Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Mayo de 2011.

200º y 152º

DEMANDANTE: T.A.I.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.731, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.I.I.G. y L.E.I.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.742.137 y V-17.316.133, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.558 y 139.354, respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles INVERSIONES VAL PARKING 56 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, e INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 47-A sgdo., respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., J.L.B. y W.M., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.456.879, V-2.950.312 y 3.207.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.149, 48.742 y 102.636, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 19.399.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN.

De la revisión minuciosa del expediente el Tribunal observa:

La presente es una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano T.A.I.G., debidamente asistido por el abogado J.I.I.G., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VAL PARKING 56 C.A., en la persona del ciudadano C.A.C., en su carácter de Director Administrativo de dicha Sociedad Mercantil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.985, de este domicilio, e INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, comerciante.

En fecha 19 de Abril de 2003, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor para ese entonces de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedando por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo recibido por ese Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2003, y admitida en fecha 30 de septiembre de 2003, donde emplazaron a las demandadas para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, la Alguacil de ese Tribunal procedió a consignar la compulsa librada a las demandadas de autos, por lo que, la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual fue acordada en fecha 16 de junio de 2004.

En fecha 13 de octubre de 2004, el actor procedió a consignar los carteles de citación debidamente publicados, y en fecha 29 de octubre de 2004 la secretaria de ese Tribunal procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio de las demandadas.

En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció la abogada D.P.Y., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAL PARKING 56 C.A., donde consignó el poder que le fuere otorgado por el Director de dicha Sociedad Mercantil, y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la co demandada INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., por cuanto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Consta a los folios 74, 77, 83, designaciones de los abogados M.R., I.V., Y.L., como Defensores Judiciales de la co demandada INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., dichas designaciones no fueron aceptadas.

Consta al folio 89, designación del abogado B.C., como Defensor Judicial de la co demandada INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., constando su debida notificación al folio 93, realizada en fecha 22 de marzo de 2006, quien en fecha 27 de marzo de 2006, presentó su excusa de aceptar el cargo recaído en su persona.

Consta a los folios 97 al 99, auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Mayo de 2006, donde declara extinguida la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2006, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2006 (Folio 100).

Consta al folio 101, auto donde se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 108 al 116, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde declara Con Lugar, el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y ordenó la continuación del juicio ante la primera instancia.

En fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente proveniente del Tribunal de Alzada.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, abogado R.R.G., se inhibe de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código del Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2006, ordenaron remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) para ese entonces, de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de noviembre de 2006, el Juzgado (Distribuidor) para ese entonces, de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, para su distribución.

En fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal dio por recibido el presente expediente para proveer, proveniente del Juzgado Distribuidor para ese entonces, de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.I., donde solicitó al Tribunal la continuación del proceso en el presente expediente, y que procediera al nombramiento de un Defensor Judicial a la co demandada INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal designado como defensor judicial de la co demandada INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., a la abogada Z.G.M., siendo notificada por el alguacil de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007.

En fecha 25 de octubre de 2007, la Defensora Judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

Consta al folio 136 al 139, auto donde el Tribunal, en virtud de que la Defensora Judicial designada, abogada Z.G.M., no compareció a contestar la demanda, constituyendo dicho acto una flagrante violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica del defendido, procedió a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a la co demandada INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A.

En fecha 11 de febrero de 2008, se nombró defensor judicial a la co demandada INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., a la abogada M.N..

En fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado actor apela del auto dictado por este Tribunal de 23 de enero de 2008, oída en un solo efecto.

Consta a los folios 166 al 172, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde declaro Desistida la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, por este Juzgado, y confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

En fecha 14 de julio de 2008, el abogado S.R., en su condición de Juez Provisorio designado, se avocó al conocimiento de la causa.

Consta a los folios 177 y 182, designaciones de los abogados J.L.B. y W.M., como Defensores Judiciales de la co demandada INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., dichas designaciones no fueron aceptadas.

Consta al folio 187, en virtud de la no aceptación de los defensores designados abogados J.L.B. y W.M., se nombró como nuevo defensor judicial ad litem, al abogado A.A., a quien se notifico en fecha 04 de junio de 2009, aceptando a tal designación en fecha 09 de junio de 2009 y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 07 de julio de 2009 (Folios 6 de la segunda pieza principal), el abogado A.A., en su condición de Defensor Judicial ad litem de la co demandada INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la abogada O.E., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Por su parte la parte demandante en fecha 12 de abril de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14 de mayo de 2010, siendo admitidas en fecha 25 de mayo de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente causa es un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, el cual fue admitido bajo los tramites del juicio ordinario, es decir se emplazó a la parte demandada Sociedades Mercantiles INVERSIONES VAL PARKING 56 C.A., en la persona de su Director Administrativo, ciudadano C.A.C. e INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.B., para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones.

Por cuanto fue imposible localizar personalmente a los representantes legales de las demandadas, este Tribunal, agotada como fue la vía de citación cartelaria, y visto que INVERSIONES VAL PARKING 56 C.A., se dio por citada en fecha 11 de noviembre de 2004 (folio 64), se acordó designar defensor judicial solo a la co demandada INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A., quien en fecha 09 de junio de 2009 (folio 4 de la segunda pieza principal) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; oportunamente; el defensor ad litem designado, procedió a contestar la demanda, según se evidencia al folio 6 de la segunda pieza principal, sin embargo, abierta la causa a pruebas, el defensor de oficio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA a favor del demandado.

Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designado como Defensor de Oficio al abogado A.A.A., se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendida y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesto de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”. Tenemos entonces que el mencionado Abogado, al ser designado Defensor Ad Litem, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte co demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

De modo pues que, cuando el defensor ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a si juramentación, como efectivamente lo hizo, pero igualmente debía promover las pruebas que considerara pertinentes, para una mejor defensa de su defendida, omisión ésta que produce indefensión a la co demandada, que en ninguna forma y bajo tales parámetro, no puede consentir el Tribunal.

Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del Tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la co demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.

Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad litem a la parte co demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES REGIONALES 8085 C.A.

SEGUNDO

Se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 25 de marzo de 2009, donde se designa al defensor de oficio A.A., dejando a salvo el avocamiento de esta Juzgadora de fecha 09 de noviembre de 2009.

TERCERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

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