Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015).

204º y 155º

Visto el escrito de demanda que encabezan las presentes actuaciones y anexos acompañados presentado por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada M.E.D. en representación del ciudadano R.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 356.170 y domiciliado en la Avenida Bolívar de la población de San J.d.L.C., Municipio Acosta del Estado Falcón en contra del ciudadano M.R.Y. por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO, sobre un lote de terreno denominado S.E., ubicado en el sector La Villa, Municipio Acosta del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha.) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera La Villa; SUR: Fundo cocotero de R.L.; ESTE: Fundo cocotero de R.L. y OESTE: Fundo cocotero de G.R.; désele entrada, anótese en los Libros respectivos y fórmese expediente; así pues, este Tribunal luego de un examen exhaustivo del escrito libelar y recaudos acompañados, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito de demanda; en este sentido, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial en concordancia con el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial, ordena a la parte actora determinar el domicilio del demandado. En tal sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda librar boleta de notificación a la representante judicial de la parte actora para que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación verifique la subsanación ordenada, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión. Finalmente, por cuanto se observa que la foliatura del presente expediente existe numeración que altera el orden cronológico exigido por la Ley conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud. Líbrese la boleta de notificación ordenada. Cúmplase todo lo demás ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el número 65-2015 y se cumplió todo lo demás ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

RIFL/JGB/cl

Exp. 65-2015.

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