Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de junio de dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTES: T.A.N., M.V.N.Q., G.A.N.Q., F.A.N.Q., M.C.N.Q. y J.J.N.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3-618.113, V-9.247.266, V-9.245.355, V-10.167.543, V-12.235.098 y V-10.167.545, en su orden, el primero y el tercero domiciliados en el Municipio San Cristóbal, y los restantes domiciliados en el Municipio Torbes, Estado Táchira.

APODERADOS: M.I.C.M., T.A.S.B. y P.C.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.370, 136.738 y 17.278 respectivamente.

DEMANDADOS: E.A.N.Q. y N.M.N.d.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.235.097 y V-10.167.544 en su orden, el primero domiciliado en el Municipio Torbes y la segunda en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: T.E.B.B. y B.Y.B.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.317 y 99.243 respectivamente.

MOTIVO: Partición de comunidad. Oposición a la partición. (Apelación a decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada la presente causa de partición en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Igualmente, en virtud de que se discute la cuota de los interesados, el Tribunal consideró innecesaria la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza y que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a trascurrir el día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la decisión. (fls. 196 al 202)

Se inició el juicio por demanda incoada en fecha 12 de mayo de 2009, por los ciudadanos T.A.N., M.V.N.Q., G.A.N.Q., F.A.N.Q., M.C.N.Q. y J.J.N.Q., asistidos por los abogados P.C.R., M.I.C.M. y T.A.S.B. contra los ciudadanos E.A.N.Q. y N.M.N.d.T., por partición de bienes de la comunidad hereditaria que se formó a partir de la muerte de quien en vida fuera esposa y madre, ciudadana M.d.C.Q.d.N.. Manifestaron en el libelo lo siguiente:

- Que en fecha 31 de mayo de 2008 falleció en la Policlínica Táchira de esta ciudad de San Cristóbal, la ciudadana M.d.C.Q.d.N., quien fue venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.896, según consta en acta de defunción inserta en los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al año 2008, bajo el N° 573.

- Que para el momento en que se produjo el fallecimiento de M.d.C.Q.d.N., tenía la condición de cónyuge de T.A.N., tal como consta en el acta de matrimonio N° 34 de fecha 4 de febrero de 1967, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Estado Táchira, habiendo procreado durante la unión conyugal siete (7) hijos de nombres: M.V., G.A., F.A., J.J., N.M., E.A. y M.C.N.Q., tal como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas. Que la de cujus era propietaria del 50% del conjunto de bienes señalados e identificados en la Planilla Sucesoral N° 15-42160 de fecha veintidós (22) de enero de 2009, presentada ante la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, Departamento de Sucesiones, siendo la relación de activos y pasivos la siguiente:

A.- ACTIVO

a.- Bienes Inmuebles:

  1. - El valor total de un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, ubicado en el Barrio El C.P.L.C., Municipio San C.d.E.T.. Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo 1° de fecha 12-2-1996. Para el momento de apertura de la sucesión, su valor era de Bs. 646.000,00.

  2. - El valor total de una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, destinada a vivienda, distinguida con el N° 2-124, ubicada en la carrera 10, sector J.d.M., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual tiene el número catastral 02-02-042-016-00-00-000. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inserto bajo la matrícula número 2005-LRI-T74-10, en fecha 29 de diciembre de 2005. Para el momento de apertura de la sucesión, su valor era de Bs. 600.000,00.

  3. - El valor total de un inmueble formado por un local comercial con terreno propio en que se halla, con una superficie de ochocientos doce metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (812,25 mts2), ubicado en el área de la población de El Piñal, Barrio R.L., carrera 2, esquina calle 2 N° 1-55, Municipio A.F.F.d.E.T.. Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el N° 78, folios 578, 583, Protocolo Primero, de fecha 08 de noviembre de 2.001. Para el momento de apertura de la sucesión, su valor era de Bs. 260.000,00.

  4. - El valor total de resto de mayor extensión de unas mejoras y bienhechurías consistentes en cultivos de pastos y casa para habitación, fomentadas sobre un lote de terreno baldío ubicado en el sitio denominado El Palmar de la Copé, antes Parroquia Torbes, hoy Municipio Torbes del Estado Táchira sobre una superficie aproximada de diez hectáreas (10,oo Has). Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 32, Tomo 12, Protocolo 1°, de fecha 4 de febrero de 1994. Para el momento de apertura de la sucesión su valor era de Bs. 100.000,00.

  5. - El valor total del resto de unas mejoras agrícolas, ubicadas en la Aldea El Palmar de la Copé, antes Aldea El Palmar, Municipio La Concordia, antes San Sebastián, hoy Municipio Torbes del Estado Táchira, en terrenos que se dicen de la Sucesión Méndez, con una superficie de veintiocho mil cuatrocientos metros cuadrados (28.400,oo mts2). Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 102, Tomo 3, folios 205 al 207, protocolo 1°, de fecha 27-11-1.979 y Título Supletorio registrado en la misma Oficina Registral, N° 10, Tomo 9, Protocolo 1° de fecha 27-07-1984. Para el momento de apertura de la sucesión su valor era de Bs. 200.000,00.

  6. - El valor total de una finca agrícola, midiendo treinta metros (30,00 mts) de frente por ochenta y ocho metros (88,oo mts) de fondo, con mejoras en el terreno construido que se dice ser dicho terreno de la Sucesión Méndez, mejoras que las integran árboles frutales y frutos menores y una pequeña casita de bahareque, que hoy en día ya no existe. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 36, Tomo 10, Protocolo 1° de fecha 28-01-1.994. Para el momento de apertura de la sucesión su valor era de Bs. 10.000,oo.

  7. - El total de los derechos y acciones sobre unas mejoras hechas en terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en una extensión aproximada de una hectárea, ubicadaS en la aldea el Palmar de la Copé, Municipio La Concordia, hoy Municipio Torbes del Estado Táchira, con casa para habitación de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, ventanales, sala, comedor, cocina, la cual hoy en día no existe, guineales, café frutal, cerrado todo por una cerca de alambre de púas. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 48, Tomo 29, Protocolo 1° de fecha 16-03-1992. Para el momento de apertura de la sucesión su valor era de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo).

  8. - El valor total de unas mejoras sobre terrenos baldíos, ubicadas en la aldea El Palmar de la Copé, Municipio La Concordia, hoy Municipio Torbes del Estado Táchira, consistente en una construcción en un área de dieciocho metros (18 mts) de largo por nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) de frente, con una casa para habitación de paredes de bloque, techo de asbesto, pisos de cemento, con cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, garaje, una pequeña alcoba, un salón grande para depósito, luz y agua. El área total de terreno de cien metros de frente (100,oo mts) por cien metros de fondo (100,oo mts). Documento reconocido en fecha 18 de julio de 1979 bajo el N° 168, Tomo 4 de los Libros de Reconocimiento en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y autenticado ante la misma Notaría en fecha 07 de agosto de 1.984, bajo el N° 50, folios 50-51, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones. Para el momento de la apertura de la sucesión su valor era de Bs.160.000,00.

  9. - El valor del resto de un lote de terreno propio, ubicado en El Palmar de la Copé, Parroquia Torbes del Estado Táchira, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 35, Tomo 10, Protocolo 1°, de fecha 28 de enero de 1.994. Para el momento de la apertura de la sucesión su valor era de Bs.6.000,00.

  10. - El valor de unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno ejido, consistentes en pasto artificial, en una extensión de mil veintidós metros cuadrados (1.022,00 mts/2), ubicado en El Palmar de la Copé, Parroquia La Concordia (actual Municipio Torbes) del Estado Táchira. Autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 44, Tomo 149, folios 100-101 de fecha 27 de agosto de 2003. Para el momento de la apertura de la sucesión su valor era de Bs.5.000,00.

  11. - El valor de unas mejoras, ubicadas en El Palmar de la Copé, Parroquia Torbes, hoy Municipio Torbes del Estado Táchira y las forman. 1) Una casa para habitación con tres dormitorios, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, luz y agua, techos de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque con frisos de cemento y demás anexidades y 2) Un local de ocho por quince metros de largo, con pisos de cemento, paredes de bloque revestidos de frisos de cemento, techos de acerolit, armaduras de hierro con servicios de agua y de luz, en una extensión de terreno del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 11, Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 15 de abril de 1.994. Para el momento de la apertura de la sucesión su valor era de Bs. 160.000,oo.

  12. - El valor total de unas mejoras que constan de una casa para habitación con tres habitaciones, sala, comedor y cocina, baño privado y baño común, luz y agua con techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, todo construido en terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de tierras (I.N.T.I.) en una extensión de mil diecinueve metros cuadrados (1.019,oo mts/2), ubicado todo en El Palmar de la Copé, Parroquia Torbes, hoy Municipio Torbes del Estado Táchira. Autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 115, Tomo 36 de fecha 2 de marzo de 1995. Para el momento de la apertura de la sucesión su valor era de Bs. 120.000,oo.

  13. - El valor total de unas mejoras sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, consistentes en siembras de pastos artificiales yaraguá y guineo, con sus respectivas instalaciones de agua y luz, cercados de alambre de púas de tres hebras, ubicadas en El Palmar de la Copé, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio Torbes del Estado Táchira. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 6, Tomo 29, Protocolo 1° de fecha 26 de junio de 1.992. Para el momento de la apertura de la sucesión su valor era de Bs. 6.000,oo.

  14. - El valor total de unas mejoras en terrenos baldíos, ubicados en El Palmar de la Copé, Parroquia Torbes, hoy Municipio Torbes del Estado Táchira, consistentes en casa para habitación con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, cuatro habitaciones, sala, comedor y cocina, pasillo, puertas y ventanas de hierro, con cultivo de café y frutos menores y demás adherencias. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 45, Tomo 42, Protocolo 1° de fecha 21 de septiembre de 1.993. Para el momento de la apertura de la sucesión su valor era de Bs. 30.000,oo.

  15. - El cincuenta por ciento (50%) del valor de dos (2) parcelas adquiridas a INVERSIONES LA CONCORDIA, C.A. en el Jardín Metropolitano, identificadas con la nomenclatura JCF3-8 y JCF3-7 del Jardín Consolación, según contrato de venta No. 038588 de fecha 3 de noviembre de 2003, adquiridas en comunidad con G.A.N.Q.. Para el momento de la apertura de la sucesión su valor era de Bs.2.000,oo.

    b.- Bienes Muebles:

  16. - El valor total de un vehículo Marca Ford, modelo F-600, año 1962, color amarillo, clase camión, tipo estacas, uso carga, serial de carrocería F60CE312383, serial del motor: 8 Cil y placa 247SAU, adquirido a nombre del cónyuge de la causante, según título de propiedad de vehículos automotores No. F60CE312383-1-1-0763482 de fecha 21 de agosto de 1.991, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, valorado en Bs. 10.000,oo.

  17. - El valor total de un vehículo Marca Ford, modelo F-600, año 1976, color rojo, clase camión, tipo estacas, uso carga, serial de carrocería AJF6S041096, serial del motor: 8 Cil y placa 249SAU, adquirido a nombre del cónyuge de la causante, según título de propiedad de vehículos automotores No. AJF60S41096-2-1-0719874 de fecha 19 de julio de 1.991, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, valorado en Bs. 20.000,oo.

  18. - El valor total de un vehículo Marca Ford, modelo F-750, año 1979, color azul, clase camión, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería AJF75V74100, serial del motor: 8 Cilindros y placa 746SAD, adquirido a nombre del cónyuge de la causante, según título de propiedad de vehículos automotores No. AJF75V74100-2-1-1081765 de fecha 27 de marzo de 1.992, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, valorado en Bs. 60.000,oo.

  19. - El valor total de un vehículo Marca Ford, modelo F-350, año 1979, color marrón, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF3DT47641, 6 Cilindros y placa 056SAK, adquirido a nombre del cónyuge de la causante, según título de propiedad de vehículos automotores No. AJF3DT47641-3-1-3770508 de fecha 22 de noviembre de 2001, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, valorado en Bs. 18.000,oo.

  20. - El valor total de un vehículo Marca JEEP, modelo Grand Cherokee, año 2005, color beige, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, serial de carrocería 8Y4GW58N151104710, 6 Cilindros y placa SAZ-101, adquirido a nombre del cónyuge de la causante, según título de propiedad de vehículos automotores No. 8Y4GW58N151104710-1-1 de fecha 2-12-2005, y documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 27 de junio de 2006, bajo el N° 43, Tomo 95, valorado en Bs. 60.000,oo.

  21. - El valor total de un vehículo Marca JEEP, modelo Wagoneer Limite, año 1.994, color rojo, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, serial de carrocería 8YEFJ28V6RV080487, 6 Cilindros y placa DAY-35K, adquirido a nombre del cónyuge de la causante, según título de propiedad de vehículos automotores No. 8YEFJ28V6RV080487-2-1 de fecha 3 de julio de 2000, y documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el N° 61, Tomo 98, valorado en Bs. 30.000,oo.

  22. - El valor total de un vehículo Marca FORD, modelo F-150, año 2008, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, serial de carrocería 3FTRF17WX8MA17354, serial del motor: 8MA17354, placa 64DKAV, adquirido a nombre del cónyuge de la causante, según certificado de origen N° AW-024982 de fecha de emisión 27-12-2007, y documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 21 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 41, valorado en Bs. 80.000,oo.

  23. - El valor total de un vehículo Marca Volvo, modelo B12R/BUSSCAR PA, año 2007, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, serial de carrocería BUSRDFBVN7A074429, serial del motor D12782643D1E, placa BB619X, adquirido a nombre del cónyuge de la causante, según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura número 25657581 BUSRDFBVN7A074429-1-1 de fecha 26 de julio de 2007, y documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 177, valorado en Bs. 450.000,oo.

  24. - El valor total de un vehículo Marca Volvo, Modelo B12R/Marco P.P. 1800, año de fabricación 2007, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso colectivo público, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171373, serial del motor D12782905D1E, placa AG621X, adquirido a nombre del cónyuge de la causante según certificado de origen N° AS075993, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura en fecha 18 de septiembre de 2007, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 179, valorado en Bs. 450.000,oo.

  25. - El valor total de treinta y cuatro (34) acciones en la sociedad mercantil ROCONSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 abril de 1.998, bajo el N° 78, tomo 35-A, RIF-J-30531472-1, adquiridas a nombre del cónyuge de la causante, siendo el valor de cada acción nominativa la cantidad de Bs. 1.400,oo c/u, para un valor total de Bs. 47.600,oo.

  26. - El valor total de dos (2) acciones en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 1978, bajo el N° 35, tomo 8-A (expediente N° 2.507), adquiridas a nombre del cónyuge de la causante, siendo el valor de cada acción nominativa la cantidad de Bs. 1.400,oo c/u, para un valor total de Bs. 2.800,oo.

  27. - El valor total de dos (2) acciones en la empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el N° 15, tomo 12A-A, adquiridas a nombre del cónyuge de la causante, siendo el valor de cada acción nominativa la cantidad de Bs.1.370,oo c/u, para un valor total de Bs. 2.740,oo.

  28. - El valor total de un fondo de comercio a nombre del cónyuge de la causante, denominado DEPÓSITO COMERCIAL DE VÍVERES Y FERRETERÍA LAS PALMERAS, inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el N° 56, tomo 9-B, valor de Bs. 200.656,oo.

  29. - El valor de una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, Oficina San C.C.S., signada con el número 0108-0363-0200004293 a nombre del cónyuge de la causante, con un saldo al 31-05-2008 de Bs.295,30.

  30. - El valor de una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, Oficina San C.C.S., signada con el número 0108-0363-0100000274 a nombre del cónyuge de la causante con un saldo al 31-05-2008 de Bs.2.332,50.

  31. - El valor de una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, Oficina San C.C.S., signada con el número 0108-0363-0200048894 a nombre del cónyuge de la causante, con un saldo al 31-05-2008 de Bs.1.077,19.

  32. - El valor de una cuenta corriente No Remunerada en BANFOANDES, Sucursal La Concordia, signada con el número 0007-0024-00-0000002259 a nombre del cónyuge de la causante, con un saldo al 31-05-2008 de Bs.1.685,76.

  33. - El valor de una cuenta corriente Nro. 0137-0003-68-000128510-1 en el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., Agencia La Concordia, a nombre del cónyuge de la causante, con un saldo al 31-05-2008 de Bs.587,08.

  34. - El valor de una cuenta de ahorros identificada con el número 0161-0002-19-4702002672 en Banpro, Banco Universal, Agencia La Concordia a nombre del cónyuge de la causante con un saldo al 31-05-2008 de Bs.344,88.

  35. - El valor de una cuenta de ahorros identificada con el número 0161-0002-10-2002001069 en Banpro, Banco Universal, Agencia La Concordia a nombre del cónyuge de la causante con un saldo al 31-05-2008 de un mil cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos. (Bs.1.059,oo).

  36. - El valor de una cuenta de ahorros identificada con el número 0161-0002-12-3202125931en Banpro, Banco Universal, Agencia La Concordia a nombre del cónyuge de la causante con un saldo al 31-05-2008 de noventa y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos. (Bs.95,39)

    B.- PASIVO

  37. - El valor total de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., sobre el inmueble situado en el Barrio El Carmen, sector J.d.M., Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, a nombre de los cónyuges T.A.N. y M.d.C.Q.d.N., con saldo deudor al 31-05-2008 de Bs. 54.516,28.

  38. - El valor total de un crédito hipotecario en principio otorgado por el Banco Caroní, Banco Universal, C.A., hoy día refinanciado por Banfoandes, garantizado con el vehículo marca Volvo, modelo B12R/Marco P.P. 1800, año de fabricación 2007, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo público, placa AG621X por un monto de Bs. 414.194,45.

  39. - El valor total de un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, Oficina La Concordia, San Cristóbal, garantizado con el vehículo marca Volvo, modelo B12R/BUSSCAR PA, año 2007, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, placas BB619X, con saldo deudor al 31-05-2008 de Bs. 410.455,58.

  40. - Deuda por concepto de honorarios profesionales al abogado P.C.R., causados en la elaboración y presentación de declaración de bienes ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, Región Los Andes, al fallecimiento de M.d.C.Q.d.N. en actuaciones extrajudiciales y administrativas, por la cantidad de Bs. 40.000,oo.

  41. - Deuda por concepto de impuesto sobre sucesiones causado ante la administración tributaria (SENIAT) por la muerte de la causante, por un valor total de Bs. 192.088,64.

    - Que es el caso, que agotadas como han sido todas las gestiones amigables y extrajudiciales para lograr una partición honorable y enmarcada dentro de los lineamientos y preceptos legales que rigen la materia de sucesiones y reconociendo la cuota parte dentro del acervo hereditario que legalmente pueda corresponderle tanto al cónyuge T.A.N., como a cada uno de los hijos habidos dentro del matrimonio, y ante la conducta conflictiva y negativa de los demandados, han decidido hacer valer la presente pretensión de partición, a los efectos de que sobre el acervo hereditario señalado y previa la deducción de las cargas y pasivos, se proceda a la partición y se divida el cien por ciento (100%) de los bienes inmuebles y muebles, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para T.A.N. y el otro cincuenta por ciento (50%) para los siete hijos, más una octava parte (1/8) de ese cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge T.A.N..

    -Que por otra parte, resulta importante señalar que a los fines de cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de la muerte de la causante, los demandantes presentaron ante el SENIAT la respectiva declaración sucesoral y autodeterminaron el impuesto correspondiente, el cual como antes de dijo arrojó la cantidad de Bs. 192.088,64, cantidad esta que en la actualidad es líquida y exigible por parte de la administración tributaria y cuyo monto no han podido satisfacer, dada la falta de liquidez económica de todos los herederos. Que sin embargo, a los fines de cumplir con su obligación, por acuerdo de la mayoría decidieron solicitar autorización para la venta del un inmueble descrito en el apartado segundo del activo, solicitud que fue aprobada mediante Resolución de fecha 27 de marzo de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, pero que los demandados han sido renuentes en aceptar el acuerdo de la mayoría, el cual les es imperativo por disposición expresa de la legislación sustantiva civil, menoscabando con su proceder los intereses de todos quienes forman parte de la comunidad hereditaria, puesto que entre tanto se soluciona la problemática se siguen causando los respectivos intereses de mora y se vean expuestos a un eventual juicio ejecutivo por parte del SENIAT, por todo lo cual hacen ver, que si bien es cierto es un derecho que les asiste el solicitar la partición de los bines de la comunidad hereditaria, también lo es que en principio debe ser satisfecha la acreencia tributaria antes mencionada.

    - Que en razón de lo anterior concluyen en lo siguiente: 1) Que existe una comunidad hereditaria sobre los bienes inmuebles y muebles antes descritos. 2) Que en virtud de no haber podido celebrarse la partición extrajudicial y amigable de los bienes comunes ya señalados, por haber desacuerdo entre T.A.N., M.V., G.A., F.A.J.J. y M.C.N.Q., E.A.N.Q. y N.M.N.Q., debido a que los dos últimos han mantenido una posición de intransigencia, en fuerza de ello es necesario demandar la partición o división de dichos bienes. 3) Que a los demandantes les corresponde el 87,50% del valor de los bienes y a los demandados les corresponde el 12,50% del valor de los bienes, es decir, el 6,25% para cada uno de los demandados.

    - Fundamentaron la demanda en los artículos 768, 769, 770 y 1.071 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones de hecho y de derecho invocadas y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas que han realizado, demandan a los ciudadanos E.A.N.Q. y N.M.N.Q. en su carácter de comuneros, para que convengan en la partición y liquidación de los bienes inmuebles y muebles adquiridos por la causante M.d.C.Q.d.N., o a ello sean condenados por el Tribunal. Finalmente, solicitaron que la demanda fuera admitida, tramitada, sustanciada y decidida conforme al procedimiento de partición previsto en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil y que en la definitiva sea declarada con lugar en todos y cada uno de sus pedimentos, con especial condenatoria en costas del presente juicio a la parte demandada.

    - Estimaron la demanda en la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.840.388,40). (Fls. 1 al 28). Anexos (Fls. 29 al 167).

    Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos E.A.N.Q. y N.M.N.Q. para la contestación de la misma. (fl. 168)

    A los folios 169 y 175 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue cumplida.

    A los folios 176 y 177 riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos E.A.N.Q. y N.M.N.d.T. a los abogados T.E.B.B. y B.Y.B.M., en fecha 18 de junio de 2009.

    En fecha 16 de julio de 2009, el abogado T.E.B.B. actuando con el carácter de coapoderado judicial de los demandados, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de partición hereditaria incoada en contra de sus mandantes, por las razones siguientes: 1) Se opuso a la partición, por cuanto la pretensión está dirigida a la partición de una comunidad hereditaria y los actores piden la partición del 100% de los bienes, cuando el artículo 148 del Código Civil claramente establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Por tanto, al cónyuge sobreviviente le corresponde de pleno derecho, al momento de acaecer la muerte de su cónyuge, el 50% por comunidad conyugal de gananciales. En consecuencia, mal pueden los actores a través de esta acción pedir la partición del 100% del caudal hereditario. Que por otro lado, la parte actora solicita la distribución de los bienes del acervo hereditario, previa la deducción de las cargas y pasivos, se proceda a la partición y se divida el 100% de los bienes inmuebles y muebles, en la proporción del 50% para T.A.N. y el otro 50% para los siete hijos, más una octava parte de ese 50% para el cónyuge T.A.N., olvidándose por completo que la comunidad hereditaria está conformada única y exclusivamente por el 50% de los bienes, que era lo que le correspondía a la de cujus M.d.C.Q.d.N.. Que por otra parte, el 50% que constituye la masa hereditaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil se divide en ocho (8) porciones, debido a que son siete (7) los hijos de la mencionada de cujus y que el cónyuge sobreviviente hereda como un hijo más.

    Que en razón de lo expuesto, se opone a la presente acción de partición hereditaria por no estar estructurada conforme a derecho así solicita sea declarado por el a quo. 2) Que no es real el valor dado a los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda en los numerales 1 al 15 del activo, por no ajustarse a la realidad y estar por debajo del precio real para el momento de la apertura de la sucesión (31 de mayo de 2008). Por tal motivo, impugnó ese valor y solicitó se nombre un perito que los avalúe y les asigne el valor real. 3) Que no es real el valor dado a los bienes muebles que aparecen señalados en los numerales 1 al 13 del activo en el libelo de demanda, por no ajustarse a la realidad y estar por debajo del precio real para el momento de la apertura de la sucesión, por lo cual impugnó ese valor, solicitando se nombre un perito que los avalúe y les asigne el valor real. 4) Que no es real el valor de los bienes muebles consistentes en cuentas existentes en varias sucursales de bancos tanto nacionales como regionales ubicados en el Estado Táchira, señalados con los numerales 14 al 21, debido a que esos eran los montos existentes al momento de la apertura de la sucesión. Por tanto, solicitó se dirigieran sendas comunicaciones a cada uno de los bancos señalados en el escrito libelar, donde existan cuentas a nombre de la causante, para saber el monto real de las mismas. 5) Que no es real el monto que aparece señalado en los numerales 1,2 y 3 del pasivo, por cuanto esos eran los montos que existían para el momento de la apertura de la sucesión. Por ello solicitó que se dirigieran sendas comunicaciones a los bancos respectivos, para determinar el valor real de las deudas que en ellos existen. 6) Que la parte actora señala en el escrito libelar, que fueron agotadas todas las instancia conciliatorias y amigables para la realización de una partición amistosa, siendo infructuosos todos los intentos y que debido a esa supuesta conducta conflictiva y negativa de sus mandantes fue que decidieron demandar, lo cual no corresponde a la verdad, puesto que fue después de introducida la demanda que se agotaron los recursos para llegar a un acuerdo. 7) Que la parte actora señala que sus mandantes son renuentes en aceptar el acuerdo de la mayoría en lo relativo a la venta del inmueble descrito en el numeral 2 del activo, pero que éstos no se oponen a la venta de alguno de los bienes para saldar la deuda existente con el SENIAT; que lo que sucede es que ellos no fueron consultados al efecto, existiendo otros bienes que se pueden vender a tal efecto. Que por otra parte, los demandantes han ofrecido extrajudicialmente a sus representados la suma de Bs. 200.000,oo para cada uno, por lo que se contradicen al señalar que no tienen liquidez económica para pagar la deuda tributaria. Por las razones expuestas, solicita sea declarada sin lugar la demanda de partición. (fls. 180 al 183).

    A los folios 184 y 185 riela poder especial apud acta otorgado por los ciudadanos T.A.N., M.V.N.Q., G.A.N.Q., F.A.N.Q., M.C.N.Q. y J.J.N.Q. a los abogados M.I.C.M., T.A.S.B. y P.C.R., en fecha 03 de agosto de 2009.

    En fecha 6 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de los demandantes consignaron escrito mediante la cual solicitaron se fije oportunidad para el nombramiento del partidor, aduciendo lo siguiente:

  42. - La improcedencia de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de los demandados, a su decir, explanó como primer punto su “solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda”, so pretexto de que se encontraba vedado para el actor T.A.N. peticionar la partición del 50% de lo que por derecho propio le corresponde como cónyuge sobreviviente de la causante M.d.C.Q.d.N., solicitud a la cual hacen formal oposición y solicitan sea desechada totalmente. Que al respecto, resulta propio señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la admisión de la demanda, según el cual la inadmisión de la demanda sólo puede ser declarada cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en dicha norma. Que en el presente caso no se entiende como la parte demandada solicita, a su decir, “la inadmisibilidad de la demanda”, puesto que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y contrariamente a lo que quiere hacer ver la parte demandada, la demanda sólo tiende a respetar el contenido del artículo 148 del Código Civil. Que es así que a su representado T.A.N., le pertenece el 50% de todos los bienes cuya partición se pretende, por derecho propio, en su condición de cónyuge sobreviviente de la causante M.d.C.Q.N., y ello le confiere el derecho a solicitar la partición de esa porción, por cuanto los bienes de que se trata no le pertenecen íntegramente, sino que a r.d.l.m. de su esposa entraron a ser comunes con los demás herederos de ella, es decir, con sus hijos. Por lo tanto, puede hacer valer la alícuota que le corresponde como heredero y aquella que por derecho propio detenta, a los fines de impetrar ante el órgano jurisdiccional su pretensión de partir todos esos bienes, lo cual no es más que un derecho que bajo ningún concepto le puede ser vulnerado a su representado, toda vez que el trámite procedimental es el mismo y aunque el título del que deriva la propiedad sobre una y otra porción son distintos, ello no obsta para que se ventilen en un mismo proceso por razones de economía y celeridad procesal, y así solicitan se declare. 2) Inexistente oposición. Solicitan que una vez sea desechada la “solicitud de inadmisibilidad de la demanda” por las razones expuestas, se proceda a fijar oportunidad para proceder al nombramiento del partidor, puesto que de la simple lectura del escrito de contestación a la demanda se desprende que no existe ninguna razón capaz de encausar este proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dado que a su entender, la oposición que se produzca en los juicios de partición no puede ser genérica o infundada, sino que por el contrario debe hacerse con base en los motivos específicos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son limitados: oposición que se realice al derecho a la partición, discusión sobre el carácter de comunero y disconformidad con respecto a las alícuotas de los interesados, los cuales no se encuentran verificados en la presente causa. Que la oposición se fundamenta en la disputa en cuanto a los precios que se le asignaron a cada uno de los bienes en el escrito de demanda, solicitando al efecto el nombramiento de un perito que les asigne el valor real, lo cual, constituye una solicitud improcedente, puesto que a su modo de ver corresponde al partidor dilucidar el valor de los bienes. Que igualmente, solicitan los demandados una serie de documentaciones relativas a las deudas de la comunidad las cuales constan en las actas procesales y que en todo caso, de considerarlas insuficientes el partidor las solicitará al Tribunal en su debida oportunidad conforme al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, advierten al Tribunal la preocupación que les aqueja por la situación fiscal de la comunidad, puesto que basta ese momento no se había podido lograr un acuerdo unánime entre los comuneros para el pago de los impuestos sucesorales, devengando la deuda intereses moratorios en forma mensual. (fls. 186 al 195).

    A los folios 196 al 199 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Por diligencia de fecha 20 de enero de 2010, la coapoderada judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto decisorio de fecha 10 de agosto de 2009, y que tal como fue solicitado en el escrito de fecha 06 de agosto de 2009 se declare que la oposición realizada por los demandados en su escrito de contestación de demanda no es capaz de encaminar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Que en caso de que decida no revocar dicha decisión, apela de la misma en forma subsidiaria y en virtud del principio de eventualidad, por ser contraria al debido proceso. (f. 205). Por auto de fecha 21 de enero de 2010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 206)

    En fecha 29 de enero de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.208); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 209)

    En fecha 2 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de los demandantes, consignaron escrito de informes (fls. 216 al 224)

    Por auto de fecha 2 de marzo de 2010, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (fl.225)

    En fecha 15 de marzo de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fls. 226 al 227)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que determinó que la presente causa debe tramitarse por el por el procedimiento ordinario; y en virtud de que en la misma se discute la cuota de los interesados, consideró innecesario la apertura del cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó que se siga el procedimiento ordinario en esta misma pieza, indicando que el lapso de quince días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquél en que quede firme dicha decisión.

    La presente causa se contrae al juicio incoado por los ciudadanos T.A.N., M.V.N.Q., G.A.N.Q., F.A.N.Q., M.C.N.Q. y J.J.N.Q., contra los ciudadanos E.A.N.Q. y N.M.N.d.T., por partición de bienes de la comunidad hereditaria que se formó a partir de la muerte de la ciudadana M.d.C.Q.d.N., esposa del prenombrado A.N.Q. y madre de los demás. En dicho escrito, incluyen como objeto de partición el 100% de los bienes descritos en el mismo, así como el 100% del pasivo allí reflejado.

    La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda corriente a los folios 180 al 183, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de sus mandantes, oponiéndose expresamente a la partición peticionada, entre otras causas por cuanto la misma está dirigida a la partición de una comunidad hereditaria y se incluye el 100% de los bienes, siendo que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, al cónyuge sobreviviente le corresponde por comunidad conyugal el 50% de tales bienes. Por tanto, mal puede pedirse la partición del 100% del caudal hereditario, olvidándose que la comunidad hereditaria está conformada única y exclusivamente por el 50% de los bienes que le correspondían a la de cujus M.d.C.Q.d.N.. Por otro lado, el 50% que constituye la masa hereditaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 eiusdem, debe dividirse en ocho porciones, debido a que son siete los hijos de la mencionada de cujus y que el cónyuge sobreviviente T.A.N., hereda como un hijo más. Por ello, se opuso a la presente acción de partición hereditaria por no estar estructurada conforme a derecho, solicitando que así sea declarado.

    En los informes presentados ante esta alzada, la parte actora aduce que tal oposición a la partición debe ser considerada inexistente, por cuanto la misma no está enmarcada en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son taxativos. Que los demandados son contestes en que a cada uno de ellos y al resto de sus coherederos corresponde una octava parte de todo el caudal hereditario, es decir, del 50% de todos los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales de los esposos N.Q., así como también conocen la condición de cónyuge del ciudadano T.A.N. y que por derecho propio le pertenece además el 50% de todos los bienes que obtuvo durante su unión conyugal. Que lo que se hizo en el libelo fue acumular la partición de la comunidad hereditaria y, a su vez, de la porción o alícuota que le corresponde como cónyuge sobreviviente de la causante al mencionado ciudadano, lo cual constituye una perfecta acumulación de pretensiones, ya que al tratarse de la partición de una comunidad jurídica, aun y cuando deriva de títulos diferentes, dicha situación no impide en modo alguno la acumulación efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del código adjetivo. Que en todo caso, la consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones es la inadmisibilidad de la demanda, que para hacerla valer debía necesariamente la parte demandada oponer una cuestión previa, las cuales, a su decir, no son admisibles bajo ningún concepto en el procedimiento de partición. Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación propuesta, se revoque la decisión objeto de apelación y se continúe la partición con el nombramiento del partidor.

    Para la solución del presente asunto, considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

    Establecen los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado propio)

    De esta última norma, se infieren los límites de contradicción a que debe circunscribirse la parte demandada, a saber: 1.- Oposición a la partición. 2.- Discutir el carácter de los interesados y 3.- Trabar discusión sobre la cuota de los interesados.

    Igualmente, el artículo 780 eiusdem dispone:

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Resaltado propio)

    En la referida norma, el legislador adjetivo determinó que en caso de discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el juicio se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, debiendo la sentencia definitiva emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 586 de fecha 27 de octubre de 2009, señaló:

    Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente:

    …Omissis…

    Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra Á.S.T., ha dejado establecido lo siguiente:

    …Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…

    .

    ...Omissis…

    De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2008-000657)

    En el caso sub iudice, se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, formuló expresamente oposición a la partición en los términos antes señalados que a juicio de esta sentenciadora contienen contradicción sobre la cuota de los interesados, dado que en la demanda no se hace valer acumulación alguna de pretensiones como lo alega la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil la causa debe sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio ordinario. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010.

SEGUNDO

Se ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el mismo a pruebas una vez quede firme la presente decisión y se le dé entrada al expediente en el Tribunal de la causa.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6090

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