Decisión nº PA1872014000002 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000083.

DEMANDANTES: M.S.O. y A.A.B., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-5.128.656 y V-4.604.622, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados C.A.O.O., M.A.G.M., R.G.S., V.E.M.P. y C.A.L.P.M., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 110.123, 104195, 91.010, 108.407 y 101.807, en su orden.

DEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogados A.M.L.O., L.A.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.- 122.754, 101.881, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.L.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.18), contra la decisión de fecha 30/05/2011, dictada por el Juzgado Primer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.182 al 186, pieza III).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 20/07/2011 y en esa misma fecha el abogado Osmiyer R.J.P. de esa superioridad en acta inserta a los folios 192 y 193 de la tercera pieza del expediente, decide INHIBIRSE DE CONOCER la presente causa, ordena abrir el cuaderno respectivo y oficiar a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo oficio se solicita el aval o aprobación para conocer de la presente causa a quien suscribe, recayendo en mi persona designación por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las faltas temporales del Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, y luego de la respectiva juramentación, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes sobre el mismo, una vez notificadas estas, en fecha 11/07/2013, se procedió a fijar la Audiencia Oral de Apelación para el décimo tercer día de despacho siguiente (folio 215, pieza III), correspondiendo celebrarse la misma en fecha 31/10/2014, y visto la incomparecencia de ambas partes a la misma, esta superioridad en aplicación de las sentencias Nros.- 553, del 30/03/2006 y 0067, de fecha 12/02/2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no declaró Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente el expediente, así como los medios probatorios respectivos: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes recurrentes M.S.O. y A.A.P.B. contra la decisión de fecha 30 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.M.L.O., identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nº 122.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra la mencionada decisión; SE CONFIRMA, la misma y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, por los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan (Folio 226 al 228, pieza III).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la demandada-apelante, goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, en consecuencia, no declara el Desistimiento, si no que tiene como interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación intentado y, de seguidas, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/05/2011, el Juzgado Primer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa (F.125 al 172, pieza III), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omissis …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios." (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

Así bien, indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, se solicita que se declare la prescripción de la acción respecto a la ciudadana M.S.O., por cuanto a la demandante se le realizó el pago efectivo de su prestaciones sociales en fecha 22/08/2007, realizándose la admisión de la demanda en fecha 01/04/2009, tiempo que supera el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas portadas por las partes en el caso bajo estudio, ello para verificar si en efecto operó la prescripción alegada, por lo que del examen del cúmulo probatorio se atisba que a la accionante se le realizó el pago efectivo de su prestaciones sociales en fecha 25/09/2007, según solicitud de ejecución presupuestaria Nº 00000RHL0965-07 (f. 11 tercera pieza) en la que se observa firma y huella dactilares de la accionante, no observándose en autos ningún acto interruptivo de la prescripción por parte de la demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del año siguiente a que recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la PRESCRPCIÓN de la acción intentada por la ciudadana M.S.O., contra la Entidad Federal Portuguesa, con motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Ahora bien, respecto al accionante Perozo Brizuela A.A., el primer punto que resulta como controvertido es el atinente al salario integral tomado para el cálculo de los conceptos reclamados, punto que ha quedado de igual forma como controvertido, este Tribunal considera necesario recordar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la noción de salario:

Se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

Se atisba de la citada norma, el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En tal sentido aplicando la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que el accionante reclama el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando, que esta remuneración debe estar compuesta por la incidencia de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y el bono transporte en la cláusula 19 de la convención colectiva.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (subrayado de este Tribunal y fin de la cita).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. de la República al caso de bajo estudio, este Tribunal observa que el accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año y el bono de transporte de la cláusula 19 de la V Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la V convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de las Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convención Colectiva de Trabajo, para el año 2005, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2006, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.

(Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula 15 de la convención colectiva en comento establece:

El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, queda entendido que cualquier aumento en los días de bonificación de fin de año otorgada por el Ejecutivo Nacional o Regional, le corresponderá a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, independientemente de los Contratos Colectivos convenidos.

(Fin de la cita).

Adicionalmente la cláusula 19 de la convención colectiva señala:

El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de Bolívares Dos Mil Bolívares (sic) (2.000 Bs.) diarios, a partir del 01/01/2006, la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000, Bs. Diarios sobre el salario base.

Parágrafo Único: Las partes se comprometen, en caso de producirse un aumento de sueldo y salarios, mediante la promulgación de una Ley Especial o Decreto. Dicho aumento será agregado al aumento salario convenido, previa solicitud, por el Ejecutivo Regional de los recursos adicionales necesarios y aprobados por el Ejecutivo Nacional.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en conceder Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs.) mensual, para el 2005, y en cancelar Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) mensuales para el 2006 a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

(Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas anteriormente este Tribunal colige que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante son las indicadas en las cláusulas 4, 15 y 19 de la V convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 19 de la convención colectiva, y siendo que las Convenciones Colectivas son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos, conciliaciones o concertaciones entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente. Así se decide.

En el mismo orden, quien juzga al revisar las actas del presente asunto vislumbra que a los folio 12 segunda pieza y 31 tercera pieza, de las actas procesales, el ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en el cual indica un salario integral sin especificar de manera detallada las incidencias que lo componen, es por lo que este juzgador concluye que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año y bono transporte de acuerdo a lo contemplado en la cláusulas 4, 15 y 19 de la convención. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada enervó la pretensión del accionante invocando el pago liberatorio de las obligaciones laborales para con el accionante, entre los que se encuentran el bono vacacional, bono de transporte, capitalización de intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que esta juzgadora estima conveniente el revisar las pruebas traídas a autos y realizar los cálculos, para así determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo; así también, el puntualizar algunas otras disposiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Educacionales, mismos que se precisan de la siguiente manera:

Cláusula N.- 01. BENEFICIOS DEL CONTRATO. Gozarán de los beneficios obtenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los trabajadores educacionales y culturales, activos y jubilados dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

(…OMISSIS…)

Cláusula N.- 27. ESTABILIDAD. El Ejecutivo del Estado, Garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la relación de trabajo termina por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al Artículo Nro. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarles a los familiares del trabajador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nro. 568, de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

De las cláusulas precedentemente transcritas, se colige en primer término el ámbito de aplicabilidad de esta norma de derecho colectivo, siendo que de la siguiente cláusula se desgaja la forma del pago de las prestaciones sociales, vale decir, la utilización del último salario devengado por el trabajador para realizar el cálculo y correspondiente pago por prestaciones sociales; por lo que teniendo claros los parámetros a utilizar para determinar si son o no procedentes los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, se realiza de la forma siguiente:

… Omissis …

Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario integral señalado por la demandada como devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 es de 6 años, 3 meses, es decir, 180 días x Bs. 1,74 resultan la cantidad de Bs. 313,20.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 de 6 años, le corresponde al actor 180 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 171,00.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

… Omissis …

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado por la demandada para cada periodo, resultando Bs. 26.217,01.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 31.012,11, y en ese monto se ordena su pago.

Realizados como han sido los cálculos que anteceden, esta sentenciadora considera necesario puntualizar lo relativo a la capitalización de intereses, toda vez que la parte accionante alega en su escrito libelar que la misma no se le fue realizada, mientras que a otros obreros de la Entidad Federal Portuguesa, si les efectuaba dicha capitalización; en tal sentido al ser analizadas detenidamente las documentales aportadas por ambas partes (f. 13 al 15 segunda pieza y 36 al 38 tercera pieza), así como realizados los cálculos para precisar la prestación de antigüedad y sus intereses, se pudo constatar que efectivamente el ente demandado capitalizaba los intereses devenidos de la prestación de antigüedad.

Vacaciones: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 420 días reclamados por el trabajador en base a Bs. 30,77 (ultimo salario normal devengado por el actor) de Bs. 12.923,40. Todo ello en razón de que de autos no se pudo evidenciar que tal concepto de fuere pagado en conforme a lo contenido en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicado Único de Trabajadores de Institutitos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

Cláusula 41 la Convención Colectiva :

De conformidad con la cláusula 41 de la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden al trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 68.906,18, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad mas intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Diferencia Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

Reclama el trabajador una diferencia en el pago del cesta ticket derivada de la unidad tributaria aplicada para el calculo de este concepto, por lo cual corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 5.782,64, que resultan de la diferencia adeudada en el pago de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores desde el año 2004 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria conforme lo señalado en el escrito libelar.

Bono de Transporte: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 2.080,00. Todo ello en razón de que de autos no se pudo evidenciar que tal concepto de fuere pagado en conforme a lo contenido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicado Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, al haber quedado desechada de autos la traída por la represtación del ente demandado por ser una simple copia fotostática.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 156.518,41, cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 93.568,61, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 62.949,80.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la República esta exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el referido pedimento resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 16/04/2009, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de SESENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.949,80) que se detallan a continuación:

… Omissis …

Por lo que existiendo diferencia, entre la cantidad pagada y lo que se debió pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante, por lo que existe en consecuencia monto a favor del demandante en la presente causa. Razón por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano A.A.P.B., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. Así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción de la ciudadana M.S.O., invocada por la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano A.A.P.B. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a las demandadas a pagar al accionante SESENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.949,80), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro del dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 31/11/2014. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y, consecuencialmente, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, actuó o no conforme a derecho al declarar: CON LUGAR la prescripción de la acción de la ciudadana M.S.O., invocada por la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano A.A.P.B. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. Así se aprecia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste ad quem, que la demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 31/09/2010 (F.84 al 89, Pieza III). Así se determina.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por las partes demandantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Hoja de Cálculo de antigüedad, la cual fue promovida como documental marcada “A”.

• Hoja de Intereses sobre las prestaciones sociales, la cual fue promovida como documental marcada “B”.

• Expediente del ciudadano ANDUEZA N.R., promovida como documental marcada “C”.

DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas simples de Cálculo de Antigüedad, suscrita por el Director de Recursos Humanos Abg. C.M., marcada “A”.

• Copias fotostáticas simples de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, marcada “B”.

• Copias fotostáticas del decreto de Jubilación del ciudadano OSTO M.S., marcada “C”.

• Copias fotostáticas simples de Cálculo de Antigüedad, suscrita por el Director de Recursos Humanos Abg. C.M., del ciudadano PEROZO BRIZUELA A.A. marcada “D”.

• Copias fotostáticas simples de Intereses sobre las prestaciones sociales, del ciudadano PEROZO BRIZUELA A.A. marcada “E”.

• Copias fotostáticas del decreto de Jubilación del ciudadano PEROZO BRIZUELA A.A., marcada “F”.

• Copias fotostáticas simples de Expediente del ciudadano ANDUEZA N.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.064.965, marcada “G”.

• Copias fotostáticas certificadas de Convención de Trabajo entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Gobernación, homologada el 11/09/1995, marcada “H”.

• Copias fotostáticas certificadas de Convención de Trabajo entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores educacionales al Servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, homologada el 21/12/1992, marcada “I”.

Probanzas a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0965-07, de fecha 22/08/2007, marcado “B”.

• Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-211728-06, de fecha 26/09/2006, marcado “C”.

• Hoja de Cálculo de Antigüedad a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “D”.

• Hoja de Cálculo de Antigüedad en relación al Salario Integral a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “E”.

• Hoja de Cálculo del Fideicomiso a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “F”.

• Hoja de Intereses sobre Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “G”.

• Hoja de indemnizaciones De Antigüedad a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “H”.

• Hoja de Cálculo de Vacaciones Fraccionadas a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “I”.

• Recibo de Pago, Nº 005, marcado “J”.

• Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-1506-2008, marcado “K”.

• Hoja de Cálculo de Antigüedad a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “L”.

• Hoja de Cálculo de Antigüedad Salario Integral, a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “M”.

• Hoja de Fideicomiso a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “N”.

• Hoja de Intereses sobre Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “Ñ”.

• Hoja de Indemnización de Antigüedad a nombre de la ciudadana M.S.O., marcado “O”.

• Recibo de Pago Nº 006, marcado “P”.

• Decreto de Jubilación, marcado “Q”.

• Copias certificadas de la casa Nº PP01-L-2009-000092.

Con referencia a éstas probanzas, ésta superioridad, dado que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a la misma; corrobora el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde ahora adentrar a conocer sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual ésta superioridad, quiere dejar sentado que la accionada no puede pretender que por el hecho de tener prerrogativas y privilegios, los cuales durante el curso del proceso se han cumplido a cabalidad, que un juez de segunda instancia participe de manera tan directa en un recurso de apelación.

De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Subsumiéndonos al caso concreto bajo análisis, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que el abogado A.M.L.O., en su condición de co-apoderado judicial la accionada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 07/07/2011, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 30/05/2011 (F.182, pieza III), explanando lo siguiente (transcripción parcial):

(…) interpongo el recurso ordinario de APELACIÓN a la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juzgado de Juicio del Trabajo en el presente asunto en fecha treinta de mayo de 2011, que riela inserta desde el folio ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento setenta y dos (172), ambos inclusive, reservándome el derecho a fundamentar los términos de la apelación en la oportunidad legal correspondiente. (…)

…osmisis…

Otro Sí: Apelo unicamente [sic] el Dispositivo Segundo de la Sentencia definitiva que declara parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano A.P. contra la Entidad Federal del Estado Portuguesa

(Fin de la cita. F.182, Pieza III).

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el Tribunal Superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del Tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el abogado A.M.L.O., en su condición de co-apoderado judicial la accionada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 07/07/2011, en cuanto a su inconformidad con la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 30/05/2011, se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, la recurrente sólo se limita a expresar que apela del particular segundo de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida. Así se señala.

En atención a ello, quien decide considera que la recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte de la recurrente, lo cual, a criterio de éste ad-quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación de la parte accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

No obstante lo anterior, quien juzga, a los fines de resguardar y garantizar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, debe pasar a examinar si la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación, se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Circunstanciándonos al caso bajo estudio, revisado como fue tanto el libelo de la demanda, la contestación, así como las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de instancia; esta juzgadora concluye que la presente acción no está prohibida por la Ley, es decir, no es contraria a derecho. Así se señala.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, a favor del codemandante A.A.P.B., discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 746,26

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 8.761,95

Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 163,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 2.005,36

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 26.217,01

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 31.012,11

Vacaciones 12.923,40

Cláusula 41 C.C. 68.906,18

Diferencia Ley Programa Alimentación 5.782,64

Bono de Transporte 2.080,00

Sub-Total 156.518,41

(-) Anticipo 93.568,61

Diferencia a Pagar 62.949,80

En base a lo anterior, resulta forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.L.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la demandada ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 30/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas-recurrentes, por los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan. Así se decide.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes recurrentes M.S.O. y A.A.P.B. contra la decisión de fecha 30 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.M.L.O., identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nº 122.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA contra la decisión de fecha 30 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

CUARTO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Accidental del Trabajo,

Abg. Lisbeys Rojas Molina

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 12:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/jjescalante.-

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