Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: Parador y Posada Turística Finca la Milagrosa, S.R.L, sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, constituida originalmente con la denominación Inversiones Viejo Trapiche, S.R.L., según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de mayo de 1994, bajo el No.25, Tomo 9-A, 2do. Trimestre; modificada su denominación social por la de Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L., según acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 16 de junio de 1994, bajo el No.33, Tomo 14-A, 2do. Trimestre, representada por su videpresidente M.V.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.525.487, domiciliada en el Municipio San C.d.E.T.; y el ciudadano S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.229.897, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: M.R.F., titular de la cédula de identidad No V-3.115.333 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 23.807.

DEMANDADOS: C.G.H., J.d.C.A.C., J.M.O., C.C.M.F., N.C.G.d.C. y N.E.N.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.633.320, V-978.886, V-3.071.449, V-5.662.152, V-4.211.441 y V-5.654.768 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS: De los codemandados C.G.H., J.d.C.A.C., J.M.O. y C.C.M.F., el abogado D.A.O., titular de la cédula de identidad No. V-3.981.971 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.18.631.

De las codemandadas N.C.G.d.C. y N.E.N.d.C., las abogadas C.F.M.M. y R.K.S.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.493.809 y V- 11.495.226 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.348 y 67.308, en su orden.

MOTIVO: Servidumbre de Paso. (Apelación a decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes demandadas, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza 1:

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.V.S.O., actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L., y por el ciudadano S.L.C., asistidos por el abogado M.R.F., contra los ciudadanos C.G.H., J.d.C.A.C., J.M.O., C.C.M.F., N.C.G.d.C. y N.E.N.d.C., por servidumbre de paso. Manifestaron en el libelo lo siguiente:

  1. De los antecedentes. Que desde el año 1925, el inmueble identificado como Finca La Milagrosa ha pertenecido a su familia, transmitida ésta por sucesión de su abuela y padre. Que desde su adquisición, originalmente se producía en sus predios café, caña de azúcar procesada en su propio trapiche, cuya producción se extraía por las vías o caminos conocidos como Camino Real de la Loma, enclavada en el sector conocido como Toico, camino conocido también como la vía que conduce hacia Paramillo.

  2. De la referencia documental histórica. 1.- Que en fecha 25 de septiembre de 1925, su abuelo paterno S.S., vende la propiedad que poseía, el Fundo La Milagrosa y en dicho documento indicó: “LINDERO NORTE EL CAMINO REAL DE LA LOMA”, según documento registrado bajo el número 145, folios 53 y 54, Tomo adicional al Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces Distrito Cárdenas del Estado Táchira, del que acompaña fotocopia simple que marca con letra “B”. 2.- Que en fecha 28 de octubre de 1925, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas hoy Municipio Cárdenas con asiento en Táriba, anotado bajo el número 51, folios 58, 59 y 60 del Protocolo Primero, su abuela adquiere de D.S., una propiedad agrícola y que en la misma como lindero NORTE señala: “NORTE POSESIONES DE J.B.E. Y DE P.R. Y EL CAMINO REAL DE LA LOMA”, que acompaña en copia simple que marca “C”. 3.- Que en fecha 20 de junio de 1947, anotado bajo el número 251, el cual tiene varias notas marginales, J.B.E. vende a E.A.R., dos fincas, vecinas de su propiedad, alinderado por el “Oriente: el camino que conduce a Paramillo”, del que presenta copia simple que marca “D”. 4.- Que en fecha 07 de julio de 1987, del Protocolo Primero, Tomo 2, número 4, folio17, La Constructora Orión adquirió y construyó la Urbanización Altos de Paramillo, en cuyo documento adquisitivo indica la existencia del Camino Real que forma parte de la Calle Los Apamates, en su inicio. Acompaña copia marcada “E” junto con fotocopia del plano topográfico para mayor conocimiento del tribunal. 5.- Que en fecha 25 de marzo de 1962, la sucesión R.C. realiza partición de sus propiedades, los fundos adquiridos, e indica en el numeral TERCERO: “SALIENTE (ESTE) y SUR TERRENOS DE S.S. (su abuelo), SUROESTE: MIGUEL SÁNCHEZ”, documento que acompañan marcado “F”. 6.- Que en fecha 09 de abril de 1989, fallece su padre M.M.S.S., casado que fue con M.G.O.d.S. e hijo que fue de S.S. e I.S. (fallecido) y quien da la cualidad como heredero para actuar, del cual presentan el acta de defunción marcada “G”. 7.- Que en fecha 14 de septiembre de 1989, se presentó la declaración sucesoral de su padre M.M.S.S., bajo el número 001292, que presentan en copia simple que acompañan marcada “H”. 8.- Que en fecha 19 de mayo de 1994, la familia S.O. constituyó una empresa mercantil, la cual se denominó Inversiones Viejo Trapiche, S.R.L, que quedó registrada bajo el número 25, Tomo 9-A, 2do. Trimestre, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Registro Mercantil Primero, cuya acta acompañan marcada “I”. 9.- Que en fecha 16 de junio de 1994, mediante asamblea extraordinaria de socios se acordó el cambio de denominación de la compañía INVERSIONES VIEJO TRAPICHE S.R.L, por Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil ( PRIMERO) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 33. Tomo 14-A, 2do. Trimestre, que acompañan marcado “J”. 10.- Que en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de febrero de 2010, ella fue designada vicepresidente de la compañía, y con esta cualidad actúa en la presente demanda, fotocopia de cuya acta se presenta que marcada con la letra “K”. 11.- Que presentan contrato celebrado entre Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L, donde ésta recibe en arrendamiento el inmueble identificado como Fundo La Milagrosa, en 1994, un 12 de julio, cuyo documento acompañan en fotocopia marcada con la letra “l”. 12.- Que acompañan RIF (vencido), donde se destaca la dirección de la empresa mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L, marcado con la letra “LL”.

  3. De los fundamentos. Que dada las circunstancia de que han desaparecido los fundos agrícolas por impulso del crecimiento poblacional y al ser considerado como área urbana, los vecinos adquirentes de predios se han dedicado a encerrar los accesos públicos de la Finca La Milagrosa, lo cual no es permitido de conformidad con la Ordenanza Municipal del Municipio Cárdenas número 181 de fecha 28 de marzo de 2000, ley municipal para todos sus vecinos, por lo que ha tenido que recurrir a la Alcaldía del Municipio Cárdenas en forma sistemática y responsable y en acato a todas las normas legales, lo cual relacionan así: 1.- En fecha 05 de marzo de 2012, solicitó la intervención de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, ya que de materializarse tal circunstancia quedarían encerrados sin posibilidad de tener acceso público hacia las vías de comunicación intermunicipal e interestatal; comunicación que acompañan marcada “M”.2. Que en fecha 30 de enero de 2012, la Directiva de la Oficina de Planificación U.d.M.C., Estado Táchira envía comunicación interna a la Cámara Municipal, participándole de la violación al libre tránsito que se estaba realizando en la Calle 2 Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo. Que dicha comunicación fue recibida por la Cámara Municipal el 09-03-2012, la cual presentan marcada “N”.

    Que en fecha 14 de marzo de 2012, recibida en la misma fecha, el presidente de la Cámara de Planificación, Desarrollo y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, solicita informe a la arquitecto jefe de Ingeniería Municipal, sobre la problemática de la colocación de un portón en la Calle 2 Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, comunicación que acompañan marcada “Ñ”. Que en fecha 15 de marzo de 2012, la arquitecto de la Dirección de Servicio Técnico ordena la paralización de la colocación del portón, por carecer de permisos para ello. Marcan y acompañan con la letra “O”. 3.- Que en fecha 26 de abril de 2012, recurrió como afectada ante el jefe de Ingeniería Municipal del Municipio Cárdenas, para ponerle al tanto del daño que se les estaba causando tanto a los ocupantes de La Milagrosa como a la empresa en sí. Acompañan en fotocopia marcada “P”. En esta misma fecha, recurrió mediante comunicación a la Síndico del Municipio Cárdenas, recibiéndola el 26-04-2012, sobre la misma problemática notificada a Ingeniería Municipal. Acompañan marcada “G”

    1. - Que a efecto de demostrar el acto perturbador que han realizado los ciudadanos demandados, presentan marcado “RR”, fotocopia del expediente signado con el número 7441-2013, llevado ante el Juzgado de los Municipios A.B., Cárdenas y Guásimos de esta Circunscripción Judicial. Que en dicho expediente corre el informe técnico del perito designado por ese tribunal, y las fijaciones fotográficas ejecutadas para ser presentadas anexas al informe del experto, y donde se demuestra la cantidad de obstáculos de la calle del sector Loma de Toico, vía de acceso al ciudadano S.L.C., afectado por tal situación; así como la obstrucción del camino hacia la Finca La Milagrosa y el asiento de su fondo de comercio. 5.- Que en fecha 17 de enero de 2013, el codemandante S.L.C. solicita inspección técnica a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en razón de que los vecinos de la Urbanización Altos de Paramillo, Calle 2 Los Apamates, colocaron una viga de riostra o brocal en la vía pública, obstaculizando el libre tránsito cuya actividad de inspección la realizó el ciudadano G.B., lo cual consta en fijaciones fotográficas y video, solicitando al tribunal autorización para hacer uso de los mismos, como prueba preconstituida. Acompañan en fotocopia tal inspección, marcada “S” y presentan el original del video marcado “T”. 6.- Que en fecha 22 de enero de 2013, la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a través de la Directiva de Planificación Urbana, envía comunicación a los vecinos de Loma de Toico y de la Calle los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo,” ya que se han dedicado a colocar dos (2) portones para encerrar las vías públicas, lo cual no es permitido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni por la Ley de T.T. ni por la Ordenanza Municipal. Acompañan marcado “U”. Que ante tal circunstancia, se ha producido un encierro territorial de la finca y empresa mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L, produciéndole daños económicos y no permitiendo el libre tránsito vehicular y colocando obstáculos para el desplazamiento peatonal. Que debe destacarse, que se han dedicado a cambiar la clave del portón de acceso con la finalidad de que ellos no puedan acceder a la vía pública.

  4. Del derecho. Que de tales actos se evidencia que se han producido una serie de violaciones de ley, tales como al artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 79 de la Ley de T.T.; 659, 660 y 661 del Código Civil. Que dada la circunstancia fáctica y las normas invocadas, demandan por establecimiento de servidumbre de paso obligatorio a los ciudadanos C.G.H., J.d.C.A.C., J.M.O., C.C.M.F., N.C.G. viuda de Chacón y N.N. viuda de Casique, para que convengan en destruir el brocal construido por ellos en la vía de acceso a la Finca La Milagrosa y a la vivienda signada con el N° 5 del sector Loma de Toico, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los cuales obstaculizan la vía vehicular y peatonal sobre el camino real indicado en los documentos traslativos de propiedad antes indicados, y violan el derecho de tránsito, paso y vía hacia el predio y empresa mercantil La Milagrosa y hacia la vivienda antes indicada

  5. Del petitorio y medidas. Que dada la circunstancia apremiante, fáctica y de resolución inmediata, solicitan al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Ordene la demolición o retiro inmediato del portón de acceso a la vía pública que conduce hacia la Finca La Milagrosa, y a la vivienda Nº 5 del sector Loma de Toico, Táriba, Estado Táchira. SEGUNDO: Sea demolido en forma inmediata el brocal que obstaculiza la vía pública (camino real) hacia el predio y empresa mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L. y a la vivienda Nº 5 del sector Loma de Toico, Táriba, Estado Táchira, por estar edificado sobre el camino real, rústico y antiguo que siempre fue el paso hacia esos predios. TERCERO: Les prohíba a los propietarios de las viviendas indicadas, como medida preventiva innominada conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ubicados en la Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se abstengan de ejercer cualquier acto perturbador para los usuarios de esa vía hacia la empresa Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L. y el acceso a la vivienda Nº 5 del sector Loma de Toico, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. CUARTO: Dada la circunstancia jurídica de que el derecho que reclaman está sobre una vía pública, solicitan sea notificada la Síndico Municipal, Aiskel Rodríguez, o quien haga sus veces, a efectos de oír su opinión en el ejercicio de un derecho público como es el libre tránsito.

  6. Del valor de la demanda. Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.325.000, 00), equivalente a 3.037,38 unidades tributarias, más los costos y costas procesales. (fs 1 al 12). Anexos (fs 13 al 102).

    Por auto de fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. (f. 103)

    En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano S.L.C. confirió poder apud acta al abogado M.R.F. (f. 118). Y mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana M.V.S.O., actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L., otorgó también poder apud acta al mencionado abogado M.R.F..

    En fecha 23 de julio de 2013, las ciudadanas N.C.G.d.C. y N.E.N.d.C. otorgaron poder apud acta a las abogadas C.F.M.M. y R.K.S.O.. (fs.212)

    Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, los ciudadanos J.M.O., C.G.H., C.C.M.F. y J.d.C.A.C., asistidos por el abogado D.A.O., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Rechazaron y contradijeron en su totalidad, la acción intentada en su contra, aduciendo que los demandantes (dos) habitan en una urbanización denominada Loma de Toico y que procedieron a demandar a un grupo de personas, seis (6) en total, habitantes todas de la Calle 2, calle ciega perteneciente a la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 2, también conocida como Calle Los Apamates. Que se trata de dos zonas urbanas contiguas, cuyos habitantes circulan por sus vías naturales, pero que por no ser cerradas constituyen vías públicas, y dado el hecho de la inseguridad actual en el sector, las comunidades han venido colocando portones de control de entrada y salida para dichos espacios, en atención a los niveles de inseguridad existentes. Que los demandantes, una empresa mercantil y una persona natural habitantes de la Urbanización Loma de Toico, dicen verse afectados por el hecho de que los vecinos de la Calle los Apamates decidieron hace mas de un año colocar un portón al comienzo de la misma, con el fin de evitar los niveles de inseguridad y atropellos de que eran objeto en razón de la libertad que tenían los facinerosos para circular abiertamente por la misma; pero que dado al hecho que por la facilidad de acceso que tenían las personas a las instalaciones de la mencionada empresa por la vía libre que mantenía la urbanización donde residen los demandantes (Loma de Toico), tales desafueros continuaron, siendo esta la razón que conllevó a los vecinos de Loma de Toico a instalar desde enero de ese año 2013 otro portón a la entrada de su urbanización, quedando cada comunidad encerrada y cada una disponiendo de su salida natural. Pero en vista de que la empresa demandante decidió abrir una especie de discoteca y una cancha de football en sus instalaciones sin consultar con la comunidad y por poseer los dispositivos para la apertura y el cierre de ambos portones, pudo permitir el acceso del público a sus dependencias y como entre tantas personas siempre existen las no adaptadas a la vida civilizada en común, los niveles de tranquilidad bajaron y los de inseguridad y desasosiego subieron, sobre todo en horas nocturnas de fines de semana. Que por otra parte, los vecinos de la Calle Los Apamates se veían afectados por los sedimentos que las lluvias arrastraban hacia la misma, a través de un ramal que comunica a ambas urbanizaciones, y por tal razón construyeron un brocal para la retención de los mismos antes de entrar a la calle por efectos de la corriente, que posteriormente son recogidos por la comunidad dándoles el destino adecuado. Que esto se hace para evitar el colapso de los drenajes y alcantarillas y la anegación de la calle. Que el referido brocal sirve de paliativo a la situación. Que esta última acción bastó y sobró para que una de las accionistas de la empresa demandante, L.d.C.S.O., introdujera en su contra una querella interdictal de obra nueva por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a fin de que se derribara el brocal por daño inminente o temido por la obra nueva. Que esta acción fue declarada improcedente por el mencionado tribunal al no encontrar razones de peso para ello, incluso mencionando que la Finca La Milagrosa por la cual se abogaba, se encuentra a trescientos metros (300.00 mts) de la obra nueva a derribar, de resultar positiva la acción interdictal, cuya sentencia definitiva dijeron presentar en el lapso probatorio (Exp.7441-2013, presentado por la parte actora como anexo con el libelo). Que en realidad, la intención del interdicto residía en que con el brocal, los carros que entraban o salían de la empresa Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L no podían utilizar la Calle Los Apamates, sino que quedaban obligados a utilizar la entrada y salida natural de la Urbanización Loma de Toico a la cual pertenecen, es decir, el portón de dicha Urbanización, Que por otra parte, otra de las accionistas de Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L, la señora M.V.S.O., gestiona personalmente ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, entre los meses que van de marzo de 2012 hasta enero de 2013, tratando de impedir la instalación del portón. Que producto de tales gestiones, la Alcaldía convoca a una reunión en sus instalaciones entre los vecinos de la Calle Los Apamates y la mencionada señora M.V.S.O., pero exigiéndole a ésta la presentación de la permisología y la misma no asistió, no obstante haber diligenciado sus peticiones como se demuestra en la documentación (cartas y comunicaciones) entre el órgano municipal y ella, presentadas por los demandantes con el libelo, las cuales impugnan por ser diligencias suscritas a título personal y no gestionadas por la persona jurídica que hoy los demanda y por ser fotocopias de carácter privado que no dejan de prestarse a dudas en su originalidad. Que ante ambas diligencias frustradas intentadas por las representantes de la finca, es que deciden proceder a demandar en procura de la constitución de una servidumbre de paso obligatorio, lo cual luce contradictorio, pues por un lado piden la constitución de servidumbre como si ellos fueran propietarios de la vía pública, y por otro, el derribo del portón y del brocal, que de hacerse, no habría necesidad de la mencionada servidumbre.

    Seguidamente, analizan los fundamentos de ley en que se basa la demanda, es decir, los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil, aduciendo que tales normas no aplican en el presente caso; pues en primer lugar, se le pide a los demandados que permitan la entrada por su propiedad, siendo que ellos no son propietarios sino de sus parcelas, lo demás son vías públicas según la Alcaldía, y por lo tanto, ellos no son dueños de tales vías y ni siquiera tienen un porcentaje de condominio sobre las mismas. Que los predios de los demandantes no están bloqueados por predios vecinos, sino que ambos tienen libre circulación por toda su urbanización, de la cual pueden entrar y salir por su entrada natural la cual los demandantes también la protegieron con un portón. Que los demandantes desean demoler, construir o reparar una obra para beneficiarse de una acción que perjudicará a toda una comunidad. En cuanto al artículo 660 indican que codemandante S.L.C., no se sabe si es o no propietario de su predio, puesto que no lo demuestra en el libelo y, por otra parte, la codemandante Parador y Posada Turística Finca la Milagrosa S.R.L. tampoco es propietaria del predio que dice estar enclavado entre otros, sino sólo arrendataria, lo cual sí quedó demostrado con el contrato de arrendamiento agregado en los anexos que soportan el escrito libelar. Que por lo tanto, esa demandante queda fuera de la demanda por falta de cualidad. Que por cuanto la referida norma a quien da la prerrogativa para demandar es al propietario del fundo, oponen la falta de cualidad de la mencionada accionante. Que además, no se les puede pedir servidumbre de paso a sólo seis propietarios de parcelas, cuando en la calle Los Apamates existen no menos de 24 parcelas, cuyos propietarios disfrutan de iguales derechos y comparten iguales obligaciones a las de ellos. Que ninguno de los demandantes tiene su predio enclavado entre otros ajenos sin salida a la vía pública, ya que ellos tienen su salida natural por el portón de su urbanización Loma de Toico, mientras que la Calle Los Apamates tiene su salida por el portón que al efecto construyeron todos sus vecinos. Que la realidad consiste en que la Urbanización Loma de Toico tiene su salida natural y la Calle Los Apamates cuenta también con la suya, lo que sucede es que el brocal independiza una zona de otra, pero ambas quedan debidamente protegidas. Que en conclusión, ni demandantes ni demandados tienen sus predios enclavados entre otros ajenos ni entre ambos, por lo que no es posible exigir la constitución de una servidumbre de paso obligatorio. Que los predios de los demandantes tienen su salida natural a la vía pública, al igual que las familias de la urbanización Loma de Toico que es la que han utilizado desde hace más de un año. Que para mayor comodidad, ambos demandantes se acostumbraron a tener dos alternativas de acceso y salida a sus predios, sin contemplar el daño y los riesgos en que incurrían los vecinos de la Calle los Apamates en los últimos tiempos. Que los demandantes no tienen tampoco derecho de exigir paso por los predios vecinos, en detrimento de la seguridad incluso de ellos mismos.

    En cuanto al artículo 661, alegan que tampoco aplica, ya que los demandantes tienen su paso natural plenamente en servicio, a través del cual 30 hogares de su comunidad (Urbanización Loma de Toico) tienen su vía de entrada y salida, que también cerraron con un portón; por lo tanto, ellos no están obligados a constituir una servidumbre por el sitio menos perjudicial, ya que los demandantes quedarían con dos servidumbres y ellos con una. Que de ser acordada tal petición, les afectaría la inseguridad que ambas urbanizaciones pretenden evitar mediante el control de sus correspondientes salidas a la vía pública. Que resulta contraproducente que los habitantes de la Urbanización Loma de Toico tengan dos salidas para contar con una corta y una larga hacia la vía pública, a fin de que puedan escoger la de su preferencia, procediendo a perjudicar en interés propio la tranquilidad ajena y experimentando una ventaja impropia de lo establecido por el legislador. (fs. 213 al 217 y su vto.)

    Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013, la abogada C.F.M.M., coapoderada judicial de las codemandadas N.C.G.d.C. y N.E.N.d.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  7. Negó, rechazó y contradijo la demanda, por considerar que los términos en que se plantea la misma no son contestes con la realidad, ni se subsumen en los fundamentos de derecho invocados.

  8. a.- Alegó como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad para intentar la acción del codemandante S.L.C., con fundamento en los argumentos que serán analizados al resolver dicho punto previo.

    Señaló, igualmente, respecto al mencionado codemandante la ausencia de instrumentos fundamentales de la pretensión, aduciendo que el mismo no presentó instrumentos fundamentales de la demanda, esto es, aquellos de los cuales se deriva el derecho pretendido, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano S.L.C. debió acompañar con el líbelo de demanda el instrumento fundamental de su acción, del cual se deriva el derecho a tutelar, que no es otro que el documento de propiedad del inmueble y no tiene otra oportunidad para la presentación del mismo, pues no indicó en el libelo el lugar donde se encuentra, con lo que incurre en una especie de reserva probatoria violatoria al derecho de defensa y al debido proceso, que rompe el principio de la existencia del equilibrio procesal.

    b.- De igual forma, opuso la falta de cualidad de sus representadas para sostener la acción, por carecer de identidad lógica para ser demandadas en la causa. Que los demandantes señalan que en la presente causa se demanda a los ciudadanos C.G., J.A., J.M.O., C.M., C.v.d.C. y N.N. viuda de Casique, para que cumplan lo peticionado en el oscuro escrito libelar. Que siendo entonces las anteriores, las personas codemandadas, debería estar señalado de manera congruente en el libelo, los hipotéticos hechos que éstos realizaron, desencadenantes del hecho antijurídico que pretende sea subsanado judicialmente. Que es necesario que se indique de manera clara qué hechos omitieron o realizaron los codemandados, para que esa circunstancia se subsuma en la norma legal y el órgano judicial tutele la pretensión así deducida; pero que en el presente caso, la parte accionante no refiere claramente por qué sus representadas son codemandadas en la causa.

    Que la parte actora señala como agente causante del presunto daño a los vecinos adquirentes de los predios, es decir, son señalados todos los vecinos en forma genérica y no individualmente considerados como generadores de las acciones que a criterio de la parte demandante legitiman su acción. Que no especifica en qué consiste el acto perturbador denunciado. Que no señala qué acciones u omisiones realizaron los ciudadanos codemandados, para que tengan cualidad como tales y, por tanto, carecen de legitimidad para ser entes pasivos de la demanda intentada.

  9. Denuncia la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. Aduce que en caso de improcedencia de los puntos previos anteriores, opone la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, conforme a los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, que expresan la necesidad de que sean llamados a juicio la totalidad de los integrantes de una relación jurídico procesal cuando la ley autoriza la instauración del litis consorcio, lo cual ocurre en tres casos: a.- En las acciones reales, cuando hay comunidad jurídica respecto a la cosa objeto del juicio. b.- Cuando el título o causa de pedir de la pretensión, sea el mismo respecto a varios pretensores, aún cuando no haya identidad de objeto. c.- Cuando entre las causas haya identidad de personas y título, aunque las personas sean diferentes, y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Que ello resulta aplicable al presente caso, en el que los codemandantes han señalado que los supuestos actos de construcción de un brocal o viga de riostra y la colocación de un portón fue realizado por los vecinos de Loma de Toico y de la Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, es decir, no se determinó como agentes de esa acción a determinadas personas, sino a todos los vecinos; siendo ello así deben ser llamados a juicio todos los integrantes o vecinos del sector, porque por imperativo legal debe integrarse válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquéllos contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda.

    Por lo expuesto, solicita se declare la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, para que la totalidad de vecinos del sector señalado comparezcan a sostener la demanda, en razón que a los mismos se señala como los que colocaron el portón y construyeron la viga de riostra que pretenden los codemandantes que a través de la acción sean demolidos. Que la totalidad de vecinos son 24 según consta de documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anteriormente Distrito ahora Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 07 de julio de 1987, Nro. 4, folios 7 al 24, Tomo 11, Protocolo I y su aclaratoria de fecha 29 de noviembre de 1.988, bajo el Nro.34, folios 67 al 79 del Protocolo Primero, Tomo 11.

    IV.-Denuncia el litis consorcio pasivo necesario de la codemandada N.E.N. viuda de Casique, demandada en su carácter de copropietaria de la casa Nro.10, Los -Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; pero ocurre, como lo señalan los propios codemandantes, que ella es copropietaria de tal inmueble, tal como se evidencia de copia simple de la documentación que presenta conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada como anexo 1, anexo 2, anexo 3 y anexo 4, que son tres los copropietarios del inmueble: los ciudadanos N.E.N. viuda de Casique, M.G.C.N. y Lyonel J.C.. Que la demanda debe ser incoada en contra de la totalidad de los propietarios, a objeto de que la sentencia a dictarse por el órgano de administración de justicia abarque por igual a la totalidad de copropietarios del mismo. Por esta razón solicita se declare la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta a la propiedad de la casa Nro.10, ya que la ciudadana N.E.N. viuda de Casique no es la única propietaria de la misma.

    V.-Igualmente denuncia el litis consorcio pasivo necesario de la codemandada N.C.G.d.C., demandada en su carácter de copropietaria de la casa Nro. 3-M-2 de la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; pero ocurre que tal como se evidencia de copia simple de la documentación que presenta conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada como anexo 5, anexo 6, anexo 7 y anexo 8, que son cinco los copropietarios del inmueble, ciudadanos N.C.G.d.C., J.A.C.G., J.C.C.G., P.E.C.G. y M.A.C.G.. Que la demanda debe ser incoada en contra de la totalidad de estos copropietarios, a objeto de que la sentencia a dictarse por el órgano administrador de justicia abarque por igual a la totalidad de copropietarios del mismo. Por tanto, solicita se declare la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en lo que respecta a la propiedad de casa Nro. 3-M-2 de la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ya que la ciudadana N.C.G.d.C. no es la única propietaria de la misma.

  10. Contestación al fondo de la demanda. Para el caso de que las defensas previas sean desechadas, procedió a impugnar los documentos que acompañó la demandante con su libelo de demanda, de la siguiente forma: 1.- Impugna la copia simple del plano topográfico acompañado por los codemandantes como anexo E, por no tratarse de copia de documento público, conforme a la previsión normativa del artículo 429 del Código Civil. 2.- Impugna la prueba que los accionantes denominan preconstituida, cursante al folio siete (7) del expediente, consistente en copias de fijaciones fotográficas donde se observan obstáculos en la proyección, que impiden el libre tránsito vehicular y peatonal y una grabación del sitio y las personas del lugar. Que la misma no puede ser traída al juicio de la manera en que lo hace la parte actora, ya que carece del control del juez y de la parte contraria y viola el principio de la alteridad de la prueba. 3.- Impugna y rechaza la prueba preconstituida de inspección realizada sin el control debido.

    Asímismo, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la narrativa de los elementos fácticos que sustentan la demanda, así como que mediante cualquier acción u omisión sus representadas se han dedicado a encerrar los accesos públicos a la Finca La Milagrosa. Niega rechaza y contradice lo siguiente: la realización de cualquier acción tendiente a dejar sin posibilidad de acceso público a las vías de comunicación estatal o interestatal de acceso a la Finca La Milagrosa. La realización por parte de éstas de acciones u omisiones tendientes a violar el libre tránsito en la calle 2 Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo. Que hayan causado daño alguno a titulo personal, a los ocupantes de la Finca la Milagrosa o a la empresa en sí. Que hayan causado acto perturbador alguno a los accionantes. Al efecto señala que los demandantes indican presentar como prueba de tal acto, copia del expediente signado 7441-2013 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; no obstante, en fecha 11 de junio de 2013, mediante decisión definitivamente firme, el mencionado tribunal desestimó el alegato de perturbación indicado en el libelo de demanda por la accionante, dado que no consiguió evidencia de acto perturbador alguno, con lo cual los elementos fácticos base de la demanda quedan desechados, causando que la misma carezca de sustento y fundamento.

    Niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan colocado una viga de riostra o brocal en la vía pública para obstaculizar el libre tránsito. Al respecto señala que la demandante pretende probar tal circunstancia a través de una prueba realizada sin control previo, violando con ello el principio de control y contradicción de la prueba. Niega rechaza y contradice que sus poderdantes hayan colocado dos portones para encerrar las vías públicas. Que hayan producido un encierro territorial de la Finca La Milagrosa, con daños económicos para ésta al no permitírsele el libre tránsito vehicular. Que hayan colocado obstáculos para el desplazamiento peatonal. Que hayan cambiado la clave de acceso al portón para que los demandantes no accedan a la vía pública.

    Niega la fundamentación legal de la demanda, manifestando que los demandantes con su indicación de normas y petitorio incurren en imprecisiones y contradicciones. Que los hechos narrados no configuran el establecimiento de una servidumbre de paso, por cuanto los supuestos de hecho de la normativa no se subsumen en los hechos que han narrado los demandantes. Que éstos, en lo que denominan capítulo quinto, realizan un nuevo petitorio, solicitando se ordene la demolición o retiro inmediato del portón de acceso a la vía pública que conduce hacia la Finca La Milagrosa y a la vivienda Nro. 5, así como del brocal que obstaculiza la vía pública hacia el Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L y a la vivienda No.5 del sector; y que se les prohíba a los propietarios de las viviendas (a todos los propietarios), ejercer cualquier acto perturbador para los usuarios de esa vía. Que los demandantes realizan una inepta acumulación de pretensiones, ya que por un lado peticionan el establecimiento de una servidumbre de paso, posteriormente piden una obligación de hacer y después piden el cese de un acto perturbador, lo cual es de materia de los interdictos. Que la combinación de pretensiones causa confusión en la parte demandada, cercenando con ello su derecho a la defensa. (fs. 218 al 227 y su vto., con anexos a los folios 229 al 289).

    Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se ordenó abrir una segunda pieza. (f. 290)

    Pieza 2:

    Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, los ciudadanos J.M.O., C.G.H., C.C.M.F. y J.d.C.A.C., otorgaron poder apud acta al abogado D.A.O.. (f. 2)

    Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, la coapoderada judicial de las codemandadas N.C.G. viuda de Chacón y N.E.N. viuda de Casique, promovió pruebas. (fs.3 al 6, con anexos a los folios 7 al 37)

    En fecha 16 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de los codemandados J.M.O., C.G.H., C.C.M.F. y J.d.C.A.C., consignó escrito de promoción de pruebas. (fs.38 al 42, con anexos a los folios 43 al 57)

    En fecha 18 de septiembre de 2013, promovió pruebas el apoderado judicial de la empresa mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L. (fs.58 al 69, con anexos a los folios 70 al 218)

    Por sendos autos de fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (fs. 219 al 221); y mediante sendos autos de fecha 03 de octubre de 2013, admitió las referidas pruebas. ( fs 222, 223 y 225)

    A los folios 226 al 253 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

    A los folios 259 al 284 riela la decisión de fecha 07 de abril de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, la coapoderada judicial de las codemandadas N.C.G. viuda de Chacón y N.E.N. viuda de Casique apeló de la referida decisión. (f. 285)

    Por diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de los codemandados J.M.O., C.G.H., C.C.M.F. y J.d.C.A.C., también apeló de dicha decisión. (f. 286)

    Por auto de fecha 15 de abril de 2014, el a quo oyó las apelaciones en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 287)

    En fecha 29 de abril de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (fs. 289 y 290)

    En fecha 04 de junio de 2014, la coapoderada judicial de las codemandadas N.C.G. viuda de Chacón y N.E.N. viuda de Casique, presentó informes. Aduce que la sentencia de fecha 07 de abril de 2014 objeto de apelación, es nula, por cuanto incurre en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a decidir de acuerdo a todo lo alegado y probado por las partes en autos, subsumiendo los hechos en el derecho. Que incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que existe un pronunciamiento en demasía, al señalar en el numeral cuarto del dispositivo, que “Se exhorta a los demandados de autos abstenerse de ejercer cualquier acto perturbatorio para los usuarios de la vía hacia la S.M. PARADOR Y POSADA TURÍSTICA FINCA LA MILAGROSA, S.R.L y al ciudadano S.L.C., al libre tránsito desde la vivienda Nro.5 del sector Loma de Toico hacia la vía pública y viceversa”. Que de esta forma, el Juez a quo extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración (incongruencia positiva), por cuanto ello le fue solicitado solamente como medida preventiva, no como pronunciamiento de fondo. Que por otra parte, el término exhorto no es imperativo ni coercitivo.

    Denuncia, igualmente, que la sentencia recurrida infringe los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código por incongruencia negativa, al omitir hacer pronunciamiento sobre lo alegado por la parte que representa en el escrito de contestación de demanda, en relación a la ausencia de instrumentos fundamentales de la pretensión, con lo cual se produjo un menoscabo al derecho al debido proceso y a la defensa. Que la infracción señalada fue determinante del dispositivo del fallo al declarar con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el juicio, razón por la cual solicitan se declare procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6°, 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Denuncia que la recurrida incurre en el vicio de lógica denominado petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, sin exponer las razones y argumentos de hecho y de derecho del medio de prueba mencionado, ni cuáles son los efectos que produce sobre el proceso, lo cual vicia la sentencia de inmotivación. Que en el presente caso se aprecia que la sentencia proferida incurre en el vicio denunciado, cuando afirma lo siguiente: “…También se evidencia de los autos que la referida demandante es propietaria de la prenombrada sociedad mercantil, con lo cual éste (sic) jusisdicente les confiere la plena legitimación a la causa para incoar la presente demanda, así como les reconoce en los hombros de los ciudadanos C.G., J.A., J.M.O., C.M., C.V.D.C., N.N.V.D.C., la legitimación para sostener el presente juicio, todo dentro del marco de derecho y de justicia social en la que se constituye Venezuela. Y Así se decide.” Que como puede observarse, el Juez de la recurrida, sin hacer el debido análisis de las pruebas y la debida conexión entre ellas, que lo hagan llegar a una conclusión producto de la razón y no del capricho, da por demostrado que los demandados cuentan con legitimación para sostener el juicio, y se limita a cohesionar el argumento de que evidenciado que la demandante es propietaria de la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L y que ello le confiere plena legitimación para incoar la demanda, por ello los demandados también cuentan con legitimación para sostener el juicio, lo cual la hace carente de motivación.

    De igual forma señala, que la recurrida da por demostrado que los ciudadanos demandados a capricho de la accionante son legitimados para ejercer la acción por el solo hecho de ser “… vecinos adyacentes al portón y al brocal…”, es decir, que la consideración de la cualidad pasiva de los demandados la determina el Juez a quo por el solo y único hecho de que éstos son los más cercanos al portón y al brocal y, en consecuencia, da por demostrado, sin indicio, argumento ni prueba alguna, que son éstos los que causan la perturbación, que son los que colocaron el portón y construyeron el brocal. Que esta conclusión del Juez a quo en su sentencia llega a establecer premisa del hecho de que no era necesario llamar a todos los vecinos de la manzana a juicio, sin que se probara de manera alguna que los citados por los accionantes si debían ser demandados. Que igualmente, el argumento de que en caso de concederse la servidumbre de paso no afecta a los demás vecinos, carece de sustento y lógica, pues al establecerse una servidumbre de paso, se afecta a todos los que se encuentren en la vía objeto de la servidumbre.

    Que no puede concebirse lo indicado por el juzgador de que en caso de que: “… cualquier persona que tenga interés inmediato en lo que sea objeto y materia de juicio, resulte perjudicado o se sienta en desmejora o menoscabo de sus derechos, puede apelar de la decisión…” Que ello no justifica que el juicio no deba entablarse válidamente entre las partes legitimadas para ello, lo cual debe ser ventilado ab initio, pues constituye un presupuesto procesal.

    Que el Juzgador derivó de las inspecciones judiciales valoradas como plena prueba con absoluta violación al control de la prueba y con flagrante violación al derecho a la defensa, que el ciudadano S.L.C. se ha visto afectado por la colocación del portón y el brocal y que por ello si cuenta con cualidad activa, sin que se hubiese demostrado que la vivienda es de su propiedad o de su dominio posesional, con lo que se incurre en otra violación procedimental en la sentencia objeto del recurso ordinario de apelación.

    Indicó que tampoco existe pronunciamiento sobre la falta de cualidad de las codemandadas N.E. viuda de Casique y N.C.G.d.C., alegada en la contestación de demanda, por no ser las únicas propietarias de las viviendas que ocupan. Que ante esa defensa, el Juez a quo se limitó a señalar que en caso de que los demás copropietarios de esos inmuebles se vieran afectados por la decisión, contaban con la facultad de recurrir de la misma conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, violando con este argumento el derecho a la defensa y al debido proceso, con evidente inseguridad jurídica al no importarle la figura procesal del litis consorcio activo y pasivo necesario.

    Que al señalar en la sentencia recurrida que no se evidencia de autos la intervención de terceros para ayudar a vencer a los codemandados, el juez volvió a incurrir en violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues no puede obviarse la figura del litis consorcio activo o pasivo, para señalar que ello se subsanaría con la intervención de terceros.

    Que la parte que representa denunció la inepta acumulación de acciones, lo que el juez de la recurrida resolvió con la indicación de que la obstaculización de una servidumbre de paso constituye un acto perturbatorio, pero que el mismo debe ser resuelto a través de servidumbre de paso y que solicitar el cese de la perturbación no constituye acumulación prohibida. Que se configuró la inepta acumulación de acciones, puesto que en derecho es pacífica la jurisprudencia al señalar que el cese de una actividad perturbatoria debe ser planteado a través de la figura del interdicto. Que no señala el a quo con argumentación debida, por qué considera de que no existe acumulación prohibida. Que se limita a señalar que es necesario tutelar el paso, antes de dictar una decisión que establezca la misma.

    Finalmente, indica que no se encuentra demostrado que las circunstancias fácticas señaladas por la accionante se subsumen en la disposición normativa de los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil, ya que no media prueba fehaciente de la que pueda derivarse que el predio enclavado no tenga salida a la vía pública o que deba procurársela con excesivo gasto o incomodidad. Que tampoco demostró la demandante que deba dársele paso por el punto que señala porque sea el menos perjudicial al predio que lo sufre. Por las razones expuestas, solicita la revocatoria o nulidad de la sentencia recurrida. (fs. 291 al 311)

    En la misma fecha, presentó informes el apoderado judicial de los codemandados J.M.O., C.G.H., C.C.M.F. y J.d.C.A.C.. Alega que el a quo no traslada con fidelidad en la sentencia recurrida, algunos argumentos expuestos en la contestación de demanda y tampoco toma en cuenta otros, tales como los referidos a la querella interdictal de obra nueva introducida ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se derribara el brocal y la cual fue accionada contra sus representados y declarada improcedente; al proceso seguido por la empresa demandante, ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en procura de sus objetivos, el cual no le fue útil a la accionista de la demandante M.V.S.O., quien nunca obtuvo de la Alcaldía un pronunciamiento certero de su petición; el relacionado con el análisis del artículo 659 del Código Civil, en relación con la petición de los demandantes, a sabiendas de que se trata de una disposición fundamental en el presente caso. Se soslaya igualmente, lo expuesto por esa representación respecto al análisis del artículo 660 eiusdem, de vital importancia para el caso, ya que no es posible que seis (6) demandados, quienes no son propietarios de predio alguno y sólo son dueños de sus parcelas en una urbanización, puedan otorgar un derecho de servidumbre de paso sobre algo que no les pertenece, cuyas vías de comunicación terrestre son públicas y donde nunca existieron servidumbres de paso, sólo caminos rústicos, caminos reales, caminos que conducen a ramales, vías agrícolas etc., sin mencionar nunca servidumbre de paso alguna. Que los vecinos por razones de seguridad y defensa de la vida y de los bienes, decidieron protegerse ante la inseguridad en el sector, la cual era atraída en elevada proporción por la actividad a la que se dedica la empresa demandante, que sin ser propietaria pretende ahora se constituya en su favor un derecho real de servidumbre de paso. Que esa propiedad desde su fundación se dedicaba a la explotación agrícola (FINCA LA MILAGROSA), pero el transcurso del tiempo la hizo inoperativa para tal fin, cambiando su objetivo. Que sin embargo, al final de los fundamentos de fondo la sentencia recurrida habla de sacar la producción de un lugar donde no se produce nada. Que una discoteca con espectáculos en vivo, en plena operatividad a altas horas de la madrugada dentro de una zona urbana alejada de la ciudad, con características campestres, interfiere en la tranquilidad de una zona que es dormitorio de las ciudades adyacentes.

    Señaló que, tampoco la sentencia trajo a colación lo expuesto por esa representación respecto al en el artículo 661 del Código Civil. Aduce que la sentencia objeto de apelación no menciona al hacer la síntesis de la controversia, los análisis realizados por esa representación judicial, respecto a la institución de la personalidad jurídica de las empresas como personas distintas a sus accionistas y directivos, ni de la salida natural que tienen los vecinos demandantes por la urbanización en la cual habitan, Lomas de Toico, entre otros argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

    Objeta, asímismo, la valoración que de algunas pruebas hace el a quo, aduciendo que éste reconoce unas veces que la ciudadana M.V.S. es un tercero en el juicio y en otras partes de la sentencia valora sus actuaciones para sostener la sentencia, dejando de considerarla tercera para considerarla demandante. Igualmente, respecto a sus representados manifiesta su inconformidad con lo decidido por el Tribunal al resolver sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegadas, ya que éste señala que la acción la intenta la ciudadana M.V.S.O., quien a decir del Tribunal aduce tener la cualidad para incoar la demanda por ser heredera del propietario del inmueble, el causante M.S., pero en ninguna parte del expediente consta que ella intenta, actúa, promueve pruebas actuando en su propio nombre; quien ha actuado es la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L..

    Que hay dos cuestiones importantes que justifican la apelación: una, el apego de los demandantes al artículo 660 del Código Civil señalado por el sentenciador, según el cual todo solicitante de servidumbre de paso debe ser propietario del predio enclavado. Que la sentencia misma reconoce tal requisito, cuando pretende darle y le da a la señora M.V.S.O., carácter de demandante al considerarla propietaria de la Finca La Milagrosa, fundo que explota la persona jurídica Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L., como única y verdadera demandante en ese juicio.

    Que es el caso que la señora M.V.S.O., no es propietaria de la prenombrada firma mercantil, ella sólo es copropietaria de la misma y además vicepresidenta, pero sin capacidad de actuar por la empresa por cuanto para ello requiere que la asamblea de socios le confiera su carácter de suplente de la presidenta por ausencia temporal o absoluta de la misma, a tenor de la cláusula Décima Tercera del acta constitutiva de la empresa. Que de esta forma, el sentenciador incluye contra lege a una actora actuando a título personal en el juicio, dándole la connotación de legítima demandante, cuando para nada intervino en el juicio, sino que cada vez que participó lo hizo en representación de una persona jurídica, es decir, apareció como demandante sin haber actuado; mientras que allana el camino para que un grupo importante de la comunidad involucrada en la situación de hecho no se incorpore al juicio, es decir incluye a quien no debe incluir ( persona que no participó en el desarrollo de la causa ) e indirectamente excluye a quien no debe excluir en la contienda (personas que debieron ser demandadas en virtud del litis consorcio pasivo y de los dispositivos a destruir), al descargar en los hombros de los seis demandados toda la responsabilidad en el juicio y la totalidad de los esfuerzos para vencer en la litis.

    Que la otra cuestión importante es que la mencionada ciudadana no demandó en su carácter de heredera que dice tener; quien demanda en el juicio es la sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, PARADOR Y POSADA TURÍSTICA FINCA LA MILAGROSA S.R.L., y el ciudadano S.L.C.. Que de ser como dice el sentenciador, tendrían tres demandantes, la Sra. M.V.S.O., el Sr. S.L.C. y la firma Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L. Que continúa el sentenciador dándole basamento su decisión, por la vía de la tercería adhesiva prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, indicando que por cuanto no consta en autos la actuación de los restantes miembros de la Urbanización Lomas de Toico a través de la figura de la tercería adhesiva a fin de ayudar a vencer a los demandados, pues no se observa interés en los mismos. Al respecto, señala que los vecinos de Loma de Toico tienen su salida natural y también tienen su portón de acceso a su urbanización, tal como se desprende de las inspecciones judiciales realizadas en el terreno. Que de acuerdo al plano de urbanismo consignado por los actores, la manzana 2 de la Urbanización la conforman 48 casas apareadas en dos calles, una ciega (calle 1) y otra abierta (calle 2), en cada calle existen 24 casas, la calle 1 es ciega y lleva por nombre Calle Los Apamates y es la que colinda con la Urbanización Loma de Toico; conviven allí 24 familias, en parcelas de 7 metros de frente aproximadamente y por su fondo colindan con otras 24 parcelas que dan su frente a la calle 2; que por lo tanto, la manzana 2 no tiene ni dos calles y ni dos carreras o avenidas ni la componen 24 parcelas como habla la sentencia.

    Que los vecinos de Loma de Toico que tiene su salida natural por el portón que observó el sentenciador y de lo cual dejó constancia, no entran por tercería. Que sólo demandan dos vecinos que lo hacen atendiendo a su beneficio comercial uno de ellos y el otro atendiendo a su comodidad o su costumbre, sin importarle la seguridad de los demás. Que el hecho de que los actores hayan llamado a juicio a seis de los vecinos de calle por estar más adyacentes al portón y al brocal no obedece a tal circunstancia, por cuanto los cuatro demandados que hoy se dirigen en apelación son los que están más lejos del resto de los demás vecinos demandados o no; que no se puede partir del hecho de que quien esté más adyacente a los dispositivos de seguridad sean los demandados y menos que el jurisdicente considere que no era necesario llamar a todos los vecinos de una manzana compuesta por 48 vecinos, sólo debieron ser llamados los 24 que cohabitan en la calle bajo conflicto. Que existen vecinos que siendo propietarios y estando mucho más cerca de los elementos de seguridad instalados, no fueron llamados a juicio, verbo y gracia, los propietarios de la parcelas número 16,14,13,9,8 entre otros.

    Reiteró algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

    Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar. (fs. 312 al 331, con anexos a los fs. 332 al 356)

    Por auto de fecha 04 de julio de 2014, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 357)

    Por auto de fecha 05 de junio de 2014, se acordó tachar y estampar foliatura en forma cronológica a las copias fotostáticas certificadas consignadas por la representación judicial de la parte demandada. (f. 358)

    En fecha 16 de junio de 2014, el abogado M.R.F., apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones escritas a los informes de la parte demandada. (fs. 360 al 362).

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Con lugar la demanda de servidumbre de paso interpuesta por M.V.S.O., actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L. y el ciudadano S.L.C., en contra de los ciudadanos C.G.H., J.d.C.A.C., J.M.O., C.C.M.F., N.C.G. viuda de Chacón y N.E.N. viuda de Casique. 2.- Declaró la existencia de la servidumbre de paso, desde la entrada de la Finca La Milagrosa, hasta su acceso a la vía pública por la hoy Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo. 3.- Una vez quede firme la decisión, tanto el brocal de concreto como el portón metálico que impiden el paso a los actores, deberán ser demolidos o en su defecto, acondicionados para que los actores y los usuarios del mencionado Parador Turístico tengan el libre acceso desde el inmueble denominado Finca La Milagrosa hacía la vía pública y viceversa, sin ningún tipo de limitación o atropello por parte de vecinos y propietarios de sus alrededores. 4.- Exhorta a los demandados de autos, abstenerse de ejercer cualquier acto perturbatorio para los usuarios de la vía hacia la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L., y al ciudadano S.L.C., al libre tránsito desde la vivienda N° 5 del sector Loma de Toico hacia la vía pública y viceversa. 5.- Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    La ciudadana M.V.S.O., actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L. y el ciudadano S.L.C., demandan a los ciudadanos C.G.H., J.d.C.A.C., J.M.O., C.C.M.F., N.C.G. viuda de Chacón y N.E.N. viuda de Casique, por establecimiento de una servidumbre de paso obligatorio, con fundamento en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 79 de la Ley de T.T., 659, 660 y 661 del Código Civil.

    Aduce la ciudadana M.V.S.O., que desde el año 1925 el inmueble identificado como Finca La Milagrosa perteneció a su familia, transmitida ésta por sucesión de su abuela y padre. Que el 25 de septiembre de 1925, su abuelo paterno S.S. vende la propiedad que poseía, Fundo La Milagrosa y en dicho documento indicó: “Lindero Norte el camino real de La Loma”, según documento protocolizado bajo el N° 145, folios 53 y 54 del tomo adicional al protocolo primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Que en fecha 28 de octubre de 1925, según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público con asiento en Táriba, anotado bajo el N° 51, folios 58, 59 y 60 del Protocolo Primero, su abuela adquiere de D.S., una propiedad agrícola y en la misma como lindero norte señala: “Norte posesiones de J.B.E. y de P.R. y el camino real de La Loma”. Que en fecha 20 de junio de 1947, bajo el N° 251, el cual tiene varias notas marginales, J.B.E. vende a E.A.R., dos fincas vecinas de la de su propiedad, alinderado por el “Oriente, el camino que conduce a Paramillo”. Que en fecha 07 de julio de 1987, por documento protocolizado en el Protocolo Primero, Tomo 2, número 4, folio 17, la Constructora Orión adquirió y construyó la Urbanización Altos de Paramillo, en cuyo documento adquisitivo, al describir el terreno de su propiedad se hace mención en sus linderos, del camino que conduce vía Helechales. Que los fundamentos de este señalamiento son para indicar la existencia del camino real que forma parte de la Calle Los Apamates, en su inicio.

    Señala que en fecha 25 de marzo de 1962, la sucesión R.C. realiza partición de sus propiedades, indicando en el ordinal TERCERO: “Saliente (este) y Sur terrenos de S.S. (su abuelo); Suroeste: M.S.”. Que en fecha 09 de abril de 1989, fallece su padre M.M.S.S., casado que fue con M.G.O.d.S. e hijo de S.S. e I.S. (fallecido) y quien, a su entender, le da la cualidad como heredero, para actuar. Que en fecha 14 de septiembre de 1989, se presentó la declaración sucesoral de su padre M.M.S.S. bajo el N° 001292.

    Que en fecha 19 de mayo de 1994, la familia S.O. constituyó una empresa mercantil, la cual se denominó Inversiones Viejo Trapiche S.R.L., registrada bajo el N° 25, Tomo 9-A, segundo trimestre por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en fecha 16 de junio de 1994, mediante asamblea extraordinaria de socios, se acordó el cambio de denominación de la compañía Inversiones Viejo Trapiche S.R.L. por Parador y Posada Turística Finca la Milagrosa S.R.L., siendo registrada dicha acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 14-A, segundo trimestre. Que en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de febrero de 2010, ella fue designada vicepresidente de la compañía y es con esa cualidad que actúa en la presente demanda. Que la empresa Parador y Posada Turística Finca la Milagrosa, S.R.L. recibió en arrendamiento el 12 de julio de 1994, el inmueble identificado como Fundo La Milagrosa.

    Manifiesta que, dada la circunstancia de que los vecinos adquirentes de predios donde han desaparecido los fundamentos agrícolas por impulso del crecimiento poblacional y considerado como área urbana, se han dedicado a encerrar los accesos públicos de la Finca La Milagrosa, lo cual no es permitido de conformidad con la Ordenanza del Municipio Cárdenas número 181 de fecha 28 de marzo de 2000, razón por la que ha tenido que acudir a la Alcaldía en las siguientes oportunidades:

    En fecha 05 de marzo de 2012 mediante comunicación presentada ante la Alcaldía solicitó la intervención de la misma, ya que de materializarse la circunstancia antes señalada, quedarían encerrados, sin posibilidad de tener acceso público hacia las vías de comunicación intermunicipal y en consecuencia interestatal. Que en fecha 30 de enero de 2012, la Directiva de la Oficina de Planificación U.d.M.C., Estado Táchira, envía comunicación interna a la Cámara Municipal, participándole de la violación al libre tránsito que se estaba realizando en la Calle 2 Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, la cual fue recibida por la mencionada Cámara Municipal el 09 de marzo de 2012. Que en fecha 14 de marzo de 2012, el presidente de la Cámara de Planificación, Desarrollo y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Cárdenas solicita a la jefe de Ingeniería Municipal, informe sobre la problemática de la colocación de un portón con la Calle 2 Los Apamates de La Urbanización Altos de Paramillo. Que en fecha 15 de marzo de 2012, la arquitecto de la Dirección de Servicio Técnico ordena la paralización de la colocación del portón, por carecer de permisos para ello. Que en fecha 26 de abril de 2012, recurrió como afectada por la Finca La Milagrosa, ante la jefe de Ingeniería del Municipio Cárdenas, para ponerla al tanto del daño que les estaba causando a título personal a los ocupantes de La Milagrosa, como a la empresa en sí. Que en fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano S.L.C., codemandante en la presente causa, solicita inspección técnica a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en razón de que los vecinos de la urbanización Altos de Paramillo, Calle 2 Los Apamates, colocaron una viga de riosta o brocal en la vía pública, obstaculizando el libre tránsito vehicular y peatonal, la cual fue practicada por el funcionario G.B.. Que en fecha 22 de enero de 2013, la Alcaldía del Municipio Cárdenas a través de la Directiva de Planificación Urbana, envía comunicación a los vecinos de Loma de Toico y de la Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, ya que se habían dedicado a colocar dos portones para encerrar las vías públicas.

    Manifiesta que ante las circunstancias referidas, se ha producido un encierro territorial de la finca y empresa mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L., produciéndole daños económicos y no permitiendo el libre tránsito vehicular, colocando obstáculos para el desplazamiento peatonal. Que se han dedicado a cambiar la clave del portón de acceso, con la finalidad de que no puedan acceder a la vía publica.

    Por las razones expuestas, la parte actora pretende que se ordene la demolición o retiro inmediato del portón de acceso a la vía pública que conduce hacia la mencionada Finca La Milagrosa y la vivienda N° 5 del sector Loma de Toico; asimismo, que sea demolido en forma inmediata el brocal que obstaculiza la vía pública hacia el predio y empresa mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L. y la vivienda número 5 del sector Loma de Toico, Táriba, Estado Táchira, por estar edificado sobre el camino real, rústico y antiguo que siempre fue el paso hacia esos predios.

    Los codemandados J.M.O., C.G.H., C.C.M.F. y J.d.C.A.C., rechazaron y contradijeron en su totalidad la acción intentada en su contra. Manifiestan que se trata de dos zonas urbanas contiguas, cuyos habitantes circulan por sus vías naturales, pero que por no ser cerradas constituyen vías públicas y dado el hecho de la inseguridad actual en el sector, las comunidades han venido colocando portones de control de entrada y salida para dichos espacios en atención a los niveles de inseguridad existentes. Que los demandantes, una empresa mercantil y una persona natural, dicen verse afectados por el hecho de que todos los vecinos de la Calle Los Apamates, de los cuales ellos, los demandados, forman parte, decidieron hace más de un año colocar un portón al comienzo de la misma, con el fin de evitar los niveles de inseguridad y atropellos de que eran objeto, en razón de la libertad que tenían los facinerosos para circular abiertamente por la misma; pero dado el hecho que por la facilidad de acceso que tenías las personas a la instalaciones de la empresa mencionada por la vía libre que mantenía la urbanización donde residen los demandantes, denominada Loma de Toico, tales desafueros continuaron, siendo esa la razón que conllevó a todos los vecinos de la mencionada Urbanización Loma de Toico a instalar desde enero del 2013 otro portón a la entrada de su urbanización. Señalan que cada comunidad quedó encerrada y cada una disponiendo de su salida natural. Que en vista de que la empresa demandante decidió abrir una especie de discoteca y una cancha de football en sus instalaciones, sin consultar con esta comunidad, y por poseer los dispositivos para abrir y cerrar ambos portones pudo permitir el acceso al público, los niveles de tranquilidad bajaron y los de inseguridad subieron, además de que los vecinos de la Calle Los Apamates de los cuales ellos forman parte, se vieron afectados por los sedimentos que las lluvias arrastran hacia la misma a través de un ramal que comunica a ambas urbanizaciones, siendo por esta razón que construyeron un brocal para la retención de los mismos antes de entrar a la calle por efectos de la corriente que, posteriormente, son recogidos por la comunidad, dándoles el destino adecuado.

    Igualmente, señalan que la señora M.V.S.O., accionista de la empresa Parador y Posada Turística La Milagrosa S.R.L., realizó personalmente gestiones ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas entre los meses que van desde marzo de 2012 hasta enero de 2013, tratando de impedir la instalación del portón, producto de las cuales la Alcaldía convoca a una reunión en sus instalaciones entre los vecinos de la Calle Los Apamates y la mencionada ciudadana, las cuales resultaron infructuosas.

    Respecto a la pretensión de la parte actora, de que se les obligue a dar paso a los demandantes y que procedan a derribar el portón y el brocal objeto de la controversia, aducen que no pueden permitir la entrada de los demandantes en razón de que sólo son propietarios de sus parcelas y lo demás son vías públicas según la Alcaldía, por lo que no son dueños de tales vías y ni siquiera tienen un porcentaje de condominio sobre las mismas. Que la mención contenida en el artículo 659 del Código Civil en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, relativa a “siempre que sea absolutamente necesario” no aplica en el caso de autos, por cuanto los demandantes no se ven obligados a pedir permiso alguno para entrar a derribar, construir o demoler obra alguna, ya que sus predios no están bloqueados por predios vecinos. Aducen que ambos demandantes tienen libre circulación por toda su urbanización, de la cual pueden entrar y salir por su entrada natural, y que los demandantes también protegieron con un portón, e incluso, lo pueden hacer por la entrada de los demandados ya que fueron dotados de un dispositivo para tal fin.

    Manifiestan que la finalidad de la acción que interponen los demandantes es eliminar el portón y el brocal de un sitio donde ellos no habitan ni hacen comunidad, ni se ven afectados por el tránsito de personas y vehículos que perturban la seguridad y la tranquilidad de sus habitantes. Que con tal acción se benefician los actores en perjuicio de toda una comunidad.

    Por otra parte, alegan la falta de cualidad de los accionantes con fundamento en que los mismos no son propietarios de sus predios, además de que tampoco se cumple con los otros requisitos del artículo 660 del Código Civil, en razón de que ninguno de los demandantes tiene su predio enclavado en otro ajeno sin salida a la vía pública, pues ellos tienen su salida natural por el portón de la urbanización Loma de Toico sin incomodidades ni costos, por lo que no tienen derecho a exigir paso por los predios vecinos en detrimento de la seguridad, incluso de ellos mismos.

    La abogada C.F.M.M., actuando en nombre y representación de las codemandadas N.C.G. viuda de Chacón y N.E.N. viuda de Casique, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de sus representadas, por considerar que los términos y pedimentos de la misma no son contestes con la realidad, así como que los fundamentos de derecho en que se pretende soportar de ninguna manera se subsumen en la alegación que se señala como causal de la hipotética pretensión de los accionantes.

    Alegó la falta de cualidad del codemandante S.L.C., aduciendo que el mismo no acreditó ser propietario de la vivienda número 5 de la Urbanización Loma de Toico. Igualmente, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la falta de cualidad de sus representadas para sostener la presente acción. Igualmente, denunció la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto los demandantes señalan en el libelo que los supuestos actos de construcción de un brocal y la colocación de un portón, fueron realizados por los vecinos de la Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, por lo que al no determinar como supuestos agentes de esa acción a determinadas personas sino a todos los vecinos, deben ser llamados a juicio todos los integrantes o vecinos de la mencionada calle para que pueda integrarse validamente el contradictorio. También denuncia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto a la codemandada N.E. viuda de Casique, por cuanto la misma es copropietaria de la casa N° 10, ubicada en la Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en virtud de la comunidad hereditaria que existe sobre la misma conforme a la cual son tres los copropietarios del inmueble en cuestión. Igualmente, denunció la existencia de un listis consorcio pasivo necesario respecto de la codemandada N.C.G.d.C., por cuanto es copropietaria de la vivienda N° 3-M-2 de la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo cinco los copropietarios del referido inmueble.

    Negó, rechazó y contradijo que mediante cualquier acción u omisión sus representadas se hayan dedicado a encerrar los accesos públicos a la Finca La Milagrosa, tendientes a dejarla sin posibilidad de acceso a las vías de comunicación estatal o interestatal; así como la realización de acciones y de omisiones tendientes a violar el libre tránsito en la Calle 2 Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo. Igualmente, negó que hubiesen causado daño alguno a título personal a los ocupantes de la Finca La Milagrosa y o a la empresa en sí y que hubiesen causado algún acto perturbatorio. Al efecto, señalan que los demandantes indican presentar como prueba de tal acto copia del expediente N° 7441-2013 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a pesar de que en fecha 11 de junio de 2013, mediante auto, el mencionado órgano jurisdiccional desestimó la pretensión de la demandante de autos por no haber conseguido evidencia del acto perturbador denunciado.

    Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hubiesen colocado una viga de riostra o brocal en la vía pública para obstaculizar el libre tránsito, lo cual pretende demostrar la demandante mediante una prueba realizada sin control previo de la demandada. Asimismo, negó que sus mandantes hayan colocado dos portones para encerrar las vías públicas y cambiado la clave de acceso a los mismos para que los demandantes no accedieran a la vía pública.

    Alega que los demandantes con la indicación de normas y petitorio, incurren en imprecisiones y contradicciones, pues citan la norma legal que regula la servidumbre de paso señalando que ocurren para demandar el establecimiento de servidumbre de paso obligatorio, cuando los hechos narrados en el libelo no configuran, a su entender, bajo manera alguna, el establecimiento de una servidumbre de paso, por cuanto los supuestos de hecho de la normativa aplicable no se subsumen en los hechos que ha narrado la parte actora; además de que los demandantes, en lo que denominan Capítulo Quinto, realizan un nuevo petitorio solicitando que se ordene la demolición o retiro inmediato del portón de acceso a la vía pública que conduce a la Finca La Milagrosa y a la vivienda N° 5; que sea demolido el brocal que obstaculiza la vía pública hacia el predio y comercio Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L. y a la vivienda número 5 del sector. Que del anterior petitorio puede observarse que los demandantes realizan una inepta acumulación de acciones, ya que por un lado peticionan el establecimiento de una servidumbre de paso y, posteriormente, piden una obligación de hacer y después que cese un acto perturbador, lo cual es de la materia espacialísima de los interdictos; combinación de pretensiones que causa de manera indudable confusión en la parte demandada, cercenando con ello su derecho a la defensa al no precisarse por lo oscuro de la demanda, cuál es la pretensión de los accionantes.

    PUNTO PREVIO I

    FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los codemandados J.M.O., C.G.H., C.C.M.F. y J.d.C.A.C., opusieron la falta de cualidad de la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L., por cuanto la misma no es propietaria del predio que dice estar enclavado entre otros, pues es sólo arrendataria, lo cual quedó demostrado de entrada con el contrato de arrendamiento que anexó al escrito libelar. Que el artículo 660 del Código Civil, fundamento de la pretensión de la parte demandante, señala en su encabezado “El propietario de un predio” no el arrendatario de un predio, por lo que a su entender, la mencionada sociedad mercantil demandante queda fuera de la demanda por falta de cualidad, ya que la ley a quien da la prerrogativa para demandar es al propietario del fundo, quien es el que debe responder de las resultas del juicio en caso de resultarle adverso.

    Igualmente, la representación judicial de las codemandadas N.C.G. viuda de Chacón y N.E.N. viuda de Casique, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad del codemandante S.L.C., por cuanto en el libelo de demanda no se específica si el mencionado ciudadano es propietario, poseedor o arrendatario de inmueble alguno para poder entender el carácter con el que intenta la acción, ni se indica cómo se encuentra supuestamente afectado por las eventuales acciones de los vecinos de la Calle Los Apamates. Alega que el precitado codemandante S.L.C. no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de su acción y del cual se deriva el derecho a tutelar, que no es otro que el documento de propiedad del inmueble, por lo que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil su pretensión debe sucumbir.

    Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, establece:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    El tratadista patrio Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

    La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, conceptúa al respecto, lo siguiente:

    …, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

    Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

    La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

    Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    …El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

    En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

    En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

    Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)

    ( AA20-C-2011-000680)

    De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

    Ahora bien, en el caso sub iudice aprecia esta sentenciadora que la ciudadana M.V.S.O., actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L., la cual es arrendataria del inmueble identificado como Fundo La Milagrosa desde el 12 de junio de 1994, demanda por establecimiento de servidumbre de paso obligatorio a los ciudadanos C.G.H., J.d.C.A.C., J.M.O., C.C.M.F., N.C.G. viuda de Chacón y N.E.N.d.C., aduciendo que se ha producido un encierro territorial de la mencionada finca, en razón de que los codemandados, vecinos de la Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, han colocado un portón eléctrico para encerrar la vía pública, impidiéndoles el libre tránsito vehicular y han construido un brocal en la vía acceso a la Finca la Milagrosa, violándosele con ello el derecho al libre tránsito.

    Por su parte, el ciudadano S.L.C. demanda la constitución de la referida servidumbre de paso, alegando que está siendo afectado por el brocal colocado en la vía pública por los codemandados vecinos de la referida Calle Los Apamates de la Urbanización Altos de Paramillo, ya que obstaculiza la vía de acceso a su domicilio, ubicado en el sector Loma de Toico aledaño a Altos de Paramillo, casa N° 5, carrera 9, vía La Milagrosa, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 659 y 660 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.

    Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

    La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

    Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo. (Resaltado propio)

    En las normas transcritas, el legislador estableció el derecho que tiene todo propietario de un predio enclavado entre otros predios ajenos, que no tenga salida a la vía pública, de exigir paso a los propietarios de los predios vecinos, por lo que la servidumbre se constituye en un derecho real sobre cosa ajena, erigiéndose así como una limitación legal a la propiedad predial.

    Respecto a la naturaleza de las servidumbres, el Dr. Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, expresó:

    Las servidumbres no consisten en el ejercicio fraccionario de los poderes integrados al dominio pleno. La propiedad es un derecho unitario, no la suma de derechos susceptibles de parcelamiento. Por ello, la creación del derecho real de servidumbre involucra únicamente una limitación al ejercicio de las facultades que, normalmente, le están atribuidas al titular. Así, la constitución de una servidumbre de paso en favor del propietario del fundo contiguo, no significa la cesión de una parte del dominio sobre el propio fundo desde luego que el propietario (concedente) mantiene su derecho de pasar sobre el predio, aunque haya limitado (voluntariamente) el ejercicio exclusivo, y excluyente, de tal prerrogativa.

    Las servidumbres son, por esto mismo, “participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro” y, por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizando (diferencia específica) por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante). Tal ángulo visual no envuelve, sin embargo, la creación de una relación jurídica vinculante de dos bienes, desde el momento en que los beneficiarios de las ventajas o quienes han de soportar las cargas son, en último término, los propietarios de los fundos dominante y sirviente, siendo ellos los sujetos conectados por la relación real. (Resaltado propio).

    (Ediciones Magon, Caracas, 1980, p. 482)

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en decisión N° 193 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

    La doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes ínsitos al dominio. En otros supuestos, por el contrario, la aparición de la limitación a la propiedad se deriva del derecho conferido al propietario de un fundo, dada la situación desfavorable en que éste se encuentra, de obtener la imposición de una autentica servidumbre, mediante una contrapartida que consiste en el pago de una indemnización al propietario que ha de soportarla. En este caso, la carga impuesta al fundo procede de una sentencia que sustituye al acuerdo a que las partes normalmente hubieran llegado, y la indemnización se justifica por el aumento evidente de la utilidad experimentada por el fundo dominante, en detrimento, o a costa, del predio que sufre la carga.

    Dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil. Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil. Resaltado propio.

    (Exp. N° 99-884)

    Conforme a lo expuesto, resulta claro que la constitución de una servidumbre de paso da origen a una relación jurídica real entre el propietario del fundo dominante con el propietario del fundo sirviente, ya que éste último es quien proporciona la utilidad o beneficio al primero, al permitirle el paso por el fundo de su propiedad, de forma tal que puede contar con salida a la vía pública.

    Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar, a los efectos de poder establecer si los demandantes tienen el carácter de propietarios de los inmuebles que señalan han quedado sin salida a la vía pública, pues sólo si ostentan tal carácter tendrían la cualidad para demandar la constitución de la pretendida servidumbre de paso, conforme al artículo 660 del Código Civil.

    1. - A los folios 13 al 19 de la primera pieza corre en copia simple, acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L., celebrada el día 12 de noviembre de 2009, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 10 de febrero de 2010, bajo el N° 20, Tomo 3-A RM I. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que por la referida acta de asamblea general extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2009, las socias de la empresa Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L, ciudadanas M.G.O. viuda de Sánchez, L.S.S.d.U., L.d.C.S.O. y M.V.S.O., decidieron por unanimidad elegir una nueva junta directiva, siendo designada como vicepresidente la ciudadana M.V.S.O..

    2. - Al folio 20 riela en copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Táriba, el 25 de septiembre de 1925, bajo el N° 145, folios 53 al 54, Tomo adicional al Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, el ciudadano S.S. vendió a la ciudadana D.S. un fundo agrícola, situado en la Aldea Palo Gordo, alinderado así: Saliente, con terreno de la sucesión W.O. y S.Q., divide cerca de naranjo; Poniente, con terreno de F.R.L., divide cercas de alambre; Norte, con tierras de J.B.E. y el camino real de la Loma; Sur, la Quebrada La Machirí.

    3. - Al folio 21 de la primera pieza cursa en copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Táriba, el 28 de octubre de 1925, bajo el N° 51, folios 58, 59 y 60 del Protocolo Primero llevado en esa Oficina, Tercer Trimestre de ese año. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana D.S. dio en venta a la ciudadana A.I.S.S., el fundo agrícola que había adquirido mediante el documento relacionado en el numeral anterior.

    4. - Al folio 30 de la primera pieza corre en copia simple, acta de defunción N° 56 expedida por la Primera Autoridad Civil del anteriormente denominado Municipio Táriba del Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la demandante M.V.S.O. es hija del causante M.M.S.S., quien a su vez era hijo de los ciudadanos S.S. e I.S., fallecido el 9 de abril de 1989.

    5. - A los folios 36 al 42 de la primera pieza riela en copia simple, planilla sucesoral N° 0059 de fecha 05 de febrero de 1990. La referida probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que dentro del activo hereditario correspondiente al causante M.M.S.S., se encuentran los siguientes bienes:

      a- El 100% de una finca ubicada en Palo Gordo, compuesta por una casa para habitación construida de paredes y teja con cocina de lo mismo y pieza para tienda con armario y mostrador, café frutal, caña dulce, caña brava, frutos menores y rastrojos, alinderado así: Naciente, con propiedad de R.C.d.C., divide cerca de cucaná y fique; Poniente, con predios de herederos de F.B. y S.Z., divide cerca de fique y mojones de piedra; Norte, con el camino real de Palogordo y Sur, con predios de la sucesión de F.B. y de A.C., divide cerca de fique. El segundo deslindado así: Naciente, con predio de Leonardo Yánez, divide cerca de mulata; Poniente, con el camino real; Norte, con la quebrada Palogordera y Sur, con el camino real de Palogordo; y el tercer lote linda de la siguiente manera: Naciente, con predio de J.O., divide cerca de ubito; Poniente, con predio del comprador Sánchez, divide cerca de mulato; Norte, con el camino real que de Palogordo conduce a El Alto y Sur, con la Quebrada Palogordera. Segunda: Un terreno compuesto de café frutal y rastrojo, linda: Naciente, con propiedad del comprador; Poniente, con predios de herederos de F.B., divide matas de fique; Norte, con el camino real y Sur, con la toma pública de Palogordo. Tercera: Dos lotes de terreno que contienen una casita de bahareque, café frutal y rastrojo; alinderada: Naciente, con fundos de O.A., divide matas de fique; Poniente, con predio de A.S., divide mojones de piedra; Norte, con el camino que conduce a Capachito y Sur, con la compuesta de caña brava y rastrojo, se demarca: Naciente, con propiedades de L.R.M., divide mojones de piedra; Poniente, con fundo de A.S., divide mojones de piedra y matas de fique; Norte, con el camino real que conduce a Capachito y Sur, con la quebrada de Palogordo. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Cárdenas, bajo el N° 7, en fecha 15 de enero de 1921.

      b- El 50% de los siguientes terrenos: Primero: Un terreno con cafetos frutales, caña brava, casa para habitación y demás adherencias y dependencias que linda: Oriente, con M.Z. y V.C., divide mojones de piedra; Norte, Con la Quebrada Palogordera, Occidente, con predio que es o fue de la Sucesión de J.G., divide mojones de piedra y Sur, con la toma Palogordera. Segundo: Otro terreno con rastrojos y cultivos de caña dulce y frutos menores, que linda: Al oriente, con predio de M.Z.; al Norte, con terreno de la Sucesión de C.M.; al Occidente, con fundo de E.A. y al Sur, con el camino que conduce a El Alto, divide en las colindancias mojones de piedra. Tercero: otro terreno con matas de guineo que linda al Oriente, con terrenos de M.Z.; al Norte, con el camino que conduce a El Alto; al Occidente, con predio de P.Z. y al Sur, con la quebrada Palogordera. Cuarto: Un terreno con c.d., que linda: Al Norte, con predio que es o fue de la sucesión de Baldovino Sánchez; al Oeste, con predios de A.I.S.d.S.; al Sur, con predios de la Sucesión de J.G., divide en este viento que se determina seguidamente cerca de alambre medianera y una callejuela. Quinto: Otro terreno con caña dulce y frutos menores que linda al Oriente, con predio de Anunciación Zambrano, divide cerca de alambre medianera; al Norte, fundo de la Sucesión de Baldovino Sánchez, separa una toma; al Occidente, con el terreno últimamente deslindado y al Sur, con predio de la Sucesión de J.G., separa en estos dos vientos mojones de piedra. Sexto: Un terreno cultivado de cafetos frutales que linda al Oriente, con terreno de P.Z.; al Norte, con terrenos propiedad del causante M.M.S.S.; al Occidente, con fundo de M.Z., divide en esos vientos una toma de agua y al Sur; con terreno del mismo M.Z., divide cerca de alambre medianera. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, bajo el N° 187, Libro I, Protocolo I, de fecha 28 de junio de 1969.

      c.- El 50% de una finca agrícola en un terreno propio con cultivos de café, caña dulce y frutos menores, con dos casas para habitación de bahareque y techo de tejas, un trapiche con su correspondiente motor y enrramada de tejas y demás adherencias y pertenencias que le son inherentes, todo ubicado en la Aldea Palogordo, Municipio Táriba del Distrito Cárdenas, dentro de los siguientes linderos: Norte, con la Sucesión de P.R., Sucesión de Pausolino Sandia y terreno de B.R., divide cerca de pomarroso y un camino vecinal; Sur, con Pausolino Sandia y Oeste, con las sucesiones de Eladio y E.R.. Dicho inmueble aparece como adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 110, folios 135 al 136 vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

      d- El 50% de un lote de terreno ubicado en la Aldea Palogordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, medido y alinderado así: Norte, con J.F.R., mide 94, 55 mts; Sur, para el alto, mide en línea quebrada siguiendo la cerca de alambre 83,90 mts; Este, con E.R., mide en línea recta 48,20 mts y Oeste, con propiedades de L.d.C.C., mide 89,50 mts. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Cárdenas, bajo el N° 38, folios 84 al 85, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 22 de enero de 1987, Primer Trimestre.

      Igualmente, de la referida probanza se evidencia que dentro de los herederos del causante M.M.S.S. figuran los ciudadanos M.O. de Sánchez, L.S.O., L.S.O. y la ciudadana M.V.S.O..

    6. - A los folios 43 al 51 de la primera pieza, cursa en copia simple documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Viejo Trapiche S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1994, bajo el N° 25, Tomo 9-A, segundo trimestre de ese año. La referida probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, las ciudadanas M.G.O.d.S., titular de la cédula de identidad N° V- 161.505; L.S.S.d.U., titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.449 y L.d.C.S.O., titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.450, constituyeron una sociedad mercantil denominada Inversiones Viejo Trapiche S.R.L.

    7. - A los folios 52 al 56 de la primera pieza, riela en copia simple acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Inversiones Viejo Trapiche S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de junio de 1994, bajo el N° 25, Tomo 9-A 2do. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que mediante asamblea extraordinaria de fecha 19 de mayo de 1994, los socios de la mencionada empresa, ciudadanas M.G.O.d.S., L.S.S.d.U. y L.d.C.S.d.O., acordaron por unanimidad cambiar la denominación social de la sociedad, la cual en lo adelante se denominará Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L.

    8. - A los folios 70 al 71 corre contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de julio de 1994, bajo el N° 2, Tomo 158 de los libros de autenticaciones. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, la ciudadana M.G.O.d.S., titular de la cédula de identidad N° V- 161.505, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L, representada por su presidente la mencionada ciudadana M.G.O.d.S., sobre un inmueble constituido por una finca con todas sus instalaciones y dependencias, propias para la explotación del negocio turístico, denominada La Milagrosa, ubicada en la Aldea Palogordo, al lado de la Urbanización Altos de Paramillo, sector Toico, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que el plazo de duración de ese contrato se estableció en tres años a partir del 12 de julio de 1994, fecha de su otorgamiento, prorrogable por lapsos iguales, a menos a que al vencimiento de dicho término inicial o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, cualquiera de las partes no hubiere dado aviso a la otra su deseo en contrario.

    9. - A los folios 77 al 84 de la primera pieza corre inserto en copia simple, documento constitutivo de la sociedad mercantil El Paso de la Neblina C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1998, bajo el N° 46, Tomo 8-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, las ciudadanas M.G. viuda de Sánchez, M.S.O. y L.S.O., titulares de las cédulas de identidad números: V- 161.505, V-4.525.487 y V-3.194.450 respectivamente, constituyeron una sociedad mercantil denominada El Paso de la Neblina C.A.,domiciliada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo objeto es la compra-venta, administración y construcción de hoteles, posadas, moteles, distribución al mayor y al detal de todo tipo de licores, planes recreacionales y en fin lo que tenga que ver con el esparcimiento y la recreación social.

    10. - A los folios 85 al 87 de la primera pieza riela copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 21 de julio de 1998, bajo el N° 10, folios 42 al 44, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana M.G.O.d.S., titular de la cédula de identidad N° V- 161.50, dio como aporte de capital a la mencionada sociedad mercantil El Paso de la Neblina C.A., representada por su presidente la precitada ciudadana M.G.O.d.S., y su gerente general M.V.S.O., un terreno con una extensión de 22.052,17 mts2, parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, cuyos linderos son: Norte, con las sucesiones de P.R. y Pausolino Samacá y terreno de B.R., divide cercas de pomarroso y un camino vecinal, mide 139,80 metros lineales en línea quebrada; Sur, con la Quebrada Machirí, mide 165 metros lineales en línea quebrada; Este, con terrenos de M.G.O. viuda de Sánchez, mide 130 metros lineales en línea recta y Oeste, con terrenos que son o fueron de M.G.O. viuda de Sánchez y la sucesión de Eladio y E.R., mide 194 metros lineales en línea quebrada. Lo aportado por ese documento a la mencionada empresa, era parte del primero de los dos inmuebles que le pertenecían como parte de los gananciales en la partición de la comunidad sucesoral, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas en fecha 29 de noviembre de 1993, bajo el N° 44, folios 211 al 214, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

      De las pruebas anteriormente relacionadas puede concluirse que la ciudadana M.V.S.O. es socia y vicepresidente de la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.R.L. Que la mencionada compañía es arrendataria de la finca denominada La Milagrosa, ubicada en la Aldea Palo Gordo al lado de la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Toico, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta de contrato de arrendamiento celebrado por ésta con la ciudadana M.G.O.d.S.. Que dentro del activo hereditario declarado por la sucesión del causante M.M.S.S., se encuentra la finca denominada ahora La Milagrosa, siendo una de sus herederas la ciudadana M.V.S.O., sin que de los títulos de adquisición que fueron acompañados al escrito libelar en copia simple pueda evidenciarse que la mencionada ciudadana hubiese adquirido la propiedad exclusiva del referido inmueble, o que el mismo hubiese sido vendido a la empresa Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa S.RL. Igualmente, respecto del codemandante S.L.C., no quedó demostrado de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, que sea propietario de la casa N° 5 ubicada en la carrera 9, sector Loma de Toico aledaño a Altos de Paramillo, Vía la Milagrosa, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

      Ahora bien, de los términos en que fue redactado el escrito libelar se observa que si bien al inicio del mismo se indica que la ciudadana M.V.S.O. demanda con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L., la cual, tal como antes se estableció, es sólo arrendataria del referido inmueble Finca La Milagrosa y no su propietaria, no obstante en el particular sexto de la parte que intitula “De la referencia documental histórica”, expone lo siguiente:

SEXTO

En fecha 09 de abril de 1989, fallece nuestro Padre (sic) M.M.S.S., casado que fue con M.G.O.D.S. e hijo que fue de S.S. e I.S. (fallecido) y quien da la cualidad como heredero, para actuar, presentamos y marcamos “G” acta de defunción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, del transcrito particular sexto puede inferirse que la ciudadana M.V.S.O., también actúa con la cualidad de heredera del ciudadano M.M.S.S., debiéndose en tal sentido puntualizar en qué consiste el litis consorcio necesario a tenor de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Resaltado propio)

En la primera de dichas normas el legislador establece los supuestos en que puede darse el litisconsorcio, previendo entre ellos que las personas demandantes o demandadas conjuntamente como litisconsortes, se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

De igual forma, la norma contenida en el artículo 148 establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes. Asimismo, indica la aplicabilidad de la misma cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa que el litisconsorcio es necesario “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no recae absolutamente en cada una de ellas”. (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 139 y 140)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 714 del 04 de noviembre de 2005, indica al respecto lo siguiente:

Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.);…

(Exp. N° AA20-c-2002-000281)

Ahora bien, en relación al litis consorcio necesario que se da en la comunidad hereditaria respecto a la propiedad de un bien común objeto de litigio, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno de los herederos y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre dicho bien, cabe destacar lo expresado por la Sala de Casación Civil en decisión N° 386 del 15 de julio de 2009, en la que citando criterio de la Sala Constitucional expresó:

Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de R.C., estableció:

“…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.

En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana H.G.- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

(Expediente N° AA20-C-2009-000086)

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el supuesto que la ciudadana M.V.S.O., actúe con la cualidad de heredera del ciudadano M.M.S.S. en virtud de que la denominada Finca La Milagrosa forma parte del activo hereditario dejado por su mencionado padre, existiría entre ella y el resto de los herederos una comunidad jurídica sobre el referido inmueble y, en tal virtud, un litis consorcio activo necesario u obligatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido interpuesta la demanda por todos los copropietarios de dicho bien se configura una evidente falta de cualidad activa respecto de la codemandante M.V.S.O. . Así se declara.

Así las cosas, por cuanto la pretensión de la parte actora se circunscribe a la constitución de una servidumbre de paso obligatorio, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable tener el carácter de propietario del fundo dominante de forma tal que, en caso de resultar favorable la sentencia a la parte actora, pueda establecerse la relación jurídica entre el propietario del fundo sirviente y el del fundo dominante, dado que la servidumbre, tal como antes se indicó, constituye una limitación al derecho de propiedad; y de las pruebas aportadas por la parte demandante junto con el escrito libelar no se evidencia que la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L., tenga el carácter de propietaria del fundo denominado Finca La Milagrosa, ni que el ciudadano S.L.C., sea el propietario del inmueble signado como casa N° 5, ubicada en la carrera 9, Sector Loma de Toico aledaño a Altos de Paramillo, vía la Milagrosa, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, resultando forzoso para quien decide, declarar la falta de cualidad activa en la presente causa respecto de ambos codemandantes y, en consecuencia, inadmisible la presente demanda de constitución de servidumbre de paso obligatorio. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, no entra esta alzada a realizar pronunciamiento alguno sobre los demás puntos previos ni sobre el fondo del asunto debatido.

Al margen del fallo, observa quien decide que los hechos narrados en el escrito libelar pudieran constituir supuestas violaciones al derecho constitucional al libre tránsito, cuyo mecanismo de tutela es la acción de amparo constitucional.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los codemandados, mediante diligencias de fechas 11 y 14 de abril de 2014.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la demanda de constitución de servidumbre de paso obligatorio, incoada por la ciudadana M.V.S.O. actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Parador y Posada Turística Finca La Milagrosa, S.R.L., y por el ciudadano S.L.C., en contra de los ciudadanos C.G.H., J.d.C.A.C., J.M.O., C.C.M.F., N.C.G. viuda de Chacón y N.E.N. viuda de Casique.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a .m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp N° 6697

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