Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: J.P.Q. e I.P.D.P., portugueses, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Números E-459.215, E-753.818, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: G.R.M. y M.F.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.642 y 14.401, respectivamente.

DEMANDADA: C.I.D.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.992.545.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial. Se le designo Defensor Judicial recayendo dicho nombramiento en la ciudadana G.M.H.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.221.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº 2515-08.

-I-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los Representantes Judiciales de los demandantes en fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante el cual, por las razones y argumentos de hecho y derechos invocados piden que el Tribunal, por vía mero declarativa, declare extinguido el crédito contenido en las obligaciones quirografarias aceptadas por el ciudadano J.P.Q., para pagar el saldo del precio de la operación de compraventa de un inmueble integrado de dos parcelas de terreno contiguas situadas en el Barrio Curazao, calle Galíndez, de esta ciudad de Guatire, la primera parcela con una superficie de siete metros lineales (7,oo Mts) de frente por trece metros lineales con sesenta y cinco centímetros (13,65 Mts) de fondo, la segunda parcela con una superficie de siete metros lineales (7,oo Mts) de frente , con trece metros lineales con sesenta centímetros (13,60 Mts) de fondo, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del hoy Municipio Autónomo Z.d.E.M., el día treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo 18.-

En fecha 23 de Septiembre de 2008, se admitió la acción y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-

En fecha 02 de Octubre de 2008, comparece el Apoderado Actor, solicitando se exhorte al Juzgado del Municipio Plaza para que practique la citación de la demandada por cuanto la misma reside en la Jurisdicción del Municipio Plaza.-

En fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal acordó y libró exhorto al Juzgado del Municipio Plaza a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de Marzo de 2009, se recibieron y agregaron resultas procedentes del Juzgado del Municipio Plaza, relativas a la citación de la parte demandada.-

En fecha 07 de Abril de 2009, comparece el Apoderado Actor solicitando se designe Defensor Judicial a fin de continuar el proceso.-

En fecha 13 de Abril de 2009, se designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada G.M.H.D.M..-

En fecha 27 de Abril de 2009, comparece el ciudadano Alguacil G.H. consignando en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.

En fecha 29 de Abril de 2009, comparece la Defensora Judicial, prestando el juramento de Ley.

En fecha 05 de Mayo de 2009, comparece la Defensora Judicial consignando Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 06 de Mayo de 2009, los Apoderados Actores consignan Escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Mayo de 2009, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte Actora.

En fecha 27 de Mayo de 2009, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Quinto (5to) día de despacho siguiente.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en este proceso, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello OBSERVA:

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Se desprende del escrito libelar de los apoderados Judiciales G.R.M. Y M.F.V., que intentan acción Mero Declarativa, y la ejercen con la finalidad de que el Juzgado de Municipio declare la Extinción de la Hipoteca Legal que pesa sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantienen sus representados, mediante sentencia declarativa plena que extinga el gravamen hipotecario. Todo ello de conformidad con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, en relación con el artículo 1.908 del Código Civil. Acción Mero Declarativa, ahora bien se observa de documento contentivo de una operación de Compra Venta, celebrado por documento reconocido en fecha 13 de M.d.M.N.S. (1970) quedando un saldo pendiente del precio por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares ( Bs. 4.000,00) antes de la reconvención monetaria, lo cual equivale actualmente a la cantidad de Cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 4,00), narran los apoderados que su representado el ciudadano J.P.Q. pago el saldo del precio de la venta en las oportunidades fijadas en el documento reconocido por ante el hoy sustituido Juzgado del Distrito Z.d.E.M., de fecha trece (13) de m.d.m.n.s. (1970), mediante el pago de los (08) giros entiéndase letras de cambio, que fueron aceptadas por él a favor de la vendedora.

Ahora bien mediante documento reconocido, el ciudadano P.V.S.M., quien se identificó como mayor de edad, casado, venezolano, oficinista, titular de la cedula de identidad numero 994.817, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana C.I.D.D.S., antes identificada dió en venta al ciudadano J.P.Q., un inmueble integrado por dos parcelas de terreno contiguas situadas en el Barrio Curazao, calle Galíndez de esta ciudad de Guatire, la primera parcela con una superficie de siete metros lineales (7,00 Mts) de frente por trece metros lineales con sesenta y cinco centímetros (13,65mts) de fondo, alinderada así: Norte: Casa que es o fue de los esposos Toro y Milano; Sur: terrenos propiedad de nuestra representada, que antes fue de F.E.B. o de J.B.B., después de Incolaza S.d.L.; Este: solar de la casa de C.M.; y Oeste: que es su frente, la citada Calle Galíndez. La segunda parcela con una superficie de siete metros lineales (7,00Mts), de frente, por trece metros lineales con sesenta centímetros (13,60Mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que fue de los sucesores de J.B. hoy de Sicta Blanco: Sur: terreno que es o fue de la Sucesión de J.B.; Este: Casa de C.M. y Oeste: que es su frente la citada Calle Galíndez. El referido documento fue protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario del hoy Municipio Autónomo Z.d.E.M., el día treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo 18, tal cual como consta de copia certificada que constante de cuatro folios (04) folios útiles acompañan con la letra “C”. Dichas parcelas fueron integradas en un lote único de terreno, con la correspondiente autorización de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., según oficio N° INT.004/2006 emanado de la Dirección Municipal de Catastro, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), tal cual como consta de documento de integración de parcelas que fuere registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M. el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 10.

DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA

Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;

  1. que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria,

  2. que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece:

Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

La Doctrina en palabras de L.P. (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:

…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

.

El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:

En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase

.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la Acción Mero Declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.

Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativa, que se define como:

el medio para obtener una determinada declaración del juez

.

El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:

El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez

.

La Acción Mero Declarativa

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones Mero Declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho.

La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

La acción ventilada en la presente causa es una Mero declarativa, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien Inmueble: ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

Llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas solo la parte actora promovió tal y como se puede evidenciar de los autos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Reproducimos y hacemos valer en todo su mérito favorable del Original del instrumento elaborado en forma manuscrita, reconocido en su contenido y firma. Marcado con la letra “B1” constante de dos folios. Considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte del Juez. SE NIEGA la admisión de tal afirmación. En cuanto al documento Público el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Reproducimos y hacemos valer en todo su mérito favorable la Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., contenida en el Oficio Nº INT.004/2006, de la Dirección Municipal de Catastro. Considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte del Juez. SE NIEGA la admisión de tal afirmación. Por cuanto se trata de un documento Público el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Reproducimos y hacemos valer en todo su mérito favorable Documento Registrado en el cual consta la integración de las dos (2) parcelas de terrenos que se encontraban ubicadas en el barrio Curazao, Calle Galíndez. Considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte del Juez. SE NIEGA la admisión de tal afirmación. Por cuanto se trata de un documento Público el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Reproducimos y hacemos valer en todo su merito favorable Título Supletorio de propiedad declarado por este mismo Juzgado del Municipio Autónomo. Considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte del Juez. SE NIEGA la admisión de tal afirmación. El documento que se aprecia no es un título supletorio de bienhechurías, es simplemente una evacuación de testigos realizada por este Juzgado de Municipio.

En cuanto al valor que se le puede dar al Título Supletorio, de conformidad con la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho, a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil). (Resaltado y Negrillas del Tribunal)

Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nº 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reitero lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

“..El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.”

Así lo ha interpretado la corte:

las Justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe publica en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL.

No aportó pruebas que desvirtuaran lo dicho por los apoderados, solo se limitó a:

Negar, Rechazar y Contradecir en todas y cada una de sus partes la acción en contra de su representada.

Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma es ilegal y exagerada.

Se desprende de autos que la parte demandante en el presente juicio, canceló todas y cada una de las letras de cambio a que hace alusión; es decir ocho (08) obligaciones quirografarias de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una, en la moneda que circulaba antes de la reconversión monetaria del Primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), las cuales fueron aceptadas por su representado J.P.Q. a favor de la Vendedora C.I.D.d.S., en el momento de adquisición del inmueble, para ser pagadas a partir del treinta (30) de abril de mil novecientos setenta (1970), los días últimos de cada mes. Las letras de cambio fueron pagadas por el ciudadano J.P.Q. al apoderado de la ciudadana C.I.D.d.S., ciudadano P.V.S.M., pero actualmente la vendedora C.I.D.d.S. niega haber recibido el pago de las obligaciones establecidas en el documento de comprar venta de las parcelas. En virtud de lo expuesto los mandantes tienen interés legítimo para solicitar una tutela jurisdiccional cautelar, que declare extinguida las obligaciones cambiarias que se aceptaron en fecha trece (13) de m.d.m.n.s. (1970), a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una, en moneda de curso legal para la fecha de su aceptación, hoy en virtud de la reconversión monetaria Cincuenta Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs. F. 0,50). En el documento reconocido en su contenido y firma por el antes denominado Juzgado del Distrito Z.d.E.M..

Para la fecha se encuentra evidentemente prescrita cualquier acción tendente a obtener el pago de las obligaciones cambiarias, puesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la hipoteca legal de fecha trece (13) de m.d.m.n.s. (1970) que quedo constituida conforme a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 1.885 del código Civil, por haber quedado pendiente el pago del saldo del precio. Obligaciones que se derivaron del acto de enajenación del inmueble que constan en el documento reconocido en su contenido y firma por el antes denominado Juzgado del Distrito Z.d.E.M.. Es de resaltar que dicha hipoteca legal se encuentra extinguida por haber transcurrido mucho más de veinte (20) años de haberse celebrado la operación de compra venta conforme a lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Si la hipoteca legal quedo constituida el trece (13) de m.d.m.n.s. (1970), hasta la presente fecha han trascurrido mas de treinta y siete (37) años de la celebración del contrato de compra venta del inmueble como consecuencia queda totalmente extinguida y sin ningún efecto legal la HIPOTECA LEGAL, constituida a favor de la vendedora demandada según consta de documento de fecha 30 de agosto de 2005, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M. anotado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 18, sobre un inmueble propiedad del demandante e identificado en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Como se podrá apreciar la acción ventilada en este juicio es un mero declarativo, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad en virtud de la cancelación total de la obligación contraída por parte de los propietarios demandantes en este proceso, del inmueble hipotecado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención de las precedentes, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar, la presente Acción Mero Declarativa que por extinción de hipoteca legal, incoada por los ciudadanos J.P.Q. e I.P.D.P., en contra C.I.D.D.S. (todos identificados en autos)

SEGUNDO

Que han sido canceladas las obligaciones asumidas por su representado J.P.Q. en el documento reconocido en su contenido y firma en fecha 13 de m.d.m.n.s. (1970), por ante el Juzgado del Distrito Zamora por todas y cada una de las letras de cambio aceptadas por los demandantes, a favor de la vendedora C.I.D.d.S.. Posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el Nro. 03, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 30 de agosto de 2005.-

TERCERO

Se declara extinguida la obligación hipotecaria de la parte demandante en el documento de compra venta de las parcelas contiguas y en consecuencia se decreta la liberación de la Hipoteca legal, que estaba a favor de la ciudadana C.I.D.d.S.. En el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el Nro. 03, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 30 de agosto de 2005.-

CUARTO

Se ordena al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora (Hoy Oficina Inmobiliaria), a estampar las correspondientes notas marginales de la cancelación de la referida hipoteca, en lo referidos documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., anotados bajo los Nros. 03 y 07, Tomos 18 y 10, Protocolos 1° de fechas 30 de agosto de 2005 y 08 de Junio de 2006, respectivamente.-

QUINTA

Se declara a las partes demandantes propietarios del referido inmueble por haber cancelado totalmente, la obligación contraída pero salvaguardando cualesquiera interés o derecho que pudieran tener algún tercero sobre el mismo.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

YDCD/RSM/Neil.-

Exp: 2515-08.-

Abg. R.S.M., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2515-08, en el Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue J.P.Q. e I.P.D.P. contra C.I.D.D.S.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 18 días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

RSM/Neil.-

EXP: 2515-08.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR