Decisión nº PJ0072011000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, doce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO HP11-V-2010-000230

MOTIVO Audiencia Oral de Juicio en causa de Privación de P.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: J.C.R.C., y Y.J.Z.S.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.535.143 y V-10.329.516, respectivamente; domiciliados en la calle Miranda entre Rivas y Bosque, casa Nº 15-47, sector el Chuchango de esta ciudad de San C.E.C..

DEMANDADA: R.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.636; domiciliada en el sector El Molino, calle 5, casa nº 70, de la urbanización Monseñor Padilla, de esta ciudad de San C.E.C..

FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. N.S.B.

DEFENSOR PÚBLICO Abg. E.J.H.

NIÑO/NIÑA: ………………………………….. (gemelos), de un (1,5) años de edad.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 05 de agosto del 2010, por la Defensoría Pública en asistencia de los ciudadanos J.C.R. y Y.J.C. , obrando como legitimados activos en su condición de padres sustitutos de los niños ……………………………., en consecuencia ostentan provisionalmente la responsabilidad de crianza , según las facultades que le concede el Articulo 353 de la Ley Orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes ( LOPNNA), el la cual demandan la Privación de la P.P. que la ciudadana R.T.M.R. , ostenta respecto de sus hijos gemelos: ……………………………., actualmente de veinte meses de edad, fundamentados en la causal prevista en el literal c del Articulo 352 de la LOPNA, es decir el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. .

La causa fue admitida en fecha 09 de agosto del 2010, librándose boleta de notificación para la demandada, y para el Ministerio Público, consta como en fecha 13 de agosto del 2010, fue debidamente notificada la demandante y el Min. Público, consta que en fecha 08 de mayo el Consejo de protección del niño , niña y del adolescente del Municipio San C.d.e.C. , (CPNNA) decreto medida de Orden de tratamiento medico con régimen de internacion en el Hospital Egort Nucete de San Carlos , Edo. Cojedes, así como orden de inscripción en el registro civil de nacimientos del mencionado centro asistencial a favor de los referidos niños , así mismo consta como en fecha 25 de junio del 2009 el CPNNA del Municipio San C.d.E.C. decreto medida de abrigo a favor de los niños , a cumplirse en el hogar de los ciudadanos J.C.R. y Y.J.C. , identificados supra , hogar en el cual se mantienen hasta la fecha mediante medida de Colocación familiar decretada por el Tribunal primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de protección del niño , niña y del adolescente del Estado Cojedes, en fecha 02 de febrero del 2010, en el asunto Nº HP11-V-2009-0000165

En fecha 25 de octubre del 2010 se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación a la cual no compareció la demandada , ni personalmente ni mediante apoderado alguno, no consta justificación alguna , por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 LOPNNA, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante .

Se fijo el día 18 de noviembre del 2010, como fecha para que se inicia la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se conmino a la parte demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y aportar sus pruebas , en fecha 02 de noviembre del 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la demandante , la demandada no dio contestación a la demanda , no aporto pruebas , no presento justificación alguna de su omisión , no se presento a la audiencia de sustanciación . En la audiencia de sustanciación fueron admitidas las pruebas aportadas por la demandante, el Ministerio Público no objeto las pruebas , Se dio por concluida la fase y se remitió el asunto para el Tribunal de de juicio.

En fecha 23 de noviembre del 2010, se le dio entrada a juicio y se fijo audiencia oral y pública para el día 10 de enero del 2011, fecha en la cual efectivamente se celebro la audiencia oral y pública de juicio , sin la presencia de la demandada , quien se encuentra a derecho y debidamente notificada .

CAPITULO II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS .

En fecha 10 de enero del 2011, se celebró la audiencia de juicio, evacuándose en ella las pruebas admitidas en la fase de sustanciación ,

Evacuadas las pruebas, valoradas confirme a las reglas de la sana critica, se les dio el valor que se describe a continuación

Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ……………………, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete”, de la Parroquia San C.d.e.C., que por ser documento publico y no haber sido impugnado en juicio , se le da pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre el niño y su madre , en consecuencia su condición de titular de la p.p. respecto de el, su existencia y la minoridad de los niños gemelos , emerge de la misma que la presentación ante el registro civil , se hizo a instancia del Consejo de protección del niño , niña y del adolescente del Municipio San Carlos, con lo cual se evidencia la omisión de la madre de cumplir con esa obligación para garantizar a sus hijos el derecho a la identidad y así se declara .

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ……………………………., emitida por la Oficina del Registro Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete”, de la Parroquia San C.d.e.C., que por ser documento publico y no haber sido impugnado en juicio , se le da pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre el niño y su madre , en consecuencia su condición de titular de la p.p. respecto de el, su existencia y la minoridad de los niños gemelos, emerge de la misma que la presentación ante el registro civil , se hizo a instancia del Consejo de protección del niño , niña y del adolescente del Municipio San Carlos, con lo cual se evidencia la omisión de la madre de cumplir con esa obligación para garantizar a sus hijos el derecho a la identidad y así se declara .

- Se valora la copia simple del Informe Social de seguimiento, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito en fecha 23 de marzo del 2010, la cual no fue objetada en juicio , forma parte de otra causa que cursa en este tribunal , y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto del hecho que los niños están en el hogar de los padres sustitutos por efecto de medida de colocación familiar provisional a consecuencia de estar sin la atención y cuidados debidos por parte de su madre R.T.M. y que sus condiciones en el hogar sustituto son favorables y así se declara..

- Se valora la copia certificada del acta contentiva de la medida de protección, dictada por el C.d.P.d.M.S.C., en fecha 08 de abril del 2009 , el cual no fue objetado en audiencia , por lo que se le da valor de documento administrativo , y del cual emergen indicios respecto de que se ameritó ordenar tratamiento medico a los niños , con régimen de internacion en el Hospital Egort Nucete atendiendo la orden del medico especialista Dr. J.G.R. , quien determinó que los niños debían permanecer hospitalizados por haber nacido antes de tiempo , presentar bajo peso , sepsis neonatal , y trastornos metabólicos , igualmente se evidencia que se ordenó su inscripción en el registro civil de nacimientos de ese hospital , emerge de la misma acta que se rumoró en el centro asistencia que la madre vendería los niños , razones que justificaron la aplicación de la medida a causa de la desatención de la madre y las necesidades especificas de los niños , indicios que esta jurisdicente tomara en cuenta adminiculados con las demás pruebas y así se declara.

- Se valora la copia certificada del acta de modificación de acto administrativo dictado en fecha 08 de mayo del 2009, realizada en fecha 25-6-2009, por C.d.P.d.M.S.C., el cual no fue objetado en juicio , por lo que se le da valor probatorio de documento administrativo , del cual emergen indicios que producen en quien decide , convicción de que el referido Consejo de protección , en cuenta del informe medico especializado que informa que los niños han ganado peso y ameritan cuidados especiales y que no había indicadores de que la madre estuviera dispuesta a asumir esa responsabilidad ya que no los atendió debidamente durante su hospitalización , que los cuidados de los niños debían ser prodigados no en una entidad de atención dado la alta exigencia de atención directa y constante, sino directamente en un hogar , por ello , resolvieron revocar la orden de internacion hospitalaria y la sustituyeron por Media de abrigo en Familia Sustituta seleccionando para ello el Hogar de Y.Z. y J.R., quienes se encontraban debidamente capacitados , evaluados e inscritos en la lista de familias elegibles para Colocación familiar y que tales circunstancias obligaron a tomar la medida de colocación familiar y en familia sustituta y así se declara.

- Se valora copia simple del informe de fecha 02 de mayo del 2008, emanado del Ministerio de Salud, por la Lic : Belkis de Bareño , contentivo de descripción de la situación de los niños y su madre , para ese momento , el cual no fue debidamente controlado en juicio por ausencia de su emisora, por lo que se le da valor de indicio respecto de la condición manifestada directamente por la demandada de autos respecto a ser consumidora de estupefacientes desde hace aproximadamente once años , indicio que será adminiculado con otros elementos de convicción existentes en la causa y así se declara.

Se valora el Informe integral de idoneidad, practicado a los ciudadanos: J.R. y Y.Z., en fecha 20 de mayo del 2009, por parte del equipo Multidisciplinario de este circuito judicial donde se determina la idoneidad de los cuidadores para ser padres sustitutos , informe que se corresponde a otra causa , que fue traído a este expediente como prueba trasladada sin cumplir con las debidas formalidades por lo que no se le concede valor probatorio alguno y así se declara.

Se valora la copia certificada de la sentencia dictada por Tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 02 de agosto del 2009 , la cual no fue objetada en juicio y donde se decreta medida provisional de Colocación familiar para los niños en familia sustituta , la cual se le da pleno valor probatorio de documento publico y de la cual emerge convicción respecto de los motivos de procedencia de la colocación ya que allí se evidencian las condiciones de desatención en que se encontraban los niños cuando los tenía la madre biológica e igualmente las condiciones actuales que pesaron para dictar medida de colocación provisional de los niños en familia sustituta, argumentos que esta juzgadora comparte y así se declara

- Se valora la experticia consistente al Informe Técnico Integral de Idoneidad practicado a los niños y a los ciudadanos J.R. y Y.Z., elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre del 2009 , debidamente controlada en juicio , con la presencia de los integrantes del equipo multidisciplinario , la cual no fue objetada por lo que se le da pleno valor probatorio , donde se evidencia la idoneidad de los padres sustitutos para asumir la responsabilidad de crianza de los niños y así se declara.

- Se valora la experticia consistente al Informe Técnico Parcial Social y Psiquiátrico practicado a los niños y a la ciudadana: R.M., elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 01 de diciembre del 2009, debidamente controlado en juicio , con la presencia de los integrantes del equipo multidisciplinario , la cual no fue objetada por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción sobre la falta de idoneidad de la madre para el ejercicio de las atributos de la p.p. respecto de los niños debido a que presenta Trastornos de dependencia a múltiples sustancias , trastorno limite de la personalidad , problemas laborales , de vivienda , de apoyo familiar y con el sistema legal, admite adicción al alcoholismo y a sustancias psicoactivas, lleva una vida irregular, ha tenido 8 hijos de varias parejas, 6 viven con otros familiares, 2 con la abuela materna, no tienen condiciones económicas, ni físico ambientales, requiere asistencia médica para abordar su adicción , recomiendan permanencia de los niños en el hogar de los padres sustitutos por hallar idoneidad de los padres sustitutos, ilustrar que los padres sustitutos se han dedicado a atender a los niños, que hay integración familiar con ambas familias de ambos cuidadores, y que han evolucionado bien en su salud física y en su condiciones morales y materiales, condiciones que esta juzgadora aprecia favorables y así se declara .

- Se valora la copia certificada de la sentencia dictada por Tribunal de de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictada el 27 de Enero 2010 , a la cual se le da valor probatorio de documento público , el cual no fue impugnado y de la que emerge los motivos que se tomaron en cuenta para la colocación familiar y donde se demostraron hechos que configuran los supuestos de desatención y omisión de la madre R.T.M. a los deberes inherentes a la p.p. respecto de sus hijos , la negligencia de la madre Rossy respecto de sus hijos menores de edad, la falta de integración familiar y el desinterés de la familia paterna en los niños, la cualidad de responsables y la capacidad económica de los padres sustitutos y que tienen condiciones favorables morales y materiales idóneas para garantizar el buen desarrollo de los niños y así se declara .

Se valora la referencia de que existen otras causas en este tribunal que evidencian la conducta reiterada de la madre de desatender a sus hijos y dejarlos a otras personas, especialmente el de la niña Maria de los Á.M., causa Nº HP11-V-2010-000026

Se valora la declaración de la ciudadana Y.Z., madre sustituta quien afirma que conoce a la ciudadana R.T.M. porque la he visto en una licorería en. Hotel San Carlos, que tiene los niños desde el 25/06/2009 , cuando tenían 2 meses de nacidos , que durante la colocación la madre no ha intentado de alguna forma contáctalos ni con los niños, ni personalmente, ni mediante otras personas, informa que se acercó una vez el abuelo, le fue a pedir ayuda económica, a su esposo para atender a la abuela de los niños, Hospitalizada, pero no se les otorgo nada, que el abuelo materno algunas veces se ha acercado hacia el carro y ha visto los niños, una vez comentó que lo genético no se pierde y dio la vuelta, se alejo sin más comentarios, no ha habido más contactos. Que desean continuar con la Colocación Familiar y que esta situación se haga definitiva, desea poder tramitar la adopción , aspira llegar a la adopción, que su familia los niños son muy aceptados, que la experiencia con los niños ha sido difícil y maravillosa, que ya reconocen a la familia, y que los llaman con los mismo nombres, declaración que esta juzgadora valora como verosímil y que permite inferir que hay aceptación de la colocación familiar e idoneidad para ejercer provisionalmente el rol de madre sustituta de los niños y así se declara.

Se valora la declaración ciudadano J.C.R., padre sustituto de los niños , quien afirma que no conoce a la ciudadana R.T.M., que la he visto en una oportunidad a través de su hermano, J.G.R.C. quien es moto taxista en la Cooperativa del Hotel San Carlos y si la conoce , el se la mostró en la licorería del Hotel San Carlos, que conoce al abuelo de los niños, ya que una vez llegó a pedirle dinero, también conoce a la tía de Rossy, R.M. la conoció hace años, sin saber que era de tía de madre los niños, porque ella se crió en el Chuchango , que tienen a los niños desde el 25/6/2009, tenían 2 meses , primero los tuvieron mediante medida de abrigo y luego en Colocación Familiar, que la Madre Biológica no se le ha acercado nunca, pese a que ella sabe que los niños están con ellos, afirma que la madre de los niños se reúne con su grupo es el cementerio , que el abuelo paterno si los vio una vez, estaban con los niños en el carro, los vio y dijo que esa sangre era fuerte, que le dijo “dame dinero y yo te ayudo con Rossi para el asunto de los niños”, no le dio dinero, que desea continuar con los niños, refiere que han sido padres dedicados a los niños y quieren ser padres totalmente, que intentaran la adopción, que los niños son felices, no conocen maldad, ni inestabilidad, les da seguridad, aspira darles su apellido, que es lo que falta lo demás se lo han dado, que su familia se encuentran muy identificadas con los niños y les profesan afecto , declaración que esta juzgadora valora como verosímil y que permite inferir que hay aceptación de la colocación familiar e idoneidad para ejercer provisionalmente el rol de padre sustituto de los niños y así se declara.

Se valora la conducta procesal de la demandada durante este procedimiento y sus antecedentes en otros procedimientos de similar naturaleza, quien ha observado una conducta omisiva , desacatando los llamados hechos por el tribunal , no dio contestación a la demanda , no justifico sus ausencias , no promovió pruebas , no se presento a controlar las de su contraparte, lo cual evidencia a juicio de quien decide . que le es indiferente el resultado del procedimiento , así mismo se confirma con ello su actitud de abandono a los más elementales interese de los niños , por lo que se concluye que no resulta idónea para el ejercicio de la p.p. de los niños y así se declara.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p. , esta claramente determinada en la LOPNNA cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.”

Corresponde asimismo determinar la legitimación de l los padres sustitutos para intentar la acción propuesta, por lo que analizado bajo las premisas del Artículo 353. LOPNNA, que reza:

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción:… la persona que ejerza la responsabilidad de crianza …En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

En consecuencia se reconoce legitimados activos a los padres sustitutos en cuanto ostentan provisionalmente la responsabilidad de crianza por efectos de sentencia de colocación familiar, además la acción fue respaldada con la intervención del Ministerio Público en el presente proceso y así se declara.

Por lo que siendo competente, quien decide , procede en consecuencia a dictar el presente fallo , para ello se amerita dejar establecido quienes es titular de la p.p. , por lo que a tales efectos , se recoge lo dispuesto en LOPNNA,

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P..La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”

Probado como esta que la ciudadana R.T.M.R. es la madre de los niños ………………..…… y ………………..…., y que la filiación paterna no esta determinada, en consecuencia es la titular exclusiva de la p.p. y así queda establecido.

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si la progenitora ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, para ello, nos remitimos al contenido de los artículos de LOPNNA que se transcriben a continuación:

Artículo 347. Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en LOPNNA,

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

Evidentemente con las pruebas preanalizadas, quedo demostrado que la madre de los niños sujetos en el presente procedimiento , han incumplido con los deberes que conlleva la responsabilidad de crianza , vulnerando con su incumplimiento los derechos de ellos, al no ocuparse de su crianza, de su asistencia material , moral y afectiva, por lo que su conducta se hace concordante con la prevista en el Articulo 352 LOPNNA, en su literal c , sobre las causales de privación de la P.P. , que reza:

Artículo 352. Sobre las causales de Privación de la P.P..

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: …

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P....

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Vista la conducta desplegada en forma continua y habitual por la madre de los niños se concluye que es acreedora de la consecuencia jurídica establecida para tal conducta es decir la privación de la P.P. y así será declarado en la dispositiva del fallo.

No obstante, dada la relevancia que tiene la institución de la p.p., ha querido el legislador garantizar a los progenitores afectados de privación de la p.p. respecto de sus hijos , la oportunidad de recuperarla , a tales efectos previó en el Articulo 355 LOPNNA,

Restitución de la P.P..

“El padre o la madre privados de la P.P. pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó… La solicitud de restitución de la P.P. debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.

Por lo que en el caso de autos se le informara a la progenitora de tal garantía en el fallo.

Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales han sido suficientes para crear convicción en quien decide, de que en efecto la demandada, ha incumplido los deberes inherentes a la p.p. de sus hijos por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de privación de p.p. y así se declara.

CAPITUO IV

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Privación de P.P. presentada por Defensa Publica asistiendo a los ciudadanos Y.J.Z.S. y J.C.R.C., en contra de la ciudadana: R.T.M.R., respecto de los niños: gemelos: ………………..…… y ………………..…………

Segundo

a los efectos de garantizar el ejercicio de la responsabilidad de crianza , específicamente : la custodia y la representación de los niños gemelos: ………………..…… y …………………….., se ratifica la colocación familiar de los niños en el Hogar sustituto de la ciudadana: Y.J.Z.S. y J.C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.516 y V-7.535.143, respectivamente; medida que corre en asunto aparte ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, bajo el Nº HP11-V-2009-000165 por lo que se ordena remitir copia de la presente sentencia a ese tribunal para que surta sus efectos legales.

Tercero

Se indica a la progenitora que la p.p. que se les priva en esta sentencia puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de LOPNNA.

Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, a los doce días del mes de enero del dos mil once .

La Jueza

ABG: R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. Elys Magdalena Fernández

El esta misma fecha , siendo las 9,20 a.m se publicó la presente decisión ,quedando registrada bajo el Nº PJ0072011000001 la secret.

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