casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, calle “A”, Nº 74, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, hasta el día de su muerte siempre tuvo su habitación en casa de sus padres, tal y como consta en el acta de defunción Nº 015 de fecha 31 de abril de 2008, agregada en el expediente al folio 16, así como todas y cada una de las facturas, recibos, estados de cuenta, contratos y p.d.s.. Que contradice que hasta el día del fallecimiento se mantuviera la relación entre D.L.G. y J.M.M., tanto así que el día en el que falleció en el accidente se encontraba acompañado de otra mujer que también falleció en el accidente junto con su hijo. Que niega formalmente el reconocimiento de la inspección ocular de las fotografías, de la póliza de seguros Banesco, de las tarjetas de felicitación de diferentes épocas, de la c.d.E.O., presentadas junto con el libelo de la demanda, así mismo del balance general personal de D.L.G.M., al 30 de septiembre de 2005. Que si bien es cierto que tuvieron una relación de noviazgo, y él en algunas oportunidades se quedo en la casa de ella, pero siempre mantuvo su residencia y domicilio en la casa de sus padres tal como se demuestra en todos los recibos, facturas, estado de cuenta bancarios, registro de información fiscal, y hasta en el acta de defunción, donde se indica como su residencia y domicilio la Urbanización Los Naranjos, calle “A”, Nº 74, Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T.. Que dicha relación tenía momentos felices, pero también discutían mucho y terminaban o rompían relaciones en muchas oportunidades y Denis tenia otras novias y al tiempo volvían o se reconciliaban, es cierto que Denis era muy generoso con ella porque le daba muchos obsequios, y para que se pudiera ir de la casa de su tía, firmo el documento de arrendamiento para quedar responsable de los cánones de arrendamiento, porque a ella sola no le querían alquilar, pero no fue porqué el viviera en ese apartamento, pero si lo frecuentaba con regularidad. Que Denis era un muchacho que era muy querido por todos, muy colaborador y buen amigo, trabajador, buen hijo, también le gustaba divertirse y era perseguido por las muchachas, por lo que se le dificultaba tener una sola relación. El trabajaba para su padre siempre que le brindo afecto y apoyo económico, Denis le supersivaba las rendiciones de cuentas de diferentes autobuses, donde el padre es accionista, debido a eso era que tenía las diferentes facturas y recibos que se presentaron con la demanda, que como se puede observar son casi todos del año 2006. Que no es que Denis fuese el dueño de los autobuses, que se señala en el libelo de la demanda, que si bien es cierto que Denis era propietario de acciones en Expreso Occidente, se las había regalado hace mas de 10 años, pero no era propietario de ningún autobús y las acciones las tenia antes de conocer a la hoy demandante. Que el pago del padre junto con la mesada que le hacia a Denis le permitían llevar una vida holgada económicamente, y poder ayudar a otras personas como la hoy demandante, pero no le permitía, comprar autobuses, camionetas, ya que no tenia un trabajo fijo, con un sueldo y la demandante indica que ella trabajaba en los oficios del hogar, mal puede hablarse que con el trabajo fomentado por ambos compraron muebles vehículos y acciones, lo cierto era que quien pagaba las cuentas era el papá y los créditos se los pidió el padre para hacerle un historial crediticio y era el padre quien pagada las cuitas de los créditos tal y como siguió haciéndolo luego del fallecimiento de Denis, Que durante el noviazgo que mantuvieron la demandante y Denis tuvieron muchas peleas y discusiones su relación nunca fue estable terminaron en muchas oportunidades y volvieron existiendo otras parejas en la v.d.D.L., por que no puede hablarse de unión regular y permanente , tanto así que ya habían terminado, y para el momento de su muerte Denis se había ido para los piques en la Población de Encontrados con otra pareja y su hijo, quienes también fallecieron en el accidente de tránsito, de regreso cerca de la población del Guayabo. Que los deberes que establece el artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de Divorcio, no se cumplen en el presente caso, ya que no existió convivencia , Denis siempre vivió en la casa de sus padres, había otras relaciones por que no se cumplió, con la fidelidad, componente indispensable a su vez, para que exista el concubinato, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, rompe la continuidad de la relación y por lo tanto el carácter de estable permanente y continuo, necesarios para que ella produzca efectos jurídicos. Que en referencia a el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 11 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 62, tomo 127, folios 132 y 133, en el cual a su decir consta que J.M.M.P. parte demandante, recibió la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000,oo), por pago de una deuda por el causante, D.L.G.M., suma que pagan los padres del causante, y que consta que fue cancelada según cheque de gerencia Nº 0779297921FF, girado contra el Banco Sofitasa, señalando en el mencionado documento la parte demandante “…no me resta derecho por ningún concepto para exigir que se me cancele alguna cantidad de dinero a que pudiera tener derechos por el tiempo que dure conviviendo con el de cujus…”; que entonces de lo anterior se puede concluir que entre Denis y Judith existe independencia de financiera o separación de bienes, ya que Denis le debía a la demandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000,oo), es decir, no tenia patrimonio común, requisito indispensable establecido en el artículo 767 del Código Civil. Que con respecto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal de fecha 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 80, tomo 88, folios 186 y 187, en el cual la ciudadana J.M.M.P., declaró haber convivido por dos años y seis meses, con D.L.G., así como también renunciar a todo tipo de acciones civiles que le corresponden como concubina del ciudadano D.L.G.M., a favor de sus padres hoy demandados. Que se puede inferir que la demandante J.M.M. mintió en el libelo de la demanda donde indica que el tiempo de convivencia fue de cuatro años y un mes con 27 días, cuando el tiempo de su noviazgo fue alrededor de dos años y medio, contados completo con todo e interrupciones, porque en la relación continua no pasaron mas de 8 meses como se ha venido explicando, coincidiendo con los recaudos presentados que en su mayoría son del año 2006, que fue el que en realidad compartieron por mas tiempo. Igualmente señalan sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. Que por todo lo anterior solicitan que se declare sin lugar la acción declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria. (Folios 527 al 535 segunda pieza).

    Escrito de Promoción de Pruebas (Parte Demandada):

    Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, el abogado L.M.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve el mérito favorable de la renuncia de derechos que puedan corresponder como concubina, por parte de la demandante, en documento público autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 80, tomo 88, folio 186 al 187 de fecha 18 de mayo de 2008. Que promueve el mérito favorable de cancelación de hipoteca autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal anotado bajo el Nº 84, tomo 88, folios 196 al 197 de fecha 18 de mayo de 2008. Que promueve el mérito favorable de la cancelación de deuda en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de fecha 11 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 62, tomo 127, folios 132 y 133. Que promueve el mérito favorable de cheque del Banco Fondo Común de la cuenta de D.L.G.M., por el monto de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 31.800, oo). Que promueve el mérito favorable de copia del cheque de M.J.G.A., paga OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), de deuda de su hijo D.L.G.M., con letras y cheques firmados y emitidos por D.L.G.M.. Que promueve el mérito favorable de copia del cheque de M.J.G.A., paga CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500, oo), de deuda de tarjeta de crédito de su hijo D.L.G.M.. Que promueve el mérito de la letra de cambio pagada por M.J.A. por el monto de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,oo). Que promueve el mérito favorable de copia del cheque de M.J.G.A., paga TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 36.225, oo) de deuda de su hijo D.L.G.M., con letra de cambio objeto de la deuda firmada por D.L.G.M.. Que promueve copia del cheque de M.J.G.A., por medio del cual paga NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo) de deuda de su hijo D.L.G.M.. Que promueve el mérito favorable de la copia del cheque de M.J.G., por medio del cual cancela la cantidad de CINCUENTA Y SIENTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.500,oo), deuda de su hijo D.L.G.M.. Que promueve el mérito favorable de 2 fotografías donde aparece D.L. y Marielis Leyson su novia para ese momento compartiendo en una reunión. Que promueve el mérito favorable de Constancia emitida por 100% Banco, donde se demuestra el pago de la tarjeta de crédito de su hijo D.L.G., a nombre de M.J.G. con fecha 11 de mayo de 2010. Que en base al principio de comunidad de la prueba promueve las documentales que no fueron desconocidas en la contestación de la demanda, tales como acta de defunción, facturas, y recibos de estados de cuenta bancarios, donde se indican que el domicilio de D.L.G. era la Urbanización Los Naranjos calle principal A, N74, San Cristóbal – Estado Táchira. Que promueve las testimoniales de los ciudadanos M.A.M., Marielis Arisalette Leyton, M.C.S., P.R.M., F.J.M.B., R.O.P., B.R.M.S. y M.D.C.C.. (Folios 536 al 539 segunda pieza).

    Escrito de Promoción de Pruebas (Parte Demandante):

    Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2010, el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve y hace valer el mérito de las actas procesales que le sean favorables a su representada y en especial, los efectos jurídicos que se deriven de todos y cada uno de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda. Que ratifica el documento contentivo de la inspección ocular practicada por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 07 de agosto de 2008. Que promueve ratifica y hace valer la prueba fotográfica, consistente en fotografías tomadas en diferentes épocas y lugares, donde aparecen el concubino de su mandante junto con ella y su menor hija. Que promueve prueba de cotejo sobre el documento privado contentivo del balance personal del ciudadano D.L.G.. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita prueba de informes a: 1.- L.E.M., Presidente de la Junta Directiva e la Empresa Mercantil Expresos Occidente, A la empresa Mercantil Seguros Banesco, a las instituciones bancarias: Banfoandes hoy Banco Bicentenario, Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Sofitasa, 100% Banco; Al Servicio de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), A la empresa Editorial Torbes, Diario La Nación, a la Unidad Educativa Colegio Cervantes. Que promueve como prueba de tarjas, depósitos bancarios, realizados en el Banco Sofitasa, a nombre del Sr. Orellana Peña Rafael. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.S.G.d.A., Y.B.H.C., M.C.G., A.C.D., R.D.C.. (Folios 573 al 582 segunda pieza).

    Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010, el abogado P.E.R., presentó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte. (Folio 584 al 586).

    Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 31 de mayo de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Marbelys Coromoto G.H., quien señaló entre otras cosas: 1.- Que si conoce a la ciudadana J.M.M.P.. 2.- Que si conoció al ciudadano D.L.G.M., desde que tenía como 13 años hasta el momento de su muerte, que de hecho se casó con un amigo de Denis que tenía autobuses en Expresos Occidente. 3.- Que desde mediados de 2004, empezó a conocer a Judith y ellos empezaron a vivir por Gallardín como una pareja totalmente normal, fueron sus vecinos, que luego se mudaron a Barrio Sucre, parte baja, y luego se mudaron para el edificio Morca, como una pareja de verdad, que el siempre la presentaba como su esposa, en las reuniones donde estaban, en las discotecas, que inclusive iba a su casa, porque ella traía mercancías de Panamá, que el vivió con ella hasta que el se mato en el 2008. 4.- Que los visitaba cuando vivían en el Edificio Morca, que no se acuerda el piso, pero recuerda que el apartamento estaba totalmente equipado, y que con ella vivía la hija de ella, que Denis la tenía como si fuera de el. 5.- Que tiene entendido por comentarios de ellos que tenían autobuses en Expresos Flamingo y en Expresos Occidente, carros en común, créditos etc.

    Al ser repreguntada contestó: 1.- Que en ningún momento ella compartió con otra mujer, que ella compartió con la esposa, bueno la Señora Yudith, a lo mejor hubo algún comentario, pero ella no estaba presente. 2.- Que lo vio muchas veces en la calle con muchas mujeres, pero su contacto con él personal era muy poco, 3.- Que no le consta, cuando Denis se mudo de casa de sus padres porque no lo vio sacar la ropa, pero indica que una persona no puede vivir al mismo tiempo en 2 sitios, si vivía en Altos de Gallardín era imposible que haya vivido en casa de sus padres. Que la ciudadana Judith la llamo para que atestiguara que eran pareja, que si podía decir la verdad de que vivían juntos, porque la familia de él después de su muerte desconoció que tenían una relación.

    En fecha 31 de mayo de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana A.C.D., quien señaló entre otras cosas: 1.- Que si conoce a la ciudadana J.M.M.. 2.- Que si conoció al ciudadano D.L.G.. 3.- Que le consta que ellos vivieron el Altos de Gallardín, que después se mudaron a Barrio Sucre y después vivieron en el Edificio Morca en Barrio Obrero. 4.- Que le consta que ellos empezaron a vivir en el 2004, hasta que el falleció el 27 de abril. 5.- Que a ella le consta que la demandante trabajaba en comercio vendía mercancía y cobrara en una runner y en una silverado negra, que a veces cuando compartían en reuniones se entero que habían comprado algunos buses. 6.- Que le consta que el ciudadano D.L.G., presentaba como su esposa a la ciudadana J.M.M..

    Al ser repreguntada contestó: 1.- Que trabajo para la tía de la demandante ciudadana J.M.M.. 2.- Que trabajaba en Carrocerías Caracas como secretaría. 3.- Que le consta que vivían juntos desde el 2004, porque siempre le compraba mercancía, y ella a veces iba con Leonardo, vivían en casa de la mamá de ella, después se mudaron al Edificio Morca, cuando iban a cancelarle, entraba al apartamento y se veían fotos de ellos con la niña de ella. 4.- Que si asistió a la fiesta de cumpleaños de la hija de la demandante J.M.M..

    Consta al folio 634 de la segunda pieza, Oficio enviado por el Banco Sofitasa con fecha 11 de junio de 2010, en el cual informan que el ciudadano D.L.G. sí mantenía relaciones con esa institución, que sí le fueron otorgados créditos, los cuales fueron cancelados por el ciudadano M.J.G..

    Consta al folio 639 de la segunda pieza, oficio enviado por 100% Banco, en el cual informan que el ciudadano D.L.G. sí mantenía relaciones con esa institución, que la ciudadana J.M.M., no mantiene ni ha mantenido tarjeta de crédito con esa institución, que los créditos solicitados por el ciudadano D.L.G. fueron cancelados por ciudadana N.M..

    En fecha 03 de agosto de 2010 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano R.O.P., quien entre otras cosas señaló: 1.- Que si conoció al ciudadano D.L.G.. 2.- Que si le alquiló un apartamento. 3.- Que no le consta que D.L. vivía en el apartamento arrendado porque las veces que estuvo allá nunca lo vio. 4.- Que no firmo el contrato de arrendamiento con la ciudadana J.M.M., porque el que tenía el dinero para pagar era el ciudadano D.L.G., y por eso lo firmo con el.

    En fecha 03 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Marielis Arisalette Leyton, quien entre otras cosas contestó: 1.- Que si conocía al ciudadano D.L.G.. 2.- Que lo conoció en octubre de 1999 en la Católica porque estudiaban juntos y se hicieron novios el 09 de julio de 2005. 3.- Que su relación fue publica y notoria, conocía a todos sus amigos y la familia de él también la conocía. 4.- Que él la visitaba en su casa, que salían a rumbear, de paseo, a la playa, y que también se veían en la oficina de él. 5.- Que la relación se mantuvo desde el 09 de julio de 2005, hasta el día de su muerte. 6.- Que le consta que el ciudadano D.L.G. vivía en la Urbanización Los Naranjos, Quinta Nelmary con su familia.

    Al momento de ser repreguntada contestó: 1.- Que su relación duro casi los 3 años. 2.- Que si conoce a los ciudadanos M.J.G. y N.M.. 3.- Que los conoce porque eran sus suegros y mantienen una relación de amistad por el recuerdo de Denis. 4.- Que ella nunca vio la lagrima de Denis. 5.- Que no conoce a la ciudadana J.M.M.. 6.- Que no sabe y no le consta que los ciudadanos M.J.G. y N.M. después de la muerte de su hijo le hayan dado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000, oo) a la ciudadana J.M.M.. 7.- Que no tiene conocimiento que la ciudadana J.M.M. y D.L.G. hayan convivido juntos. 8.- Que no tiene conocimiento que por ante la Notaría Quinta de esta ciudad de San Cristóbal, se firmó un documento en donde la ciudadana J.M.M. renuncia a todos lo derechos como concubina del ciudadano D.L.G.M.. Que no tiene conocimiento que D.L.G. haya incluido en Seguros Banesco a la ciudadana Meleise Morales.

    En fecha 03 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano F.J.M.B., quien entre otras cosas señaló: Que sí conoció al ciudadano D.L.G. antes de morir, que tenían 4 años conociéndose. Que mantenía con el ciudadano D.L.G. una relación de trabajo, personal, de rumba, que eran muy amigos. Que Denys no tenía novia formal, siempre andaba con una y con otra. Que Denys vivía con la mamá y el papá en los Naranjos.

    Al momento de ser repreguntado contestó: Que tenía muy buena amistad con Denys tanto de trabajo como personal, Que le consta que Denys y la ciudadana J.M.M., salían pero nada en serio se la pasaban una semana, dos semanas después terminaban. Que no le consta que Denys allá contratado a la compañía de Seguros Banesco una póliza en la que incluyo como beneficiarias a la ciudadana J.M.M., y su hija Raimar. Que no le consta que Denys haya convivido de manera permanente con ninguna mujer.

    En fecha 04 de agosto de 2010, se llevó a cado la declaración testimonial del ciudadano P.R.M.M., quien entre otras al momento de ser preguntado señaló: Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano D.L.G.. Que lo conoció por medio de un amigo que la relación era de amigos. Que compartió con Denys, paseos, cuestiones de trabajo, reuniones, que el lo acompañaba cuando tenia que desvarar los buses que le administraba al papá. Que Denys tenia muchas novias, que era muy alegre en su vida de pareja y a todas las presentaba como novias. Que vivía en la calle principal de los Naranjos, Quinta Nelmary con sus padres. Que los nombres de algunas de las novias del ciudadano D.G. al momento de su fallecimiento e.V., Marielis, Andreina, M.C. y Karina.

    Al momento de ser repreguntado contestó: Que la relación de amistad que mantenía con Denys era una amistad bien grande. Que si conoce a la ciudadana J.M.M.. Que no le consta que el ciudadano D.L. haya convivido con la ciudadana J.M.M.. Que cuando conoció a J.M., Denys la presentó como una amiga.

    En fecha 04 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana M.C.S., quien entre otras cosas señaló: Que si conoció al ciudadano D.L.G.. Que el ciudadano D.L.G. era su pareja. Que su relación era pública, que fue desde 1998 y 1999, y luego inicio nuevamente en el 2005, hasta el momento en que murió, los sitios que frecuentaban e.C., La Picola, Mac Donalds, ella iba a su casa y él a la de ella. Que D.L.G. vivía en la Urbanización Los Naranjos, calle A, casa Nº 74, Municipio San Cristóbal. Que tenía con Denys una relación de mucha comunicación, el viajaba mucho, que mientras estaba aquí se veían diariamente y la presentaba como su novia.

    Al ser repreguntada contestó: Que par ella el domicilio de Denys siempre fue Los Naranjos. Que fue novia de D.L.G..

    En fecha 06 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana G.S.G.d.A., quien manifestó: Que si conoce a la ciudadana J.M.M. porque fueron vecinas en Altos de Gallardín. Que si conoció al ciudadano D.G., como esposo de Judith porque ellos vendían mercancía de Panamá y Araba. Que le consta que vivían como pareja, primero en Altos de Gallardín, después en Barrio Sucre y por ultimo en Barrio Obrero, Edificio Morka. Que la relación de ellos era pública y notoria, era como de esposos. Que le consta que fueron pareja desde el año 2004, hasta abril de 2008, que fue que se mato Leo. Que el como esposo se preocupo por amoblar el apartamento de ella, se preocupaba por el estudio y actividades de la niña, que en los momentos de diversión hablaba de bienes que tenía con su papá, y que junto con Judith se hicieron acreedores de varios autobuses de acuerdo a las versiones, decían que vivían muy bien .

    Al momento de ser repreguntada contestó: Que no compartió con ellos en reuniones sociales, puesto que por la edad no la invitaban a esas reuniones. Que convivieron 6 o 7 meses en la Urbanización Altos de Gallardín. Que no tenía confianza con ninguno de los dos.

    En fecha 06 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano R.D.C., quien entre otras cosas señaló: Que si conoce a la ciudadana J.M.M.P. y al ciudadano D.L.G.. Que si le consta que los ciudadanos J.M.M.P. y D.L.G., si convivieron o eran esposos. Que le consta que convivieron en Altos de Gallardín, así como también en un apartamento en Barrio Sucre, donde fueron sus vecinos y finalmente tuvieron su lecho u hogar en Barrio Obrero Edificio Morka. Que desde que puede recordar convivieron desde el año 2003, en Altos de Gallardín, después en Barrio Sucre si mal no recuerda en el año 2004, y luego se mudaron a Barrio Obrero.

    Al ser repreguntado contestó: Que conoció al ciudadano D.L.G. en una fiesta en la Urbanización Villa Country en la casa de la tía de la ciudadana Judith. Que nunca ha tenido una amistad con la ciudadana J.M.M., sino con su tía. Que visitaba la casa de gallardín, para llevar rosas o buscar dinero que le debía el Señor Denys.

    En fecha 09 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana M.A.M., quien entre otras cosas señaló: Que si conoció al ciudadano D.L.G., y que fue novia de el por 4 años. Que su relación era pública y notoria. Que el ciudadano D.L.G., vivía con sus padres en Los Naranjos.

    Al ser repreguntada contestó: Que tiene confianza con los demandados por los años que duro de novia de su hijo.

    Consta al folio 674 (segunda pieza), comunicación de fecha 03 de agosto de 2010 emanada de Expresos Occidente C.A., en la cual indican que en los archivos de dicha empresa no reposa ninguna constancia de fecha 14 de octubre de 2005, firmada por el ciudadano J.D.S., en representación de la Junta Directiva de la Empresa.

    Consta al folio 678 (segunda pieza); comunicación de fecha 21 de julio de 2010, emanada del Banco Mercantil, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 435 de fecha 21 de mayo de 2010, enviado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Consta al folio 694 (segunda pieza), comunicación emanada del Servicio Nacional Integ4ado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en la cual indican al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que no se ha presentado la declaración sucesoral del ciudadano D.L.G..

    Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2010, el abogado L.M.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.G. y N.M., presentó escrito de informes. (Folios 707 al 712 segunda pieza).

    Consta al folio 723 (segunda pieza), oficio Nº 0570 – 462, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado en el expediente 6236.

    En fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Reconocimiento de la Unión Concubinaria intentada por la ciudadana J.M.M.; declarando en consecuencia, la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos J.M.M.P. y quien en vida respondiera al nombre de D.L.G.M., desde el 27 de octubre de 2005 y culmino para el momento de su muerte el 27 de abril de 2008. (Folios 738 al 778 segunda pieza).

    Diligencia de fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual el abogado L.A.M. apela de la decisión definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 779 segunda pieza).

    Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en este Tribunal según consta en nota de secretaría, la presente causa. (Folio 784 segunda pieza).

    En fecha 01 de abril de 2011, el abogado P.e.R.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes en esta alzada. (Folios 785 y 786 segunda pieza).

    En fecha 01 de abril de 2011, el abogado L.M.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes en este Tribunal Superior (Folios 788 al 795 segunda pieza).

    En fecha 15 de abril de 2011, el abogado P.E.R., presentó escrito de observaciones a los informes. (Folios 797 y 798 segunda pieza).

    De la valoración probatoria:

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

    Adjuntas al libelo de demanda:

  10. - En relación a la copia certificada del acta de defunción N° 015, emanada del Registro Civil del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano D.L.G., la cual es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano D.L.G.; igualmente se desprende que sus padres son los ciudadanos M.J.G. y N.M. y que tenia su residencia fijada en la Urbanización Los Naranjos, calle A, Nº 74, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

  11. - En cuanto a la copia simple del convenimiento celebrado en fecha 05 de febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal – Estado Táchira, suscrito por los ciudadanos R.O.P., D.L.G. y J.M., no es valorada por este Juzgado por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa, ya que de la misma no se desprende la existencia del presunto concubinato entre la demandante y el causante D.L.G..

  12. - En relación a la copia certificada del expediente N° 4738 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, llevado por el ciudadano R.O.P. contra la ciudadana J.M.M., no es valorada por este Tribunal por cuanto la misma no aporta nada a favor al mérito de la causa.

  13. - En cuanto a la constancia emanada de Expresos Occidente en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual hacen constar, que el difunto D.L.G., es accionista desde hace 7 años de la mencionada empresa, también, anexo a la misma se observa certificado de registro de vehículo. Ahora bien, este juzgado no le otorga valor probatorio a dicha constancia, por cuanto de la misma no se desprende, la existencia del concubinato entre la ciudadana J.M.M. y D.L.G..

  14. - De los folios 99 al 105, constan p.d.s. de vehículos emanadas de Seguros la Occidental, Royal Sunalliance Seguros, La Previsora, Uniseguros; las cuales no son objeto de valoración por este Tribunal por cuanto no aportan nada al mérito de la causa.

  15. - En cuanto a la inspección ocular evacuada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2008, en la cual se dejo constancia entre otras cosas: Que en el inmueble ubicado en el Edificio Morca, Apartamento 1 – 3, carrera 18 y 19, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., se observaron entre otras cosas: ropa, utensilios de caballero, como son camisas, nuevas y usadas, pantalones, ropa interior, gorras, colonias, sombreros, también se observaron fotografías del grupo familiar. Ahora bien, la misma no es valorada por esta Alzada, por cuanto como se dijo anteriormente se dejó constancia de los enseres que se encontraban en dicho apartamento, lo cual no contribuye en modo alguno al mérito de la causa, es decir, no contribuye a comprobar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana J.M.M. y D.L.G..

  16. - De los folios 130 al 328, constan recibos varios, suscritos por el ciudadano D.L.G., recibos de pago de tarjetas de crédito, así como también, letras de cambio libradas a nombre del ciudadano D.L.G., documentales estas, que no son valoradas por este Tribunal por cuanto las mismas en nada ayudan a probar la existencia de la unión concubinaria demanda.

  17. - En cuanto al certificado de salud colectivo, emanado de Seguros Banesco, en el cual se observa, que aparece como cónyuge del ciudadano D.G., la ciudadana J.M.M., la misma no es valorada por este Juzgado por cuanto se observa que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, de que se solicitó prueba de informes y no consta en autos que la misma haya sido recibida por el Tribunal de la causa, por cuanto el oficio fue devuelto, y por lo tanto no consta en autos, la ratificación de dicha documental; no constituyendo de alguna manera prueba que haga presumir la existencia de la unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano D.L.G..

  18. - De los folios 332 a la 368, constan recibos varios y letras de cambio libradas a nombre del causante D.L.G., las cuales no son valoradas por este Tribunal, por cuanto no aportan valor probatorio al mérito de la causa.

  19. - En cuanto al recordatorio del fallecimiento del ciudadano D.L.G. (Lagrima), en la cual se observa que aparece mencionada como su señora la demandante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no sirve para demostrar ningún hecho controvertido, ya que la información contenida en la misma puede ser distorsionada por quien tomo la información o por quien la dio.

  20. - De los folios 370 al 399, constan copias simples de los estados de cuenta, emanadas del Banco Sofitasa, Banco Fondo Común, Banco de Venezuela, los cuales no serán valorados por este Tribunal, por cuanto de los mismos no se desprende ningún indicio que ayude a probar el mérito de la causa.

  21. - De los folios 400 al 405, constan tarjetas, con distinta manifestación de amor, no son valoradas, por cuanto no aportan valor probatorio al mérito de la causa.

  22. - En relación a las fotografías, las mismas no son valoradas por este Juzgado, por cuanto es criterio reiterado de nuestro m.T., que las mismas no son tomadas como pruebas determinantes en los Juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria y / o acciones mero declarativas.

    En el lapso:

    Testimoniales:

    - En fecha 31 de mayo de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Marbelys Coromoto G.H., quien señaló entre otras cosas:

  23. - Que si conoce a la ciudadana J.M.M.P.. 2.- Que si conoció al ciudadano D.L.G.M., desde que tenía como 13 años hasta el momento de su muerte, que de hecho se casó con un amigo de Denis que tenía autobuses en Expresos Occidente. 3.- Que desde mediados de 2004, empezó a conocer a Judith y ellos empezaron a vivir por Gallardín como una pareja totalmente normal, fueron sus vecinos, que luego se mudaron a Barrio Sucre, parte baja, y luego se mudaron para el edificio Morca, como una pareja de verdad, que el siempre la presentaba como su esposa, en las reuniones donde estaban, en las discotecas, que inclusive iba a su casa, porque ella traía mercancías de Panamá, que el vivió con ella hasta que el se mato en el 2008. 4.- Que los visitaba cuando vivían en el Edificio Morca, que no se acuerda el piso, pero recuerda que el apartamento estaba totalmente equipado, y que con ella vivía la hija de ella, que Denis la tenía como si fuera de él. 5.- Que tiene entendido por comentarios de ellos que tenían autobuses en Expresos Flamingo y en Expresos Occidente, carros en común, créditos etc.

    Al ser repreguntada contestó: 1.- Que en ningún momento ella compartió con otra mujer, que ella compartió con la esposa, bueno la Señora Yudith, a lo mejor hubo algún comentario, pero ella no estaba presente. 2.- Que lo vio muchas veces en la calle con muchas mujeres, pero su contacto con él personal era muy poco, 3.- Que no le consta, cuando Denis se mudo de casa de sus padres porque no lo vio sacar la ropa, pero indica que una persona no puede vivir al mismo tiempo en 2 sitios, si vivía en Altos de Gallardín era imposible que haya vivido en casa de sus padres. Que la ciudadana Judith la llamo para que atestiguara que eran pareja, que si podía decir la verdad de que vivían juntos, porque la familia de él después de su muerte desconoció que tenían una relación.

    De la testimonial anteriormente transcrita, se desprende que la testigo Marbelys Coromoto Gómez, conocía a los ciudadanos D.L.G. y J.M.M., que fueron sus vecinos. Ahora bien, de dicha testimonial se observa contradicción entre sus dichos ya que señala: “Que si conoció al ciudadano D.L.G.M., desde que tenía como 13 años hasta el momento de su muerte, que de hecho se casó con un amigo de Denis que tenía autobuses en Expresos Occidente…que el siempre la presentaba como su esposa, en las reuniones donde estaban, en las discotecas; y posteriormente al momento de ser repreguntada indicó: “Que lo vio muchas veces en la calle con muchas mujeres, pero su contacto con él personal era muy poco…”, por lo tanto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor a dicha testimonial.

    - En fecha 31 de mayo de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana A.C.D., quien señaló entre otras cosas: 1.- Que si conoce a la ciudadana J.M.M.. 2.- Que si conoció al ciudadano D.L.G.. 3.- Que le consta que ellos vivieron en Altos de Gallardín, que después se mudaron a Barrio Sucre y después vivieron en el Edificio Morca en Barrio Obrero. 4.- Que le consta que ellos empezaron a vivir en el 2004, hasta que él falleció el 27 de abril. 5.- Que a ella le consta que la demandante trabajaba en comercio, vendía mercancía y cobrara en una runner y en una silverado negra, que a veces cuando compartían en reuniones se entero que habían comprado algunos buses. 6.- Que le consta que el ciudadano D.L.G., presentaba como su esposa a la ciudadana J.M.M..

    Al ser repreguntada contestó: 1.- Que trabajo para la tía de la demandante ciudadana J.M.M.. 2.- Que trabajaba en Carrocerías Caracas como secretaría. 3.- Que le consta que vivían juntos desde el 2004, porque siempre le compraba mercancía, y ella a veces iba con Leonardo, vivían en casa de la mamá de ella, después se mudaron al Edificio Morca, cuando iban a cancelarle, entraba al apartamento y se veían fotos de ellos con la niña de ella. 4.- Que asistió a la fiesta de cumpleaños de la hija de la demandante J.M.M..

    Ahora bien, en cuanto a la testimonial anteriormente transcrita, observa este Tribunal que a pesar de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se observa ninguna contradicción entre los dichos de la testigo, de la misma no se desprende claramente la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana J.M.M. y el ciudadano D.L.G..

    - En fecha 06 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana G.S.G.d.A., quien manifestó: Que si conoce a la ciudadana J.M.M. porque fueron vecinas en Altos de Gallardín. Que si conoció al ciudadano D.G., como esposo de Judith porque ellos vendían mercancía de Panamá y Aruba. Que le consta que vivían como pareja, primero en Altos de Gallardín, después en Barrio Sucre y por último en Barrio Obrero, Edificio Morka. Que la relación de ellos era pública y notoria, era como de esposos. Que le consta que fueron pareja desde el año 2004, hasta abril de 2008, que fue que se mató Leo. Que él como esposo se preocupó por amoblar el apartamento de ella, se preocupaba por el estudio y actividades de la niña, que en los momentos de diversión hablaba de bienes que tenía con su papá, y que junto con Judith se hicieron acreedores de varios autobuses de acuerdo a las versiones, decían que vivían muy bien.

    Al momento de ser repreguntada contestó: Que no compartió con ellos en reuniones sociales, puesto que por la edad no la invitaban a esas reuniones. Que convivieron 6 o 7 meses en la Urbanización Altos de Gallardín. Que no tenía confianza con ninguno de los dos.

    De la testimonial anteriormente transcrita, se desprende que la testigo G.S.G.d.A., conocía a los ciudadanos D.L.G. y J.M.M., que fueron sus vecinos en Altos de Gallardín. Ahora bien, de dicha testimonial se observa contradicción entre sus dichos ya que señala: “Que él como esposo se preocupó por amoblar el apartamento de ella, se preocupaba por el estudio y actividades de la niña, que en los momentos de diversión hablaba de bienes que tenía con su papá, y que junto con Judith se hicieron acreedores de varios autobuses de acuerdo a las versiones, decían que vivían muy bien…”; y posteriormente al momento de ser repreguntada indicó: “Que no compartió con ellos en reuniones sociales, puesto que por la edad no la invitaban a esas reuniones… Que no tenía confianza con ninguno de los dos…” por lo tanto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor a dicha testimonial.

    - En fecha 06 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano R.D.C., quien entre otras cosas señaló: Que si conoce a la ciudadana JudithMeleise M.P. y conoció al ciudadano D.L.G.. Que si le consta que los ciudadanos JudithMeleise M.P. y D.L.G., si convivieron o eran esposos. Que le consta que convivieron en Altos de Gallardín, así como también en un apartamento en Barrio Sucre, donde fueron sus vecinos y finalmente tuvieron su lecho u hogar en Barrio Obrero Edificio Morka. Que desde que puede recordar convivieron desde el año 2003, en Altos de Gallardín, después en Barrio Sucre si mal no recuerda en el año 2004, y luego se mudaron a Barrio Obrero. Que conoció a la ciudadana J.M.M., por que es sobrina de la Señora Nubia, que fue su compañera de Universidad, y de allí es que conoció al ciudadano L.G., porque la Señora Judith se lo presentó como su novio y futuro esposo, como en el año 2001 o 2002. Que en varias oportunidades el Señor Leonardo le compro flores para que le entregara a la Señora Judith en los apartamentos donde vivieron. Que los vio en diferentes sitios de la ciudad, como restaurantes y sitios nocturnos, y siempre estaban juntos como pareja. Que el conoció al ciudadano D.G., por medio de la ciudadana Judith… que en las oportunidades que hablo con el, era cuando compraba rosas, y algunas veces lo aconsejo acerca de problemas conyugales. Que la Señora Judith y el Señor L.e. conocidos de la parte comercial.

    Al ser repreguntado contestó: Que conoció al ciudadano D.L.G. en una fiesta en la Urbanización Villa Country en la casa de la tía de la ciudadana Judith. Que nunca ha tenido una amistad con la ciudadana J.M.M., sino con su tía. Que visitaba la casa de Gallardín, para llevar rosas o buscar dinero que le debía el Señor Denis.

    De la testimonial anteriormente transcrita, se desprende que el testigo R.D.C., conocía a los ciudadanos D.L.G. y J.M.M., incluso que fueron sus vecinos en Barrio Sucre. Ahora bien, también observa este Juzgado, contradicción en los dichos expuestos por dicho testigo ya que señala: “Que si conoce a la ciudadana JudithMeleise M.P. y conoció al ciudadano D.L.G.. Que si le consta que los ciudadanos JudithMeleise M.P. y D.L.G., si convivieron o eran esposos… Que conoció a la ciudadana J.M.M., por que es sobrina de la Señora Nubia, que fue su compañera de Universidad, y de allí es que conoció al ciudadano L.G., porque la Señora Judith se lo presentó como su novio y futuro esposo, como en el año 2001 o 2002… Que el conoció al ciudadano D.G., por medio de la ciudadana Judith… que en las oportunidades que hablo con el, era cuando compraba rosas, y algunas veces lo aconsejo acerca de problemas conyugales. Que la Señora Judith y el Señor L.e. conocidos de la parte comercial…”; y posteriormente al momento de ser repreguntada indicó: “Que nunca ha tenido una amistad con la ciudadana J.M.M., sino con su tía…” por lo tanto, mal puede afirmar que le consta que tenían una relación de esposos, ya que se puede desprender que no tiene un conocimiento directo de los hechos, ya que manifiesta que lo sabe de dichas personas lo sabe porque el ciudadano D.L. le comentaba cuando iba a comprarle rosas, aunado a que también indica “Que la Señora Judith y el Señor L.e. conocidos de la parte comercial…”;por lo tanto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor a dicha testimonial.

    Informes:

    En relación a la comunicación enviada por la Abogada L.D.R., Consultora Jurídica de la Entidad Bancaria Sofitasa, (que consta al folio 634 segunda pieza), en la cual señala que el ciudadano D.L.G. sí mantenía relaciones con dicha institución, que sí le fueron otorgados créditos para la adquisición de vehículos a partir del año 2004, y que fueron cancelados por el ciudadano M.J.G.; no es valorada por este Tribunal, por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa, ya que no indica si existió o no unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano D.L.G..

    En relación a la comunicación enviada por la ciudadana A.R.V. oficial de cumplimiento de la Entidad Bancaria 100% Banco, (que consta al folio 639 segunda pieza), en la cual señala que el ciudadano D.L.G. sí mantenía relaciones con dicha institución bancaria, que sí le fueron otorgados créditos para la adquisición de vehículos a partir del año 2004, y que fueron cancelados por la ciudadana N.M.; no es valorada por este Tribunal, por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa, ya que no indica si existió o no unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano D.L.G..

    En relación a la comunicación enviada por el ciudadano J.G.P.C., Presidente de Expresos Occidente fechada 03 de agosto de 2010, en la cual indica que en los archivos de dicha empresa no consta que se haya enviado constancia alguna de fecha 14 de octubre de 2005, firmada por el J.D.S., ya que seria contradictorio que por parte de algún miembro del directorio se afirme que algún particular sea accionista o no de la empresa, o sea propietario de alguna unidad autobusera de Expresos Occidente C.A., ya que todos los vehículos afiliados en la Empresa son propiedad de esta; la misma no es valorada por este Tribunal, por cuanto no aporta valor probatorio al mérito de la causa, ya que lo que se pretende probar es la existencia de una unión concubinaria, y no si el ciudadano D.L.G., era propietario o no de autobuses de Expresos Occidente.

    En relación a la comunicación enviada por la ciudadana E.V.J., Gerente del Banco Mercantil, (que consta al folio 678 segunda pieza), en la cual señala que el ciudadano D.L.G. sí mantenía relaciones con dicha institución bancaria, que sí le fueron otorgados tres (3) créditos para la adquisición de vehículos, y que fueron cancelados en su totalidad por el ciudadano M.J.G., no es valorada por este Tribunal, por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa, ya que no indica si existió o no unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano D.L.G..

    En relación a la comunicación enviada por el ciudadano A.M.G., Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, (que consta al folio 694 segunda pieza), en la cual señala que hasta la fecha ( 28 de junio de 2010), no se ha presentado la declaración sucesoral del ciudadano D.L.G., este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no se desprende la existencia o no de la unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano D.L.G..

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    En el lapso:

  24. - En cuanto al documento, por medio del cual la ciudadana J.M.M.P., declara que motivado a que el ciudadano D.L.G., falleció ab intestato, renuncia a sus derechos como concubina, e igualmente renuncia a todo tipo de acciones civiles que le correspondan a favor de los padres del que fuera su concubino llamados N.M. y M.J.G., documento que quedó autenticado bajo el Nº 80, tomo 88, folios 186 y 187, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 19 de mayo de 2008; este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende en primer lugar que se encuentra suscrito solo por la demandante ciudadana J.M.M., es decir, que el mismo constituye una declaración unilateral de voluntad, siendo prohibido en nuestro ordenamiento jurídico que alguien constituya prueba unilateral a su favor.

  25. - En relación al documento por medio del cual la ciudadana Maurelena R.d.A., declara que ha recibido, de parte del ciudadano M.J.G., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de pago de hipoteca, y donde igualmente se deja constancia que la deudora principal era la ciudadana J.M.M., concubina del ciudadano D.L.G.; documento éste que quedó anotado bajo el N° 84, tomo 88, folios 196 – 197 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende en primer lugar que se encuentra suscrito solo por la ciudadana Maurelena R.d.A. (tercera ajena al juicio), es decir, que el mimo constituye una declaración unilateral de voluntad, siendo prohibido en nuestro ordenamiento jurídico que alguien constituya prueba unilateral a su favor; aunado al hecho, que el objeto principal del documento es la cancelación de la hipoteca.

  26. - En cuanto al documento, por medio del cual la ciudadana J.M.M., declara que recibe de parte de los padres del ciudadano D.L.G., la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), por concepto de deuda que mantenía con el mencionado ciudadano, documento anotado bajo el Nº 62, tomo 127, folios 132 – 133, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende en primer lugar que se encuentra suscrito solo por la demandante ciudadana J.M.M., es decir, que el mismo constituye una declaración unilateral de voluntad, siendo prohibido en nuestro ordenamiento jurídico que alguien constituya prueba unilateral a su favor

  27. - En cuanto al cheque N° 66 – 47285802, de la cuenta N° 01510169534416900803, perteneciente al ciudadano D.L.G., que consta al folio 554 de la segunda pieza del presente expediente, librado a nombre del ciudadano C.V., por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.800); el mismo no es valorado por este Tribunal, porque con el mismo se prueba la cancelación de una deuda contraída por el ciudadano D.L.G., mas no se prueba que no existió comunidad entre D.L.G. y la ciudadana J.M.M..

  28. - En relación, a la copia simple del cheque Nº 31314814, de la cuenta Nº 01050093181093049936 del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano M.J.A.G., por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo); librado a nombre del ciudadano J.Z., no es valorado por este Tribunal, porque con el mismo se prueba la cancelación de una deuda contraída por el ciudadano D.L.G., mas no se prueba que no existió comunidad entre D.L.G. y la demandante ciudadana J.M.M..

  29. - En cuanto a la copia simple del cheque Nº 25314323, de la cuenta Nº 01050093181093049936 del Banco Mercantil, (que consta al folio 560 del presente expediente), perteneciente al ciudadano M.J.A.G., por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo); librado a nombre del 100% Banco, no es valorado por este Tribunal, porque con el mismo se prueba la cancelación de una deuda contraída por el ciudadano D.L.G., mas no se prueba que no existió comunidad entre D.L.G. y la demandante ciudadana J.M.M..

  30. - En relación a la letra de cambio de fecha 16 de enero de 2008, para ser pagada a la orden de la ciudadana Maurelena R.d.A., para cobrar sin aviso y sin protesto al ciudadano D.L.G.M., por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500, oo), la misma fue cancelada por el ciudadano M.J.G., según cheque Nº 07314810, de la cuenta Nº 01050093181093049936 del Banco Mercantil, de fecha 20 de mayo de 2008, no es valorado por este Tribunal, porque con el mismo se prueba la cancelación de una deuda contraída por el ciudadano D.L.G., mas no se prueba que no existió comunidad entre D.L.G. y la demandante ciudadana J.M.M..

  31. - En cuanto a la copia simple del cheque Nº 11000174, de la cuenta Nº 01020219180004793957 del Banco de Venezuela, (que consta al folio 565 del presente expediente), perteneciente al ciudadano M.J.A.G., por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo); librado a nombre D.G., no es valorado por este Tribunal, porque con el mismo se prueba la cancelación de una deuda contraída por el ciudadano D.L.G., mas no se prueba que no existió comunidad entre D.L.G. y la demandante ciudadana J.M.M..

  32. - En relación a la letra de cambio de fecha 30 de marzo de 2008, para ser pagada a la orden de la ciudadana Maurelena R.d.A., para cobrar sin aviso y sin protesto al ciudadano D.L.G.M., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), la misma fue cancelada por el ciudadano M.J.G., según cheque Nº 80314809, de la cuenta Nº 01050093181093049936 del Banco Mercantil, de fecha 19 de mayo de 2008, no es valorado por este Tribunal, porque con el mismo se prueba la cancelación de una deuda contraída por el ciudadano D.L.G., mas no se prueba que no existió comunidad entre D.L.G. y la demandante ciudadana J.M.M..

  33. - En relación a las fotografías, las mismas no son valoradas por este Juzgado, por cuanto es criterio reiterado de nuestro m.T., que las mismas no son tomadas como pruebas determinantes en los Juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria y / o acciones mero declarativas.

    Testimoniales:

    - En fecha 03 de agosto de 2010 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano R.O.P., quien entre otras cosas señaló: 1.- Que si conoció al ciudadano D.L.G.. 2.- Que si le alquiló un apartamento. 3.- Que no le consta que D.L. vivía en el apartamento arrendado porque las veces que estuvo allá nunca lo vio. 4.- Que no firmo el contrato de arrendamiento con la ciudadana J.M.M., porque él que tenía el dinero para pagar era el ciudadano D.L.G., y por eso lo firmo con él.

    De la testimonial anteriormente transcrita, se desprende que el testigo conocía tanto al ciudadano D.L.G. como a la ciudadana J.M.M., y a pesar de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de una declaración testimonial, la misma no sirve para demostrar si efectivamente existió o no una relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano D.L.G., ya que el testigo hace mención a negocios que tuvo con estos, mas no a la relación de pareja que estos pudieran tener, aunado al hecho de que también indica que no le consta que el ciudadano D.G. viviera en el apartamento que el les alquilo, por cuanto las veces que fue a dicho inmueble nunca lo vio allí, por lo tanto este Juzgado no le otorga valor probatorio a dicha declaración testimonial.

    - En fecha 03 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Marielis Arisalette Leyton, quien entre otras cosas contestó: 1.- Que si conocía al ciudadano D.L.G.. 2.- Que lo conoció en octubre de 1999 en la Católica porque estudiaban juntos y se hicieron novios el 09 de julio de 2005. 3.- Que su relación fue pública y notoria, conocía a todos sus amigos y la familia de él también la conocía. 4.- Que él la visitaba en su casa, que salían a rumbear, de paseo, a la playa, y que también se veían en la oficina de él. 5.- Que la relación se mantuvo desde el 09 de julio de 2005, hasta el día de su muerte. 6.- Que le consta que el ciudadano D.L.G. vivía en la Urbanización Los Naranjos, Quinta Nelmary con su familia.

    Al momento de ser repreguntada contestó: 1.- Que su relación duro casi los 3 años. 2.- Que si conoce a los ciudadanos M.J.G. y N.M.. 3.- Que los conoce porque eran sus suegros y mantienen una relación de amistad por el recuerdo de Denis. 4.- Que ella nunca vio la lagrima de Denis. 5.- Que no conoce a la ciudadana J.M.M.. 6.- Que no sabe y no le consta que los ciudadanos M.J.G. y N.M. después de la muerte de su hijo le hayan dado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000, oo) a la ciudadana J.M.M.. 7.- Que no tiene conocimiento que la ciudadana J.M.M. y D.L.G. hayan convivido juntos. 8.- Que no tiene conocimiento que por ante la Notaría Quinta de esta ciudad de San Cristóbal, se firmó un documento en donde la ciudadana J.M.M. renuncia a todos lo derechos como concubina del ciudadano D.L.G.M.. Que no tiene conocimiento que D.L.G. haya incluido en Seguros Banesco a la ciudadana Meleise Morales.

    En cuanto a esta declaración testimonial, contrario a la valoración dada por el Juzgado a quo, considera este Tribunal Superior, que de lo dicho por la testigo no se desprende cual es el interés manifiesto que pudiera tener esta, en las resultas del juicio, considerando en consecuencia que dicha testimonial no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, para declararla inhábil. Y así se decide.-

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probotario a dicha declaración testimonial, aunado al hecho de que no fue tachada dicha testimonial, desprendiéndose de la misma que la ciudadana Marielis Leyton, mantuvo una relación (noviazgo) con D.G., desde el 09 de julio de 2005, igualmente se desprende de dicha testimonial, que el ciudadano D.G. vivía en la Urbanización Los Naranjos, junto con sus padres.

    - En fecha 03 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano F.J.M.B., quien entre otras cosas señaló: Que sí conoció al ciudadano D.L.G. antes de morir, que tenían 4 años conociéndose. Que mantenía con el ciudadano D.L.G. una relación de trabajo, personal, de rumba, que eran muy amigos. Que Denys no tenía novia formal, siempre andaba con una y con otra. Que Denys vivía con la mamá y el papá en los Naranjos.

    Al momento de ser repreguntado contestó: Que tenía muy buena amistad con Denys tanto de trabajo como personal, Que le consta que Denys y la ciudadana J.M.M., salían pero nada en serio se la pasaban una semana, dos semanas después terminaban. Que no le consta que Denys allá contratado a la compañía de Seguros Banesco una póliza en la que incluyó como beneficiarias a la ciudadana J.M.M., y su hija Raimar. Que no le consta que Denys haya convivido de manera permanente con ninguna mujer.

    En cuanto a esta testimonial, al igual que en la anterior, este Tribunal Superior contraria a la valoración dada por el Juzgado a quo, considera como ha sido reiterado en la doctrina, en las causas de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, los testigos mas idóneos, son los familiares y amigos, ya que estos tienen ciertamente un conocimiento real y cierto de los hechos, por lo tanto, dicha testimonial no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, para declararla inhábil. Y así se decide.-

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probotario a dicha declaración testimonial, desprendiéndose de la misma que el testigo efectivamente conocía al ciudadano D.L.G. y a la ciudadana J.M.M., que el ciudadano D.L.G. mantenía relaciones con distintas mujeres, y no tenía una pareja estable; indicando también que el ciudadano D.G. tenía su residencia en la Urbanización Los Naranjos de esta ciudad de San Cristóbal.

    - En fecha 04 de agosto de 2010, se llevó a cado la declaración testimonial del ciudadano P.R.M.M., quien entre otras al momento de ser preguntado señaló: Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano D.L.G.. Que lo conoció por medio de un amigo que la relación era de amigos. Que compartió con Denys, paseos, cuestiones de trabajo, reuniones, que el lo acompañaba cuando tenia que desvarar los buses que le administraba al papá. Que Denys tenia muchas novias, que era muy alegre en su vida de pareja y a todas las presentaba como novias. Que vivía en la calle principal de los Naranjos, Quinta Nelmary con sus padres. Que los nombres de algunas de las novias del ciudadano D.G. al momento de su fallecimiento e.V., Marielis, Andreina, M.C. y Karina.

    Al momento de ser repreguntado contestó: Que la relación de amistad que mantenía con Denys era una amistad bien grande. Que si conoce a la ciudadana J.M.M.. Que no le consta que el ciudadano D.L. haya convivido con la ciudadana J.M.M.. Que cuando conoció a J.M., Denys la presentó como una amiga.

    En cuanto a esta testimonial, al igual que en la anterior, este Tribunal Superior contraria a la valoración dada por el Juzgado a quo, considera como ha sido reiterado en la doctrina, en las causas de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, los testigos mas idóneos, son los familiares y amigos, ya que estos tienen ciertamente un conocimiento real y cierto de los hechos, por lo tanto, dicha testimonial no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, para declararla inhábil. Y así se decide.-

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probotario a dicha declaración testimonial, desprendiéndose de la misma que el testigo efectivamente conocía al ciudadano D.L.G. y a la ciudadana J.M.M., que el ciudadano D.L.G. mantenía relaciones con distintas mujeres, y no tenía una pareja estable, que era muy alegre y siempre andaba con mujeres distintas; indicando también que el ciudadano D.G. tenía su residencia en la Urbanización Los Naranjos de esta ciudad de San Cristóbal.

    - En fecha 04 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana M.C.S., quien entre otras cosas señaló: Que si conoció al ciudadano D.L.G.. Que el ciudadano D.L.G. era su pareja. Que su relación era pública, que fue desde 1998 y 1999, y luego inicio nuevamente en el 2005, hasta el momento en que murió, los sitios que frecuentaban e.C., La Piccola, Mac Donalds, ella iba a su casa y él a la de ella. Que D.L.G. vivía en la Urbanización Los Naranjos, calle A, casa Nº 74, Municipio San Cristóbal. Que tenía con Denys una relación de mucha comunicación, el viajaba mucho, que mientras estaba aquí se veían diariamente y la presentaba como su novia.

    Al ser repreguntada contestó: Que par ella el domicilio de Denys siempre fue Los Naranjos. Que fue novia de D.L.G..

    En cuanto a esta declaración testimonial, contrario a la valoración dada por el Juzgado a quo, considera este Tribunal Superior, que de lo dicho por la testigo no se desprende cual es el interés manifiesto que pudiera tener esta, en las resultas del juicio, considerando en consecuencia que dicha testimonial no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, para declararla inhábil. Y así se decide.-

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probotario a dicha declaración testimonial, desprendiéndose de la misma que la ciudadana M.C.S., mantuvo una relación (noviazgo) con D.G., desde, la cual inicio en el año 2005, que las familias los conocian y los reconocían como novios, igualmente se desprende de dicha testimonial, que el ciudadano D.G. vivía en la Urbanización Los Naranjos, junto con sus padres.

    - En fecha 09 de agosto de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana M.A.M., quien entre otras cosas señaló: Que si conoció al ciudadano D.L.G., y que fue novia de el por 4 años. Que su relación era pública y notoria. Que el ciudadano D.L.G., vivía con sus padres en Los Naranjos.

    Al ser repreguntada contestó: Que tiene confianza con los demandados por los años que duro de novia de su hijo.

    En cuanto a esta testimonial, este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que no entran en contradicción sus dichos, y de los mismos se desprende, que mantuvo una relación de 4 años con el ciudadano D.L.G., y que el vivía con sus padres en la Urbanización Los Naranjos.

    El Tribunal para decidir, lo hace previo a los siguientes razonamientos:

    El caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2011, declarando parcialmente con lugar la demandada de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana J.M.M.G..

    Así las cosas, observa este Tribunal, que en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se conoce como unión marital de hecho entre un hombre y una mujer es el concubinato, como vínculo jurídico marital en el cual se ha prescindido de las formalidades del matrimonio, y el mismo tiene sus fundamentos en los artículos que a continuación se señalan:

    El articulo 77 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (negritas y subrayado nuestro).

    Y el artículo 767 del Código Civil que indica:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En este orden de ideas, señala el autor L.A.R. en su libro “Comentarios sobre las uniones de hecho – El Concubinato”, que aunque de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, no aparecen explícitamente las condiciones que deben reunir las uniones de hecho, de la concatenación de los mismos se puede enunciar las condiciones que debe reunir la unión concubinaria para generar como lo señala el articulo 77 constitucional los efectos del matrimonio, a saber:

  34. - Diversidad de Sexo de los concubinos: ya que del mismo articulo 77 constitucional se desprende que el Estado protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, al igual que la unión de hecho entre un hombre y una mujer, estando esta condición en armonía con lo establecido en el Código Civil, en lo relativo a los requisitos para contraer matrimonio.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la demandante, pide del Tribunal el reconocimiento de la unión concubinaria, que existió entre ella (Judith Meleise M.G.) y el ciudadano D.L.G. (Fallecido), cumpliéndose claramente de esta manera con este primer requisito, y así se decide.-

  35. - Unicidad: Es decir, que la unión de hecho concubinaria se efectúe entre un solo hombre y una sola mujer, esto de acuerdo, a que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional “…si la unión se equipara al matrimonio y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano…”, e igualmente añade “…unión estable se trata de una relación entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres y viceversa…”.

    Y de las pruebas presentadas tanto por la parte demandada como por la parte demandante (testimoniales), se desprende que durante la existencia de la supuesta relación concubinaria, el ciudadano D.L.G., mantuvo relaciones (noviazgos), con distintas ciudadanas, igualmente de las testimoniales presentadas por la parte demandante, se desprende que el ciudadano D.L.G. siempre andaba con distintas mujeres; no cumpliéndose de esta manera con este requisito de la unicidad, el cual se considera fundamental para la existencia de la unión concubinaria, ya que de lo probado en autos se desprende que la relación no se desarrollo entre un solo hombre y una sola mujer; sino que D.G. a la par tuvo varias relaciones (noviazgos), es decir, existían varias relaciones a la vez en igual plano.

  36. - Existencia de la índole marital en la unión:

    Tocante al requisito mencionado, señala el mismo, que para que las uniones de hecho puedan tener efectos de tipo matrimonial “…además de las otras condiciones que detallamos aquí, debe existir en la pareja que configura la unión, el ánimo marital._

    Es decir, se unen como marido y mujer. Cualquier otra asociación entre hombre y mujer será familiar, amistosa o comercial, pero no podrá conceptuarse como una unión de hecho, si, al menos al iniciarse la unión, no existe la índole marital. ”, y continúa explicando: “La índole marital sugiere una relación hombre-mujer con las características de vida y costumbres que normalmente desarrolla una pareja. Vale decir, participación mutua en los eventos de la vida diaria por similitud de intereses…”, resaltando respecto al ánimo marital “…que al menos al inicio de la unión, deba contemplarse la existencia de relaciones sexuales entre los dos concubinos;…” observando quien aquí decide, específicamente de las testimoniales previamente valoradas y analizadas, prueba reina en la probanza de las uniones de hecho, que el ánimo marital propiamente dicho, no se configuró de la manera que la parte actora quiere hacerlo ver, puesto que así como compartía y se supone, tenía relaciones sexuales con J.M.M.P., lo hacía con otras mujeres que frecuentaba al mismo tiempo que a la demandante, testimoniales que no fueron tachadas ni desvirtuadas por la demandante de autos, de donde se desprende que el causante D.L.G.M., se caracterizaba por su inestabilidad emocional y/o sentimental, respecto a la fidelidad de pareja, lo que ratifica la inexistencia de “unicidad” entre J.M.M.P. y D.L.G.M., por la coexistencia de varias relaciones a la vez en igualdad de condiciones entre D.L.G.M. y otras mujeres.

    Referente a la cohabitación, entendida como la convivencia y relación de coexistencia entre una pareja, requisito importante según el doctrinario L.A.R., para calificar la unión de hecho, calificación que en otros tiempos fue sustentada por la Sala Constitucional cuando señalaba: “…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.”, y que actualmente difiere al no exigir “…como obligación de los concubinos la relación carnal entre ellos, inherente al deber de ‘vivir juntos” en el matrimonio,” y que pudiere dar cabida a la declaratoria con lugar de la acción intentada por la demandante J.M.M.P., determina este juzgador, que por cuanto la mencionada actora, no demostró fehacientemente ser la única mujer con quien el de cujüs D.L.G.M., mantenía una relación sentimental caracterizada por la fidelidad, socorro mutuo, participación en eventos de la vida diaria, y que por el contrario, lo mismo hacía el mencionado causante con otras mujeres, no procreando hijos con ninguna de ellas, fortalece la inexistencia de una relación concubinaria pública y notoria, estable, de matrimonio aparente, circunstancias aisladas que no resultan suficientemente idóneas para acreditar la convivencia con las notas de publicidad y permanencia requeridas que establece la norma y así se decide.

  37. - Posesión de estado de pareja: Es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, fama y trato, requisito este importante, ya que en criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de julio de 2005 “… unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a terceras personas que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”.

    Entonces, si bien es cierto que de las pruebas presentadas, se observa que a pesar de que eran conocidos por amigos y algunos familiares, y de que compartían en reuniones sociales, familiares, y hasta viajes, no es menos cierto que de las testimoniales presentadas, no se desprende que los mismos tuvieran como tal la posesión de estado de pareja, es decir, no se desprende que existiera la permanencia en una relación estable, no se desprende que fuera una relación seria y compenetrada ya que como se dijo anteriormente el ciudadano D.L.G., mantuvo a la par relaciones con diferentes mujeres. Por lo tanto considera este Tribunal, que no se cumple en el caso bajo estudio con el requisito antes señalado.

  38. - Soltería de los dos participantes en la unión de hecho: Esta soltería se entiende por capacidad para contraer matrimonio, que puede provenir de no haber contraído nunca matrimonio, de haberse divorciado o de haber enviudado.

    Y en el caso bajo estudio, se observa que tanto el ciudadano D.G., como la ciudadana J.M.M., estaban solteros, ya que de autos no se desprende ninguna acta de matrimonio que haga presumir que no ostentaban este estado civil. Por lo tanto se cumple con esta condición.

  39. - Fundamentada en el libre consentimiento: Al igual que el matrimonio, debe existir el libre consentimiento de ambos concubinos.

    Y en este caso se observa que de las declaraciones testimoniales, no existía coacción por parte de ninguno para mantener la relación (noviazgo).

  40. - Igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos: Así como la concepción constitucional del matrimonio para por la premisa indispensable de que los formadores del vínculo posean una absoluta igualdad de derechos y de obligaciones entre ellos dos, como entres con personalidad jurídica y ante terceros.

    Entonces visto el análisis de las pruebas presentadas por la demandante, se desprende que ésta no logró probar fehacientemente sus dichos, ya que del acervo probatorio que presentó, no se desprende de manera alguna que la misma fuera concubina por el tiempo indicado en el libelo de la demanda del fallecido D.L.G..

    De igual manera, observa quien aquí juzga, que la parte demandada, no logró probar eficazmente, que entre la ciudadana J.M.M. y D.L.G. no hubo relación concubinaria, ya que de las pruebas por estos aportadas al proceso (testimoniales), se desprende es que el ciudadano D.L.G. mantenía diversas relaciones, y no una sola estable y con una sola mujer.

    Igualmente, y en consecuencia a lo anterior, realizado el análisis de las condiciones que debe reunir la unión concubinaria para generar como lo señala el articulo 77 constitucional los efectos del matrimonio, se puede concluir que no existió relación concubinaria entre la ciudadana J.M.M. y el ciudadano D.L.G. (fallecido), ya que del análisis antes mencionado, se desprende, que el caso bajo análisis no cumple con la mayoría de condiciones, ya que el ciudadano D.G., tal y como quedó demostrado, mantenía relaciones (noviazgos) con distintas mujeres incluida la demandante, todas sus relaciones sentimentales eran públicas y notorias, (tal y como quedó demostrado de las testimoniales que no fueron tachadas y por lo tanto adquirieron pleno valor), pero ninguna cumplía con el requisito de la estabilidad o de ser ininterrumpidas.

    En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la existencia de unión concubinaria entre la demandante ciudadana J.M.M. y el ciudadano D.L.G. (fallecido).

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana J.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.606.095, contra los ciudadanos M.J.G.A. Y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.340.787 y V - 4.207.417.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos M.J.G.A. Y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.340.787 y V - 4.207.417.

TERCERO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 14 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO parcialmente con lugar la demanda de Reconocimiento de Union Concubinaria intentada por la ciudadana Juditn Meleise M.P..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

P.A.S..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

I.O.

Exp. 6704.

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