Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto 08 de Diciembre del 2005.

Años 195° y 146°

___________________________________________________________________

ASUNTO: KH04-L-1999-000057.

Ponencia del Juez. Abg. R.J.M.A.

En el juicio que por daño moral siguen los ciudadanos M.J.G. y N.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.540.386 y 3.759.590, representados judicialmente por los Abogados J.A.I., L.E.M.A., I.C.P.P. y J.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 108.729, 102.091 y 92.020 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, representada judicialmente por la Profesional del Derecho R.d.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.199, en su condición de Síndico Procurador del Municipio J.d.E.L., incoada en fecha 19 de Julio de 1999.

Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado

Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 1999, se ordena la citación de la demandada a los fines de que proceda a contestar la demanda; se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal y se le concedió el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 19 de octubre de 1999, el Alguacil H.L., consigna copia del folio 349 y 350 del Libro de Correspondencia del Tribunal, en el cual aparecen los oficios 922 y 923 dirigidos a la parte demandada y al Sindico Procurador Municipal, debidamente recibidos por éstos, garantizándose así el derecho a la defensa de la demandada.

En la oportunidad del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció, motivo por el cual fue declarado desierto.

En fecha 09 de diciembre de 1999, comparece la Profesional del Derecho R.d.V.V., en su condición de Sindico Procurador Municipal, y consigna escrito de contestación al fondo.

En fecha 03 de Abril de 2000, los demandantes consignan diligencia en la que reflejan que consignan escrito de promoción de pruebas, constante de cinco folios útiles, en el que se puede apreciar que solo existe por parte del funcionario receptor, la fecha cierta de la entrega de la diligencia, más no del escrito de pruebas, ni de anexo alguno, como se refleja en la diligencia, e inclusive también se puede observar en la foliatura que existe la efectiva correlación de las actas procesales, vale decir que, la susodicha diligencia se halla en el folio 76 y seguidamente en el folio 77 se encuentra acta de inhibición de la Juez de turno para aquella oportunidad (07 de abril del 2000).

En fecha 07-04-200, el Abogado J.N., solicita al avocamiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, de igual forma solicita la reposición de la causa al estado en que se hallaba, para el momento de su paralización, asimismo consigna el actuante copia certificada de la sesión extraordinaria N° 01 de fecha 03-01-2000, mediante la cual la cámara municipal de la parte demandada lo designa como nuevo síndico Procurador Municipal y en consecuencia su representante en la presente causa (resaltado).

Al folio 106 cursa auto emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Circunscripcional, mediante el que, la Juez Ana Morella Colmenares, se inhibe de conocer el presente asunto, por tener enemistad manifiesta con el representante de los demandantes, por lo que en fecha 21-09-2000, convocan al Abogado J.R., en su condición primer suplente del Tribunal, a los fines de que siga conociendo la misma.

En fecha 14 de mayo del 2001 el accionante le solicita al convocado a devolver la causa a su sitio de origen a los fines de que continúe con su caudal procesal, diligenciando en fecha 27 de Junio del 2001, ante el Tribunal primigenio que se avoque a la causa y se fije el acto de informes.

En fecha 02 de julio del 2001, el tribunal de avoca de conformidad con el artículo 90 del texto adjetivo civil.

En fecha 09 de julio del 2001, el Profesional del Derecho A.E.P., quien fungió como Juez primigenia miente en la primera causa, representa a uno de los accionantes, solicitando se notifique a la demandada a fin de que continúe el proceso.

En fecha 19 de julio del 2001, el Tribunal fija dicta auto, ordenándose la notificación a las partes, a los fines de que cumplan con el acto procesal de informes, al segundo día de Despacho siguiente.

En fecha 20-02-2003, se avoca el nuevo Juez designado al Tribunal para esa oportunidad.

En fecha 02-10-2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avoca el Juez designado para la transitoriedad de las causas de data previa a la mencionada ley, asimismo acuerda la celebración del acto de informes oral al décimo quinto día de Despacho siguiente, luego de la notificación de las partes.

En fecha 29-09-2003, cursa sustitución de poder del Abogado J.A.I. en la persona de los Profesionales del Derecho, A.E.P. y J.M.L..

En fecha 20 de julio del 2004, cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio y culminación a la audiencia, donde solo compareció el representante legal de la demandada, en la persona del Abogado C.M.D., quien se identificó y expuso sus informes, no compareciendo el actor, a pesar de estar notificado, reservándose el Tribunal el lapso de diez días de Despacho, para dictar la sentencia.

En fecha 13 de enero del 2005, compareció el Abogado J.A.I., y sustituye poder reservándose su ejercicio en las Abogados L.E.M., I.C.P. y J.C., a los fines de que mantengan la representación de los demandantes, de igual forma en esa misma fecha solicita el avocamiento de la causa.

En fecha 20-01-2005, se avoca el Juez de turno para esa oportunidad, notificándose a las partes.

En fecha 25-01-2005, el apoderado judicial de los demandantes se da por notificado del avocamiento del nuevo Juez y en fecha 05 de agosto del 2005, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Jiménez en su condición de demandada.

Así las cosas, transcurrió el caudal procesal normal, sin que ninguna de las partes aún hallándose a derecho, previa notificación del avocamiento, objetase acto procesal alguno de los que rielan en autos.

En fecha 22-09-2005, el Juez de la causa últimamente avocado se inhibe de seguir conociendo la misma, cuyas resultas se hallan pendientes por resolución, en fecha 10-11-05 se avocó la nueva Juez designada por la comisión Judicial al Tribunal.

En fecha 21 de noviembre del 2005, se avocó a la causa el suscrito, quien después de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 14 del texto adjetivo civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a sentenciar en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

Preliminarmente al fallo, aprecia este Juzgador, que al folio 81, 82 y 83, cursa escrito presentado por el representante legal de la demandada, quien solicitó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el momento de su paralización, toda vez que había cesado por el transcurso mayor de tres meses, por causas no imputable a las partes, al respecto, observa este operador de justicia, que dicha solicitud sería una reposición inútil, habida cuenta que, posterior a la misma,. La causa continuó su íter procesal normal, donde la misma parte, vale decir la demandada actuó, respetándosele su Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que podría en dado caso de acordarse contrariar el postulado a que se refiere el artículo 26 del texto Constitucional, pues, como se puede observar gran cantidad de actuaciones de la misma parte, entre ellas la audiencia oral de informes que riela a los folios 125 y 126, donde firmó conforme, sin ninguna objeción, por lo que el proceso alcanzó el fin al cual estaba destinado, como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo esencial fue la actuación de las partes, y ello se cumplió sin ninguna lesión de carácter constitucional o procesal, por lo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, acogiendo este tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia 2153 de fecha 14/09/04, en la que dejó sentado lo siguiente:

En tal sentido, debe esta Sala aclarar que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: S.Á.P. contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:

...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42)’.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.

El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de esa Sala)”.

De lo antes trascrito se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.

Así las cosas, observa este Juzgador que, no existiendo quebrantamiento de alguna norma que menoscabe las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, por las razones ya esbozadas, la misma debe ser declarad sin lugar. Y así se decide.

En este orden de ideas, aprecia también, este Tribunal, que la parte demandante consignó una diligencia en la que señala consignar pruebas en cinco folios, lo cual no fue certificado por el funcionario receptor como ya se dijo, no obstante, esta parte también estuvo a derecho, quien luego de este acto procesal actuó en muchísimas oportunidades, solicitando avocamientos, notificaciones, sustituyendo poderes e inclusive estuvo notificado para la audiencia de informes, a la que no acudió por razones ajenas al Tribunal, por todos estos razonamientos, colige el Tribunal, que esta parte también estuvo a derecho, no obstante en ningún momento presentó solicitud alguna de saneamiento o nulidad de algún acto procesal, por lo que a este justiciable también se le respetó su Debido Proceso y Derecho a la Defensa, toda vez que dichos actos alcanzaron su fin, por lo que este Tribunal se acoge al principio finalista postulado por el Texto Constitucional.

Ahora bien, en lo que respecta a la parte demandada, la misma no ofertó medios de prueba alguno, no obstante no hizo objeción alguna, ni solicitó saneamiento ni nulidad alguna, sino por el contrario actuó en la audiencia oral de informes, donde no hizo ninguna observación al respecto.

De igual manera, aprecia el Tribunal, que la parte demanda, señala en el acto de la contestación de la demanda, la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, conforme al artículo 61 de la ley sustantiva laboral. Al respecto aprecia este Juzgador, que la prescripción allí señalada, se refiere a las prescripciones derivadas a la relación del trabajo al término de la prestación del servicio, lo que semánticamente resulta incoherente aplicárselo a la prescripción derivada de los hechos, como el presente, es decir el daño moral invocado por los demandantes ocasionado por la demandada.

En este sentido, observa el Tribunal, que la naturaleza de la acción invocada por los actores resulta ser de carácter civil, empero derivada de la relación laboral, por lo que, la prescripción de dicha acción, debe computarse por el texto sustantivo civil, el cual señala en su artículo 1977 un lapso de diez (10) años, para este tipo de acción, por ello, arriba este Juzgado a la conclusión que, originándose el hecho motivo de la litis el día 20 de febrero del 1997, hasta la presente fecha, la misma no se halla prescrita, motivo por el que, este petitorio se declara sin lugar. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites procedimentales, pasa este Órgano Judicial a decidir en los siguientes términos.

Del análisis pormenorizado de todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa, colige este Juzgador, que el núcleo medular del asunto, está orientado a que, los demandantes, quienes laboran para la demandada con el cargo de vigilantes, específicamente en el área del estacionamiento municipal, lugar donde se concibieron los hechos motivo de la litis, sostienen que, el hecho de que, la demandada a través de su Procurador Municipal, solicitara la calificación del despido, conforme al artículo 453 de la Ley Sustantiva Laboral, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, apoyada en un informe del Jefe encargado del Estacionamiento Municipal, ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad V.10.963.630, quien le informara, a través de los oficios de fecha 20 y 21 de febrero de 1.997, dirigido a la División de Personal de la Alcaldía de Jiménez, la pérdida de la mica derecha del vehículo Ford 92, placas 496-XFD, perteneciente al ciudadano E.M.F., así como también la pérdida de una placa de identificación del mismo vehículo, hechos ocurridos según el informante en el interior del estacionamiento en las fechas referidas en su orden, que se hallaba bajo la seguridad y vigilancia de los demandantes, como se infiere de los folios 15 y 16 de la presente causa.

En base a lo anterior, aprecia este Juzgador, que efectivamente los demandantes, admiten en su contenido libelar su condición de vigilantes en la relación laboral con la demandada, de igual forma reconocen como consta en el folio 31, relativo al acta de contestación a la calificación de despido interpuesta por la demandada, por ante el Órgano administrativo mencionado, donde señalan entre otras cosas que, “(…) Los hechos invocados como causal de despido ocurrieron el día 17 de febrero de 1.997, y la presente calificación de despido fue incoada el 19 de marzo, es decir un mes y dos días posterior a los hechos…(…)”.

En este orden ideas, colige este Juzgador, que, no existe lugar a dudas, sobre el motivo que concibió la acción invocada por las partes.

Asimismo, se puede apreciar, que la demandada, de igual manera admite, tanto en la contestación de la demanda como en las distintas actuaciones, ante la Inspectoría del Trabajo, el motivo señalado anteriormente, como núcleo medular de la acción.

Así las cosas, este Juzgador, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, arriba a la conclusión, que a la actuación de la demandada estuvo apoyada en la ley sustantiva laboral, específicamente el artículo 453, relativo a la solicitud de calificación de falta ante el Órgano Administrativo correspondiente, observando el Tribunal, que su actuación estuvo de conformidad con la norma in comento, cuestión no contradicha por los demandantes, en la contestación del acto administrativo, quienes opusieron la caducidad de la acción, teniendo claro que, para solicitar la extinción de una acción, racionalmente se admite la existencia de la misma, así lo ha dejado sentado la Sala Social, porque no se podría solicitar o invocar la caducidad de algo que no se tiene determinado la fecha exacta de su concepción, para poder determinar la data de su nacimiento .

Ahora bien, habría que analizar también, si la actuación de la demandada, estuvo extralimitada ú, ocurrió bajo dolo, por negligencia, imprudencia, mala fe, impericia, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, que tuvo por contrapartida una responsabilidad a favor de los demandantes, por una conducta contraria a derecho, de tal modo que encuadre en el postulado a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil venezolano, lo que indefectiblemente conducirían a este Juzgador a motivar el proceso lógico, para desestimar o estimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, siendo oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, lo que dejó sentado en la sentencia 08 de fecha 17-02-05, en los siguientes términos:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

(cursivas propias).

Conteste con lo hasta aquí dicho, tenemos que, la demandada, para acudir al Órgano Administrativo, se apoya en la noticia críminis obtenida a través de otro empleado quien previamente la llevó a la Jefatura de Personal, habida cuenta que, el hecho de que, a un vehículo lo despojen de piezas no esenciales para su circulación, todo lo que se halla tipificado en el Código Penal Venezolano, como uno de los Delitos Contra La Propiedad, actuación, que forzosamente debió desplegar tanto el trabajador que notificó primigeniamiente, como la demandada, so pena de delinquir por asumir una conducta de acción por omisión (encubrimiento), y así lo hizo la representante de la demandada, quien no estaba solamente obligada por el texto sustantivo Penal, sino también por el artículo 296 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, cuya obligación tenemos todos los funcionarios de poner en conocimiento de la autoridad competente, cuando tenemos conocimiento de la comisión de un hecho punible.

En sintonía con lo anterior, se evidencia que, la demandada acudió al Órgano Administrativo, porque, el hecho de que, se estén perpetrando hechos punibles en un estacionamiento que se halla bajo la vigilancia de los trabajadores, le resultara una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (artículo 102 literal i de la LOT), siguiendo el procedimiento del artículo 453 y siguientes de la misma ley, como atribución conferida por la demandada y facultad en uso del derecho de la misma.

De igual forma se observa que, los demandantes, infieren en su cuerpo libelar, que las afirmaciones hechas por la demandada, son temerarias, sin base alguna, las cuales expusieron al escarnio público, frente a sus compañeros de labores, al cuerpo directivo del sindicato y demás personas de la alcaldía, quienes los señalaban como personas indecentes que se habían apropiado de lo ajeno, aprovechándose de su condición de vigilantes, en el estacionamiento municipal, agregando que su honor y reputación están tutelados por la Constitución Nacional en su artículo 59, al someterlos a un proceso de calificación de despido que les vulneró una serie de dificultades familiares y sociales, colocándolos al descrédito público y laboral, ocasionándoles daños.

En este sentido, quien aquí decide, aprecia, que los demandantes, no evidenciaron en el recorrido procesal, conducta alguna por parte de la demandada, distinta a la que fue, la solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo bajo el procedimiento postulado por la norma procesal y, la notificación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como consta en el folio 75, actualmente CICPC, de fecha 12 de marzo de 1.997, de la noticia criminal, en cumpliendo el mandato imperativo, tanto de la ley sustantiva laboral como penal y adjetiva penal (art. 296 numeral 2do), resultándole muy oportuno reiterar, que para declarar procedente el concepto de daño moral como consecuencia de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia o extralimitación y abuso de sus funciones, ya que, con vista del reclamo solicitado por los demandantes, y conforme a la doctrina jurisprudencial, en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía a los actores en este caso demostrar, los extremos que conforman el hecho ilícito del daño moral, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, por lo que este Juzgador encuentra concordante esta afirmación, con el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia 893 de fecha 05-08-04, donde ratificó la sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, la cual señaló:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ subrayado propio).

Pese a la carga probatoria que soportaba a los actores, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de alguno de los extremos del hecho ilícito en el patrono.

Por lo que en tal sentido, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, lo que estaban obligados a probar, como se infiere del análisis detallado de todas y cada unas de las actuaciones de la demandada, ante las distintas instancias administrativas, y el tribunal mismo, y en ninguna se refleja, inferencia alguna, en la que se evidencie el hecho ilícito por parte del empleador, sino que, se limita a señalar que, la actuación de los trabajadores en este caso los demandantes, constituye una negligencia en el cumplimiento de sus funciones y una falta grave a su deber de vigilar y custodiar los vehículos y cosas depositados en el estacionamiento Municipal, y efectivamente, así lo entiende este Tribunal, porque, precisamente la función de un trabajador en el área de seguridad y vigilancia, es la de custodiar los bienes que se encuentran bajo su tutela y responsabilidad, y con mayor magnitud, llama la atención a este Juzgador, que los hechos delictivos esbozados en el transcurso de la presente causa, se perpetraron en forma continua y en el mismo lugar, como lo fue el estacionamiento Municipal y bajo la vigilancia de los demandantes, quienes así lo admitieron tanto en su libelo de demanda como en la Inspectoría del Trabajo, no evidenciando éstos (los demandantes) una conducta distinta a la reflejada en el caudal procesal por parte de la demandada, que no fue la de cumplir con los postulados legislativos laborales y penales como ya se dijo, por lo que este Juzgador, no encuentra ningún tipo de lesión moral, al honor o reputación de los demandantes, que haya sido ocasionado por la demandada en forma intencional, por negligencia, por imprudencia o extralimitación en el ejercicio de sus derechos, que pueda ser encuadrado en alguna de las normas vigentes y tipificadas como daño moral, por ello le resulta forzoso a este Tribunal, el tener que declarar la presente demanda sin lugar y, en consecuencia de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, no hallar indemnización alguna que se le deba acordar a los demandantes. De igual manera aprecia el Tribunal que a la conclusión arribada a la que se declaro la presente demanda Sin Lugar le otorga mayor cohesión racional el postulado a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se refiere al “perdón de la falta” por parte de los demandantes cuando no dieron por terminada la relación de trabajo en el lapso de treinta días luego de haber sido invocado por el patrono cualquiera de los hechos contenidos en el artículo 104 eiusdem, si hubiere incurrido en ellos.

Por todos los razonamientos precedentes y cònsono con la doctrina jurisprudencial, colige este Tribunal que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar y en consecuencia al no hallarse tampoco sustento o asidero procesal para que proceda indemnización alguna también se declara Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos M.J.G. Y N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.540.386 y 3.759.590, respectivamente contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada las resultas del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes. En Barquisimeto, 08 días del mes de Diciembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. R.J.M.A.

Juez

Abg. L.M.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 08 de Diciembre 2.005, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. L.M.

Secretaria

RJMA/mira.

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