Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2209

El presente expediente contiene el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, accionaran a través de apoderado judicial los ciudadanos A.M.C.D.C., A.V.C.C., E.C., C.C. y E.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.885.662, V-5.022.309, V-4.629.697, V-5.022.308 y V-4.629.683 en su orden y de este domicilio, representados por el abogado J.D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.175; contra la ciudadana H.E.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.650, domiciliada en la ciudad de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, representada judicialmente por el abogado O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado O.P.G. en fecha 23 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA Y FIJÓ EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE QUEDE FIRME LA DECISIÓN, PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de octubre de 2008 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 3).

Por auto del 8 de octubre de 2008 (folio 30), se instó a la parte actora que indique la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de litigio.

A los folios 31 al 36 corre agregado escrito contentivo de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo admitió la reforma de la demanda (folio 37).

El 9 de enero de 2009 la demandada confirió poder apud acta al abogado O.P.G. (folio 44).

El 26 de enero de 2009, mediante diligencia se opuso a la partición el apoderado del demandado (folio 50).

El 3 de febrero de 2009 (folios 51 al 53), la parte demandada mediante escrito contestó la demanda.

Por auto del 4 de marzo de 2009 el a quo acordó sustanciar y decidir la causa por los trámites del procedimiento ordinario (folio 63).

A los folios 70 al 73 corre poder apud acta conferido por los actores al abogado J.D.C.A..

Riela a los folios 75 al 82, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.D.C.A. en fecha 25 de marzo de 2009. Por auto del 26 de marzo de 2009 se agregaron al expediente (folios al 83 al 153), y en fecha 6 de abril de 2009, luego de haberse declarado sin lugar la oposición a su admisión planteada por la contraparte (folios 160 al 166), finalmente se admitieron el 6 de abril de 2009, salvo las documentales señaladas en los numerales 3 y 5 por no haber señalado el objeto de la prueba (folio 167).

Transcurrido el lapso probatorio y sin que las partes hayan presentado informes, consta a los folios 197 al 217 la decisión dictada el 28 de enero de 2010 con asiento diario N° 12, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 23 de febrero de 2010 por la representación de la parte demandada (folio 226); por auto de fecha 1° de marzo de 2010 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 227).

En fecha 8 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo el N° 2209 (folios 229 y 230).

El 12 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada y apelante presentó por ante esta alzada escrito de informes (folios 231 al 235).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar alegó:

“…Es el caso ciudadano Juez, que mis poderdantes son co-herederos en la sucesión: C.R. y C.C. conjuntamente con CARRERO DE A.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.650, sobre un inmueble cuyas características, medidas y linderos y demás especificaciones constan en documento cuyo fotostato simple agrego marcado “B” y en planillas sucesorales que a los mismos efectos anexo… Ciudadano Juez, mis representados habían realizado en forma amistosa una partición estando en vida el causante: Pausolino C.R. adjudicando a cada uno una porción de terreno de conformidad con el derecho correspondiente y del que cada uno tomó posesión con sus bienhechurías, esto ocurrió hace unos aproximadamente once años, pero de hecho ya tres hijos del causante Pausolino ejercían una posesión que a hoy alcanza los veinticinco años, la mencionada partición fue posible por cuanto se trata de una extensión de terreno que permite la división física, por lo que algunos de los co-herederos la tomaron como cierta y construyeron en el terreno que amistosamente se adjudicó, pero el caso es que ahora después de tantos años y habiendo fallecido su padre premuerto (sic), uno de los coherederos como lo es la ciudadana CARRERO DE A.H.E. no está de acuerdo con el resto en la partición que hicieron años atrás, razón por la cual mis representados tienen interés en solicitar la partición de dicho inmueble a los efectos de convertir sus derechos y acciones en una cantidad líquida de dinero, si no se logra acuerdo en la división por partes del bien inmueble cuya partición aquí se reclama, por lo que la solución sería promover la partición para colocarlo en venta y repartir las cuotas partes correspondientes, las cuales de acuerdo al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se dividirán en conformidad al número de condóminos. Igualmente reconociendo a cada uno de los coherederos previo avalúo las mejoras realizadas en la parcela que se adjudicó en la partición amistosa pero la cual no se hizo ningún documento. La ley que rige la materia es clara en el sentido que tiene derecho cualquiera de los coherederos, a hacer solicitud, cuando coexiste acuerdo previo entre el resto de los coherederos. …”

En el escrito de REFORMA de la demanda, la representación de la parte actora dijo:

…PROCEDO A REFORMAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN introducida y admitida por este Tribunal en los siguientes términos: La partición amistosa que se mencionó en el libelo de la demanda y en el que no se especificó la adjudicación de los lotes a cada uno de los co-herederos y la que se realizó de la siguiente manera: Un terreno propio con una superficie de 6.866, 31 m2, y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Avenida España, número Q-99, Sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio san C.d.e.T., compuesto por las siguientes mejoras: A)- TRES (3) VIVIENDAS: …, B)- UN GALPON… C) NUEVE LOTES (09) DE TERRENO… y se ADJUDICARON… Así mismo es de resaltar que dicha partición se realizó hace ya más de 10 años, por lo que en dicho terreno se realizaron los trabajos de drenaje de aguas blancas y cloacas conforme a la distribución del mismo, con acceso a cada uno de los lotes a través de una calle principal.

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

La parte demandada de autos, mediante escrito fechado 03 de febrero de 2009 contestó la demanda en los siguientes términos:

…Ciudadana Juez, es cierto que el inmueble señalado y descrito es propiedad de los demandantes y de mi representada como coherederos del extinto PAUSOLINO C.R., el cual a su vez adquirió dicho inmueble por documento asentado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal el 10 de agosto de 1938, bajo el N° 161, Protocolo Primero y que doy aquí por reproducido.

…, es completamente falso y carente de toda lógica que mi mandante H.E.C.D.A., hubiese efectuado una partición amistosa con los aquí demandantes pues si se hubiese hecho dicha partición ella hubiese tomado posesión de la cuota parte que le correspondía y así mismo se hubiese asentado ante el registro… la correspondiente partición, pero por el contrario esto nunca se ha logrado partir en forma amistosa motivado a que los aquí demandantes siempre han tratado de perjudicar a mi mandante, es más últimamente hemos mantenido varias reuniones personales y no se ha podido llegar a ningún acuerdo pues como lo señala la parte actora en la reforma de la demanda sobre dicho lote de terreno el extinto PAUSOLINO C.R. construyó no tres (3) viviendas como dice en el libelo sino cuatro (4) viviendas que actualmente están construidas en dicho terreno… y como usted podrá observar en el libelo de la demanda se incorporan y se asignan nueve lotes (9) lotes de terreno, cuya asignación no convalidamos, pero no nos dicen nada sobre los cuatro (4) inmuebles que están construidos sobre el lote de terreno, es decir, que dichas viviendas se encuentran en el aire o en términos jurídicos quedarán sin partir, lo cual no puede ser lógico porque las mismas están construidas, como ya lo indiqué sobre el terreno objeto del presente litigio y por tal motivo se deben incorporar a la presente partición lo cual así lo solicito y que como los demandantes en los parágrafos anteriores… indican, dichas mejoras fueron hechas a propias expensas de PAUSOLINO C.R., y posteriormente dieron mantenimiento a las mismas con dinero de toda la sucesión (coherederos).

…, los aquí demandantes no cumplieron con la formalidad contemplada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señalar la proporción en que debe dividirse los bienes, lo cual es de la siguiente forma…:

PRIMERO: A la ciudadana CARRERO DE C.A.M., le corresponde la mitad del inmueble más dos séptimas partes de la otra mitad de la totalidad del inmueble incluyendo la parte que le corresponde como única heredera del extinto J.A.C.C.. SEGUNDO: A los demás coherederos que son: A.V.C.C., E.C., C.C., E.E.C.D.G., les corresponde una séptima parte de la otra mitad de la totalidad del inmueble. TERCERO: A mi mandante H.E.C.D.A., le corresponde una séptima parte de la otra mitad de la totalidad del inmueble.

Ciudadana Juez, es totalmente falso e incierto, que los ciudadanos, E.C., C.C., E.E.C., tengan habitando esas viviendas veinte (20) y diez (10) años como lo indican en la reforma de la demanda y mucho menos que ellos le hayan realizado ningún tipo de mejoras sino que como los mismos demandantes lo indican dichas viviendas fueron construidas por el extinto PAUSOLINO C.R. y las pocas mejoras que se han hecho fue con dinero a expensas de todos los miembros de la comunidad sucesoral incluyendo a mi mandante.

Ciudadana Juez, en vista que existe plena oposición a la forma y a los términos en que los demandantes plantearon la presente demanda así como en la cuota parte que le corresponde a cada uno de los coherederos, es por lo que solicito que se continúe el presente juicio por la vía del proceso ordinario, que la sentencia indique la distribución porcentual que le corresponde a cada una de las partes tal cual como lo indiqué anteriormente (A la madre la mitad del inmueble más dos séptimas partes de la otra mitad del inmueble y a los demás coherederos formados por el resto de los demandantes y mi mandante les corresponde una séptima parte de la otra mitad del inmueble).

Por su parte, la decisión apelada dictada el 28 de enero de 2010, resolvió:

…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La oposición en la presente demanda se basa:

Primero: En la propiedad o no que tiene el causante Pausolino C.R. en las mejoras consistentes en cuatro (4) viviendas construidas en dicho terreno.

Establecido lo anterior, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Presenta la parte demandante con el libelo de la demanda:

1.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, inserto a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de Agosto de 1938, bajo el Nro. 161, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ubicado en la Avenida España, Nro. Q-99, Sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria, y en el cual se lee: “ Yo, T.R. v. de Rosales, mayor de edad, venezolana, de oficios domésticos, de este domicilio y jurídicamente hábil, declaro: doy en venta real y efectiva pura y simple al señor Pausolino Chávez, soltero, mayor de edad, agricultor también de este domicilio y hábil, los siguientes inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio San J.B.d. este Distrito a saber: 1° Tres pequeños lotes de terreno propios, los cuales forman un solo cuerpo, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales, “…”; en dicho terreno hay una casa de teja y de bahareque con su cocina, y en lo demás existen plantaciones de café, siembra de guamas y frutos menores. 2° Otro lote de terreno propio delimitado: Oriente: Con propiedades de E.V., divide mojones de piedra; norte: con predios de P.A.N. y F.V., divide mojones de piedra; oeste: con propiedad de J.G.V. una callejuela servidumbre y Sur: con terreno de D.C., separa una callejuela y mojones de piedra. …”

2.- Original de la Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 990745 a nombre del causante C.R.P., de fecha 06/05/1999, expedida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), inserta a los folios 11 al 16 del presente expediente, documento al cual este Tribunal le otorgó fuerza probatoria, en el cual los herederos del causante declaran la totalidad del inmueble y de la vivienda sobre él construida: “ El valor de un inmueble construido sobre terreno propio, ubicado en la Avenida España, Nro. Q-99 Sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.”

…De los documentos presentados por la parte demandante, y conforme a las normas jurídicas anteriormente transcritas, concluye esta Juzgadora, que el causante, ciudadano Pausolino C.R., adquirió el inmueble originario objeto de la presente partición y la vivienda sobre él construida, antes de contraer matrimonio con la ciudadana Carrero de C.A.M., por lo que el inmueble no es parte de la comunidad de gananciales existente entre ambos. Y así se establece.

Respecto a ese pedimento, cabe señalar que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.680 del Código Civil, para su respectivo trámite, se requiere demostrar no sólo la condición de heredero legítimo, y la existencia del título que origina la comunidad de bienes sujeta a partición de acuerdo con las exigencias señaladas en los artículos 1.357, 1.920 y 1.924 del Código Civil, de lo cual ha quedado plenamente demostrado la condición de herederos de los ciudadanos: Carrero De C.A.M., C.C.A.V., Carrero Elmira, Carrero Cipriano, Carrero De G.E.E., e H.E.C.D.A., del causante Pausolino C.R.; también es necesario por parte del demandante además de invocarla, demostrar la propiedad de los bienes cuya partición se demanda, máxime si se trata de bienes inmuebles, mediante un acto jurídico válido, esto es, un documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna respectiva. Y así queda establecido.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que sólo consta en autos, la propiedad de las mejoras consistentes en: “ Una casa de teja y de bahareque con su cocina,” tal y como consta de la copia simple del documento de propiedad del terreno, inserta a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de Agosto de 1938, bajo el Nro. 161, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, vivienda ésta que según lo afirmado por las partes, y corroborado por las pruebas evacuadas en el presente proceso, se corresponde con la vivienda principal consistente en: Una vivienda de una sola planta, se distribuye en sala, comedor, cocina, corredor, 5 habitaciones, 2 baños, paredes en adobe, otras paredes en bloque de cemento, arcilla, techo en caña brava, con teja. Y Así se establece.

No obstante, respecto de los demás inmuebles (mejoras) edificados sobre el terreno objeto de la presente partición, no consta en autos, documento público que acredite la propiedad de los mismos, ni al causante… ni a los ciudadanos: Carrero De C.A.M., C.C.A.V., Carrero Elmira, Carrero Cipriano, Carrero De G.E.E., e H.E.C.D.A.. Y así se establece.

Segundo: En la proporción en que el inmueble debe dividirse.

Alega la parte demandada: “… la proporción en que deben dividirse los bienes es la siguiente: PRIMERO: A la ciudadana Carrero de C.A.M., le corresponde la mitad del inmueble más dos séptimas partes de la otra mitad de la totalidad del inmueble incluyendo la parte que le corresponde como única heredera del extinto J.A.C.C.. SEGUNDO: A los demás co-herederos que son: A.V.C.C., E.C., C.C., E.E.C. de Acevedo, les corresponde la séptima parte de la otra mitad de la totalidad del inmueble. TERCERO: A su mandante H.E.C.d.A. le corresponde una séptima parte de la otra mitad de la totalidad del inmueble.”

Corresponde entonces a la ciudadana Carrero de C.A.M., corresponde en principio una cuota parte en la herencia dejada por el causante igual a la de su hijo. No obstante, consta igualmente en autos Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 660 de fecha 30/12/1998 del ciudadano J.A.C.C., hijo de la ciudadana A.M.C.d.C., quien falleció posteriormente a su padre ciudadano Pausolino C.R., y Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 0065123 a su nombre, expedida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual figura como única heredera la ciudadana A.M.C.d.C., por lo que ésta ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 825 en su primer acápite, hereda los derechos y acciones que le corresponden a su hijo en la herencia de su padre. Y Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, la cónyuge ciudadana A.M.C.d.C., concurre junto con sus hijos en una parte igual a la de ellos, y en una parte igual adicional por herencia del causante J.A.C.C.; así tenemos que a la ciudadana A.M.C.d.C. corresponde las 2/7 partes del valor total del inmueble y cada uno de sus hijos ciudadanos CARRERO DE C.A.M., C.C.A.V., CARRERO ELMIRA, CARRERO CIPRIANO, CARRERO DE G.E.E., e H.E.C.D.A., les corresponde 1/7 parte del mismo. Y así se establece.

Habiendo quedado demostrado, la existencia del patrimonio a partir, y la verdadera cuota en que debe dividirse el bien común, y hechas las anteriores consideraciones, a juicio de quien aquí juzga, es procedente declarar parcialmente con lugar, la partición del inmueble consistente en: Un inmueble construido sobre terreno propio, ubicado en la Avenida España, Nro. Q-99, Sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; el inmueble está compuesto de varias habitaciones, sala, comedor, cocina, sala de baño, área de servicios, techo de teja y paredes de bahareque, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “…” . Inmueble propiedad del causante ciudadano Pausolino C.R., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, en fecha 10/08/1938, inserto bajo el Nro. 161, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre. Y así se decide.

…En el presente caso, al menos existe una presunción ante la falta de pruebas de la parte demandada, de que los demandantes y aún los demandados poseen las mejoras las cuales consisten en:

- La Primera Edificación consta de Vivienda Nro. 1 o Principal: Vivienda de una sola planta, se distribuye en sala, comedor, cocina, corredor, 5 habitaciones, 2 baños, presenta las siguientes características constructivas: Paredes: la mayoría de sus paredes en adobe, otras paredes en bloque de cemento, arcilla. Todas las paredes frisadas y pintadas. Techo: Presenta techo en caña brava, con teja, parte de techo en acerolit, una habitación con techo en madera machihembrada sin teja. Piso: Revestimiento en mosaico, parte en cemento pulido. Puertas: en madera, marcos de madera. Ventanas: Marcos metálicos con vidrio tipo romanilla, tipo corredera y tipo basculante. Cocina: En concreto con revestimiento en cerámica. Baños: Piezas sanitarias línea media. Eléctricas: Cableado externo, toma corriente plástico, y un local o kiosco. Se encuentra ubicado en el lindero sur, frente a la Avenida España, presenta un salón y un baño con las siguientes características constructivas: Paredes en bloque entrabado, frisado. Techo: en láminas metálicas. Piso: En cemento rustico. Puertas: En hierro. Baños: Piezas sanitarias línea económica. Instalaciones eléctricas: Cableado externo, toma corriente plástico.

- La segunda edificación consta de un Galpón: Se encuentra ubicado en el lindero Sur, frente a la Avenida España, presenta 2 salones de trabajo, 3 depósitos, 2 baños. Funciona actualmente en uno de los salones un auto lavado, en otro un taller mecánico. Presenta las siguientes características constructivas: Paredes: En bloque entrabado. Al frente presenta encierro en malla ciclón. Techo: En láminas metálicas, pisos en cemento rústico, puertas, rejas en hierro, baños: piezas sanitarias línea económica. Instalaciones Eléctricas: Cableado externo, toma corriente plástico.

- La tercera edificación consta de una vivienda: De una sola planta, se distribuye en sala, comedor, cocina, corredor, 3 habitaciones, 1 baño, ubicada aproximadamente a 30 metros de la vivienda principal, presenta las siguientes características constructivas: Estructura en concreto, bases vigas de riostra, columnas, vigas de corona, paredes en bloque de arcilla; techo en losa de tabelón; Piso: en cerámica; Puertas en hierro; Ventanas: marcos metálicos, con vidrio, tipo romanilla. Baños: Piezas sanitarias línea económica.

- La Cuarta Edificación, consta de una vivienda: de una sola planta, se distribuye en sala, comedor, cocina, jardín, 3 habitaciones, 1 baño, ubicada en el lindero oeste del terreno, con frente a la calle sin numeración (a un lado de Mc Donalds), presenta las siguientes características constructivas. Paredes: En bloque entrabado. Techo: En láminas metálicas. Piso: en cerámica y parte en cemento pulido. Puertas en hierro. Ventanas: Marcos metálicos, con vidrio tipo basculante. Baños: Piezas sanitarias línea económica. Instalaciones eléctricas: cableado externo tomacorriente plástico. Además presenta una nueva construcción en la parte posterior, que consta de infraestructura y superestructura en sistema constructivo tradicional, con columnas, base de piso y paredes hasta una altura aproximada de 2.20 metros en bloque de arcilla entrabado, sin friso. Que según lo informado por la parte actora, esa construcción se destinará a sala-comedor, cocina, tres habitaciones y tres baños.

En razón de ello, se tiene que no formarán tampoco parte del acervo hereditario tales bienes descritos. Y así se decide.

VI PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, …, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta …en contra de la ciudadana H.E.C. DE ACEVEDO…, por Partición del bien inmueble del cual son co-propietarios, consistente en: Un inmueble construido sobre terreno propio, ubicado en la Avenida España, Nro. Q-99, Sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; el inmueble está compuesto de varias habitaciones, sala, comedor, cocina, sala de baño, área de servicios, techo de teja y paredes de bahareque, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “…”., del cual son co-propietarios según se desprende de Certificados de Solvencia de Sucesiones Nros. 0187 de fecha 21 de mayo de 1999 y Nro. 115 de fecha 05 de marzo de 2008.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 11 de la mañana para el nombramiento del partidor. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

.

Esta Alzada para decidir observa:

En el presente asunto ha sido demandada la partición de una comunidad hereditaria.

Los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, consagran:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

La acción por partición encuentra su fundamento legal en los artículos 768, 1.066 y siguientes del Código Civil, que señala:

Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Artículo 1066: “Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos. Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.”

Artículo 1067: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”

Artículo 1068: “La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.”

Artículo 1069: “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”

…Omissis…

Artículo 1082: “En todo aquello a que no se haya previsto en la presente Sección, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia)

En cuanto a la acción de partición, el autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado que:

…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…

En síntesis, la partición constituye un instrumento legal, destinado a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte. En el juicio de partición pueden distinguirse dos etapas, a saber, la primera, contradictoria, en la que se discute y determina el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes comunes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte demandante trajo a los autos:

-Con el libelo.

  1. - Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 10 de agosto de 1983, inserto bajo el N° 161. Se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Certificado de solvencia de Sucesiones N° 990745 a nombre del extinto causante PAUSOLINO C.R.. Se valora como documento público administrativo, y sirve para probar la condición de herederos y por ende comuneros, tanto la parte actora como la demandada, respecto de su causante PAUSOLINO C.R..

  3. - Copia fotostática simple del acto administrativo signado con el N° VA-063 del 7 de julio de 2008, librado por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T.. El mismo contiene las Variables Ambientales Preliminares, y se aprecia como documento público administrativo.

  4. - Copia fotostática certificada del acta de defunción signada con el N° 660 de fecha 30 de diciembre de 1998 a nombre del extinto PAUSOLINO C.R.. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley.

  5. - Certificado de solvencia de Sucesiones N° 115 de fecha 5 de marzo de 2008 a nombre del extinto J.A.C.C.. Se valora como documento público administrativo.

  6. - Copia fotostática certificada del acta de defunción signada con el N° 003 de fecha 17 de enero de 2007 correspondiente a J.A.C.C.. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formali dades de ley.

    -En la oportunidad para aportar pruebas.

  7. - El mérito que se pueda desprender del estudio y valoración de las actas y autos del presente expediente. El mérito de los autos no es un medio probatorio válido estipulado por la legislación vigente por ser un término genérico que no arroja valor alguno, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

  8. - Informe técnico de avalúo. Aparece suscrito por la Ingeniero Iraima Roa Lozada. En tal sentido, la parte actora debió promover que dicho informe fuera ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial, y no constando que sea así, ello significa que la parte contraria no tuvo control de la prueba, siendo esto un óbice o impedimento para que sea valorado.

  9. - Levantamiento topográfico. Al igual que la prueba anterior, no puede valorarse en razón de que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, en virtud de ser un documento emanado de un tercero.

  10. - Respecto a las pruebas promovidas y contenidas en el particular TERCERO y CUARTO consistentes en facturas, se tienen como documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como corresponde por imperio de la ley procesal; razón por la cual no se les concede valor probatorio.

  11. - Constancia de residencia expedida por el C.C.d.S.A.P.M.S.C.d. estado Táchira. Al respecto, observa esta Juzgadora que tales constancias son comunicaciones emanadas de terceros que por no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, no se les concede valor probatorio.

  12. - Contrato de obra suscrito entre la ciudadana E.C. y el ciudadano H.D.J.M.O.. Al respecto, observa esta Sentenciadora que aún y cuando al folio 168 corre inserta la declaración testifical del ciudadano H.D.J.M.O. ratificando el contenido y firma del mencionado instrumento, no es menos cierto que el mismo es impertinente en el presente juicio de partición.

  13. - Promueve y se evacuan las testimoniales de los ciudadano J.G.P., G.V.M.P., J.L.F.P. y N.E.O.G.. No se les concede valor probatorio por ser impertinentes.

    La parte demandada y apelante, no promovió prueba alguna.

    Del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, se observa que de autos quedó evidenciado: 1) La titularidad (propiedad) del causante PAUSOLINO C.R. sobre el bien inmueble objeto de controversia (terreno), así como de la vivienda sobre él edificada; 2) que sobre los demás inmuebles edificados sobre el terreno a partir, no consta documento público que acredite que formen parte del acervo hereditario dejado por PAUSOLINO C.R.; 3) fue demostrada la condición de legítimos herederos de la parte actora ciudadanos A.M.C.D.C., A.V.C.C., E.C., C.C. y E.E.C.D.G. así como la demandada H.E.C.D.A. respecto a la comunidad hereditaria del mismo común causante; 4) que la proporción en que deben dividirse los bienes es de una séptima (1/7) parte para cada uno de los hijos y para la cónyuge sobreviviente, A.M.C.D.C., una séptima (1/7) parte de conformidad con el artículo 824 del Código Civil y una séptima (1/7) parte por herencia del causante J.A.C.C. (hijo de la cónyuge sobreviviente y de PAUSOLINO C.R., quien falleció posteriormente a su padre).

    Así las cosas, y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.P.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la decisión, para el nombramiento del partidor.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2209, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Javier s.

Exp. 2209.-

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