Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoAccion De Nulidad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: C.L.C.V.. de Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.302.920; adolescente Loriana Lozada Contreras y la niña Ludriana Lozada Contreras, venezolana, con domicilio en Umuquena, Municipio San J.T., Estado Táchira.

Apoderados de las demandantes: Abogados N.R.G.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15896; N.W.G.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53375; R.A.D.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 97460 y C.E.C.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48291, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: Daicy Angélica Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.210.281, con domicilio en la calle 13, entre carreras 12 y 13, N° 12-42, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la Demandada: Abogado J.J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 80220, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, que declara con lugar la demanda, la simulación, la nulidad y la reivindicación.

En escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., actuando con el carácter de apoderados de C.L.C. vda. de Lozada, de la adolescente Loriana Lozada Contreras y la niña Ludriana Lozada Contreras, expresan que son herederas del causante N.A. Lozada, quien además de ejercer su profesión de abogado, efectuaba préstamos de dinero con capital de terceros, entre las cuales se encuentra una realizada el 23 de diciembre de 1996, donde aceptó una letra de cambio a favor de R.V. por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), la cual debía ser pagada el 23 de diciembre de 1997 y para esa fecha el causante no tenía el monto de la letra de cambio, por lo que el beneficiario de la misma comenzó a requerir su pago, ante tal situación el decujus traspasa todos sus bienes, a su hermana Daicy Angélica Lozada, entre ellos un vehículo marca TOYOTA, un lote de terreno ubicado en la población de Umuquena, un lote de terreno propio en la población de Umuquena, sobre el cual se encuentra construida una vivienda, un lote de terreno ubicado en el Barrio Fonseca de la población de Umuquena, una Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT Y BILLARES SAN JOSE” que funciona en uno de los inmuebles descritos, así mismo la demandada simula dar en comodato a el causante y su representada los muebles y enseres de su hogar, declarando la demandada que los mismos le pertenecían por compras hechas a una sola casa comercial, a fin de dejar ilusoria las acciones de su acreedor, dichos traspasos se hacen simulando las ventan con la finalidad de evitar la ejecución de dichos inmuebles, que la intención real de las partes no era la de realizar tales ventas, ya que la demandada no tenía la capacidad económica para comprar tales bienes, razón por la cual estuvo claro entre ellos que los inmuebles seguían siendo propiedad de la comunidad conyugal del causante y su representada; a la muerte del causante la demandada se ha mostrado renuente a efectuar los traspasos a su mandante y a las hijas y tomó posesión de todos los bienes despojándolas de ellos y en razón de que la demandada se ha negado en forma voluntaria a anular los contratos objeto de la demanda y devolver los bienes sobre los cuales ellos versan demandan a Daicy Angelica Lozada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que los contrato objeto de la demanda son nulos, igualmente la reivindicación y restitución de todos los bienes sobre los que versan los contratos antes citados a excepción de los muebles y enceres del hogar objeto del contrato contenido en el documento de fecha 12 de mayo de 1998 y se condene al pago de las costas. Estiman la demanda en la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00); así mismo piden se decrete medida de secuestro sobre el vehículo marca TOYOTA, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de los contratos y medida de secuestro a fin de evitar que la demandada traspase o enajene los bienes muebles que conforman el Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT Y BILLARES SAN JOSE”, fundamenta su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (fs. 1-107): es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena citar a la demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho a fin de que de contestación de la demanda y la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente (f. 108); hecho lo cual, la demandada, asistida de abogado contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, en razón de que si bien es cierto que N.A. Lozada, aceptó una letra de cambio a favor de R.V. y que no fue pagada el 23 de diciembre de 1997, si lo hizo al mes de demandado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que los muebles descritos en el libelo son de su exclusiva propiedad, adquiridos de conformidad con los instrumentos públicos señalados en el libelo de demanda; finalmente rechaza la estimación de la demanda por exagerada (fs. 113-120).

En escrito de fecha 16 de marzo de 2004, la representación de las demandante promueve la confesión espontánea de la demandada, sobre el hecho de que N.A. Lozada aceptó una letra de cambio a favor de R.V., que debía ser pagada el 23 de diciembre de 1997, que fue demandado y transaron el 18 de junio de 1998, 2 meses después de llevarse a cabo las ventas simuladas; como documentales copia certificada del acta de matrimonio N° 36 de fecha 14 de marzo de 1991, a fin de demostrar el parentesco de su mandante con el decujus; copia certificada del acta de nacimiento N° 198 de fecha 12 de noviembre de 1991, correspondiente a la adolescente Loriana Lozada Contreras; copia certificada del acta de nacimiento N° 8 de fecha 08 de marzo de 1999, de Ludriana Lozada Contreras, estás con el fin de demostrar el parentesco de sus representadas con el causante; copia certificada del acta de nacimiento N° 82 de fecha 01 de junio de 1965, perteneciente al decujus, para demostrar el parentesco con la demandada Daicy Angélica Lozada, copia certificada del acta de defunción N° 65 de fecha 25 de junio de 2003, correspondiente a N.A. Lozada; copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la PTJ, del homicidio del causante, donde se evidencia que para ese momento se encontraba en posesión del vehículo TOYOTA, el cual es objeto de simulación; promueve la prueba de informes y solicita se oficie a la DEX a los fines de que suministre los datos filiatorios de la demandada; pide se intime a la demandada para que exhiba su acta de nacimiento; la prueba de experticia sobre los inmuebles objeto de la acción con el fin de que se determine el valor que tenían para el mes de mayo de 1998 y en la actualidad, este medio de prueba sirve para demostrar el precio vil e irrisorio que le fue dado a cada uno de los inmuebles; como prueba innominada promueve una grabación magnetofónica de fecha 05 de agosto de 2003, que contiene una conversación entre la demandante, la demandada, la progenitora del causante y de la demandada Ana María Lozada Mora, el hermano del decujus Jhonny Jacinto Lozada y Á.M.R.R., especialmente la confesión de la demandada de que los inmuebles objeto de la demanda son de las demandantes y las testimoniales de R.A.P. deP., F.R., E.M. de Coronado, A.R.R., Ángel R.S. Lozada, M.I.O., R.N.M.D., G.N.M., O.E.S.D., R.J.D.H., O.G.C. y J.A.S.C. (fs. 121-138); así mismo, la demandada, asistida de abogado, promueve como documental copia certificada de la decisión dictada en el expediente N° 11966, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que F.R.C., actuando como endosatario en procuración, demanda a N.A. Lozada, en su condición de deudor principal y a Ismael Lozada Mora y Lorena de Lozada, como avalistas, por cobro de bolívares; copia certificada de los documentos de compra venta de los inmuebles objeto de la demanda, con sus respectivos gravámenes; original de los contrato de arrendamiento de los inmuebles descritos en el libelo; a objeto de probar su solvencia económica acompaña constancia bancaria de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por J.A.C.U., Gerente de la Oficina San C.I.M. delB.P., constancia suscrita por O.H., Gerente de la Agencia Centro del Banco Sofitasa, constancia de trabajo, suscrita por la Licenciada B.P.R., Sub directora del Jardín de Infancia “Dr. R.A.U.”; certificado de registro de vehículo original, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del 30 de agosto de 2001, donde se evidencia la propiedad sobre el vehículo TOYOTA. Modelo: Corolla. Año: 2001, Color: Gris. Clase: Automóvil. Tipo: Sedán, solicita se oficie al Departamento de Sucesiones del SENIAT, Región Los Andes, a fin de que se remita copia certificada del certificado de solvencia y sucesiones junto con la respectiva declaración de herencia solicitada por las herederas legítimas del causante, promueve las testimoniales de I. delC.C. deC., M.H.C. de Ángel, M.T.M.N. y L.A.C., S.E., M.O.R.M., D.A.M.C. y G.M.P.C., promueve la experticia sobre los inmuebles objeto de la demanda, a fin

de que se demuestre que el precio que se fijó en las referidas ventas era el verdadero para la época y que se establezca el precio real del mercado para la fecha de interposición de la demanda; la inspección judicial sobre los bienes objeto de la demanda(fs. 139-184); pruebas que admite el a quo cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales y nombramiento de experto (fs. 191-195).

Evacuación de testigos de la parte demandante

Declaración de la ciudadana R.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.121.844, quien expresa:

Que conocía a N.A. Lozada, porque vivimos en una población muy pequeña donde todos se conocen, que era abogado y realizaba otra labores, que sabe que prestaba dinero porque ella le entregó una plata para que generara intereses y nunca se la devolvió, que Néstor Lozada, vivía en la calle 6, en Umuquena, que tenía una camioneta verde. Y a repreguntas contestó: que está declarando porque es una de las afectadas, que el único interés que tiene es que se resuelva el problema para que le devuelvan su dinero (fs. 213-215).

Declaración del ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.356.906, quien señala:

Que conoció a N.A. Lozada porque era apoderado de su papá, que abogado, prestamista y tenía un bar, que entre los años 1998 al 2003, vivió en el Barrio Fonseca de Umuquena, calle 6 casa N° 41, que sabe que tenía un bar y 3 casas, que la casa donde el vivía estaba ubicada en la calle 6 y al lado tenía otra y en la parte de baja donde está el bar. A repreguntas responde: que no sabía nada, no firmó papeles y vino a declarar; que conoce a Daicy Angélica Lozada, desde hace años porque es hermana de Néstor; que N.A. y Daicy Angélica Lozada son padrinos de uno de sus hijos que no tiene interés en los resultados del juicio, vino a declarar porque era su compadre (fs. 216-217).

Declaración del ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.500.789, quien expresa:

Que conoció a N.A. Lozada, desde que le alquiló el inmueble donde ahora funciona la panadería; que esta ubicado en la calle 1, entre carreras 3 y 4; que durante los años 1998 al 2003, los cánones de arrendamiento se los pagaba a Néstor Lozada, pero ahora se los paga a la señora Deicy, que sabe que el señor Néstor tenía alquilada la casa donde vivía, que tenía una Hilux verde. A repreguntas contesta: que vino a declarar porque le pidieron el favor, que no quiere perjudicar a nadie; que no sabía que N.A. Lozada, era propitario de 2 inmuebles en Coloncito y parte de una sucesión sobre una finca en la población de S.B. delZ. (fs. 219-220).

Declaración Ángel R.S. Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.599.067, quien señala:

Que conoció a N.A. Lozada porque es un familiar, que le tiene arrendado un inmueble en la calle 1, no tiene número en Umuquena, que tiene 2 años con el inmueble alquilado; que cuando empezó le pagaba el alquiler a Néstor Lozada, luego a la señora Lorena y posteriormente a Daicy Lozada, no recuerda la fecha exacta cuando le comenzó a pagar a ella, pero fue hace como 5 meses, que es familia por parte de un primo, todos son amigos de juego de trato; que era primo segundo de Néstor. A repreguntas responde: que vino a declarar porque la señora Lorena, la esposa de Néstor le pidió el favor; que tiene un contrato de arrendamiento firmado y notariado con Daicy Angélica Lozada; que no sabe que Néstor Lozada era prestamista; que sabe que Néstor Lozada, mantenía buenas relaciones con Daicy Angélica Lozada, que no sabe que Néstor Lozada realizaba operaciones comerciales en beneficio de Daicy Lozada; que no sabe que pasaría con los inmuebles de Néstor, si se los paso a Daicy o a otra persona, no está seguro (fs. 221-223).

Declaración de la ciudadana M.I.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.335.024, quien expresa:

Que conoció a N.A. Lozada, porque fue para que le alquilara el apartamento ubicado en la calle 2, donde esta el bar y la panadería; que el apartamento consta de 2 habitaciones y está en la parte de arriba de la Panadería, donde está el bar, en la parte de atrás está el otro apartamento; que estuvo allí casi 4 años, hasta que ocurrió lo de Néstor y Lorena llegó diciéndole que necesitaba el apartamento para ocuparlo; que los cánones de arrendamiento se los pagaba al abogado Néstor Lozada; que Néstor vivía en el Barrio Padre Fonseca, en la calle 6; que sabe que Néstor tenía una camioneta Hilux verde 4 puertas. A repreguntas responde: que vino porque la esposa del señor Néstor le pidió el favor y porque lo conocía porque era el dueño del inmueble; que ella no tenía conocimiento de que había vendido el inmueble a Daicy, porque ella se lo alquiló a Néstor Lozada; que no firmó ningún contrato de arrendamiento con Néstor Lozada, que fue junto con un compañero de trabajo y les alquiló el apartamento, se hizo en forma verbal; que las direcciones en Umuquena casi no se las sabe, que el apartamento queda más debajo de la Plaza B. deU., en la parte de arriba de la Panadería y abajo está el Bar San José; que sabe que la calle subiendo y bajando son las calles 1 y 2, la que sigue que es la del Barrio Fonseca, en la calle 7, que no sabe las direcciones exactas, pero Néstor Lozada vivía en al Barrio Padre Fonseca, más abajo de los teléfonos de CANTV; que fue en varias veces oportunidades a la casa de habitación del señor Néstor a pagarle el alquiler y cuando fue el novenario también; que no tuvo una relación de amistad con ni con Néstor Lozada, ni con la señora Lorena, que lo conoció porque fue hablar con él para que le alquilara el apartamento y a la señora Lorena cuando iba para hablar del apartamento; que asistió al novenario porque él fue quien le alquiló el apartamento; que no nunca tuvo en sus manos el título de propiedad de la camioneta Hilux verse del señor Néstor, pero sabe que el desde hacía mucho tiempo cargaba esa camioneta; que no tiene conocimiento que Néstor Lozada tuviera 2 inmuebles en la población de Coloncito y parte de una finca proveniente de una sucesión en S.B. delZ., que el único interés que tiene es que sabe que el inmueble donde habitaba era de Néstor (fs. 226-229).

Declaración del ciudadano R.N.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.280.560, quien señala:

Que conocía a N.A. Lozada, porque vivía en la casa de él, que la casa se encuentra ubicada donde esta el pool, en la calle 6, entre calles 6 y 7; sí vivía arrendado en la misma calle, en la casa N° 3-36, que la casa se la arrendó al finado Néstor; que los cánones de arrendamiento hasta junio del 2003, se los pagó al señor Néstor. A repreguntas contestó: que vino a declarar por los bienes del señor Néstor, que conoce a Néstor Lozada y L.C. de Lozada, desde hace tiempo; que no tuvo ningún tipo de amistad con ninguno de ellos; que siempre ha vivido en el mismo inmueble alquilado, desde hace 2 meses aproximadamente; que nunca firmó un contrato de arrendamiento con Néstor Lozada, que actualmente tiene firmado un contrato de arrendamiento con Daicy Angélica Lozada y realiza depósitos para cancelar el alquiler; que el inmueble que actualmente habita está adherido a un pool, una panadería, un local para restaurant, un garage y 2 apartamentos; que el inmueble que habita está separado por una bodega, del restaurant, el bar, el garage y los 2 apartamentos; que fue a declarar por voluntad propia (fs. 230-231).

Declaración del ciudadano G.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.193.993, quien expresa:

Que no conocía a N.A. Lozada, pero lo distinguía, porque era el dueño del Bar ubicado en la calle 1, N° 3-70 de la población de Umuquena, donde él trabajó, era a quien le entregaba las cuentas; que el señor Néstor Lozada administraba el Bar hasta la fecha de su muerte, lo sabe porque era el único dueño; que sabía que el señor Néstor vivía en el barrio, en la calle 6, en Umuquena, en el Barrio Padre Fonseca; que sabe que tenía una camioneta Hilux verse. A representas, contesta: que vino a declarar porque tenía conocimiento de los hechos, que no tiene ningún tipo de interés en el juicio ; que trabajó en el bar desde julio hasta noviembre del 2002; que luego de trabajar allí siguió visitando el bar iba a jugar pool y el señor Néstor lo buscaba para hacer trabajos allí mismo; que lo distinguía porque es un pueblo pequeño donde todos se conocen; que no tiene conocimiento que el señor Néstor tuviera otros inmuebles en Coloncito y S.B. delZ.; que distingue a L.C. viuda de Lozada y a Daicy angélica Lozada; que fue a declarar por su propia cuenta; que sabe y le consta que la señora Lorena de Lozada fue la esposa de Néstor Lozada (fs. 232-234).

Declaración del ciudadano O.E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.742.699, quien expresa:

Que conoció a N.A. Lozada, que era abogado de profesión, trabajaba en su oficio, arrendaba dinero y tenía un local, un bar y cobraba arriendo y alquileres de las casas de él; que sabe que el Doctor Néstor tenía 4 inmuebles, 2 tenía en el pueblo por la calle 1, una casa más debajo de la Plaza Bolívar donde funciona los Billares San José y 2 apartamentos en la parte de arriba de estos billares, tenía también un local comercial donde funciona una panadería y otro local que es un garaje, que en una oportunidad se lo tuvo alquilado a un hermano de él, donde funcionó una Funeraria y la otra casa se encuentra pegada al supermercado, o sea veinte metros más abajo, las otras dos casas se encuentran en el Barrio Fonseca, en la calle 6, esas casas se encuentran pegadas, una es donde vivía Néstor con sus 2 hijas y la esposa; que Néstor tenía una camioneta Hilyux verde; que hay comentarios en el pueblo que por problemas de Néstor que era prestamista y lo iba a embargar el señor R.V., traspaso los bienes a la hermana para que no se los fueran a quitar; que sabe que luego del traspaso de los inmuebles siguió viviendo en su casa, cargaba la camioneta todo el tiempo y los alquileres también porque en varias oportunidades él pago el alquiler de la funeraria a el señor Néstor. A repreguntas contestó: que fue a declarar porque sabe más o menos lo que pasó en Umuquena, no es un secreto lo que está pasando; que no sabe que N.A. Lozada con consentimiento de su esposa le vendió algunos inmuebles y una camioneta a Daicy Angélica Lozada; que conoció a Néstor Lozada por cuestiones de trabajo, que en varias oportunidades lo asesoró como abogado y le realizó algunos documentos y trabajó en la Alcaldía de San J.T., donde él trabaja; que distingue a C.L.C. de Lozada y a sus hijas, porque Umuquena es un pueblo pequeño y la mayoría de los habitantes se distinguen unos con otros; que por ser un pueblo pequeño la mayoría por lo menos la familia Lozada se conoce bastante, es una familia grande que se conoce en el pueblo; que simplemente distingue a C.L.C. viuda de Lozada; que distingue al señor R.V.; que le consta que Néstor Lozada cobraba los alquileres porque en una oportunidad que estuvo trabajando cambiándole los paños a las mesas de pool, el cuadró las cuentas con J.E.S. quien en esa oportunidad administraba el bar; que en varias oportunidades fue testigo cuando I.O. y el señor Neptalí le pagaban alquiler de los inmuebles al señor Néstor, que es el señor R.S., no Neptalí, que era el que vivía arriba del bar del pool hace aproximadamente año y medio, si sigue viviendo allí no sé; que no sabe que Néstor Lozada es propietarios de otros inmuebles fuera de los mencionados anteriormente; que vino a declarar porque su esposa fue la que le dijo que tenía que asistir, ya que él no se encontraba en el municipio; que no sabe quien le dijo a su esposa que debía ir a declarar (fs. 235-238).

Declaración del ciudadanos R.J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.851.263, quien expresa:

Que conoció a N.A. Lozada, porque como era abogado, le hizo unos trabajos de unas propiedades y también en el negocio que el tenía, en el bar; que sabe que era el dueño del bar porque cuando él lo visitaba el local, Néstor se encontraba allí y tenía unos empleados; el bar está ubicado en la calle 1, como a media cuadra de la Plaza Bolívar en Umuquena; que hasta el último momento que el lo vió vivo, estaba administrando el bar; que sabe que vivía en una casa en la Urbanización Padre Fonseca; que sabe que tenía una camioneta Hilux verde; que hasta el último momento vivió en la Urbanización Padre Fonseca y tuvo la camioneta. A repreguntas, contesto: que la señora Lorena, la esposa de Néstor Lozada, le dijo que tenía que ir a declarar y no lo une ningún vinculo con ella; que conoció a Néstor Lozada en el bar y por cuestiones de trabajo; que nunca trabajó en el bar; que afirma que Néstor lozada es el dueño del bar porque cuando él iba, el que mandaba a los empleados era el señor Néstor; que en Umuquena se corrió el rumor que el señor Néstor había puesto unos bienes a nombre de otra persona porque lo iban a embargar; que tiene 29 años viviendo en Umuquena y vive en el Barrio Fonseca, calle 6, carrera 6, casa N° 5-74, que sabe que el señor Néstor vivía en el Barrio Fonseca porque lo veía en la casa, que no tiene ningún tipo de interés en el juicio (fs. 239-241).

Declaración del ciudadanos O.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.972.438, quien señala:

Que conoció a N.A. Lozada porque era su patrónen los Billares San José, Bar San José, que está ubicado en la calle 1 bajando a mano izquierda, después de la Plaza Bolívar, que el era el administrador y el señor Néstor Lozada era el dueño del Bar hasta el momento de su muerte el 22 de junio; que el señor Nétor tenía arrendados otros locales y apartamentos ubicados en el mismo inmueble, un apartamento al señor R.S. y a una enfermera llamada I.O. en la planta de arriba y abajo pegado en el mismo negocio tenía arrendado al señor Alcides que tenía una panadería y ahora tiene un restaurant y siempre le pagan el alquiler al señor Néstor, porque iban a buscarlo al negocio para pagárselo; que el señor Néstor vivía por la calle 6 subiendo como a 2 cuadras vive él y en el medio queda CANTV; que tenía una camioneta Hilux verde, allí iban a buscar cerveza para el negocio; que vivió en el inmueble señalado y mantuvo la camioneta hasta el momento de su muerte. A repreguntas contestó: que Néstor Lozada fue su patrón durante 14 meses, hasta julio o agosto después de su muerte que siguió cuadrando las cuentas con la viuda; la dirección exacta no la sabe, pero es la parte de debajo de donde vive su padrino J.M.; que el dijo primero que era más debajo de la Plaza Bolívar y así es, que no dice número , ni exactitud porque esa la sabía el dueño que era Néstor Lozada, él sólo se limitaba a vender en el negocio bebidas alcohólicas y cuadrar cuentas con él de lo vendido; que el señor Néstor no tenía intención de vender el negocio, porque una vez que le preguntó, el contestó que no, que era mejor tener la plata invertida, así que no tiene conocimiento de nada de eso; que el siguió administrando el negocio hasta la muerte del señor Lozada y luego a la viuda; que veía a Néstor Lozada algunos días; que Néstor Lozada y él fueron a buscar en una oportunidad cerveza en la camioneta; que la relación que mantiene con C.L.C. viuda de Lozada, es de patrón a obrero, porque cuando el señor Néstor no estaba, cuadraba cuentas con ella (fs. 242-244).

Declaración de J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.095.265, quien expresa:

Que conoció a Néstor Lozada, porque tiene 9 años siendo distribuidor de cerveza en esa zona y él era el dueño de un bar restaurant; que el bar está ubicado en la calle 1 a 20 metros de la Plaza Bolívar, en Umuquena, que cuando el señor Néstor murió era el dueño del bar; que el señor Lozada, vivía en la calle 6 de Umuquena, no sabe la dirección exacta, pero era una casa quinta, que tenía una camioneta TOYOTA doble cabina Hilux; que el vivió ahí hasta el momento de su muerte y la camioneta siempre se encontraba allí. A repreguntas contestó: que conoce a O.G.C.; que la forma de venta de la cerveza es del cliente hacía él, vende al contado y a crédito; que quien le cancelaba la cerveza era Néstor y algunas veces dejaba el dinero con el empleado; luego de la muerte de Néstor el primer mes lo canceló la que era su esposa, la señora Lorena y actualmente un muchacho que está empleado allí; que hay una factura pendiente de cuando murió el señor Néstor y la canceló el señor O.G.; que él no vive en Umuquena, va todos los martes del año para hacer despacho de cerveza; que sabe que Néstor Lozada vivió en Umuquena porque hace 9 años que reparte cerveza en Umuquena y el pueblo es muy pequeño, todo el mundo se conoce y mucho más si es un cliente que él despacha; que él no a manifestado que lo veía toda la semana, sino los martes cuando hacía la ruta allá; que sabe que la camioneta era del señor Néstor porque siempre lo veía transportándose en la camioneta TOYOTA verde; que no estaba pendiente de lo que hacía el señor Néstor, su relación era de cliente, lo veía transportarse ahí mismo en el pueblo de Umuquena, los martes que estaba allí; que no tiene conocimiento de la venta de ninguno de los locales; que conoce muchas familias en Umuquenas, pero la familia Luna no; que pasa con frecuencia por el sitio donde vivía el señor Néstor Lozada porque el camión de la ruta pasa por el frente de él; que los martes cuando pasaba por la casa veía algunas veces parada la camioneta, otras no (fs. 245-247).

Evacuación de testigos de la parte demandada:

Declaración de la ciudadana I. delC.C. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.506, quien expresa:

Que conoce a Daicy Angélica Lozada, que es compañera de trabajo desde hace 18 años, que sabe que conducía un Dart blanca, un Regatta verde, la camioneta Hilux verde y el Toyota Corolla; que la camioneta es verde oscuro, doble cabina, Hilux; que vió a la señora Daicy conducir dicha camioneta, cuando la llevaba para la escuela, que la ció manejando dicha camioneta entre abril y mayo del 2003, que Daicy mencionó en una oportunidad en la escuela que había adquirido esa camioneta; que no sabe a quien le compró dicha camioneta. A repreguntas respondió: que dice que no es amiga de Daicy Lozada, porque laboran en la misma institución desde que ella ingresó; que no ha hecho ningún tipo de amistad con porque Daicy labora en Preescolar y ella en básica; que tienen el mismo horario; que la veía manejando dicha camioneta algunas veces, sobre todo cuando iban a llevar material para el preescolar, que no era todos los días, sino uno que otro día; después del mes de junio no vió a Daicy conduciendo la camioneta Hilux; que no la volvió a ver en dicha camioneta a razín de lo que ocurrió en su grupo familiar, comentaron el escuela que la camioneta estaba pérdida, extraviada, robada, no sabe; que Daicy maneja el Toyota Corolla desde hace tres años o tres años y medio y aún lo conduce (fs. 301-303).

Declaración de la ciudadana M.H.C. de Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.311.664, quien expresa:

Que conoce de vista a Daicy Angélica Lozada, que es su vecina; que sabe que conduce vehículos, que la vió manejando una camioneta Toyota Hilux verde oscuro, doble cabina, hace tiempo como un año, ahora la veo con un Corolla gris; que la vió conducir la camioneta y pararla frente a la casa de su progenitora, que eso fue como en los meses de abril o mayo hace como 1 año, luego no la vio conducir más esa camioneta sino el carrito que tiene ahora; que ignora si Daicy Lozada es la propietaria de dicha camioneta; que no sabe a quien le compró la referida camioneta; que ella la veía conduciendo la camioneta Hilux, pero después no la vió más entonces conducía el Toyota Corolla. A repreguntas contesta: que ha vivido cerca de Daicy Lozada 10 años; que en la época que la veía conduciendo la camioneta lo hacía muy seguido, que la vió manejando la camioneta porque pasaba frente a su casa conduciéndola; que la que manejaba la camioneta era Daicy y a veces andaba con su mamá; que hace más o menos como 2 años ha visto a Daicy Lozada conduciendo el Toyota Corolla; que la veía conduciendo la camioneta y a veces andaba el Toyota Corolla también; que en varias oportunidades cuando pasó por la casa donde vive Daicy Lozada vió que los hermanos entraban allí, supuestamente a visitar a su mamá (fs. 304-306).

Declaración de la ciudadana M. teresaM.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.386.178, quien expresó:

Que conoce de vista a Daicy Angélica Lozada, que no es su amiga, la conoce porque es vecina; que es vecina de la señora Ana, que es la mamá de Daicy Lozada; que sabe que conduce vehículos, porque tiene 4 años ahí y desde hace como 3 años la ha visto conduciendo un Toyota Corolla gris y el año pasado la vió en una camioneta Toyota Hilux nueva, color verde oscuro, doble cabina; que la vió conducir dicha camioneta entre los meses de marzo a mayo; que posterior al mes de junio de 2003, no la vió conducir más dicha camioneta; que la camioneta la vió parada frente a la casa de la mamá de Daicy, en otras oportunidades en el supermercado o pasaba por el frente de su casa y la veía ahí estacionada o la estaba estacionando; que siempre la vió conduciendo sola; que no le consta que Daicy Lozada sea la propietaria de la camioneta, pero supone que sí; que no sabe a quien se la compró. A repreguntas contestó: que no cree que Daicy Lozada viva en el mismo lugar que vive su progenitora; que la conoce de vista, más no de trato; que sabe que es Daicy Lozada por conoce a la mamá y sabe que es la hija de la señora, pero no la conoce de trato; que la vió conduciendo la camioneta en algunas oportunidades en algunos meses; que la vió con la camioneta entre los meses de marzo y mayo; que antes del mes de marzo no vió a otra persona manejando la misma camioneta (fs. 307-309)

Declaración del ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.031, quien expresó:

Que conoce a Daicy Angélica Lozada, porque se la refirieron para un seguro que ella quería que le hiciera; que no son amigos, simplemente por relación de trabajo, que es vendedor de seguros y es TSU en Seguros; que sabe que Daicy Lozada conduce vehículos porque la ha visto conduciendo el auto que le tiene asegurado; que el primer carro que le aseguró fue un Fiat Regatta, luego una camioneta Toyota Hilux doble cabina color verde y en la actualidad un Toyota Corolla; que ocasionalmente la vió conduciendo la camioneta en las calles de San Cristóbal; que esa camioneta se la aseguró a partir del 2001, como anual 2001/2002 y después 2003/2004 y en esa ocasión cuando iba a vencer el seguro le dijo que lo se la asegurara porque se la habían robado; que el año que la aseguró quien le pagó la póliza fue Daicy Lozada, fueron personalmente a la compañía; que la propietaria de la camioneta era D.L., porque en el momento en que fueron a asegurarla, la compañía solicita el documento original y ahí aparecía ella; que no tiene conocimiento quien le vendió la camioneta a la señora Daicy Lozada. A repreguntas contestó: que le ha vendido seguro desde el año 2000, que quien le refirió a la señora Daicy fue un amigo personal de ella; que la vió esporádicamente en el casco de la ciudad manejando la camioneta, como finales del 2002; que la póliza estuvo vigente hasta el 2002/2003, que fue la fecha en que tenía que renovarla y le dijo que no que se le habían robado, la renovación debía realizarse entre marzo y abril del 2003; que él la llamo para renovar el seguro de la camioneta y me dijo que esperara y como al mes le dijo que le había robado la camioneta; que en ningún momento le reportó siniestro alguno, porque el seguro que le tenía era de responsabilidad civil; que para asegurar un vehículo, es necesario que la realice el propietario porque en la solicitud piden sus datos personales (fs. 314-316).

Declaración de la ciudadana G.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.794.296, expresa:

Que conoce de vista a Daicy Angélica Lozada, que no es su amiga, es conocida, que Daicy Lozada vendía ropa para damas y niños en el garaje de la casa de la mamá; que sabe que ejercía funciones de prestamista, porque en una oportunidad le solicitó uno; que sabe que la señora Daicy tiene propiedades en Umuquena porque la mamá de ella le comentó que tenía un apartamento, unas casas y un bar. A repreguntas contestó: que conoce de vista y saludo a Daicy Lozada porque son vecinas; que Daicy Lozada vendía ropa de damas y niños; que sabe que el negocio era de Daicy porque ella misma atendía el negocio y si no la mamá; que el préstamo que le otorgó la señora Daicy fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00), que le cobro intereses al 7%; que sabe que Daicy tenía inmuebles en Umuquena porque la mamá le comentó (fs. 328-329)

Siendo la oportunidad fijada para la ratificación de la constancia suscrita por , la ciudadana B.P.R., ratifica y reconoce el contenido y la firma de dicha instrumental y a repreguntas contesta: que las 33.33 horas que aparecen en la constancia son semanales de acuerdo con lo que aparece en el talón de cheque emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; que eso equivale a dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,00) diarios aproximadamente, esto varia de acuerdo a la categoría que tenga (fs. 342-344).

A los folios 350 al 421, corre inserto informe de avalúo suscrito por los expertos J.G., P.M. y J.M..

El a quo en decisión del 22 de noviembre de 2004, declara con lugar la demanda interpuesta por C.L.C. viuda de Lozada, Loriana Lozada Contreras y Ludriana Lozada Contreras, contra Daicy Angélica Lozada, la simulación y nulidad de los contrato objeto de la demanda, la reivindicación de los bienes objeto de los contratos y en consecuencia ordena restituir el vehículo TOYOTA, los bienes inmuebles objeto de litigio y los frutos y rentas generados por los bienes (fs. 588-638); decisión que apela la representación de la demandada en diligencia del 10 de enero de 2005 (f. 642); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f.643) y recibido en esta alzada el 24 de enero de 2005 (f. 645).

En escrito de informes de fecha 04 de marzo de 2005, la representación de la demandada expresa que el decujus para el momento de su fallecimiento todavía poseía bienes, por lo que resulta ilógico que sólo enajenara algunos bienes y no todos, para eludir el pago de las sumas adeudadas; que el hecho que le causante le vendiera los inmuebles a su hermana, no es prueba de la simulación, que la actora en ningún momento probó que su mandante no cancelara las sumas de la venta; en cuanto al precio irrisorio de la venta, el a quo solo lo afirma con respecto a 2 de los bienes; que era obligación del juez de la instancia analizar detalladamente si en cada uno de los documentos emergían indicios graves y concordantes que llevaran al convencimiento del juzgador que todas las ventas no fueron serias, que no valora los documentos públicos que corren a los folios 163 y 171, correspondientes a las compras de bienes inmuebles efectuadas por el causante, donde se demuestra que jamás se insolventó (fs. 646-668); por su parte, la representación de las demandante expresa que el causante celebró los contratos con su hermana Daicy Lozada, que fue demandado por un acreedor antes de realizar los contratos simulados, se dedicaba además del ejercicio de la profesión de abogado, al préstamo de dinero, mantuvo la posesión de los inmuebles, del fondo de comercio y del vehículo hasta el momento de su fallecimiento; que la demandada luego de la muerte de N.A. Lozada despojó de la posesión a su mandante, que tiene un salario de dieciocho mil bolívares diarios, que equivalen a quinientos cuarenta mil bolívares mensuales, que para el momento de la celebración de los contratos los inmuebles tenían un valor de treinta y seis millones ciento ochenta mil bolívares, uno y el otro treinta y ocho millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 38.870.000,00), que los anteriores hechos constituyen indicios como para que el sentenciador llegue a la conclusión de la simulación de los contratos y concluye que la pretensión de sus representadas respecto a la reivindicación de los bienes objeto de los contratos, junto con la restitución de los frutos que hayan producido es igualmente procedente y pide se confirme la sentencia apelada (fs. 670-675).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda interpuesta por C.L.C. viuda de Lozada, Loriana Lozada Contreras y Ludriana Lozada Contreras, contra Daicy Angélica Lozada, la simulación y nulidad de los contrato objeto de la demanda, la reivindicación de los bienes objeto de los contratos y en consecuencia ordena restituir el vehículo TOYOTA, los bienes inmuebles objeto de litigio y los frutos y rentas generados por los bienes.

La demandada, asistida de abogado, en la oportunidad de la contestación, contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, en razón de que si bien es cierto que N.A. Lozada, aceptó una letra de cambio a favor de R.V. y que no fue pagada el 23 de diciembre de 1997, si lo hizo al mes de demandado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que los muebles descritos en el libelo son de su exclusiva propiedad, adquiridos de conformidad con los instrumentos públicos señalados en el libelo de demanda; finalmente rechaza la estimación de la demanda por exagerada.

Punto Previo: considera procedente este Tribunal Superior, resolver en primer término, la impugnación de la estimación de la demanda, hecha por la demandante, en la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00).

Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De la anterior norma se infiere que cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.

En apego a la anterior norma, corresponde a la parte la estimación de la demanda. En efecto, la demanda versa sobre la simulación de cinco contratos de bienes apreciables en dinero, de los cuales fue demostrado el valor de dos de ellos y no así el valor del vehículo, del Fondo de Comercio y de los muebles y enceres del hogar objeto de los tres contratos restantes, prueba esta que correspondía a la demandada; por lo que este Tribunal Superior, desecha el alegato hecho por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada. Así se resuelve.

Resuelto el punto previo, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, a los fines de determinar lo alegado por las partes, tanto en el libelo como en la contestación para lo cual se observa:

Pruebas de las demandantes

Consigna junto al libelo

  1. - Declaración de únicas y universales herederas, de fecha 04 de septiembre de 2003, signado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 4772 (fs. 40-67). A la instrumental anterior se le confiere pleno valor probatorio por emanar de un Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que las accionantes fueron declaradas únicas y universales herederas de N.A. Lozada.

  2. - Copia certificada de la decisión dictada en el expediente N° 11966, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que F.R.C., actuando como endosatario en procuración, demanda a N.A. Lozada, en su condición de deudor principal y a Ismael Lozada Mora y Lorena de Lozada, como avalistas, por cobro de bolívares (fs. 68-72). A la instrumental anterior se le confiere el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado durante el proceso, se tienen como fidedignas y hace plena fe que el decujus fue demandado por R.V., por la suma de ocho millones de bolívares, por concepto de una letra de cambio aceptada el 23 de diciembre de 1.996.

  3. - Copia simple del documento notariado por ante la Notaría Pública de la Fría, inserto bajo el N° 14, tomo 23 de los libros de autenticaciones de fecha 4 de mayo de 1.998, suscrito por el decujus, la demandante y Daicy Angélica Lozada con sus respectivos gravámenes (fs. 73-74); a la documental anterior se le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que N.A. Lozada, C.L.C.S., le vendieron a Daicy Angélica Lozada, un vehículo marca Toyota, en fecha 04 de mayo de 1.998.

  4. - Copia certificada del documento de compra venta, suscrito entre el causante, la accionante y Daicy Angélica Lozada, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y simónR. delE.T., en fecha 05 de mayo de 1.998, bajo el N° 22, protocolo primer, tomo 2, segundo trimestre (fs.75-77). A la anterior instrumental se le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la accionante y el decujus, vendieron a la demandada un lote de terreno propio ubicado en la población de Umuquena, en fecha 05 de mayo de 1.998.

  5. - Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. delE.T., bajo el N° 24, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre de fecha 31 de agosto de 1.999, en el que Daicy Angélica Lozada, hace aclaratoria referente a un lote de terreno (fs. 78-79). La documental anterior al no haber sido impugnada por la parte contraria durante el proceso, se le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

  6. - Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y simónR. delE.T., bajo el N° 23, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre de fecha 05 de mayo de 1.998, suscrito entre la demandante, el decujus y Daicy Angélica Lozada (fs. 80-81); a la documental anterior, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la accionante y el causante, venden en fecha 5 de mayo de 1.998 a Daicy Angélica Lozada, un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Fonseca de la población de Umuquena, por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  7. - Documento registrado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 66, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones en fecha 12 de mayo de 1.998, suscrito entre Daicy Angélica Lozada, N.A. Lozada y C.L.C.S. (fs. 82-83). A la anterior instrumental se le confiere el valor probatorio que de ella emana, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que la demandada, da en comodato a la accionante y al decujus, unos bienes muebles.

  8. - Original de 18 facturas de compras realizadas por la demandada a la Mueblería y Colchonería El Buen Descuento y a Importaciones y Exportaciones LORENA (fs. 84-104); las anteriores facturas por ser emanadas de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificas mediante la prueba testimonial, por lo que no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Documento de fecha 16 de julio de 1.998, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 73, tomo 80 de los libros de autenticaciones, suscrito entre el causante, la demandante y la demandada (fs. 105-106). La documental anterior, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que los primero, venden a la demandada el Fondo de Comercio “Bar Restaurant y Billares San José”, ubicado en la población de Umuquena, el 16 de julio de 1.998, por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

  10. - Documento privado de fecha 06 de mayo de 1.999, suscrito por N.A. Lozada, donde declara como únicas y universales herederas a su cónyuge C.L.C. de Lozada y a su menor hija Loriana Lozada Contreras y manifiesta que los bienes muebles e inmuebles que traspasó a su hermana Daicy Angélica Lozada, fue para evitar un perjuicio sobre los bienes de la comunidad conyugal (f. 107); a la anterior instrumental, se le confiere el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.369 y 1.371 del Código Civil, por no haber sido impugnado durante el proceso y adquiere fecha cierta al momento de su fallecimiento que lo fue el 22 de junio de 2003, con tal documento se demuestra que los contratos de ventas realizadas por el causante a su hermana, era para realizar una simulación y mantenerse en la posesión de los mismos y hace presunción de que las accionantes, son las únicas y universales herederas del decujus.

  11. - Declaración de la ciudadana R.A.P. deP. (fs. 213-215); la declaración anterior no se valora, ni se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo en la repregunta N° 2, responde que tiene interés en que se resuelva el juicio para que le devuelvan su dinero.

  12. - Declaración del ciudadano F.R. (fs. 216-217); la anterior declaración, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposición concuerda con la de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente y se observa que tiene conocimiento de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio.

  13. - Declaración del ciudadano J.A.R.R. (fs. 219-220); La declaración rendida por este testigo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados y no tiene interés en las resultas del juicio.

  14. - Declaración del ciudadano Ángel R.S. Lozada (fs. 221-223); la declaración de este testigo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos, tiene conocimiento directo de los hechos y no tiene interés en las resultas del juicio y sirve para demostrar que N.A. Lozada, le había arrendado un inmueble en la población de Umuquena, que hasta el mes de junio de 2003, le había pagado al decujus los cánones de arrendamiento y que desde hace aproximadamente 5 meses se lo pagaba a Daicy Lozada.

  15. - Declaración de la ciudadana M.I.O. (fs. 226-229); la deposición anterior concuerda con la de otros testigos y con las documentales insertas en el expedientes, así mismo se observa que tiene conocimiento directo de los hechos y no tiene interés en las resultas del juicio, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el causante le había alquilado la parte de arriba de la panadería donde estaba el Bar en la población de Umuquena, que durante 4 años le pagó los cánones de arrendamiento a Néstor Lozada, que el decujus vivía en el Barrio Padre Fonseca en la calle 6 y que tenía una camioneta HILUX color verde.

  16. - Declaración del ciudadano R.N.M.D. (fs. 230-231), en la anterior declaración, se aprecia que el deponente tiene conocimiento directo de los hechos declarados, que no tiene interés en las resultas del juicio y que además concuerdan con las de otros testigos y con las pruebas documentales traídas a los autos, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Néstor Lozada le había alquilado un inmueble ubicado en la calle 6, entre calles 6 y 7, N° 3-36, de la población de Umuquena y era a quien le pagaba los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio de 2003.

  17. - Declaración del ciudadano G.N.M. (fs. 232-234); la declaración anterior se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y con las pruebas que corren agregadas al expediente y no tiene interés en el juicio y sirve para demostrar que N.A. Lozada, era el dueño del Bar ubicado en la calle 1, N° 3-70 de Umuquena, porque había trabajado con él, que ese negocio lo había administrado hasta junio de 2003, que vivía en la calle 6 y tenía una HILUX.

  18. - Declaración del ciudadano O.E.S.D. (fs. 235-238); la declaración rendida por este testigo se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus deposiciones, concuerdan con las de otros testigos y con las probanzas traídas a los autos y sirve para demostrar que N.A. Lozada trabajaba como abogado, prestaba dinero, tenía un Bar y tenía alquiladas unas viviendas, que tenía 4 inmuebles, 2 en la calle 1, 2 en el Barrio Fonseca, en la calle 6, que tenía una camioneta HILUX verde, que seguía vivienda en una de las cosas y la camioneta la cargaba todo siempre y cobraba los alquileres.

  19. - Declaración del ciudadano R.J.D.H. (fs. 239-241); de la deposición anterior se evidencia que el testigos tenía conocimiento directo de los hechos y no tiene interés en las resultas del juicio, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Néstor Lozada era el dueño del Bar que quedaba en la calle 1 en Umuquena, que lo administró hasta su fallecimiento, que vivía en una casa en la Urbanización Padre Fonseca y que tenía una camioneta HILUX hasta su fallecimiento.

  20. - Declaración del ciudadano O.G.C. (fs. 242-244); la anterior testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que concuerdan con las de otros testigos y con las probanzas traídas a los autos y sirve para demostrar que Néstor Lozada, era el dueño de los Billares San José, ubicado en la calle 1 de Umuquena y el deponente el administrador y arreglaba las cuentas hasta el momento de su fallecimiento, que tenía alquilado 2 apartamentos y la planta baja del inmueble donde se encuentra el Bar y los inquilinos siempre le pagaban al decujus, que tenía una camioneta HILUX verde y vivía en la calle 6.

  21. - Declaración de J.A.S.C. (fs. 245-247); la deposición anterior, concuerda con la de otros testigos y con las documentales traídas a los autos, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que N.A. Lozada administraba y era propietario de un Bar ubicado en la calle 1 de Umuquena, que vivía en la calle de la misma población y tenía una camioneta HILUX doble cabina hasta el momento de su fallecimiento.

    En el período probatorio consigna:

  22. - La confesión espontánea de la demandada, sobre el hecho de que N.A. Lozada aceptó una letra de cambio a favor de R.V., que debía ser pagada el 23 de diciembre de 1997, que fue demandado y transaron el 18 de junio de 1998, 2 meses después de llevarse a cabo las ventas simuladas.

  23. - Copia certificada del acta de matrimonio N° 36 de fecha 14 de marzo de 1991, a fin de demostrar el parentesco de su mandante con el decujus (f. 133); 3.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 198 de fecha 12 de noviembre de 1991, correspondiente a la adolescente Loriana Lozada Contreras (f. 134); 4.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 8 de fecha 08 de marzo de 1999, de Ludriana Lozada Contreras, estás con el fin de demostrar el parentesco de sus representadas con el causante (f. 135); 5.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 82 de fecha 01 de junio de 1965, perteneciente al decujus, para demostrar el parentesco con la demandada Daicy Angélica Lozada (f. 136); 6.- Copia certificada del acta de defunción N° 65 de fecha 25 de junio de 2003, correspondiente a N.A. Lozada (f. 137); A las anteriores instrumentales se les confiere pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457 y 1.359 del Código Civil y sirven para demostrar la filiación de las demandantes y el fallecimiento del decujus.

  24. - Copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la P.T.J, correspondiente al homicidio del causante, donde se evidencia que para ese momento se encontraba en posesión del vehículo TOYOTA, objeto del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 23, de fecha 04 de mayo de 1.998 (f. 138). La instrumental anterior se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte durante el proceso.

  25. - Promueve la prueba de informes y solicita se oficie a la DEX a los fines de que suministre los datos filiatorios de la demandada. La anterior probanza demuestra la filiación del decujus con la demandada.

  26. - Prueba de exhibición del acta de nacimiento de la accionada. Al folio 327 de lo autos, corre inserta copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 2220 de fecha 01 de junio de 1.965, correspondiente a Daicy Angélica Lozada, suscrita por el P. delM.C., donde consta que la demandada es hija de Ana Lozada, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, por no haber sido impugnada durante el proceso.

  27. - Prueba de experticia sobre los inmuebles objeto de la acción con el fin de que se determine el valor que tenían para el mes de mayo de 1998 y en la actualidad, este medio de prueba sirve para demostrar el precio vil e irrisorio que le fue dado a cada uno de los inmuebles(f. 350-427); la anterior experticia se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  28. - Grabación magnetofónica de fecha 05 de agosto de 2003, que contiene una conversación entre la demandante, la demandada, la progenitora del causante y de la demandada Ana María Lozada Mora, el hermano del decujus Jhonny Jacinto Lozada y Á.M.R.R., para demostrar la confesión de la demandada; probanza a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue desgravada por los expertos magnetofónicos para ser escuchada y posteriormente valorada por el juzgador.

    Pruebas de la parte demandada

  29. - Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente N° 11966, en el que F.R.C., actuando como endosatario en procuración, demanda a N.A. Lozada por Cobro de Bolívares (fs. 156-160). A la anterior instrumental se le confiere el valor probatorio que de ella emana, por no haber sido impugnada durante el proceso, por lo que se tiene como fidedigna, tal como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

  30. - Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, bajo el N° 26, tomo 30 de fecha 16 de junio de 1.998 (fs. 161-162); la anterior instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado durante el proceso y sirve para demostrar que el expediente que cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 11966, R.A.V., actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio y el avalista Ismael Isauro Lozada Mora, realizan una transacción por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), correspondiente a capital e intereses de la mencionada letra de cambio.

  31. - Copia certificada del documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 44, tomo 1 de los libros de autenticaciones, suscrito entre José de la A.V.D., A.J.O. deV. y N.A. Lozada (fs. 163-171). A la documental anterior, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso, por no ser un asunto de los controvertidos en el presente caso.

  32. - Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, el 26 de febrero de 204, bajo el N° 64, tomo 05 de los libros de autenticaciones, suscrito entre Daicy Angélica Lozada y R.A.S.C. (fs. 172-174); 5.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la accionada y A.R.R. y autenticado por ante la Notaría de La Fría el 18 de septiembre de 2003, bajo el N° 70, tomo 35 (fs. 175-176); 6.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría de La Fría, Estado Táchira, el 24 de septiembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 35 (fs. 177-178). 7.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y R.N.M.D., autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 18 de septiembre de 2003, bajo el N° 72, tomo 35 (fs. 179-180). A las anteriores instrumentales, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachado durante el proceso y fue autorizado con las solemnidades del caso por un funcionario público y sirve para demostrar que la demandada celebra contrato de arrendamiento el 26 de febrero de 2004, sobre uno de los inmuebles objeto de los contratos cuya simulación se demanda.

  33. - Constancia de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por O.H., Gerente de la Agencia Centro del Banco Sofitasa (f. 181); 9.- Constancia bancaria de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por J.A.C.U., Gerente de la Oficina San C.I.M. delB.P. (f. 182); a las anteriores instrumentales no se les confiere valor probatorio, por haber sido emanadas de tercero y no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  34. - Constancia de trabajo, suscrita por la Licenciada B.P.R., Sub directora del Jardín de Infancia “Dr. R.A.U.” (f. 183); a la cual se le confiere pleno valor probatorio, por haber sido ratificada mediante testimonial y sirve para demostrar que la demandada tiene una carga horaria de 33,33 horas, 20 años de servicio en el Ministerio de Educación.

  35. - Copia certificada del documento de registro de vehículos N° 3778208, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del 30 de agosto de 2001, donde se evidencia la propiedad sobre el vehículo TOYOTA. Modelo: Corolla. Año: 2001, Color: Gris. Clase: Automóvil. Tipo: Sedán (f. 184). A la anterior documental, se le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que Daicy Angélica Lozada, es la propietaria de dicho vehículo.

  36. - Solicita se oficie al Departamento de Sucesiones del SENIAT, Región Los Andes, a fin de que se remita copia certificada del certificado de solvencia y sucesiones junto con la respectiva declaración de herencia solicitada por las herederas legítimas del causante. La anterior instrumental corre inserta a los folios 470-475 del presente expediente, y demuestra los bienes dejados por el causante al momento de su fallecimiento.

  37. - Experticia sobre los inmuebles objeto de la demanda, a fin de que se demuestre que el precio que se fijó en las referidas ventas era el verdadero para la época y que se establezca el precio real del mercado para la fecha de interposición de la demanda (fs. 350-427); la anterior experticia ya fue valorada durante el proceso.

  38. - Declaración de la ciudadana I. delC.C. deC. (fs. 301-303); la deposición anterior, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que concuerdan con la de otros testigos y se observa que no tiene interés directo en las resultas del juicio y sirve para demostrar que Daicy Angélica Lozada, durante algunos días de los meses de abril y mayo de 2003, conducía la camioneta HILUX.

  39. - Declaración de la ciudadana M.H.C. de Ángel (fs. 304-306). La anterior declaración concuerda con la deposición de otros testigos y con las pruebas documentales agregadas al expediente, el deponente tiene conocimiento directo de los hechos y no tiene interés en las resultas del juicio, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Daicy Angélica Lozada en los meses de abril y mayo de 2003, conducía la camioneta HILUX y un vehículo Toyota COROLLA.

  40. - Declaración de la ciudadana M.T.M.N. (fs. 307-309); la anterior deposición concuerda con las declaraciones de otros testigos y con las probanzas traídas a los autos, así mismo se evidencia que tiene conocimiento directo de los hechos y que no tiene interés directo en el juicio, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Daicy Angélica Lozada, durante los meses de abril y mayo de 2003, conducía en algunas oportunidades la camioneta HILUX.

  41. - Declaración de L.A.C. (fs.314-316); la declaración anterior se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que concuerda con las declaraciones de otros testigos y con pruebas agregadas al expediente, además de que se evidencia que tiene conocimiento directo sobre los hechos y no tiene interés directo en el juicio y sirve para demostrar que Daicy Angélica Lozada conducía esporádicamente en San Cristóbal, la camioneta HILUX.

  42. - Declaración de G.M.P.C. (fs. 328-329); a la anterior deposición no se le confiere valor probatorio, en razón de que el testigo declara los hechos que le fueron narrados por un tercero, lo que demuestra que no tiene conocimiento directo de los hechos.

    Analizado el acervo probatorio, este Superior Tribunal, pasa a resolver la demanda de simulación, para lo cual observa:

    En cuanto a la simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expresa:

    ... nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como sería las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

    La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen e sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

    La legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto de terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato. (...).

    La jurisprudencia transcrita, establece quienes pueden ejercer la acción de simulación, por lo que se evidencia que el Tribunal no puede declararla de oficio, sino que tiene que ser uno de los sujetos activos señalados en la norma, los que pueden solicitarla y de la lectura de las actas procesales, se evidencia que fue solicitada por la parte demandante.

    En cuanto a la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en el se cumplan todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio y b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los siguientes:

  43. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

  44. - La amistad o parentesco de los contratantes.

  45. - Inejecución total o parcial del contrato.

  46. - La capacidad económica del adquiriente del bien.

    En tal sentido, en el caso bajo análisis, se evidencia que hubo una operación de compra venta mediante la cual el cónyuge de la demandante N.A. Lozada, enajenó unos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal; que el negocio jurídico se llevó a cabo entre el cónyuge de la accionante y la hermana de aquél Daicy Angélica Lozada, se evidencia también que el precio de venta es bajo con respecto al precio real de los inmuebles; igualmente consta en autos que aún cuando el decujus le vendió a su hermana Daicy Angélica Lozada el inmueble que habitaba junto con su esposa e hijas, continuaba habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial, en razón de que no se produjo la tradición del inmueble vendido.

    De otra parte, no consta en autos que la demandada posea bienes de fortuna suficientes como para adquirir el bien enajenado, aún cuando la accionada alega que si los poseía, afirmación ésta que invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde a la parte demandada comprobar sus aseveraciones, hecho este que no sucedió, por lo que al existir indicios graves, precisos y concordantes de que la venta que realizó el decujus N.A. Lozada, a su hermana Daicy Angélica Lozada de unos inmuebles propiedad de la comunidad conyugal que mantenía con la actora C.L.C. vda. de Lozada, fue simulada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la simulación absoluta de la venta. Así se resuelve.

    Resuelta la simulación, y comprobado como se encuentra tal hecho, esta alzada declara la nulidad, de los documentos N° 14 de fecha 04 de mayo de 1.998, N° 22 de fecha 05 de mayo de 1.998, N° 23 de fecha 12 de mayo de 1.998 y N° 73 del 16 de julio de 1.998 pedida por las demandantes en el libelo de demanda. Así se decide.

    En este orden de ideas, la representación de la parte demandante solicita en el escrito líbelar, la reivindicación y restitución material de todos los bienes objeto de simulación.

    Respecto a la reivindicación, los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Las normas en comento, son claras al establecer tanto el derecho de propiedad como el derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el bien inmueble de su propiedad.

    Con relación a la reivindicación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2003, dejó establecido:

    ...el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propietario accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son... i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario..., pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión...

    Además la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril de 2003, con relación a la reivindicación, señaló:

    ...En el presente caso, evidentemente quedó demostrada la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia, comprobado como fue con titulo perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, erró el sentenciador de alzada en la interpretación realizada del artículo 54 del Código Civil, a la (sic) fines de discernir el asunto elevado a su consideración, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo titulo, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis de las probanzas traídas a los autos, tal como quedó demostrado, todas las ventas realizadas por N.A. Lozada y C.L.C.S. a Daicy Angélica Lozada, fueron hechas entre el 04 de mayo de 1.998 y el 12 de mayo de 1.998 y luego el 16 de julio de 1.998, hechos que adminiculados al precio irrisorio de los bienes, hacen presumir a esta juzgadora, que estas ventas fueron simuladas, en virtud de los indicios graves, precisos y concordantes; así como del detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, y con fundamento en la legislación vigente que acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, éstas quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ibídem, quien deberá apreciarlas.

    En el caso bajo análisis, fueron alegados por las demandantes indicios sobre las cuales esta juzgadora practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hechos éstos considerados por quien juzga suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada, por lo que en consecuencia, se debe declarar la nulidad de las ventas realizadas por el decujus a su legítima hermana, con lugar la demanda de reivindicación y ordenar la restitución de los inmuebles y el vehículo descritos en el libelo. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada en diligencia de fecha 10 de enero de 2005.

Segundo

Desecha la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Tercero

Declara con lugar la demanda de simulación, nulidad y reivindicación, interpuesta por C.L.C. vda. de Lozada, Loriana y Ludriana Lozada Contreras, contra Daicy Angélica Lozada, ya identificadas.

Cuarto

Declara la simulación de los contratos autenticados por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 04 de mayo de 1.998, bajo el N° 14, tomo 23; el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de esta Circunscripción Judicial el 05 de mayo de 1.998, bajo el N° 22, tomo II, protocolo primero; el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 23, tomo II, protocolo primero de fecha 05 de mayo de 1.998; el autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 66, tomo 56 de fecha 12 de mayo de 1.998 y el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de julio de 1.998, bajo el N° 73, tomo 80 de los libros de autenticaciones y en consecuencia la nulidad de los referidos contratos.

Quinto

Declara con lugar la demanda de reivindicación de los bienes objeto de los contratos y ordena a la demandada Daicy Angélica Lozada a restituir a las demandantes C.L.C. vda. de Lozada, Loriana y Ludriana Lozada Contreras, los bienes demandados, cuya simulación y nulidad es declarada en el presente fallo.

Sexto

Queda confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el 22 de noviembre de 2004.

Séptimo

Condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

M.I.A.C.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5618

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