Decisión nº 326 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, cuatro (04) de diciembre de 2014.

Años: 204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: CATHERINA GALLARDO y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.383 y 161.667, respectivamente.

DEMANDADOS: M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., CALENDARIO TERAN, J.T., R.A., V.R., ISIDOTRO R.N. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18994953, 14.273.270, 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 y 16.475.908, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO DE LOS DEMANDADOS: E.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVALIDACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 00077-A-13 acumulado del 00076-A-13.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., por la abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.667, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en contra de los ciudadanos M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., CALENDARIO TERAN, J.T., R.A., V.R., ISIDOTRO R.N. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18994953, 14.273.270, 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 y 16.475.908, respectivamente; proceso en el cual la parte actora solicitó el decretó de una medida innominada de no innovar, la cual fue decretada en fecha veinte (20) de octubre de 2014, abriéndose la respectiva incidencia, la cual es resuelta por medio del presente fallo.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno de Medidas:

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se dictó auto mediante la cual se abre el presente cuaderno de medidas, para la tramitación de la pretensión cautelar innominada de la parte demandante, con copia certificada de la solicitud de medida cautelar y los documentos originales de las pruebas consignadas con el referido escrito. Riela a los folios uno al cincuenta y siete (01 al 57).

Riela a los folios cincuenta y ocho al cieno quince (58 al 115), de fecha cinco (05) de agosto de 2014, diligencia de la abogada Catherina Gallardo, mediante la cual solicita se acuerde medida cautelar provisionalísima. En fecha siete (07) de agosto de 2014, el Tribunal, dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a indicar los requisitos de procedencia en la naturaleza de la medida cautelar solicitada, riela al folio ciento dieciséis (116).

En fecha once (11) de agosto de 2014, se recibió diligencia del abg. J.L.; apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual ratifica solicitud de medida cautelar innominada; riela al folio ciento diecisiete (117). En fecha doce (12) de agosto de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la práctica de una inspección judicial de oficio y ofició a la Guardia Nacional del estado Portuguesa, a los fines de ser prestado el respectivo acompañamiento. Riela a los folios ciento dieciocho al ciento diecinueve (118 al 119).

En fecha doce (12) de agosto de 2014, el abogado J.L.; apoderado judicial de la parte demandante; presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar; cursa a los folios ciento veinte al ciento veintidós (120 al 122). En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se levantó acta de inspección judicial, cursante a los folios ciento veintitrés al ciento veinticinco (123 al 125).

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, el Tribunal dictó auto acordando la continuación de la inspección judicial; cursa al folio ciento veintiséis (126). En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana M.E.G., mediante la cual en su carecer de fotógrafo consigno 36 exposiciones fotográficas; riela a los folios ciento veintisiete al ciento cuarenta y seis (127 al 146).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena la continuación de la inspección judicial y se ofició a la Guardia Nacional, destacamento Nº 41 del estado Portuguesa; inserto a los folios ciento cuarenta y siete al ciento cuarenta y nueve (149). En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, diligencia del alguacil mediante el cual consignó recibido de oficios; riela a los folios cinto cincuenta al ciento cincuenta y dos (150 al 152). En fecha primero (01) de octubre de 2014, se levantó acta de continuación de inspección judicial; riela al folio ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y cinco (153 al 155). En fecha tres (03) de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante fijó la oportunidad para la continuación inspección judicial de oficio, inserto en el folio ciento cincuenta y seis (156).

En fecha siete (07) de octubre de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana M.G., en su carácter de práctica fotógrafa, consignando treinta (30) exposiciones; riela al folio ciento cincuenta y siete al ciento setenta y dos (157 al 172). En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se levantó continuación del acta de inspección judicial, cursante a los folios ciento setenta y tres al ciento setenta y cuatro (173 al 174). En fecha veinte (20) de octubre de 2014, SE DECRETÓ MEDIDA de NO INNOVAR, inserta en los folios ciento setenta y cinco al ciento ochenta y cuatro (175 al 184).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la continuación de la inspección judicial y la celebración de una audiencia conciliatoria al finalizar la misma y se ordenó oficiar al destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa; riela al folio ciento ochenta y cinco al ciento ochenta y seis (185 a 186); lo cual correspondía a un acto del juicio principal, razón por la cual, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó trasladar copias certificadas del auto y oficios de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, a la pieza principal, a fin de mantener el orden procesal; cursa al folio doscientos cuarenta y tres (243).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana M.G., en su carácter de fotógrafa y consignó 25 exposiciones fotográficas; cursa a los folios ciento ochenta y siete al doscientos (187 al 200). Inserto al vuelto del folio doscientos (200vto.) diligencia de la secretaría de este Juzgado mediante la cual dejó constancia que las exposiciones fotográficas corresponde a la inspección realizada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014.

Cursante al folio doscientos uno (201) de misma, diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita copias certificadas. Y en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el abg. J.L. apoderado judicial de los demandantes, mediante diligencia solicita ocho (08) juegos de copias certificadas; cursa al folio doscientos dos (202).

En misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó la práctica de la ejecución de la medida cautelar, por medio de fijación de cartel en las puertas del fundo “Cerro Azul”, cursa al folio doscientos tres (203). En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, el secretario accidental del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en el fundo objeto del juicio; riela al folio doscientos cinco (205).

En misma fecha, se dictó auto mediante el cual declaró EJECUTADA la providencia cautelar decretada, principiando el lapso para la oposición al día siguiente; cursa al folio doscientos seis (206). Inserto al folio doscientos siete (207), auto mediante el cual se acuerda expedir las copias certificada solicitadas por la parte demandante. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el representante de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares del diario donde consta cartel de notificación, riela a los folios doscientos ocho al doscientos nueve (208 al 209).

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, la secretaria del Tribunal, mediante diligencia agregó al expediente tres (03) CD’s correspondientes a la inspección realizada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 y sus continuaciones de fecha primero (01) y dieciséis (16) de octubre de 2014; inserto a los folios doscientos diez al doscientos once (210 al 211).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, el Abg. E.C., en su carácter de Defensor Público Agrario, representante de la parte demandante, mediante escrito presenta formal oposición a la medida de no innovar; cursa a los folios ciento doce al doscientos catorce (212 al 214).

En misma fecha, inserto al folio doscientos quince (215), diligencia del abg. J.L., apoderado judicial de los accionantes, por medio de la cual denuncia la remoción del cartel de notificación sobre la medida de no innovar; inserto al folio doscientos dieciséis (216), de la misma fecha, diligencia del abg. J.L., mediante la cual denuncia el incumplimiento de la medida cautelar de prohibición de no innovar.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el representante de la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, presentó escrito de alegatos y pruebas a la oposición sobre la medida cautelar innominada, solicitando se declare sin lugar la oposición de la parte demandante y se ratifique la medida decretada. Cursa a los folios doscientos diecisiete al doscientos cuarenta y dos (217 al 242). En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se dictó auto ordenando cerrar la pieza y una nueva denominada segunda pieza del cuaderno de medidas.

Segunda Pieza:

Riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245), copia certificada del auto de apertura dictado de misma fecha y en fecha seis (06) de noviembre de 2014, diligencia del alguacil mediante el cual consignó copias de recibido de oficios dirigidos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Policía del Estado Portuguesa, Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, Coordinación de Expedición de Guías de Movilización del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa. Cursa a los folios doscientos cuarenta y nueve al doscientos cincuenta y cinco (249 al 255).

En misma fecha, diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual informa visto lo acordado en autos, que se ha imposibilitado sacar las copias por cuanto las misma fueron solicitadas a color y la inexistencia en las adyacencias de este juzgado de fostocopistería a color ha dificultado su reproducción, comprometiéndose a realizarlas a la brevedad; inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256).

En fecha once (11) de noviembre de 2014, se recibió diligencia de la abg. Catherina Gallardo, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el traslado de las copias como pruebas documentales A, B, C, D, E, G, H, I, M, N, O, P, R, Q, F, J, K y L; que rielan en las actas del cuaderno principal.

En misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir ocho juegos de copias; riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258). En misma fecha, el secretario mediante diligencia deja constancia que hizo la entrega de las copias certificadas al abg. J.L., inserto al folio doscientos cincuenta y nueve (259).

En misma fecha, inserto a los folios doscientos sesenta al doscientos sesenta y dos (260 al 262), auto mediante el cual se admitió las pruebas documentales y de informe, se ordenó librar oficio a la Oficina Central de Registro de Hierros y Señales del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y a la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha doce (12) de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se procedió a la ampliación del lapso probatorio por un lapso de cinco días de despacho; riela a los folios doscientos sesenta y tres al doscientos sesenta y cuatro (263 al 264). En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el traslado de las copias pertenecientes a las pruebas documentales A, B, C, D, E, G, H, I, M, N, O, P, R, Q, F, J, K y L, instalándose a la parte promoverte la consignación de las copias necesarias para tal actuación; cursa al folio doscientos sesenta y cinco (265).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por el abg. J.L. y se ordena oficiar al destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional, a fin de que realice los patrullajes semanales al fundo “Cerro Azul”; cursa a los folios doscientos sesenta y seis al doscientos sesenta y siete (266 al 267).

En misma fecha, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia fotostática de los recibos de oficios enviados; cursa a los folios doscientos sesenta y ocho al doscientos setenta y uno (268 al 271). En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se recibió diligencia del abg. J.L. mediante la cual ratifica la solicitud de traslado de promoción de pruebas y la ampliación del lapso probatorio; inserto al folio doscientos setenta y dos (272).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que dadas las ocurrencias; este Juzgado dictaría la sentencia Interlocutoria del Cuaderno de Medidas fuera del lapso y se le notificaría a las partes; inserto al folio doscientos setenta y tres (273). En misma fecha, cursante al folio doscientos setenta y cuatro al doscientos setenta y cinco (274 al 275), diligencia del alguacil del tribunal mediante el cual consignó copia del recibo dirigido al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional.

Así pues, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto observa:

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE NO INNOVAR.

Indica la representación judicial de los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., parte demandante, en la solicitud presentada que la cautela innominada de no hacer; recaiga sobre las áreas de terreno ocupadas por los demandados objeto de litigio, el cual alcanza fracción del fundo denominado “Cerro Azul”, constante de mil trescientas sesenta y ocho hectáreas con sesenta y cuatro áreas (1.368 has con 64 m2); ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por A.C.; Sur: Terrenos ocupados por E.Q.; Este: Terrenos ocupados por R.T.; y Oeste: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y zona protectora de la represa.

Sostiene la parte accionante que “…que dicha Medida resulta plenamente aplicable al caso en cuestión todo vez que con la misma se impediría la ocupación de nuevos espacios por parte de los ocupantes írritos del Fundo; se pondría freno a las actuaciones que impiden que mis representados aprovechen sus potreros, áreas ocupadas y bienhechurías en el Fundo; se pondría un cese al aprovechamiento ilegal de madera, tanto natural como plantada, desarrollada en el Fundo; y se impediría la materialización de nuevos daños ambientales en el predio…”. Al respecto, señala como pruebas de su pretensión cautelar, las pruebas documentales incorporadas a autos; “…Título Supletorio otorgado a su favor, otorgado a su favor, de inspecciones judiciales cursantes en autos, de comunicaciones suscritas por los Comunales de la zona, (omissis)… todas las cuales demuestran que mis representados [los demandantes] poseen este predio desde antes del año 1975”, los cuales invoca, para demostrar la concurrencia del fumus bonis iuris. Al respecto del periculum in mora, señala: “…cada vez son mayores los espacios tomados por los ocupantes irregulares del predio, respecto a los cuales se impide el aprovechamiento por parte de mis representados; cada vez son más los espacios del fundo ocupados y los invasores (sic) presente en el mismo; así como cada vez son mayores los daños ambientales suscitados en el mismo…”.

Así mismo, señala como prueba documental los anexos marcados “A”, “B”, “D”, “E”, “F” y “G”, concernientes al informe de inspección elaborado por la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Portuguesa; a la inspección técnica realizada por esa oficina en fecha 25 de abril de 2011; a la inspección judicial evacuada por este juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012; a la experticia realizada por el Ingeniero Agrónomo C.V.C. en el mes de diciembre de 2012; a la inspección técnica realizada por la ya mencionada oficina administrativa con competencia en lo ambiental de fecha 29 de enero de 2013 y al plano, respectivamente. Todos consignados en el presente cuaderno de medidas.

Y sobre el periculum in damni, alega que “…a pesar de ser escasas, desde el punto de vista espacial, las áreas ocupadas por los demandados en la presente causa, sin embargo el impacto de esta ocupación es mucho mayor, ya que se impide a mis representados el aprovechamiento de amplias superficies de terreno, así como se causan graves daños a los recursos naturales presentes en el predio.” Y señala como medio probatorio, el informe técnico realizado en fecha 6 de agosto de 2012, agregado a autos con la letra “C”. Concluyendo en su solicitud de decreto de “PROHIBICIÓN DE INNOVAR” para los hoy ocupantes del Fundo, de forma tal que sólo puedan aprovechar los espacios que ocupan hoy día, y sólo con las actividades productivas desarrolladas hasta la fecha.

IV

DE LA MEDIDA DE NO INNOVAR.

Este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2014, decretó Medida de No Innovar, las condiciones existentes en el fundo “Cerro Azul”, en los siguientes términos:

…de las pruebas documentales producidas por los representantes judiciales de los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ y C.B., así como, de la inspección judicial practicada por este tribunal, que han sido satisfechos, los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar de No Innovar solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considera este juzgador, que constituye un hecho devenido de la Inspección Judicial; realizada por este tribunal en el trámite cautelar; la ocupación del lote de terreno que alegan haber poseído los demandantes en forma exclusiva. Al tiempo del emprendimiento de nuevas mejoras u obras a las existentes en el predio y el incremento de semovientes. Y adminiculada la misma prueba, a las demás documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, el peligro de que quede ilusoria; la posible; sentencia definitiva; y la inminencia de daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de los solicitantes cautelares al emprenderse nuevas obras de infraestructura sobre el fundo “Cerro Azul”, y elevarse la carga animal que aventura la sustentabilidad de actividad pecuaria desarrollada. Razones por las cuales considera este Tribunal que debe ser decretada necesariamente la medida innominada solicitada; sin ordenarse de ninguna forma la destrucción o retiro de las mejoras o bienhechurías ya existentes, por considerar este juzgador ser materia fondo de lo litigado. Y así se decide.

Y en consecuencia, se decretó:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR, el lote de terreno denominado Fundo Cerro Azul, ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por A.C., SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M. ESTE: terrenos ocupados por R.T., E.Q. y J.M., OESTE: terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y zona protectora de la represa.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos J.T., R.A., V.R., I.R.N., M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18.994.953 y los ciudadanos, CALENDARIO TERAN y E.B., cuyas identificaciones no constan en autos, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, toda forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “Cerro Azul”. Y SE PROHIBE el ingreso, movilización o incorporación al fundo “Cerro Azul”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de este Tribunal.

TERCERO

A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida (obligatio non facere); este Tribunal ordena la FIJACIÓN de un CARTEL DE NOTIFICACIÓN, a las puertas del fundo “Cerro Azul”, ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa.

CUARTO

Para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto a los ciudadanos J.T., R.A., V.R., I.R.N., M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18.994.953 y los ciudadanos, CALENDARIO TERAN y E.B., cuyas identificaciones no constan en autos y/o su Defensora Pública Segunda Agraria, abogada L.T., en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.186; haciéndoseles saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

QUINTO

La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la oficina del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) con sede en el estado Portuguesa; al Centro de expedición de guías de movilización de ese instituto en el Municipio San G.d.B.; a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Destacamento Nº 311, con sede en la Población de Guanare del estado Portuguesa; a la coordinación de Expedición de Guías de Movilización del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) con Sede en la Población de San G.d.B. del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, al para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.

SÉPTIMO

Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas del decreto de la medida cautelar.

V

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

El veintinueve (29) de octubre de 2014, el Defensor Público Agrario, abogado E.C.P., representante judicial de la parte demandada, realiza formal oposición a la cautela dictada exponiendo que los demandados han ocupado el “…predio denominado cerro (sic) Azul, previa c.d.I.N.d.T., (sic) al habersele (sic) otorgado MEDIDA Cautelar en el año 2010…”.

Se señala en la oposición de la medida innominada “… que la economía familiar de cada uno de los humildes campesino, ha dependido de los (sic) poco que han logrado fomentar, como el cultivo, de rubros diferentes, como yuca, maíz, caraotas, frijoles, ahuyamas)…”. Igualmente se indica en el escrito de oposición de la medida cautelar que:

…estamos en un conflicto de intereses, donde cada parte pretende justificar las razones y los motivos, por el cual requiere se le proteja en sus derechos patrimoniales; pero es precisamente allí, en la petición que se debe pedir a Dios la sabiduría, para no perjudicar al débil jurídico; pues se deben tomar en consideración los status económicos de cada parte, y les (sic) necesidades que se requieren para producir los alimentos, como la comercialización en el mercado para lo cual se requiere de la remoción de tierras, como el rastreo de las tierras, el corte de vegetación mediana ell (sic) mejoramiento de vias (sic) para sacar los productos producidos, tal como se ha venido haciendo; es por ello que se hace formal oposición a la MEDIDA DE NO INNOVAR, pues la misma constituye una restricción, prohibición y detrimentos al libre ejercicio y trabajo de la tierra, que han venido haciendo mis representados; los cuales no tienen otro medio de sustento para la mantnencion (sic) de sus familias.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de no innovar, decretada en fecha veinte (20) de octubre de 2014. A tal efecto, se advierte que la oposición formulada por la parte demandada, representada por el abogado E.C.P., Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, al tercer (3) día de haberse dejado constancia en autos de la ejecución de la providencia cautelar, razón por la cual debe ser considerada como tempestiva, a razón de lo establecido en la señalada norma especial agraria.

Se hace necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por despojo, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, pues como consecuencia a lo alegado y demostrado; en el grado requerido por la Ley; por parte de los demandantes, se PROHIBIÓ INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado como fundo “Cerro Azul”, ubicado en Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por A.C.; Sur: Terrenos ocupados por E.Q.; Este: Terrenos ocupados por R.T.; y Oeste: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y zona protectora de la represa.

Sobre las bases de las ideas expuestas, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.

Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” R.H.L.R., “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea el autor P.P.L., advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, sólo la representación judicial de la parte demandante - solicitante de la medida, ratificó y promovió pruebas, contrario a la parte demandada que no promovió ningún tipo de medio probatorio a su favor.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial de los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., parte demandante solicitante de la medida cautelar de no innovar.

Pruebas de la Parte Demandante Solicitante de la Medida Cautelar:

-Documentales:

Promovió la parte demandante, dentro de la articulación probatoria, impresiones de la página web del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, relativas a los ciudadanos J.O., J.T., J.C., J.O. Y R.H., que corren insertos a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del presente cuaderno de medidas. Los cuales por tratarse de un documento impreso aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fue auxiliado con una experticia que determinara la veracidad en su emisión, no se le reconoce valor probatorio alguno. Así se decide.

De las pruebas documentales acompañadas a la solicitud cautelar, y ratificadas dentro de la articulación probatoria; éste tribunal consideró el cumplimiento de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), al advertir que:

  1. Del informe de inspección elaborado por la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Portuguesa, anexo marcado “A”, en fecha veintitrés (23) de julio de 2010.

  2. Del informe de inspección técnica realizada por esa oficina de la administración ambiental en fecha 25 de abril de 2011, anexo “B”.

  3. Del acta de inspección judicial evacuada por este juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012, marcada “D”.

  4. Del informe de experticia realizada por el Ingeniero Agrónomo C.V.C. en el mes de diciembre de 2012, marcado “E”.

  5. Del informe inspección técnica realizada por la ya mencionada oficina administrativa con competencia en lo ambiental de fecha 29 de enero de 2013, anexo marcado “F”.

  6. Del plano del fundo “Cerro Azul”, marcado con la letra “G”.

    Éstos documentos, adminiculados con las demás pruebas evacuadas con motivo de la solicitud precautelativa, como ya se expresó, sirvieron para considerar la presunción de verosimilitud de la pretensión cautelar solicitada. Y al no ser contradichas o impugnadas por medio de los procedimientos legalmente establecidos, por la parte opositora al decreto cautelar; deben tenerse como formativas de la presunción de buen derecho de los demandantes. Así se decide.

    Por otra parte, dentro de la articulación probatoria abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la representación judicial de los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., promovió como pruebas documentales, las siguientes:

  7. Titulo supletorio debidamente otorgado por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, que data del 31 de octubre de 2011.

  8. Cartas suscritas por los Consejos Comunales de la zona, de fechas 25 de marzo de 2011, 7 de julio de 2011 y S/F, en las cuales dichos consejos comunales denuestan apoyo a la posesión y actividades desarrolladas por mis representados en el predio cerro azul.

  9. Contrato de arrendamiento “de terreno municipal” suscrito entre el Concejo Comunal del Distrito Guanare del estado Portuguesa y los representantes de la compañía Agropecuaria Cerro Azul, C.A, inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare en fecha 10 de marzo de 1975.

  10. Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental acordada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012

  11. Certificados de Vacunación del Ganado existente en la Finca Cerro Azul, incluido certificado de fecha 23/05/2014.

  12. Informe de Experticia de la Finca Cerro Azul, elaborado por el ingeniero agrónomo C.V.C. en el mes de diciembre de 2012.

  13. Comunicación suscrita por la empresa Semillas Magna, en la cual se deja constancia de la adquisición de semillas forrajeras para el resembrado de pasto.

  14. Comunicación suscrita por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del INTi, que señala que los demandados en la presente causa no poseen ningún instrumento agrario a su favor otorgado por este organismo, y que resulta imposible otórgales algún instrumento, por el predio ser parte de ABRAE.

  15. Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa en fecha 27 de febrero de 2009.

  16. Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012.

  17. Informe de inspección técnica elaborado por la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental Guanare en fecha 29 de enero de 2013.

  18. Informe técnico elaborado por el Ing. D.H., en el cual se evidencia la dimensión de las áreas aprovechadas con fines agrícolas y pecuarios, así como las condiciones de la finca.

  19. Plano denominado “Áreas Afectadas”, en el cual se evidencia el total de áreas ocupadas por los campesinos y el total de áreas aprovechadas con fines agrícolas y pecuarios, para la fecha de su elaboración.

  20. Decreto Nº 1.651 del 5 de junio de 1991, contentivo de la declaración de Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Bocono, Tucupido, Masparro y La Yuca, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.780 del 20 de agosto de 1991 y Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Bocono, Tucupido, Masparro y La Yuca, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.464 Extraordinaria del 8 de septiembre de 1992.

  21. Documento público constituido por Oficio Nro. 0234, de fecha 22 de febrero de 2011, emitido por Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscrito por el Director Estadal Ambiente Portuguesa, dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, el cual establece que “el uso y actividades permitidas en ella –en la finca-, es el protector”, en razón de lo cual “la ejecución de proyectos agroproductivos no es procedente, dado que esa actividad no se ajusta a lo establecido en el plan y reglamento de uso”.

  22. Informe técnico elaborado por el ingeniero y topógrafo R.O..

  23. Denuncias presentadas ante las Fiscalia Primera, Segunda y Ambiental del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Portuguesa en fecha 27 de enero de 2011, 10 de febrero de 2011, 24 de febrero de 2011, 25 de febrero de 2011, 18 de marzo de 2011, 4 de abril de 2011, 11 de abril de 2011, 29 de abril de 2011, 22 de junio de 2011, 28 de agosto de 2012, 4 de marzo de 2013 y 2 de abril de 2013, en las cuales se ha informado a los cuerpos oficiales la situación vivida en la finca, las ocupaciones ilegales, los daños ocasionados como producto de las mismas y la necesidad de actuación por parte de los cuerpos del estado para tomar cartas en el asunto.

  24. Inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del 6 de agosto de 2012.

  25. Informe de Inspección elaborado por la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental el 23 de julio de 2010.

  26. Informe de Inspección Técnica realizada por la Dirección Estadal de Ambiental Portuguesa en fecha 25 de abril de 2011.

  27. Actas de Inspección Judicial evacuada en el marco de la presente solicitud de Medida Cautelar.

    Las cuales, pese a haber sido admitidas, tal como consta en auto de fecha once (11) de noviembre de 2014, no fueron producidas en autos dentro de la articulación probatoria de ocho días, establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni impulsada su reproducción, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este tribunal. Así se decide.

    Pruebas de Informes:

    Promovió la parte demandante, en la articulación probatoria cautelar, pruebas de informes a la Oficina Central de Registros de Hierros y Señales del Instituto de S.A.I. (INSAI) del estado Portuguesa, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad; librándose los respectivos oficios por este tribunal. Sin embargo, y pese a la ampliación del lapso probatorio para su evacuación; sobre las mismas no reposa en autos ninguna resulta, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí juzga. Así se decide.

    Pruebas de la parte Demandada Opositora a la medida cautelar:

    Una vez formulada la oposición a la medida cautelar por parte de la representación judicial de los ciudadanos M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., CALENDARIO TERAN, J.T., R.A., V.R., ISIDOTRO R.N. y E.B., parte demandada, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, la parte demandada no promovió, indicó, o señaló ningún medio probatorio, sobre el mérito de las defensas expuestas en la oposición cautelar, razón por la cual, nada tiene que valorar este juzgador, al respecto. Así se establece.

    Prueba Oficiosa:

    Inspección Judicial:

    Este tribunal en consideración de la solicitud cautelar efectuada por parte de los demandante, por auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, ordenó prácticar una inspección judicial, sobre el fundo “Cerro Azul”, supra determinado; a los fines de determinar la existencia, características y condiciones de las bienhechurías o mejoras fomentadas en el terreno objeto de la demanda. La misma fue practicada por este tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014; y por lo accidentado del relieve del predio, fue suspendido el acto, para ser reanudado en fecha primero (01) de Octubre de 2014, y terminado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, acta que cursan a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125); ciento cincuenta y tres (153) al vuelto del folio ciento cincuenta y cinco (v. 155); y del ciento setenta y tres (173) al vuelto del folio ciento setenta y cuatro (174). Cuyo efecto probatorio es ratificado por la parte solicitante dentro de la articulación probatoria. De ésta prueba se desprende la construcción de diferentes bienhechurías e infraestructuras en las áreas de terreno del fundo “Cerro Azul”, objeto de la pretensión restitutoria; por parte de los ciudadanos demandados, así como, el desarrollo por ambas partes de actividades agrícolas y pecuarias; y el caso de los demandantes también forestales; de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    Lo que conduce a dejar establecido el emprendimiento de nuevas mejoras u obras a las existentes en el predio y el incremento de semovientes en las áreas ocupados por los demandados, lo cual configura el peligro de que quede ilusoria; la posible; sentencia definitiva; y la inminencia de daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de los solicitantes cautelares al emprenderse nuevas obras de infraestructura sobre el fundo “Cerro Azul”, y elevarse la carga animal que aventura la sustentabilidad de actividad pecuaria desarrollada (periculum in damni).

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, considera oportuno éste juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, conviene destacar lo expuesto por el reconocido jurista i.F.C., en su obra Sistema de Derecho Procesal, al indicar que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

    En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

    Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

    De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  28. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  29. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  30. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  31. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  32. El mantenimiento de la biodiversidad.

  33. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  34. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  35. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

    En el caso de autos, este juzgador concluye, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar, que en el fundo objeto del juicio se realizan actividades agrarias por parte de los demandantes, ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ Y C.B.G., así como, por parte de los co-demandados M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., CALENDARIO TERAN, J.T., R.A., V.R., ISIDOTRO R.N. y E.B., siendo que éstos últimos han emprendido en desiguales niveles y características la construcción diversas infraestructuras, tal como se dejó constancia en la Inspección Judicial practicada día dieciocho (18) de septiembre de 2014; con su continuación en fecha primero (1º) de octubre de 2014, y su culminación en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014; se satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de sentencia, por el conflicto posesorio mantenido; al fomentarse construcciones o bienhechurías que pudieran hacer nugatorio los efectos de la; posible; sentencia que declare con lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante dirigida a la restitución posesoria y crear altercados entre las partes que pudieran en definitiva alterar la paz social en el campo. No habiendo sido desvirtuados las razones que sostienen el decreto cautelar con la oposición formulada por la parte demandada, debe forzosamente declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida y MANTENERSE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el Defensor Público Agrario de los ciudadanos M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., CALENDARIO TERAN, J.T., R.A., V.R., ISIDOTRO R.N. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18994953, 14.273.270, 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 y 16.475.908, respectivamente, abogado E.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha veinte (20) de octubre de 2014, por lo que se MANTIENE VIGENTE, LA PROHIBICIÓN a los ciudadanos M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., CALENDARIO TERAN, J.T., R.A., V.R., ISIDOTRO R.N. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18994953, 14.273.270, 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 y 16.475.908, respectivamente, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “Cerro Azul”. Y SE PROHIBE el ingreso o incorporación al fundo “Cerro Azul”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de este Tribunal.

TERCERO

Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Boletas.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. M.E.O.P..- La Secretaria,

Marianyela Cárdenas

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 326 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Marianyela Cárdenas

MEOP/Marianyela

Exp. Nº 00077-A-13

Acumulado Exp. del 00076-A-13

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